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TEMA 12: HECHOS, ACTOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS. LA REPRESENTACIÓN EL HECHO JUR, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: civil I, Profesor: Teresa Abeleira, Carrera: Derecho, Universidad: UVIGO

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 01/11/2017

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¡Descarga TEMA 12: HECHOS, ACTOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS. LA REPRESENTACIÓN EL HECHO JUR y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! TEMA 12: HECHOS, ACTOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS. LA REPRESENTACIÓN EL HECHO JURÍDICO Y EL ACTO JURÍDICO Una relación jurídica puede nacer: • Como consecuencia del acaecimiento de un simple hecho, en virtud de un acto humano. • Como derivación de un acuerdo o pacto celebrado entre las personas con capacidad suficiente para obligarse a prestar u observar una determinada conducta. No todos los hechos son trascendentes para el Derecho, sin embargo, son numerosos los hechos que, producidos sin dependencia alguna de la voluntad de las personas, conllevan consecuencias jurídicas (generan derechos y obligaciones): Son los hechos jurídicos. En este sentido, los hechos jurídicos consisten en eventos que constituyen modifican o extinguen una relación jurídica cualquiera. Además, su en la producción de ese hecho jurídico interviene la voluntad humana determinado nunca concreta forma de proceder, ya no estamos ante un hecho, sino ante un acto. Y si el acto tiene consecuencias jurídicas, podremos hablar de acto jurídico. Por ello, actos jurídicos son las conductas o actuaciones humanas, realizadas de forma consciente y voluntaria, a las que el ordenamiento jurídico atribuye cualquier tipo de efectos o consecuencias. En definitiva: Tanto los hechos como los actos jurídicos constituyen el supuesto de hecho y de aplicación de las normas jurídicas correspondientes. Tanto los hechos como solo actos jurídicos, por constituir los presupuestos de la aplicación del Derecho positivo, originan las consecuencias jurídicas que resulten de tales supuestos de hecho. Concepto de hecho jurídico: Savigny formuló por primera vez, de modo general, la teoría del hecho jurídico y de sus variantes de acto jurídico y negocio jurídico. El hecho jurídico como todo acontecimiento del mundo exterior al que el ordenamiento jurídico atribuye algún efecto jurídico, es decir, la adquisición, equidad o modificación de un derecho. Clases de hechos jurídicos: Los hechos jurídicos son de una variedad extraordinaria: Podemos distinguirlos. Por su contenido: • Positivo: Consisten en una acción o acontecimiento. • Negativos: Consisten en una omisión. Por su estructura: • Simples: consiste en un suceso único. • Complejos: Consta de una pluralidad de sucesos de hecho. Por sus efectos, los hechos jurídicos pueden ser: • Constitutivos de un derecho subjetivo. • Modificativos de un derecho subjetivo • Extintivos de un derecho subjetivo. Por razón del agente: • Naturales o voluntarios: proceden de las fuerzas de la naturaleza. • Humanos: Proceden de actos de voluntad. Son los llamados actos jurídicos. Concepto de acto jurídico: Castán: “Hecho humano producido por una voluntad consciente y exterioriza, cuando el acto produce, conforme a las disposiciones del Derecho objetivo, un efecto jurídico” Características del acto jurídico: • Conducta humana. • Voluntad consciente. No son actos jurídicos los realizados por niños, el loco o en estado de sonambulismo. • Exteriorización d la voluntad, a través de la declaración de voluntad. • Producción de efectos jurídicos. Ya sean queridos o no. Clases de actos jurídicos: • Ilícitos, que a su vez son: Ilícitos penales o civiles. • Lícitos: Según Eneccerus: • Actos jurídicos en sentido estricto o acto de derecho: sus efectos jurídicos vienen determinados única y forzosamente por la ley. (efectos ex lege) independientemente de que sean queridos o no por su autor (v.g.r. reconocimiento de hijos, requerimientos, notificaciones…) • Actos consistentes en una declaración de voluntad dirigida a regular directamente un efecto jurídico: Son los llamados negocios jurídicos, que producen los efectos “Ex voluntate”. El negocio jurídico. Justificación de su estudio. En el código civil español, no se utiliza la expresión “Negocio jurídico” Muy pocas veces se refiere al “Negocio” en términos jurídicos, pero en el sentido de “Asunto” o “Trato” con contenido patrimonial de interés para cualquiera. En cambio, la doctrina, a partir de Valverde y De Diego (Primera mitad del S. XX) (Fundamentalmente, Castán) incluye en sus tratados la exposición del negocio jurídico como lo había hecho la dogmática alemana en la segunda mitad del siglo XIX ante la falta de un Cc en su país. El primer texto legal que recoge el término negocio jurídico y lo define es el Cc de Sajonia de 1863: “Un acto es un negocio jurídico cuando la acción de la voluntad se dirige de acuerdo con las leyes, constituir, extinguir cambiar una relación jurídica” En este sentido, el Art. 1091 Cc “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos” Ahora bien, no obstante la importancia del concepto del negocio jurídico, en el Código civil español no se contiene una regularización general del negocio jurídico. La mayoría de autores creen que este concepto carece en la actualidad de utilidad práctica, porque: • Pretende englobar figuras tan heterogéneas que la aplicación de unas normas generales a todas ellas es, como mínimo, arriesgada. • El Código civil español dispone en su Art. 1090 la aplicación de las normas sobre obligaciones y contratos a las obligaciones nacidas de las leyes en lo que ésta no se haya previsto: Con lo que el resultado será la aplicación por analogía de las normas obre contratos a cualquier tipo de acto en que intervenga una declaración de voluntad. Dicha falta de utilidad práctica ha colocado en el Derecho positivo ya que las últimas reformas del Cc. emplean el término “Acto”, en lugar del más genérico “Negocio” Clases Por su contenido: • Negocios jurídicos patrimoniales: Referido a relaciones jurídicas de las personas cuyo objeto fundamental radica en aspectos de contenido económico (Contratos, testamento) • Negocios jurídicos personales o familiares: Referidos a relaciones jurídicas de las personas cuyo objeto fundamental radica en aspectos de contenido extrapatrimonial (Matrimonio, adquisición de la nacionalidad) Por las partes intervinientes: • Unilaterales: Cuando la declaración de voluntad procede de una sola parte (Ya sea una o varias personas) (El testamento, el apoderamiento) Son recepticios o no recepticios (Testamento), según que la declaración de voluntad negociar deba, para ser eficaz, ser recibida por otra u otras personas o no. • Bilaterales: Aquellos que nacen de una declaración de voluntad de dos partes contrapuestas, si bien cada parte puede constar de una pluralidad de sujetos (Contrato de compraventa: Sinalagmático: Obligaciones para ambas partes) • Plurilaterales: Aquellos en los que la declaración de voluntad procede de más de dos partes (Contrato de sociedad) Por el título o finalidad: • Gratuitos: Cuando una de las partes se propone proporcionar a la otra parte una ventaja sin equivalente o contraprestación (La donación, mandato, préstamo y deposito) (EL PACTO DE MEJORA) • Onerosos: Cuando cada una de las partes aspira a obtener una ventaja mediante un equivalente o contraprestación (Arrendamiento) • Conmutativos: Cuando las prestaciones de cada una de las partes son equivalentes y bien determinadas desde el momento mismo de la celebración. • Aleatorios (álea): Cuando cada una de las partes tiene cuenta un equivalente pero no bien determinado en el momento del contrato, sino dependiente de un acontecimiento incierto, corriendo los contratantes un riesgo (Juego, apuesta, renta vitalicia) Por los requisitos de su formación: • Consensuales: Se perfeccionan por el solo consentimiento (Contrato de Compraventa) • Reales: Precisan la entrega de una cosa para su perfección (Contrato de depósito) • Solemnes: La eficacia jurídica depende del cumplimiento de ciertas formalidades exigidas legalmente (Escritura pública, declaración ante el Encargado del Registro Civil) Serán, en cambio no solmenes aquéllos en que la eficacia jurídica está subordinada exclusivamente a la existencia del consentimiento. En el Derecho español rige el principio de libertad de forma conforme al Art. 1278 Cc “ Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se haya celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez” Por su naturaleza independiente o relacionada: • Preparatorios: Tienen por objetivo crear un determinado estado de derecho para celebrar ulteriores (…) • Principales: Existen por sí y cumplen un fin propio. • Accesorios: Están agregados a otro principal, cuya suerte siguen. Por la regulación legal: • Típicos: Tienen una especial disciplina normativa determinada por la ley (Contrato de arrendamiento, testamento…) • Atípicos: Son los que carecen de reconocimiento y regularización legales, y son establecidos por las partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad del Art. 1255 (Contrato de garaje…) EL CONTRATO DE VITALICIO (Antes) Por sus efectos: • Negocios Mortis Causa: Aquellos que tienen por objeto regular las relaciones jurídicas de una persona para después de su fallecimiento (El testamento bajo negocio jurídico unilateral o los pactos sucesorios o negocios jurídicos bilaterales) • Negocios inter vivos: Los que regulan las relaciones jurídicas de una persona (o, normalmente, de dos o varias) durante su vida (Todos los contratos) LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL NEGOCIO JURÍDICO Con frecuencia, las personas que celebran un negocio jurídico no desean simplemente los efectos típicos del negocio, sino que introducen en el contenido de su convención algunas modalidades, mediante las cuales los efectos propios del negocio jurídico son queridos de una determinada manera, bajo ciertas condiciones, en ciertos lapsos de tiempo. En todos los casos el negocio jurídico está moralizado por estas circunstancias, cuya estipulación por las partes en el ejercicio de su autonomía admite ampliamente el ordenamiento siempre que respondan a un interés digno de protección (Art. 1255 Cc) La doctrina distingue: • Elementos esenciales: Son aquellos que deben estar presentes en todo negocio jurídico válido. • Elementos naturales: Forman parte del negocio jurídico, y la Ley presume o sobreentiende; pero pueden ser excluidos por las partes (Ej: El carácter gratuito del contrato del depósito según el Art. 1760 Cc) • Elementos accidentales: Solo existen cuando expresamente se establecen, es decir, están presentes por voluntad de las partes, sin perjuicio de que, una vez que se incorporan al negocio jurídico, pasan a convertirse en requisitos determinantes de la eficacia del mismo. Son la condición, el término y el modo. Castán considera que: • El elemento fundamental, y que constituye la propia sustantividad del negocio jurídico es la declaración de voluntad. • A la declaración de voluntad hay que agregar otros elementos esenciales de carácter objetivo, como son: objeto, la causa, la forma, en los negocios jurídicos formales. La voluntad negocial Todas las figuras que comprenden el negocio jurídico (Capitulaciones matrimoniales, aceptación de herencia, contrato, el matrimonio, el testamento…) presentan un denominador común que es la inclusión en todas ellas de una declaración de voluntad o un acuerdo de voluntades, con el que se pretende alcanzar un fin, que el Derecho considera merecedor de su protección, reconcomiendo para el plena eficacia a esa declaración de voluntad (Término propio y característico el BGB, que no se emplea en el Cc) La declaración de voluntad constituye, pues, el punto de partida del negocio jurídico. La declaración de voluntad es regla vinculante para los particulares que declaran o consistieron, es la ley entre las partes (Art. 1091 Cc) De ahí que se considere que el negocio jurídico es el ámbito propio de autonomía privada. El Cc español no se refiere a esta cuestión que ha sido perfilada por la jurisprudencia: STS 24 de mayo de 1995: <<Es doctrina jurisprudencial que el consentimiento (…) puede ser expreso o tácito, anterior o posterior al negocio y también inferido de las circunstancias concurrentes, valiendo incluso su pasividad o la no oposición… a la enajenación conociendo la misma, e incluso el silencio puede ser revelador de consentimiento>> Concordancia entre la voluntad interna y la declarada La norma es que la declaración esté de acuerdo con la voluntad. Pero puede ocurrir que se manifieste una voluntad diferente de la real, ya consciente ya inconsciente. Divergencia consciente: Declaración emitida sin sinceridad (Iocandi causa) Se hace por broma y sin intención de engañar. Evidentemente falta la voluntad negocial por lo que habrá de estimase nula de tal declaración. Ahora bien, en el supuesto de que tal declaración haya sido tomada en serio por la otra parte, tendrá derecho a exigir indemnización de daños y prejuicios. Reserva mental: Hay declaración con reserva mental, cuando el emitente declara consciente una voluntad no coincidente con la interna, con la finalidad de hacer creer que efectivamente tiene la voluntad declarada, bien sea con fin benévolo, bien para defraudar. Si la voluntad reservada permanece secreta para el destinatario de la declaración, la reserva mental es inoponible a él y, por tanto, habrá de estarse a la voluntad declarada. Si tal reserva es conocida, l declaración no valdrá y será nula; pero en tal caso, observa O’Callaghan se trataría de un caso de simulación. La prueba de que la reserva es conocida pesa sobre el que