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Derecho Real: Definición, Tipos y Consecuencias de la Posesión - Prof. Gete Alonso, Apuntes de Derecho Civil

El concepto de derecho real y cómo la posesión influye en su adquisición. Se abordan temas como la tradición, la buena fe, la posesión inmediata y mediada, y las consecuencias de la posesión, como la protección sumaria y la usucapión. Además, se discuten los diferentes tipos de poseedores y sus responsabilidades en relación al deterioro de la cosa.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 12/09/2014

maurichelo
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¡Descarga Derecho Real: Definición, Tipos y Consecuencias de la Posesión - Prof. Gete Alonso y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! Tema 1. Derechos reales. Concepto. El CCcat no define el derecho real, su definición se remite a la contraposición de la definición del derecho de crédito. El Derecho real es un derecho o poder absoluto, inmediato y directo sobre una cosa, se diferencia del Derecho de crédito en que este confiere a su titular el derecho o poder a exigir de otro una prestación nacida de un contrato. Características. 1. Inherencia sobre la cosa. • Al titular del Dº real se le concede poder absoluto sobre la cosa, esta inherencia permite a su titular obtener utilidad de la misma que puede consistir en uso, goce, aprovechamiento, facultad de adquirir la cosa con preferencia a otros. 2. Inmediatividad sobre la cosa. • El titular del Dº real no necesita de la intervención de un tercero para ejercer el derecho. • La desaparición de la cosa conlleva la extinción del Dº real, salvo que: ■ El Dº subsista sobre otra cosa distinta, ej. subrogación. ■ Que haya conversión del objeto, ej. el derecho de vuelo subsiste sobre el terreno si se destruye el edificio. ■ La cosa subsista parcialmente. ■ La división de la cosa comporta la división del Dº real. 3. Oponibilidad frente a terceros. • El Dº real puede hacerse valer frente a cualquiera, a diferencia del Dº de crédito que solo puede exigirse frente al obligado. ■ El titular puede dirigirse frente a todo el que obstaculice objetivamente el derecho real. ■ Reipersecutoriedad: legitima al propietario a reivindicar de aquel que se halle en posesión de la cosa sin titulo que lo ampare. 4. Objeto del Dº real. • Es la cosa sobre la que recae el Derecho, esto son bienes que puede ser: ■ Bienes Corporales e Incorporales. ■ El objeto ha de existir, estar determinado y estar dentro del comercio. Clasificación de los Derechos reales. a. En función a su contenido: • Derecho real de propiedad. • Otorga el máximo poder sobre la cosa. • Art 541-1 “propiedad –derecho a usar en forma plena los bienes que constituyen su objeto y disponer de ellos” • Derecho real limitado. • Solo otorga un poder parcial o limitado sobre la cosa, que se manifiesta mediante limitación del contenido del Derecho real de propiedad, según otorguen la posesión de la cosa pueden ser: • Derechos reales limitados posesorios, ej. usufructo. • Derechos reales limitados no posesorios. b. Según su función económica: • Derechos reales de goce. • Permiten a su titular el uso y obtención de alguna utilidad de la cosa, ej.: ■ Derecho de usufructo: uso y disfrute. ■ Derecho de uso y habitación: utilización de la cosa ajena. ■ Derecho de superficie, faculta para realizar una construcción adquiriendo su propiedad temporalmente sobre una finca ajena. ■ Derecho de servidumbre, faculta obtener utilidad de una finca en beneficio de la propia. ■ Derecho de vuelo. Faculta para sobre elevar una construcción adquiriendo la propiedad de las nuevas construcciones. • Derechos reales de adquisición. • Permiten adquirir un bien ajeno con preferencia a otros adquirientes. Ej.: ■ Derecho de opción. ■ Derecho de tanteo y retracto. 47 Combinaciones de Titulo + Modo: • Título + modo ( equivalente a tradición/entrega). ■ Es el acto de entrega mediante el que efectivamente se produce la transmisión. • Solo opera cuando se trata de Derechos posesorios. • Título + modo ( equivalente a acto establecido por la Ley/aceptación). ■ Es la aceptación que seguirá al título lucrativo Nadie puede adquirir un derecho sin su voluntad (donación y sucesión mortis causa). • Opera cuando se trata de títulos lucrativos (la donación o transmisión mortis causa). • Título + modo ( equivalente a formalidad/inscripción). ■ Son actos de formalidad por ejemplo casos de derechos reales que para su constitución y transmisión necesitan inscripción en el Registro de la Propiedad. • Opera cuando es una hipoteca la cual se ha de inscribir en el Registro de la propiedad. Concepto de TRADITIO/TRADICIÓN. Es un acto material de entrega que consiste en la entrega de la posesión de un bien por parte del poseedor anterior al nuevo poseedor (art. 531-2 CCC). En sentido estricto, es la entrega de la cosa con la voluntad del tradens (transmitente) y del accipiens ( adquirente) de transmitir y adquirir respectivamente el derecho real de que se trate. La tradición tiene eficacia real cuando va precedida de un título adquisitivo, la causa de la traditio que contempla el CCcat es el titulo entendido como contrato, respecto de los cuales solo pueden actuar como títulos de la tradición los contratos transmisivos: • La compraventa. • La permuta. • La dación en pago. Carece de eficacia real si el contrato que la precede es de otro tipo (ej. título de arrendamiento). El tradens debe poseer en el mismo concepto que transmite y ser titular del derecho real que se transfiere a fin de que la tradición tenga eficacia real. Modalidades de la TRADITIO. 1. Tradición real o entrega física. • Traspaso del poder efectivo sobre la cosa tanto si se produce por la entrega manual (bien mueble) como por ocupación material (caso de inmueble). 2. Tradición simbólica. • Consiste en la transmisión del dominio, pero no materialmente sino mediante la entrega del accesorio que lo simboliza. Ej. entrega de las llaves del local donde se encuentra almacenada. 3. Tradición consensual. • Se produce por el simple acuerdo de las partes sin que tenga lugar la entrega material del bien. • Traditio brevi manu: el accipiens que ya poseía la cosa y tras la tradición pasa a poseer en concepto de propietario. Ej. arrendatario que compra el piso. • Constitutum possesorium: el poseedor que sigue poseyendo pero reconociendo la posesión mediata de otro. Ej. Vendedor que permanece como arrendatario de la cosa vendida. Hay una inversión del concepto posesorio. 