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Relaciones entre Poder Político y Religioso: Modelos Estado-Confesión Religiosa - Prof. Pa, Apuntes de Derecho

Derecho ComparadoReligión y SociedadDerecho ConstitucionalDerecho Internacional

Este documento analiza los modelos de relación entre el estado y la confesión religiosa, destacando el modelo de unión y el modelo de separación. El modelo de unión observa la compenetración entre la iglesia y el estado, mientras que el modelo de separación considera a la iglesia como sociedad privada o independiente. Se incluyen ejemplos de países con diferentes modelos, como inglaterra, malta y francia.

Qué aprenderás

  • ¿Cómo se relacionan los Estados y las confesiones religiosas en Europa y España?
  • ¿Qué es el estado teocrático, la iglesia de Estado, el estado confesional y el estado laico?
  • ¿Qué es el modelo de unión y el modelo de separación en relación con la relación entre Estado y confesión religiosa?

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 22/11/2017

labe-120
labe-120 🇪🇸

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¡Descarga Relaciones entre Poder Político y Religioso: Modelos Estado-Confesión Religiosa - Prof. Pa y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity! TEMA 1. RELACIONES ENTRE PODER POLÍTICO Y PODER RELIGIOSO Modelos de relación entre el Estado y el fenómeno religioso (uno de los submodelos cae en el examen) El multiculturalismo y con ello la multiplicidad de culturas, obligada a convivir en un mismo contexto social, ha dado lugar a la aparición de diversos modelos de relación entre los Estados y las distintas confesiones religiosas. En Europa, y también en España, el cristianismo, el judaísmo y el protestantismo, son las confesiones religiosas con las de alguna forma los Estados tienen que mantener una relación. Ese tipo de relación puede hacerse a través de dos modelos: el modelo de unión y el modelo de separación. • Los modelos de unión: observan la compenetración entre la Iglesia y el Estado dando lugar bien, a la subordinación del Estado a la Iglesia, o de la Iglesia al Estado, por lo que en función de quien tenga supremacía sobre quien, éste será quien ejerza los efectos jurídicos sobre el otro. Estos modelos, han entrado en casi una total desaparición debido a que observan una restringida tolerancia hacia las minorías religiosas, y debido también a la cada vez mayor universalización de los derechos humanos. • Estado teocrático. Este modelo se produce cuando el poder religioso absorbe al poder político. Por tanto, no se distingue entre sociedad política y sociedad eclesiástica ni entre poder político y poder religioso. Implica la subordinación jerárquica del poder político al poder religioso, ello trae como consecuencia inmediata una concepción monista de la realidad, por lo que se excluye toda posibilidad de pluralismo. Se adopta un modelo claramente institucionalizado, según el cual la organización es anterior al individuo quedando éste subordinado a la misma. Con respecto a la identificación de los ordenamientos jurídicos eclesiástico y del estado se produce una identificación entre ellos tanto material como formal. Desde el punto de vista material, el ordenamiento jurídico confesional o eclesiástico regula todas las materias, incluso aquellas que parecerían propias del ordenamiento estatal. Desde una perspectiva formal, solo son eficaces 1 jurídicamente las normas que cuente con el respaldo del poder religioso. • Iglesia de Estado. Los países que poseen Iglesias de Estados son aquellos países en los que el Estado considera una Iglesia como propia, sometida al Estado único legislador. Estos países se diferencian en cuanto a la pureza del modelo. En los países nórdicos como Dinamarca, Suecia y Finlandia se refleja la ausencia de separación y configura el modelo como Iglesia de Estado aunque a pesar del reconocimiento oficial de confesiones, dichos Estados reconocen a individuo el derecho de libertad religiosa. Por otro lado, en Reino unido coexisten dos sistemas: el de Escocia, Irlanda del Norte y Gales donde no existe iglesia oficial, y el de Inglaterra donde se reconoce el modelo de Iglesia de Estado, y cuya Iglesia oficial es la anglicana. La cabeza de la iglesia coincide con la jefatura de Estado, la reina, quien se encarga del nombramiento de obispos y de la representación de la Iglesia en