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Derechos Humanos: Derecho a la Educación y Libertad de Enseñanza, Resúmenes de Derecho Constitucional

Derecho Constitucional EspañolDerechos HumanosDerecho Laboral Español

Este documento aborda el derecho a la educación y la libertad de enseñanza como derechos fundamentales inherentes a la dignidad humana, según diversos tratados internacionales firmados por España. Se analizan los artículos constitucionales y legislativos que rigen este derecho, incluyendo la libertad religiosa de los padres y la creación de centros docentes. Además, se mencionan los derechos sindicales y laborales relacionados con la educación.

Qué aprenderás

  • ¿Qué derechos religiosos tienen los padres en relación con la educación de sus hijos?
  • ¿Cómo se manifiesta la obligatoriedad y gratuidad del derecho a la educación en España?
  • ¿Cómo se manifiesta la libertad de enseñanza en España?
  • ¿Qué derechos sindicales y laborales están relacionados con la educación?
  • ¿Qué tratados internacionales reconocen el derecho a la educación y la libertad de enseñanza?

Tipo: Resúmenes

2018/2019

Subido el 19/09/2022

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¡Descarga Derechos Humanos: Derecho a la Educación y Libertad de Enseñanza y más Resúmenes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity! TEMA 11: Derechos económicos, sociales y culturales El derecho a la educación y libertad de enseñanza es un derecho inherente a la dignidad del ser humano tal y como se desprende los diversos tratados internacionales suscritos por España que se refieren a este derecho fundamental: ➔ Art. 26.3 Declaración Universal de Derechos Humanos. ➔ Art. 13.3 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. ➔ Art. 18.4 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ➔ Art. 2 Protocolo Adicional Primero del Convenio de Derechos Humanos Por lo tanto todo esto nos puede dar una idea de la gran importancia que reviste este derecho. En el plano nacional de forma más genérica cabe mencionar el artículo 10 CE en el que se habla de la dignidad de la persona y de los derechos que le son inviolables entendiendo este derecho como parte del núcleo de la dignidad, ya que sin la protección del derecho a la educación no se puede desarrollar la dignidad del que habla el artículo 10 CE. Además España se encuentra vinculada a los Tratados anteriormente mencionados que defienden la prestación de la educación. También el constituyente ha decidido dotar al derecho a la educación y la libertad religiosa como un derecho fundamental recogido en el art. 27 CE. Cabe añadir que en función al artículo 53.2, como se encuentra en el capítulo II sección primera de la Constitución, el artículo 27 goza de amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional y además goza de los principios de preferencia y sumariedad en los tribunales ordinarios. En función del 27.1 cabe matizar la diferencia entre los 2 grandes derechos reconocidos: Derecho a la Educación y Derecho a La Libertad de enseñanza. 1- El derecho a la educación. Respecto a la titularidad de este derecho, el artículo 27.1 establece que “Todos tienen el derecho a la educación”. Respecto al término “todos”, cabe aclarar que en función a la STC 236/2007, hace referencia a todos los nacionales y extranjeros, que es confirmado por la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, cuyo artículo 9 reconoce el derecho a la educación a los menores de dieciocho años no exigiéndose para su ejercicio la autorización de estancia o residencia en España. 1 Tal y como se desprende los subapartados 27.4 y 27.5 podemos afirmar un marcado carácter prestacional, que se refuerza con la proclamación de obligatoriedad y gratuidad del 27.4. La obligatoriedad y gratuidad del derecho a la educación se ve manifestado en la obligación de facilitar un puesto escolar gratuito en la enseñanza básica por parte de los poderes públicos. La Constitución Española consagra el derecho a la educación como un derecho fundamental y la doctrina del TC lo amplia frente a la doctrina del TEDH. Por un lado la doctrina del TEDH (en el caso del Régimen Lingüístico de la enseñanza en Bélgica – Sentencia de 23 de julio de 1968-) establece una obligación negativa del estado frente al derecho a la educación en el sentido de no impedir la educación o entrometerse. En cambio la doctrina española (STC 8/1985 de 10 de Julio) apuesta por ir más allá de una obligación negativa del estado afirmando que existe la obligación positiva por parte del estado de garantizar una enseñanza básica gratuita y obligatoria que se traduce en el derecho a un puesto escolar gratuito en la enseñanza obligatoria. La legislación de desarrollo del