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Derechos a la Libertad de Expresión e Información - Prof. Lazkano Brotons, Apuntes de Derecho de acceso a la información

Este documento analiza los derechos constitucionales a la libertad de expresión y a la libertad de información según el derecho europeo de los derechos humanos (cedh) y el tribunal europeo de derechos humanos (tedh). El texto explica los conceptos básicos de estos derechos, su relación entre sí y su importancia en el contexto de la libertad de prensa y la libertad de información. Además, se discuten las implicaciones de estos derechos en el marco de la creación de medios de comunicación y la responsabilidad de las autoridades públicas en su aplicación.

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 16/02/2015

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¡Descarga Derechos a la Libertad de Expresión e Información - Prof. Lazkano Brotons y más Apuntes en PDF de Derecho de acceso a la información solo en Docsity! 17 LECCIÓN 2. LAS LIBERTADES DE EXPRESIÓN Y DE INFORMACIÓN: VISIÓN GENERAL 2.1. CONTENIDO Y RASGOS DEL ART. 20 CE El art. 20 CE es el precepto fundamental relativo al Derecho de la Información, en cuanto que en él se recogen las libertades vinculadas a las actividades informativas. A) Derechos contenidos en el art. 20 CE 1. Libertades comunicativas: a) Libertad de expresión -ideas- (art. 20.1.a) CE) b) Derecho a emitir libremente información veraz –hechos- (art. 20.1.d) CE) c) Derecho a recibir información (art. 20.1.d) CE) d) Secreto profesional y cláusula de conciencia (art. 20.1.d) CE) 2. Garantías de las libertades comunicativas: a) Prohibición de la censura previa (art. 20.2 CE) b) Secuestro de informaciones exclusivamente por resolución judicial (art. 20.5 CE) c) Derecho de acceso (aunque no se usa literalmente esta expresión) de grupos sociales y políticos significativos a medios de comunicación públicos (art. 20.3 CE) 3. Derechos que sólo parcialmente tienen que ver con la comunicación o actividad informativa: a) Derecho a la libre creación literaria, artística, científica y técnica (art. 20.1.b) CE) b) Libertad de cátedra (art. 20.1.c) CE) 4.- Derechos instrumentales de la libertad de expresión e información (no se mencionan expresamente en el art. 20 CE, pero los ha ido reconociendo la jurisprudencia del TC): a) Derecho de rectificación (de informaciones): STC 35/1983 (Hnos. Bengoetxea c. RTVE) b) Derecho a crear soportes, instrumentos y medios de comunicación social B) En particular, el derecho a crear medios de comunicación social Una consideración particular y más extensa merece este último derecho a crear soportes, instrumentos y medios de comunicación social. Uno de los aspectos más discutidos en la interpretación del art. 20 CE fue si la consagración del derecho a emitir libremente información conducía necesariamente al reconocimiento constitucional del derecho a crear medios de comunicación. En otros términos, si la libre creación de empresas informativas era o no un derecho asumido en el citado precepto constitucional. La doctrina, desde un primer momento, se halló bastante dividida en torno a esta cuestión, pudiéndose distinguirse con claridad dos líneas interpretativas contrapuestas. a) Parte de la doctrina estimaba que la respuesta a la pregunta formulada sólo podía ser afirmativa, basándose -en primer término- en la propia dicción literal del art. 20.1.d CE (derecho a comunicar o 18 recibir libremente información veraz “por cualquier medio de difusión”). Además, la falta de reconocimiento de ese derecho en el contenido esencial del art. 20 CE implicaría que el ejercicio de la libertad de información se hallaría subordinado o a merced de los titulares de los medios de comunicación. Mantenían los defensores de esta postura que el Estado podría intervenir sobre los medios de información para regular los aspectos formales o no sustanciales de la actividad de las empresas (por ejemplo, la atribución de las concretas frecuencias o potencias de las emisoras de radio y televisión) pero sin poder impedir ni restringir el derecho de los ciudadanos a crear sus propias empresas informativas, sea cual fuere la modalidad técnica que eligiesen. b) En dirección contraria, otros autores señalaron que en el contenido del art. 20 CE no debe entenderse comprendida la libertad de crear cualquier clase de empresas informativas. Como sucede en otros derechos fundamentales habría de separarse el ejercicio del derecho de su posible contenido empresarial (aunque poner como ejemplos análogos la relación entre el derecho a la vida y el derecho a crear hospitales, o entre el derecho a la libertad de circulación y el derecho a crear empresas de transporte, resultase harto discutible). Más entidad tiene afirmar que la misma CE cuando ha querido reconocer a un derecho su contenido empresarial como derecho fundamental por sí mismo considerado lo ha hecho expresamente (por ejemplo, el art. 27 CE