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Orientación Universidad
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Tema 13. Introducción al sistema jurídico, Apuntes de Derecho Civil

Resumen tema 13. Nos puso como práctica hacer un resumen del tema 13. Puede ser útil para otros alumnos.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 13/12/2021

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cristina_uzzi-1 🇪🇸

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¡Descarga Tema 13. Introducción al sistema jurídico y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! Introducción al Sistema Jurídico Cristina Heredia Águeda NEGOCIO JURÍDICO Sujeto (03151 Ma Contrato de depósito o mandato Materia social del negocio [Total Nola Calificación obrar (ele) Requisitos Comodato UNIT] Ei) Préstamo little] (cis mi Conversión fianza UE contractual subjetivo Presunción a LES] sentido literal restrictiva iS conservación Normas sobre cl Ela LASA Ela cREa ineficacia INVITE absoluta Nulidad parcial El ET Rescisión UNIDAD DIDÁCTICA 13 Negocio jurídico: Sujeto, objeto, causa y forma. Interpretación. Eficacia e ineficacia. Cuando una persona realiza un acto del que se derivan consecuencias jurídicas y éstas son las deseadas por ella, se dice que estamos ante un negocio jurídico. El negocio jurídico por excelencia es el contrato, aunque pueden serlo también, a título de ejemplo y sin carácter exhaustivo: el testamento, la adopción, el matrimonio, la constitución de una hipoteca, etc. SUJETOS El negocio jurídico requiere de un sujeto o sujetos. Dichos sujetos deben tener: - Capacidad de obrar, ya que sin ella el negocio puede ser inválido o provocar la anulidad. OBJETO El objeto es la materia social del negocio y tiene una serie de requisitos. a) Sobre la base de la normativa contractual se dice que el objeto ha de ser: - — Existente o posible - Lícito - Determinado b) La existencia de los bienes y la posibilidad física, jurídica, práctica de las prestaciones, al tiempo de la perfección del negocio, no son en realidad requisitos absolutos. c) La determinación es una exigencia lógico-normativa. En qué consista la reglamentación que se establece debe quedar suficientemente definido. d) Negocios ilícitos: Contratos que tengan por objeto cosas fuera del comercio - — Causa ilícita: Prestaciones y servicios inmorales o contrarios a las buenas costumbres (art. 1271 CC). e) Limitaciones: se relaciona estrechamente con los límites de la autonomía privada. Ha de haber límites, porque los derechos sin límites y la libertad sin límites conducen al desorden, o al enfrentamiento de todos contra todos. A la vista del art. 1255 CC se indican cuatro límites generales: - — Fluctuantes - — Inciertos - Abiertos - — Indeterminados f) Riesgo de arbitrariedad. El juez debe atenerse a las concepciones sociales. Ahí tenemos los dos factores del desorden: - — laley, expresión de una voluntad partidaria (sobre todo la ley oportunista, la ley de cada día), En el comodato, la causa de la obligación del comodante, de permitir el uso de la cosa hasta cierto día (salvo causa justa), es también el ánimo de liberalidad del mandante. Un comodante que puede pedir la restitución a voluntad no tiene obligación. La obligación de restitución no precisa causa Respecto de ella no hemos de detectar una causa El depositario, mandatario, comodatario debe restituir más bien en virtud de una pretensión dominical. El que no se exija una causa confirma que no se trata en rigor de una obligación. La causa ha de referirse a la obligación de guarda o de gestión, no al deber de restitución. Ha de restituir porque la cosa no le pertenece, porque no tiene derecho sobre ella (salvo el de retener en prenda). Por eso, no parece que sea correcto objetar que el comodatario se obliga a restituir la cosa, en buen estado, y que no parece que la causa de esta obligación pueda ser el ánimo de liberalidad del comodante. Lo que requiere causa es, en todo caso, la obligación del comodante, si es que se le puede asignar una verdadera obligación. La causa de la obligación del depositario, guardar la cosa, si se pacta remuneración, es la promesa de ésta; si no se pacta, la mera liberalidad. 