4. Tradición instrumental. • Consiste en el otorgamiento de escritura pública como forma de tradición, Se requiere que el tradens esté en posesión del bien. • La Escritura pública produce efectos jurídico de traspaso posesorio: es equivalente a la tradición. Tenemos 4 tipos de entrega, que en realidad son 3 y 1 que es equivalente: a. La traditio real. b. La traditio simbólica. c. La traditio consensual. d. La traditio instrumental. Equivalente!!! 47 Tema 2. La posesión. 1. Concepto. Posesión y detentación. La posesión es el poder de hecho sobre una cosa o un derecho, ejercido por una persona como titular o por medio de otra persona. Es decir, el poseedor tiene el poder o control sobre un bien, con independencia de la titularidad sobre el mismo, el cual posee con el ánimo de aparecer como titular de un derecho que le legitimaría para ejercer dicho poder o control. Características. 1. LA POSESIÓN ES UN HECHO NO UN DERECHO, que produce determinadas consecuencias jurídicas como la presunción de que el poseedor es titular del derecho que con su posesión aparenta. Esa presunción de titularidad justifica la protección sumaria, rápida y eficaz de la posesión. Por ser un hecho y no un derecho, la posesión no puede ser inscrita en el registro de la propiedad. 2. LA POSESIÓN ES UN MECANÍSMO DE PUBLICIDAD DE UN DERECHO. Con la posesión el titular manifiesta un derecho que pretende tener. Es aquella persona que actúa directamente sobre la cosa, pero sin ninguna autonomía de decisión, siguiendo las instrucción directas del poseedor. Ej. el chofer no es poseedor del coche, sino que es un simple instrumento a través del cual el propietario ejerce su posesión sobre el vehículo. Representante. A diferencia del servidor de la posesión, el representante es realmente servidor, ya que, más o menos limitada, tiene cierta autonomía en cuanto a la decisión de cómo ejerce la posesión. Coposesión y concurrencia de posesiones sobre un mismo bien. Una de las características de la posesión, es que sobre un mismo objeto recaigan varias posesiones siempre que exista compatibilidad. Por ello, sobre un mismo objeto puede recaer: • Dos posesiones con contenidos o ámbitos diferentes y compatibles desde el punto de vista jurídico y económico: • EJ: Propietario no pierde su posesión (poseedor mediato) por la posesión del arrendatario (poseedor inmediato). • Dos posesiones de contenido idéntico pero compatibles: • Se trata de supuestos de Cotitularidad. Ej. copropietarios, cousufructuarios o cotitulares de cualquier derecho que legitime la posesión. • Por el contrario, el CCCat, no admite el ejercicio solidario en conceptos posesorios, es decir, no es posible que dos personas manifiesten que poseen la misma cosa en concepto de propietarios exclusivos pues la posesión de uno excluye la del otro. 1.2 El objeto de la posesión. ¿Qué se posee? ¿Sobre que realidad recae la posesión?. El objeto de la posesión son los bienes - cosas y derechos patrimoniales-que sean susceptibles de apropiación, tanto si son bienes corporales como incorporales. Respecto de las cosas: • Quedan excluidas de la posesión, las cosas no apropiables por naturaleza. Ej. el aire. • También quedan excluidas aquellas cosas que aún siendo apropiables físicamente, no lo son desde el punto de vista jurídico, al hallarse fuera del comercio. Respecto de los derechos: • La nota esencial que ha de tener un derecho para ser susceptible de posesión es su patrimonialidad. En este sentido: 47 ■ Solo son apropiables los derechos patrimoniales, tanto los reales como los de crédito. ■ NO son poseíbles los derechos que se refieren a la persona. Ej. derechos de la personalidad y familiares. ¿En que consiste poseer un derecho o como se posee un derecho? No podemos hablar de una tenencia material del Derecho, ya que este no tiene una entidad física aprehensible, por tanto, poseer un Derecho es tener la posibilidad de ejercitar las facultades que el derecho da con independencia de ser titular del mismo. 1.3 Contenido de la posesión. ¿Qué es poseer?. Poseer es un poder de hecho sobre un bien con la intención de actuar como titular de un derecho sobre el mismo. Es una situación fáctica ya que la cosa o el derecho quedan sujetos al ámbito de nuestra voluntad. Para el CCCat la posesión es una situación de hecho, la cual se adquiere cuando el poseedor sujeta la cosa o el derecho al ámbito de su poder y se pierde cuando finaliza la situación de hecho. Al tratarse de una situación de hecho, la posesión ha de tener una cierta permanencia en el tiempo, es decir, los actos aislados sin continuidad no afectan a la posesión. Esta relación de poder entre el sujeto y el objeto en que consiste la posesión, presenta varias características: • Es una relación de exclusión: ■ Que permite al poseedor dejar fuera la influencia de terceras personas sobre el bien que el mismo está poseyendo. • Es una relación de plenitud: ■ La posesión sobre la cosa es tan absorbente que no puede ser compartida en el mismo concepto por otro poseedor, es decir, no pueden haber dos o más posesiones con el mismo contenido sobre un mismo objeto ya que estas se excluyen mutuamente. Por ej. no pueden haber dos posesiones en concepto de propietario exclusivo. • Es una relación de autonomía: ■ El poseedor no queda sometido totalmente a las ordenes de otra persona, en caso contrario no se trataría de un autentico poseedor sino de un servidor de la posesión. ■ Tampoco ha de deberse a la mera tolerancia pues entonces no estaríamos ante un acto posesorio sino ante la detentación la cual no permite la usucapión. 2. Concepto posesorio. El concepto posesorio responde a la pregunta de cómo se posee y es el contenido jurídico de la posesión. Según el Cccat se presume que los poseedores son titulares del derecho en cuyo concepto poseen el bien. El concepto posesorio ha de establecerse en el mismo momento de la adquisición de la posesión, por ello, no hay posesión sin su concepto posesorio. Adquirida la posesión en un concepto posesorio determinado, se presume la continuidad del mismo salvo prueba en contrario. Inversión del concepto posesorio. Implica la posibilidad de cambio en el concepto posesorio, no se pierde la posesión la cual se mantiene sobre el objeto o bien pero varía el concepto posesorio sobre el mismo. La inversión del concepto posesorio puede realizarse de dos maneras: • Lícitamente. A través de la intervención de un tercero mediante titulo, y es aquí precisamente donde hemos de hablar de: • Constitutum possesorium: • Supuestos en que el poseedor en concepto de dueño que pasa a serlo en otro concepto posesorio, ej. propietario que vende y mantiene la posesión como arrendatario. • Traditio brevi manu: • Supuesto del adquiriente que ya poseía el bien y tras la entrega para a poseer en concepto de propietario del bien, ej. arrendatario que compra el inmueble. • Ilícitamente. La inversión del concepto posesorio se produce mediante un acto unilateral del poseedor de la cosa, lo cual supone una lesión en la posesión del anterior poseedor. 