Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

TEMA 2: EL ASESINATO1. INTRODUCCIÓNEl asesinato = consiste en matar, Apuntes de Derecho Penal

Asignatura: derecho penal II, Profesor: PAZ LLORIA, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 13/02/2017

slt-11
slt-11 🇪🇸

3.9

(19)

29 documentos

1 / 11

Toggle sidebar

Documentos relacionados


Vista previa parcial del texto

¡Descarga TEMA 2: EL ASESINATO1. INTRODUCCIÓNEl asesinato = consiste en matar y más Apuntes en PDF de Derecho Penal solo en Docsity! TEMA 2: EL ASESINATO 1. INTRODUCCIÓN El asesinato= consiste en matar a otro mediante el empleo de determinadas circunstancias que hacen de esa conducta una acción especialmente peligrosa, dañina y execrable. Se encuentra regulado en el art. 139 CP y 140 CP. Una de las cuestiones que debemos dilucidar, es si constituye un homicidio agravado o circunstanciado o un delito autónomo. Tradicionalmente se decía que era un delito autónomo, por tanto que era una figura diferente con respecto al homicidio. En la actualidad, sin embargo, parece evidente que el asesinato es una forma de homicidio circunstanciado tal y como se puede observar por la rúbrica que lo acoge “del homicidio y sus formas”. Este es el criterio mayoritario y el defendido por en la STS 31-10-2002. ¿a partir de estas circunstancias podemos decir que es un tipo dependiente del homicidio o no? esto al principio era complicado, luego se simplifico. Antes se decía que el asesinato era un tipo agravado del homicidio porque comparte el mismo injusto, la lesión de la vida, al que se le añaden unas circunstancias que lo hacen especialmente grave y justifican (según el criterio del legislador) la imposición de una pena notablemente agravada. ¿podemos romper el titulo de participación en estos casos? Homicidio y asesinato comparten injusto. Para un mismo injusto (ej. matar a otro), la misma vulneración del BJ, nos encontramos con 6 penas. 138, 138.32., 139,139,2. 140. Desde el punto de vista de la responsabilidad esto plantea ciertas dudas. ■ Ej. alevosía, indefensión igual en un bebe que en un anciano de 80 años. La mayoría de la doctrina cuestiona el respeto al principio de proporcionalidad al legislador, por establecerse la distinción de tantas penas ante una misma conducta. El hecho de que el delito se cometa aprovechando que se evita una defensa no provoca que la muerte sea más grave. ¿Es mas reprochable aprovecharse de esas circunstancias? Si, éticamente. No, jurídicamente. Culpabilidad= el reproche por el hecho producido. ¿podemos introducir en la culpabilidad elementos éticos? El derecho moral es derecho no ético. Carbonell= no hay incremento de injusto. Homicidio y asesinato comparten injusto, el incremento de pena no obedece ni ha incremento de injusto ni culpabilidad. En los casos de alevosía o ensañamiento puede obedecer a una mayor necesidad de pena, cosa que no se puede predicar de los otros dos supuestos. Otra postura es que es un delito autónomo, por su nomen iuris específico; la tradición histórica dado que tradicionalmente se ha considerado delito autónomo e independiente del homicidio y el tratamiento penológico que se otorga a unas circunstancias, elementos esenciales del tipo que le distancian del tratamiento que les da el art. 66 CP, es decir, el legislador no está haciendo un mero homicidio agravado porque coge tres circunstancias agravantes genéricas (art. 22) y las aplica al homicidio dando un efecto mayor de las que resulta de ser meras agravantes genéricas, por la diferencia de pena. La principal consecuencia de mantener una u otra posición se releja en materia de participación: A la hora de analizar las diferentes circunstancias, veremos que todas ellas nos aparecen como genéricas pero la tesis del homicidio circunstanciado (art. 65 CP) defiende que las circunstancias solo serán aplicables a aquellos en quienes concurran, o hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación al delito. En consecuencia, en el supuesto de que el partícipe desconozca la concurrencia de la agravante que cualifica el homicidio- por