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Diferencia entre acto normativo y norma jurídica: fuentes y ordenamientos jurídicos - Prof, Apuntes de Derecho Constitucional

Normas jurídicasActos NormativosFuentes Del DerechoDerecho ConstitucionalSupremacía de la Constitución

Este documento analiza la distinción entre el acto normativo y la norma jurídica en un estado ordenado por la constitución. Se explica cómo la constitución sirve como base para alterar y exteriorizar normas jurídicas, y cómo las fuentes del derecho pueden provenir no solo del estado, sino también de la ue y el derecho internacional. Además, se discute el principio de economía jurídica y la duda sobre la idea de ordenamiento jurídico. Se incluyen tipos de normas y requisitos para la supremacía formal de la constitución.

Qué aprenderás

  • ¿Qué es la distinción entre acto normativo y norma jurídica?
  • ¿Qué es el principio de economía jurídica y cómo se aplica en un ordenamiento jurídico?
  • ¿Cómo se controla la constitucionalidad de las leyes en España?
  • ¿Qué son las normas completas, cuyo contenido necesita una operación de concreción?
  • ¿Cómo se distingue una norma jurídica de otra actuación del poder público?

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 19/09/2016

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¡Descarga Diferencia entre acto normativo y norma jurídica: fuentes y ordenamientos jurídicos - Prof y más Apuntes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity! TEMA 1. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO 1. El ordenamiento como estructura y la Constitución. La distinción entre acto normativo y norma jurídica En un Estado ordenado por la constitución, el soberano era la propia constitución, se tiene que entender del planteamiento positivista. Se basa en Kelsen, en un ordenamiento jurídico hay una Constitución que en última instancia, lo ordena todo. Las fuentes del derecho son esos instrumentos mediante los cuales el poder público, van a alterar de alguna manera las normas aplicables en un Estado. Es la parte formal que sirve para alterar, exteriorizar normas jurídicas e incorporarlas en el ordenamiento jurídico, es el resultado de un procedimiento reglado, instrumentos con formas y características concretas pero en todo caso se distingue de otra actuación del poder público que no es fuente del derecho, innova el ordenamiento, crea normas, en cambio la otra tiene efectos particulares pero no incorpora un mandato general. Las fuentes del derecho son instrumentos que utiliza el poder público, a nivel privado existen también fuentes del derecho, por ejemplo los contratos son fuentes de obligaciones, organizaciones corporativas también pueden dotarse de su propia normativa y pueden crear derecho, pero será restringido y nunca será mandato general y no puede ser invocado como aplicable a cualquier ciudadano. Una C. es fuente de derecho, instrumento que a nivel Estatal se reconoce los derechos de los ciudadanos, por otro lado es el texto en el que se ordena el sistema jurídico político (Estado, CCAA, entes locales), por una parte es una fuente en sí misma, contiene normas, pero por otro lado es el instrumento que establece el resto de instrumentos que se podrán utilizar en ese ordenamiento jurídico. Las opciones que el poder público, las distintas formas para eliminar o modificar normas, su procedimiento de elaboración, todo eso viene recogido de alguna manera a nivel Constitucional. Por lo tanto es la fuente de las fuentes del derecho, de modo que si un instrumento no está reconocido constitucionalmente, no se podrá reconocer en un ordenamiento. Dentro de estas fuentes que se ordenan a partir de lo que la Constitución diga, e pueden distinguir: • Fuentes primarias Aquella que en sí misma innova el ordenamiento, incorpora algo nuevo al sistema jurídico o elimina algo que sí existía, no depende de ninguna otra norma y altera el nuevo ordenamiento. • Fuentes secundarias no se puede dictar de manera independiente, son mandatos que desarrollan las normas primarias de manera que si esta norma primaria no la habilita, la secundaria no puede dictarse y si se dicta, se hará dentro de las condiciones y limitaciones que la norma primaria establezca. Cambios en la perspectiva doctrinal de las fuentes del Derecho con la CE de 1978 • Hasta la Constitución del 1987 no tenemos una constitución que tenga sistema de fuentes. Incorpora algunos elementos que no se corresponden a la noción clásica de ordenamiento jurídico. La ordenación de fuentes que contiene es el Parlamento como órgano de dictar leyes mientras que el Poder ejecutivo es el encargado de dictar reglamentos, por lo tanto contiene las dos fuentes clásicas. • Lo que pasa es que como novedad respecto otros ordenamientos, es que la Constitución prevé que la Ley pierda su posición de superioridad. En un modelo constitucional, por encima de la Ley se sitúa la Constitución y por lo tanto no puede haber ley que contradiga en contenido y forma la Constitución. • El sistema de fuentes de la C. 1978 contempla la Ley orgánica, recogida del sistema francés, un tipo de Ley que para su aprobación requiere una mayoría determinada y está reservada para determinadas materias. • Otro elemento es la posibilidad de firmar tratados con otros estados o organizaciones internacionales y la obligación de que esos tratados formen parte del ordenamiento interno, de manera que todo tratados suscrito se incorporará al ordenamiento como una norma jurídica más. Reconoce la posibilidad que existan fuentes que no son de producción Estatal, sino desde fuera. De manera que en un territorio habrá normas que pertenecen a sistemas jurídicos diferentes, que no están completamente separados, reconoce un ordenamiento complejo, múltiple dentro del Estado. Por tanto no podemos hablar de un único ordenamiento, sino que al mismo tiempo y mismo momento hay diferentes ordenamientos jurídicos que en función de la materia son aplicables. El ordenamiento jurídico es el principio de todas las fuentes, se sistematizan en lo que se llaman ordenamiento jurídico. Conjunto (no están aislados, sino interrelacionados entre sí) de las normas jurídicas que rigen en un lugar y un momento determinado, y se caracterizan por ser: • Unitario. Con un único fundamento último, único patrón de validez que es la Constitución. • Pleno. Sin lagunas, es decir, no hay situaciones que no estén reguladas. Toda la realidad está prevista, toda situación encuentra una respuesta jurídica o bien expresa o bien implícita, porque a falta de una norma o mando aplicable a una situación, el ordenamiento tiene una norma aplicable por analogía. Por lo tanto están reguladas o pueden estarlo, no puede quedar nada ajeno. • Coherente. Sin contradicciones. Sus elementos se articulan de manera armoniosa, no hay contradicciones y si las hubiera, el propio sistema tiene mecanismos para solucionarlas y llegar a una solución primer, segundo, tercer nivel, etcétera y todos los actos se sitúan en algunos de los niveles. No puede haber un acto normativo fuera de esta escala y en la medida que hayan actos superiores y otros inferiores y los inferiores respeten el contenido de los superiores, todo acto normativo no tiene que contradecir aquello los que están en el escalón superior. La norma inferior no puede contradecir un mandato o disposición de mandato o disposición de la norma superior, la jerarquía implica imposición e contenido, condicionada el contenido de la norma inferior. Un ejemplo práctico, un reglamento no puede contradecir una Ley. En cualquier sistema jurídico, la CE establece el nombre de las fuentes y la ordenación del sistema de fuentes, la Ley es superior al Reglamento porque lo dice la Constitución. Es la propia constitución por una propia convención, la constitución es la que dicta cómo se organiza ese sistema jurídico. Los actos normativos existen y se organizan porque la CE dice que existen y cómo se organizan, todo lo demás son consecuencias indirectas de este reconocimiento. El art. 9.1 dice que los poderes públicos están sometidos a la CE como al resto de ordenamiento. Deja clara la eficacia jurídica de la CE y expresa que esa CE está por encima de ese ordenamiento. La consecuencia del principio de jerarquía en los actos normativos • Consecuencia positiva Capacidad de innovación activa. Puede modificar a cualquier acto normativo inferior que se diga algo distinto o contrario. El acto normativo superior innova cualquier cosa que diga el acto normativo inferior. Capacidad de resistencia pasiva. Frente a cualquier cambio que introduzca cualquier acto normativo de nivel inferior. • Consecuencias negativas Nulidad de todo acto normativo que se ponga a uno superior. Un acto normativo contradice a uno superior no es ni un acto normativo, no