47 por ello si alguien intente adquirir la posesión de un bien con violencia, entran en juego el 521-2.1.a y 528-8.e que si son auténticas reglas de derecho, según los cuales la posesión del que adquiere con violencia queda condicionada a que la misma dure un año En consecuencia, a partir del transcurso de 1 año, el poseedor anterior pierde su posesión, para recuperarla no podrá utilizar las acciones específicas de protección de la posesión, lo cual no significa que no pueda reclamar la protección del derecho mediante la acción reivindicatoria. 5. Finalización de la posesión: causas. 1. La cesión voluntaria de los bienes objeto de posesión a otra persona en un concepto incompatible con la posesión de la persona que hace la cesión. Se refiere a la cesión negocial tanto a titulo oneroso como gratuito. 2. El abandono de la cosa. Es el acto unilateral por el que el poseedor excluye la cosa del ámbito de su voluntad. Si se trata de cosas muebles, esta se convierte en res nullius y es susceptible de ocupación, si la cosa es un bien inmueble la titularidad de la misma pasa al Estado. 3. La perdida o destrucción total del objeto de la posesión. 4. La posesión por otra persona, incluso adquirida contra la voluntad de los anteriores poseedores (violencia), si la nueva posesión dura más de 1 año. 6. Efectos de la posesión: 6.1 Titularidad. El CCCat establece la presunción de que los poseedores son los titulares del derecho en cuyo concepto poseen el bien. El efecto de esta presunción es que evita que el poseedor tenga que probar en que concepto está poseyendo ya que la posesión permite presumir que el derecho existe y que corresponde al poseedor. En consecuencia, la inversión de la carga de la prueba hace que quien alegue que el poseedor no es el titular del derecho en cuyo concepto posee tendrá que demostrarlo. Excepción y contra excepción a la presunción. La excepción es que la presunción decae cuando el bien poseído esté inscrito en el Registro de la propiedad o en el de bienes inmuebles a favor de otra persona ya que la posesión se presume como consecuencia de la inscripción. La contra excepción es que los poseedores actuales y no inscritos pueden alegar al titular inscrito un titulo que justifique su posesión, es decir, que la excepción decae ante la presentación de un titulo que justifique la posesión del poseedor actual como por ej. un contrato de arrendamiento, comodato o de depósito. Adquisición de buena fe de bienes muebles. El CCCat establece que la adquisición de la posesión de un bien mueble de buena fe y a titulo oneroso implicará la adquisición del derecho en que se basa el concepto posesorio, aunque los anteriores poseedores no tuviesen poder de disposición suficiente sobre el bien o derecho. Es decir, que quien adquiere de buena fe mediante negocio jurídico válido oneroso realizado con quien aparentemente es propietario de la cosa, se convierte automáticamente en propietario. No obstante, el CCCat establece que los adquirientes deben facilitar a los propietarios desposeídos SI ASÍ LES ES REQUERIDO FEHACIENTEMENTE todos los datos de las personas que les transmitieron el bien para que puedan reclamarles. En caso de no facilitar dichos datos, responderán ellos por daños u perjuicios. Excepción a la regla general. Los propietarios de bienes muebles hurtados, robados o apropiados indebidamente podrán reivindicarlos de los poseedores actuales, SALVO que los poseedores actuales lo hayan adquirido de BUENA FE Y A TITULO ONEROSO en subasta pública o en establecimiento dedicado a la venta de objetos similares a dicho bien y establecido legalmente. 6.2 La liquidación de la situación posesoria. Se trata de supuestos en que el poseedor de un bien debe entregar la posesión a otra persona que tiene mejor derecho a poseer, entonces se tendrá que liquidar la posesión, es decir, los frutos y gastos. Se ha de distinguir si el poseedor es de buena o mala fe: • Frutos: • Poseedor de buena fe: ■ El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras duró la posesión y ha de asumir los gastos originados para producirlos. ■ En cuanto a los frutos pendientes, quien tiene mejor derecho a poseer puede hacerlos suyos pagando los gastos originados para producirlos. 47 • Poseedor de mala fe: ■ Debe restituir los frutos producidos desde el día en que se inicio la posesión de mala fe o restituir su valor. ■ El nuevo poseedor deberá reembolsar los gastos necesarios que el poseedor de mala fe hizo para producirlos, esto para evitar enriquecimiento injusto. • Gastos: se ha de distinguir entre gastos necesarios, útiles y suntuarios. • Gastos necesarios: son aquellos referidos a la conservación y reparación de la cosa. ■ Los gastos extraordinarios de conservación de la cosa, han de ser abonados por el nuevo poseedor tanto al poseedor de buena fe como al de mala fe. ■ Los gastos ordinarios de conservación, el legislador interpreta que han de ser asumidos por el poseedor de buena fe o mala fe. • Gastos útiles: son aquellos que no siendo imprescindibles para la conservación de la cosa, le aportan alguna mejora e incrementan su valor. ■ Quien tiene mejor derecho a poseer debe pagarlos al poseedor de buena fe si las mejoras o el aumento de valor subsisten en el momento de la liquidación. ■ El poseedor de buena fe puede ejercitar el derecho de retención sobre la cosa poseída como garantía del pago completo de los gastos necesario y útiles que le sean debidos. ■ NO ha de pagarlos al poseedor de mala fe, para evitar que este dificulte la recuperación de la cosa realizando gastos útiles de cuantía importante. ■ Todo poseedor, tanto el de buen fe como el de mala fe, puede optar por retirar las mejoras hechas siempre que no se deteriore el objeto . • Gastos suntuarios: son aquellos de puro lujo o mero recreo. ■ Ni el poseedor de buena fe ni el de mala fe pueden reclamarlos. ■ Ello no excluye, al igual que sucede con los gastos útiles, que todo poseedor de buena fe o de mala fe pueda retirar los adornos ■ El donante dispone gratuitamente a favor de donatario: quien dona no recibe nada a cambio, no existe contraprestación. • La causa gratuita es moldeable, admite la figura de la donación modal o con cargas. ■ El donatario no realiza contraprestación alguna a favor del donante, es un título lucrativo mediante el cual adquiere sin entregar nada a cambio. 