alega tal conocimiento. Simulación: Negocios simulados son aquellos en los que, de común acuerdo, las partes emiten una declaración no coincidente con a voluntad interna, a fin de engañar a terceros. La voluntad real o subyacente puede consistir tanto en no celebrar el negocio jurídico alguno cuanto en celebrar un negocio distinto al aparentemente realizado. La simulación absoluta: La apariencia de un negocio es sencillamente eso, una ficción, y no responde a ningún designio verdadero de las partes en los negocios bilaterales o del declarante en caso de los negocios unilaterales (Es muy discutida la aplicación de la simulación a los negocios jurídicos unilaterales. Desde luego en el testamento, acto unilateral por antonomasia, el juego de la simulación debe excluirse totalmente) La simulación relativa: Supuestos en que la ficción negocial trata de encubrir otro negocio verdaderamente celebrado que, por distintas razones, se pretende mantener oculto. Hay que tener en cuenta que, sean lícitos o ilícitos los fines perseguidos por las partes, lo cierto es que la simulación conlleva el engaño de los terceros, de las personas extrañas al negocio jurídico aparentado o simulado. En términos teóricos, la voluntad real (U oculta, en su caso) debe prevalecer inter partes, mientras que en relación con los terceros su importancia decae frente al valor de la voluntad declarada en atención a los intereses generales del tráfico y a las exigencias derivadas de la buena fe y del llamado principio de protección de la apariencia jurídica. Divergencia inconsciente Se produce en los casos llamados error obstativo o error en la declaración (El error obstativo o error impropio es el error sufrido por el sujeto del negocio al efectuar la declaración, sin que haya tenido incidencia alguna en el previo proceso de formación de su voluntad) El error sufrido al realizar la declaración se denomina obstativo en cuanto se considera que supone un obstáculo insalvable para la celebración del negocio, por producirse una discordancia entre la voluntad negocial y la declaración de tal gravedad que, en términos generales, debería conllevar la inexistencia o la nulidad radical de la propia declaración y, por ende, del pretendido negocio (De Castro) La mayoría de la doctrina entiende que el error obstativo debe acarrear la anulabilidad del negocio jurídico correspondiente. ¿Cuál de las dos voluntades, la interna o la declarada, prevalece? Teorías Teoría de la Voluntad: Basado el negocio esencialmente en la voluntad, llega a la conclusión de que si la voluntad interna no coincide con la declarada, el negocio es inválido. Teoría de la Declaración: Entiende que la sustancia del negocio no es la voluntad, sino la declaración en su forma exterior; por lo que debe prevalecer siempre la voluntad declarada. Posición intermedia (Mayoritariamente) Si bien de ordinario debe prevalecer la voluntad interna sobre la declarada, será preferida ésta última cuando así lo exijan la buena fe y la seguridad del tráfico jurídico. El tribunal Supremo adopta esta postura, si bien exige: • Que la divergencia sea probada por quien la alegue. • Que la misma no sean imputable al agente por falta de diligencia. Esta teoría es puntualizada por Albadalejo que señala que cuando la voluntad declarada no es conforme con la interna, no prevalece la voluntad interna produciendo sus efectos, sino que implica que el negocio pueda ser invalidado. La voluntad viciada La voluntad negocial ha de ser libre y conscientemente formada. Por tanto, cuando su formación se ha visto influida por factores externos al sujeto declarante que determina la falta de semejante libertad consciencia, se afirma que la voluntad está viciada. Los vicios de la voluntad son el error, la violencia, la intimidación y el dolo. El Cc español trata la cuestión en sede de contratos. Art 1265 Cc “Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia intimidación o dolo” El error como vicio del consentimiento Art 1266 Cc “Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo. El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección” El Art 1266 Cc no define error. En cambio, se recogen en el los requisitos fundamentales para considerar el error relevante poder privar de eficacia al contrato. Cabe definirlo, aceptando su acepción clásica como: equivocación, falsa representación mental de algo. Requisitos del error como causa de anualidad de contrato Error objetivo: Error sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato (El coche cama del tren no incorpora baño y pensábamos que sí) Error sobre las condiciones de la