se plantee que esté en el ordenamiento. Nulidad que tienen que declararse expresamente. No basta que sea contradicción flagrante, sino que ha de declararse. Los sistemas jurídicos, tienen determinados órganos dotados de una competencia de rechazo para examinar las posibles contradicciones para rechazar los actos normativos. En el ordenamiento pueden existir normas inconstitucionales, pero hasta que no se declare expresamente, no hay formas de expulsaras, por lo tanto pueden haber normas contrarias a la CE o reglamento contrario a la Ley, hasta que no se depure tendrá que aplicarse con independencia de las consecuencias que conlleve. Posibilidad limitada de inaplicación. Si un juez tiene dudas no puede no aplicar. CRITERIO DE COMPETENCIA Todo acto normativo es válido hasta que el organismo competente declare lo contrario. El principio de competencia no es sino una especificación del principio de jerarquía. Un acto normativo es válido competencialmente si ha seguido las pautas formales para su creación y esas pautas estarán en un acto normativo superior. Esas normas de producción jurídica tienen que estar previstas en un acto normativo. Así que el principio de competencia en última instancia contrasta los actos normativos con la norma que expresamente prevé su creación. As leyes a la hora de valorar tendrán que ser contratadas con la CE para ver cómo se deben crear y también con el Reglamento del Congreso y Senado. Los reglamentos se contrastaran con la CE y con la Ley de gobierno y con la ley de administración pública. ¿Cuándo es competencialmente válido? 1. Elaborado por el órgano que tienen la competencia o capacidad atribuida de dictar. Las leyes las dictan los parlamentos. Si no es así, se comete un error que condiciona la validez. 2. Dictarse siguiendo el procedimiento establecido. Las leyes tienen un procedimiento de elaboración que tiene que seguir unos determinados pasos, si alguien se los salta, esa Ley es nula con independencia del contenido y con independencia de ser emitida por el Congreso, porque no ha pasado por el Senado, por ejemplo, ha omitido una parte del procedimiento que es obligatoria. 3. Tiene que tener la capacidad atribuida de regular la materia que está regulada. Aquí tenemos las reservas, determinadas materias tienen que estar reguladas por determinados actos normativos. De manera que si esas materias se regulan por Ley ordinaria, reglamentos o leyes autonómicas, esas leyes serán nulas, por una razón material, porque se vulnera una reserva. Hay otras cuestiones que no tienen reserva, entonces hay libertad de elección de fuentes. Esto lo comprueba el TC. El art. 27 y después el 28.2 garantía de la reserva de LO. El TC se encarga de valorar si existen, no vicios materiales (principio de jerarquía), sino vicios formales. El TC puede declarar nula por contenido o forma con independencia de que le contenido sea legítimo o justo. Todo ello llevará a la nulidad del acto normativo. Por lo tanto, para decir que es válido, debe respetar principios de jerarquía y competencia y respetar todas sus dimensiones. De manera que su contenido debe ser • Coherente con el contenido de actos superiores • Aprobados por el órgano capacitado para ello • Seguir el procedimiento previsto • No incurrir en materia que se reserva de otro acto normativo. Si lo sumamos tenemos un acto normativo válido, bien hecho y en la medida es merecedor de formar parte en el ordenamiento jurídico. Si falla en cualquier aspecto no es válido, estará en el ordenamiento hasta que sea declarado nula y entonces se expulsará del ordenamiento. Sirven para determinar la vigencia de los actos normativos Cuando en el momento que recurrimos a él forma parte de ordenamiento. CRITERIO DE SUCESIÓN TEMPORAL El acto normativo posterior deroga al anterior. Tenemos normas, todas ellas válidas, sobre la misma materia que presentan diferencias. Para solucionar ello, se utiliza este tercer principio. Viene a decir que la norma posterior, deroga, elimina la norma anterior, priva de eficacia la norma anterior siempre y cuando el objeto de regulación sea el mismo. La derogación no implica nulidad, la norma expulsada era válida y lo sigue siendo, deja de aplicarse y deja el ordenamiento porque tenemos una norma actual, más reciente sobre la misma cuestión. De hecho en determinada circunstancias, en una cuestión pueda ser aplicable, es en los supuestos en delitos, la ley aplicable será la del momento de la comisión del delito y no en el momento de juzgar. El operador jurídico tiene capacidad para dictar leyes y capacidad para modificar leyes, siempre que sea igualmente válida. Es una consecuencia del propio principio de seguridad, se dictan actos normativos que se acumulan, cuando el juez tenga que resolver no sabrá qué norma recurrir, por lo tanto se entiende la norma vigente es la más nueva. Para hablar de sucesión temporal, en primer lugar: • Actos normativos en el mismo nivel jerárquico. Que haya una sustitución, porque si no son del mismo nivel, opera la regla de jerarquía. • Homogéneos. Cumplir con los requisitos de competencia, de manera que si alguno no lo es, no sustituirá al primero. • Actos normativos que pertenezcan al mismo sistema jurídico. Una ley del Estado tendrá que ser sustituirla por una Ley del Estado. Una ley autonómica no puede sustituir una Ley Estatal. Consecuencia • Derogación sin afectar su validez. Eliminación que puede darse expresa o tácita. Lo normal es que sea expresa. Lo normal es que la nueva ley, en una disposición derogatoria, señale expresamente la lista de actos normativos que quedan expulsados con su aprobación. Pero puede darse la circunstancia que la disposición derogatoria no señale las normas que elimina, entonces es un caso de derogación tácita. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD Haya contradicciones entre normas, entre mandatos concretos. Mismo acto normativo y vigente. Se prefiere la regulación del caso concreto a la regulación del caso general. La regulación específica es preferente a la regulación general. Todos los ciudadanos son iguales ante la Ley ante el mismo tratamiento jurídico. Cuando cogemos las reglas de sucesión a la corona, tenemos que el hombre tiene preferencia sobre la mujer. Este es un ejemplo como una El TC dijo explícitamente dijo que no era una norma de atribución de competencias, el Estado no puede dictar normas de exclusiva supletoria, el Estado no puede desregular cuestiones que no le pertenece por si acaso las CCAA no lo regulan. Este principio dice que cuando una CCAA suma una competencia, en tanto cuando no dicte la regulación que le corresponde, se seguirá utilizando el derecho Estatal. La asunción de competencias y capacidades de actuación de CCAA son voluntarias, no tienen una determinada capacidad o competencias, se tienen que asumir explícitamente, pero si se asume, si la CCAA dice y recoge en su Estatuto que quiere recuperarse de esta cuestión, será responsable de su regulación. TEMA 2. LA CONSTITUCIÓN COMO ACTO NORMATIVO 1. La estructura normativa de la Constitución: características y tipología de las normas constitucionales La CE debe entenderse como un acto normativo, es decir, no se puede concebir una CE como se planteaba en el S. XIX o en los orígenes del constitucionalismo. Hoy en día está claro dentro de un sistema jurídico, conjunto de normas y actos normativos que regulan la ordenación de una determinada sociedad, la CE no es un elemento ajeno, sino un elemento más del conjunto. Es un elemento peculiar, porque no sólo crea en sí mismo el conjunto que lo ordena, sino que necesariamente será el más importante, la norma de cabecera, el que organice el resto del ordenamiento. Pertenece al sistema jurídico, no es un documento político, no es un documento programático, obligatorio jurídicamente y vincula a todos los poderes públicos. El propio texto declara su propia su obligatoriedad. Esa fuerza normativa, es vinculabilidad jurídica, capacidad para obligar a todos los sujetos que estén sometidos a este acto normativos, no pueden ser puntuales. Igual que en una Ley su fuera y obligatoriedad es exactamente el mismo el día que entra en vigor y su último día de vigencia, obliga el primer día que pasados 40 años, los que pueda tener de vigencia. Si no fuera así, su carácter jurídico se vería resentido, reducido. Si el paso del tiempo hace perder eficacia a ciertas normas constitucionales, perdería seguridad jurídica. Cuestión distinta que se puedan plantear reformas constitucionales. Cuestión diferente que se puedan dar nuevas interpretaciones que se permitan adaptar a circunstancias, pero no se puede cuestionar la aplicabilidad y la plena capacidad de obligar por el simple paso del tiempo, como he dicho, sí que pueden suceder matices, pueden existir reformas, pero no se puede dudar