derecho a la educación ha sido muy prolífica como consecuencia de los diferentes cambios de gobierno y de la utilización política que se ha hecho de la educación dando lugar a nuevas leyes. Así pues cabe mencionar diferentes leyes orgánicas: ➔ LOECE en 1980, fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad. ➔ LODE en 1985, fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad. ➔ LOGSE: 1990 ➔ LOCE en 2002, no llegó a implantarsE ➔ LOE en 2006 ➔ LOMCE en 2013 ➔ 2019: proyecto de ley que modifica en materia educativa. Dentro del derecho a la educación, un aspecto muy importante es el derecho específico que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral de acuerdo a sus convicciones según establece el art. 27.3 CE. Este derecho se manifiesta por un lado en los colegios públicos que tienen la obligación de ofrecer educación religiosa o una alternativa laica. En la LOMCE se habla de asignaturas troncales, específicas y de libre configuración. En las específicas el alumno puede escoger entre religión o valores sociales y cívicos/valores éticos. También se manifiesta este derecho a la hora de escoger un centro concertado o privado que siga las convicciones de los padres. Este derecho que asiste a los padres se ve corroborado ya no tan solo por el propio artículo 27 sino también por el artículo 16 de la Constitución que habla sobre la libertad religiosa, en concreto en su apartado primero ya que la garantía de libertad religiosa y de culto de individuos y de comunidades se manifiesta también el ámbito educativo. 2 Libertad de Cátedra: Pese a que está regulada dentro de la libertad de expresión en el artículo 20.1 c) de la Constitución Española, podemos establecer las conexiones entre esta libertad específica y la libertad de enseñanza ya que se desarrolla dentro del ámbito educativo. Se suele definir como la libertad del profesor de exponer libremente sus conocimientos sin tener que someterse a una doctrina especial. Podemos distinguir la libertad de cátedra en 2 ámbitos: ➔ Enseñanza pública: Los docentes deben ser ideológicamente neutrales y por tanto deben de renunciar a cualquier forma de adoctrinamiento. No obstante, la libertad de cátedra tiene una ciertos niveles, y el máximo exponente de libertad de cátedra se encuentra en el profesor universitario. Sin embargo, en niveles educativos inferiores la libertad de cátedra es más recortada ya que los planes de estudio vienen fijados por el ministerio. ➔ Enseñanza privada: El centro privado tiene derecho a establecer un ideario educativo. El ideario educativo es el carácter propio del centro, donde se encuentran las ideas y valores del centro. Ese ideario educativo debe de ser conocido por los padres. El profesor Tomás y Valiente decía que la formulación del ideario educativo debe ser pública, sintética e inequívoca. El art. 115 de la LOE especifica que ese ideario educativo se debe de mantener como mínimo durante todo el curso escolar. En el caso de que haya un conflicto entre el ideario del centro y la libertad de cátedra del profesor, cabría preguntarse si el centro podría despedir al profesor. Según la STC del 81 del TC se afirma que es posible que el ideario del profesor choque con el ideario educativo, en dicho caso no puede ser causa de despido. Para que sea causa de despido debería de: ➔ Tratarse de verdaderas conductas contrarias al ideario y no una mera disconformidad. ➔ Que exista una cierta continuidad. ➔ Que exista una exteriorización. ➔ Que con esas críticas se llegaran a poner en peligro el ideario del centro. En el ámbito extra académico, la forma de pensar o actuar del profesor no debe ser objeto de despido. 3- La libertad sindical y el derecho de asociación empresarial. Derechos de ámbito laboral 5 Mención del Artículo 7. “Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos”. Es un derecho fundamental, porque se encuentra entre los artículos 14-29 de nuestra Constitución. Artículo 28. “1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a formar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato”. La Constitución reconoce el derecho de libertad sindical en sus arts. 7 y 28.1. Se trata de uno de los derechos fundamentales que es desarrollado básicamente en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto (L.O.L.S.). Son titulares del derecho de libertad sindical los siguientes colectivos: ➔ Los trabajadores por cuenta ajena y dependientes, sujetos a una relación laboral, si bien el personal civil no funcionario de establecimientos militares tiene prohibido el desarrollo de la actividad sindical en el interior de dichos establecimientos. ➔ Los trabajadores por cuenta propia que no tengan trabajadores a su servicio, desempleados, incapacitados y jubilados