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Iter Criminis y Actos Preparatorios y Ejecutivos Penales: Formas del Delito, Apuntes de Derecho Penal

Derecho penal españolDerecho Procesal PenalTeoría General del Derecho

Este documento de derecho penal i de maría luisa maqueda abreu explica las formas preparatorias y ejecutivas del delito, conocidas como iter criminis. Este concepto abarca todos los momentos por los que pasa la conducta criminal, desde que se idea en la mente del autor hasta que se ejecuta. El texto también detalla los actos preparatorios punibles, como la proposición y la provocación, y los actos ejecutivos, como la tentativa. Además, se discuten conceptos relacionados como desistimiento y peligro.

Qué aprenderás

  • ¿Qué son los actos preparatorios punibles y cuáles son los delitos a los que se aplican?
  • ¿Qué es la tentativa y qué características distingue de otros tipos de delitos?
  • ¿Qué significa el término 'iter criminis' y qué conceptos abarca?

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 07/11/2019

cesteban
cesteban 🇪🇸

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Vista previa parcial del texto

¡Descarga Iter Criminis y Actos Preparatorios y Ejecutivos Penales: Formas del Delito y más Apuntes en PDF de Derecho Penal solo en Docsity! Derecho Penal I (María Luisa Maqueda Abreu) TEMA 14 - 1.Formas preparatorias y ejecutivas del delito. A esto se le llama “iter criminis”, que significa “camino del delito”. De manera que, el iter criminis se ocupa de determinar todos los momentos por los que pasa la conducta criminal, desde que se idea en la mente del autor hasta que la prepara, comienza su ejecución y la perfecciona mediante la lesión del bien jurídico. Es decir, se le denomina iter criminis porque se refiere a todos esos momentos por los que atraviese el delito (la conducta criminal). Por lo tanto, se puede hablar de dos fases: 1. La fase interna: pertenece al ámbito del pensamiento porque el proyecto criminal aún no se ha exteriorizado. La fase interna es irrelevante para el DP, porque el comportamiento humano penalmente válido tiene que ser externo. No puede dar lugar a ningún tipo de responsabilidad. Por ello, sólo nos interesa la fase externa. 2. La fase externa: que es cuando se exterioriza el pensamiento del autor y, comienza la preparación y la ejecución del delito. Esta fase puede ser relevante para el DP porque se entiende que es el momento en el que surge el peligro para el bien jurídico. Ahora bien, que sea relevante o no, y en qué medida lo es, es una decisión político-criminal que se expresa legislativamente. Es decir, es el legislador el que decide si deben castigarse los actos previos a la ejecución del delito, y cuáles de esos actos preparatorios y respecto de que delito, porque los actos preparatorios (como la imprudencia) se castiga en el CP selectivamente, es decir, en aquellos delitos donde el legislador dice “se castiga la conspiración, proposición, provocación, etc.”. Los actos preparatorios en principio no son punible pero hay excepciones. Los actos preparatorios genéricos y punibles, recogidos en el art. 17 y 18 CP, son: la conspiración (varios se ponen de acuerdo y deciden ejecutar el delito), la proposición (alguien propone a otro para que realice un delito) y la provocación (alguien incita a cometer un delito). Lo que es importante saber, es que cuándo y cómo se castiga es una decisión legislativa (P.ej: el art. 141 CP). También el legislador es el que determinar, si comenzada la ejecución del hecho (tentativa) cualquier intento de realizar un delito doloso es punible. Cualquiera de esas decisiones legislativa, en cuanto al sí de la pena y el quantum de la pena, deben de tener como punto de mira la valoración del peligro representado por la acción del autor, porque la amenaza para el bien jurídico es graduable, y avanza y se hace mayor a medida que la acción del autor se aproxima a la lesión del bien jurídico. pág. 1 Derecho Penal I (María Luisa Maqueda Abreu) Por tanto, hay menor peligrosidad y la pena tendría que ser menor, cuando la acción está más lejana de la lesión al bien jurídico (P.ej: cuando la acción es simplemente preparatoria). Y esa peligrosidad va aumentado a medida que va avanzado el plan del autor y su ejecución. La peligrosidad aumenta cuando empieza a realizar el delito, es decir, cuando realiza el primer acto del delito (P. ej: el sujeto apunta con el arma) y sigue aumentado a medida que va avanzando la ejecución y el sujeto sigue realizando