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SÍNTESIS DE LA LEY DE IGUALDAD PARA SU CONOCIMIENTO JURÍDICO Y SOCIAL 1. PRINCIPIOS I, Apuntes de Trabajo Social

Asignatura: Politicas sociales, Profesor: Fernando De Lucas, Carrera: Trabajo Social, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 01/09/2013

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¡Descarga SÍNTESIS DE LA LEY DE IGUALDAD PARA SU CONOCIMIENTO JURÍDICO Y SOCIAL 1. PRINCIPIOS I y más Apuntes en PDF de Trabajo Social solo en Docsity! SÍNTESIS DE LA LEY DE IGUALDAD PARA SU CONOCIMIENTO JURÍDICO Y SOCIAL 1. PRINCIPIOS INFORMADORES DE LA LEY Principio de "Igualdad de trato entre mujeres y hombres" Supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, tanto directa como indirecta: - Se entiende por discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable. - Se entiende por discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que se pueda justificar objetivamente, en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados. Principio de "Presencia o composición equilibrada" Trata de asegurar una representación suficientemente significativa de ambos sexos en órganos y cargos de responsabilidad. Este principio informador ha alcanzado incluso a la normativa reguladora del Régimen Electoral General, con relevantes modificaciones en el texto de la correspondiente Ley Orgánica. En la misma línea y con el mismo espíritu se han incorporado también modificaciones en la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2. DEFINICIÓN DE ACOSO SEXUAL Y ACOSO POR RAZÓN DE SEXO Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, la Ley facilita una definición de lo que debe entenderse por acoso sexual y acoso por razón de sexo. En ambos casos se trata de un comportamiento que tiene el propósito de atentar contra la dignidad de una persona y crear un entorno intimidatorio, degradante y ofensivo. 1 La diferencia entre uno y otro estriba en que en el primero el comportamiento tiene una naturaleza sexual y en segundo el comportamiento se lleva a cabo en función del sexo de una persona. 3. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LEGITIMACIÓN PROCESAL. CARGA DE LA PRUEBA Tutela del derecho de igualdad Cualquier persona podrá recabar la tutela del derecho de igualdad de hombres y mujeres, de acuerdo con el artículo 53.2 de la Constitución Española, ante los tribunales ordinarios mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad o, en su caso, recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional. Capacidad y legitimación procesales Para intervenir en los procesos civiles, sociales y contencioso-administrativos, tendrán capacidad y legitimación los que tengan un interés legítimo En los litigios por acoso sexual o por razón de sexo, la persona acosada es la única legitimada para la defensa del derecho de igualdad de trato, además de los afectados y siempre con su autorización, estarán legitimados los sindicatos y las asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato, respecto de sus afiliados y asociados, respectivamente. La carga de la prueba La persona demandada por discriminación por razón de sexo, salvo en los procesos penales, será quien deba probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad. 4. POLÍTICAS PÚBLICAS PARA LA IGUALDAD Objetivo: conseguir la efectividad del principio de igualdad Toda actuación de la Administración Pública ha de estar comprometida con el objetivo de conseguir la efectividad del derecho de igualdad entre mujeres y hombres, de ahí que todas las políticas, económica, laboral, social, cultural y artística, estén informadas por el principio de igualdad de trato y de oportunidades. 4 Desarrollo rural La Titularidad Compartida El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales desarrollará la figura del la Titularidad Compartida, para que se conozcan plenamente los derechos de las mujeres en el sector agrario, su protección de la Seguridad Social y el reconocimiento de su trabajo. Formación de las mujeres Se promoverá la formación y la educación de las mujeres así como nuevas actividades laborales que favorezcan el trabajo femenino en el mundo rural. Políticas urbanas, de ordenación territorial y de vivienda Se fomentará el acceso a la vivienda de las mujeres en situación de necesidad o en riesgo de exclusión, y de las que hayan sido víctimas de violencia de género, en especial cuando, en ambos casos, tengan hijos menores exclusivamente a su cargo. A la hora de diseñar la ciudad y de adoptar políticas urbanas, las Administraciones Públicas tendrán en cuenta la perspectiva de género. Cooperación para el desarrollo También informará el principio de igualdad todas las actuaciones de la cooperación española para el desarrollo. Se elaborará una Estrategia Sectorial de Igualdad para la cooperación española. La Administración Española planteará un proceso progresivo de integración efectiva del principio de igualdad y del enfoque de género en desarrollo, que haga efectiva la aplicación de la Estrategia Sectorial de Igualdad entre mujeres y hombres. Medios de comunicación Titularidad pública Los medios de comunicación social de titularidad pública: • Velarán por la transmisión de una imagen igualitaria, plural y no esteriotipada de mujeres y hombres. • Promoverán el conocimiento y la difusión del principio de igualdad. Titularidad privada Los medios de comunicación social de titularidad privada respetarán también el principio de igualdad. 5 Acuerdos de autorregulación Las Administraciones públicas promoverán la adopción por parte de los medios de comunicación de acuerdos de autorregulación que contribuyan al cumplimiento de la legislación en materia de igualdad. Publicidad La publicidad que comporte una conducta discriminatoria se considerará publicidad ilícita, en los términos previstos en la legislación general aplicable al respecto. 