diferencia entre el derecho a la educación y la libre creación de centros docentes). Además, para estos autores, es posible concebir la existencia de un derecho a la libre información tanto si se pueden constituir libremente empresas de información por los particulares, como si ello no fuera posible (por ejemplo, a través de medios de comunicación públicos que asegurasen el pluralismo informativo y el acceso a los mismos de los diversos grupos sociales). Resultaría, por lo tanto, inexacto que sólo mediante el reconocimiento de la libre iniciativa privada para crear medios de información se garantizaría la libertad de información. Esta interpretación no quería afirmar que el derecho a crear empresas informativas no se encuentra protegido por la CE, sino que su respaldo debe hallarse en el art. 38 CE (esto es, en el reconocimiento del derecho a la libertad de empresa) y no en el art. 20 CE. Ello suponía, además de un menor nivel de protección jurídica de aquél derecho respecto de este último, que los potenciales límites del derecho fueran también diferentes, puesto que -según la CE- “mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar la intervención de empresas, cuando así lo exigiere el interés general” (art. 128.2 CE). Por lo tanto, en base a este último precepto sería posible calificar como “servicios públicos” ciertas actividades económicas (como la radiodifusión, por ejemplo) y limitar -o, incluso en ciertos casos impedir- el acceso de particulares al ejercicio de las mismas. La solución a este problema vino de la mano de la jurisprudencia constitucional. El primer caso relevante dictado por el TC en esta materia lo constituiría la STC 12/1982, Antena 3 TV. Esta sociedad privada, partiendo de la concepción de que -en virtud del art. 20 CE- era titular del derecho a crear su propia emisora de televisión (según la primera de las interpretaciones doctrinales expuestas), solicitó de la Administración estatal que le señalara la frecuencia que debía utilizar para comenzar sus emisiones. Ante el silencio administrativo que se produjo, acudió a la vía judicial contencioso-administrativa que, en dos instancias sucesivas (Audiencia Nacional y Tribunal Supremo), desestimó sus pretensiones, recurriendo la sociedad -en último término- ante el TC por la vía del recurso de amparo. En la STC 12/1982, Antena 3 TV, se expone la doctrina inicial del TC sobre la cuestión, doctrina que ha proyectado su influencia en la legislación y en la opinión mayoritaria de los autores hasta fechas recientes: a) “El derecho a la libertad de expresión en cuanto derecho de los ciudadanos se concreta en la realización de la posibilidades que literalmente el precepto reconoce, es decir, difundir y expresar pensamientos, ideas y opiniones por cualquier medio de reproducción. No hay inconveniente en entender que el derecho de difundir las ideas y opiniones comprende en principio el derecho de crear los medios materiales a través de los cuales la difusión se hace posible”. 21 los sitios web de titularidad privada y los que tengan por objeto contenido audiovisual generado por usuarios privados (art.3.2c). Junto a ello, la LGCA admite la existencia de un servicio público de comunicación audiovisual, que puede ser prestado por el Estado, las CCAA y las entidades locales. Se trata de un servicio esencial de interés económico general cuya misión es “difundir contenidos que fomenten los principios y valores constitucionales, contribuir a la formación de una opinión pública plural, dar a conocer la diversidad cultural y lingüística de España y difundir el conocimiento y las artes, con especial incidencia en el fomento de una cultura audiovisual”. Además deberán atender a aquellos ciudadanos y grupos sociales que no son destinatarios de la programación mayoritaria (art. 40). C) Rasgos estructurales del art. 20 CE C.1. Texto de consenso El art. 20 CE es un texto de consenso y su orientación no responde, por lo tanto, a una única línea ideológica. No es un artículo calificable globalmente como conservador o progresista, si bien incorpora contenidos y técnicas de protección de la libre información que pueden comprenderse en uno de ambos sentidos. Por ejemplo, la constitucionalización de la cláusula de conciencia -medida habitualmente calificada como progresista-, o la mención de unos amplios límites de la libre información -medida más restrictiva o conservadora-. La aplicación tan rotunda de estos adjetivos puede plantear, no obstante, ciertos incógnitas. Sobre todo a la luz del estado actual del ejercicio de la actividad informativa, que difiere notablemente de la que se realizaba en el momento de redactar la Constitución. Si en 1978 se entendía que la protección de la acción de los medios de información resultaba necesaria para superar las intolerables restricciones que sufrieron en la dictadura franquista y para activar la reforma del propio sistema político-jurídico, en la actualidad es necesario abordar con mayor cautela