2. el acto dispositivo de la donación. 2.1. estructura. • La donación no es un contrato. Donante y donatario no son partes contractuales. • La donación es un acto unilateral con causa gratuita, mediante el cual el donante transmite al donatario el derecho de propiedad u otro derecho real sobre una cosa. • La aceptación del donatario no se anuda a la validez de la donación, sino que provoca que ESTA SE TORNE IRREVOCABLE y determina el momento de la adquisición de la propiedad o el derecho real sobre el bien donado. • La donación no requiere de la TRADITIO para la transmisión del derecho real sobre el bien donado. 2.2. Capacidad del donante y donatario. Donante. El donante debe tener plena capacidad para disponer de los bienes que dona, ello supone la doble exigencia en el donante de: • Plena capacidad para obrar. • Poder de disposición sobre el objeto. Donatario. Basta con que posea capacidad natural, en el supuesto de que carezca sus representantes legales tendrán que aceptar la donación. Para los concebidos pero no nacidos, sus representantes legales tendrán que aceptar la donación, aunque la eficacia definitiva de la donación dependerá de que se verifique el nacimiento, hasta entonces se entiende que se trata de una donación bajo condición suspensiva. Menores de edad e incapacitados. 47 Ambos necesitan la intervención de sus representantes legales para donar. Los menores de edad emancipados necesitan el complemento de capacidad de sus padres o de un curador. 2.3. Objeto de la donación. Se puede donar un bien cierto y determinado, en el CCcat no existe norma que prohíba la donación de bienes futuros. Sin embargo, si la cosa no existe todavía, el donante no puede donarla ya que no puede transmitirla todavía. Si la donación lo es de una universalidad de cosas, empresas u otros conjuntos unitarios de bienes, la donación se extiende a todos los elementos integrados o adscritos. El CCcat no obliga al donante a reservarse bienes suficientes para subsistir dignamente, a diferencia del CC. Únicamente se contempla como causa de revocación de la donación la pobreza del donante. Por vía de donación, no podrá lesionarse el Derecho a la legitima, si sucede las donaciones inicialmente válidas podrán ser objeto de reducción o suspensión con el fin de garantizar la satisfacción de las legítimas. 2.4 Limitaciones al efecto dispositivo. Aunque la donación es un acto dispositivo, mediante el cual el donatario adquiere inmediatamente la propiedad de las cosas donadas, no obstante, el OJ permite que se module el efecto dispositivo de la donación mediante tres mecanismos: • La condición o término. • La reversión. • La reserva de la facultad de disponer. Donaciones condicionales y a término. La donación condicional o a término, puede ser tanto suspensiva como resolutoria. • Si la condición o término son suspensivos: ■ El donatario no adquiere titularidad alguna hasta el cumplimiento de la condición o término, por lo que los frutos y las rentas de los bienes donados pertenecen PENDENTE CONDITIONE al donante. • Si la condición o término son resolutorios: ■ Los frutos y las rentas pertenecen al donatario mientras no acaece el hecho condición o llega el término. La donación con cláusula de reversión. Es un límite a la adquisición del donatario que opera sobre su eficacia transmisiva definitiva, con la finalidad de conservar los bienes dentro del grupo familiar. Se articula mediante la introducción, por voluntad del donante, de una condición o término RESOLUTORIOS, cuyo cumplimiento se hace depender la adquisición definitiva. Si se cumple la condición o termino resolutorios, los bienes donados deben restituirse a los beneficiarios del pacto reversional, que pueden ser al patrimonio del donante o a un tercero, pero SOLO SI ASÍ LO DECIDE EL DONANTE, PUES SALVO QUE ELLO SE DETERMINE EXPRESAMENTE EN EL PACTO, LA REVERSIÓN NO OPERA AUTOMÁTICAMENTE. La reversión no opera de forma automática: • El donante debe ordenar o decidir que opere la reversión, salvo que la automacidad se recoja expresamente en el pacto. • Solo el donante puede ordenar la reversión y provocar la eficacia de la cláusula. • Salvo que la cláusula se establezca con carácter automático, si una vez cumplida la condición o término resolutorio el donante muere sin ordenar la reversión, los bienes dejan de estar afectados y se convierten en bienes libres del donatario. Pese a incorporarse un pacto reversional en la donación, es plenamente eficaz a favor del donatario, son propietarios de los bienes donados pero afectos de la donación, por ello: • Asumen la obligación de cuidar los bienes. • Hasta el cumplimiento de la condición o termino pueden aprovecharse de todos los productos y rendimientos que generen. • Responderán del valor de la cosa si se pierden o deterioran por su culpa o negligencia. • Si además incurre dolo o intención de dañar, además del valor de la cosa deberán indemnizar los daños y perjuicios. El donante puede revocar o modificar la reversión: • Dejándola sin efecto. • Cambiando el beneficiario de la reversión. • Modificando el hecho condición. 47 2. El donatario no viene obligado a pagar las deudas del donante por el hecho de haber recibido una donación de él. • Para que esto ocurra lo debe haber establecido expresamente el donante en la donación como carga. De ser así el donatario solo vendría obligado al pago de las deudas anteriores a la donación. 3. Si existen acreedores del donante podrán ampararse en el art. 531-14 y perseguir los bienes donados como si aún estuvieran en el patrimonio del donante (inoponibilidad de la donación). • En caso de que haya remanente será para el donatario. 4. Existencia de un deber de gratitud del donatario hacia el donante, la infracción de este deber puede generar la revocación de la donación. 