de la eficacia jurídica de sus normas porque si no esa CE podría cumplir las dos funciones que por su naturaleza tendrá atribuidas en el sistema. • DETERMINACIÓN DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO QUE SE DOTA UNA CCAA Determinar las instituciones de autogobierno de una comunidad. • QUÉ PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN SEGUIR PARA PERMITIR UN ADECUADO EJERCICIO DEL PODER No sólo se impondrá pautas procedimentales, también podrá limites, condicionantes a la acción del poder A través de la regulación del aspecto político, jurídico, social, económico, etcétera, se puede decir que una CE es la ordenación racional y sistemática de una comunidad a través de un documento escrito. Se recogen las pautas esenciales que permiten ordenar una comunidad, aspectos relevantes para la organización de la convivencia de una sociedad. Con ello se logra: • Racionalizar el sistema político • Asegurar su estabilidad y previsibilidad • Dar publicidad general a su contenido. El hecho de plasmar las normas, sirven para hacer públicas y de común conocimiento las pautas esenciales de ese sistema político. La publicidad es un elemento esencial, también debe cumplirse a nivel Constitucional, una CE que no sea pública difícilmente se podrá cumplir. Ese contenido constitucional puede ser definido en función de dos criterios • CRITERIO FORMAL. Criterio procedimental • CRITERIO MATERIAL. Criterio de contenido La idea misma de lo que tiene que estar regulado ha evolucionado durante el tiempo. Allá por 1978 la constitución debía contener una declaración de derechos humanos y una división de poderes. Se entiende como respuesta histórica, se entiende que una CE tiene que asegurar una división de poderes. En ese momento se entiende que tiene que contener eso y servir para eso, pero con el tiempo evoluciona, la evolución de la sociedad plantea otro tipo de demandas y requisitos. De modo que actualmente es muy complicado hablar reserva de Constitución porque la coyuntura es diferentes. Se pueden hablar de dos modelos teóricos de Constitución FORMAL Constituciones donde se organiza el poder y se recogen las reglas de procedimiento que deberán seguir esos órganos en el poder. Dice quién toma esa decisión y mediante qué procedimiento se debe dictar. Pero en sentido estricto no hay nada más, no hay nada que no se pueda regular y no hay nada que se regule de determinada manera. Así era la Constitución de EEUU no ha tenido ningún cambio en aspecto formal. Se han incorporado enmiendas, añadidos o incorporan alguna modificación o cambio aplicativo en los artículos originales, no se tocan pero se añaden observaciones. Ni siquiera la primera constitución fue solo formal, hubo que establecer determinadas pautas. El segundo modelo sería un modelo de tipo material MATERIAL Igual que el primero dice haced lo que queráis, el segundo modelo sería todo lo contrario, se especifica los poderes en el ejercicio del poder. No regula la parte formal de la parte política. No dice quién tiene que dictar una ley ni mediante qué procedimiento. Una CE no articula el ejercicio de poder, no le interesa, sólo lo condiciona. En la realidad se dan modelos mixtos, un componente formal con un componente material. En toda C van haber algunos elementos organizativos y algunos elementos materiales condicionando en mayor o menor medida. Aunque todas tengan condicionantes materiales ninguna configurara el resto de ordenamiento. En todas se otorga cierto margen de acción la acción ejecutiva. No sería un sistema jurídico adaptado, cada cambio tendría que llevar una reforma constitucional. Por tanto en toda tendría que tener cierto grado de ambigüedad, cosas sin regular para que el legislador para en función de necesidades o mayorías políticas tomen sus decisiones. Hay cosas que serán forzosamente para ese sistema, pero no cualquier cosa o regular todo. Aun dentro de esta parte formal y esta parte material, a pesar de lo coyuntural que es, qué norma es Constitución. Cuáles merecen ser llamadas Constitución. Una visión estrictamente formal diría que es C todas aquellas normas elaboradas por un procedimiento constitucional ya sea original o de reforma, por lo tanto, cualquier cosa que se incorpore a una C ya sería una norma constitucional. Si en una determinada Constitución o sociedad quiere incorporar prohibir cazar conejitos blancos, si se incorpora en la C esa norma quedaría constitucionalizada, sin embargo, desde otra perspectiva, no cualquier cosa que se incorpore en una C será necesariamente una norma Constitucional, sino aquellas normas por regular aspectos esenciales del sistema, merecen estar ahí. Al final el contenido constitucional es el que se crea mediante fuentes constitucionales pero también tiene que ser un contenido relevante para la sociedad. Puede haber elemento formal pero eso no quiere decir que tenga un contenido relevante. En todo caso, la conclusión final es que el contenido de una C depende de las circunstancias concretas de una sociedad y cada sociedad puede decir qué es importante y qué no es importante. Sirve de base al orden jurídico en sentido formal y material. Así pues en ámbito político pautar principal, en socia organizar las pautas, la forma de derecho, marcando el grado de libertad y pautas de la ética pública y en la parte jurídica, condicionará tanto formal como materialmente el sistema de fuentes. Por un lado formalmente crea las fuentes, jerarquía, cómo se organizan y en la parte material preestructura el contenido con mayor o menor detalle. Pero, aunque efectivamente preescructure el contenido de las Leyes y todo ordenamiento, necesariamente, lo tendrá que hacer de manera incompleta, ya no solo por extensión no porque el legislador tiene que tener capacidad de respuesta por el devenir de acontecimientos. Por lo tanto una C 2. La supremacía formal y material de la Constitución Volvemos a la idea de que las constituciones tienen parte formal y material, sirven para estructurar el plan de los contenidos y procedimientos. Como acto normativo o jurídico, todo el contenido de una Constitución debe ser considerado como normas aunque sean valores éticos. Las Constituciones son parámetros normativos, los aspectos materiales y formales servirán como criterio de validez del resto del ordenamiento, será el ´termino de comparación que permite saber si cualquier otro elemento del ordenamiento jurídico concreto es válido o no es válido por lo tanto debe utilizarse o no y para poder cumplir esta función, una constitución tiene que resultar más inalterable o más permanente en el tiempo que el resto de elementos del OJ. Si la C cambia el OJ cambia, por lo tanto la propia subsistencia del OJ depende de la propia subsistencia de la Constitución de ahí se entiende que una Constitución sea lo más duradera en el tiempo Como acto normativo que es, forma parte del sistema jurídico pero, es un acto normativo que presenta una peculiaridad única, diferente, que no tiene ningún elemento del conjunto que es que el propio sujeto obligado, es a su vez el sujeto creador, cosa que no pasa con los demás actos normativos. El Parlamento dicta leyes pero no está vinculado por las Leyes. Con la Constitución quien la crea está obligado a cumplirla, de ahí para explicar la creación de una C se haga una distinción que es la que se hace entre el Poder constituyente y poder constituido • Poder constituyente Desde cero se crea una Constitución y desde ese momento crea un sistema político de manera que ese poder constituye es algo anterior, ajeno a ese sistema político que crea • Poder constituido Viene ser el conjunto de órganos políticos, órganos jurídicos y la sociedad que está obligada por esa Constitución que se ha creado. Esto es una ficción porque en la práctica, ambos poderes, vienen a ser básicamente las mismas personas con un día de diferencia. Cuando en diciembre de 1978 entra en vigor la Constitución, el poder constituyente que elaboran esa constitución son las mismas que entra en vigor, solo que antes de elaborarla son el sujeto creador que no está vinculado y después es el sujeto sí vinculado. Por eso es una ficción porque al final es el mismo sujeto. En cualquier caso, tanto en el aspecto formal y material, la supremacía constitucional tiene que ser algo más que una declaración de intenciones, de nada sirve que la C diga es la norma suprema si luego en la práctica no opera como tal, si sus reglas materiales y formales no se imponen de manera efectiva al resto del ordenamiento. Dado esta supremacía como cúspide el ordenamiento, viene a decir que para cumplir su función una C tiene que ser de tipo normativo, no puede ser nominal ni semántica, en ese caso esa superioridad queda en entredicho. • Constitución normativa. A partir de una descripción realista tienen mandatos y