3. Causa del préstamo: El préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés (art 1740). El préstamo obliga solamente al prestatario, que adquiere la propiedad y queda obligado a devolver otro tanto de la misma especie y calidad (art. 1753). ¿Cuál es la causa de la obligación del prestatario de devolver? Es un contrato gratuito, pero la causa no es, obviamente, la liberalidad del prestamista. La causa es el préstamo, la dación de la cosa, lo que se puede basar en el art. 1274, aunque éste lo refiera a los contratos onerosos. Si el préstamo es con pacto de pagar intereses, no hay dificultad en entenderlo así. En cuanto al prestamista, no tiene obligación, luego no hace falta buscar una causa. Si uno se obliga a prestar, la causa será la promesa de los intereses. También requiere causa la transferencia de la propiedad. El contrato es el título. La propiedad puede también adquirirse por consecuencia de contrato de préstamo, mediante la tradición (art. 609). La devolución de lo recibido se debe simplemente porque ha sido prestado. Aunque pasa la propiedad, puede decirse que en rigor no le pertenece y por eso ha de restituirlo. 4 Contrato de fianza: También cabe preguntar por la causa del contrato de fianza. Si C se obliga frente a A a pagar la deuda de B, en el caso de que no pague éste, ¿cuál será la causa de la obligación de C? En caso de que la obligación principal y la del fiador se pacten simultáneamente, parece que la causa de la obligación de C es la prestación que A hace a B. C se obliga a pagar por B, porque A presta a B. la causa de la obligación de C es el préstamo, como lo es de la obligación de B. Si C afianza después, sobre una obligación principal existente, la causa puede radicar en una contraprestación o en el ánimo de liberalidad. Vencida la deuda, A concede una prórroga mediante el afianzamiento de la deuda C se obliga porque A concede un nuevo plazo a B. Este tipo de ventajas no encaja en el esquema del art. 1274. No es promesa ni prestación de cosa o servicio. Otra cosa es que haya liberalidad o contraprestación en la relación entre fiador y fiado. La fianza también puede pactarse entre fiador y fiado. C sale fiador porque B le paga una cantidad, o se la promete, o le perdona una deuda, etc. 5. Transacción. ¿Cuál es la causa? Si el que transige contrae obligaciones, las obligaciones contractuales han de tener causa. A reconoce una deuda y B promete preferirlo cuando venda una cosa. La causa de esta obligación de venderle la cosa es el reconocimiento otorgado por la otra parte. e Requisitos. e Existencia. e Falta de causa. Novación. Se dice a veces que la causa de la obligación nueva es la extinción de la obligación novada Se obliga porque el acreedor extingue la obligación que había. Promete dar una heredad en pago de una suma legada. Contrae obligación (de dar) porque el acreedor se vincula a la extinción de la deuda por ese medio. La obligación no existía. El legado era nulo. Pothier habla de un error. Error en los motivos por los que se contrata. Pone el ejemplo, de Pufendorf, de que alguien compre un caballo por creer por error que ha muerto el suyo, diciéndoselo al vendedor en la conversación. Se refiere a las opiniones de Pufendorf y de Barbeyrac. Pufendorf cree que el contrato es nulo, pero el comprador debe indemnizar al vendedor si éste sufre perjuicios por el incumplimiento del contrato, lo que B. juzga inconsecuente. Poth. sostiene que, si el hecho no se pone como condición, el motivo no debe invalidar el contrato. Causa abstracta: La causa del art. 1274 es una causa abstracta y típica Todos los contratos de un mismo tipo han de tener las mismas causas. Para el vendedor, para el comprador, para el arrendador, para el arrendatario, para el prestatario, etc., la causa será siempre del mismo tipo. Se plantea el problema de la ilicitud. ¿Cómo puede ser ilícita una causa típica? ¿Será que no puede