3.3 Revocación de la donación. La regla general es que la donación una vez realizada válidamente y aceptada por el donatario es irrevocable salvo concurra alguna de las causas legales de revocación. Causas. • La superveniencia de hijos del donante incluyendo los adoptivos con la novedad de permitir la revocabilidad incluso si el donante tenia hijos anteriores a la donación: • El donante no debía de conocer que nacerían en el momento de efectuar la donación (que estaban concebidos). • Mas problemas plantea el hijo cuyo reconocimiento como tal es posterior a la donación: • solo será posible revocar la donación si el donante desconocía por completo la existencia, no seria posible revocarla si lo sabia pero solo no lo había reconocido legalmente. • La supervivencia del hijo o hija del donante que este creía de forma subjetiva muerto. • El incumplimiento de cargas impuestas por el donante al donatario en el caso de la donación modal. • La ingratitud del donatario. • Se trata de actos penalmente condenables realizados contra la persona o bienes del donante, de sus hijos, cónyuge o miembro de unión de hecho por parte del donatario, y en general todos aquellos actos que representen una conducta no aceptada socialmente contra aquellas personas. • No requiere sentencia penal condenatoria ni que sea considerada delito y engloba tanto la autoría directa como si es cómplice o encubridor. • Cabe que el donante perdone el hecho si lo conoce entendiéndose como una renuncia a la revocación. • La pobreza del donante. • Entendida como falta de medios económicos del donante para su sustentación, no se requiere una pobreza extrema sino que deberá tenerse en cuenta el nivel de vida del donante antes de la donación y las necesidades actuales. • La revocación será procedente si no se puede obtener dicha sustentación vía alimentos entre parientes y aún si se alcanza pero no permite la integra sustentación del donante. Procedimiento de revocación. La revocación de la donación es un acto personal que tiene un plazo de caducidad de 1 AÑO desde que: • Concurre el supuesto de hecho. • Se conoce el hecho de ingratitud. • Desde la firmeza de la sentencia penal en su caso. Legitimación activa. Solo puede ser ejercida por el donante y sus herederos, salvo si la causa es la pobreza del donante en que este es el único legitimado. No cabe renunciar a la facultad de revocar de forma anticipada. Legitimación pasiva. La tendrá el donatario y también los herederos de éste, salvo en el caso ingratitud en el que no puede ejercitarse contra herederos del donatario. Los herederos del donante en caso de revocación por ingratitud solo podrán ejercer la acción si el donante no la pudo ejercer. Efectos de la revocación. Revocada la donación, se produce la reversión del bien al patrimonio del donante. • Todos los actos realizados por el donatario antes de conocer la revocación son válidos por ello si no tiene ya los bienes por haber dispuesto de ellos tendrá que restituir su valor. • Para el caso de la revocación por pobreza cabe que el donatario ofrezca medios económicos al donante para evitar la revocación. 4. Título lucrativo. 4.1 Forma. 47 Los requisitos formales de la donación, varían en función de si el bien donado es mueble o inmueble. Bienes muebles: Cabe realizar la donación verbalmente, (con entrega simultanea de la cosa) (el requisito de forma no es acto traditorio) o por escrito, si tiene carácter benéfico (motivada por captación publicas o recolectas) la puesta a disposición no debe ser simultanea puede diferirse. • Excepción: Desde el momento de expresión de la voluntad de donar la donación es irrevocable. Bienes inmuebles: La donación de bienes inmuebles requiere escritura pública, La aceptación puede efectuarse en la misma escritura o en otra en este último caso debe notificarse al donante. 4.2 La aceptación por el donatario. Para que la donación sea eficaz, debe ser aceptada por el donatario. El CCcat no vincula la aceptación de la donación a la validez o a la nulidad de la misma, sino a su irrevocabilidad. Siendo la donación un acto dispositivo unilateral, LA ACEPTACIÓN Y EL CONOCIMIENTO DE LA ACEPTACIÓN por parte del donante, tiene un doble efecto jurídico, es decir, que desde el momento en que el donatario acepta la donación, se producen dos efectos jurídicos: • La aceptación determina la adquisición de la propiedad del derecho real donado por el donatario. • La donación deviene irrevocable para el donante, salvo que concurran algunas de las causas legales de revocación. La aceptación de la donación, puede realizarse en la misma escritura pública o en otra distinta, en este último supuesto debe notificarse de forma auténtica al donante . Si la aceptación se realiza en escritura pública distinta, debe efectuarse en vida del donante, bastará con que se realice en vida del donante aunque la notificación de la aceptación le llegue cuando ya ha fallecido. RECORDAR. La donación no requiere tradición para la transmisión del derecho real. La entrega simultánea de la cosa (requisito para las donaciones verbales de bienes muebles) es un requisito de forma no un acto traditorio. Pluralidad de donatarios. Salvo que le donante haya dispuesto cosa distinta, en el caso de que los donatarios sean más de uno, la donación realizada conjuntamente se entiende hecha por partes iguales y el bien donado les pertenece de proindiviso. Siendo la usucapión un modo adquisitivo basado en la posesión, cualquier persona dotada de capacidad natural goza de capacidad suficiente para adquirir por usucapión. Sin perjuicio de que sea necesaria la intervención de un representante legal para ejercer los derechos que puedan derivarse de la posesión. Sujeto pasivo de la usucapión. La usucapión puede perjudicar a cualquier persona física o jurídica, incluso aquellas sin capacidad de obrar, en cuyo supuesto lo que se prevé es la suspensión de la usucapión mientras dicha persona carente de capacidad de obrar encuentre representante legal. Una vez tenga representante legal, y si finalmente se consuma la usucapión en perjuicio de estos, solo podrá reclamar a sus representantes legales indemnización de los daños y perjuicios que hayan sufrido. 2. Requisitos. 