éstos se cumplen. La actuación del poder se corresponde con las premisas de la Constitución, tiene verdadera fuerza jurídica, que verdaderamente se cumple. • Constitución nominal. Superada por las circunstancia, sus prescripciones no tienen fuerza jurídica suficiente, no termina de ser jurídicamente vinculante, de manera que es posible que describa el conjunto de los órganos del Estado, paramentos de la sociedad pero en la práctica, su forma de actuar en determinados aspectos se separa de la constitución que no tiene todo el valor jurídico. Una constitución de verdad a medias. • Constitución semántica. Son proclamas, declaraciones de buenas intenciones pero en absoluto son seguidas por el poder político. Si una constitución tiene una declaración de derechos, esa tiene que ser jurídicamente vinculante, se tiene que asegurar la aplicabilidad directa. Requisitos para la supremacía formal: • Establecer el sistema de fuentes de manera efectiva, qué fuentes hay, cómo se produce, límites, qué pautas, etcétera si una constitución no cumple con ello, no puede decirse que la Constitución será formalmente superior al resto de ordenamientos. • Necesita de una estabilidad particular porque si fuera tan fácil de alterar o modificar o derogar otra ley de nada serviría, no podría decir que sea superior al resto. Necesita una estabilidad particular, se traduce en que una Constitución tiene que tener unos procedimientos específicos diferentes de reforma o modificación en relación al resto de ordenamiento jurídico, porque como dice, si fuese tan fácil e modificar como una Ley, el sistema de fuentes se podría alterar. • Como regla general, una Constitución siempre tiene que ser más rígida que cualquier otra fuente de otro ordenamiento, significa que tiene que ser más difícil de modificar que cualquier otro conjunto del ordenamiento jurídico. En función del grado de dificultad que la propia constitución establezca para su reforma, se podrá hablar de constitución rígida o constitución flexible. Rígida es difícil de modificar, llegando al extremo que Constitución no modificable, de manera que si quieres cambiar algo tienes que hacer una nueva, en otro sentido una flexible permite modificación de una manera relativamente accesible, siempre más difícil que leyes pero dentro de lo que cabe con cierta facilidad. La rigidez condicionará la permanencia pero no su fuerza normativa, afectará a su supervivencia en el tiempo. La flexibilidad favorece la permanencia en tiempo pero no hace las constituciones menos vinculantes. Requisitos para la supremacía material: • Tienen que resultar efectivamente superiores que cualquier otro rango, de manera que su contenido las condiciones bien orientando su regulación bien estableciendo límites, de manera que es necesario que exista una compatibilidad específica y general de las leyes en relación a la Constitución de ese ordenamiento. Cada ley individualmente tiene que ser compatible bien porque sigue los condicionantes de contenido y no contradice la constitución pero a su vez el conjunto de ordenamiento tiene que ser compatible con la constitución. por lo tanto la adecuación se predica tanto de los actos normativos como el conjunto de ellos. • Es necesario que todas las normas inferiores sean compatibles y se interpreten en línea con lo que diga la constitución de manera que no la contradigan. • Cómo se asegura? Contando con un órgano fiscalizador, un garante de la Constitución, algún tipo de órgano que en última instancia tenga la capacidad de valorar las posibles contradicciones entre los elementos del ordenamiento y constitución y eventualmente anular y expulsar las normas incompatibles. Hoy en día son básicamente los Tribunales constitucionales o órganos que tengan atribuida esa competencia. 3. La reforma de la Constitución El poder constituye crea la constitución y el constituido está obligado por esta. Este poder constituyente derivado es una variante del poder constituido o es la forma del poder constituido cuando modifica la Constitución. No es poder constituyente originario, sino derivado, no es libre en su actuación, se tiene que someter a las reglas y procedimientos y limites que el propio texto que se reformará imponga para ese procedimiento. Porque la constitución es el único acto normativo que en su articulado incluye su procedimiento de reforma. La capacidad para reformar una Constitución es la rigidez constitucional, esa rigidez, posibilidad de reforma se puede plasmar a través de 2 fórmulas • Fórmulas de tipo material. Vienen a ser cláusulas de intangibilidad, que es una disposición que dice que una determinada parte o partes no se pueden reformar de ninguna manera, no admite la reforma, de manera que si se quisiera cambiar no admitiría esos puntos. Lo habitual si uno analiza el derecho comparado es encontrar cláusulas que hacen por ejemplo esto. ▲ Art. 79-3 CA “Alemana”. Se prohíbe toda modificación de la presenta Ley fundamental que afecte la división de la Federación en Estados, al principio de participación de los Estados en la función legislativa” ▲ Art. 139 CI “Italia” No podrá ser objeto de revisión constitucional la forma republicana Congreso.10 y mayoría absoluta en el Senado.11 Después han de proceder seguidamente al estudio del texto del proyecto o proposición de reforma constitucional, que debe ser aprobado en ambas Cámaras por mayoría de dos tercios (2/3). Una vez aprobada por las Cortes Generales ha de ser sometida la reforma a referéndum para su ratificación TEMA 3. LAS GARANTÍAS JURISDICCIONALES DE LA CONSTITUCIÓN 1. Origen y modelos de la justicia constitucional Justicia constitucional: es la actividad jurisdiccional que está orientada a asegurar el respeto a la constitución, que cualquier actuación del poder público, respeta los mandatos constitucionales, el hecho de proclamar supremacía debe contar con un órgano revisor para que verdaderamente se esté cumpliendo y en acto contrario actuar en consecuencia respecto a esta actuación del poder, esto significa que debe existir un tipo de órgano para garantizar el cumplimiento de la constitución, este órgano debe contar con un procedimiento para llevar a cabo esta tarea que sea idóneo para el control constitucional aunque no sea específicamente para esta labor. Este órgano lo que tiene que permitir este procedimiento específico o no dos clases de competencias: - De comprobación: es la capacidad para realizar un juicio abstracto de compatibilidad entre una ley básicamente, y el contenido formal y material de la constitución. Es la capacidad para valorar si una ley se ajusta o se contradice con la constitución. - De rechazo: capacidad para implementar algún tipo de consecuencia si se aprecia que existe contradicción sobre el acto impugnado y las reglas constitucionales. Modelo difuso Deriva de jueces y tribunales, antes que aplicadores de la ley, que lo son, y vinculados por la Ley, que lo están, son aplicadores de la propia constitución y aseguran el cumplimiento dela C antes que la Ley. Esto no está en la C. americana, sino que se desarrolla vía jurisprudencial. El modelo difuso se caracteriza por: Modelo incidental • Sólo se puede realizar dentro de un proceso o litigio. Si tiene dudas sobre la constitucionalidad entonces procederá a valorar en relación a la Constitución. Por lo tanto no existe una acción general para impugnar leyes, no existe ningún proceso cuyo fin sea la impugnación objetiva de la Ley. Es incidental dentro de los procesos judiciales. Como no hay acción general tampoco hay eficacia general. Si un juez considera una ley inconstitucional la inaplicará pero no anulará la Ley, sólo puede ignorar si son anticonstitucional, por lo tanto será interpartes. Y otros jueces, en un momento dado, pueden aplicar la ley para resolver sus litigios. • Efecto de inaplicación sólo inter partes • Inexistencia de acción general • Obligación de los jueces. Modelo de control francés Inicialmente se plantea en determinados términos, va evolucionando adquiriendo características de un modelo concentrado clásico sin perder sus modelos definitorios. Aquí corresponde a un órgano políticos, el Consejo constitucional, y es un control que en principio sólo se puede realizar antes de la entrada en vigor de la Leyes. Por lo tanto, en principio, en lo que era éste modelo, sólo se puede valorar la constitucionalidad de las leyes antes de entrar en vigor, de manera que nunca se produciría la anulación de la ley por no haber entrado en vigor, es n control previo. El Consejo constitucional está formado por 9 miembros y del que forman partes de los ex presidentes que quieran, y realiza un control previo, obligatorio, para leyes orgánicas, reglamentos de funcionamiento del parlamento y cámaras y leyes que por su contenido se tengan que someter a revisión. En todos los