ejemplo, ensañamiento, el autor seria responsable de asesinato pero el partícipe lo sería de homicidio. Por el contrario, si se defiende la tesis del carácter autónomo del asesinato, el principio de accesoriedad de la participación obligaría a mantener el mismo título de imputación y los partícipes seguirían al autor, por lo que serían partícipes de un asesinato con la correspondiente pena agravada. Estos últimos suelen llegar a la ruptura del título de imputación. Así de acuerdo con algunos autores, si en el partícipe no concurren las circunstancias específicas del asesinato que sí concurren en el autor, a través de la aplicación del error sobre elementos esenciales del delito, tanto si es invencible como si es vencible, será aplicable, en virtud del principio de subsidiariedad, el delito de homicidio, dado que el asesinato no admite la forma imprudente (Córdoba/García Arán). Con ello llegamos a la “teoría de la participación limitada” :“solo responderán los participes de aquellas circunstancias del hecho que conocieren”, que determinará
cómo se calificara el delito (como homicidio o como asesinato). El contenido del injusto es la lesión del BJ vida, ninguna de las circunstancias crea un contenido de injusto diferente. Para castigar por asesinato y aplicar la circunstancia, primero debemos contemplar si se ha matado, que resulta ser el mismo contenido de injusto
que encontramos en el homicidio. Si el injusto es el mismo, no queda otra que confirmar que el asesinato es un tipo de homicidio circunstanciado. Como ambas tesis llegan a las mismas conclusiones, lo más razonable será optar por la tesis del homicidio circunstanciada, que parece haber sido la adoptada por el legislador y la asumida por el TS. 2. CIRCUNSTANCIAS DEL ASESINATO Será homicidio cuando concurra, alevosía - precio, recompensa o promesa – ensañamiento – o para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra. La presencia de cualquiera de ellas convierte lo que sería un homicidio en un asesinato. Cuando concurran 2 o mas de estas circunstancias, será de aplicación el asesinato cualificado regulado en el art. 139.2 CP. Las 3 son circunstancias agravantes genéricas del art. 22 CP. Pena: 15 a 25. ALEVOSIA Es un concepto normativo, recogido en el art. 22.1CP, esta descrita como circunstancia genérica cuando el sujeto busque medios que faciliten la comisión del hecho, estará actuando con alevosía. Alevosía= “Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido” La doctrina y jurisprudencia mayoritaria entienden que la recompensa o la promesa han de tener, al igual que el precio, un contenido económico, pues en eso radica el carácter abyecto del móvil. Se contenido económico puede consistir en un ascenso, firma de un contrato, concesión de una licencia, etc. Fundamento de la agravación= se considera mucho más gravoso matar por precio que por otros motivos, es una cuestión discutible, ya que el estado juzga la maldad, la peor moralidad del sujeto, son cosas que esta fuera de lo que debe juzgar el derecho penal. La doctrina y jurisprudencia tiene dos orientaciones, la clásica es una claramente subjetiva en el sentido de que matar por dinero es más despreciable, por ser un móvil vil y abyecto, por tanto una mayor reprochabilidad, en realidad se desliza a un reproche moral, valoración muy discutible. Hay autores que han pretendido dar a esta circunstancia una orientación más objetiva, mediante la idea de que el profesional, el que mata por dinero (sicario), introduce una mayor peligrosidad porque sería un obstáculo para la persecución del delito debido a la ausencia de conexión entre el autor y la víctima. Se aprecia exactamente igual aunque el sujeto finalmente no haya llegado a recibir ese precio, recompensa o promesa, porque lo importante es el motivo por el que se ha decidido a realizar la acción. Nos encontramos con dos problemas, ¿se aplica al que cobra solo o también al que ordena y paga? Es decir, el que paga, ¿también asesina? ¿O solo el que cobra?