haber contratos típicos ilícitos? ¿Podrá haberlos por razón del objeto pero no de la causa? ¿Significa el art. 1274 que en los contratos gratuitos la causa sólo puede consistir en la mera liberalidad? Se puede imponer modo. También se puede remunerar servicios. También cabe la condición. ¿Estos elementos pueden llegar a desvirtuar la donación? El art. 1301 habla de falsedad de la causa. También se habla de causa falsa en el art. 1276. Esta norma contempla el supuesto de la expresión de una causa falsa en el contrato. El art. 1953 dice que el título ha de ser verdadero. Falso se opone a verdadero. La causa falsa puede ser la causa mentida, ficticia, simulada. También puede ser una causa putativa, reputada tal, creída, apoyada en un error. El error puede sufrirlo una de las partes, o ser común a las dos partes. Puede ser que incluso haya dolo. Si, por ejemplo, se declara dar un cuadro en pago de una deuda, pero la deuda ya está pagada antes de que se suscriba este documento contractual, puede ser que haya un error o que las partes sean conscientes de esa circunstancia y quieran realmente donar el cuadro. FORMA Es el medio de manifestación de la voluntad, es decir, exteriorización de las declaraciones. Dos tipos: 1. Determinada forma puede exigirse ad probationem: reglas de tasa de la prueba que, por ej., prohíben la prueba de testigos y aun la de confesión y solo permiten probar con documentos. Se niega la acción y la tutela judicial si no se cumplen ciertas condiciones de forma, o ciertas formalidades. 2. También puede ser ad solemnitatem. Forma de validez. Para la existencia de la obligación. Forma dat esse rei ¿Qué motivos puede tener el legislador para exigir determinada forma? 1) Por razones de prueba, autenticidad del acto. 2) Razones de publicidad. Obviamente la escritura pública no aporta ningún elemento de publicidad. La escritura pública es justamente secreta, secreto del protocolo, las copias solo se entregan a los interesados. El archivo notarial no es un registro público. Otra cosa es que, para que las transmisiones de propiedad accedan al RP hayan de documentarse en e. p. 3) Protección de uno de los contratantes, o de ambos, frente a la posibilidad de una decisión poco meditada, perjudicial. Esto es lo que parece que explica la exigencia de forma en la donación 4) Protección de terceros. Seguridad sobre la fecha. Arts. 1227 y 1218 Principio general: libertad de forma, art. 1278, 1258... Estas reglas han de interpretarse a la vista del art. 1279. La jurisprudencia del TS aclaró hace decenios que no se trata de una forma ad solemnitatem, sino de una obligación de escriturar el contrato, muy relacionada con la necesidad de forma documental pública para el acceso a los registros (art. 3 LH) que ni siquiera ha de cumplirse previamente para luego poder pedir en un momento procesal ulterior el cumplimiento de las prestaciones, como literalmente parecería decir el art. 1279. Si, por ej., A vende a B una cosa inmueble en documento privado por 1000, puede B demandarle para que se le condene a entregar la cosa (ofreciendo él el precio o habiéndolo pagado, o estando aplazado) y a otorgar la escritura pública (mediante cuya presentación en la oficina registral podrá luego B obtener la inscripción registral de la compraventa). Se habla, por otra parte, de invalidez. La validez es la existencia de la regla jurídica dentro de un ordenamiento. El acto (regla) válido es vinculante; el inválido o nulo no vincula. Es como si no existiera. Se discute si puede haber actos válidos ineficaces o actos inválidos eficaces. A veces se habla de ineficacia en sentido estricto: contratos válidos pero ineficaces. Debe separarse ante todo de los casos de extinción de la relación. Se arrienda una cosa por cierto tiempo, se concede el usufructo de una cosa bajo cierta condición resolutoria final. La ineficacia se produce contra la voluntad de las partes. No se puede hablar de ineficacia, sino de una más cumplida eficacia del acto, cuando se cumple una condición, que es una determinación de la voluntad de las partes. No puede tampoco confundirse con la suspensión de ciertos efectos, la extinción de la relación o el que se produzcan unos efectos en vez de otros. No suponen nulidad (ineficacia): 1) el mutuo disentimiento (acuerdo extintivo), 2) el ejercicio de una facultad de desistimiento que la ley otorga en una relación duradera (sociedad por tiempo indefinido, arts. 1700.3.