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TEMA 1: FAMILIA Y DERECHO DE FAMILIA 1.- LA FAMILIA COMO , Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: Derecho Civil IV, Profesor: boluda boluda, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 06/04/2014

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¡Descarga TEMA 1: FAMILIA Y DERECHO DE FAMILIA 1.- LA FAMILIA COMO y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! TEMA 1: FAMILIA Y DERECHO DE FAMILIA 1.- LA FAMILIA COMO REALIDAD SOCIAL Y COMO INSTITUCIÓN JURÍDICA La CE y el CC no definen a la familia, hablan sobre ella pero no la definen, ninguna ley lo hace. Es un concepto que evoluciona, antes eran: la mujer, el hombre y la prole que desciende de ambos, hoy ya no tiene por qué ser hombre y mujer, también hay familias monoparentales, que antes no existían. FAMILIA NUCLEAR: familia a la que normalmente se refieren la CE y el CC, es la constituida por los cónyuges (de igual o diferente sexo) y la prole que desciende y depende de ellos. Pero hay una FAMILIA MÁS EXTENSA y es la formada por personas unidas por vínculo de matrimonio o parentesco. Derechos sucesorios intestados tienen el cónyuge, descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado (primos hermanos), y en último término el Estado o la CCAA. En la familia extensa los familiares tienen derechos como este, sin embargo el derecho de alimentos es más restringido, los hermanos sí lo tienen pero no así los primos hermanos. Los legitimarios son: ascendientes, descendientes y cónyuge (no se está obligado a dejar nada a los hermanos en el testamento) Preterición: si no dejas algo en testamento para los legitimarios, éstos pueden reclamar (ascendientes, descendientes y cónyuge). Podemos DEFINIR familia como conjunto de personas entre las que median relaciones de matrimonio o de parentesco y a las que la ley atribuye algún efecto jurídico. La familia no tiene personalidad jurídica, no es sujeto de derechos y obligaciones. A partir del año 75 ha habido algunas modificaciones, antes se decía en el CC que la mujer debía obedecer al marido, a partir del año 75 desaparece ese deber de obediencia (ahora se dice que ambos tienen los mismos derechos y obligaciones). En el ámbito administrativo la mujer no podía hacer nada, estaba supeditada a la autorización del marido, pero a partir del año 75, por encima de esos valores individuales hay un interés superior, que es el de la familia (aunque es algo abstracto). Art 70 CC: “Los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia.” Art 67 CC: “Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.” 2.- EL DERECHO DE FAMILIA El DERECHO DE FAMILIA es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones personales (obligación de vivir juntos, fidelidad…) y patrimoniales (más importantes, relaciones del régimen económico de la familia) de los miembros pertenecientes a la familia entre sí y frente a terceros. Las normas del Derecho de Familia tienen muchas peculiaridades distintas de las normas patrimoniales. Derecho Civil IV 1 Ejemplo: • Normas patrimoniales: ante el incumplimiento de un contrato, se puede exigir la ejecución forzosa, una indemnización… • Normas de familia: ante una infidelidad, qué podemos exigir… una indemnización? que sea fiel? Las normas de Derecho de Familia están impregnadas de moralidad, su incumplimiento no produce efecto jurídico, sin que la sanción es distinta, atenuada, son muchas veces obligaciones incoercibles; existen pero con una sanción en caso de incumplimiento atenuada. En caso de incumplimiento: separación o divorcio, pero eso era antes, ahora ni siquiera tengo que alegar causa. Pero también hay otro tipo de sanción: Art 1383 CC: “Deben los cónyuges informarse recíproca y periódicamente sobre la situación y rendimientos de cualquier actividad económica suya.” Ahora están obligados a informarse, peo era y es muy frecuente que cuando fallece uno de los cónyuges podía encontrarse con una situación económica desastrosa, ya que el cónyuge fallecido no la había informado. ¿Pero cómo podemos asegurarnos? No hay manera de saberlo, y tampoco se puede obligar a nadie a cumplir esta obligación. Ante su incumplimiento se pide la separación de bienes, que se extinga la sociedad de gananciales. El Derecho privado sirve a los fines individuales de los individuos y el Derecho de familia tiene que tener en cuenta más que el interés de los individuos, el interés familiar. El Convenio Regulador se establece en interés de la familia (hijos, cónyuge menos favorecido… ). Las normas de Derecho patrimonial son dispositivas (salvo alguna excepción), en cambio las normas del Derecho de familia son en su mayoría imperativas, las partes a lo más que llegan es a crear el negocio de familia (por ejemplo: yo puedo adoptar, pero he de hacerlo con las condiciones que la ley establece), por eso como son normas imperativas, inderogables… no son representativas, no hay una verdadera representación, los negocios son solemnes (en la norma patrimonial la forma es libre: condiciones, términos, modos…). En el Derecho patrimonial se nos conceden derechos (a tu libre arbitrio, si quieres lo ejercitas y sino no lo ejercitas). En cambio en Derecho de familia lo que concede la ley son potestades. También como los derechos subjetivos son situaciones de poder, pero las potestades no se conceden a tu libre arbitrio para la satisfacción de tus intereses dignos de protección, sino para el cumplimiento de tus deberes. Las facultades están íntimamente relacionadas con los derechos. Ejemplo: patria potestad (ligado al interés del menor). En el Derecho patrimonial se parte de la base de que las normas van dirigidas a personas en situaciones de igualdad. La superioridad entre consortes ha desaparecido, pero hay alguna situación en la que se mantiene en el ámbito familiar: patria potestad y tutela (dependencia de una de las partes con relación a la otra) 4.- LAS UNIONES FAMILIARES DE HECHO Uniones familiares = Uniones de hecho. Hay 14 leyes de parejas de hecho. Galicia, Murcia y La Rioja no tienen. No hay ley estatal al respecto. Las leyes han evolucionado mucho. La primera fue la de Cataluña, es la más completa. Exigía 2 años de convivencia estable, pública, notoria, afectiva, etc. para que se pudiera considerar pareja de hecho; las últimas leyes lo han reducido a 1 año. En las primeras leyes había que acreditar esa convivencia por cualquier medio, en Derecho Civil IV 2 TEMA 3: EL MATRIMONIO Y LOS ESPONSALES 1.- CONCEPTO Y CARACTERES DEL MATRIMONIO No lo define el CC, ni la CE, sí lo define el Código de Familia de Cataluña del 98, pero aún así esta definición se ha quedado obsoleta (“marido y mujer”). En este momento el matrimonio es la unión solemne entre dos personas que se encamina al establecimiento de una comunidad de vida y que funda la familia. No es la única manera de fundar una familia hoy día (familias monoparentales), pero sí la más frecuente, tradicional. Esta comunidad de vida que se pretende no es perpetua pero sí estable (igual que las uniones de hecho). De esta comunidad de vida que es el matrimonio surgen una serie de relaciones filiales entre padres e hijos, personales entre los cónyuges y parentales con las familias de ambos. El matrimonio tampoco tiene personalidad jurídica. Se puede decir que es un contrato (el vínculo surge voluntariamente). Diferencia entre un contrato tradicional (patrimonial) y el matrimonio: los efectos del matrimonio vienen determinados por la ley pero en los contratos patrimoniales vienen determinados por las partes, el matrimonio es de contenido más moral. El mandato también se puede resolver unilateralmente y sin causa, pero en los demás supuestos de contratos, o hay causa, o tienen que ponerse de común acuerdo. Hoy día el matrimonio se puede resolver unilateralmente y sin causa por cualquiera de las partes, eso es un contrato sui generis. Más que un contrato, el matrimonio es un negocio jurídico bilateral de carácter familiar que produce unos efectos determinados por la ley. 4.- LOS SISTEMAS MATRIMONIALES. EL SISTEMA MATRIMONIAL ESPAÑOL Los sistemas matrimoniales son criterios que establecen las legislaciones respecto a la forma que ha de revestir el matrimonio para que tenga eficacia jurídica. 1. Forma exclusivamente religiosa: El matrimonio religioso es el único con eficacia jurídica, única forma que s admite por la legislación estatal hasta 1870. 2. Forma civil obligatoria: El matrimonio civil es el único con eficacia jurídica. España en la II República. 3. Forma religiosa preponderante y subsidiariamente la forma civil : Sistema que cuando se publica el CC funciona en España. Sólo aquellos que probaran que no era católicos podían contraer matrimonio civil. 4. Sistema facultativo o de libre elección : Se puede optar entre ambas formas, teniendo ambas eficacia jurídica. Actualmente en casi todos los países rige este sistema. En España, cuando se publica el CC, el anterior art 42 decía que la ley reconoce 2 formas de matrimonio: el canónico y el civil (para aquellos que no profesen la religión católica). Había que probar o que no estabas bautizado o que habías apostatado, por lo que muchos tenían que casarse de la forma canónica aunque no fueran católicos porque no cumplían Derecho Civil IV 5 ninguno de los 2 requisitos. Antes de la guerra: sistema civil. Después de la guerra: se vuelve al sistema anterior, pero basta con declarar ante el Registrador que no se profesa la religión católica, se va suavizando la prueba. Con la CE de 1978, dice el art 16: “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.” Instrucción DGRN: se deberán autorizar los matrimonios civiles sin preguntar nada respecto a la ideología de los contrayentes. En ese momento en España se llega a un SISTEMA DE LIBRE ELECCIÓN. Acuerdos con la Santa Sede del 79: no se pueden resolver unilateralmente, es un contrato, un acuerdo entre dos Estados. El Estado reconoce los efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas de Derecho canónico, y producen efectos desde su celebración. Art 49 CC: “Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España: 1. Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por este Código. 2. En la forma religiosa legalmente prevista. También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración.” Art 60 CC: “El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de las formas religiosas previstas en el artículo anterior produce efectos civiles. Para el pleno reconocimiento de los mismos se estará a lo dispuesto en el capítulo siguiente.” Art 63 CC: “La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple presentación de la certificación de la Iglesia o confesión respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil. Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en este título.” Si de esa certificación se deduce que no se cumplen las exigencias de la legislación civil, no se podrá inscribir ese matrimonio. Ha de cumplir las exigencias canónicas + las exigencias civiles, porque sino no se inscribe en el Registro y no tiene efectos civiles. Por ejemplo, para el matrimonio es necesario ser mayor de edad o menor emancipado o a mayor de 14 años con autorización judicial. Los mahometanos pueden casarse a partir de los 12 años, se entiende que no se podría inscribir. En el momento actual tenemos un sistema un poco híbrido. Hay solamente una clase de matrimonio pero dos formas externas: matrimonio religioso y civil, pero en el fonde tengo que cumplir los requisitos civiles. 1 clase de matrimonio con 2 formas: religioso y civil. En la forma religiosa (art 60), no solo podemos elegir la canónica sino que también hay otras formas religiosas. No es suficiente para elegir una de esas formas que esa religión esté inscrita en el Registro de Asociaciones Religiosas del Ministerio de Justicia (la inscripción le da personalidad jurídica). No es suficiente porque además tiene que haber un acuerdo entre el Derecho Civil IV 6 gobierno español y ese rito. En este momento sólo hay 3 acuerdos (del año 92): • Comunidades evangélicas de España • Comunidades israelitas de España (judíos) • Comisión islámica de España (mahometanos) Si se cumplen los requisitos de ese rito (solo de esos tres) y además no hay contradicción con las normas civiles, se podrá inscribir. Todas estas religiones tienen derecho ahora a tener autoridad eclesiástica en hospitales, cárceles, colegios… 5.- LAS ESPONSALES O PROMESA DE MATRIMONIO Art 42 CC (ahora): “La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración. No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento.” Las cláusulas penales de los arts 1152 y ss son nulas. Luego la promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo. También es un contrato, aunque con ciertas particularidades, se puede romper unilateralmente y sin causa, contrato sui generis, el cumplimiento forzoso no se puede exigir, lo único que sí hay es una cierta indemnización. Art 43 CC: “El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido. Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.” Antes se decía “sin justa causa”, ahora se dice directamente “sin causa”. “Promesa cierta”, antes para exigir indemnización se exigía documento público, ahora no, ahora solo se exige certeza (documento privado, testigos…) Persona mayor de edad o menor emancipado o mayor de 14 años y autorización judicial. Indemnización: gastos hechos y obligaciones contraídas. Las obligaciones relativas digamos al ámbito patrimonial. ¿Y por qué no se pagan daños morales? Hasta ahora no se ha conseguido, no lo deben haber planteado bien los letrados. La acción para pedir la indemnización caduca al año desde el momento de la negativa para contraer matrimonio. El CC no dice nada sobre los REGALOS, hay que acudir a las donaciones por razón de matrimonio. Art 1336 CC: “Son donaciones por razón de matrimonio las que cualquier persona hace, antes de celebrarse, en consideración al mismo y en favor de uno o de los dos esposos.” Aunque diga “esposos” se refiere a antes de celebrarse el matrimonio. Art 1442 CC: “Declarado un cónyuge en quiebra o concurso, se presumirá, salvo prueba en contrario, en beneficio de los acreedores, que fueron en su mitad donados por él los bienes adquiridos a Derecho Civil IV 7 juntos durante un año después de haber alcanzado la mayoría de edad, siempre que previamente no se haya iniciado un incidente de nulidad. Luego el matrimonio de los menores de edad es DISPENSABLE y CONVALIDABLE. • LIGADOS CON VÍNCULO MATRIMONIAL: Ligados con vínculo matrimonial, de un matrimonio válido; si ha habido un matrimonio anterior pero ya ha sido resuelto por divorcio, nulidad, etc. Sí pueden contraerlo. La ausencia declarada no permite contraer matrimonio, tiene que ser declaración de fallecimiento. Art 47 CC: Impedimentos RELATIVOS: • PARIENTES EN LÍNEA RECTA POR CONSANGUINIDAD O ADOPCIÓN: Sin límite. No es dispensable ni convalidable. • COLATERALES POR CONSANGUINIDAD HASTA EL TERCER GRADO: Tíos – sobrinos. Esta es DISPENSABLE. Art 48 CC: “El Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior. El Juez de Primera Instancia podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los catorce años. En los expedientes de dispensa de edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores. La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.” El segundo y el primer grado no son dispensables, sólo el tercero. Aquí no dice nada de la adopción, hay quien opina que debe entenderse extendido a la adopción también y quien opina lo contrario. Sí pueden contraer matrimonio entre sí los hermanos que son adoptados, porque no hay parentesco. Art 108 CC: “La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí. La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.” Albaladejo y La Cruz se basan para decir que no pueden contraer matrimonio en el art 108 CC. Pero según este artículo, hay que estar a lo que diga el Código en cada caso, y el art 47 en el primer apartado menciona expresamente la adopción y el en segundo apartado la omite. En todo caso, es un tema sujeto a discusión. • CONDENADOS COMO AUTORES O CÓMPLICES DE LA MUERTE DOLOSA DEL CÓNYUGE DE CUALQUIERA DE ELLOS: Impedimento de crimen, el Código trata de disuadir a los presuntos homicidas. Este impedimento es DISPENSABLE. Tiene que estar condenado. Como la justicia es lenta, si te casas rápido para que te condenen años más tarde, el matrimonio sería nulo, sanción civil añadida a la penal. Derecho Civil IV 10 ¿Y si hay indulto? Como es dispensable, el Ministro de Justicia puede dispensar, y aunque aquí no se hable de justa causa, algo habrá que alegar. Una vez cumplan condena se pueden casar. En Madrid y Extremadura pueden ser pareja de hecho. Han DESAPARECIDO algunos impedimentos, como por ejemplo: Impotencia: si no conoces esa cualidad del consorte hay un error en las cualidades esenciales de la persona, se podrá pedir la nulidad. Si lo conocías es válido. Rapto. Art 73 CC. Se puede pedir la nulidad. Art 73 CC: “Es nulo, cualquiera que sea la forma de su celebración: 1. El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial. 2. El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47 salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48. 