¿el agravante se aplica solo al que mata por precio o también al que paga le precio? La mayoría de la doctrina defiende que se le ha de aplicar únicamente al que cobra, sin embargo hay otros autores que defienden que se ha de aplicar tanto al mandante como al mandatario. Sigue una importante corriente jurisprudencial del TS, donde se afirma que ambos matan por precio, a menos que el precio actúe solo por inducción, entonces se aplicará solo al que cobra, si no actúa como inducción se aplicara a los dos. Aquí es muy difícil justificar un aumento de injusto. Quienes defienden la tesis del homicidio circunstanciado, el autor lo sería de un asesinato y el inductor (quien paga el precio), lo seria de un homicidio. Esta parece la solución mas acorde con los principio de culpabilidad y de proporcionalidad. Pero para los que afirman la autonomía del asesinato, el inductor sería de asesinato, por lo que el pago del precio acabaría afectando al partícipe, en aplicación del art. 65.3 CP, que permite a los jueces o tribunales imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate, cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran “las condiciones, cualidades o relaciones personales” que fundamentan la culpabilidad del autor. Para la mayoría de la doctrina la opción más adecuada es la del homicidio circunstanciado. CARBONELL y GONZÁLEZ CUSSAC= se aplica tanto al que cobra como al que paga. Sostiene que ambos matan por precio y merecen la misma pena. Mata= autor directo/ paga= inductor, autor indirecto. / Esta ha sido también la tesis del TS en muchas de sus sentencias al afirmar que el precio ha de ser la ``causa motriz´´ del delito, por lo que afectaría tanto al que paga para que se mate como al que recibe el precio para matar. No es necesario que se reciba el dinero antes de matar, sino que sirve con que haya promesa de pagar, es decir, que una vez mate tendrá na recompensa. NO tiene porque ser de contenido económico, puede ser de cualquier naturaleza. El TS en algunas sentencias ha excluido la calificación de inducción al asesinato por imperativo del no bis in ídem y calificado como inducción al homicidio por considerar que la calificación de inducción se fundamentaba “exclusivamente en el ofrecimiento del precio” (STS 25/1/1993 y 10/4/2003). Consideró que de no entenderlo así, el hecho de pagar el precio resultaría valorado dos veces: como inducción y como circunstancia del asesinato. Por último, hay que tener en cuenta en relación al precio, recompensa o promesa, que esta circunstancia admite la forma omisiva (por ejemplo, el médico que, por precio, no aplica el tratamiento vital al testigo de la mafia que se encuentra en coma en el hospital). ENSAÑAMIENTO Art. 139. 3 CP hay ensañamiento cuando “se aumenta deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido”. Se incrementa el dolor mas allá de lo necesario para causar la muerte. El sujeto realiza algo mas que el hecho de matar. Doble fundamento= mayor contenido del injusto y de mayor culpabilidad. El enseñamiento es la única circunstancia que puede justificar el aumento del injusto de manera clara. El sujeto busca un sufrimiento mayor a la hora de cometer el delito. Si se produce un mayor sufrimiento, pero éste no era buscado por el autor no se apreciaría como ensañamiento (X no conoce otra forma de matar a Y) ni tampoco cuando la víctima haya muerto se apreciará ya (50 puñaladas pero muere a la primera). TS: ha defendido el carácter mixto objetivo-subjetivo de la circunstancia. Destaca que la circunstancia consta de 2 elementos: 1. Objetivo= que determina un incremento del injusto, y que viene constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. 