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T.9: LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (II) Validez, Apuntes de Derecho Administrativo

Asignatura: administrativo, Profesor: , Carrera: Derecho + Economía, Universidad: UC3M

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 25/03/2014

anamfdez
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4.6

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¡Descarga T.9: LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (II) Validez y más Apuntes en PDF de Derecho Administrativo solo en Docsity! T.9: LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (II) Validez, eficacia y ejecución 1. Régimen de invalidez de los actos administrativos: nulidad y anulabilidad El art. 103 de la CE dispone que la A.P. actuara conforme de forma objetiva, conforme al interés general y al principio de eficacia, con sometimiento pleno al Derecho. Existe una presunción de validez y favorecimiento de la efectividad dentro del ordenamiento. Actos nulos de pleno derecho. (Supuestos tasados) Según el art. 62.1 LRJPAC, son actos nulos de pleno derecho los siguientes: • Los que lesiones derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. • Los dictados por un órgano incompetente por razón de la materia o el territorio. • Los actos de contenido imposible, entendiendo por tales los que son materialmente imposibles de cumplir, sea por inexistencia de su objeto, contradicción en sus términos, etc. • Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. • Los actos expresos o presuntos contrarios al OJ por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. • Para finalizar, son actos nulos de pleno derecho aquellos que así se determinen por una disposición de rango legal. Actos anulables (Anulabilidad art. 63: regla general) Son todos los demás que incurran en alguna infracción del OJ, incluso la desviación de poder (art. 63.1 LRJPAC). Tales infracciones pueden afectar a los elementos subjetivos del órgano o al objeto y contenido del acto. También puede tratarse de vicios de forma o de procedimiento, pero en este último caso siempre que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o el defecto de forma dé lugar a la indefensión de los interesados. La Ley alude de manera expresa al vicio de desviación de poder. Esta causa de ilegalidad del acto significa el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los previstos por las normas jurídicas que las confieren, ya se trate de fines particulares o incluso si puede tratarse alguna finalidad de interés público. Nuestra jurisprudencia contencioso-administrativa exige a quien alega desviación de poder una prueba cumplida de su concurrencia (algo bastante difícil). Irregularidades no invalidantes. 1 Tienen este carácter todos aquellos defectos de forma que no impiden al acto alcanzar su fin y no producen indefensión (art. 63 JRLPAC). La Ley añade que la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. 2. Alcance y limitaciones de la invalidez Transmisibilidad, conversión, conservación y convalidación. Hemos de hablar en este punto del principio de conservación de los actos administrativos, consistente en asegurar que cada acto cumpla su función incluso si no es plenamente conforme a Derecho. El alcance y límites de este derecho, los contiene la ley LRJPAC en sus arts. 64 a 67. En el primero de ellos, la Ley establece la intransmisibilidad de la invalidez en ciertos casos. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero. Además, la nulidad o anulabilidad parcial de un acto no implicará la de las partes del mismo que sean independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado. En coherencia con lo anterior, el art. 66 obliga al órgano administrativo que anula las actuaciones, a disponer la conservación de los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción. Lo mismo ocurre cuando un órgano judicial anule un acto en vía contencioso-administrativa. La invalidez de un acto tampoco se transmite necesariamente a otros actos administrativos dictados en consecuencia del primero. Por último, es posible la convalidación de los actos anulables por la Administración mediante la subsanación de los vicios de que adolezcan. La subsanación puede afectar a vicios del procedimiento, pero también a defectos de contenido. La subsanación de los vicios del acto suscita sin embargo algunos problemas de interés. Si se trata de subsanar vicios de procedimiento, habrá que adoptar la decisión. El art. 67.2 dispone que el acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, aunque puede tener efecto retroactivo en los mismos términos del art. 57.3, esto es, desde la fecha del acto convalidado y siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran en esta fecha y no se lesionen derechos e intereses legítimos. 2 • Transmisibilidad: validez de las partes del acto y de los actos sucesivos cuando sean independientes (64 LRJPAC) • Conversión: mutación a otro distinto si contiene sus elementos constitutivos (65) • Conservación: actos y trámite cuto contenido habría sido el mismo sin infracción (art. 66 LRJPAC) • Convalidación: subsanación del vicio de anulabilidad (art. 67 RRJPAC) Toda notificación ha de ser cursada en el plazo de 10 DÍAS a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado. El incumplimiento de este plazo no determina la invalidez de la notificación y tampoco del acto notificado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el plazo máximo de tramitación de los procedimientos administrativos incluye el trámite de notificación de la resolución, por lo que a la Administración, a efectos del silencio, le interesa notificar en ese plazo citado. La notificación debe contener el texto íntegro de la resolución, incluyendo la motivación, así como la indicación de si agota o no la vía administrativa. Sin este texto íntegro, el acto no podrá surtir efecto alguno. La notificación defectuosa por su contenido no se convalida por el