actos ejecutivos hasta consumarse mediante la lesión del bien jurídico. Ejemplo de un acto preparatorio (la proposición): A quiere matar a B, y contrata a un sicario C, a cambio de un dinero. Por ello, A se pone en contacto con C y le propone que mate a B, y en el momento que le paga un precio diciendo “te pago tanto si matas a B” comienza un peligro para el bien jurídico (la vida de B) y va avanzado a medida que el sicario va realizando actos ejecutivos. (Quien es B, sus costumbres, como es la forma mejor de matarlo, etc). Aquí, todavía no ha empezado la ejecución. Llega el momento en que decide matarla con un arma, por ello en el día y lugar planificado le apunta con un arma (comienza la tentativa inacabada) y dispara pero no le da (sigue avanzado el peligro. Tentativa acabada, el sujeto ha decidido matarlo de un tiro) y al final, le da un disparo y lo mata. En definitiva, gradualmente ha ido aumentado la peligrosidad de la acción (desde el momento en que es contrato hasta la lesión del bien jurídico). Normalmente, la pena tendría que reflejar la graduación y lo hace parcialmente. Por ejemplo, lo hace en la tentativa porque permite distinguir ente tentativa acabada o inacabada (Art. 62 CP). Cuanto más peligrosa sea la acción mayor pena. Sin embargo, hay una disfunción en el caso de los actos preparatorios (por ejemplo arts. 141 y 151 del CP), pues prevé la misma pena que en el la tentativa, es decir, rebaja de la pena en uno o dos grados. Pese a esta disfunción, hay que quedarse con un dato importante, el fundamento del castigo (de la pena) de los actos externos está en la idea de peligro, y en la mayor o menor proximidad a la lesión. Y en ese sentido, es decisivo la distinción entre la fase preparatoria, que es la que procede a la ejecución y la fase ejecutiva, que comienza con la tentativa. 2.Actos preparatorios punibles Los actos preparatorios punibles regulados en el art.17 y 18 CP, tienen como rasgo común la implicación de terceras personas en el proyecto criminal. De alguna manera, esto evidencia una mayor peligrosidad porque al implicar a otros se refuerza la decisión criminal y se pierde el control. Esos actos preparatorios genéricos y punibles son: la conspiración, la proposición y provocación. Artículo 17 “1. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. 2. La proposición existe cuando pág. 2 Derecho Penal I (María Luisa Maqueda Abreu) Articulo 16 “1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. 2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito. 3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito La tentativa no se produce el resultado, es decir, no se produce la lesión del bien jurídico. Por lo tanto, no hay desvalor del resultado pero si hay intención de causar esa lesión, es decir, hay dolo, Pero además de dolo, también es necesario constatar la peligrosidad de la conducta, es decir, una amenaza seria para el bien jurídico. Por lo tanto, dolo + peligrosidad es lo que constituye el desvalor de acción propio de la tentativa. En definitiva, las características de la tentativa son dolo y la situación de peligro para un bien jurídico. Pero, ese peligro propio de la tentativa tiene que ser, según el art. 16 CP, directo y objetivo. - El peligro directo, es lo que separa el peligro propio de la tentativa del peligro propio de los actos preparatorios. Por ejemplo, A quiere matar a B, busca el arma y lo sigue y cuando lo ve cercano saca el arma y lo apunta. Podría decirse que en el momento en el que apunta es el momento de la ejecución del delito. Pero ¿cómo se determina? Los tribunales siguen una teoría objetiva-subjetiva para determinar el momento en el que comienza la tentativa, que se traduce en una exigencia de inmediatez temporal, de proximidad (criterio objetivo) junto con el plan del autor (criterio subjetivo). Según esta teoría, el peligro propio de la tentativa es el que surge cuando el autor conforme a su plan, evidencia su voluntad criminal realizando actos inmediatos, los más próximos a la acción típica (matar, lesionar, etc). Tiene que hacerse según el plan del autor. De manera que, si el sujeto quiere matarlo atándolo a las vías del tren para que cuando venga este lo mate, la tentativa empieza cuando el sujeto lo ata a la vía del tren. Esto es así porque la acción de la tentativa, la que comienza con la ejecución del delito, es la que conduce naturalmente o directamente, sin interrupciones y sin actos previos, a la consumación del delito. Ese pág. 5 Derecho Penal I (María Luisa Maqueda