2. Subjetivo= consiste en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado unos actos que a no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la victima. El incremento del dolor de la víctima requiere ser físico o psíquico (vejaciones, fingir ahogamiento, fingir daños, actos sádicos, etc.) y ha de ser previo a la causación de la muerte. Los actos de ensañamiento posteriores a la muerte , NO aumentan el dolor de la víctima y por tanto, no entran dentro del tipo de asesinato. Además, ese aumento del dolo tiene que ser deliberado, tiene que ser abarcado por el dolo del autor. ■ Ej. sujeto matar a otro con una pistola, empieza con las piernas, brazos, etc. Aumenta el sufrimiento de la victima, quiera causarle mas dolor. Aquí se suele apreciar el ensañamiento. ■ Ej. 52 puñaladas. Si muere con la primera puñalada, ya no se aumenta el padecimiento de la victima. TS dice que no hay ensañamiento, porque el resto de puñaladas no generaron un incremento el dolor de la victima, habría homicidio no asesinato. Las puñaladas responden a un ardor criminal (situación psicológica que se produce en determinadas situaciones criminales muy concretas). Si no se ha buscado de propósito incrementar el dolor de la victima, no se puede aplicar el ensañamiento. Esto el TS lo tiene muy claro. ■ Ejemplos: introducir en barreño a un niño, rociarlo con ácido, apuñalarlo (sentencia 16 marzo 2007), apuñalar muchas veces a la víctima aunque no vitales a las zonas genitales. En el ensañamiento hablamos de un ámbito activo de actuación. Algunos autores admiten aquí la comisión omisiva y otros no. ■ Ej. si el médico encargado del paciente, además de dejar de aplicar el tratamiento vital para este, aun mismo tiempo, omite los analgésicos o sedantes que de acuerdo con la lex artis deberían de acompañar el tratamiento a fin de mitigar le dolor, dando lugar así a una muerte dolorosa, cabra hablar de ensañamiento. Aunque es la enfermedad la que produce el dolor, también es la enfermedad la que provoca la muerte del paciente, de ahí la obligación del medico como garante de evitar es muerte y ese dolor. En este supuesto, el medico garante además de dejar morir, omite deliberadamente la analgesia con finalidad de incrementar el sufrimiento dela victima ye lo es lo que permite objetivamente imputarle tanto el mayor dolor como su muerte (art. 11 CP). Desde le punto de vista del desvalor de la conducta, no hay razones que justifique que en este caso la pena haya de ser menor que si el medico actuase de forma activa. Si el ensañamiento supone buscar o crean un lujo de males que ha de ser buscado de propósito, entonces no se admite la comisión omisiva. ASESINATO PARA FACILITAR O ENCUBRIR OTRO DELITO Hecho subjetivo en relación a la libertad sexual 1º) Para facilitar la comisión de otro delito: Facilitar= ¿favorecer la ejecución o la consumación de un delito? ¿se mata para cometer otro delito o se trata de que iniciada la comisión de un delito incluso en actos preparatorios, se mata para consumarlo? Facilitar supone matar a alguien para consumar un delito que ya hemos iniciado o para consumar un delito. Si el delito ya se ha cometido, no es para facilitar el delito. Mato después del acto sexual= tipo agravado. Mato durante el acto sexual para facilitar la comisión del delito= se castiga como tipo básico de homicidio o asesinato, porque no es para evitar el hecho ni evitar el descubrimiento. Delito permanente= aquel cuya consumación se produce en el mismo momento de realización del acto, pero su consumación se prolonga en el tiempo. Relación de medio a fin= debo cometer la muerte con la finalidad de facilitar la comisión del delito. El sujeto debe haber planeado el hecho de la muerte para cometer el delito. si no existe esa relación de medio a fin no vamos a poder aplicar el ensañamiento. No hay ninguna razón que justifique la presencia de esta agravante salvo castigar los móviles, los pensamientos, y esto debe quedar fuera del derecho penal. El legislador se ha confundido. No es lo mismo matar para cobrar la herencia, que querer matar (aquí habría dolo). El móvil es indiferente a los efectos punitivos, da igual la razón que mueva al sujeto a matar, esto al juez le da igual, el hecho es que mato. Esta confusión entre móviles y dolo conduce en que no haya incremento. Nos vamos a castigar algo que no tiene nada que ver con un estado social de derecho. Solo se podrá castigar si podemos establecer esa relación medio-fin. ¿Este delito lo ha de cometer el mismo que mata o puede ser un tercero? Hay autores como LAVAREZ GARCIA o MUÑOZ RUIZ que entiende que solo se puede agravar en el caso que uno facilita (yo mato para que otro delinca). CARBONELL entiende que se puede aplica en los dos supuestos. El acto de matar a otro para facilitar la comisión del delito del3º forman parte de una misma actuación= participación en el hecho del tercero. 