2.1 La posesión hábil para usucapir. El presupuesto básico de la usucapión es la posesión, es decir, no hay adquisición por usucapión sin posesión, ya que la mera detentación no permite la usucapión. Nunca podrá haber posesión con la detentación, es decir, solo con el animus sin el corpus. Ya que la posesión que necesitamos para usucapir ha de haber animus y corpus. Dado que la posesión es el requisito básico de la usucapión, ello implica que el concepto posesorio (es decir, como y cuanto se posee) determine la extensión de la usucapión. ■ Ej. si el usucapiente tolera el ejercicio de algún derecho real sobre la cosa (tolera el paso por la finca del vecino) , al consumarse la usucapión ese derecho real no se extinguirá sino que habrá usucapido con el gravamen (con la servidumbre). El ejemplo anterior, es una consecuencia de la usucapión como título adquisitivo originario, es decir, que el contenido del título lo configura el propio usucapiente en consecuencia es él quien determina si usucape como propietario libre o sometido a algún gravamen o si sólo pretende adquirir un derecho real limitado (ej. el usufructo) y no la propiedad. Requisitos de la posesión para usucapir. Para que la posesión de la cosa desemboque en la adquisición de su dominio o de un derecho real, ha de cumplir algunos requisitos. 47 Según el art. 531-24 “para usucapir, la posesión debe ser en concepto de titular del derecho, pública, pacífica e ininterrumpida y no necesita título ni buena fe”. 1. La posesión ha de ser en concepto de propietario o titular del derecho real que se usucape. • Por ejemplo, para usucapir el derecho de usufructo habrá que poseer en concepto de usufructuario lo que significa reconocer la existencia del nudo propietario. 2. La posesión debe ser pública. • Tanto el hecho de la posesión como el concepto posesorio, se excluyen de la posesión los actos clandestinos que no constituyen posesión (521-2.2. CCC) y los tolerados por el verdadero propietario que dan lugar a la mera detentación, la cual no permite la usucapión. • Para que la posesión sea pública basta con ejercer el contenido posesorio con normalidad, de acuerdo con el concepto posesorio y con la propia naturaleza del bien que se está usucapiendo. 3. La posesión ha de ser pacífica. • No se refiere a la adquisición de la posesión (que puede ser con violencia) sino al mantenimiento pacífico de la posesión: Es ad usucapionem aquella posesión que aunque adquirida con violencia, después se ha mantenido de manera pacífica. El cómputo del plazo para usucapir se inicia a partir del momento en que cesa la violencia. 4. La posesión ha de ser ininterrumpida durante el período legalmente exigido de posesión. • Si se produce la interrupción de la posesión para usucapir, el usucapiente pierde todo el tiempo transcurrido hasta ese momento y el plazo para una nueva usucapión deberá comenzar a transcurrir de nuevo y por completo. • El CCcat presume que la persona que usucape ha poseído el bien de manera continuada desde que adquirió la posesión (concordancia con el art. 521-6,3 CCCat en sede de posesión). Este precepto no hace otra cosa que desplazar la carga de la prueba a quien afirme que ha existido discontinuidad. 2.2 Plazos de la posesión. Se ha de distinguir si son bienes muebles o inmuebles: • Bienes muebles = el plazo de posesión es de 3 años. • Bienes inmuebles = el plazo de posesión es de 20 años. Si el usucapiente ha adquirido la posesión de la cosa mediante un delito de hurto, robo o apropiación indebida el plazo de posesión ad usucapionem no se inicia mientras no prescribe el delito. ■ Se aplica el cómputo del plazo que se sigue para la prescripción, el cómputo no excluye los días inhábiles ni los festivos, el día inicial se excluye y el día final tiene que cumplirse totalmente. 2.2.1 La interrupción del plazo de la posesión. Si se produce la interrupción de la posesión para usucapir, el usucapiente pierde todo el tiempo transcurrido hasta ese momento y el plazo para una nueva usucapión deberá comenzar a transcurrir de nuevo y por completo. Esto no significa que necesariamente el poseedor deje de poseer sino sólo que su posesión ha perdido alguna de las características que la venían calificando como posesión ad usucapionem. Causas que interrumpen la posesión hábil para usucapir. La interrupción puede ocurrir por 4 causas: 1. Cuando cesa la posesión. • Esto puede ocurrir por: ■ Abandono de la cosa. ■ Cesión voluntaria de un tercero. ■ Despojo en la posesión, transcurrido un año y un día del despojo posesorio cesa la posesión ad usucapionem y el usucapiente debe iniciar completamente el plazo. ■ Por destrucción de la cosa o cuando deja de ser idónea para ser poseída (por ejemplo si queda fuera de comercio). 2. Cuando el usucapiente reconoce de forma tácita o expresa el derecho del verdadero titular del bien. • No se pierde la posesión pero desaparece el animus domini en el poseedor, el concepto de titular del derecho real que se estaba usucapiendo al admitirse la condición de dueño de otra persona. 3. Oposición judicial a la Usucapión. • La oposición judicial abarca cualquier medio de alegación procesal del derecho del verdadero titular: 47 Tema 5. Extinción de los Derechos Reales. Un Derecho real se extingue cuando deja de existir como tal derecho, no obstante, esto NO significa que todas las facultades que integraban el derecho desaparezcan, algunas veces ocurre, otras veces estas facultades se integran en otros derechos que pueden ser preexistentes como de nueva creación. Distinción entre pérdida y extinción de Derechos reales. • Pérdida del Derecho real: ■ Implica que el titular del Derecho deja de serlo, es decir, se extingue su titularidad, pero ello NO IMPLICA la extinción del propio derecho real el cual puede subsistir en otra persona. Ej. Cuando el Derecho se transmite a otra persona. • Extinción del Derecho real: ■ Implica el fin de la existencia de ese Derecho real. Causas generales de extinción de los Derechos reales. Cabe distinguir entre las causas de extinción que afectan al objeto, que afectan al derecho y que afectan a la acción real que deriva de la titularidad del derecho. Las causas de extinción que afectan al objeto: • La pérdida del bien o destrucción de la cosa. En el sentido de DESTRUCCIÓN TOTAL Y DEFINITIVA de la cosa, ya que si el Derecho real se define como el poder material e inmediato sobre una cosa, desaparecido el objeto, no hay nada sobre el que ejercer el poder. Es irrelevante la causa de la destrucción, si fortuita o causada por un tercero; si la ocasiona un tercero nacerá la obligación de indemnizar daños y perjuicios, pero el Derecho real se habrá extinguido. La Ley establece que el Derecho real subsiste en los casos de subrogación real sobre otros bienes: ■ Ej. la indemnización que sustituye al bien perecido o expropiado. Se trata de la misma