3. El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos. 4. El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento. 5. El contraído por coacción o miedo grave.” Antes se pedía licencia para menores, militares… sin licencia eran válidos pero había sanciones, etc. Hoy día han desaparecido todas las licencias menos una: la Corona (Art 57 CE). Art 75 CC: “Si la causa de nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente sea menor sólo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal. Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla.” Si un menor se casa contra la voluntad de sus padres y no hay dispensa del juez, los padres pueden anular el matrimonio. No se necesita licencia de los padres, pero éstos lo pueden anular. ¿Cómo se computan los grados? Hay que subir al tronco común y luego bajar. Abuelo Padre Padre Hijo Hijo Hijo Hijo Hijo Nieto Bisnieto Tío – Sobrino: Hijo – Padre (1), Padre – Abuelo (2), Abuelo – Padre (3) Primos: – Padre (1), Padre – Abuelo (2), Abuelo – Padre (3), Padre – Hijo (4) Hermanos: Hijo – Padre (1), Padre – Hijo (2). Y se llama colateral. 3.- EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL PERSONAS CON DEFICIENCIA PSÍQUICA: Art 45 CC: “No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial. La condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta.” Derecho Civil IV 11 Tienes que estar en el pleno uso de tus facultades. Art 56 CC: “Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente, en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este Código. Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.” Además de ser mayor de edad, etc., se exige que se esté en pleno uso de las facultades mentales, el consentimiento. Esté o no judicialmente emancipado, si el instructor del expediente observa que no sabe si está en el pleno uso de sus facultades mentales, para tramitar el expediente va a solicitar un dictamen médico. Si el dictamen es favorable el instructor continuará el expediente (le vincula), pero aún así, si cuando llega el momento de contraer el matrimonio, ese sujeto no está en el pleno uso de sus facultades, ese matrimonio es nulo por falta de consentimiento. Lo que hay que tener en cuenta es que ese dictamen médico no es un requisito de valide sino una precaución para evitar nulidades posteriores. ¿Y si la persona estaba en un momento de lucidez pero tiene constante y frecuentemente trastornos? Igual que en el supuesto de la impotencia, si no lo sabías de antes, el matrimonio puede anularse. Art 45 CC: “No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial. La condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta.” Art 73 CC: “Es nulo, cualquiera que sea la forma de su celebración: 1. El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial. 2. El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47 salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48. 3. El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos. 4. El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento. 5. El contraído por coacción o miedo grave.” Se requiere consentimiento matrimonial, todo contrato requiere consentimiento, pero en el ámbito patrimonial sólo se requiere consentimiento, no se necesita forma, sin embargo en el ámbito matrimonial necesitamos forma, es un negocio solemne. Consentimiento: actitud de entender y de querer en el momento de consentir para ese matrimonio concreto y de tener una cierta noción básica de lo que es el matrimonio. En los matrimonios blancos o de conveniencia, externamente sí hay una apariencia, pero se están anulando muchos. El instructor al hacer la entrevista puede negarse a inscribirlo. Si se descubre el engaño no es delito, sólo supone la nulidad. Lo único que se requiere es el consentimiento, los motivos subjetivos internos no significan nada, ni tampoco se exige consumación. El consentimiento requiere que sea: • Expreso • Consciente (pleno uso de las facultades mentales) • Sin vicios (coacción, etc.) Derecho Civil IV 12 TEMA 5: CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO (Requisitos de forma, hasta ahora han sido de fondo) 1.- EL EXPEDIENTE PREVIO AL MATRIMONIO Hay 1 matrimonio y 2 formas: religiosa y civil. Art 49 CC: “Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España: 1. Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por este Código. 2. En la forma religiosa legalmente prevista. También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración.” 2.- CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO EN FORMA CIVIL Matrimonio civil. Arts 51 y ss CC. Art 51 CC: “Será competente para autorizar el matrimonio: 1. El Juez encargado del Registro Civil y el Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue. 2. En los municipios en que no resida dicho Juez, el delegado designado reglamentariamente. 3. El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.” Competencia territorial: domicilio del contrayente. En el matrimonio religioso es el domicilio de la mujer, en el civil a elegir entre el domicilio de cualquiera de los contrayentes. En expediente matrimonial se inicia ante el Registro Civil del domicilio, pero no tiene que ser en este sitio, sino que puedes pedir la delegación. El sí se puede dar en un sitio distinto (no en el expediente), ante el juez y 2 testigos mayores de edad. No dice nada pero se supone que idóneos. El expediente se tramita en el lugar del domicilio del contrayente pero se tiene que remitir al funcionario que va a celebrar la boda, tiene que hacerlo por si hay algún problema. Antes de dar el sí se abre un expediente para comprobar oficialmente si no hay ningún impedimento para celebrar la boda. El expediente no hace más sólida la unión. Si no hay expediente no por eso es nulo el matrimonio (el matrimonio en peligro de muerte es válido aunque no haya expediente), y al revés, puede haber expediente y ser nulo el matrimonio por ejemplo porque uno de los cónyuges estaba casado y pensaba que so primer cónyuge había muerto cuando no era así. Luego no es un requisito de validez, pero su finalidad es evitar nulidades posteriores. El expediente se inicia con la presentación de un escrito ante el funcionario del Registro Civil del domicilio de cualquiera de los cónyuges (si uno vive en Madrid y otro en Albacete, han de remitirse los documentos). Datos de mención de los contrayentes: nombre, edad, si han estado casados previamente, en caso afirmativo los datos del anterior contrayente, ST de divorcio, ante quién quieren contraer matrimonio (alcalde, concejal…), en el Ayuntamiento o en el Registro Civil, las poblaciones donde se ha residido en los 2 últimos años… También se recoge en el expediente el poder para contraer matrimonio, el dictamen médico, si hay dispensa por alguna circunstancia… Derecho Civil IV 15 Documentación: partida literal de nacimiento, certificación de empadronamiento, certificación de soltería y ST de divorcio en su caso. El instructor oye por separado a los 2, y una vez les ha oído se publican los edictos o proclamas. Se fijan en el tablón de anuncios del Registro, a efectos de que si alguien conoce algún impedimento, que lo diga. Estamos obligados pero no dice la sanción de si lo sabes y te callas. Se publican salvo en poblaciones de más de 25.000 habitantes, entonces lo que se hace es llamar y oír a alguno de los parientes, amigos, etc. Art 57 CC: (forma normal) “El matrimonio deberá celebrarse ante el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de edad. La prestación del consentimiento podrá también realizarse, por delegación del instructor del expediente, bien a petición de los contrayentes o bien de oficio, ante Juez, Alcalde o funcionario de otra población distinta.” Comparecen los cónyuges, testigos, y comienza lo que se denomina la unidad de acto (hay tanto en el matrimonio como en el testamento). Hay unos trámites que no se pueden interrumpir, si se interrumpe habría que volver a iniciar el acto. Art 58 CC: “El Juez, Alcalde o funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68 preguntará a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá la inscripción o el acta correspondiente” Art 66 CC: “Los cónyuges son iguales en derechos y deberes.” Art 67 CC: “Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.” Art 68 CC: “Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo.” Una vez pregunta a cada cónyuge si desea contraer matrimonio y responden sí, les declara unidos en matrimonio y se levanta el acta correspondiente. Si se celebra en el Registro hay automaticidad en la inscripción, pero si se celebra en otro lugar hay que levantar acta y con el acta es con lo que luego se acudirá al Registro Civil para que lo inscriban en los libros del Registro. Solemnidad: ante funcionario y 2 testigos. Es esencial la unidad de acto al preguntar y decir el sí. La firma ya no forma parte de la unidad de acto, puede haber una pequeña interrupción. La competencia material quiere decir que ese funcionario tiene que estar legitimado, ser competente para esa demarcación. Eso hace que si ese funcionario no estuviera legítimamente nombrado etc. podríamos pensar que ese matrimonio sería nulo, pero el art 53 CC nos dice Art 53 CC: “La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del Juez, Alcalde o funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe, y aquellos ejercieran sus funciones públicamente.” Si el funcionario actúa públicamente (legitimación por apariencia) y uno de los Derecho Civil IV 16 contrayentes es de buena fe, ese matrimonio es válido (aunque uno actúe por poder). 3.- CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO EN FORMA RELIGIOSA Hay que cumplir los requisitos del Código Canónico y además ajustarse al Derecho del Estado. No puede ser cualquier religión, sólo aquellas que tienen acuerdo con el Estado español (evangélicos, israelitas e islámicos). El matrimonio religioso se regula en los arts 59 y ss CC. Art 59 CC: “El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste.” El consentimiento matrimonial, el sí, la forma externa, y luego habrá de inscribirse en el Registro Civil. En el matrimonio canónico también se lleva un expediente llevado por el párroco, similar al que se lleva en el Registro Civil, para deducir si hay algún tipo de impedimento. Hay que presentar los mismos documentos: inscripción de nacimiento, empadronamiento, etc., pero aquí hay que presentar además la partida de bautismo. Este matrimonio canónico es válido desde su celebración, luego la inscripción que va a realizarse posteriormente tiene un efecto no constitutivo sino declarativo, declara algo que ya existe. La eficacia inter partes se produce desde la celebración del matrimonio. Los hijos serán matrimoniales aunque no esté inscrito (eficacia inter partes), pero frente a terceros que desconozcan esa situación (acreedores por ejemplo), necesitaremos la inscripción. La inscripción puede efectuarse en cualquier momento, incluso muerto uno de los contrayentes. Art 71 Ley del Registro Civil: “Están obligados a promover la inscripción del matrimonio canónico los propios contrayentes. A este fin pondrán por escrito en conocimiento del encargado del Registro competente, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar del acto. El encargado dará recibo de dicho aviso y asistirá, por sí o por delegado, a la celebración, al solo efecto de verificar la inmediata inscripción. En todo caso, la inscripción podrá hacerse en cualquier momento, aun fallecidos los contrayentes, a petición de cualquier interesado, mediante la simple presentación de copia auténtica del acta sacramental o de certificación eclesiástica acreditativa del matrimonio. La inscripción deberá ser comunicada al párroco.” Según los Acuerdos con la Santa Sede, el párroco expediría en el plazo de 5 días la certificación de haberse celebrado el matrimonio y los interesados acudirían con ello al Registro Civil; pero eso ya depende de los interesados. ¿Por qué podrían no querer inscribirlo? Porque podrían perder la pensión de viudedad que tenía previamente. Normalmente se necesita la inscripción para pedir pensión de viudedad, etc. (ST del TS del 2004 en la que no dio pensión de viudedad porque no había inscripción en el Registro). Inscrito el matrimonio produce todos los efectos con efecto retroactivo y no se puede negar por ejemplo la pensión de viudedad si luego se pide. Es requisito de certeza y de eficacia frente a terceros. Produce efectos desde su celebración, pero para la prueba, para la eficacia frente a terceros, necesito que esté inscrito en el Registro Civil. Derecho Civil IV 17 TEMA 6: EFECTOS DEL MATRIMONIO. LAS RELACIONES PERSONALES ENTRE LOS CÓNYUGES 1.- EFECTOS DEL MATRIMONIO. EFECTOS PERSONALES Y PATRIMONIALES Del matrimonio surge una relación enormemente compleja, con efectos personales y patrimoniales, no solamente entre los cónyuges sino también con terceros. 2.- EFECTOS PERSONALES ENTRE LOS CÓNYUGES Las relaciones personales del matrimonio entre los cónyuges tradicionalmente estaban basadas en el principio de desigualdad, en la subordinación de la mujer. El marido protegía y la mujer obedecía. Principio que ha ido desapareciendo en el tiempo. El Código ya dice “los cónyuges son IGUALES en derechos y en deberes” Estos derechos y estas obligaciones del art 66 CC son recíprocos, lo que para uno es un derecho para el otro es un deber. Por eso el Código habla de socorrerse mutuamente, ayudarse mutuamente. Estos derechos y deberes tienen un fundamento moral, es muy difícil concreción, y en caso de incumplimiento, hoy día no hay sanción. Antes estaba la separación o divorcio sanción (era siempre causal), pero a partir del 81 aparece la separación o divorcio remedio (se admite el mutuo acuerdo). Hoy día han desaparecido todas las causas, luego el incumplimiento de las obligaciones de los arts 66 y ss CC se han quedado sin contenido, son obligaciones morales. Art 66 CC: “Los cónyuges son iguales en derechos y deberes.” Aunque no era necesario que se dijera, se supone, pero se plasma en la ley debido a la tradición de desigualdad que había en nuestro país. Art 67 CC: “Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.” Art 68 CC: “Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo.” Falta de concreción. ¿A qué llamamos compartir? Si uno no hace nada, no puedes exigir nada, solo puedes separarte o divorciarte. OBLIGADOS A VIVIR JUNTOS: La convivencia supone la “unidad de techo, lecho y mesa”, el uso o coposesión de ambos. Sólo viviendo juntos se pueden cumplir el resto de obligaciones que establece el Código: socorro mutuo, etc. Pacto de no convivencia: antiguamente no estaba permitido, era obligado llevar a la mujer a la casa. Hoy día la cosa ha cambiado, si los cónyuges están de acuerdo no hay problema, si uno se marcha de casa el otro no puede más que aguantarse y presentar demanda Derecho Civil IV 20 de separación. ¿Y si te expulsan del hogar? Eso no se puede hacer, puedes solicitar el auxilio judicial para reintegrarte al hogar, no para la convivencia, pero sí para la coposesión de las cosas. Antes el abandono del hogar malicioso estaba castigado por el CP, hoy día dice “si deja de prestarle los auxilios necesarios”, pero si te marchas y sigues prestando los auxilios necesarios no está castigado penalmente. La obligación de vivir juntos se presume en el domicilio conyugal. Art 69 CC: “Se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven juntos.” Art 40 CC: “Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil. El domicilio de los diplomáticos residentes por razón de su cargo en el extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad, será el último que hubieren tenido en territorio español.” Este domicilio conyugal se fija de común acuerdo. Art 70 CC: “Los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia.” Hasta el año 75 era el marido el que fijaba el domicilio, y en el 81 el que tuviera la patria potestad (el marido). A partir del 85 de común acuerdo. Cuando el CC habla aquí de domicilio, se refiere tanto a la vivienda como al lugar geográfico. Si los cónyuges no se ponen de acuerdo, resolverá el juez teniendo en cuenta el interés de la familia. Los cónyuges tendrán que presentar ante el juez cada uno, uno o varios domicilios alternativos, y el juez tendrá en cuenta quién mantiene a la familia, el colegio para los hijos, la universidad, el clima… y decidirá de acuerdo con el interés de la familia. OBLIGADOS A GUARDARSE FIDELIDAD: El adulterio de ella antes era causa de separación, el de él no, a no ser que fuera escándalo público. El pacto de infidelidad nunca se ha admitido. Mientras hubiera