quedan asimilados a los trabajadores de régimen laboral, aunque no podrán fundar sindicatos que tengan precisamente por objeto la tutela de sus intereses específicos. ➔ Los trabajadores por cuenta ajena y dependientes, sujetos a una relación administrativa o estatutaria, si bien la libertad sindical de éstos está sujeta a ciertas peculiaridades previstas en la L.O.L.S. y en la Ley 9/1987, de 12 de junio. Están excluidos del derecho de libre sindicación los siguientes colectivos: ➔ Los empresarios,ya que el asociacionismo empresarial no se encuentra amparado por el art. 28.1 de la C.E. 6 ➔ Los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados de carácter militar (Guardia Civil), pues el art. 1.3 de la L.O.L.S. los exceptúa del derecho de libre sindicación. ➔ Los Jueces, Magistrados y Fiscales, a quienes se les prohíben, terminantemente, en tanto se hallen en activo, pertenecer a sindicato alguno. Por lo que se refiere a la policía, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, sobre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, establece su régimen jurídico sindical y hace una salvedad respecto de la policía local, admitiendo expresamente la aplicación de la Ley 9/1987 sobre el ejercicio de los derechos sindicales. La libertad sindical presenta muchos aspectos. En el plano individual, es el derecho de los trabajadores a afiliarse al sindicato de su preferencia o a no afiliarse a ninguno de ellos. Es también el derecho a ejercer una actividad sindical fuera de la empresa o en la empresa misma. En el plano colectivo, es el derecho de los sindicatos a constituirse y funcionar libremente. Por tanto, la libertad sindical se predica tanto de los trabajadores individualmente considerados (libertad sindical individual) como de los sindicatos ya constituidos (libertad sindical colectiva). La libertad sindical individual comprende: ➔ El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa. ➔ El derecho a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo (si bien estos no podrán contener cláusulas de exclusión de sindicatos posibles que sean abusivas o discriminatorias). ➔ El derecho a no afiliarse a un sindicato o a separarse del sindicato del que se estuviese afiliado. ➔ El derecho a la actividad sindical La libertad sindical colectiva comprende: ➔ La libertad de reglamentación (derecho de los sindicatos a elaborar sus propios estatutos y reglamentos). ➔ La libertad de representación (derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato, elección que deberá ajustarse a los principios democráticos). ➔ Libertad de gestión interna, consistente en el derecho de las organizaciones sindicales a organizar su administración interna y sus actividades y a formular su programa de acción. ➔ Libertad de gestión externa que comprende un haz de facultades como derecho a la negociación colectiva, derecho de huelga… 7 ➢ Ámbito territorial y profesional ➢ Órganos de representación, gobierno y administración ➢ Recursos económicos ➢ Sistema de admisión de miembros ➢ Regularán su funcionamiento de acuerdo con principios democráticos. Además, se prevé que estas asociaciones deberán depositar sus estatutos en la oficina pública establecida al efecto para adquirir personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurridos veinte días desde el deposito de los estatutos, salvo que dentro de dicho plazo se inste de la autoridad judicial competente la declaración de no ser conformes a la ley. La autoridad judicial dictará la resolución definitiva que proceda. Finalmente se prevé que estas patronales solo podrán ser suspendidas o disueltas mediante resolución del órgano judicial basada en la realización de las actividades determinantes de la ilicitud o en otras causas previstas en las leyes o en los estatutos. Los derechos laborales Los derechos laborales se dividen en derechos individuales y derechos colectivos: Los derechos laborales específicos individuales son los siguientes: DERECHOS FUNDAMENTALES 1- Derecho de reunión “Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.” El derecho de reunión es la libertad pública individual que faculta a un grupo de personas a concurrir temporalmente en un mismo lugar, pacíficamente y sin armas, para cualquier finalidad lícita y conforme a la ley. Se considera una libertad y un derecho humano de primera generación. En España, hasta 1978 se requirió una autorización previa del Gobierno para poder ejercer este derecho. Es el reconocimiento del pluralismo político y de la libertad de expresar las propias opiniones, aparejado al reconocimiento del derecho a transmitir a otros tales opiniones, escuchar las ajenas y a obrar en consecuencia. La conflictividad del ejercicio del derecho de reunión surge