cosa que se hubiesen dado lugar a la celebración (La tarjeta de crédito no nos permite pagar en el extranjero y pensábamos que sí) Error subjetivo. Identidad personal: Se yerra sobre la persona con la que se contrata (Entendiendo que hará un retrato el maestro y lo hace el aprendiz) Error sobre las cualidades personales de la otra parte (Entiendo que el estudio de restauración lo hará un arquitecto y lo hace un delineante) El error ha de ser excusable: El contratante que yerra debe acreditar una diligencia normal en el conocimiento de los extremos propios del contrato, y pese a ello, no superar la falsa representación mental en que ha incurrido. Nexo de causalidad entre el error sufro y la celebración del contrato: Se ha de probar que el error es determinante, en el sentido de que si no existiese, no se habría celebrado el contrato. Error de hecho y derecho Los supuestos anteriores son errores de hecho. Error de derecho: desconocimiento o interpretación errónea de una ley que inducen a prestar consentimiento que no se hubiese realizado en caso de conocimiento o interpretación correcta. Es complicada la admisión del error de derecho, pues el Art 6.1 cc dispone que <<La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento>> Otros supuestos de error: Error de cuenta o de cálculo, error en operación aritmética, sólo dará lugar a su corrección (Art 1469 y 1470) A pesar de existir error, no se podrá invalidar el contrato. La violencia El Art. 1267.1 menciona la fuerza irresistible: “Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible” Se incluirá los supuestos de violencia física absoluta en la que la voluntad del contratante es sustituida por la del agente violentador (Obligar a firmas, hipnosis…) En tales casos, no existe consentimiento, pues sólo se manifiesta por la violencia ejercida. Intimidación Art. 1267.2 Cc “Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes” 3. Determinación. Determinado o determinable. El art 1273 dice que “el objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de un nuevo convenio entre los interesados. La causa Los derechos y obligaciones que provienen de cualquier negocio jurídico deben encontrar justificación y fundamento, no sólo en la existencia de los elementos negociales estudiados, sino sobre todo en el hecho de que el negocio se celebre por razones que el ordenamiento jurídico considere admisibles y dignas de protección. Estas razones se identifican por la ley y la doctrina con la causa del negocio jurídico. En el derecho español, la causa, como elemento esencial del negocio jurídico, se limita al ámbito de los contratos. El código acoge la teoría objetiva. Art 1274: “en los contratos onerosos se entiende por causa para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.” Son contratos onerosos aquellos en los que la causa es un intercambio de prestaciones, como por ejemplo la compraventa, en la que se produce el intercambio de una cosa por precio. Son contratos de pura beneficencia aquellos en los que la causa es la liberalidad o altruismo, como por ejemplo la donación, en la que el donante es altruista. Además de la causa objetiva, puede existir un fin objetivo, que se causalice cuando sea compartido por ambas partes como motivo determinante y decisivo del contrato (intercambio de prestaciones entre las partes) ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL NEGOCIO JURIDICO Pueden estar presentes o no por voluntad de las partes (art 1255 cc) en un determinado negocio jurídico, pese a que su presencia no es esencial ni determinante para que pueda hablarse de negocio jurídico válido. Fundamentalmente son: la condición, el término y el modo. Su inclusión en el negocio jurídico es dispositiva por las partes, pero si se incorporan a él por voluntad de las partes, los elementos accidentales se convierten en elementos determinantes de la eficacia del negocio jurídico. La condición Nocion general y requisitos La celebración de un negocio jurídico puede quedar fijada bajo determinadas condiciones. Requisitos • El suceso contemplado como condición tiene que ser posible (art 1116 cc) • Las condiciones no pueden ser contrarias a las leyes ni a las buenas costumbres (art 1116 cc) • El acaecimiento del suceso contemplado como condición no puede depender de la voluntad de los contratantes (art 1256 cc) porque las personas son libres de celebrar el negocio jurídico y, cuando lo celebran, quedan obligadas a su cumplimiento. Condición suspensiva y condición resolutoria La condición es suspensiva cuando la eficacia del negocio jurídico depende del acaecimiento del evento; hasta