demás casos, el Consejo Constitucional sólo intervendrá a petición del Gobierno, presidentes de cámaras, o 60 diputas o 60 senadores. Es un control de tipo previo, el Consejo Constitucional puede valorar la ley en su conjunto o preceptos y decidirá. Si es Constitucional puede ser publicad ay entrar en vigor, si entiende que no es C. el Consejo no puede anularla, modificarla sino que la devuelve al Parlamento diciendo las partes anticonstitucionales y diciendo que las cambie. Esto plantea un problema, es la consolidación de las Leyes que no hayan sido sometidas y que hayan sido inconstitucionales porque no existe procedimiento de revisión, por eso en 2008, 50 años después de establecerse este modelo. Desde 2008 se regula un segundo modelo la cuestión prioritaria de constitucionalidad. Esta se parece bastante a la “cuestión de inconstitucionalidad”, plantea la posibilidad de que los jueces y tribunales al tener que aplicar una ley en un procedimiento y dudar de su validez, puedan preguntar al consejo C. si sus dudas están justificadas y la Ley en cuestión es inconstitucional pero para poder plantearlo debe ser una ley en vigor, ley aplicable en un procedimiento y ley de la que se derive algún tipo de vulneración de derechos fundamentales o libertades de ciudadanos, no vale cualquier causa, en esos casos el juez planteará la cuestión y cuando el Consejo C. resuelve entonces sí dictará una resolución con efectos generales y podrá anular la norma que entienda que es inconstitucional. Por lo tanto en este segunda parte el Consejo sí tiene competencia de rechazo. Modelo de control concentrado El control se atribuye a un órgano constitucional específico que tiene atribuida esta competencia, puede tener otras competencias más allá del control constitucional de leyes y se pueden impugnar ante él las normas sin necesidad que se apliquen en un proceso judicial. Ese órgano, que se crea por primera vez en la Constitución austríaca. Tribunal que se le dota de ser legislador negativo, es decir anular normas que considere contrarias a la Constitución. El control, la decisión de que una norma, supone es la anulación con efectos generales, la expulsión del ordenamiento jurídico. En la C. de 1978, como todas las Constituciones continentales, se adopta un modelo concentrado con matices que recuerdan al modelo difuso. Hay un órgano para controlar la validez y anular las leyes contrarias a la Constitución con independencia de otrasa funciones. Pero en caso de los reglamentos, la validez corresponde a los tribunales ordinarios que tienen la potestad de inaplicar los Reglamentos contrarios a la Ley y en caso de determinados tribunales, anularlos, por lo tanto cualquier juez que se encuentre Reglamentos contrarios a la ley puede inaplicarlos. Leyes las controla el TC y Reglamentos jueces. El TC es órgano jurisdiccional porque juzga y juzga lo juzgado, pero no es un órgano judicial, no forma parte del Poder judicial, no es una última instancia. Además es un órgano independiente. Solamente está sometido a la C y a su ley orgánica. Por lo tanto, sólo está sometido a la Constitución y su Ley orgánica, puede enjuiciar a la ley porque no está vinculada a ella. 2. Los procedimientos de control de constitucionalidad Hay tres procedimientos previstos • Recurso de inconstitucionalidad. Art. 61.1 • Cuestión de inconstitucionalidad. Art. 163 • Recurso previo de inconstitucionalidad. Art. 79 LO del TC. No está en la C. sino que lo establece la LO directamente. El año pasado estaba en tramitación. Cualquiera de los 3 sirve para valorar actos expresos de aquellos que tengan la potestad normativa para dictarlos. Se pueden valorar leyes o actos normativos con rango de ley que ya existan o que su procedimiento normativo haya terminado. La Inconstitucionalidad por omisión, la inacción del poder público por no regular algo que la Constitución obliga a que se regule, estamos ante una omisión, esa omisión no es recurrible ante el TC. Qué puede ser objeto de control Constitucional • Ley del Parlamento, ya sea Ley orgánica u ordinaria independientemente de la materia La plantean los jueces, cualquier juez o cualquier tribunal, ya sea de oficio o instancia de parte. Lo que pasa es que la petición de parte no es vinculante para el juez. El juez no está obligado, él decide a última instancia si la plantea o no con independencia de si se lo pidan o no. Para plantearla, es necesario que la Ley no pueda ser interpretada, que el juez no encuentre forma de interpretar la Ley de forma que salve su inconstitucionalidad. El juez tiene que salvarla e interpretarla, si no puede entonces tendrá que plantearla, para lo cual es irrelevante que se puedan interpretar otras normas, da igual que otros jueces resuelvan un tema similar con otras normas y criterios interpretativos. En cualquier caso, ya sea por voluntad propia, también decide en qué términos se plantea. Para plantearla el juez debe: Dictar un auto: • Acabados los trámites procesales y antes de dictar sentencia o auto. Una vez decidido, comunica a las partes que tienen diez días. • Audiencia de las partes en 10 días • Dictado en 3 días Contenido del auto: • Norma cuestionada • Precepto constitucional infringido • Importancia para el caso y juicio de relevancia Ese auto que contiene la norma y la justificación se manda al TC junto con toda la documentación del procedimiento y las alegaciones de las partes. Si el TC admite a trámite, lo que no entrará a valorar es la aplicabilidad de la norma al caso, eso es decisión del juez salvo que sea muy evidente que el caso no tenga nada que ver. Si hay desviación entre norma y caso, el TC puede inadmitir a trámite por falta de vinculación pero tiene que ser muy flagrante. Una vez admitida a trámite, el plazo es lo mismo que el recurso, se da traslado a todos los órganos del estado. 15 días de alegaciones de éstos y de las partes. El procedimiento queda en suspenso hasta el pronunciamiento del TC, no la vigencia de la norma. En caso de que el TC reciba durante el tiempo que resuelve una cuestión, más cuestiones que guarden relación con la misma norma, puede acumular procesos y resolveros todos juntos mediante una única sentencia siempre y cuando vayan entrando más cuestiones sobre el mismo objeto, porque la admisión a trámite no impide que se planteen nuevas cuestiones, pero una vez resuelve ya no se puede plantear cuestiones sobre la misma cuestión porque se determina que es inconstitucional. En teoría, las cuestiones de inconstitucional se tiene que resolver en 15 días, y una vez dictada sentencia esa sentencia se comunica al juez o jueces para que conforme a lo que diga el Tribunal, resuelvan el litigio. Por lo tanto tiene efecto doble, primero en el caso en concreto pero además tiene eficacia general, de manera que si el tribunal decide que es inconstitucional se producirá su expulsión del ordenamiento. Los dos producen una nulidad con efectos generales en caso de ser inconstitucionalidad. Auto cuestión de inconstitucionalidad El propio TC se pregunta así mismo sobre la constitucionalidad de una Ley. Posibilidad que se abre en casos que se esté resolviendo un recurso de amparo porque las resuelven las salas y las secciones que envía al Pleno del TC. El TC se lo plantea cuando la vulneración de derechos fundamentales (es lo que tratan los recursos de amparo) que se está tratando deriva de la aplicación de una Ley, es la propia Ley que provoca esa vulneración de derechos. El pleno resolverá eso como cuestión de inc. Y se suspenderá plazo de dictar sentencia hasta que el pleno resuelva. El tercer procedimiento que no está en la CE y no es obligatorio dentro del OJ, es una posibilidad. Es el recurso previo de inconstitucionalidad Recurso previo de inconstitucionalidad Se parece mucho al modelo francés, se trata de que el TC valore la adecuación a la constitución antes de entrar en vigor la norma. Cuando sólo faltan los aspectos formales entra este procedimiento. Originariamente, el recurso previo estaba previsto únicamente como una posibilidad que se pedía en leyes orgánicas o Estatutos de autonomía para asegurar que estas categorías normativas, el problema acabó sirviendo para finalidades políticas. Eliminado por LO 4/1985 por su uso inadecuado. Al final en septiembre, la LO 12/2015 vuelve a reincorporar, pero no exactamente con su fórmula original, sólo se puede invocar para Estatutos de autonomía nuevos y modificaciones de éstos. Los legitimados son los mismos que un recurso de inconstitucionalidad pero no los órganos de las CCAA. En este caso, el recurso previo se tiene que interponer en tres días siguientes a la finalización del trámite parlamentario que se produce cuando después de la tramitación de congreso y senado ese texto se publica en boletín oficial e las CCGG para continuar la tramitación, porque