el propio impacto que la conducta de los medios produce en dicho sistema, así como su compatibilización con los derechos y libertades de los ciudadanos. Derechos y libertades que han de ser tutelados no sólo frente a los poderes públicos sino también frente a lo que tradicionalmente se han denominado poderes “fácticos” entre los que se encontrarían, en el momento actual, los propios medios de comunicación social. Lo que sí hace el art. 20 CE es introducir ciertas novedades en la historia del constitucionalismo español en relación a la libertad de información, al incluir en el texto constitucional por vez primera la cláusula de conciencia, el secreto profesional, el derecho a recibir información o el acceso de grupos sociales significativos a los medios de comunicación públicos. Los restantes contenidos del artículo (la prohibición de la censura previa, la reserva del secuestro al poder judicial, etc.) encuentran precedentes en Constituciones españolas anteriores. C.2. Extensión y sistemática. Se ha tildado al art. 20 CE de ser prolijo y asistemático. Esta afirmación debe de ser valorada adecuadamente: al tener que responder a un procedimiento consensuado de elaboración, las deficiencias técnico-jurídicas en su redacción fueron inevitables. La extensión del precepto no parece ser demasiado amplia en relación a los restantes derechos fundamentales, siendo como son - además- las libertades de expresión y de información dos de los derechos más básicos del sistema de libertades. Otra cosa sería si lo comparásemos con los homólogos artículos de algunas Constituciones occidentales, en especial, con la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos (“El Congreso no aprobará ley alguna por la que (...) coarte la libertad de palabra o de imprenta”) o con la Constitución Francesa de 1958, que remite al art. 11 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 (“La libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los derechos más preciados del hombre; todo ciudadano puede, por tanto, hablar, escribir e imprimir libremente salvo la responsabilidad que el abuso de esta libertad 22 produzca en los casos determinados por la Ley"), pero no así con la Constitución Italiana de 1947 (art. 21) o con la Ley Fundamental de Bonn de 1949 (art. 5), que junto a la Constitución de la República española de 1931 (art. 34), fueron los tres principales modelos de referencia que siguieron los constituyentes. Lo que sí resulta criticable es la ausencia de respuestas constitucionales a cuestiones fundamentales sobre la libertad de información que se planteaban en el momento constituyente, cuestiones que se evitaron tratar en ese momento para no quebrar el consenso. Se trataba, fundamentalmente, del tema de la libre creación de televisiones privadas y de la constitucionalidad de la declaración de la televisión como servicio público (que limita la posible intervención de los particulares en dicha actividad). Este silencio ha trasladado la solución del problema a la interpretación que con posterioridad ha establecido el TC en su jurisprudencia. C.3. Necesidad de desarrollo legislativo Por la eficacia directa de la CE como norma jurídica, los derechos fundamentales del art. 20 se han de aplicar directamente por los poderes públicos sin necesidad de que medie norma interpuesta alguna (y ha de recordarse que entre sus garantías están la posibilidad de acudir a la protección judicial preferente y sumaria, e -incluso- al recurso de amparo ante el TC). En la redacción literal del artículo parece, no obstante que se prevén futuras leyes en varios temas (así, el art. 20.1.d: “la ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional”) e incluso es conveniente (aunque no imprescindible) dictarlas, ya que el sólo texto constitucional puede dar lugar a diversas interpretaciones -incluso contrapuestas- de estos derechos en sede judicial, debido a la generalidad con la que está redactado el precepto (por ejemplo, con la sola redacción del art. 20.1.d CE es imposible determinar “a priori” cuáles son los límites del secreto profesional de los periodistas). La necesidad de articular un desarrollo legislativo previo para el ejercicio de los derechos sólo parece imprescindible en el caso de las previsiones sobre derecho de acceso de grupos a medios de comunicación públicos del art. 20.3 CE (STC 63/1987, Mesa para la Unidad de los Comunistas) y de los denominados por el TC derechos instrumentales, al tratarse en ambos casos de derechos de configuración legal, en los que, como se ha señalado, la capacidad del legislador de configurarlos es mayor (aunque sin quedar libre de todo límite constitucional en dicha configuración). También podrían regularse por el legislador otras materias no expresamente tratadas en el citado art. 20 CE, pero que tienen una gran relación con estos derechos. Así, por ejemplo: la transparencia informativa de la propiedad de los medios de comunicación, o un régimen de ayudas económicas a los