pacto no podías presentar la demanda por adulterio, pero el pacto no obligaba para el futuro. OBLIGADOS A SOCORRERSE MUTUAMENTE: Tanto el art 67 como el 68 reiteran lo mismo: socorrerse y ayudarse mutuamente. Es lo mismo, socorrerse y ayudarse en todos los ámbitos de la vida: físico, espiritual, moral, etc. Todo siempre dentro de un orden, ninguno está obligado a realizar conductas que afecten a su integridad física, etc. y cada uno dentro de sus posibilidades o de su fuerza. Art 142 CC: (alimentos) “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.” Lo indispensable. En el matrimonio sin embargo tiene derecho a que se le paguen los alimentos de acuerdo con el nivel de vida que tiene ese matrimonio, no lo indispensable. Para la pensión compensatoria, si sólo trabaja uno, lo que no se puede pretender es que Derecho Civil IV 21 el nivel de vida sea el mismo, hay que pagar dos casas, etc. lo único que se intenta es que haya la menor diferencia posible. DEBEN RESPETARSE: Siempre hay que respetar al prójimo. Está sancionado desde el punto de vista penal, pero ya no hablamos de maltrato, etc. sino de respeto mutuo. El Código no obliga a los cónyuges a que se amen. Hay que tratar de evitar actividades humillantes para el otro cónyuge: injurias, etc. También hay que respetar por ejemplo el secreto de la correspondencia del otro cónyuge. Atentaría contra su esfera de libertad. Los deberes de fidelidad y ayuda (salvo la pensión compensatoria) finalizan cuando finaliza el matrimonio. El deber de respeto sin embargo se debe ya no como cónyuge sino como seres humanos. El incumplimiento te puede permitir pedir indemnización por daños y perjuicios. DEBEN ACTUAR EN INTERÉS DE LA FAMILIA: El caso más claro de conducta en contra del interés de la familia es la del pródigo. El pródigo no está sometido a tutela sino a curatela. La tutela es de mucha más intensidad (aspectos patrimoniales y personales), la curatela sólo aspectos patrimoniales. Antes se regulaba en los arts 294 y ss CC, ahora se han suprimido y pasado a la LEC como procedimiento de incapacitación del pródigo. Antes podían pedir la incapacitación por prodigalidad los posibles herederos forzosos (ascendientes, ascendientes y cónyuge), ahora solamente los que precisan alimento, luego podrá pedirse mientras haya menores. Art 71 CC: “Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida.” Hoy día no era necesario decirlo, pero hasta el 81 el marido tenía la representación legal de la mujer, por ello se dice ahora. Ha desaparecido lo que se denominaba la “comunicación de honores” o de tratamientos honoríficos. Implica que todo tratamiento que tenía un consorte, pasaba a tenerlo el otro, por ejemplo un título nobiliario, etc. Esa comunicación de honores desaparece en el año 81 y se entiende que los tratamientos honoríficos son algo personal e individual, pero en la práctica se sigue utilizando el título nobiliario del otro. Derecho Civil IV 22 ascendientes, cónyuge y hermanos; luego los hermanos pueden estar interesados en pedir la nulidad para cobrar ellos primero. Es un interés legítimo. El nº de personas se limita en los siguientes supuestos: • Si la causa de nulidad fuera la falta de edad, los padres (tb los tutores, guardadores o el Ministerio Fiscal) pueden pedir la nulidad (siempre que no hayan tenido dispensa judicial). Pero si ya han llegado a la mayoría y han estado viviendo un año juntos desde esa mayoría de edad, se convalida ese matrimonio, el legislador deduce que ya hay consentimiento; luego la minoría de edad tiene un régimen distinto en la nulidad. Art 76 CC: “En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio. Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo.” • Casos de error o miedo grave. Sólo la persona que haya sufrido el vicio podrá interponer la acción, y caduca si han vivido un año juntos después de desaparecida la violencia o el error. En el ámbito patrimonial, DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD Y ANULABILIDAD: • Subsanación: • Anulabilidad: subsanable por el transcurso del tiempo. • Nulidad: no es subsanable. • Personas que pueden interponer la acción: • Anulabilidad: solo las personas afectadas • Nulidad: cualquier persona • Prescripción: • Anulabilidad: prescribe a los 4 años • Nulidad: no prescribe nunca (pero ojo con la usucapión) Aquí sucede lo mismo, no todos los supuestos son igual, unos se pueden convalidar por el transcurso del tiempo y otros no. Nulidad absoluta: acción imprescriptible, la puede interponer cualquier persona que tenga interés y no se convalida por mucho tiempo que transcurra. Supuestos: • Parientes en línea recta • Ligamen (2º grado) • Falta de consentimiento • Falta de forma • Alguno de los impedimentos Nulidad relativa (anulabilidad): caduca con el transcurso del tiempo y solo pueden interponer la acción determinadas personas. Supuestos: • Edad • Coacción o miedo grave Problema en la edad: siempre se piensa que tienen más de 14 años. Pero, ¿y si tienen menos? Hay quien dice que en ese caso no sería convalidable y quien dice que sí. Derecho Civil IV 25 Art 1259 CC en materia patrimonial: (no viene a cuento pero lo leyó en clase) “Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.” Hay un supuesto con efectos especiales: el MATRIMONIO PUTATIVO. Art 79 CC: “La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe. La buena fe se presume.” El matrimonio es nulo pero en atención a los hijos y al contrayente de buena fe se van a mantener los efectos ya producidos. Pese a la nulidad, algunos efectos hacia atrás se van a mantener. Esta figura nace en el Derecho Canónico porque en la Edad Media no había ni registros, ni archivos… no se sabía quiénes eran parientes, y podía darse un matrimonio y descubrir luego que eran parientes, el matrimonio era nulo, y los hijos entonces era ilegítimos (con las consecuencias perjudiciales que conlleva), por ello el Derecho Canónico establece los beneficios de ese matrimonio para los hijos, se entendía que los hijos seguían siendo matrimoniales. Posteriormente se amplía ese beneficio a favor de los cónyuges de buena fe porque desconocían esa situación. Es diferente al supuesto del art 53 CC. Art 53 CC: “La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del Juez, Alcalde o funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe, y aquellos ejercieran sus funciones públicamente.” El matrimonio es válido aunque el funcionario no sea competente. Matrimonio putativo es aquél que aunque se declare nulo, algunos de los efectos producidos se van a mantener en beneficio de los hijos. Otro caso de matrimonio putativo es aquél en el se contrae matrimonio porque tu anterior cónyuge ha sido declarado fallecido, pero en realidad no había muerto. Art 79 CC: “La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe. La buena fe se presume.” Los presupuestos son 2: • Que el matrimonio haya sido contraído (formas esenciales) (no sirve para parejas de hecho) • Que haya una sentencia declarativa de la nulidad El tercer requisito podría ser la buena fe, ignorar la causa de esa nulidad, pero no llega a ser un requisito, afecta a los efectos, no a los requisitos. Esa ST es declarativa porque declara una situación que ya existe. Los efectos se mantienen: • Respecto a los hijos siempre • Respecto a los cónyuges de buena fe (los efectos ya producidos antes de la nulidad) Derecho Civil IV 26 Si se emancipó uno de los cónyuges por el matrimonio y era de buena fe lo mantendrá, y si era de mala fe lo perderá. Si declaramos nulo el matrimonio y luego uno muere, el otro no tiene derechos hereditarios, sí los podría tener si se presenta demanda de nulidad pero aún no se ha resuelto, o muerto el cónyuge presentan la demanda los colaterales. (igual con un seguro de vida) Art 98 CC: La pensión o indemnización le corresponde al cónyuge de buena fe. “El cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el artículo 97.” Respecto a los hijos, art 92 CC: (siguen siendo matrimoniales) “1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos. 2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos. 3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello. 4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges. 5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento el régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos. 6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda. 7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica. 8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor. 9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.” La patria potestad sigue subsistiendo pese a la nulidad: derechos hereditarios, alimenticios… ¿Qué pasa si fallece el hijo antes que los padres? Los padres pueden ser herederos ab intestato o tener derechos legitimarios. El Código no dice nada pero toda la doctrina está de acuerdo en que si el ascendiente es de buena fe tendrá los derechos hereditarios y si es de mala fe no los tendrá. La ST de nulidad provoca que devengan solteros. Derecho Civil IV 27 las circunstancias de la misma. De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge. El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial.” Además de los EFECTOS del art 83, se producen otros: • Ya no hay derechos hereditarios (ni derechos ab intestato ni derechos legitimarios) • El hijo podrá pedir la emancipación judicial. Art 320 CC: “El Juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si estos la pidieren y previa audiencia de los padres: 1. Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor. 2. Cuando los padres vivieren separados . 3. Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.” • Quedan revocados los consentimientos y poderes • Se extingue la sociedad de gananciales, porque ya no hay vida en común, y la sociedad de gananciales está basada en la vida en común. Art 1392 CC: “La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: 1. Cuando se disuelva el matrimonio. 2. Cuando sea declarado nulo. 3. Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges. 4. Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código.” • Después de 300 días desde la separación se rompe la presunción de paternidad Art 116 CC: “Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges.” Los cónyuges pueden reconciliarse. La RECONCILIACIÓN supone la reanudación de la convivencia. La reconciliación puede tener lugar durante la tramitación del proceso de separación o después de dictada la sentencia. Art 84 CC: “La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio. Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique.” Durante el trámite: cesan los efectos que hasta ese momento se han instaurado. Después de la ST: todos los efectos que judicialmente se habían señalado como consecuencia de la separación también cesan. Cesan casi todos, se restauran los efectos que tienen un contenido moral: fidelidad, ayuda mutua… pero no los patrimoniales; la revocación de poderes (desde la presentación de la demanda) no desaparece (voluntariamente sí se puede), y la sociedad de gananciales también sigue liquidada, salvo que se quiera volver a establecer Derecho Civil IV 30 otra, pero será otra sociedad de gananciales, no la misma. La reconciliación es bilateral. Respecto a los hijos (art 84): hay veces que los cónyuges se separan y reconcilian con cierta frecuencia, y para evitar que esto desestabilice a los hijos, el juez (bajo petición) puede modificar o mantener las medidas en relación con los hijos. Pueden mantenerse los acuerdos respecto a los hijos durante un periodo de tiempo. De oficio la separación se comunica por el juez a los Registros, y la reconciliación tienen que comunicárselo los dos cónyuges, separadamente, al juez. Los cónyuges pueden separarse: • Judicialmente • De hecho, puede ser de acuerdo o unilateralmente. El Código nunca vio con buenos ojos a la separación de hecho hasta el año 81, y aunque no haya una sección o articulado dedicado a los efectos de la separación de hecho, en algún art se ve que el legislador la tiene en cuenta, para que produzca algunos efectos. Por ejemplo: • Art 1393 CC: Si no se marcha del hogar sigue la sociedad de gananciales, cuando transcurre 1 año desde la separación de hecho se puede pedir la disolución de la sociedad de gananciales. “También concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes: 1. Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia. Para que el Juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial. 2. Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad. 3. Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar. 4. Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas. En cuanto a la disolución de la sociedad por el embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias, se estará a lo especialmente dispuesto en este Código.” • Art 156 CC: “La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad. En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro. En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro. Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.” Derecho Civil IV 31 • Art 157 CC: “El menor no emancipado ejercerá la patria potestad sobre sus hijos con la asistencia de sus padres y, a falta de ambos, de su tutor; en casos de desacuerdo o imposibilidad, con la del Juez.” Por lo tanto, la separación de hecho produce algunos efectos. Pero no basta con que estén separados físicamente, sino que supone la falta de afecto marital, falta de animus. Si la separación de hecho es de mutuo acuerdo, lo lógico es que haya convenios de esa separación amistosa, que determinen a quién corresponde el uso de la vivienda, pensión alimenticia, compensatoria, custodia de los hijos… Siempre que no establezcan nada contra ley imperativa (por ejemplo, podemos establecer la custodia pero no la patria potestad). Derecho Civil IV 32 La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio.” Si se ejercita la acción de divorcio pero uno de los cónyuges fallece antes de la ST, se supone que el otro cónyuge queda viudo y tiene derechos sucesorios, aunque lo lógico sería que presentada y admitida la demanda de separación o divorcio, el cónyuge que sobreviva ya no tuviera derechos hereditarios. La ST va a ser constitutiva (igual que la de separación, al contrario que la de nulidad). Es imprescriptible. La reconciliación en la separación podía tener lugar después de interpuesta la demanda o después de dictada la ST de separación. Aquí no, una vez dictada la ST ya son divorciados, la reconciliación tiene que ser después de presentar la demanda pero antes de dictar ST. Si es después de la ST lo que podrán hacer es contraer nuevo matrimonio. Art 84 CC: “La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio. Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique.” Art 88 CC: “La acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por su reconciliación, que deberá ser expresa cuando se produzca después de interpuesta la demanda. La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio.” Sobre la reconciliación, en la separación se decía “ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio”. En el divorcio “que deberá ser expresa cuando se produzca después de interpuesta la demanda” Expresa: se entiende que hay que comunicárselo al juez porque hay que terminar ese procedimiento. EFECTOS DE LA ST DE DIVORCIO: Art 89 CC: “La disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.” Efectos a partir de la ST. Los efectos anteriores se mantienen todos. Los efectos van a depender no de las causas sino de las condiciones económicas, si hay desigualdad económica uno tendrá derecho a pensión compensatoria y el otro la obligación de pagarla. El parentesco de afinidad que existía entre los cónyuges sigue existiendo después de la ST (la muerte no lo rompe, y tampoco el divorcio). La afinidad antes era un impedimento para contraer matrimonio, pero ahora no hay problema. Hay 4 arts en el CC que tratan la afinidad: Art 681 CC: (testigos en testamentos) “No podrán ser testigos en los testamentos: 1. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el artículo 701. 2. Los ciegos y los totalmente sordos o mudos. 3. Los que no entiendan el idioma del testador. 4. Los que no estén en su sano juicio. 5. El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de Derecho Civil IV 35 afinidad del Notario autorizante y quienes tengan con éste relación de trabajo.” Art 682 CC: “En el testamento abierto tampoco podrán ser testigos los herederos y legatarios en él instituidos, sus cónyuges, ni los parientes de aquellos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. No están comprendidos en esta prohibición los legatarios ni sus cónyuges o parientes cuando el legado sea de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia con relación al caudal hereditario.” Art 175 CC: (adopción) “1. La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años. En la adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante habrá de tener, por lo menos, catorce años más que el adoptado. 2. Unicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación no interrumpida de acogimiento o convivencia, iniciada antes de que el adoptando hubiere cumplido los catorce años. 3. No puede adoptarse: 1. A un descendiente. 2. A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad. 3. A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela. 4. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges. El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción permite al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el artículo 179, es posible una nueva adopción del adoptado.” Art 176 CC: “1. La adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad. 2. Para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta previa de la entidad pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha entidad pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad podrá ser previa a la propuesta. No obstante, no se requiere propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1. Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad. 2. Ser hijo del consorte del adoptante. 3. Llevar más de un año acogido legalmente bajo la medida de un acogimiento preadoptivo o haber estado bajo su tutela por el mismo tiempo 4. Ser mayor de edad o menor emancipado. 3. En los tres primeros supuestos del apartado anterior podrá constituirse la adopción, aunque el adoptante hubiere fallecido, si éste hubiese prestado ya ante el Juez su consentimiento. Los efectos de la resolución judicial en este caso se retrotraerán a la fecha de prestación de tal consentimiento.” Fuera de estos supuestos la afinidad no tiene importancia. Desaparecen por el divorcio los derechos y obligaciones entre los cónyuges. El deber de alimentos desparece pero nace un nuevo derecho en caso de desequilibrio económico, la pensión compensatoria; se fija en el momento de la disolución del matrimonio, si en ese momento no hay desequilibrio no habrá pensión compensatoria, pero años más tarde (aunque la situación haya cambiado y sí haya entonces ese desequilibrio) no se puede exigir. (también se puede renunciar a la pensión compensatoria, pero si más adelante te arrepientes no podrás Derecho Civil IV 36 exigirla). Desaparecen los derechos hereditarios, pero eso no impide que uno pueda nombrar heredero a su excónyuge. ¿Y si en un testamento o seguro de vida pone “a mi consorte” y el matrimonio se ha disuelto? No vale, pero si en vez de “mi consorte” lo nombra nominativamente “Doña XXX”, entonces puedes defenderlo. Pensión de viudedad. La disposición adicional de la Ley de la Seguridad Social dice que la pensión de viudedad y demás derechos pasivos por causa de fallecimiento, corresponderá a quien haya sido cónyuge legítimo en cuantía proporcional al tiempo que haya sido su cónyuge. Si deja 2 excónyuges, se reparte la pensión de viudedad entre los 2 cónyuges, en cuantía proporcional al tiempo. Derecho Civil IV 37 los bienes y objetos del ajuar que continúan en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno. 3. Fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede las "litis expensas", establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro. Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad. 4. Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que deban observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo. 5. Determinar, en su caso, el régimen de administración y disposición de aquellos bienes privativos que por capitulaciones o escritura pública estuvieran especialmente afectados a las cargas del matrimonio.” • Fase definitiva: medidas que se adoptan una vez tenemos ST de nulidad, separación o divorcio. En la mayoría de los casos estas medidas coinciden con las provisionales, pero no es así necesariamente. Subsistirán indefinidamente, pero podrán ser modificadas si hay circunstancias sobrevenidas que aconsejen la modificación. Se extingue el régimen económico y se hacen cuentas. CONVENIO REGULADOR: Se introdujo en el año 81, antes sólo había separación y la ley decía las causas, independientemente de la voluntad de los cónyuges. Las medidas venían exclusivamente determinadas por la ley. En el año 81 se introduce el convenio regulador, nadie mejor que los cónyuges para crear entre ellos su propia normativa, aunque luego tendrá que ser homologado por el juez . Es la fuente primaria de ordenación de la situación creada por la crisis matrimonial. (lógicamente se da cuando los cónyuges están de acuerdo). El convenio regulador es un acuerdo, un contrato, que presentan los cónyuges al juez (el cual tendrá que homologarlo) para regular todas las situaciones que se crean por esa crisis matrimonial. El CC exige un contenido mínimo en el art 90 que tiene necesariamente que recoger en convenio (no hay un máximo). Es conveniente que ese contenido mínimo se amplíe por los cónyuges, cuanto más minucioso sea menos problemas dará. Art 90 CC: “El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá contener, al menos, a los siguientes extremos: A) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de esta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que lo viva habitualmente con ellos. B) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos. C) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar. D) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso. E) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio. F) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges. Derecho Civil IV 40 Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que éstos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deben someter a la consideración del juez nueva propuesta para su aprobación, si procede. Desde la aprobación judicial, podrán hacerse efectivos por la vía de apremio. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El Juez podrá establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.” No trata algunos supuestos como acciones, mascotas, coches… Art 81 CC: (separación) “Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: 1.º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código. 2.º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio. A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.” Art 86 CC: (divorcio) “Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, la petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.” Nada de nulidad, pero se deduce que cuando hay mutuo acuerdo en la nulidad también hay que presentar un acuerdo. • CUIDADO DE HIJOS: Tendrán que determinar bajo la custodia de cuál de los cónyuges quedan los hijos. Ahora también pueden pedir la custodia compartida. Custodia = patria potestad Patria potestad: representación legal de los hijos, administración de bienes, decisiones, estudios… (hijos menores) Custodia: serie de derechos y deberes sobre los hijos. Situaciones de menor entidad: hora de llegada, etc. En el convenio regulador no pueden establecer nada acerca de la patria potestad, solo el juez puede privar de la patria potestad, pero sí se pueden tomar medidas en cuanto a la custodia. Normalmente quedará a la custodia de uno de los cónyuges, pero también pueden establecer la custodia compartida (el juez además puede dar la custodia compartida aunque los cónyuges no la pidan). También pueden establecer que la custodia la tenga una tercera persona, por ejemplo los abuelos. Derecho Civil IV 41 • USO DE LA VIVIENDA Y AJUAR DE LA CASA: Uso, no propiedad. Ajuar: conjunto de muebles y objetos de uso común en una casa: mesas, sillas, mantelería… Ahora bien, si hay objetos buenos: cuadros, etc. eso no es ajuar, sólo lo de uso habitual. Esas cosas buenas, habrá que ver en el momento de la separación de quién son: • Privativo: para cada uno lo suyo • Ganancial: habrá que vivirlo entre los 2 • Regalos de boda: entre los 2 Art 96 CC: “En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.” La propiedad suele ser de los 2 cónyuges por ser la vivienda un bien ganancial, en este caso les corresponde a los 2 al 50%, pero el uso va a ser para uno. También puede ser de los 2 porque lo compraron juntos antes de casarse, etc. o puede ser sólo de él o de ella. El caso es que el uso le va a corresponder a uno de ellos y a los hijos. El mencionar a los hijos da a entender que se atribuye al cónyuge bajo cuya custodia quedan los hijos. Sin embargo, alguna ST ha concedido el uso al hijo menor y eran los padres los que tenían que ir cambiando de casa para vivir con el hijo el tiempo establecido judicialmente. (6 meses, 2 años…). Si el uso se le da a un cónyuge que no es titular, qué pasa con los gastos de comunidad, etc.? la comunidad de propietarios irá contra el propietario. Habrá que pactar quién va a pagar los gastos de comunidad. En arrendamiento el caso es distinto (art 15 Ley de Arrendamientos Urbanos), pero el arrendador va a ir contra el arrendatario. En el Registro de la Propiedad se inscribe ese derecho real, es un derecho real limitado. ¿Por qué se le da el uso y no el usufructo? Art 525 CC: “Los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título.” Aquí no puede arrendarlo ni transmitirlo, etc. Art 480 CC: “Podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito; pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente durante el año agrícola.” Se le concede de modo temporal, no es vitalicio. En la ST habrá que determinarlo. No habiendo hijos, lo lógico es que el uso quede para el propietario, pero el legislador siempre se fija en cuál de los cónyuges es el más necesitado de protección, por ello se le puede conceder excepcionalmente el uso al que no sea titular cuando no haya hijos. Derecho Civil IV 42 proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica. 8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor. 9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.” Incluso aunque de prive de la patria potestad a los padres, los padres siguen obligados respecto a los hijos; se priva de los derechos, pero las obligaciones continúan. (no administración de bienes ni corregir moderadamente, por ejemplo) Custodia, a quién le corresponde (hijos menores e incapacitados), siempre mirando por el beneficio del menor. Si priva a uno de la patria potestad , necesariamente recaerá en el otro, si priva a los dos tendrá que establecer un mecanismo tutelar. El juez puede privar o repartir la patria potestad o privar de alguno de los contenidos de la misma, bien a los dos cónyuges o bien a uno de ellos, y puede además acordar compartir la guarda y custodia bien cuando lo soliciten las partes (informes periciales, etc.) o bien con opinión del menor cuando tenga suficiente juicio (antes se decía que cuando fuera mayor de 12 años, a partir del 2005 cuando tenga suficiente juicio). Custodia compartida: • Antes: uno tenía la custodia y el otro régimen de visitas. • Ahora: = tiempo el uno y el otro. La vivienda se le deja a un cónyuge, que normalmente es el que tiene la custodia de los hijos, pero se le deja al cónyuge, no a los hijos. La custodia compartida trata de igualar los tiempos que cada consorte pasa con los hijos. Art 93 CC: “El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.” La contribución que cada progenitor tendrá que satisfacer de alimentos a los hijos dependerá de los recursos económicos de cada uno. El mayor problema son las garantías que se pueden establecer para el cumplimiento de este deber alimenticio respecto a los hijos. Si el progenitor cobra una nómina por ejemplo de un Colegio Profesional, se le puede detraer parte de la nómina; el problema es cuando se trata de una profesión liberal, si no quiere pagar es muy difícil conseguirlo. Art 227 CP: “El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos establecida en Derecho Civil IV 45 convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de arresto de ocho a veinte fines de semana.” El juez determinará también el derecho de visitas. Art 94 CC: “El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial. Igualmente podrá determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos, conforme al artículo 160 de este Código, teniendo siempre presente el interés del menor.” Derecho de visitas no estamos en custodia compartida, el tiempo no va a ser igual. El derecho de visitas puede ser suspendido por el juez, pero no es frecuente. No es un derecho, es un deber de ambos. PENSIÓN COMPENSATORIA: Art 97 CC: (se ha modificado tb en 2005) “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La calificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.” NO nulidad, sólo separación o divorcio. Es un derecho de crédito que tiene un cónyuge frente al otro. Normalmente tiene carácter periódico, pero ahora puede tener carácter temporal. Presupone que hay un DESEQUILIBRIO ECONÓMICO durante el matrimonio y después del matrimonio. Siempre puede haber un empeoramiento en los 2 cónyuges, pero aquí hablamos de desequilibrio entre la situación de uno y la situación del otro. Derecho Civil IV 46 No son alimentos, los alimentos se pagan en caso de necesidad, y aquí no hablamos de necesidad. En los alimentos, el art 149 CC dice que se pueden hacer 2 cosas: “El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos”. Aquí no, la pensión compensatoria hay que pagarla. No son alimentos aunque la idea de alimentos subyace en muchas pensiones compensatorias. Tiene una naturaleza mixta, se va a fijar teniendo en cuenta la edad, la salud, la posibilidad de empleo… Tampoco es una indemnización, indemnización será en caso de nulidad (al cónyuge de buena fe por el de mala fe), pero no en este caso. Con independencia de la causa, por el desequilibrio económico, seas culpable o inocente, hay que pagar la pensión compensatoria. Se basa por lo tanto en tratar de mantener la igualdad económica en los cónyuges. Se trata de tutelar al cónyuge más débil. Se fija en el momento de la separación o el divorcio, por eso si en ese momento se renuncia a ella o en ese momento no hay desequilibrio, posteriormente no se va a poder solicitar. Tiene carácter personalísimo, si un cónyuge renuncia a ella o no la solicita, no podrán solicitarla sus acreedores, ni tampoco los hijos. Para pedir la pensión, no se tienen en cuenta más que los extremos recogidos en el CC, y ahora añade “cualquier otra circunstancia relevante”. En principio no se tienen en cuenta las infidelidades o las rupturas de las obligaciones conyugales. El CC señala qué extremos tenemos que tener en cuenta para fijar la pensión compensatoria en el art 97. Aunque en un principio decimos que es objetivo: desequilibrio económico, cuando llega el momento de fijar la cuantía, descendemos a un nivel subjetivo, porque lo fijamos teniendo en cuenta circunstancias subjetivas. Podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido (art 97). Desde el principio se puede establecer que sea una pensión temporal o indefinida. También se fijarán las bases para su actualización (el coste de la vida normalmente), y garantías para su efectividad (difíciles de establecer). Se puede MODIFICAR: Art 100 CC: “Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge.” Alteraciones en la fortuna, no en las necesidades. Lo que ocurre es que ese desequilibrio patrimonial que existía desaparece, o es menos profundo. En ese caso quien lo solicitará es quien le interese, el deudor de la pensión. El cambio tendrá que ser aprobado judicialmente. Supuestos para pedir la modificación de la pensión: • Si el deudor (el que está pagando la pensión) por ejemplo, pierde el trabajo, pedirá reducción o extinción. • Si al deudor, por ejemplo, le toca la lotería, no le van a conceder al acreedor un aumento de la pensión, porque ésta se fija en el momento de la separación. Si tuviera derecho a pedir más sería continuar el vínculo entre los cónyuges. • Si el acreedor de la pensión aumenta su fortuna, por ejemplo recibe una herencia, el Derecho Civil IV 47 TEMA 10: ORGANIZACIÓN PATRIMONIAL Derecho Civil IV 50 DE LA FAMILIA Efectos patrimoniales que afectan al régimen económico. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL: conjunto de reglas que delimitan los intereses pecuniarios y que derivan del matrimonio, ya sea en las relaciones de los cónyuges entre sí, ya sea en las relaciones respecto a terceros. En todo matrimonio, aunque lo desconozca, aunque no tenga bienes, hay un régimen económico, es algo accesorio al matrimonio. Hay distintos sistemas económicos: • Por su ORIGEN: • Contractuales: dejan libertad a los cónyuges para establecer el régimen económico. Pueden ser de libertad absoluta como el nuestro, en el que podemos elegir el sistema que queramos; o de libertad restringida, como el alemán, en el que solamente se puede elegir entre los sistemas previamente determinados. • Legales: viene establecido por la ley. Puede ser forzoso, en el que la ley dice bajo qué sistema estás casado; o supletorio, como el nuestro, en el que en defecto de capitulaciones, la ley dice bajo qué sistema estás casado. • Por sus EFECTOS: • Régimen de comunidad de bienes: hay variantes: • Comunidad absoluta o universal: todos los bienes anteriores al matrimonio o posteriores al matrimonio forman una comunidad universal o absoluta. Es el régimen de Vizcaya, pero con bienes troncales o reservas, para que determinados bienes sigan en la familia. • Comunidad de muebles y adquisiciones: es el que rige en Aragón. Esa masa que se forma es de todos los bienes muebles adquiridos a título oneroso o gratuito, antes o después del matrimonio, y los muebles e inmuebles adquiridos a título oneroso durante el matrimonio. • Comunidad de adquisiciones a título oneroso. Son las gananciales en Derecho Común, en Navarra se las llama Conquistas. Se va a formar una masa de las adquisiciones, muebles o inmuebles, que se realicen durante el matrimonio a título oneroso. • Régimen de separación. También hay variantes. Es el régimen legal en Cataluña. No hay masa común, cada uno adquiere y dispone de todo lo que adquiere y tiene. • Régimen de participación. Se introdujo en España en 1981, en Alemania es el sistema legal supletorio. Durante el matrimonio funciona como un sistema de separación, y cuando llega el momento de la liquidación (por muerte, separación, divorcio, etc) será como un régimen de gananciales. Tiene una serie de dificultades que hacen que la gente no capitule en régimen de participación. El CC establece libertad de pacto (hasta el 75 sólo antes del matrimonio). • Sistema legal de 1º grado: gananciales. • Sistema legal de 2º grado: separación. (si se pacta en capitulaciones únicamente que no se quieren gananciales) Si se dijera que no quieren ni gananciales ni separación, sería absurdo, y no hay tercer grado, luego volveríamos a gananciales. El de participación es voluntario. Derecho Civil IV 51 RÉGIMEN PRIMARIO DEL MATRIMONIO: En el año 81 el CC introdujo unas disposiciones generales en las que se habla del régimen primario del matrimonio, son normas de carácter imperativo, de carácter económico, y que se aplican a todo matrimonio, sea cual sea el sistema que haya elegido. Este régimen primario es inderogable por la voluntad de las partes. Está regulado en los arts 1315 – 1324 CC. Son normas que regulan las bases del matrimonio, por eso el legislador las establece por encima de la voluntad de las partes. Art 1315 CC: “El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código.” Art 1316 CC: “A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales.” Art 1317 CC: “La modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros.” Art 1318 CC: “Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio. Cuando uno de los cónyuges incumpliere su deber de contribuir al levantamiento de estas cargas, el Juez, a instancia del otro, dictará las medidas cautelares que estime conveniente a fin de asegurar su cumplimiento y los anticipos necesarios o proveer a las necesidades futuras. Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero, si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita.” • Art 1318.1: “Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio.” Es una declaración de principios, los cónyuges están obligados a hacer frente a las cargas del matrimonio, con los bienes del matrimonio, sean de la masa común, o privativos de uno u otro. ¿Qué son cargas del matrimonio? No nos dice nada. El art 1362 CC, cuando habla de gananciales, dice: “Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: 1. El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia. La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación. 2. La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes. 3. La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges. Derecho Civil IV 52 consorte (aunque luego en el régimen interno a la hora de la liquidación se hagan cuentas), por eso los acreedores suelen hacer que firmen los dos. Último párrafo del art 1319: “El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial.” • Gananciales: responde en régimen interno la masa común. • Separación: según el pacto y sino en proporción a sus respectivos recursos económicos (art 1438). Art 1320 CC: “Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.” Se está protegiendo el hogar. Ningún acto que suponga enajenación: venta, usufructo, uso y habitación, dación en pago, cesión de bienes… Podría sin embargo cederse la nuda propiedad y reservarse el usufructo vitalicio. No se puede disponer en vida pero sí para el testamento (dispondré de todos mis bienes privativos y la mitad de los bienes gananciales). Art 91 Reglamento Hipotecario: “1. Cuando la Ley aplicable exija el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de derechos sobre la vivienda habitual de la familia, será necesario para la inscripción de actos dispositivos sobre una vivienda perteneciente a uno sólo de los cónyuges que el disponente manifieste en la escritura que la vivienda no tiene aquel carácter. 2. El posterior destino a vivienda familiar de la comprada a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad, no alterará la inscripción a favor de éste, si bien, en las notas marginales en las que se hagan constar, con posterioridad, los pagos a cuenta del precio aplazado se especificará el carácter ganancial o privativo del dinero entregado. 3. La determinación de la cuota indivisa de la vivienda familiar habitual que haya de tener carácter ganancial, en aplicación del artículo 1357.2 del Código Civil, requerirá el consentimiento de ambos cónyuges, y se practicará mediante nota marginal.” Se necesitará el consentimiento del otro cónyuge, o sino la autorización judicial. El juez podrá dar la autorización judicial si esa disposición es a título oneroso , pero si fuera a título gratuito (donación), el juez no podrá autorizarla. No es que haya falta de capacidad en el cónyuge titular para enajenar la vivienda, es que es una especie de licencia o autorización para proteger al hogar. Último párrafo del art 1320: “La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.” Será falsa pero no errónea. No perjudicará al adquirente de buena fe (el que no sabía ni podía saber que esa era la vivienda habitual) (la buena fe del adquirente se rompería con que hubiese ido a ver la vivienda). El notario está obligado a preguntar cuando se enajena la vivienda, si es la vivienda habitual (igual que cuando tienen cargas). Si dice que no y luego resulta ser la vivienda habitual, nos hallaríamos ante falsedad en documento público. El cónyuge no titular que se ha encontrado sin hogar lo único que podrá hacer es pedir la responsabilidad, la indemnización de los daños que le ha causado la venta de la vivienda sin su consentimiento y sin autorización judicial. En el caso del 3º que adquiera sabiendo que es la vivienda habitual y que se está vendiendo sin consentimiento del otro cónyuge y sin autorización judicial, se podrá anular ese Derecho Civil IV 55 contrato. Art 1321 CC: “Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber. No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.” Los objetos de extraordinario valor le corresponden al que sea titular de los mismos. Aquí se protege al viudo/a, para que dentro de lo posible siga rodeado de las mismas cosas que antes del fallecimiento del consorte. Antes sólo se le daba el lecho cotidiano más las ropas necesarias para el mismo; ahora se cuenta con todo lo que constituye el ajuar. Sin que se compute en su haber: legado legal. Se lo está regalando la ley. No se tiene en cuenta ese valor a efectos de hacer la legítima. Junto a este art., tenemos otros dos apartados de la ley que completan esta protección del viudo: Art 1406 párrafos 1º y 4º CC: “Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance: 1. Los bienes de uso personal no incluidos en el número 7 del artículo 1346. 2. La explotación económica que gestione efectivamente. 3. El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión. 4. En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese la residencia habitual.” Art 1346 CC: “Son privativos de cada uno de los cónyuges: 1. Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad. 2. Los que adquiera después por título gratuito. 3. Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos. 4. Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges. 5. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos. 6. El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos. 7. Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor. 8. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común. Los bienes mencionados en los apartados 4. y 8. no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.” Art 1322 CC: “Cuando la ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos. No obstante, serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge.” El régimen primario es imperativo. Art 6.3 CC: “Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.” Derecho Civil IV 56 Estamos en ese supuesto, tendría que ser nulo, pero el art 6.3 dice: “salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención”. Art 1322.1 no son nulos sino que son anulables, anulables por el que no dio su consentimiento. El acto anulable podrá ser anulado en 4 años desde la disolución del matrimonio desde que el cónyuge que no dio su consentimiento lo conozca. (si pasan los 4 años el acto deviene válido). Art 1301 CC: “La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que estas hubiesen cesado. En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato. Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores o incapacitados, desde que salieren de tutela. Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio, salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.” El consentimiento puede ser anterior, simultáneo o posterior. Si no es simultáneo el notario lo advertirá en el documento, y el registrador no inscribirá en el Registro sin el consentimiento del otro cónyuge. • A título oneroso: se podrá anular. • A título gratuito: serán nulos, y aquí el juez no podrá suplir el consentimiento del cónyuge que no lo diera. Art 1378 CC, en materia de gananciales: “Serán nulos los actos a título gratuito si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges. Sin embargo, podrá cada uno de ellos realizar con los bienes gananciales liberalidades de uso.” Liberalidades de uso: regalos, obsequios ordinarios de la vida familiar. No se pueden regalar bienes comunes salvo que medie el consentimiento de ambos, salvo en las liberalidades de uso, en las que sí vale con el consentimiento de uno sólo de los cónyuges., pero si son donaciones de más entidad (por uno de ellos) es nulo (y no sirve autorización judicial). ¿Podemos extenderlo a la separación de bienes? No, porque no hay bienes comunes, cada uno tiene su patrimonio. Art 1323 CC: “Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos.” Pueden celebrar cualquier contrato, no hay restricciones. Un contrato frecuente entre cónyuges es el préstamo, cuando uno necesita dinero para sus propias necesidades (también se hace sin causa, se pasa el dinero al consorte para que los acreedores ya no vayan a por ese dinero). Art 1324 CC: “Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges.” Los bienes son privativos o gananciales según el título de adquisición: antes del matrimonio, después, a título oneroso, gratuito… Al final siempre hay bienes de procedencia Derecho Civil IV 57 MATRIMONIALES. DONACIONES POR RAZÓN DE MATRIMONIO Arts 1315 y ss CC. Art 1315 CC: “El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código.” El cauce para determinar el régimen económico del matrimonio es lo que se denomina capitulación matrimonial. En defecto de capitulaciones existe el régimen legal (gananciales en Derecho Común, en Cataluña por ejemplo es el de separación de bienes). En Derecho foral se admitían pactos sucesorios, esto hacía que se capitulara mucho en Derecho foral. Hoy día si quieres divorciarte puedes modificar las capitulaciones, instaurar el régimen de separación, así ir separando todo y luego ya te divorcias. Muchos profesionales optan por la separación de bienes, porque con el régimen de gananciales los acreedores van a ir contra la sociedad de gananciales, y si tienen separación de bienes van a ir sólo contra sus bienes, así puede poner bienes al nombre de su consorte. Art 1325 CC: “En capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo.” Contrato otorgado: • Por los futuros cónyuges antes del matrimonio • por los cónyuges durante el matrimonio con el fin casi exclusivo de fijar el régimen al que deben sujetarse los bienes del matrimonio. Luego el CONTENIDO TÍPICO de las capitulaciones es el régimen económico del matrimonio, pero puede haber un CONTENIDO ATÍPICO. Si no contiene el régimen económico, será una mera escritura pública, pero no una capitulación. Contenido atípico: “o cualesquiera otras disposiciones”, por ejemplo: donaciones por razón de matrimonio. Derecho foral: pactos sucesorios. Derecho común: los mínimos pactos sucesorios, por ejemplo: reconocimiento de deuda, reconocimiento de hijos extramatrimoniales. Nunca estableceremos la concesión de poderes, es un contrato, y para revocarlo necesitaríamos el consentimiento de la otra parte. Están sujetos al matrimonio, por lo que si se otorgan antes del matrimonio y luego no se celebra carecen de eficacia. Tienen el plazo de 1 año. Art 1334 CC: “Todo lo que se estipule en capitulaciones bajo el supuesto de futuro matrimonio quedará sin efecto en el caso de no contraerse en el plazo de un año.” Si el matrimonio es nulo, nulas serán las capitulaciones, pero si se produjeran efectos beneficiosos a favor del de buena fe, por ejemplo: donaciones, se mantienen. Derecho Civil IV 60 Art 79 CC: “La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe. La buena fe se presume.” Si no se celebra el matrimonio las capitulaciones carecen de eficacia, pero eso respecto del contenido típico (régimen económico), no respecto del contenido atípico, que sería el que no es accesorio al matrimonio, se podría haber reconocido en una escritura pública independiente, por ejemplo: el reconocimiento de u hijo extramatrimonial. En cambio la donación por razón de matrimonio quedará sin efecto (donación “por razón de matrimonio”). Luego hay que distinguir lo que es o no accesorio al matrimonio (sí eficacia) o dependiente del matrimonio (no eficacia). Art 1326 CC: “Las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio.” Antes o después, y tantas veces como se quiera, lo único es que hay que acudir al notario e ir los 2. No juez sino notario, no se requiere homologación judicial (a diferencia del convenio regulador). En cuanto a la CAPACIDAD para otorgar capitulaciones, el CC no dice nada, luego el que puede celebrar un contrato puede capitular, y el que puede contraer matrimonio también puede capitular. Pero el CC regula 2 reglas especiales para los menores de edad no emancipados y los incapacitados: • Menores de edad no emancipados. Necesitan representante legal, que implica que actúa en nombre del menor, éste ni se entera. Cuando se trata de un menor emancipado, él es el que actúa, con autorización en los casos en que se precisa (si no la tiene el negocio es anulable). Art 1329 CC: “El menor no emancipado que con arreglo a Ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación.” Aquí tenemos una situación mixta (mayor de 14 años). El menor no emancipado tiene una situación mixta. El representante tendría que ser el que realizase el negocio. Aquí se le está tratando como si estuviera emancipado cuando no lo está. Es un acto personalísimo, al igual que el matrimonio. No admiten representación. “concurso y consentimiento”, es lo mismo. Lo que no quiere decir que los padres estén presenten, tendrán que dar su consentimiento pero no es necesario que estén presentes. ¿Qué ocurre si uno consiente y el otro no y está bajo la patria potestad de los 2? Lo decidirá el juez. Art 156 CC: “La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad. En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la Derecho Civil IV 61 patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro. En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro. Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.” La autorización de los padres normalmente es anterior, pero no importa que sea simultánea o incluso posterior (el notario advertirá que falta consentimiento de los progenitores, y hasta entonces será ineficaz) “salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación”, el legislador siempre ha considerado menos perjudicial la separación de bienes. Todos los regímenes que puedan adoptarse: separación, participación o gananciales, han de ser puros, sin cláusulas ni pactos añadidos. • Incapacitados judicialmente. Si no se está incapacitado judicialmente, en el caso de ir a otorgar capitulaciones matrimoniales, el notario al percibir que no está en el pleno uso de sus facultades, no le va a permitir capitular. Aquí nos encontramos en el caso de un incapacitado judicialmente, que en un momento de lucidez, quiere capitular. El legislador que siempre establece el mismo régimen jurídico a menores e incapaces, aquí no los iguala. Art 1330 CC: “El incapacitado judicialmente sólo podrá otorgar capitulaciones matrimoniales con la asistencia de sus padres, tutor o curador.” Siempre se necesita un representante. El representante no actúa en su nombre, es necesario que sea el incapaz en periodo de lucidez el que actúe, pero con autorización de sus padres. FORMA para su validez: Art 1327 CC: “Para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública.” Forma ad solemnitatem. Sin esa formalidad la capitulación es nula. En teoría podemos hacer una capitulación sujeta a términos, modos o condiciones. La capitulación se inscribe en el Registro Civil para conocimiento de terceros. Los terceros no tendrían conocimiento de si se ha cumplido o el modo o la condición (sí lo sabrían con el término), y lo que no esté inscrito no es oponible frente a terceros. Las capitulaciones se pueden MODIFICAR y cuantas veces se quiera, sin necesidad de plazo ni de juez (sí del notario, y tb es necesaria la inscripción en el Registro). Art 1331 CC: “Para que sea válida la modificación de las capitulaciones matrimoniales deberá realizarse con la asistencia y concurso de las personas que en éstas intervinieron como otorgantes si vivieren y la modificación afectare a derechos concedidos por tales personas.” Si los cónyuges quieren modificar o hacer otras capitulaciones, basta con que acudan los 2 al notario, pero cuando en las capitulaciones se habían recogido otras cláusulas en las que Derecho Civil IV 62 TEMA 12: LA SOCIEDAD DE GANANCIALES CONCEPTOS GENERALES: Art 1316 CC: “A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales.” Art 1344 CC: “Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella.” Esas ganancias, esos lucros nupciales, esos beneficios, se hacen comunes. Luego los bienes gananciales son comunes por razón del régimen económico, y cuando se disuelva el matrimonio, esas ganancias se van a partir por mitad. Esto no impide que también haya bienes comunes que no estén sujetos al régimen de gananciales, por ejemplo porque los cónyuges compraron entre los dos un bien antes de contraer matrimonio, ese bien será común, pero estará sujeto a los arts 392 y ss CC, sobre “comunidad de bienes”, y no al régimen de gananciales. En principio la sociedad de gananciales implica que hay 3 MASAS: 1) Masa común, masa ganancial (sujeta a un régimen especial de administración, gestión, disposición y responsabilidad) 2) Masa privativa de un cónyuge 3) Masa privativa del otro cónyuge Es la sociedad que la ley declara existente a falta de estipulación en contra, y por virtud de la cual se hacen comunes y divisibles por mitad, a la disolución del matrimonio, las ganancias y beneficios obtenidos a título oneroso e indistintamente por cualquiera de ellos durante el matrimonio. Ventajas: • Cada uno mantiene sus bienes privativos anteriores al matrimonio • Comodidad de la masa común para pagar los gastos comunes LOS DEUDORES SON LOS CÓNYUGES, se suele decir que la sociedad es deudora, pero no puede ser porque no tiene personalidad jurídica. Ese patrimonio común es un patrimonio separado de las 2 masas privativas, ese patrimonio está sujeto a unas reglas especiales de responsabilidad, luego la sociedad de gananciales no debe pero responde (no es deudora, pero los acreedores podrán ir contra esa masa ganancial además de contra la del cónyuge deudor). El bien puede aparecer: a nombre de los 2 para la sociedad de gananciales, a nombre de uno para la sociedad de gananciales, o con que se diga el nombre de uno de ellos (al estar casado en régimen de gananciales se supone que el bien es ganancial), pero lo que no aparecerá es el nombre de la sociedad (no personalidad jurídica). Esa masa común es una comunidad de tipo germánico o de mano común, porque no hay cuotas (la mitad es cuando se disuelva la sociedad). En una comunidad romana tenemos cuotas y no podemos excedernos de la parte que nos corresponde. Aquí no tenemos cuota y no estamos limitados, podemos sobrepasar la hipotética mitad, puedo consumir todo lo que quiera de la masa común (llegará el momento de los reembolso si se liquida, pero de momento me lo gasto). En la comunidad romana, art 400 CC: “Ningún copropietario estará obligado a Derecho Civil IV 65 permanecer en la comunidad.”. Aquí sí, salvo que nos pongamos de acuerdo para modificar el régimen económico. Art 1345 CC, momento de comenzar la sociedad de gananciales: “La sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones.” No rige con las parejas de hecho, el TS siempre ha dicho que no hay sociedad de gananciales en ese supuesto porque no hay matrimonio. Tiene que ser matrimonio, y ni antes ni después del matrimonio existirá régimen de gananciales. BIENES COMUNES Y BIENES PRIVATIVOS: BIENES PRIVATIVOS: Art 1346 CC: “Son privativos de cada uno de los cónyuges: 1. Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad. 2. Los que adquiera después por título gratuito. 3. Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos. 4. Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges. 5. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos. 6. El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos. 7. Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor. 8. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común. Los bienes mencionados en los apartados 4. y 8. no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.” Si se divorcian y luego se vuelven a casar, lo que se repartió al disolverse la sociedad de gananciales en el segundo matrimonio es privativo, se instaura una nueva sociedad de gananciales. Si alquilan un piso, aunque el piso sea privativo, el rendimiento que se obtiene por el alquiler es ganancial. Las plusvalías son privativas. Los rendimientos o frutos son gananciales. • “LOS QUE ADQUIERA DESPUÉS POR TÍTULO GRATUITO” (párrafo 2º): Donaciones: • Después del matrimonio: privativas . • Por razón de matrimonio (a los novios): privativo (mitad de cada uno) • A los cónyuges: ganancial. Art 1339 CC: Derecho Civil IV 66 “Los bienes donados conjuntamente a los esposos pertenecerán a ambos en pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa.” Art 637 CC: “Cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales; y no se dará entre ellas el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa. Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a ambos cónyuges, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante no hubiese dispuesto lo contrario.” Art 1353 CC: “Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales, siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario.” Regla general: lo obtenido gratuitamente es privativo, pero cuando la donación se hace conjuntamente a los cónyuges es ganancial, salvo que el donante exprese lo contrario. • “LOS ADQUIRIDOS A COSTA O EN SUSTITUCIÓN DE BIENES PRIVATIVOS” (párrafo 3º): Subrogación real de un bien privativo por otro (por ejemplo por expropiación forzosa, concentración parcelaria, siniestro…). Problema: es muy difícil que la sustitución sea exactamente por el mismo precio. Va a ser un bien de naturaleza mixta, por ejemplo: 80% privativo, y el si el otro 20% lo ha pagado con la masa común, ganancial. También se puede pedir un préstamo a la sociedad ganancial, quedando así el 100% privativo. • “LOS ADQUIRIDOS POR DERECHO DE RETRACTO PERTENECIENTE A UNO SOLO DE LOS CÓNYUGES” (párrafo 4º): Depende de quién sea el titular del derecho de retracto (derecho preferente para adquirir algo). Si el cónyuge A es titular de una cuota de una finca (o de una finca) y ejercita el derecho de retracto para adquirir otra cuota de la finca (o la finca colindante), lo que se adquiere (la cuota o la finca colindante) es titularidad de ese cónyuge A que ejercita el derecho de retracto. Una cosa es ejercitar el derecho y otra cosa es con qué dinero se paga, aunque se pague con el dinero de la sociedad de gananciales, la finca seguirá siendo privativa (cuando llegue la liquidación se reembolsa el dinero, pero la finca es privativa). • “LOS BIENES Y DERECHOS PATRIMONIALES INHERENTES A LA PERSONA Y LOS NO TRANSMISIBLES INTER VIVOS” (párrafo 5º): Son particulares, no podemos transmitirlos, por ejemplo: alimentos, uso, habitación. En cuanto a la propiedad intelectual, una cosa es el derecho moral de autor (privativo del cónyuge que ha editado la obra), o un premio que gane una persona que no se dedica habitualmente a la literatura, sería privativo. Ahora, lo que produzca el libro, los ingresos periódicos, es ganancial. Uno de los problemas que se plantean a propósito de este artículo, son las indemnizaciones por incapacidad laboral. La jurisprudencia pretende distinguir si con esa indemnización se pretende suplir el salario: gananciales, o un resarcimiento por la pérdida de la capacidad de trabajo: privativo (pero no es claro). • “EL RESARCIMIENTO POR DAÑOS INFERIDOS A LA PERSONA DE UNO DE LOS CÓNYUGES O A SUS BIENES PRIVATIVOS” (párrafo 6º): Lesiones a uno de los cónyuges, bien en su persona o bien en los derechos de la personalidad. Ejemplo: indemnización por accidente de tráfico, o por haber estado en la cárcel injustamente. Derecho Civil IV 67 de otras causas que eximan de la restitución pertenecerán a la sociedad de gananciales.” Aunque la actividad sea muy reducida y el esfuerzo sea desproporcionado con la posible ganancia, hay un esfuerzo, hay una industria, luego es ganancial. Art 1352 CC: (acciones) “Las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos serán también privativos. Asimismo lo serán las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir. Si para el pago de la suscripción se utilizaren fondos comunes o se emitieran las acciones con cargo a los beneficios, se reembolsará el valor satisfecho.” Si el paquete es privativo, las acciones serán privativas, si el paquete es ganancial, las acciones serán gananciales. Si las acciones no son gratis y se paga el VN con fondos comunes o del otro cónyuge, habrá que rembolsar en el momento de la liquidación. Si se venden los derechos de una acción privativa, la ganancia será privativa. Los dividendos son gananciales (fruto civil). Si en vez de repartir dividendos se reparte el beneficio en acciones, con cargo a la regularización de Balances, eso era ganancia de la sociedad de gananciales, porque lo tenía que haber repartido como dividendos (ganancial), pero si lo reparte como acciones le pertenece al cónyuge, y habrá que rembolsar a la sociedad de gananciales el VN de mercado de cuando se emitieron esas acciones liberadas para que no resulte perjudicada. Lo que adquiramos con dinero (a título oneroso) ganancial, será para la sociedad de gananciales, y si lo adquirimos con dinero privativo y lo probamos, será privativo. Art 95 Reglamento Hipotecario: “1. Se inscribirán como bienes privativos del cónyuge adquirente los adquiridos durante la sociedad de gananciales que legalmente tengan tal carácter. 2. El carácter privativo del precio o de la contraprestación del bien adquirido deberá justificarse mediante prueba documental pública. 3. Todos los actos inscribibles relativos a estos bienes se llevarán a cabo exclusivamente por el cónyuge adquirente aun antes de proceder a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta. 4. Si la privatividad resultarse sólo de la confesión del consorte, se expresará dicha circunstancia en la inscripción y ésta se practicará a nombre del cónyuge a cuyo favor se haga aquélla. Todos los actos inscribibles relativos a estos bienes se realizarán exclusivamente por el cónyuge a cuyo favor se haya hecho la confesión, quien no obstante, necesitará para los actos de disposición realizados después del fallecimiento del cónyuge confesante el consentimiento de los herederos forzosos de éste, si los tuviere, salvo que el carácter privativo del bien resultare de la partición de la herencia. 5. Si la justificación o confesión de privatividad se refiriese solamente a una parte del precio o contraprestación, la inscripción se practicará a nombre del cónyuge a cuyo favor se haga aquélla en la participación indivisa que se indique en el título y a nombre de uno o ambos cónyuges, según proceda, para su sociedad de gananciales, en la participación indivisa restante del bien adquirido. 6. La justificación o confesión de la privatividad hechas con posterioridad a la inscripción se harán constar por nota marginal. No se consignará la confesión contraria a una aseveración o a otra confesión previamente registrada de la misma persona.” “prueba documental pública”: esta exigencia es excesiva. ¿Pero y si hay una mezcla? Si compras parte con dinero privativo y parte con dinero ganancial es como una comunidad. Art 1354 CC: Derecho Civil IV 70 “Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.” Se forma una comunidad, habrá que hacer el cálculo para ver en qué proporción le corresponde a cada uno (notario). El CC distingue en las compras de bienes a plazos. Art 1356 CC: “Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad, por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el primer desembolso tuviere carácter privativo, el bien será de esta naturaleza.” Este art se refiere al supuesto en que hemos comprado un bien a plazos durante la vigencia de la sociedad de gananciales. El CC lo deja al azar del primer desembolso: • Si el primer desembolso es ganancial, el bien tendrá naturaleza ganancial. • Si el primer desembolso es privativo, el bien tendrá naturaleza privativa. (siempre que probemos que ese primer desembolso es privativo o ganancial), auque el resto de los plazos se paguen con dinero de otra naturaleza. Si el primer desembolso es ganancial y el resto privativo, el bien tendrá naturaleza ganancial pero habrá derecho a reembolso. O a la inversa, si el primer desembolso es privativo y el resto de desembolsos son gananciales, el bien tendrá carácter privativo pero con derecho a reembolso a la sociedad. Estamos hablando de las adquisiciones que no sean vivienda, la vivienda tiene un régimen diferente. Art 1357 CC: “Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1354.” Bienes antes de comenzar la sociedad: privativos, pero si luego contraes matrimonio y pagas con gananciales: privativo, pero habrá que rembolsar a la sociedad. Se exceptúa la vivienda y el ajuar familiar. Art 1354 CC: “Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.” Aunque lo hayamos comprado (primeros plazos) antes de comenzar la sociedad, si no lo hemos pagado del todo: art 1354 CC: comunidad de bienes. Ejemplo: el hombre compra una vivienda pidiendo un préstamo 1 mes antes de contraer matrimonio, después amortiza el préstamo durante la vigencia de la sociedad de gananciales con dinero ganancial y a los 3 años se divorcia. Lo único que tendrá que hacer es devolver a la sociedad el dinero actualizado, pero el inmueble es suyo (vale más el inmueble que el dinero). Ella recurrió al TS y éste le dio la razón a la mujer, era u fraude de ley porque el préstamo lo pagó él pero estaba amortizado con dinero ganancial y por tanto había una comunidad. Si el marido lo había elevado a público y en el registro aparecía él como titular del inmueble, el otro cónyuge tendría que ir al juzgado y probar que ese bien se está pagando con dinero ganancial y es una comunidad, entonces el juzgado ordenará al Registro que se modifique el asiento registral. Derecho Civil IV 71 Art 1359 CC: (edificaciones) “Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho. No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado.” Art 1360 CC: “Las mismas reglas del artículo anterior se aplicarán a los incrementos patrimoniales incorporados a una explotación, establecimiento mercantil u otro género de empresa.” Cuando se construye en suelo privativo: accesión, el bien será privativo (sin perjuicio del reembolso que corresponda). El todo es privativo, pero si se construyó con dinero ganancial, habrá que reembolsar en el momento de la liquidación. Si se da una mejora en los bienes privativos, por ejemplo una finca de ella privativa, y el marido se pone a trabajar en la finca. Los frutos que produzca la finca son gananciales, pero cuando llegue la liquidación, el mayor valor que tenga la finca, aunque ésta sea privativa, hay que reembolsárselo al marido, porque ha trabajado en ella. Se reembolsa no el capital que ha aportado para mejorarla, sino el aumento de valor de la finca. (no por el transcurso del tiempo). Y si pese al trabajo del marido, la finca ha venido a menor valor? Habría que volver al régimen anterior del CC, valorar el trabajo del marido para reembolsarlo. El problema es cómo lo valoramos, a nivel de peón o de obrero, es un cálculo difícil. En caso de duda: PRINCIPIO DE