los EA dependiendo de cuál sea, puede ser que después de la aprobación del texto en las CCGG se puede pasar a publicar pero en función del EA, el algunos casos ciertos EA plantea la necesidad que después del trámite de las CCGG se ponga en referéndum en la CCAA en cuestión. En teoría el TC tiene que resolver en 6 meses. La Ley sí dice que además de resolver en 6 meses, la tramitación y resolución es prioritaria sobre todos los asuntos. En cualquier caso, la sentencia del TC en un recurso previo, no supone la anulación de las partes contrarias a la Constitución por la razón que no ha entrado en vigor. Esta sentencia se limita a señalar las partes inconstitucionales y ordenar al legislador que las modifique. En este caso tenemos un STS que declara la inconstitucionalidad pero no anula, dejando que el legislador rectifique. Además dice la Ley que la resolución de un recurso previo siempre se puede plantear controles posteriores llegados al caso. 3. Efectos y valor de las sentencias del Tribunal Constitucional Todos ellos se terminan mediante sentencia salvo que haya una terminación normal de las partes que no decida continuar. Para resolver el problema que le plantea el TC lo hará mediante sentencia del TC. Que es una resolución argumentada que el TC decidirá con su motivación jurídica sobre el objeto de controversia. Se dicta por la potestad jurisdiccional, tiene valor de cosa juzgada, vinculantes y se tiene que aplicar y son válidas y efectivas desde el día siguiente a su publicación en el BOE. En caso de STS en cuestión de inconstitucionalidad, efectos generales será desde el BOE pero efectos particulares serán desde el momento que el TC comunique al juez el sentido del fallo. En cualquier caso, una STS del TC no es recurrible al menos no el ordenamiento interno, sin perjuicio que exista un tribunal europeo en otro plano normativo. Los efectos generales aparecen en el art. 164 CE cuando dice que todas aquellas sentencias que no se limite estimación subjetiva de un derecho o declare la inconstitucionalidad de ley y norma, tendrá efectos generales. Hablamos del efecto vinculante del fallo. Sus efectos son fuerza ejecutiva sobre las normas y las alteran para eliminar aquellas partes. Por lo tanto vincula a todos los poderes públicos. El TC cuando resuelve recurso o cuestión, lo que hace es responder a una duda sobre una norma concreta, puede ser sorbe toda una ley, uno o varios artículos o parte de un artículo. Y en principio sobre el que le preguntas, es donde resolverá. Por lo tanto la declaración de inconstitucionalidad se ceñirá a aquellas normas que se cuestionan de manera que si son inconstitucionales serán eliminadas pero eso no prejuzga ni tiene efectos, si en la misma ley hay normas, esas en principio siguen vigentes salvo que la propia sentencia que los efectos de inconstitucionalidad de una determinada norma se extienden a otras normas. Por lo tanto la propia ley orgánica establece que al declarar inconstitucional una norma, el TC entienda que por una cuestión de lógica, pueda además declarar la inconstitucionalidad de otros artículos de la ley que no fueron impugnados por lo que puede desentenderse del proceso y ampliar, por ello se diferencia de los otros tribunales. Éste art. De la LO fue cuestionado y el propio TC tuvo que interpretar su propio sentido de su LO. Cosa que hizo en una sentencia STC 11/1981 dijo que esa extensión se produce cuando se dan tres condiciones: • Sentencia declarativa de la inconstitucionalidad. • Tienen que ser preceptos conectados de manera que al anular al objeto de cuestión no tengan manera de ser y aquellos otros a los Respecto las sentencias C. tiene un añadido llamado votos particulares, se expresa las opiniones que a veces coinciden o discrepan con el fallo de uno o varios magistrados que quieren dejar constancia de su opinión. TEMA 4. LA LEY 1. Concepto y posición de la Ley en la Constitución Española Cuando uno emplea el término Ley puedo hacerlo en diferentes sentidos. Hay un uso coloquial que identifica Ley con el derecho objetivo. La Ley es el derecho. Unos quizás demasiado coloquial. Otro segundo uso es identificar a Ley con cualquier norma escrita, que es lo que hace el CC pero hay otras cosas escritas y no son ley. Con lo cual quizás lo más adecuado es que la Ley es un tipo concreto de fuente jurídica. Es un acto normativo, categoría de acto normativo, normalmente aprobada por el poder legislativo, parlamento y como categoría distinta, diferenciada de las demás. La CE no contempla en su articulado una categorización de las leyes, habla de leyes de tipo, leyes de otro, otras leyes orgánicas, otras leyes sin más, habla de diferentes tipos de leyes pero no las ordena ni tampoco define qué es una Ley con lo cual tenemos una dificultad para definirla. Por lo tanto es un acto normativo de inicio indefinido y además va a compartir el mismo nivel, escalón que la pirámide con otros actos normativos que aunque estén junto a ella no son leyes, no son elaboradas y aprobadas por el Parlamento pero a todos los efectos son leyes, por eso en lugar de ley es mejor hablar de actos normativos que cumplen determinadas características que se definen en relación a la ley como tipología ideal y entender que ese escalón normativo está compuesto por actos normativos que tienen fuerza, rango y valor de ley. Cualquier elemento del ordenamiento entre la constitución y reglamento tiene rango de Ley, ya sea una Ley o como si fuera una Ley. Después es la fuerza de ley que es capacidad para modificar, derogar una Ley. Y en tercer lugar el valor de ley se predica de posibilidad de someter a mismo control de validez que las leyes parlamentarias de manera que todo acto normativo que se pueda someter al control que se someta a las leyes, tendrá valor de ley. Pero también existen otros actos normativos que compartan estas características y que no son Ley. De manera que al final los actos normativos con rango, fuerza y valor de Ley, son todos aquellos que o bien la CE denomina leyes o otros, que la propia norma Constitucional les atribuya la posición. Concepto formal: actos normativos a los que FALTA FALTA FALTA Problemas de los actos formales FALTA FALTA FALTA No cualquier situación permite establecer un régimen jurídico diferenciado. Lo que se plantea es si cabe una regulación diferente frente a situaciones diferentes por lo que se plantea el concepto de igualdad en la Ley. Límites de las leyes singulares. • La Ley tiene que ser igual para todos pero qué pasa cuando no está en la misma posición, se debe utilizar la Ley para corregir esas desigualdades de más entonces cabe aplicar leyes para destinatarios específicos (leyes singulares) pero de materias con competencia. • En según lugar, las leyes singulares, la regulación diferente para un colectivo concreto, tiene que fundamentarse en diferencia objetiva de manera que el tratamiento objetivo sea un tratamiento distintos para que tengas las mismas condiciones que el resto. • No tiene que ser arbitrarias, tienen que ser proporcionales del fin perseguido. Beneficio proporcionado en relación a la situación de desigualdad. 2. Tipología y caracterización general de las leyes en la Constitución La Ley, tal y como se define en la CE, se puede entender la fuente que adopta el órgano habilitado constitucionalmente, sobre la materia y media el procedimiento constitucional previsto. Se podrá acotar en relación a aquellos actos normativos que la acotan ya sea verticalmente, acto normativo entre la CE y Reglamento, y horizontalmente es ese acto normativo que comparte acto normativo equiparable pero no es un acto de esos. Cuando la CE plantea la potestad legislativa, no contiene una enumeración ordenada de los tipos de leyes. En los distintos artículos va mencionando tipos de leyes en relación a la materia pero no sistemática. Por una parte distingues leyes ordinarias y leyes orgánicas. Tipología de leyes • Ordinarias u orgánicas. • Estatales o autonómicas. • Estatutos de autonomía. Dice que los EA son una ley orgánica. • Leyes especiales (bases, transferencia o delegación, armonización, presupuestos…) tienen algún tipo de adjetivo pero sólo sirve para identificar la materia y explicar su función, no tiene porqué implicar peculiaridad procedimental. • Actos normativos del Gobierno con rango de Ley. Son como leyes pero no estrictamente leyes, son los actos normativos del Gobierno. Por lo tanto la CE es de todo menos ordenado. En cualquier caso, el dictado de una Ley siempre es el ejercicio de una potestad, capacidad que se llama potestad legislativa. Ésta es la capacidad constitucionalmente atribuida para dictar una Ley en una comunidad o sistema jurídico. Entendiendo por Ley es cosa difusa. La potestad legislativa recae sobre los Parlamentos porque la propia CE dice que los