* y 1705), 3) el ejercicio de la facultad de resolver en caso de incumplimiento de contrato sinalagmático o de alteración sustancial de las circunstancias iniciales... Tipos de ineficacia. Se suele distinguir: - — Ineficacia automática/provocada La provocación significa que alguien ha de decidir que el acto sea nulo o ineficaz. La nulidad depende de una decisión de alguien. A falta de esa decisión, el acto es válido y eficaz. Dicho de otra manera, alguien tiene una facultad de anulación. - — Absoluta/relativa. El carácter absoluto de la ineficacia significa que el acto no produce efectos para nadie y que cualquiera puede alegar la causa de la ineficacia. La relatividad supone por el contrario que son solo algunos (partes, terceros) los que pueden alegar la (causa de) nulidad. Para otros el acto es vinculante o tienen que pasar por él. - — Originaria/sobrevenida. La ineficacia originaria es la que existe desde el principio. La sobrevenida la que no existe inicialmente y surge luego, en algún momento de la vida del acto. - — Total/parcial. Según que afecte a todas las determinaciones, todas las reglas o todo el contenido del acto, o tan solo a una parte (una cláusula, un pacto, una condición...) - — Estructural/funcional. Esta distinción se establece por razón de la causa de la ineficacia (nulidad). En unos casos, se produce por un defecto de la estructura del acto o negocio (le falta algún elemento o está viciado); en los otros, por la función que el acto desempeña o se pretende que desempeñe (resultados). - — Sanable/insanable. Unas veces, el acto puede llegar a regularizarse, convalidarse, el defecto puede llegar a borrarse, el acto puede llegar a completarse. Otras veces, no. En cuanto a la normativa de la nulidad, la doctrina mayoritaria suele hacer una distinción entre nulidad y anulabilidad, entendiendo que la normativa de la nulidad de los contratos se refiere realmente a la categoría de la anulabilidad (invalidez que se pone a disposición de un 10 contratante al que se quiere proteger, que puede elegir entre la nulidad y la validez por confirmación). Algunos prefieren distinguir: inexistencia, nulidad, rescisión. Para que tenga sentido hablar de un acto nulo, ha de haber una mínima realidad —o apariencia— de acto. O no existe acto o existe, y si existe es cuando puede ser inválido (nulo, anulable...); por ej.: para que exista un contrato, ha de haber consentimiento sobre una cosa (objeto) y una causa A falta de consentimiento, no hay contrato. La idea de la inexistencia sirve para superar las dificultades que para la apreciación de la nulidad puede implicar un sistema que afirme el carácter taxativo de las causas de nulidad. Un argumento literal para distinguir entre inexistencia y nulidad podría encontrarse en la letra del art. 1261. “No hay contrato sino cuando concurren... ” Ha de haber consentimiento sobre un objeto cierto y una causa. Sobre la enumeración de los supuestos de la inexistencia tampoco hay acuerdo. La jurisprudencia ha considerado como supuestos de inexistencia: 1) simulación absoluta; 2) falta de objeto determinado (indeterminación absoluta); 3) falta de objeto posible (imposibilidad del objeto); 4) falta de consentimiento (voluntad). Efectos 1) Una opinión estima que los efectos de la inexistencia, distinta de la nulidad, no son los mismos en todos los supuestos. 2) Otra opinión, partiendo de distinguir inexistencia y nulidad, sostiene la unidad de efectos en todos los casos de inexistencia. 