6. LA CONTRATACIÓN PÚBLICA Condiciones especiales en los contratos Las Administraciones Públicas pueden establecer en los contratos que celebren condiciones especiales con el fin de promover la igualdad entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo. Contratos de la Administración General del Estado Anualmente, el Consejo de Ministros determinará los contratos de la Administración General del Estado y organismos autónomos que obligatoriamente deberán incluir entre sus condiciones de ejecución medidas tendentes a promover la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo. Podrán establecerse, en su caso, las características de las condiciones que deban incluirse en los pliegos, atendiendo a la naturaleza de los contratos y al sector de actividad donde se generen las prestaciones. Los órganos de contratación podrán establecer en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia en la adjudicación de los contratos a favor de las empresas que acrediten promover la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, siempre que igualen las proposiciones más ventajosas desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirvan de base a la adjudicación y respetando la prelación fijada en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. 6 7. SUBVENCIONES PÚBLICAS En los planes estratégicos de subvenciones, las Administraciones públicas establecerán los ámbitos en que las bases reguladoras de las correspondientes subvenciones puedan incluir la valoración de actuaciones de efectiva consecución de igualdad por parte de las entidades solicitantes. A estos efectos podrán valorarse, entre otras: • Las medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral. • La responsabilidad social de la empresa, en los términos que luego se analizará. • La obtención del distintivo empresarial, que también será objeto de estudio posterior. 8. LA IGUALDAD Y EL DERECHO AL TRABAJO Mejora de la empleabilidad de las mujeres Uno de los objetivos de las políticas de empleo será aumentar la participación de las mujeres en el mercado de trabajo y avanzar en la igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Los programas de inserción laboral activa comprenderán todos los niveles educativos y edad de las mujeres. Se podrán destinar prioritariamente a colectivos específicos de mujeres o contemplar a una determinada proporción de ellas. La negociación colectiva. - Los Planes de Igualdad Los convenios colectivos podrán establecer medidas de acción positiva para favorecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad y no discriminación en las condiciones de trabajo. Existirá el deber de negociar en los Convenios Colectivos medidas dirigidas a promover la igualdad de trato y de oportunidades. En las empresas deberán elaborarse Planes de Igualdad en los casos siguientes: 9 La prestación económica por riesgo durante la lactancia natural se concederá a la mujer en los mismos términos y condiciones que en el supuesto de riesgo durante el embarazo. La prestación consistirá en un 100 por 100 de la base reguladora (frente al 75 por ciento anterior), que será equivalente a la establecida para la prestación por incapacidad temporal Suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento Entre las medidas más destacables pueden reseñarse las siguientes: • En caso de parto, si la madre fallece, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión, computado desde la fecha del parto y sin que se descuente la parte del período que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el caso de fallecimiento del hijo, el período de suspensión no se verá reducido, salvo que una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto. • En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el período que hubiera correspondido a la madre. • En los casos de parto prematuro en que el neonato precise hospitalización a continuación del parto por un período superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales. • En el caso de discapacidad del hijo o del menor adoptado o acogido, la suspensión tendrá una duración adicional de dos semanas más. • Los periodos de suspensión podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial. • Se añaden nuevos requisitos a la causa de suspensión del contrato de trabajo por adopción o acogimiento. El subsidio por maternidad tendrá el régimen jurídico siguiente: • Para poder percibir el subsidio por maternidad se requiere: el trabajador o la trabajadora estén afiliados y dados de alta en la Seguridad Social. 10 se acrediten unos períodos mínimos de cotización en función de la edad del trabajador o trabajadora: Si tiene menos de 21 años no se exige período mínimo de cotización. Si tiene entre 21 y 26, se exigen 90 días cotizados dentro de los siete años anteriores Si tiene más de 26 años, se exigen 180 días cotizados dentro de los siete años anteriores. • La prestación económica por maternidad consistirá en un subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora, que será equivalente a la establecida para la prestación por incapacidad temporal En el caso de parto, la trabajadora que cumpla todos los requisitos para acceder a la prestación menos el período de cotización, tendrá derecho a una prestación igual al 100 por 100 del IPREM. Esta prestación, que tendrá una consideración de no contributiva, tendrá una duración de 42 días naturales a contar desde el parto. Suspensión del contrato por paternidad Se recoge el supuesto de suspensión del contrato por paternidad de trece días ininterrumpidos, ampliables en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples. El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo desde la finalización del permiso retribuido por nacimiento de hijo o desde la resolución judicial o decisión administrativa, hasta que finalice la suspensión del contrato de trabajo en el supuesto de parto, adopción y acogimiento, o inmediatamente después de dicha suspensión. El régimen jurídico de la prestación será el siguiente: • Para poder percibir la prestación se requiere: El trabajador esté afiliado y dado de alta en la Seguridad Social. Cotización durante un periodo mínimo de 180 días dentro de los siete años anteriores o 360 días a lo largo de su vida laboral. • La prestación económica consistirá en un subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora, que será equivalente a la establecida para la prestación por incapacidad temporal. 