GANANCIALIDAD. Art 1361 CC: (presunción iuris tantum) “Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.” Favorecemos así a la sociedad de gananciales; a los acreedores del matrimonio en el caso de potestad doméstica (1319, se puede ir contra el deudor, contra el patrimonio ganancial y subsidiariamente contra el patrimonio del otro consorte); a los acreedores del cónyuge deudor (1373, cuando el deudor no tenga patrimonio suficiente, sus acreedores van a poder ir contra su mitad de gananciales); también favorece al cónyuge no deudor porque si son bienes gananciales, cuando el cónyuge deudor necesite disponer de los bienes gananciales, necesitará el consentimiento del otro consorte. Por lo tanto, la presunción de ganancialidad favorece a todos. Derecho Civil IV 72 perjudica a la sociedad de gananciales. Art 1384 CC: “Serán válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren.” Es el artículo de mayor trascendencia práctica, pensado en beneficio del tráfico jurídico, pero es muy peligroso. Frente a los terceros, ese acto de disposición de dinero o de títulos valores es válido. Art 1381 CC: “Los frutos y ganancias de los patrimonios privativos y las ganancias de cualquiera de los cónyuges forman parte del haber de la sociedad y están sujetos a las cargas y responsabilidades de la sociedad de gananciales. Sin embargo, cada cónyuge, como administrador de su patrimonio privativo, podrá a este solo efecto disponer de los frutos y productos de sus bienes.” Art 1385 CC: “Los derechos de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, serán ejercitados por aquel de los cónyuges a cuyo nombre aparezcan constituidos. Cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción.” En estos casos hay un único gestor cuyos actos son plenamente válidos, pero también hay supuestos que por circunstancias anómalas se produce una transferencia a los cónyuges de los actos de administración o disposición. B) Transferencia a uno de los cónyuges. Supuestos. Régimen jurídico. Art 1387 CC: “La administración y disposición de los bienes de la sociedad de gananciales se transferirá por ministerio de la ley al cónyuge que sea tutor o representante legal de su consorte.” Por ejemplo cuando a un consorte se le nombra incapaz o está ausente. Se refiere a los bienes privativos del cónyuge incapaz (y se le aplican las reglas de la tutela), y también se transfieren los bienes de la sociedad de gananciales. Art 1388 CC: “Los Tribunales podrán conferir la administración a uno solo de los cónyuges cuando el otro se encontrare en imposibilidad de prestar consentimiento o hubiere abandonado la familia o existiere separación de hecho.” Ya no es automático, es a instancia de parte y con resolución judicial. Pueden conferir la administración cuando el otro abandone, no pudiera dar el consentimiento o hubiese una separación de hecho. Es una situación de cierta permanencia o estabilidad (por ejemplo que esté mucho tiempo en coma). Art 1389 CC: “El cónyuge en quien recaiga la administración en virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores tendrá para ello plenas facultades, salvo que el Juez, cuando lo considere de interés para la familia, y previa información sumaria, establezca cautelas o limitaciones. En todo caso, para realizar actos de disposición sobre inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente, necesitará autorización judicial.” Si se le da la administración o disposición, el juez podrá establecer garantías o cautelas por ser situaciones permanentes. En el caso de la disposición se necesita siempre cautelas (art Derecho Civil IV 75 271), en la administración se podrá o no. Si realizan actos sin autorización judicial serán negocios nulos. Por el art 1384 el cónyuge que tiene a su nombre bienes podrá administrarlos válidamente, y en cambio en la transferencia tiene más limitaciones. Cuándo se extingue esta situación: Si sale de la incapacidad dejará de ser tutor y ya no podrá administrar, también si aparece o vuelve de viaje. Los cónyuges, a parte de los deberes, en el ámbito económico tienen el deber genérico de actuar con la diligencia de un buen padre de familia. Si actuamos de común acuerdo no hay problema, pero sino hay que poner controles como el del art 1383. 1. LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES PRIVATIVOS: A) El deber de información. Art 1383 CC: “Deben los cónyuges informarse recíproca y periódicamente sobre la situación y rendimientos de cualquier actividad económica suya.” Estamos obligados a comunicarnos cómo va la economía familiar. Esta información no es de tipo empresarial, es una información de la ganancialidad (los bienes gananciales y los privativos que den frutos, ya que éstos son a su vez gananciales). ¿Qué pasa si se incumple? O ´Callaghan dice que debes pedirlo al juez y éste puede obligar a cumplirlo. Es una sanción atenuada. La única sanción que da el CC está en el 1393, que dice que concluirá la sociedad de gananciales por decisión judicial. Es por incumplir grave y reiteradamente. El deber de información del art 1383, ¿se puede entender que fuera una regla general de los distintos sistemas matrimoniales? Si aplicamos el régimen de separación no consigo nada, por eso el art 1383 no está en el régimen primario, sino en la sociedad de gananciales. B) Los frutos y la responsabilidad de los bienes privativos. Los cónyuges pueden hacer alguna gestión individual, pero ésta puede causar daños a la sociedad (dolosamente o imprudentemente). Si hay una gestión irregular (dolosa o imprudente), el CC señala el remedio ante esta gestión, está en los arts 1390 y 1391. Art 1390 CC: “Si como consecuencia de un acto de administración o de disposición llevado a cabo por uno solo de los cónyuges hubiere éste obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u ocasionado dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto.” Si por ejemplo uno de los cónyuges dona a un amante unos bienes privativos, ya que la sociedad pierde los frutos, será deudor de la sociedad por la cantidad que sea, auque el otro cónyuge no lo pida. Art 1391 CC: “Cuando el cónyuge hubiere realizado un acto en fraude de los derechos de su consorte será, en todo caso, de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior y, además, si el adquirente hubiere procedido de mala fe, el acto será rescindible.” Si el acto es fraudulento (en convivencia con el tercero), el acto será rescindible (se requiere que el tercero sea de mala fe por los arts 1291 y ss), La sanción puede ser: • Pedir la cantidad • Reembolso Derecho Civil IV 76 • Disolver la sociedad de gananciales Respecto a la DISPOSICIÓN tenemos que ser titulares. Si es privativo el bien puedo vender con el consentimiento del otro o del juez. Si no eres titular no puedes disponer. Si los 2 son titulares se requiere el consentimiento de ambos, y si uno no le da el consentimiento, el juez no lo puede suplir porque el tracto le obliga. El juez puede suplir el asentimiento del no titular. El art 1378 dice que es nulo el acto si no está el consentimiento de los 2, pero sí pueden hacer meras liberalidades. Art 1378 CC: “Serán nulos los actos a título gratuito si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges. Sin embargo, podrá cada uno de ellos realizar con los bienes gananciales liberalidades de uso.” Actos de disposición a título gratuito. Este art. es paralelo al siguiente: Art 1322.2 CC: “Cuando la ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos. No obstante, serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge.” Art 1363 CC: “Serán también de cargo de la sociedad las cantidades donadas o prometidas por ambos cónyuges de común acuerdo, cuando no hubiesen pactado que hayan de satisfacerse con los bienes privativos de uno de ellos en todo o en parte.” Art 1379 CC: “Cada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales.” Art 1380 CC: “La disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento.” En los actos de disposición, cuando son a título oneroso, también puede el juez suplir la falta de consentimiento del cónyuge que se precisa para otorgar el acto oneroso, siempre que los 2 no sean titulares del bien, porque el tracto sucesivo hace que tengan que consentir los 2 titulares. El juez podrá suplir el consentimiento sólo cuando el bien es ganancial y está a nombre de uno sólo de los cónyuges. Hay unos supuestos en los que la regla de la coadministración tiene excepciones, ¿y qué pasa con la disposición? Solo hay 2 excepciones: (1) Art 1387 CC: “La administración y disposición de los bienes de la sociedad de gananciales se transferirá por ministerio de la ley al cónyuge que sea tutor o representante legal de su consorte.” Pero hay que recordar el Art 1389 CC: “El cónyuge en quien recaiga la administración en virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores tendrá para ello plenas facultades, salvo que el Juez, cuando lo considere de interés para la familia, y previa información sumaria, establezca cautelas o limitaciones. En todo caso, para realizar actos de disposición sobre inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente, Derecho Civil IV 77 (CONTINUACIÓN) CARGAS Y OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y DE LOS CÓNYUGES: Cada cónyuge es titular de sus derechos y obligaciones. De sus obligaciones cada cónyuge responderá con sus bienes presentes y futuros. Art 1911 CC: “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.” Pero la verdad es que hay un matrimonio y las necesidades son comunes. Esto justifica que aunque actúe un solo cónyuge, puede desatar la responsabilidad del patrimonio ganancial. Hay 2 RELACIONES que tenemos que tener en cuenta: • Relación interna entre cónyuges, es una relación solamente interpartes, no es frente a terceros. Todas las deudas interpartes son pagadas con los gananciales, y cuando llegue a la disolución de gananciales habrá que pagarlo a la sociedad de gananciales, auque las haya pagado uno de los cónyuges. • Relación externa, frente a los acreedores, responde directamente la sociedad de gananciales, los acreedores podrán ir contra la sociedad de gananciales aunque no tenga personalidad jurídica. No siempre coinciden, hay supuestos en que por ejemplo los acreedores van contra el patrimonio ganancial porque los 2 cónyuges han firmado (pero cuando llega a la relación interna, hay que rembolsar en la liquidación). Lo mismo ocurre con las cargas, hay supuestos en que va a ser carga de la sociedad de gananciales pero lo ha pagado uno de los cónyuges, entonces en la liquidación hay que reembolsarle. Puede ser carga y no responsabilidad, y puede ser responsabilidad y no carga. Tenemos que distinguir qué son cargas de la sociedad de gananciales y qué es responsabilidad de la sociedad de gananciales. Art 1362 CC: (cargas que cuando llegue el momento eso tiene que pagarlo la sociedad de gananciales) “Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: 1. El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia. La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación. 2. La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes. 3. La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges. 4. La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.” SOSTENIMIENTO DE LA FAMILIA: Todos los gastos que ocasione la familia, sean domésticos o no, también de ocio, previsión social, operaciones auque no sean necesarias… Derecho Civil IV 80 ALIMENTACIÓN Y EDUCACIÓN DE LOS HIJOS DE UNO SOLO DE LOS CÓNYUGES cuando convivan, quiere decir mientras dependan, ¿por qué es argo de la sociedad de gananciales si el hijo es de uno solo de los cónyuges? Porque el rendimiento obtenido por el trabajo de ese cónyuge va a la sociedad de gananciales. Cuando no convivan de momento también lo paga la sociedad de gananciales, al hijo que no depende pero que lo necesita; pero dará lugar a reintegro en el momento de la liquidación. ADQUISICIÓN, TENENCIA Y DISFRUTE DE BIENES COMUNES: IBI, impuestos, registro, notaría… ADMINISTRACIÓN ORDINARIA DE LOS BIENES PRIVATIVOS: que no sea extraordinario. Por ejemplo: ella tiene un piso privativo alquilado (los rendimientos obtenidos por el alquiler son gananciales), si hay que reparar la vivienda hay que pagarlo con el patrimonio ganancial. Quedarían excluidos los gastos extraordinarios, por ejemplo: reconstrucción, desecación de zonas pantanosas, etc. Sí entrarían los gastos de recolección, producción de frutos, pagar asalariados, explotación, mantenimiento, etc. Art 1363 CC: “Serán también de cargo de la sociedad las cantidades donadas o prometidas por ambos cónyuges de común acuerdo, cuando no hubiesen pactado que hayan de satisfacerse con los bienes privativos de uno de ellos en todo o en parte.” No hacía falta que lo dijera (si es por ambos cónyuges) Cualquier tipo de donación, sea a los hijos o no. ¿Y si uno de los 2 no quiere? Se usará el privativo. Art 1378 CC: “Serán nulos los actos a título gratuito si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges. Sin embargo, podrá cada uno de ellos realizar con los bienes gananciales liberalidades de uso.” Es nulo el acto si no concurre el consentimiento de ambos. Si es un regalo módico es válido aún sin el consentimiento del otro, pero si es un regalo de más entidad, tendrán que hacerlo con su patrimonio privativo. Art 1365 CC: (relación externa) “Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge: 1. En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley o por capítulos le corresponda. 2. En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes. Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio.” Cuando los acreedores pueden ir directamente contra el patrimonio ganancial. Si uno de los cónyuges contrae una obligación (de las que los acreedores pueden ir contra el patrimonio ganancial), ¿los acreedores pueden ir contra algo más aparte del patrimonio ganancial? Sí, contra el cónyuge deudor; no hace falta que agote el patrimonio ganancial para ir contra el cónyuge deudor porque la responsabilidad es solidaria (entre el cónyuge deudor y el patrimonio ganancial). Art 1369 CC: “De las deudas de un cónyuge que sean, además, deudas de la sociedad responderán también solidariamente los bienes de ésta.” Se presume la mancomunidad, no la solidaridad. Art 1137 CC. “La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba Derecho Civil IV 81 prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.” Pero no contra el patrimonio del otro consorte, salvo un supuesto, si los 2 firman, los acreedores podrán ir contra el patrimonio ganancial, el patrimonio del cónyuge deudor y el del cónyuge no deudor. En régimen de separación solo pueden ir contra el deudor, salvo en potestad doméstica, que pueden ir contra los 2. Art 1365 CC: “Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge: 1. En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley o por capítulos le corresponda. 2. En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes. Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio.” Sin el consentimiento del otro, un cónyuge ha contraído una obligación y sin embargo desata la responsabilidad de la sociedad de gananciales. Ejercicio de la potestad doméstica (1319): cónyuge deudor y subsidiariamente (no solidariamente) el patrimonio del otro consorte. Puede haber ocurrido que en capitulaciones matrimoniales los cónyuges hayan establecido (siempre que no vaya contra el art 1358) algo distinto a lo que establece el Código. O por ley. Art 1362 CC: “Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: 1. El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia. La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación. 2. La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes. 3. La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges. 4. La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.” Art 1365 CC: “Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge: 1. En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley o por capítulos le corresponda. 2.º En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes. Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio.” El contenido del 1365 es menor que el del 1362, pero con muy poca diferencia, porque la administración ordinaria es igual en los 2 arts. (carga y responsabilidad), la única diferencia es que es CARGA de la sociedad de gananciales todos los gastos de sostenimiento de la familia, sean de lujo o no, en cambio lo que es RESPONSABILIDAD en la sociedad de gananciales es la potestad doméstica, lo que excede de la potestad doméstica es responsabilidad de cada Derecho Civil IV 82 Si se pasan 3 meses para volver al régimen de gananciales ya se requerirá común acuerdo. DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES: Art 1392 CC: (disolución de pleno derecho, ipso iure, automáticamente) “La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: 1. Cuando se disuelva el matrimonio. 