3) Una tercera opinión sosteniendo también la unidad de efectos, considera que son los mismos de la nulidad, puesto que la inexistencia no es sino el nombre que se da a la nulidad en ciertos supuestos. Estos son los autores que no ven diferencia entre inexistencia y nulidad. Las categorías de nulidad, anulación y rescisión se utilizan también en la legislación administrativa y procesal. El art 238 LOPJ trata de la nulidad de los actos judiciales. En la Ley de Enjuiciamiento Civil se regula la posibilidad de la rescisión de sentencias firmes. En la Ley 39/2015 (LPA) se distingue, respecto de los actos administrativos, entre nulidad de pleno derecho y anulabilidad. Nulidad absoluta Se suele afirmar que el contrato es radicalmente nulo cuando falta alguno de sus elementos característicos: - — “contratos” en los que faltase de forma absoluta el consentimiento (art. 1261.1.9, - contratos realizados por quien carece de poder suficiente (art. 1259); - contratos realizados con representación insuficiente (art. 1727); - contratos faltos de objeto (art. 1261.2.9, - contratos sin causa (contratos con simulación absoluta) (art 1261.3.9) 11 - ausencia de requisitos formales esenciales. En síntesis, en los casos de contravención de norma prohibitiva, en los de falta de forma ad solemnitatem, en los de falsedad de la causa, en los de ilicitud de la causa, en los de objeto ilícito. También se considera que un contrato es radicalmente nulo cuando, reuniendo los requisitos del art. 1261 CC, se ha infringido una norma imperativa o prohibitiva (contratos ilícitos). La base estaría en el art. 6.3 CC. Así, serían nulos de pleno derechos aquellos contratos celebrados contraviniendo el art. 1255 CC o con objeto fuera del comercio (art. 865, 1271) o con causa ilícita (art. 1275). Los contratos inexistentes y contratos ilícitos o prohibidos (cfr., sobre ilicitud: arts. 1271, 1275, 1116, 1328, 767, 792, 793, CC; 53 C. de C.) no pueden ser exactamente lo mismo. Causa ilícita y causa torpe, arts. 1305 y 1306. La nulidad se concibe en general como falta de efectos jurídicos, de los efectos propios y normales del contrato, de los que las partes han querido, de los que según la voluntad de los sujetos tendrían que producirse. Otras veces, el contrato padece un defecto (falta, no mera irregularidad) de consentimiento y no puede hablarse de efectos jurídicos pretendidos, al menos por (todos) los sujetos agentes del acto, que no se producen. Los efectos no se producen porque no son queridos (por todos los sujetos que han de quererlos). Esta puede ser una razón para distinguir la inexistencia de la nulidad. Si no ha habido consentimiento de los contratantes, no es que el contrato sea nulo, sino que no existe, aunque parezca haber contrato. Sería la razón para hablar de inexistencia, en particular, en el supuesto de la simulación absoluta. Se habla a veces de actos incompletos para caracterizar supuestos en que falta algún elemento (consentimiento, forma, asentimiento de tercero...) que aún puede comparecer, sirviendo entonces el acto desde que quede completo. Consecuencias. Lo que es nulo no produce ningún efecto, suele repetirse. También se dice que no cabe convalidación, no puede llegar a subsanarse el defecto; solo cabe que el acto vuelva a hacerse; los remedios procesales no prescriben ni caducan; lo que es nulo no deja de serlo por mucho tiempo que transcurra (quod ab initio vitiosum est non potestat tractu tempore convalescere, D. 50, 17, 29). Pero la nulidad sí admite conversión. Hay un supuesto de nulidad en el art. 1259, en el que claramente se admite convalidación. El contrato que uno hace en nombre de otro sin poder de representación es nulo, pero puede convalidarse: se convalida por la ratificación del representado Se dice que la acción de nulidad absoluta es declarativa (no constitutiva), en los casos de la nulidad llamada absoluta (no relativa) o radical o de pleno derecho: no es la sentencia lo que constituye la nulidad; ésta existe de derecho (automáticamente): la constituye la norma directamente. STS 23 oct. 1992. Sí habrá límite temporal (al menos la prescripción adquisitiva) para las pretensiones de restitución. Nulidad parcial 12
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