11 Excedencia Como novedades más relevantes se reseñan las siguientes: • Se modifica el plazo de la excedencia voluntaria: entre cuatro meses y cinco años. • En el caso de la excedencia por cuidado de hijo, se mantiene la posibilidad de situarse en excedencia hasta un máximo de tres años y se puntualiza que cabe acogerse a ella aunque se trate de un acogimiento provisional. • Se amplía el plazo hasta dos años en caso de excedencia para el cuidado de un familiar. • La excedencia por cuidado de hijos y por cuidado de familiar se permite que sea disfrutada de forma fraccionada. En cuanto al período de cotización se establece lo siguiente: • Los dos primeros años del período de excedencia para el cuidado de hijo o menor acogido tendrán la consideración de período de cotización efectiva a los efectos de las prestaciones por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad. • En caso de cuidado de familiares, el primer año tendrá también la misma consideración. Nulidad de la extinción del contrato por causas objetivas Se amplían los supuestos en que se declara nula la decisión extintiva del contrato por parte del empresario por causas objetivas, concretamente los siguientes: El de los trabajadores en el periodo de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por el embarazo, parto o la lactancia natural. La de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción y reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral. La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción, acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha del nacimiento, adopción o acogimiento 14 Todas las personas que suministren bienes o servicios disponibles para el público tendrán la obligación de cumplir el principio de igualdad de trato. Ningún contratante podrá indagar sobre la situación de embarazo de una mujer demandante de bienes o servicios. Se prohíben los contratos de seguros o de servicios financieros en los que se considere el sexo como factor de cálculo de primas y prestaciones, respecto a los cuales los costes relacionados con el embarazo no justificarán diferencias. Los actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán nulos y sin efecto. Darán lugar a las indemnizaciones y reparaciones adecuadas al perjuicio sufrido. Además se impondrán las sanciones que correspondan. 12. LA RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LAS EMPRESAS Las empresas podrán realizar voluntariamente acciones de responsabilidad social, consistentes en adoptar medidas que promuevan condiciones de igualdad entre las mujeres y los hombres de la empresa o su entorno social. Además podrán hacer uso publicitario de sus acciones de responsabilidad en materia de igualdad. 13. DISPOSICIONES ORGANIZATIVAS Desde un punto de vista organizativo la Ley ha creado los organismos siguientes: • Comisión interministerial de igualdad entre mujeres y hombres: Órgano colegiado encargado de coordinar las políticas y medidas adoptadas en los departamentos ministeriales para garantizar la implantación del principio de igualdad. • Unidades de igualdad: En los Ministerios se encomendará a uno de sus órganos directivos el desarrollo de las funciones relacionadas con el principio de igualdad. • Consejo de participación de la mujer: Es un órgano colegiado de consulta y asesoramiento. 15 Derechos laborales. (Artículo 4.1.e) E. T. Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales y físicas de naturaleza sexual y frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo No discriminación en las relaciones laborales. (Artículo 17.1) E. T. Serán igualmente nulas las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación. Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación. No discriminación en las relaciones laborales. (Artículo 17.4) E. T. (Se introduce el punto 4) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la negociación colectiva podrá establecer medidas de acción positiva para favorecer el acceso de las mujeres a todas las profesiones. A tal efecto podrá establecer reservas de preferencias en las condiciones de contratación de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia para ser contratadas las personas del sexo menos representado en el grupo o categoría profesional de que se trate. Asimismo, la negociación colectiva podrá establecer este tipo de medidas en las condiciones de clasificación profesional, promoción y formación, de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia las personas del sexo menos representado para favorecer su acceso en el grupo, categoría profesional o puesto de trabajo de que se trate. 16 No discriminación en las relaciones laborales. (Artículo 17.5) (Se introduce el punto 5) El establecimiento de planes de igualdad en las empresas se ajustará a lo dispuesto en esta ley y en la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres Jornada (Artículo 34.8) (Se introduce el punto 8) El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquella. Descanso semanal, fiestas y permisos. (Artículo 37.4) Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los caso de parto múltiple. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo establecido en aquella. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen. 19 Excedencias. (Artículo 46.3) E. T. (Cuidados menores y cuidados de familiares) Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por si mismo, y no desempeñe actividad retribuida. La excedencia contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, aunque éstos sean provisionales a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a dos años, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por si mismo, y no desempeñe actividad retribuida. La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo período de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa. 20 Suspensión con reserva del puesto de trabajo (Artículo 48.4) E. T. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas, ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo, el período de suspensión no se verá reducido, salvo que una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del período de suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal. 21 En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión, podrá computarse, a instancia de la madre o, en su defecto, del padre, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las primeras seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre. En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el periodo que hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido en el artículo siguiente. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión, podrá computarse, a instancia de la madre o, en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las primeras seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre. En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precisa, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un período superior a siete días, el período de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle. En los supuestos de adopción y acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d) de esta Ley, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas por cada menor a partir del segundo. Dicha suspensión producirá sus efectos, a elección del trabajador, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, bien a partir de 24 Suspensión del contrato por paternidad (Artículo 48.bis) E. T. En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d) de esta Ley, el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato durante trece días ininterrumpìdos, ampliables en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los períodos de descanso por maternidad regulados en el artículo 48.4 En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá sólo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el período de descanso regulado en el artículo 48.4 sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro. El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo durante el periodo comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato regulada en el artículo 48.4 o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión. La suspensión del contrato a que se refiere este artículo podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del 50 por 100, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente. El trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos en su caso, en los convenios colectivos. Forma y extinción por causas objetivas. (Artículo 53.4) E.T. Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos: a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos: a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de 25 trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o la notificada en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período. b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37 de esta Ley o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma. Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados. trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o la notificada en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período. b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37 de esta Ley o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma; y la de las trabajadoras victimas de violencia de género por el ejercicio de los derecho de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley. c) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo. Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados. 26 Despido disciplinario (Artículo 54.2.g) E. T. El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual al empresario o a las personas que trabajan en la empresa. El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa. Formas y efectos del despido disciplinario (Artículo 55.5) E. T. Será también nulo el despido en los siguientes supuestos: a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a); la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46, y el de las trabajadoras victimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la Será también nulo el despido en los siguientes supuestos: a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período. b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a); la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46, y el de las trabajadoras victimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la 29 Contenido (Artículo 85.2) E. T. A través de la negociación colectiva se podrán articular procedimientos de información y seguimiento de los despidos objetivos, en el ámbito correspondiente. A través de la negociación colectiva se podrán articular procedimientos de información y seguimiento de los despidos objetivos, en el ámbito correspondiente. Asimismo, sin perjuicio de la libertad de contratación que se reconoce a las partes, a través de la negociación colectiva se articulará el deber de negociar planes de igualdad en las empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores de la siguiente forma: a) En los convenios colectivos de ámbito empresarial, el deber de negociar se formalizará en el marco de la negociación de dichos convenios b) En los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, el deber de negociar se formalizará a través de la negociación colectiva que se desarrolle en la empresa en los términos y condiciones que se hubieran establecido en los indicados convenios para cumplimentar dicho deber de negociar a través de las oportunas reglas de complementariedad. Validez (Artículo 90.6) E. T. (Se introduce párrafo nuevo) Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad laboral velará por el respeto al principio de igualdad en los convenios colectivos que pudieran contener discriminaciones, directas o indirectas, por razón de sexo. 30 A tales efectos, podrá recabar el asesoramiento del Instituto de la Mujer o de los Organismos de Igualdad de las Comunidades Autónomas, según proceda por su ámbito territorial. Cuando la autoridad laboral se haya dirigido a la jurisdicción competente por entender que el convenio colectivo pudiera contener cláusulas discriminatorias, lo pondrá en conocimiento del Instituto de la Mujer o de los Organismos de Igualdad de las Comunidades Autónomas, según su ámbito territorial, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 95 de la Ley de Procedimiento Laboral. Disposición adicional decimoséptima. Discrepancias en materia de conciliación (Nueva disposición) Las discrepancias que surjan entre empresarios y trabajadores en relación con el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente se resolverán por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral Disposición adicional decimoctava Cálculo de indemnizaciones en determinados supuestos de jornada reducida. (Nueva disposición) 1. En los supuestos de reducción de jornada contemplados en el artículo 37, apartados 4 bis, 5 y 7 el salario a tener en cuenta a efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas en esta Ley, será el que hubiera correspondido al trabajador sin considerar la reducción de jornada efectuada, siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para dicha reducción 2. Igualmente, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior en los supuestos de ejercicio a tiempo parcial de los derechos establecidos en el párrafo sexto del artículo 48.4 y en el artículo 48 bis 31
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