clase de Derecho real pero sobre un objeto distinto (el dinero). Excepcionalmente puede pactarse en el título constitutivo la subsistencia del Derecho real: ■ Si el objeto revive: • Ej. pervivencia del régimen de propiedad horizontal sobre un edificio si ante su destrucción se acuerda su rehabilitación o reconstrucción. ■ Si lo prevé la Ley: • Ej. el Derecho de vuelo no se extingue por la destrucción del edificio, este se mantiene sobre el solar o sobre el nuevo edificio que se construye. A la pérdida del objeto se equipara su INIDONEIDAD para cubrir o responder a la finalidad que le era propia, en este sentido, la pérdida es total si las condiciones del bien imposibilitan a los titulares hacer cumplir su función o destino económico. Puede haber destrucción parcial de la cosa, que no conlleva a la extinción del Derecho Real sino a la modificación de su objeto, que se reduce a aquello que reste de la cosa. La perdida de la cosa no se reduce solo a su destrucción física sino también a su perdida jurídica, es decir, que la cosa quede fuera del comercio de los hombre: • Ej. La conversión de la cosa a dominio público mediante expropiación forzosa. Las causas de extinción que afectan al Derecho. 1. La consolidación. • El Derecho real limitado se extingue cuando en una misma persona se reúnen las cualidades de titular del dominio y del Derecho real limitado o de titular de diversos derechos reales uno de los cuales grava al otro. El Derecho real de propiedad no se extingue sino el Derecho real limitado. La consolidación siempre implica la extinción del D real limitado, el de Propiedad recupera las facultades o D. reales limitados constituidos. • La consolidación requiere LA TOTAL COINCIDENCIA ENTRE LOS TITULARES DE LOS DERECHOS REALES EN CUESTIÓN. Ej. A, B y C cada uno tiene una parte de la cosa y hay un usufructo de uso cedido a D, si D vende su usufructo a C, usufructo sobre el 100%, pero C solo tiene una parte de la titularidad, habrá consolidación?? NO PARA QUE HAYA CONSOLIDACIÓN HA DE HABER TOTAL COINCIDENCIA ENTRE LOS TITULARES, por ello no se produce la consolidación. Solo habrá adquirido el Derecho de uso de toda la casa. 47 • Hay excepciones, ej. La servidumbre no se extingue aunque seas el titular de la finca, ES EL UNICO SUPUESTO EN QUE NO SE EXTINGUE EL D REAL LIMITADO. 2. La renuncia al derecho y abandono de la cosa. • Todos los derechos subjetivos son renunciables, con el limite del perjuicio de terceros y la contravención del interés público. • La renuncia no requiere el consentimiento o conocimiento de ninguna otra persona. • Se exige que el renunciante tenga plena capacidad de obrar (no estar incapacitado y mayoría de edad) y poder de disposición. • La renuncia al D de propiedad no extingue los Derechos reales que puedan gravar el derecho principal. • Una vez realizada, la renuncia deviene IRREVOCABLE. • La renuncia al Derecho de propiedad provoca que la cosa momentáneamente quede sin dueño: ■ Si es bien inmueble deviene propiedad del Estado. ■ Si es mueble es susceptible de ocupación. ■ Si renuncia un copropietario, los restantes comuneros ven incrementada sus cuotas. 3. La adquisición originaria por otra persona. • Si una persona adquiere originariamente un Derecho real que pertenece a otra persona, esta lo pierde, es decir, su Derecho real se extingue: ■ Ej. Cuando un tercero adquiere por Usucapión. ■ Ej. La adquisición a NON DOMINIO (ocupación) que permite el OJ. Las causas de extinción que afectan a la acción real que deriva de la titularidad del derecho. • La Extinción de la acción real. • Sería una causa de extinción del Derecho real que si bien no comporta la extinción del D. Real como tal, pero al provocar que este quede privado de mecanismo judicial de defensa, tiene el mismo efecto. La persona que recibe el dominio gravado por una prohibición, podrá solicitar la autorización judicial para vender si concurre una justa causa sobrevenida o sea posterior a que se ordenase la prohibición. NO IRA A TEMARIO LOS LIMITES EN INTERÉS PÚBLICO 2.2 DEL TEMARIO!!!!! Limites: relaciones de vecindad. POSIBLE PREGUNTA DE EXAMEN!!!! • Cierre de fincas. Pared medianera= la mitad del grosor ha de estar en cada una de las fincas de cada vecino. Si no hay pared medianera, sino arboles hemos de respetar la distancia de dos metros entre la línea divisoria si son arbustos 1 metro. • Construcciones de fincas vecinas. Es el Derecho de atans, limitación del propietario de una pared ya construida a de dejar que la pared del vecino se acerque pero no cargar, si así se hace se puede pedir la demolición de la misma. Ha de permitir el acercamiento la pared ya construida. No podrá hacerse si hay servidumbre de luces. • Tabique pluvial. Para proteger la casa de la incidencia de la lluvia, ha de retirarse cuando el vecino de la finca quiera acercar su pared según el D de atans sin coste para el que lo solicita. • Distancia entre plantaciones. En el jardín no se podrá mantener ningún árbol o construcción que inutilice el cierre de la finca mediante el vallado. Lo mismo si el propietario de la planta baja. Se puede exigir que se arranque el árbol o demolición de lo construido. • Distancia de arboles y arbustos entre fincas destinadas a plantaciones o cultivos. Deberán plantarse los arboles a 2 metros de distancia y si es arbusto 1 metro, prescribe a los 3 años la acción. 8-abr-13. Cont. Tema 6. Modos de adquisición del derecho de propiedad. La accesión. Es un modo originario de adquirir la propiedad diferente del titulo + modo: • Ocupación. 