mismos (que ya ha existido después de la propia CE, aunque posteriormente ha sido derogado), o una ley anticoncentración o antimonopolios informativos, etc., son aspectos de interés para el funcionamiento de los medios en su conjunto, aunque respecto de esos temas el art. 20 CE no establece criterio alguno al legislador, más allá del genérico respeto al propio “contenido esencial” de los derechos allí citados. D) Interpretación del art. 20 CE según los tratados internacionales de derechos humanos Según el art. 10.2 CE, los derechos se interpretarán según la Declaración Universal de Derechos Humanos y tratados internacionales ratificados por España. Dos son los tratados más importantes a este respecto: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 19) y, sobre todo, el Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (CEDH) de 4 de noviembre de 1950 (art. 10). 23 La Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), fue adoptada y proclamada por la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1948. Este texto constituye la consagración, con pretensiones de validez universal y como reacción a los excesos del nazismo, de los más importantes derechos que deben protegerse y ser reconocidos a todas las personas por el mero hecho de serlo. Por lo que se refiere a la libertades que tienen relación con la actividad comunicativa es fundamental el art. 19 DUDH, que señala literalmente lo siguiente: “todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”. Pero la DUDH, pese a su importancia simbólica y a su indudable fuerza moral, carece por sí misma de valor jurídico directo y de un sistema efectivo de aplicación. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) de 1966 se establece lo siguiente (art. 19): “1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo dos de este artículo entraña deberes y responsabilidad especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. También están prohibidas por el art. 20 PIDCP “toda propaganda en favor de la guerra” (apdo. 1) y “toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia” (apdo. 2). Este tratado internacional crea, para garantizar su aplicación, un órgano específico: el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. A este órgano, cumpliendo ciertas condiciones, van a poder acudir -incluso- las víctimas que sufran por parte de los Estados firmantes una lesión de los derechos reconocidos en el PIDCP. Las funciones de este organismo se concretan en varias fórmulas de control: a) Los Estados han de presentar obligatoriamente ante el Comité informes periódicos sobre el desarrollo y aplicación de los derechos del PIDCP (y la fiscalización es posible, en gran parte, debido a que se garantiza la intervención en las sesiones a determinadas organizaciones no gubernamentales que gozan de un estatuto consultivo). b) El Comité puede entender de una denuncia presentada por un Estado firmante contra otro, si considera que ha vulnerado las obligaciones del PIDCP (pero en este caso la jurisdicción del Comité ha de ser aceptada previamente por el Estado denunciado). c) También se admite un sistema de comunicaciones individuales (llamadas denuncias) que otorga un mayor estándar de protección a los individuos. La víctima de una violación de cualquiera de los derechos del PIDCP puede plantear tal denuncia frente a un Estado, aunque no sea nacional del mismo. El Comité podrá (tras el oportuno procedimiento) dictar una decisión pronunciándose sobre la violación o no del derecho. Las decisiones que se 26 2.3. LAS LIBERTADES DE EXPRESIÓN Y DE INFORMACIÓN: DIFERENCIACIÓN CONCEPTUAL Y CRÍTICA A) De la concepción unitaria a la concepción dual de estos derechos En el art. 20 CE se reconocen como derechos fundamentales diferenciados los denominados. genéricamente, derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información. La propia redacción del texto constitucional expresa, en principio, la diferencia entre ambos. El primero (la libertad de expresión) se manifiesta como derecho “a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción” (art.20.1.a). Incluye la expresión a través de gestos, símbolos, actitudes, algo asumido expresamente por el TC: “no puede excluirse la existencia de actuaciones o comportamientos expresivos no realizados a través de la palabra oral o escrita en los que el componente simbólico o comunicativo de una idea o de un pensamiento predomine sobre el componente material” (STC 56/1995, escisión del EAJ/PNV). El segundo (la libertad de información) se refiere al derecho “a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión” (art.20.1.d). Ni la doctrina ni la jurisprudencia dedujeron inicialmente importantes consecuencias de esta manifiesta distinción entre la libertad de expresión y la libertad de información. O bien se usaban como sinónimos estos términos (junto a otros: libertad de prensa, derecho a la información, etc.), en lo que se conoce como concepción unitaria; o bien, se defendía