Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

Derechos Reales: Concepto, Características y Clases - Prof. Sabater, Apuntes de Derecho Civil

Una introducción al derecho real, su concepto, características esenciales y diferenciadoras con los derechos de obligación. Además, se analiza la publicidad registral y se mencionan las clases o tipos de derechos reales reconocidos en la legislación española, como la posesión, los derechos de disfrute, uso y habitación, servidumbres, censos y enfiteusis, entre otros.

Tipo: Apuntes

2022/2023

Subido el 03/04/2024

emmaromp
emmaromp 🇪🇸

1 documento

1 / 6

Toggle sidebar

Documentos relacionados


Vista previa parcial del texto

¡Descarga Derechos Reales: Concepto, Características y Clases - Prof. Sabater y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! LECCION PRIMERA 1) EL CONCEPTO DE DERECHO REAL 1.1 CONCEPTO El poder concedido por el ordenamiento jurídico a una persona, inmediato y absoluto sobre una cosa que otorga al titular un señorío pleno o parcial sobre la cosa. Un poder directo sobre el objeto al que se asocia el deber general de abstención por parte de los terceros, que han de evitar perturbar o impedir el ejercicio de este poder. Tienen dos características esenciales los derechos reales (Diez Picazo): 1- Carácter inmediato: poder que se ejerce directamente sobre la cosa sin la necesidad de intervención de terceras personas. 2- Carácter absoluto: el titular del derecho real satisface su interés, no solo frente a un posible o potencial sujeto pasivo, concreto y determina, sino que es un poder que puede ejercerse frente o contra todos (ERGA OMNES). El señorío pleno corresponde al derecho de propiedad y el parcial corresponde a todos los demás menos la propiedad o derechos reales en cosa ajena (IURA IN RE ALIENA). 1.2 DISTINTAS CONCEPCIONES A) Concepción clásica y actual El derecho real es el poder directo e inmediato sobre la cosa que se opone o contrasta con el derecho de obligación, que es una relación jurídica por el que el sujeto activo (acreedor) puede exigir una cierta prestación, o conducta, al sujeto pasivo (deudor) que tiene el deber jurídico de cumplirlo. El objetivo del derecho real es la cosa (RES, REI). El objetivo del derecho de obligación es la prestación. Mayoría de la doctrina. B) Concepción obligacionista. Apogeo finales del s. XIX y comienzos del s. XX. E l derecho real no es tanto el poder del titular sobre la cosa como el poder general de abstención de los terceros, es decir, la obligación de todos de respeta la acción del titular sobre la cosa. Defiende esta teoría en Francia: Ortolam, Planiol y Ripert. En Alemania: Winscheid, Dernburg, Oertmann y Thon. En Italia: Ferrata. C) Concepción ecléctica. Junta elementos de diversas teorías. Máximo defensores: Barrassi – derecho real tienen dos elementos. Titular sobre la cosa y la elación del sujeto con los terceros, que tiene como fin evitar que estos perturben o impidan su ejercicio. En España: De Diego – derecho real existen dos lados, el lado interno: el poder de obrar sobre la cosa. Y el lado externo: pretensión frente a los demás de excluir sus ataques y excluir su participación. Sigue esta tesis: Castán, De Buen, Espín Canovas y Puig Brutao. D) Concepción negativa. En lugar de distinguir entre derechos reales y derechos de créditos. Distinguir entre derechos absolutos y derechos relativos. Derechos absolutos, es únicamente el derecho de propiedad del dominio. Derecho relativo pueden ser derechos reales o de créditos. El máximo defensor es Ginossar. Escasa aceptación, ya olvidada. 1.3 REGULACION - En la constitución, dos artículos relativos a los derechos reales: 1) Carácter general: Art. 38 CE. Se proclama la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. 2) Carácter particular: Art. 33 CE. Apartado 1, reconoce el derecho a la propiedad privada. Apartado 2, trata sobre la función social de la propiedad, la función social de este derecho limita su contenido de acuerdo con las leyes. Apartado 3, la posibilidad de privación de este derecho por causa justificada de utilidad pública o interés social previa a la correspondiente indemnización (coincide con el art. 349 CC). - En el CC regula los derechos reales en el libo II (arts. 333-608 CC) alude al concepto de cosas y a sus cosas. Después se refiere a la propiedad (arts. 398 y ss. CC). Desde el art. 430 CC regula la posesión, y acto seguido, desde el art. 477 CC regula los derechos reales de cosa ajena (IURA IN RE ALIENA) empezando por el usufructo. Los sistemas de adquisición de los derechos reales se regulan en el libro II, lo referente a la accesión. También en el libro III (arts. 609 – 1087 CC) (de los diferentes modos de adquisición de la propiedad). En el libro IV se regula (arts. 1088 – 1976 CC) la usucapión (arts. 1930 y ss. CC). En el libro IV se regulan como si se tratase de contratos las cargas reales (censos, arts. 1604 y ss. CC). Se incluyen los derechos reales de garantía (arts. 1857 y ss. CC) porque lo normal es que nazcan. - Leyes especiales, al margen del código nacen referencia a los derechos reales. Por ejemplo, ley de la propiedad horizontal (LPH 21/7/1960). También las más importantes referentes a materias hipotecarias: ley hipotecaria 1946 y el Reglamento hipotecario 1947. Ç 2) CARACTERES 2.1 ESENCIALES: (igual arriba) 1- Carácter inmediato: poder que se ejerce directamente sobre la cosa sin la necesidad de intervención de terceras personas. 