47 • Hallazgo. • Etc. La Accesión es un modo de adquirir la propiedad que se ampara la expansividad del dominio. Se clasifica: • Según si es bien mobiliaria e inmobiliaria, según el objeto del bien. • Artificial o natural. Artificial, interviene la voluntad del hombre. Natural, no hay voluntad del hombre. Cuando hay inundaciones hacen que superficies de tierra se incorporen en otros terrenos (accesión natural). El CCCat regula la artificial, la natural se regula en el CC. Estudiaremos la accesión artificial, es decir, por la intervención humana. Accesión artificial inmobiliaria: Estas normas de accesión tienen carácter especial y se han de aplicar de forma primordial sobre el CC. Es decir, ante un conflicto se ha de resolver por normas de accesión no por las demás normas del CCCat. Cuando existe una accesión inmobiliaria, la doctrina se pregunta, el hecho de que el otro vea invadido su terreno, le da la propiedad sobre aquello que le invade su terreno? El CCCat resuelve que el propietario del terreno no adquiere automáticamente la propiedad, sino lo que va a tener es un derecho de opción. Le da derecho a decidir si comprarlo o no. Supuestos: La plantación en suelo ajeno: Regla general. El propietario del suelo, como regla general, adquiere la plantación aunque el tercero haya actuado de buena fe. Ej. tienes una finca y no sabes el limite de tus terrenos, por eso plantas en los del vecino. Pero, el tercero tiene el derecho a recuperar los gastos que empleo en la plantación. Esta regla general está matizada, en función de que la plantación sea de larga o corta duración. Si son plantaciones de larga duración, el propietario puede forzar al tercero a reponer la finca a su estado original, pero no habrá indemnización, se compensa el gasto de restituir la finca con lo cultivado. Si son cultivos de corta duración, se da la opción al propietario a pedir al tercero el pago de una renta, si el tercero ha actuado de mala fe, pierde lo plantado o cultivado y debe indemnizar. La edificación en suelo ajeno. Regla general. Tenemos 2 criterios: no se regula la demolición. Si lo construido es de superior valor o no al valor del suelo. Aquí hay diferentes reglas. • Si lo construido tiene valor inferior al terreno y es de buena fe. a. En este caso, tenemos una opción, el propietario del suelo puede hacer suya la totalidad de lo construido pero he de abonar los gastos realizados en la construcción (licencias, paletas, etc.). Si la construcción es parcial y de buena fe, es decir, entre mi terreno y el del constructor, me puedo quedar con lo construido pero pagándole al constructor además de los gastos de construcción, el precio o valor de su terreno. b. Otra opción, si no quiero quedarme con lo construido, es obligar al constructor a comprar el terreno invadido, cuando no es divisible o edificable. Si hay buena o mala fe en lo construido. Siempre se manifiesta la buena fe del constructor por el titulo o de mala fe porque construyendo en suelo ajeno como propietarios le hallamos hecho una reclamación, esta siempre deviene la buena fe del constructor en mala fe. No se exige forma, pero la carga de prueba la tiene el propietario del terreno. La facultad de quedarme u obligar a que me compre el terreno, caduca a los 5 años. Caducidad: No se puede suspender, es apreciada de oficio y no se ha de instar ante el juez. Quiere decir que solo queda la opción de obligar al constructor a quedarse lo construido/ no a quedármelo yo. • Si la construcción tiene valor inferior al terreno y es de mala fe. a. El constructor perderá lo edificado y habrá de indemnizar daños y perjuicios. b. Si la construcción es extra limitada de mala fe, el propietario del suelo puede pedir la demolición de la obra a costa del constructor y a pedir indemnización. Si el T. considera que la demolición se extralimita, se puede obligar al constructor a pagar el valor del terreno. Menos valor del terreno de buena fe igual regla, menos valor con mala fe o extralimitación se puede solicitar la demolición. • Edificación igual o de superior valor al terreno. Se diferencia buena o mala fe. a. Buena fe. El propietario de buena fe tendrá la obligación ceder el terreno al constructor (expropiación privada), y este pagará la indemnización pertinente y los daños y perjuicios. La ley permite que, ya que cedemos el solar, el propietario del solar pueda cobrarse en especie (pisos construidos y locales). 47 Elementos: f. Material. La desposesión voluntaria de la cosa. g. Volitivo. El deseo de perder la propiedad sobre la cosa. Esta voluntad no se presume por la desposesión sino que debe ser expresa o manifestada por actos inequívocos sin que tenga que ser una declaración de voluntad específico. 9-abr-13. Cont. Tema 6. La acción reivindicatoria. Acción por excelencia de protección del derecho de propiedad. Aquella acción que permite al propietario no poseedor para que se le restituya el bien ante el poseedor no propietario, sin perjuicio de la protección que estos poseedores pueden obtener de las leyes (ej. protección sumaria si el poseedor mantiene la posesión durante más de 1 año). Es una acción real, se ejercita para proteger el derecho real erga omnes. Con esta acción se busca la restitución de la cosa. Junto a la acción reivindicatoria está la acción declarativa de dominio, se pide al juez que declara mi dominio (ej. usucapión consumada). Requisitos. Son tres y se han de cumplir todos estos requisitos para que se estime: 1. Titulo legítimo del reclamante sobre la cosa que reivindica. He de justificar mi titulo para pedir al juez que se me devuelva la cosa. El titulo puede ser de propietario o de usucapiente. Está legitimado para interponerla el copropietario en beneficio de la comunidad o el nudo propietario o uno de los cónyuges si están en comunidad de bienes. 2. Identificación plena de la cosa que se reivindica. Registral si es una finca, factura si es cosa mueble, etc. 3. La detentación o posesión injusta de quien posee la cosa. El demandado tiene solo dos defensas: ampararse en titulo de posesión por usucapión o que posee sin titulo en cuyo supuesto ha de devolver la cosa. La acción reivindicatoria no prescribe el único limite es el plazo de usucapión de la otra parte, 20 años para bienes inmuebles y 3 años para bienes muebles. El cierre de fincas. El cierre de finca faculta al propietario a cerrar su propiedad salvando las servidumbres que estén constituidas sobre la misma. La acción de deslinde y amojonamiento. Se presentan juntas en el CCCat pero son acciones distintas. Es la acción que tiene como finalidad saber cual es el limite de unas fincas. Ambas acciones son imprescriptibles. Son legitimados pasivos todos aquellos vecinos afectados por mi deslinde o amojonamiento. Diferencias entre ambas: Amojonamiento. Lo puede solicitar cualquier propietario o titular de un derecho real posesorio. No hay duda sobre los limites de la finca, están claros pero no existen signos que lo identifiquen. El deslinde. Parte del supuesto de que se desconocen los limites, y se parte de que los limites de la finca son confusos. Si aún aportando todos los títulos de jurisdicción voluntaria no se tiene claro los limites, pasamos a un procedimiento ordinario declarativo. Si aún así el juez no puede esclarecer los limites, el juez los reparte en proporción a las partes. 47
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