que se trataba del mismo derecho ejercido por distintos sujetos: la libertad de expresión por los ciudadanos y la libertad de información por los periodistas. Existe alguna sentencia aislada del TC que recoge esa concepción unitaria (STC 6/1981, supresión de La Voz de España y Unidad). La libertad de expresión aparece como la base; un derecho fundamental a la manera “tradicional” que da cobertura a todos los demás. El derecho a comunicar información, en cierto sentido sería “una simple aplicación concreta” de esta libertad. Por su parte, el derecho a recibir información sería “en rigor una redundancia”. Esta tesis del TC es incorrecta y ya ha sido abandonada. Con posterioridad, se ha seguido una jurisprudencia reiterada que rectifica esa postura inicial. Desde las importantes STEDH de 8 de julio de 1986, Lingens c. Austria, y STC 6/1988, redactor de la Oficina de Prensa del Ministerio de Justicia, se acepta ya jurisprudencialmente una concepción “dual” de estos derechos, apartándose de la tradicional tesis unificadora . No acepta tampoco el TC hoy en día esa versión (en parte unitaria, en parte dual) consistente en que el art. 20 distinguiría “entre un derecho para el común de los ciudadanos, en su apartado a), y otro para los profesionales de la información, en el d)” (STC 78/1995, Moll y García c. Canarias 7- I), concepción que, como hemos visto, parte de la doctrina propugnaba. Los derechos mencionados -como va a exponerse a continuación- se diferencian por su contenido, no por los sujetos titulares de los mismos. B) Consecuencias jurídicas de su diferenciación. Las consecuencias de la proclamación de una concepción dual se exponen con suma claridad en la siguiente afirmación del TC: “ los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, a diferencia de lo que ocurre con los hechos, no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud, y ello 27 hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, y, por tanto, respecto del ejercicio de la libertad de expresión, no opera el límite interno de veracidad (...) Por el contrario, cuando se trate de comunicación informativa de hechos, no de opiniones, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz: requisito de veracidad que no puede, objetivamente, exigirse de juicios o evaluaciones personales o subjetivas” (STC 214/1991,Violeta Friedman c. Leon Degrelle). En consecuencia, según el TC, la libertad de expresión es más amplia que la libertad de información. Para que una información se proteja se requiere, entre otros factores, que la misma sea veraz, que los hechos contenidos en la misma puedan contrastarse con la realidad de lo acontecido. Entonces el ejercicio de la libertad de información será correcto. En cambio en el libre ejercicio de la libre expresión de ideas, opiniones, pensamientos, juicios de valor, etc., el sujeto puede equivocarse, las ideas pueden ser irreales, fantasiosas, “positivas o negativas, justas o injustas, moderadas o acerbas” (STC 51/1989, Capitán Pitarch), “duras, no compartibles e incluso improcedentes” (STC 173/1995, Magistrados del Tribunal Central de Trabajo c. El País), pero ello no provoca que la libertad de expresión no deba ser protegida (al margen de que las ideas son, en sí mismas por su naturaleza, discutibles, de ahí la no exigencia de la veracidad). La libertad de expresión es una libertad de mayor alcance (o lo que es lo mismo, está sometida a menores limitaciones) que la libertad de información. Al ser la libertad de expresión uno de los fundamentos indiscutibles del orden constitucional, ha de ser colocada en una posición preferente, objeto de especial protección y necesitada de un amplio espacio exento de coacción, lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angostura; esto es, sin timidez y sin temor (STC 9/2007, concejal de urbanismo de Albacete). En los medios audiovisuales, la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, señala el derecho de todas las personas “a recibir de forma claramente diferenciada la información de la opinión”, y la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y la Televisión de titularidad estatal habla también del deber de garantizar “la norma de distinguir y separar, de forma perceptible, la información de la opinión”. C) Críticas a la concepción dual. Se han suscitado varias críticas a esta radical diferenciación entre ambos derechos fundamentales, críticas que pueden ser resumidas de la siguiente manera: a) En muchas ocasiones no resulta fácil diferenciar en un texto o en una afirmación lo que es manifestación de hechos comprobables y lo que son ideas o pensamientos. La diferencia no suele ser nítida por regla general, salvo en ciertos casos como el de los llamados “reportajes neutrales” o el conocido como “periodismo aséptico”. El reportaje neutral, para el TC, exige: a) poner en boca de personas concretas determinadas declaraciones que hayan efectuado (y que han de ser noticia de relevancia pública); b) limitarse el