Parlamentos la tienen. Si no dijera que la tiene, no la tendrían. Leyes que podrán abarcar cualquier materia dentro de los limites materiales que contemple la CE, por lo tanto la capacidad parar regular en principio será libre pero dentro cierto marco formal y material por eso se dice que es una potestad con un componente reglado y componente discrecional. Porque los límites materiales de la CE prefijan parte del contenido de las futuras leyes siempre en términos muy vagos, pero hay cierta pre configuración. Y es reglada esencialmente en los aspectos formales de manera que sólo se puede ejercer por el procedimiento establecido para ello. De forma que si el órgano competente no sigue el procedimiento establecido, el producto de ello sea inconstitucional igualmente si no sigue las reglas competenciales que no son de su materia, por eso la potestad legislativa tiene un componente tasado formal, pero también discrecional, porque el legislador, dentro del marco Constitucional, el sentido de cuándo dictarlas, momento de legislar o el sentido concreto de esa legislación. Crisis de la Ley. En la Revolución francesa cuando se planteó la separación de poderes, la Ley era expresión máxima del parlamento y soberanía popular que se contrapondría a la labor del ejecutivo que no necesariamente no se contemplaba en aquellos momentos como un órgano democrático. Pero con la evolución, hace que el Gobierno vaya creciendo en importancia en relación al dictado de Leyes, de manera que la ley deja de ser la expresión popular para convertirse en un elemento donde se ve la interacción entre los distintos poderes del Estado y se comprueba que la separación de poderes tan estricta de aquella época no se ajusta a la realidad de sistemas políticos. Más que crisis de Ley, es crisis de la función legislativa, la potestad ya no es una labor autónoma del Parlamento, el ejecutivo ha ido adquiriendo protagonismo, porque los sistemas jurídicos aceptan que intervengan con actos normativos por delegación del parlamento o situación de emergencia o necesidad. Por otro lado, a dia de hoy, el procedimiento parlamentario legislativo, la iniciativa, la capacidad prácticamente recae sobe el Gobierno. Además, ya sea a través de mayoría parlamentaria o propio hecho que los miembros de gobierno que también son del parlamento, el Gobierno está presente en la tramitación de leyes, desde el punto de vista de separación de poderes antes era impensable. Pero teniendo en cuenta los modelos parlamentarios y ejecutivos de hoy, el propio ejecutivo forma parte de la tramitación de la Ley, por no decir que el debate político ha ido saliendo del parlamento para desarrollarse en otros foros, de manera que la elaboración de leyes ya no es el lugar de confrontación de poderes sino una escenificación de posturas preconcebidas o acuerdos en otros foros. Por lo tanto, mientras que en la concepción revolucionaria original del parlamento era el órgano director ya que era el poder legitimado, a día de hoy, a través de esta variación en el ejercicio de función legislativa, el Gobierno es órgano director, donde ya no importa tanto la separación de poderes sino más bien en mayoría y minoría parlamentaria. Aún así no quita que tenga que publicitarse y participar las minorías Titulares de la iniciativa • Gobierno. Previa aprobación por parte del Consejo de ministros. El Gobierno enviará ese proyecto a la mesa del Congreso o Mesa del Senado si es fondo de compensación. • Congreso. También pueden diputados como senadores. En caso del Congreso pueden 15 diputados o por el portavoz de un Grupo parlamentario mediante portavoz con independencia del número de diputados que tengan. • Senador. 25 • Asambleas legislativas. Pueden remitir al Congreso, iniciativas para tramitar leyes Estatales. En este caso, el Parlamento autonómico la acompañará un acuerdo que esa es la voluntad de ese parlamento. La adopción de ese acuerdo se hará a través de los Procedimientos que establezcan el EA y el Reglamento de ese Parlamento autonómico. • Iniciativa legislativa popular. Sean los propios ciudadanos que planteen el comienzo de tramitación de una Ley. Regulada en LO 3/1984. Posibilidad que no es fácil, porque toda propuesta de iniciativa legislativa requiere 500.000 firmas válidas, además, junto con la propuesta (texto articulado) se requiere identificar los promotores que lleven la Campaña. Ésta posibilidad a diferencia de las demás, tiene un límite material. De manera que no puede plantearse sobre determinadas cuestiones: Materias reservadas a LO, tributarias, de carácter internacional, prerrogativa de gracia y reforma constitucional. Cuando la iniciativa viene del Gobierno se llama “Proyecto de Ley” y será así durante toda la tramitación, en los otros casos será “Proposición de Ley” también durante toda la tramitación. Durante toda la tramitación, a pesar de que son iguales, se nombran diferente. Éstas iniciativas serán ante la Mesa del Congreso u Mesa del Senado en caso de que el Senado inicie iniciativa. Las iniciativas tienen que venir, no sólo incluir una propuesta de texto articulado, sino que además, vengan de donde venga, tendrá que decir qué quiere conseguirse con los cambios y también por los antecedentes, todo ello con independencia de quien a presente. Si es un proyecto de Ley, en el momento que la Mesa del Congreso lo recibe, da traslado para iniciar la FASE CONSTITUTIVA. En caso de proposiciones, si son del Congreso o Senado, una vez la mesa lo recibe, pasará a su “Toma en consideración”, es otro trámite, y dentro de las proposiciones si es Asamblea autonómica o iniciativa popular, antes de toma en consideración, la Mesa del congreso tiene que revisar si cumple con todos los requisitos “Examen formal”. Si pasan ese examen, pasan a la fase de toma en consideración. • Proyecto de Ley Mesa del Congreso • Proposición de Ley ▲ Congreso o Senado Mesa del Congreso Toma en consideración ▲ Asamblea autonómica o Iniciativa popular Mea del Congreso Examen formal Toma en consideración Las proposiciones de Ley deben pasar un trámite de toma en consideración en la cámara en la que se presentan: • Se informa de la presentación al Gobierno, que tiene 30 días para negar su conformidad si implica aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios. • Si no es el caso o, siéndolo, da el visto bueno o no dice nada, se pasa a un debate de totalidad en el Pleno. • Ese debate se inicia con la lectura de la opinión del Gobierno, en caso de haberla. • Si el texto obtiene mayoría simple, se entiende aceptado y pasan a la fase siguiente Existe la posibilidad de retirar las iniciativas legislativas presentadas: • Los proyectos de ley se pueden retirar en cualquier momento de la tramitación, con la simple petición del Gobierno. • Las proposiciones de ley se pueden retirar libremente antes de ser tomadas en consideración. Una vez pasado este trámite, requiere la aceptación del Pleno. Las iniciativas tomadas en consideración por el Senado no necesitan repetir este trámite en el Congreso, pasan directamente a comisión FASE CONSTITUTIVA Es el conjunto de trámites complejos que sirven para fijar el contenido definitivo de la ley. Los trámites son los mismos para los proyectos de ley y las proposiciones de ley. Consta de 2 fases obligatorias y una tercera opcional: • Discusión y votación en el Congreso. • Discusión y votación en el Senado. • Vuelta al Congreso para la decisión definitiva La inicia la Mesa del Congreso, que ordenará: • La publicación de la iniciativa en el BOCG. • El envío a la comisión que corresponda en función del objeto de la ley. • La apertura del plazo de enmiendas: 15 días, prorrogables. Tipos de enmiendas: • Al articulado: las pueden presentar los Diputados individualmente o los Grupos. Pueden ser de adición, de supresión o de texto alternativo. • A la totalidad: sólo las pueden presentar los Grupos. De rechazo (Proyectos o Proposiciones del Senado) o de texto alternativo. Debate en el Pleno antes del inicio de los trabajos en comisión Debate en el Pleno previo a los trabajos en comisión: • Acabado el plazo de enmiendas • Sólo es necesario si se presentan enmiendas a la totalidad • Cada enmienda podrá dar lugar a un turno a favor y otro en contra • Las enmiendas se votan una vez acabados todos los debates, empezando por las de rechazo. • Si se aprueba una enmienda de texto alternativo, la iniciativa original es sustituida por el nuevo texto, que se remitirá a la comisión en sustitución del anterior, abriéndose un nuevo plazo de enmiendas, pero sólo al articulado. Pasado esto iríamos al trabajo en Comisión. Lo normal es que la oposición parlamentaria presente enmienda de rechazo para forzar un debate en el pleno. La primera lectura puede no darse, si es un proyecto y si no hay enmiendas a la totalidad. Pero pasado esto, lo