2. Cuando sea declarado nulo. 3. Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges. 4. Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código.” Art 1393 CC: (no es automático, sino que es por resolución judicial y a petición de una de las partes, es facultativo) “También concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes: 1. Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia. Para que el Juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial. 2. Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad. 3. Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar. 4. Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas. En cuanto a la disolución de la sociedad por el embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias, se estará a lo especialmente dispuesto en este Código.” Este art. realiza una enumeración de casos, el denominador común es que son situaciones en las cuales ya no hay razón para que exista sociedad de gananciales. (2) “Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad”. Se trata de administración de bienes gananciales o incluso de los bienes privativos que producen frutos que tendrían que ir a la sociedad de gananciales. La disolución se produce desde que se acuerde judicialmente. Una vez disuelta la sociedad de gananciales, la masa ganancial queda congelada o paralizada. No continúa la sociedad de gananciales una vez disuelta. • Bienes privativos: Pertenecen a cada uno de los cónyuges y a partir de ese momento, los frutos que produzcan serán para el titular del bien. • Bienes gananciales: El CC se refiere a la comunidad hereditaria que es como una comunidad romana. Ya no es sociedad de gananciales, sino una masa de bienes. Para disponer de los bienes se requiere unanimidad. La masa en liquidación se administra por un administrador nombrado conjuntamente o por todos los comuneros, y para la disposición de estos bienes se requiere unanimidad (los dos cónyuges o cónyuge superviviente y herederos, a diferencia del régimen de participaciones, donde cada un sigue disponiendo de sus propios bienes). Para disponer de un bien ganancial se requiere unanimidad; para administrarlo, mayoría. Los actos en contra de estas reglas son nulos. Derecho Civil IV 85 En el momento de la disolución cada uno recupera sus bienes privativos, pero hay que probar que son privativos (presunción de ganancialidad). Tenemos que liquidar, la liquidación supone todas aquellas operaciones necesarias para determinar si existen o no gananciales, y si existen gananciales distribuirlos por mitad entre los 2 cónyuges o entre cónyuge y herederos del fallecido. ¿Quién lleva a cabo esas operaciones de liquidación? No hay una regla general, dependerá. En caso de incapacidad de uno de ellos o ausencia habrá que nombrar un defensor judicial (el tutor es el otro) Transcurre un tiempo largo desde la disolución hasta la liquidación, sobre todo en caso de muerte. Si liquidamos muy rápidamente, puede ocurrir que quede muy limitado su patrimonio. Por otro lado se suele esperar a que prescriba el plazo del impuesto de sucesiones (4 años). La liquidación esta exenta de el impuesto de transmisiones patrimoniales, pero no está exenta del IAOD pero siempre que los dos lotes tengan el mismo valor. Si el patrimonio de uno es del 80% y el del otro del 20%, se presume que ha habido donación y tributa. Liquidación: Conjunto de operaciones precisas para determinar si ha habido ganancias y, en caso afirmativo, proceder a su reparto. - Nulidad, separación y divorcio: Las partes son las que liquidan. - Uno incapacitado: Se nombra defensor judicial. - Muerte: Liquidación en operaciones testamentarias. Lo primero que hay que hacer es un inventario, y aquí está la dificultad. Es una enumeración, descripción, de los bienes que existen en el matrimonio, lo más completa posible, y comprenderá tanto activo como pasivo. Inventario de bienes: No es necesario el inventario de bienes judicial, porque lo puede hacer un abogado o un notario. Se requiere escritura pública para la adjudicación de los bienes, para que en el Registro se pueda escribir y se produzca el tracto sucesivo. Art 1396 CC: “Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad.” Art 1397 CC: (activo de la sociedad) “Habrán de comprenderse en el activo: 1. Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución. 2. El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados. 3. El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste.” Art 1398 CC: (pasivo de la sociedad) “El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: 1. Las deudas pendientes a cargo de la sociedad. 2. El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad. 3. El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.” La finalidad del inventario es hacer una cuenta general de ingresos y ganancias de las Derecho Civil IV 86 partes; lo que se pretende es dar XXX aquellas partidas que son créditos ciertos y determinados; que hay constancia de ellos. Los bienes del inventario han de ser tasados al día de la liquidación y si las partes no se ponen de acuerdo sobre el valor de tasación, se nombra un perito. Una vez que tengamos el avalúo de los bienes, primero tendremos que pagar (antes de repartir); pero, antes de pagar, ¿habría que detraer algo? el ajuar doméstico se entrega, en caso de muerte, al cónyuge superviviente, independientemente del régimen económico matrimonial. No se tendrá en cuenta en el cómputo hereditario ni en el cómputo de la disolución. Da igual con qué dinero se haya comprado. (pero esto es solamente en caso de muerte) A parte de eso, lo primero es pagar las deudas de la sociedad, habrá que ver la prelación de créditos. Art 1399 CC: “Terminado el inventario se pagarán en primer lugar las deudas de la sociedad, comenzando por las alimenticias que, en cualquier caso, tendrán preferencia. Respecto de las demás, si el caudal inventariado no alcanzase para ello, se observará lo dispuesto para la concurrencia y prelación de créditos.” Art 1400 CC: “Cuando no hubiera metálico suficiente para el pago de las deudas podrán ofrecerse con tal fin adjudicaciones de bienes gananciales, pero si cualquier partícipe o acreedor lo pide se procederá a enajenarlos y pagar con su importe.” Art 1401 CC: “Mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial. Si como consecuencia de ello resultare haber pagado uno de los cónyuges mayor cantidad de la que le fuere imputable, podrá repetir contra el otro.” El acreedor tiene derecho a recibir el mismo pago, y no cosa distinta. Si no hubiera dinero suficiente, se pueden hacer daciones en pago (de bienes gananciales). Si se acepta se extingue la obligación, valga más o valga menos. Si no se acepta habrá que vender bienes gananciales, y con el dinero pagar al acreedor. No solamente los acreedores podrán ir contra la parte ganancial del cónyuge deudor, sino también contra la parte ganancial que le ha correspondido al otro consorte (sino se repartiría rápido para librarse). Pagado a todos los terceros, se hacen los reintegros a los cónyuges. Una vez hemos pagado a todos, el remanente lo partimos por mitad. Si se dice lo contrario en algún texto no es válido, esta es norma imperativa, en gananciales es por mitad. Art 1403 CC: “Pagadas las deudas y cargas de la sociedad se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las compensaciones que correspondan cuando el cónyuge sea, deudor de la sociedad.” Art 1404 CC: “Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos.” Esa cuota abstracta que se tiene en la sociedad de gananciales, se materializa ya en bienes. Partición de bienes: La regulación del CC se remite a la partición de bienes hereditarios Derecho Civil IV 87 BIENES Existe separación de bienes cuando: • Hay pacto (capitulaciones) • Régimen supletorio legal de segundo grado (digo que no quiero gananciales pero no digo nada más) • Se extingue el régimen de gananciales o de participaciones y subsiste el matrimonio Art 1435 CC: “Existirá entre los cónyuges separación de bienes: 1. Cuando así lo hubiesen convenido. 2. Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes. 3. Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto.” No hay bienes comunes, y en consecuencia cada cónyuge administra, dispone, disfruta de sus propios bienes y se responsabiliza de sus propias deudas. Art 1440 CC: “Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad. En cuanto a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria responderán ambos cónyuges en la forma determinada por los artículos 1319 y 1438 de este Código.” Se aplica el RÉGIMEN PRIMARIO hay que hacerse cargo de las deudas comunes del matrimonio, de las cargas. ¿Cómo se sostienen esas cargas? • Según el convenio que hayan pactado las partes • En su defecto, según los recursos económicos de cada uno de ellos (tanto capital como intereses y rentas periódicas que tenga) Art 1438 CC: “Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio, lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.” Después del 81 se introduce que el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas. No hay participación en la ganancia, luego si hay uno que trabaja en la casa, como supone un ahorro para el otro consorte, se computa a efectos de trabajo para la casa, no solo durante el matrimonio, sino que también cuando se extinga el matrimonio podrá dar lugar a indemnización. Cada uno responde de las deudas que contraiga. ¿Y cuando son deudas comunes, de potestad doméstica? Art 1440 CC: “Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad. En cuanto a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria responderán ambos cónyuges en la forma determinada por los artículos 1319 y 1438 Derecho Civil IV 90 de este Código.” Responden los bienes del deudor y subsidiariamente los bienes del otro consorte. Luego en potestad doméstica también se obligan los bienes del otro consorte. En el régimen de gananciales teníamos la presunción de ganancialidad, aquí tenemos otra presunción iuris tantum. Art 1441 CC: “Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad.” Comunidad de bienes (no de gananciales), y pertenece a ambos por mitad, salvo que pruebes que el bien es tuyo. Derecho Civil IV 91 TEMA 16: RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN Derecho Civil IV 92 parte será acreedora de la otra y ésta será deudora de la primera, ambas por una unidad. Patrimonio inicial: Art 1418 CC: “Se estimará constituido el patrimonio inicial de cada cónyuge: 1. Por los bienes y derechos que le pertenecieran al empezar el régimen conyugal. 2. Por los adquiridos después a título de herencia, donación o legado. ” Hasta el final no sabemos cuál es el patrimonio inicial. Bienes anteriores a iniciar el régimen + los adquiridos a título gratuito Se le quitará el pasivo, todas las deudas que tuvo antes del régimen hay que sustraerlas. Podría ser que antes del régimen fuera deudor, que no tuviera activo sino sólo pasivo; entonces no habrá patrimonio inicial. Art 1419 CC: “Se deducirán las obligaciones del cónyuge al empezar el régimen y, en su caso, las sucesorias o las cargas inherentes a la donación o legado, en cuanto no excedan de los bienes heredados o donados.” Art 1420 CC: “Si el pasivo fuese superior al activo no habrá patrimonio inicial.” Ejemplo: Él: al iniciar tiene -100 y durante el régimen gana 1.000. Ella: patrimonio al comenzar = 0 y durante el régimen gana 1.000 Al final: Él 900 (100 las utiliza para pagar las deudas) y ella 1.000, luego ella le va a tener que pagar 50 a él. Todo lo que se utilice para pagar el crédito no es ganancia, sólo es ganancia a partir de 0. Uno no se va a ver beneficiado de lo que utilice el otro para pagar las deudas porque no se considera ganancia. En cierto modo se favorece el cónyuge deficitario. Art 1421 CC: “Los bienes constitutivos del patrimonio inicial se estimarán según el estado y valor que tuvieran al empezar el régimen o, en su caso, al tiempo en que fueron adquiridos. El importe de la estimación deberá actualizarse el día en que el régimen haya cesado.” El valor se actualiza, la estimación es lo que actualizamos (no el valor de mercado) Patrimonio final: Art 1422 CC: “El patrimonio final de cada cónyuge estará formado por los bienes y derechos de que sea titular en el momento de la terminación del régimen, con deducción de las obligaciones todavía no satisfechas.” Todos, incluidos aquellos iniciales. Igual que deducimos del inicial las deudas que se tenían en ese momento, aquí también hay que deducir las que se tengan en este momento. Art 1423 CC: “Se incluirá en el patrimonio final el valor de los bienes de que uno de los cónyuges hubiese dispuesto a título gratuito sin el consentimiento de su consorte, salvo si se tratase de liberalidades de uso.” Art 1424 CC: Derecho Civil IV 95 “La misma regla se aplicará respecto de los actos realizados por uno de los cónyuges en fraude de los derechos del otro.” ¿Cómo valoramos? Se valora según el valor que tenga en el momento de terminación del régimen. • Iniciación: estimación • Finalización: valor a la terminación del régimen Los bienes que eran privativos que valoramos por ejemplo en 5, ahora los valoramos a valor de mercado, y toda la plusvalía que genere es ganancia. Art 1425 CC: “Los bienes constitutivos del patrimonio final se estimarán según el estado y valor que tuvieren en el momento de la terminación del régimen y los enajenados gratuita o fraudulentamente, conforme al estado que tenían el día de la enajenación y por el valor que hubieran tenido si se hubiesen conservado hasta el día de la terminación.” CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL RÉGIMEN: El régimen de participación en ganancias se extingue por: • Mismas causas que se extingue el régimen de gananciales. Art 1392 CC: “La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: 1. Cuando se disuelva el matrimonio. 2. Cuando sea declarado nulo. 3. Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges. 4. Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código.” Art 1393 CC: “También concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes: 1. Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia. Para que el Juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial. 2. Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad. 3. Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar. 4. Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas. En cuanto a la disolución de la sociedad por el embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias, se estará a lo especialmente dispuesto en este Código.” Uno de los problemas de aplicar estas reglas del régimen de gananciales es que la sociedad de gananciales se extingue por incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas. Aquí hay opiniones para todos los gustos sobre si hay deber de informar o no. • También se puede solicitar la extinción del régimen cuando la irregular administración del otro comprometa sus intereses. Art 1416 CC: “Podrá pedir un cónyuge la terminación del régimen de participación cuando la irregular administración del otro comprometa gravemente sus intereses.” Derecho Civil IV 96 Restamos del patrimonio final el inicial y nos queda la GANANCIA. Ejemplo: PATRIMONIO INICIAL PATRIMONIO FINAL GANANCIA 120 - 20 = 100 150 / 2 = 75 25 90 - 40 = 50 Es por mitad, pero se puede pactar lo contrario, salvo que existan descendientes no comunes. Hay 2 LÍMITES para pactar una participación en la ganancia diferente de la mitad: 1. El CC no establece límites al rango en el que nos tenemos que mover, pero entendemos que ha de ser cercano al 50%: 40%, 60%..., lo que sí nos dice el CC es que ambos tienen que tener la misma participación en las ganancias del otro. 2. Que no existan descendientes no comunes (en este caso la participación tiene que ser necesariamente del 50%) Es un derecho de crédito, podemos transmitirlo. ¿Qué pasa si no hay liquidez? ¿Si no hay dinero? Art 1432 CC: “El crédito de participación podrá pagarse mediante la adjudicación de bienes concretos, por acuerdo de los interesados o, si lo concediese el Juez, a petición fundada del deudor.” Dación en pago. El deudor tiene que probar ante el juez que no tiene dinero y sí bienes. Aunque el acreedor se negara, tendría que aceptarlo. Si no hubiera bienes, podrían impugnarse las enajenaciones a título gratuito sin consentimiento del otro consorte y las hechas en fraude del otro consorte, pero para ello es necesario • Que no hayan transcurrido 2 años • Que el adquirente no sea de buena fe Este último requisito casi nunca se cumple, por lo que no se van a poder impugnar. Entonces, ¿qué le queda a ese cónyuge? Art 1911 CC: “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.” Diferencia entre esta impugnación y la acción rescisoria: para la impugnación el plazo es de 2 años, y en la acción rescisoria el plazo de impugnación es de 4 años. Derecho Civil IV 97
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