2- Carácter absoluto: el titular del derecho real satisface su interés, no solo frente a un posible o potencial sujeto pasivo, concreto y determina, sino que es un poder que puede ejercerse frente o contra todos (ERGA OMNES). 2.2 SUBJETIVOS, OBJETIVOS Y EFICACIA Sujetos: titular del derecho real, quien tiene el poder inmediato y absoluto sobre la cosa. Puede ser una persona física o jurídica. El art. 38 CC, las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas las clases. Para ser titular hasta con tener capacidad jurídica. Si no se Dos grupos: A) DERECHO REAL PLENO: PROPIEDAD. En el derecho real por excedencia. Otorga un señorío pleno pero no ilimitado. Se define como el más amplio poder de dominación que el ordenamiento permite tener sobre una cosa. B) DERECHOS REALES LIMITATIVOS DE LA PROPIEDAD (= DOMINIO), DERECHOS REALES LIMITADOS O DERECHOS REALES EN COSA AJENA (IURA IN RE ALIENA) Recae en una cosa propiedad de otra y suponen una limitación de ese derecho de propiedad conceden un señorío parcial. 1- DERECHOS REALES DE DISFRUTE: Conceden al titular la posesión y el disfrute/aprovechamiento de los frutos naturales, industriales y civiles (explotarlo) total o parcial de la cosa.  USUFRUCTO: es el más amplio poder de disfrute sobre una cosa ajena, hasta es el punto que la propiedad de una cosa sobre la que recae el usufructo, se dice que es una propiedad desnuda (NUDA PROPIEDAD). (Art. 467 y ss. CC)  USO Y HABITACION: son parecidos pero más limitados que el usufructo. En defecto de normas propias, se aplican subsidiariamente las normas del usufructo. (Art. 532 y ss. CC)  SERVIDUMBE: variado contenido. (Art. 530 y ss. CC)  CENSOS Y ENFITEUSIS: CENSOS – cargas reales, es un gravamen que pesa objetivamente sobre un inmueble y que obliga al duelo de un precio a realizar cierta prestación positiva en favor de otro inmueble perteneciente a distinto dueño o a una persona determinada. Ej. Son los censos. (Art. 1604 y ss. CC) ENFITEUSIS: hay dos dueños.  SUPERFICIE, DERECHO DE SUELO Y SUBSUELO: posibilidad de usar el espacio aéreo situado por encima de una finca ajena (VUELO) o situado debajo del suelo (SUBSUELO), edificar en suelo ajeno (SUPERFICIE) y hay de dos tipos: urbanos y rústicos. 2- DERECHOS DE REALIZACION DE VALOR O DE GARANTIA: En garantía del cumplimiento de una obligación que permite realizar la cosa (enajenarla y obtener su valor pecuniario) en caso de incumplimiento de la obligación. Son:  HIPOTECA: recae sobre un inmueble (salvo la hipoteca mobiliaria) y no hay desplazamiento de la posesión.  PRENDA: recae sobre un mueble y se produce desplazamiento de la posesión (salvo la prenda sin desplazamiento).  ANTICRESIS: recae sobre bienes inmuebles y los frutos de ellos. 3- DERECHOS REALES DE ADQUISICION PREFERENTE: Recae sobre una cosa ajena y otorgan facultad de adquirirlos con preferente a terceros. Son:  OPCION: derecho que permite adquirir la cosa en el plazo previsto.  TANTEO: derecho que concede el poder de adquirir la cosa en el caso de transmisión onerosa a un tercero.  RETRACTO: derecho que permite al titular (retrayente) adquirir la cosa en el caso de que ya haya sido transmitida generosamente a un tercero. 3.1 SISTEMA DE NUMERUS CLAUSUS O DE NUMERUS APERTUS Analizar el papel que juega la autonomía de la voluntad en la creación de nuevas figuras de derechos reales (distintos a los típicos). Según la tesis de numerus clausus solo existen los derechos reales típicos, es decir, los derechos con nombre propio y regulados estrictamente por el ordenamiento. Tesis de numerus apertus esta sostiene que particulares pueden establecer figuras de derecho distintas de las típicas.  Sistema de númerus clausus:  Los códigos germánicos: BGB (1896) (CC Alemán), CC Suizo (1907), CC Austriaco (1811), CC Portugués (1966), CC Francés no está claro, CC Italia (1942) parece que sí.  En España: o Hernández Gil o Castan Tuberías, acepta el sistema de numerus apertus aunque él prefiere el de numerus clausus. o La Cruz  Sistema de numerus apertus: nuestro derecho los particulares pueden crear nuevas figuras de derechos reales.  Albaladejo: rige el sistema de numerus apertus. 1. No hay ninguna norma que lo prohíba. 2. A través de contrato, los particulares pueden crear figuras de derechos reales distintas a las recogidas por la ley. Ej. Servidumbres a típicas. 3. Letra del art. 2.2 LH y 7 RH. La DRGN (Dirección General de Seguridad Jurídica y se publica) = DGSJ y FP. En sus Resoluciones consagra la teoría del numerus apertus o de libre creación de derechos reales. Resolución de 4/3/1993: no se duda de que en España se permite la creación de nuevos derechos reales distintos de los previstos en la ley. Se basa en el art. 2.2 LH.
Docsity logo



Copyright © 2024 Ladybird Srl - Via Leonardo da Vinci 16, 10126, Torino, Italy - VAT 10816460017 - All rights reserved