primero que hará la Comisiones es designar una Ponencia, ésta trabajará a puerta cerrada a partir de la iniciativa y todas las enmiendas para redactar un primer documento llamado “Informe” que será fruto de las negociaciones que puede ser igual que la iniciativa o contener modificaciones. Algunas serán aceptadas, otras no, pero ésta primera configuración del contenido de lo que ya es la Ley en tramitación es a puerta cerrada. En principio la Comisión tiene 15 días para redactar su informe prorrogable. Ese informe junto con aquellas enmiendas no aceptadas y las que se mantienen, ese texto pasa a debatirse y votarse en la Comisión al Congreso. La comisión debatirá y votará el informe como todas las enmiendas que no han sido aceptadas y se quieran mantener. En este punto, cuando la Ley ya está en la Comisión, cabe la posibilidad de plantear nuevas enmiendas pero sólo en dos sentidos, tienen que ser o bien destinadas a corregir errores aritméticos, faltas, etcétera o bien enmiendas transaccionales, que se buscan un término medio entre el texto y la propuesta de manera que sea más fácil llegar a un acuerdo. Eso dará lugar una versión más elaborada que se llamará “El dictamen de la comisión”. Ese dictamen de la comisión, se enviará al Pleno para que sea debatido y votado. Debate que se ordena artículo por artículo o temas por temas y normalmente se pueden volver a plantear nuevas enmiendas en los mismos términos que en la Comisión, pero aquí en las transaccionales se exige que ningún grupo parlamentario se niegue Supone la simplificación de los trámites. Supone un cambio de mayor calado en orden a simplificar de manera que todas las fases del procedimiento ordinario quedan reducidas a un debate de totalidad en el pleno de cada cámara. En el texto se planteará tal cual en el pleno sin posibilidad de enmienda o modificaciones y en el pleno se vota o rechaza. Evidentemente es un procedimiento que limita la capacidad de actución parlametnaria y solo se puede utilizar en situaciones que sea materialmente posible (Leyes muy simples, cortas) donde realmente se pueda llevar a cabo el debate donde se aceptar o rechaza. Lo puede iniciar • La mesa cuando reciba el texto, consultará a junta de portavoces y planteará esta posibilidad al pleno y si es posible, se suspende tramitación de comisión y ponencia y cada cámara aprobará expresamente de manera individualizada éste proceso. De delegaciones en comisiones Con competencia legislativa previa. Implica la suspensión de la segunda lectura, de manera que siguiendo el trámite de legislativo ordinario, supone omitir la votación final en el pleno de manera que en el Congreso emite su dictamen, ese es el texto que se envía al Pleno sin enviarlo al Senado, de igual manera sucedería en el Senado. Omitimos la segunda lectura de ahí que en determinadas circunstancia se pueda dar la situación de que una determinada Ley sea aprobada sin pasar por ningún pleno de ninguna de las cámaras Por lo tanto las comisiones, acaban actuando con competencia legislativa plena, sustituye el pleno de manera que aligera y lo que aprueban se entiende el texto legislativo. Se supone que es un procedimiento especial, pero el Reglamento del Congreso tiene una regla peculiar, viene de decir que todo lo delegable. • Las cámaras pueden delegar en las comisiones permanentes la aprobación en lectur aúnca • Se supone que es un trámite extraordinario pero el RCD lo ha convertido en la práctica en el procedimiento común al decir que todo lo que sea delegable se debe entender automáticamente sometido a este procedimiento • No afecta a 3 trámites. Siempre se tendrán que plantear en el pleno de la cámara ▲ Debate en toma en consideración ▲ Debate de enmiendas a la totalidad ▲ Votación de enmiendas o vetos del Senado Hay una serie de excepciones llamadas leyes de pleno, nunca pueden aprobarse éste método, siempre tienen que seguir el procedimiento ordinario • Reforma constitucional • Leyes orgánicas porque el trámite de ley orgánica en debate del pleno es esencial • Leyes de presupuestos generales del Estado • Leyes de bases • Relativas a cuestiones internacionales Éstas materias siempre seguirán el procedimiento ordinario, todas las demás, se entienden automáticamente delegadas en el caso del Congreso salvo que se de lo que se llama “la avocación”, viene a ser la demanda del pleno del conocimiento del asunto. • La avocación se debe acordar por el propio Pleno durante el debate de toma en consideración o durante el debate de enmiendas a la totalidad, si lo hay (lo piden los grupos. • Si no lo hay, el Pleno podrá aprobar la avocación antes de iniciarse el debate en comisión (no en la ponencia) a propuesta de la Mesa oída la Junta de Portavoces. • En la práctica es mucho más flexible. En el senado, es un poco diferente En el Senado éste procedimiento no es automático. Una vez el texto llega al Senado, si se quiere delegar la aprobación a la comisión de turno, tiene que aprobarlo expresamente el pleno de la cámara a propuesta de la Mesa, grupo parlamentario o 25 senadores. Si no se plantea se sigue el procedimiento ordinario. Si la Comisión aprueba una propuesta de veto, entonces se produce una avocación automática, porque los vetos del Senado tiene que aprobarlos el Senado por mayoría absoluta, de manera que si hay una propuesta de veto se vuelve automáticamente al procedimiento ordinario. 4. La Ley orgánica Hay que tener en cuenta que el concepto de LO no es un concepto que encuentre un concepto claro en el constitucionalismo, es un concepto tomado del derecho francés, originariamente, se utilizaba informalmente para designar las leyes que regulaban el régimen jurídico de los órganos del Estado, las instituciones del Poder. Actualmente la LO es un tipo de Ley un poco diferente de la Ley ordinaria, que va destinada a regular determinadas cuestiones de cierta importancia que no se terminaron de regular con detalle en la Constitución. Se recoge en el art. 81.1 viene a describir una ley cuyo procedimiento de elaboración se requiere mayoría especial y además está reservada, en principio, sólo para determinadas cuestiones. Por lo tanto se define por un componente material (la fuente que sirve para regular determinados temas) y componente formal (tiene peculiaridades en su creación diferentes a la ley ordinaria). • Material. El art. 81.1. son LO las que desarrollan de manera directa el contenido de derechos fundamentales, estatutos de autonomía, régimen electoral general y todas aquellas previstas en la Constitución, que vienen a ser otras 19 o 20. Por lo tanto las materias reservadas son 3 más 19 (22). ▲ Derechos y libertades públicas, son arts. 14 a 29 CE. Desarrollo directo significa que tiene que ser la LO el régimen jurídico de esos derechos y los elementos esenciales de ese derecho, son los que tendrán que ser abonados por una Ley orgánica. ▲ Estatutos de autonomía. ▲ Régimen electoral general. Reglas aplicables al conjunto de procesos electorales desarrollados en España a cualquier nivel, de manera que n son las reglas para las elecciones generales, también para las europeas y las elecciones autonómicas, todo eso debe estar en una LO. ▲ Junto a éstas 3 están las otras 19. TC, defensor del pueblo, orden sucesorio a la corona, derecho territorial, estructura de todo el Poder judicial o temas más puntuales como la organización militar, etcétera. Entendiendo que se tiene que entender de manera limitada, el ámbito se reduce al mínimo imprescindible a éstas cuestiones, de manera que todo aquello que esté relacionado con estas cuestiones, puede regularse por Ley ordinaria. • Formal. Tiene que seguir el procedimiento completo. Las LO tiene una serie de especialidades que afectan al Congreso. La Regla general dice que para aprobar o modificar se requiere mayoría absoluta en pleno del congreso, significa que acabado el trámite en comisión, la Ley entera tiene que ser debatida y votada en el pleno del congreso y se requiere mayoría absoluta. Se obtiene esa mayoría absoluta, la Ley pasa al Senado, si no obtiene esa mayoría, hay que devolverla a la COmsión para que haga un nuevo dictamen y en un mes se vuelva a someter a votación (es como una segunda oportunidad) pero igualmente se necesita mayoría absoluta. En el Senado siguen el mismo trámite que una Ley ordinaria. Ponencia, Comisión, enmiendas parciales o totalidad/vetos, pleno y de ahí saldrá. Si el Senado introduce modificación o veto, exactamente igual que el ordinario, la LO en tramitación volverá al Congreso, y aquí es necesario otra vez mayoría absoluta pero no de cualquier manera, el trámite a seguir es el siguiente • Se debatirá una a una las enmiendas del Senado, de manera que las aprobadas por mayoría simple se entienden incorporadas y las que no
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