transcurso del tiempo, y en consecuencia, el plazo para recurrir contra un acto notificado defectuosamente queda indefinidamente abierto o dependiente del notificado. b) Forma y lugar de la notificación. Las notificaciones se practican por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representándote, así como de la fecha, identidad y el contenido de dicho acto. Existen numerosas maneras de notificar los actos, tales como la notificación electrónica, comparecencia del interesado en la oficina, mediante un agente de la Administración y un largo etc. c) Rechazo o imposibilidad de la notificación personal. No solo la Administración tiene el deber de buena fe en sus relaciones con los ciudadanos, sino también éstos hacia aquélla. Sin embargo, hay ocasiones en que algunos interesados se niegan a recibir una notificación administrativa y otros en que la notificación domiciliaria resulta materialmente imposible. También hay otros casos de desconocimiento del domicilio del interesado por ejemplo. La Ley prevé estos casos con el fin de asegurar la eficacia de los actos que se pretenden notificar. Cuando el interesado o su representante rehúsa la notificación se entiende por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento iniciado. En estos casos en los que la notificación personal es imposible, se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio en el BOE de la CCAA o de la Provincia y si el último domicilio estaba en el extranjero, la notificación se efectuará a través del tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente. Sin embargo, cabe afirmar que la notificación edictal es un remedio último, supletorio y excepcional. Si la notificación personal es defectuosa por la forma en la que se hizo o no ha podido realizarse por causa no imputable al interesado, debe mantenerse el plazo abierto para recurrir el acto administrativo hasta que se interponga recurso pertinente o a partir d ela fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de dicho acto. 5 • Publicaciones de los actos. (art. 60 LRJPAC) (Cuando sea preceptivo o lo aconsejen razones de interés público) La notificación se sustituye por la publicación del acto, surtiendo sus mismos efectos, en los siguientes casos: a. Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas. b. Los actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva. El acto debe publicarse cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos. La publicación debe contener los mismos elementos que la notificación, y, a parte de los supuestos en que haya de hacerse en un tablón de anuncios, se ha de efectuar en el periódico oficial que corresponda. 4. La ejecución forzosa de los actos administrativos: inicio, interrupción y extinción A) Requisitos. El articulo 95 LRJPAC establece que la Administración tiene capacidad para proceder a la ejecución forzosa de sus actos, previo apercimiento, salvo en los casos que se requiere intervención judicial (p.e. entrada en domicilio). La ejecución forzosa implica adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo acordado, entre las que la ley permite, pero sólo aquellas que tengan esa estricta finalidad. Además, la ejecución forzosa debe llevarse a cabo previo apercibimiento al interesado (art. 95 LRJPAC), de manera que éste pueda eludirla con todos los perjuicios que le puede ocasionar, mediante el cumplimiento voluntario. Solamente cabe excluir de este requisito ciertos supuestos tales como en los que el apercibimiento previo pueda dar lugar a la imposibilidad de ejecutar el acto o que suponga riesgo para el interés público. B) Medios de ejecución forzosa. En los términos que en cada caso dispongan las leyes, la Administración puede hacer uso de los siguientes medios de ejecución forzosa: 1. Apremio sobre el patrimonio: es el medio de ejecución característico para el cobro de cantidades líquidas adecuadas a la Administración en virtud de una resolución previa (art. 97 LRJPAC). Dicho procedimiento se inicia mediante una providencia de apremio, que tiene “la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial” y en la que se identifica la deuda pendiente y se requiere el pago. Contra esta providencia puede interponerse recurso (aunque sólo por motivos tasados). Si una vez notificada dicha providencia no se produce el pago, la Administración procederá al embargo de los bienes y derechos del deudor en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda. 6 2. Ejecución subsidiaria: consiste en la ejecución de la obligación que imponga un acto administrativo por la propia Administración mediante sus empleados o agentes, o por medo de un tercer a costa del obligado (art. 98 LRJPAC). Se trata de un modo de ejecución aplicable a obligaciones de hacer NO personalísimas. 3. Multa coercitiva: consiste en la imposición de multas al interesado para que cumpla las obligaciones que le correspondan en virtud de un acto administrativo. Es un modo de ejecución propio de actos personalísimos. Estas multas coercitivas deben estar previstas y autorizadas, con determinación de su forma y cuantía, por las leyes en cada caso. 4. Compulsión sobre las personas: se trata de una forma de ejecución forzosa aplicable tan solo a los actos administrativos que impongan una obligación de hacer o soportar personalísima y que sólo puede utilizarse cuando la Ley lo autorice expresamente. Consiste en el uso de la fuerza o de la coacción directa para conseguir el objetivo previsto por la ley. Los efectos que puede producir este modo de ejecución obligan a una utilización prudente del mismo. El art. 100 LRJPAC dispone que debe hacerse “dentro siempre del respeto a la dignidad de la persona y a los derechos reconocidos en la CE” así como en la forma que menos perjudique. Su aplicabilidad depende de la naturaleza del acto ejecutivo. Cuando varios son admisibles, se elige el que suponga menos restricción de libertad (principio de proporcionalidad). 7
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