que no se produzca el suceso futuro o incierto, los efectos propios del negocio jurídico se encuentran en suspenso. La condición es resolutoria cuando el negocio jurídico, desde su misma celebración, genera los efectos correspondientes, como si no existiera condición, pero el acaecimiento de ésta última supone la ineficacia sobrevenida del mismo. Así pues, el acaecimiento de la condición conlleva: • La eficacia del negocio jurídico en el supuesto de condición suspensiva • La ineficacia del mismo si es resolutoria El término o plazo El término es el momento temporal en que comienzan o terminan los efectos de un negocio jurídico. Es también el plazo en el que ha de realizarse una obligación determinada. El término puede consistir en la fijación de una fecha concreta futura, o en un periodo temporal determinado, contado a partir de la celebración del negocio jurídico. Para que pueda hablarse de término es necesario que no haya incertidumbre sobre la llegada del mismo. Diferencia con la condición: En la condición el acaecimiento del suceso contemplado queda en la incertidumbre, mientras que en el término el acaecimiento del suceso contemplado se da por seguro, aunque no se sepa exactamente cuándo se producirá: art. 1125.2: “entiéndese por día cierto aquél que neesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo”. Precisiones: Término inicial es el día cierto a partir del cual un negocio jurídico genera los efectos que le son propios. Termino final es la consideración de un día cierto en el que los efectos propios del negocio jurídico se darán por concluidos. Termino esencial (la doctrina, dado el silencio del legislador): el cumplimiento de ciertas obligaciones excluye de forma absoluta que se pueda llevar a cabo con posterioridad al plazo o día señalado. El cumplimiento extemporáneo equivale a un verdadero incumplimiento, pues no satisface el interés de la otra parte del negocio jurídico (ejemplo: actuación del fotógrafo en la boda) El modo Carga o gravamen añadido en ocasiones a los actos de liberalidad, como la donación y el testamento, no pudiendo ser incorporado a los negocios onerosos. Es una obligación accesoria impuesta al beneficiaria de una determinada liberalidad por el disponente de este (ej. Dona una finca a condición de que entregue parte de la cosecha; cuide del donante;…) que inicialmente no afecta a la atribución patrimonial de carácter gratuito ni la convierte en onerosa. La carga ha de ser lícita y posible. La carga modal no puede interpretarse como un mero ruego o recomendación del disponente, sino que es de obligado cumplimiento por parte del beneficiario. En caso de incumplimiento imputable a él, la liberalidad puede ser revocada (en las donaciones: art. 647.1) por las personas legitimadas (donante y herederos) Diferencias entre el modo y la condición En diferentes preceptos (arts. 647 y 651 CC) se confunden los términos modo y condición. Es preciso diferenciarlos: 1. La condición suspende la producción de los efectos del negocio: art. 1114: “en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, asi como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición”. El modo no los impide, aunque constriñe al cumplimiento de la obligación en que consiste. 2. En caso de duda, según Lacruz Berdejo, en base al artículo 1284, habría que inclinarse por el modo, al objeto de que la clausula contractual en que se impone y el mismo contrato modal produzcan seguramente efectos. LA INEFICACIA DEL NEGOCIO JURIDICO La ineficacia hace referencia a toda situación en la que, por cualquier causa, el negocio jurídico no produce toda su eficacia normal. Supuestos de ineficacia son la nulidad, la anulabilidad, la rescisión, la resolución, la revocación, el desistimiento,… La nulidad El negocio es nulo cuando carece de alguno de los elementos esenciales (arts 1261 y 1300 cc) o cuando es contrario a la ley imperativa, a la moral o al orden público (art 1255 cc), sin que el ordenamiento prevea otra sanción. Los efectos de la nulidad se producen ipso iure, inmediatamente. La sentencia que dicte la nulidad del negocio tiene carácter declarativo. Se limita a declarar o reconocer la nulidad ya existente. Por ello, todos los órganos del estado y especialmente los tribunales, tienen la obligación de apreciar de oficio su existencia, incluso cuando no haya sido planteada por los particulares. La eficacia de la nulidad es absoluta. De ahí que se hable de nulidad absoluta: • Se produce frente a todos • Afecta a todos los efectos o consecuencias del negocio jurídico • Es definitiva e insanable • No esta sometida a caducidad