Abreu) peligro próximo para el bien jurídico, previo a la consumación, es lo que castiga la tentativa. - La exigencia de peligro objetivo, pone de manifiesto si el legislador debe excluir el castigo de los actos inidóneos. Esto plantea la cuestión de si el legislador en realidad quería excluir la punición de la tentativa inidónea y así sería, si el peligro objetivo se interpreta como un peligro real o peligro efectivo, porque en los casos de tentativa inidónea por inidoniedad del objeto o de los medios no hay peligro efectivo y por ello, tendría que quedar impune. Por este motivo, la doctrina ha elaborado la tesis según la cual, basta la apariencia de peligro para darlo por objetivo. De modo que, si se emite ese juicio de peligrosidad por parte de un espectador objetivo con los mismos desconocimientos fácticos (errores antológicos) del autor, se da por existente la existencia objetiva de peligro. Entendiendo objetiva en el sentido de que, cualquiera hubiera dicho que a partir de esa acción se iba a producir el resultado. Por tanto con esta teoria , la tentativa inidónea sería punible y tendría cabida en el art. 16 CP. SI en lugar del error ontológico sobre el hecho fuera un error nomológico, en el sentido de leyes de la experiencia (el sujeto desconoce leyes de la experiencia que conoce cualquiera), la doctrina habla de ‘’falta de entendimiento’’, entonces la tentativa es irreal y no punible. Por ej: intentar romper una pared de hierro a patadas. Clasificación de la tentativa: - Tentativa idónea (es apta para producir el resultado, aunque este no de produzca), o tentativa inidónea (el resultado no se puede producir en ningún caso). Por lo tanto, hay tentativa inidónea cuando de antema y atendiendo a las circunstancias concretas del caso, está excluida la posibilidad de consumación del delito, sea por inidoniedad del objeto o de los medios empleados. - Según la fase alcanzada en la ejecución del delito se distingue entre tentativa acabada o inacabada: se da una u otra dependiendo de que el sujeto realice todos o solo parte de los actos que debieran producir el resultado y que no se producen por causas ajenas a la voluntad del autor. Por lo tanto, se refiere al grado de ejecución alcanzado por el autor, y es un criterio que toma del legislador en el art. 62 CP. pág. 6 Derecho Penal I (María Luisa Maqueda Abreu) ArtÍculo 62 CP “A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado”. Hay tentativa acabada cuando se han realizado todos los actos ejecutivos que deberían conducir objetivamente a la plena realización del tipo y sin embargo esta no se produce por causas ajenas a la voluntad del sujeto. (El autor dispara a la víctima alcanzándola en una región vital del cuerpo, pero los médicos la operan a tiempo y consiguen salvarle la vida). En cambio, la tentativa inacabada supone que el hecho se interrumpe cuando el autor solo ha realizado parte de los actos ejecutivos, es decir, cuando todavía le faltan por realizar algunos de los actos que debían conducir al resultado (la policía irrumpe en un banco que está siendo objeto de un robo y detiene a los ladrones antes de que consigan hacerse con el botín). Pero si seguimos con el art. 16 CP, dice que “el resultado no se produce por causas independientes de la voluntad del autor”. Por consiguiente, si el resultado no se produce a causa de la voluntad del autor, es decir, si el propio autor elimina el peligro de su acción y renuncia a obtener ventajas del hecho, entonces hay lo que se llama ‘’desistimiento’’, que tiene que ser voluntario. La doctrina lo plantea así ‘’el sujeto puede pero no quiere seguir con la realización del delito’’. Ya que, si el sujeto quiere pero no puede (porque viene la policía, falta algún interviniente, se complica la situación, etc.) habría una tentativa fracasada perfectamente punible. Para que haya desistimiento, el sujeto abandone la ejecución del delito de forma voluntaria. ¿Cuáles son las clases de desistimiento? depende de las clases de tentativa. - Si es tentativa inacabada (apuntar con el arma), el desistimiento basta con el abandono (no seguir apuntando). Es lo que se llama desistimiento pasivo. - si la tentativa es acabada, entonces el sujeto tiene que desandar lo andado. Lo que requiere un esfuerzo para eliminar el peligro creado. Es lo que se llama desistimiento activo. (alguien pone una bomba en el Hipercor y llama para avisar, pero ve que hay muchos niños por eso entra dentro y desactiva la bomba). pág. 7
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