2º) Matar para que se descubra la comisión de otro delito. tentativa de asesinato y el homicidio doloso agravado. Sin embargo, lo correcto sería considerarlo como homicidio consumado, porque la muerte se causa sin la concurrencia de la circunstancia, pero teniéndola en cuenta a la hora de determinar la pena. ■ Ej. se dispara por la espalda, pero no se alcanza a la víctima, y cuando esta, consciente del ataque, pasa a defenderse se produce un forcejeo en el que finalmente muere). c. Que la acción comience como homicidio pero termine como asesinato ■ Ej. el sujeto intenta matar sin que concurra ninguna de las circunstancias del asesinato, pero una vez la víctima se encuentra indefensa, y aprovechándose de su indefensión, le causa la muerte. • Una solución es calificar como concurso real entre tentativa de homicidio y asesinato consumado, siempre que medie un claro lapso entre el intento de matar inicial y la producción de la muerte con la concurrencia de la circunstancia. • De lo contrario se debe aplicar el asesinato consumado, si se verifica la concurrencia de la circunstancia y de su preordenación hacia la producción del resultado (alevosía sobrevenida). ■ Ej. pelea donde un sujeto da a otro varios golpes con lámpara, queda aturdido en el suelo, decide en ese momento atarle y estrangularle.. • Si no se aprecia la utilización de deliberada de la circunstancia con la finalidad de causar la muerte, debe calificarse como homicidio consumado. • Proceso de ejecución unitario por ejemplo una paliza, serie de golpes, en donde se ha comenzado sin alevosía y la indefensión final de la víctima se produce como consecuencia de los golpes recibidos, de la debilidad misma de la pelea, en estos casos la jurisprudencia no aprecia la alevosía y se va al homicidio consumado porque no se da elemento subjetivo de la alevosía, solo si hay una unidad de ejecución. Ejemplo general. intenta matar sin circunstancias pero durante la acción ejecutiva se genera la circunstancia. En este caso castigaríamos como asesinato. Ahora bien si transcurre un lapso temporal, actúa sin circunstancias, y va al día siguiente, y para asegurarse le ata de pies y manos y le mata tentativa de homicidio en concurso real con asesinato consumado. ( lo mismo que si voy a matarte pero te escapas, y pasan 3 días voy y te ato de pies y manos y te mato- misma pena que caso anterior). 5. AUTORIA Y PARTICIPACIÓN El asesinato admite cualquiera de las formas de participación. La conducta del autor ha de calificarse de asesinato por concurrir cualquiera de las circunstancias del art. 139 CP, la intervención del partícipe en ese hecho sólo podrá calificarse de participación en un asesinato si concurre en él la circunstancia o conoce la presencia de la misma en el momento de la acción o de su cooperación al asesinato; de lo contrario será participe en el homicidio. 6. ASESINATO CUALIFICADO /AGRAVADO Asesinato agravado (art. 140 CP)= regula la figura del asesinato agravado conforme al cual, si concurre ``mas de una´´ de las circunstancias previstas en el art. 139 CP, la pena a imponer será de prisión de 20 a 25 años. En consecuencia, habrá que entender que dichas circunstancias actuaran siempre como circunstancias específicas del asesinato y nunca como agravantes genéricas del mismo, y será el juzgador quien determine la pena adecuado al caso. 7. ACTOS PREPARATORIOS PUNIBLES La Provocación, proposición y conspiración, son solo punibles cuando la ley lo prevea expresamente. Art. 141 CP Los actos preparatorios serán castigados con la pena inferior en 1 o 2 grados a las señaladas en los artículos anteriores (arts. 139 y 140).
Docsity logo



Copyright © 2024 Ladybird Srl - Via Leonardo da Vinci 16, 10126, Torino, Italy - VAT 10816460017 - All rights reserved