ni a prescripción, ni es susceptible de confirmación (art 1310 cc) A pesar de su carácter inmediato, frecuentemente es preciso ejercer la acción de nulidad para conseguir su declaración por los tribunales, con el fin de eliminar la apariencia de validez del negocio. Se trata pues de una acción declarativa que a veces se complementa con otra acción de condena encaminada a conseguir la vuelta a la situación de hecho existente antes del otorgamiento del negocio. mero transmisor de la voluntad de otra persona (nuntius). El contenido de la representación tiene carácter patrimonial exclusivamente, no pudiendo el representante ejercitar actos o derechos personales o familiares, aunque existen excepciones como el art 55 cc que permite la celebración del matrimonio con representante. En estos casos más que representantes nos encontramos con personas a quienes la ley concede una potestad sobre otros. No cabe la representación en el ámbito de los derechos personalísimos, ni en el ámbito de la sucesión mortis causa, si bien el Derecho ofrece figuras de naturaleza cercana como el albaceazgo. Clases de representacion. Directa e indirecta Representación Directa (Contemplatio Domini) La directa es aquella institución por la cual una persona debidamente autorizada o investida de poder, otorga en nombre y en interés de otra, un acto jurídico recayendo sobre esta ultima los efectos jurídicos del mismo. Elementos de la Representación Directa a. Personales Capacidad: Respecto al representante, le basta la capacidad general para realizar actos jurídicos. En cuanto al representado, en la representación voluntaria debe tener capacidad especial para realizar el acto para el que se apodera al representante. No es así en la legal, donde se establece la representación para suplir esa falta de capacidad. b. Elementos reales. • Es necesario que respecto del acto de que se trate sea admisible la representación (véase supra, III, ámbito). • Además, se requiere que el representante tenga poder suficiente para otorgar el acto representativo. c. Elementos formales Como regla general, el apoderamiento puede ser expreso y tácito, y el primero puede darse verbalmente o por escrito (este último, bien en forma privada, bien en forma pública) -art. 1.710 C.C. por analogía-. No debe confundirse este poder expreso con el estudiado en el apartado anterior (art. 1.713). Como excepciones, el poder para contraer matrimonio, el general para pleitos, y los especiales que deban presentarse en juicios, deben constar en documento público. La inadecuación entre actuación representativa y apoderamiento: el denominado falsus procurator En la práctica no son extraños los casos en que una persona actúa por otra sin contar con legitimación o, sencillamente, extralimitándose en las atribuciones que le habían sido conferidas por el poder. El art. 1259.2 CC preceptúa que "el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o su representación legal será nulo...". Inexistencia de poder Es escasamente frecuente que una persona se arrogue la representación de otra que no le ha otorgado poder alguno. Exceso en la actuación representativa Son sumamente numerosos los casos en que el representante se prevale de un poder que, después, le ha sido revocado por el principal o aquellos en que el representante se extralimita de las instrucciones recibidas en el poder; en estos casos se habla de "falsos procurator". La nulidad de la actuación del falsus procurator El negociado o contrato celebrado entre el representante y el tercero no podrá producir los efectos propios del mismo y habrá de considerarse ineficaz. En tal sentido, preceptúa el Código Civil que el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o su representación legal será nulo. La ratificación de la falsa o inadecuada actuación representativa Tal y como sigue diciendo el art. 1259.2 CC, la nulidad del acto se producirá "... a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante". Carácter y consecuencias de la ratificación En el supuesto de que la actuación del falsos procurador se vea rectificada, el tercero no tendrá interés alguno en mantener relaciones con el falsos procurator y, por tanto, no se dirigirá contra el representante, aunque inicialmente la actuación de éste estuviese viciada por un defecto de poder. La inexistencia de ratificación 1. La actuación contra el sedimente representante Al contrario de que el falsus procurator no cuente con la posterior ratificación del representa o, al tercero no le quedará otra vía que accionar o actuar contra el sediento representante. El tercero podrá: • Dirigirse contra él por vía penal, ya que la actuación consciente y malévola de arrogarse una representación que no tiene puede constituir un delito de estafa. • No obstante, en la mayor parte de los casos el tercero habrá de limitarse a reclamar en vía civil el resarcimiento de daños causados por la actuación faltante representativa. 