medio informativo a ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia; c) probar la verdad objetiva de la existencia de la declaración. En tales casos la responsabilidad de las declaraciones se atribuye a quienes las han realizado, no al medio el cual queda exonerado de responsabilidad (STC 171/2004, R.L.M. c. El Mundo) Pero la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de una opinión (STC 6/1988, redactor de la Oficina de Prensa del Ministerio de Justicia). Puede pensarse, a modo de ejemplo, en la formulación de hipótesis periodísticas 28 basadas en hechos y datos reales, ¿son ejercicio de la libertad de expresión o de la libertad de información? Para el TC “sería un límite constitucionalmente inaceptable para la libertad de prensa el impedir formular razonablemente conjeturas que, en cuanto tales conjeturas, no pueden ser valoradas (...) desde la exigencia constitucional de la veracidad, sino como ejercicio de la libertad de opinión a partir de unos datos fácticos veraces” (STC 171/1990, herederos del comandante Patiño c. El País). Sin embargo, en otras ocasiones el TC entiende que las “especulaciones” pueden ser calificadas como ejercicio de la libertad de información. En el caso concreto, éstas versaban sobre la posible identidad paterna de un personaje de notoriedad pública (STC 190/2013, Gonzalo Miró c. Telecinco). Algo parecido ocurre con el problemático genero de los libros de investigación periodística con forma novelada, género en el que se “mezclan personajes reales con otros ficticios, género no infrecuente en la actualidad para escribir sobre tramas político-financieras y en el que predomina lo informativo sobre lo literario, siendo normalmente reconocidos sus autores más como periodistas que como novelistas” (STS 2000/Ar. 8042, Rodriguez Galindo c. Pepe Rei). En la misma línea se ha pronunciado el TC en relación a los docudramas basados en hechos reales, pero que incorporan situaciones y diálogos inventados. Cuando se pretende hacer llegar a los espectadores la versión e interpretación de unos hechos reales y recientes, utilizando la forma dramática y sus consecuentes licencias creativas para hacer más accesible y amena la información, ha de entenderse que se ejerce la libertad de información, aunque a la hora de valorar las posibles limitaciones de ese derecho han de ser tenidas en cuenta las especialidades derivadas del aspecto creativo de la obra audiovisual (STC 34/2010, programa “Sin Hogar” de Antena 3). b) Además, la propia redacción de noticias contrastables (hechos) conlleva en sí misma una cierta carga valorativa, por el modo en que se hallan redactadas. El problema no es siempre, por lo tanto, la imposibilidad de diferenciar hechos y opiniones, sino la imposibilidad absoluta de objetividad de toda exposición de hechos. Así, es difícil catalogar como ejercicio de la libertad de expresión o de información noticias basadas en el uso de diversas técnicas de redacción periodística: la expresión de deseos (quiero pensar, desearía que, espero que no, etc.), la utilización de interrogantes en la descripción de las noticias (la STC 54/2004, Enrique Múgica c. Claro, analiza una pregunta bajo los criterios de la libertad de información, no de expresión y lo mismo hace el TEDH: “la formulación de críticas a personas efectuadas a manera de preguntas o interrogantes no impide considerar a las mismas como imputaciones de hechos que los periodistas pretenden trasladar a la opinión pública de manera un tanto equívoca”, STEDH de 17 de diciembre de 2004, Pedersen y Baadsgard c. Dinamarca), el uso de expresiones valorativas sobre la acción (dice ahora…) o la propia utilización del verbo (declara/arremete; afirma/amenaza), etc. c) Por último, incluso la selección de lo que es noticia y su ubicación en el medio aparece impregnada de ciertos juicios de valor sobre la noticia misma. En definitiva, la diferenciación entre ambos derechos puede no ser clara y complicar, por lo tanto, la aplicación en ciertos casos de las consecuencias deducidas. De ahí que se haya afirmado la falta en muchos casos de efectos prácticos de la distinción. Ante tales situaciones el TC ha afirmado que “en la realidad es frecuente que los elementos de una y otra significación aparezcan (...) entremezclados, siendo en tales supuestos obligado a atender al elemento que aparezca como preponderante (...) con independencia de que el deslinde de las libertades de expresión y de información no sea nunca total y absoluto, así como que, en particular, la expresión de la propia opinión se apoye en mayor o menor medida en afirmaciones fácticas” (STC 136/1994, Diario de León y Casa de los Oficios). Pero el criterio del elemento preponderante puede ser inadecuado en ciertos casos (¿qué ocurre si en una información claramente de hechos, se desliza un grave insulto?¿y si en una columna de opinión se describen hechos que afectan al honor de alguien?) y el
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