las Instituciones políticas. Todas estas características hacen de Inglaterra, un modelo casi puro de iglesia de estado, en el que la libertad religiosa e ideológica está protegida por el derecho inglés. • Estado confesional. Es aquel en el que la comunidad política está vinculada a una determinada confesión religiosa a través del ordenamiento normativo. La diferencia fundamental con el modelo de iglesia de estado es las competencias en materia religiosa, derivan directamente de la autoridad religiosa, mientras que en el modelo de iglesia de estado, estas materias vienen amparadas y vinculadas íntimamente al ejercicio del Estado. El estado confesional es el caso de Malta (su propia constitución establece que es un Estado confesional católico y consagra la libertad de conciencia) y Grecia (se reconoce la Iglesia ortodoxa griega como iglesia dominante). 2 • La remisión formal consiste en que el ordenamiento remitente renuncia a regular esa materia en relación con determinadas personas o lugares y reenvía su regulación a otro ordenamiento jurídico (remitido), por tanto, el ordenamiento receptor interpretará y aplicará las normas remitidas según los principios de interpretación e integración del ordenamiento remitente y encuentra la única limitación de los principios de orden público del ordenamiento remitente. Por tanto, para su interpretación regirán los principios propios del ordenamiento remitido, porque en él tienen origen esas normas. El ordenamiento remitente no incorpora dichas normas sino que reconoce plena validez en su propio ordenamiento, y estas se aplicarán e interpretarán en el ordenamiento remitente de acuerdo a los principios de interpretación e integración del ordenamiento jurídico remitido (o de origen) y encuentra la única limitación de los principios de orden público del ordenamiento remitente. • En la remisión material el ordenamiento jurídico remitente o receptor, no solo le da eficacia a las normas del otro ordenamiento (remitido) sino que las incorpora y las cambia de naturaleza por lo que se consideran como normas del ordenamiento remitente. Su aplicación, interpretación e integración deberá hacerse teniendo en cuenta los principios del ordenamiento remitente, con los que no podrá entrar en contradicción. Si las normas incorporadas son incompletas o insuficientes, el ordenamiento remitente funcionará como derecho supletorio. La remisión no encuentra su única limitación aquí en los principios de orden público del ordenamiento receptor, sino también en sus principios generales. La remisión formal será la propia de una relación entre dos ordenamientos originarios y soberanos, mientras que la remisión material se da entre uno originario o primario y otro subordinado o secundario. 5 • Reconocimiento de efectos y técnicas de presupuesto: • Reconocimiento de efectos. Puede ser de dos tipos: pleno y menos pleno. ■ El reconocimiento de efectos pleno se da cuando el ordenamiento jurídico remitente reconoce eficacia jurídica a un negocio jurídico nacido bajo las normas del ordenamiento jurídico remitido. El ordenamiento en que nace el negocio jurídico es competente para regular las condiciones de validez y sus órganos jurisdiccionales serán los encargados de determinar la validez de dichos negocios. Esas decisiones judiciales tendrán eficacia automática en el ordenamiento jurídico remitente o receptor. ■ El reconocimiento de efectos menos pleno, se produce cuando el ordenamiento remitente o receptor atribuye eficacia al negocio jurídico procedente de otro ordenamiento pero de forma diferente al del ordenamiento de origen porque le atribuye sus efectos propios de su ordenamiento. • La técnica de presupuesto. Se divide en dos supuestos: ■ En el primer supuesto se concede relevancia jurídica a un negocio nacido al amparo de otro ordenamiento jurídico, de forma que el ordenamiento jurídico remitente se le va a considerar un mero hecho jurídico sin entrar a analizar ningún otro aspecto porque de esto último se encarga los tribunales del ordenamiento de origen. ■ En el segundo supuesto, en el ordenamiento jurídico remitente se concede eficacia a un negocio jurídico nacido en otro ordenamiento pero con los mismos efectos jurídicos que posee ese negocio jurídico en el ordenamiento receptor siempre que cumpla los requisitos de validez que se le exige. 6
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