2. El resarcimiento de daños: el interés contractual negativo La actuación del falsos procurador coloca al tercero en una situación poco deseable, ya que el tercero sin comerlo ni beberlo y pese a que haya desplegado una diligencia convencional, habrá de pechar con todos los riesgos de la operación: desde la localización y búsqueda del falsos procurador hasta su propia insolvencia. La Representación Indirecta Tiene lugar cuando el representante actúa en su propio nombre, si bien en interés y por cuenta del representado. Frente a la doctrina tradicional que mantenía la tesis de que la representación indirecta no es verdadera representación, la mayoría de la doctrina moderna se pronuncia en sentido contrario. En cuanto a los efectos, rige el art. 1717 (referido al mandato no representativo) que establece que: “Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni estas tampoco contra el mandante.” En este caso el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptuase el caso en que se trate de cosas propias del mandante. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario. Diez-Picazo seña que la representación indirecta implica una disociación de los efectos del negocio representante-representado y respecto de los terceros. • En el primer plano, los efectos del negocio recaen directamente en el representado, en base a la teoría de la representación. • En el segundo plano, respecto de los terceros, es el representante quien asume los efectos derivados del negocio jurídico. Representacion voluntaria y legal Representación Voluntaria La Voluntaria es la que deriva de un acto de voluntad del representado, que puede ser anterior o posterior al acto del representante. Por tanto, tiene dos fuentes, el apoderamiento, si la autorización es anterior, y la ratificación, si la autorización es posterior. El Apoderamiento Es el acto jurídico en virtud del cual se confiere la representación, ya sea directa, ya indirecta, asignándole al representante la condición de tal. El negocio de apoderamiento es unilateral y recepticio. Es unilateral porque la concesión de poder nace exclusivamente por la declaración del poderdante, y es recepticio porque la declaración de voluntad ha de ser conocida. Elementos de la representación voluntaria a. Personales Capacidad: Respecto al poderdante, requiere la capacidad especial para celebrar el negocio que constituye el objeto del apoderamiento. Con relación al apoderado o representante, le bastará la capacidad general para contratar o para obligarse. La ratificación. La representación sin título. Existe representación sin poder cuando el negocio jurídico representativo es concluido sin suficiente legitimación, bien por la inexistencia originaria del poder de representación, bien por la extinción del poder conferido o porque se han sobrepasado sus límites. La ratificación es una autorización posterior que tiene por objeto suplir o subsanar una falta de poder. El art. 1259 CC dice que “ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por este autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.” El art. 1727.2 CC dice que “en lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente.” Representación Legal Es aquella por la que en virtud de un título legal se viene a entregar un poder de legitimación a una persona para obrar en interés y por cuenta de otra. Sus caracteres: • Su origen legal. De manera que sus casos están tipificados en la ley • Su carácter imperativo. En cuanto no es renunciable. • Su carácter tutelar. La representación legal puede servir como un medio para suplir un defecto de capacidad de obrar de ciertas personas (patria potestad, tutela) o como un medio de evitar el desamparo de unos bienes que carecen transitoriamente de titular (herencia yacente) o cuyo titular no puede asumir por sí mismo su gobierno (curatela, prodigalidad, ausencia) • Su obligatoria publicidad en el Registro Civil, a diferencia de la voluntaria, que no es inscribible salvo en el ámbito mercantil. • Es una institución de interés y orden público. LA CURATELA La curatela es un cargo tutelar de asistencia al sometido a ella, pero sin que curador le supla o sustituya como el tutor, o, si se quiere, sin que le represente.
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