cuando ésta se celebra en lugares abiertos al público y, más precisamente, cuando se desarrolla en la vía pública, en lo comúnmente conocido como manifestación. El derecho de reunión pacífica y sin armas tuvo un reconocimiento temprano, en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano. 10 La reunión no estará sometida al régimen de previa autorización. Este derecho se encuentra desarrollado por la Ley Orgánica 9/11983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión, sólo serán promovidas por personas que se encuentren en el libre ejercicio de sus derechos civiles. Se considera reunión la concurrencia concertada temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada. ¿Se puede suspender el derecho de reunión? La autoridad gubernativa suspenderá y, en su caso, procederá a disolver las reuniones y manifestaciones en los siguientes casos: ➔ Cuando se consideren ilícitas, de conformidad con las leyes penales. ➔ Cuando se produzcan alteraciones de orden público, con peligro para bienes o personas. ➔ Cuando se utilizasen uniformes paramilitares por los asistentes. 2- Derecho de huelga Art. 28.2 CE: “Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.” Nuestra Constitución reconoce el derecho de huelga como un derecho fundamental (artículo 28.2). El derecho a huelga se trata de un derecho de titularidad individual, es decir, que cada trabajador decide si quiere hacer o no huelga, y esto debe expresarlo sin presión ni coacción alguna, pero de ejercicio colectivo. Eso significa que para que una huelga sea efectiva hará falta el consenso de los otros trabajadores (ya que una huelga de una persona no es legal y se vería como un incumplimiento del contrato). Normalmente las convocatorias de huelga son convocadas por sindicatos. Cuando son los propios trabajadores que hacen huelga en conjunto sin previo acuerdo con los sindicatos o representantes, entonces es lo que se llama una “huelga salvaje” Se debe regular el mantenimiento de servicio, en el caso de que sea un servicio esencial, por ejemplo, que haya una huelga de transporte público se deberá respetar unos servicios mínimos. ¿Quién no puede hacer huelga? ➔ En principio, los trabajadores que son autónomos, profesionales independientes o auto patronos no podrán ejercerlo por no tener un contrato de trabajo como tal. Estas personas, si deciden hacer huelga, deberán responder de las consecuencias que implique la cesación del trabajo. 11 ➔ En el caso de los funcionarios, la ley apunta como falta muy grave que un funcionario participe en una huelga ilegal. ➔ También están excluidos los miembros de las Fuerzas Armadas, Jueces, Magistrados y Fiscales en activo. DERECHOS FUNDAMENTALES 1- El derecho al trabajo (art 35 CE). Art. 35 CE: “Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.” El derecho al trabajo se configura en el artículo 35 CE, a la vez como un derecho y deber al que se unen medidas de protección como la remuneración suficiente y la prohibición de discriminación por sexo: lo que nos hace pensar en cómo tendrían que estar las cosas antes de la Constitución para que se mencionara de nuevo algo que ya se garantiza con el propio artículo 14 de la Constitución. El derecho al trabajo del art. 35 se coloca entre los derechos ciudadanos, lo que indica un grado de protección medio, es decir, no estamos ante un derecho fundamental pero tampoco ante una declaración descomprometida sin mayores consecuencias. Nos encontramos ante un auténtico derecho, que no necesita desarrollo legal para poder ser objeto de tutela y que puede invocarse y exigirse ante los tribunales. Es un derecho estrechamente conectado con otros derechos y valores de especial relevancia para nuestra Constitución, que configura a España como un Estado social y democrático de Derecho. La importancia que el mundo laboral y profesional tiene en nuestra sociedad se percibe con claridad en la Constitución, que reconoce el derecho al trabajo como un derecho humano en la línea de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 23.1). Ello lo vincula directamente al reconocimiento de la dignidad humana que se hace en el art. 10.1 CE, pero también al principio de igualdad y no discriminación del art. 14 CE o a la obligación que se impone a los poderes públicos de realizar políticas dirigidas a la consecución del pleno empleo en el art. 40 CE. La protección que dispensa el derecho al trabajo: El Tribunal Constitucional ha diferenciado una vertiente individual y otra colectiva en el derecho al trabajo. ➔ En su aspecto individual, se concreta en “el igual derecho de todos a un determinado puesto de trabajo si se cumplen los requisitos necesarios de capacitación y en el 12
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