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La Relación Dualista entre Iglesia y Estado: El Monismo Antiguo y el Cristianismo - Prof. , Apuntes de Derecho Eclesiástico

Historia de la IglesiaDerecho EclesiásticoHistoria de EspañaHistoria del Estado

Cómo el cristianismo rompió el monismo sociopolítico del mundo antiguo, donde las autoridades políticas, legales y religiosas se encontraban en la misma persona. El cristianismo propugnó un dualismo de poderes, afirmando que el gobierno de los hombres no debe estar confiado en un solo poder, sino en dos poderes diferenciados: el poder de la iglesia y el poder temporal. La lucha entre estos poderes ha persistido a lo largo de la historia occidental.

Qué aprenderás

  • ¿Cómo influyó el Cesaropapismo en la centralización del gobierno eclesiástico?
  • ¿Cómo se diferencian los modelos de derecho eclesiástico en España?
  • ¿Cómo se organizaba el monismo característico del mundo antiguo?

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 26/09/2015

tururu611
tururu611 🇪🇸

3.5

(111)

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¡Descarga La Relación Dualista entre Iglesia y Estado: El Monismo Antiguo y el Cristianismo - Prof. y más Apuntes en PDF de Derecho Eclesiástico solo en Docsity! TEMA 2. HISTORIA DE LAS DOCTRINAS ACERCA DE LAS RELACIONES ESTADO-IGLESIA (I) 2.1 Monismo precristiano. El cristianismo supuso una autentica revolución en la manera de entender las relaciones entre el poder temporal y el poder espiritual, introdujo una autentica innovación. Consistió en la superación del monismo característico del mundo Antiguo, el monismo consiste en aquel modelo de organización sociopolítica en que las instancias de obediencia política, jurídica y religiosa se ubican en las mismas autoridades (en una sola persona se concentraban las tres competencias, no había división de poderes). Lógicamente frente a esta concepción monista de poderes, los cristianos consideran a la comunidad de creyentes como una sociedad independiente del poder civil y organizado con arreglo a unos principios y jerarquía propios y específicos, cuya finalidad consistía única y exclusivamente en promover la predicación de la fe y la celebración del culto. Mantenían esta idea o concepción fundamentándose en las ideas del Evangelio, dar al Cesar lo que es del Cesar y a Dios lo que es de Dios. Frente al monismo característico del mundo antiguo, el cristianismo propugna un dualismo de poderes en cuanto afirma que el gobierno de los hombres no esté confiado a un solo poder, sino a dos poderes diferenciados: por un lado el poder de la jerarquía de la Iglesia al que competía la regulación de asuntos de índole religiosa, y por otro lado el poder de la ciudad que reina, el poder temporal, al que corresponde promover el bien temporal de la sociedad. Al poder civil le corresponde regular el bien temporal del individuo. Esta concepción cristiana de dualismo de poderes penetro con tal fuerza en las entrañas de la civilización occidental que ha permanecido hasta nuestros días entre pugnas o conflictos constantes entre poder temporal y poder espiritual en relación a la delimitación de los ámbitos competenciales específicos de uno y otro. 2.2 De las persecuciones al Cesaropapismo. El marco geográfico de avenimiento del cristianismo fue el Imperio Romano. En roma se conservaba el tradicional politeísmo teniendo al emperador no solo como pontífice máximo sino como una de las autoridades o divinidades que reclamaban adoración. Esta fórmula politeísta colisiono con el monoteísmo cristiano, que no podía adorar al emperador ni a las distintas divinidades que se reincorporaban. Los cristianos siguiendo las enseñanzas del Evangelio obedecían al poder civil del imperio pero no podían adorar al emperador ni reconocer al poder político ninguna competencia para gobernar sus comunidades de culto. Por tanto, los cristianos se consideraban ateos y la Iglesia Católica por su parte se presento como una secta ilícita perseguida por las autoridades romanas hasta el extremo de que los cristianos podían ser condenados a muerte por no aceptar los cultos oficiales del imperio. Los cristianos con su proclamación del dualismo de poderes y monoteísmo, molestaban a las autoridades, esto fue el inicio de una legislación persecutoria por parte de las autoridades imperiales, del poder civil, que sin embargo no consiguió acabar con el cristianismo, antes bien, siguió avanzando y en el inicio del siglo IV su seguimiento era muy amplio sobre todo en el imperio de oriente. El fracaso de la legislación persecutoria mediante la violencia como freno, llevo a las autoridades imperiales a realizar un cambio en la orientación política. Este cambio en la orientación política de los emperadores se inicia en el año 311 con el denominado Edicto de Galerio y culmina en el año 313 con el Edicto de Milán promulgado por Constantino y Licinio. El edicto de Galerio, proclama la mera tolerancia de los cristianos en el seno de la comunidad sociopolítica, con ello los cristianos dejan de ser una secta ilícita y se les permite la práctica del culto privado, no podían realizar manifestaciones externas de su religiosidad. Esta tolerancia se plasmo también en el reconocimiento a los cristianos del derecho a existir legalmente. Por su parte el Edicto de Milán, que más bien fue un conjunto de pautas referentes a la regulación del factor religioso, acuerda la plena libertad de actuación de los cristianos frente a la mera tolerancia del Edicto de Galerio. Libertad religiosa para los cristianos, pudiendo manifestarse ahora sí públicamente sin 1 ser reprendidos. Este régimen de libertad establecido en el último edicto inaugura un periodo en el que salvo escasas excepciones, los emperadores romanos favorecen a la Iglesia. El culmen de este período llego en el año 380 cuando Teodosio I, mediante el Edicto ‘Cunctos Populos’, en Tesalónica a 28 de febrero del año 380. Proclama al cristianismo como religión oficial del imperio. Esta nueva política implicaba un cierto reconocimiento de dualismo cristiano ya que se admitía la existencia de una jerarquía religiosa distinta del poder civil a la que estaban reservadas de forma exclusiva las funciones religiosas. Sin embargo, este dualismo se encontraba fuertemente matizado por el establecimiento de un sistema de relaciones entre el poder político y la Iglesia conocido con el nombre de Cesaropapismo. El Cesaropapismo implicaba en todo caso una importante intervención de los emperadores en asuntos eclesiásticos de tal manera que el poder imperial llego a dictar leyes sobre materia religiosa, nombraban cargos eclesiásticos, e incluso convocaban concilios, se pronunciaban en cuestiones estrictamente dogmáticas, por tanto ese reconocimiento implícito de esa dualidad de poderes y como oficial del imperio, fue implícito, ya que las autoridades imperiales no querían soltar el ámbito competencial eclesiástico. Se entrometía exacerbadamente el poder imperial en materia eclesiástica del cristianismo. 2.3 El dualismo Gelasiano. Como reacción al Cesaropapismo, el papa pontífice Gelasio I formulo las primeras pautas doctrinales sobre el dualismo cristiano, dualismo de poderes, realizadas por un papa. Expuso estas pautas en una carta enviada en el año 494 al emperador de oriente Anastasio. Las pautas que Gelasio expuso se basan en la diferenciación de los poderes en el gobierno de los hombres, el poder de la Iglesia, y en segundo lugar el poder Civil. El ámbito competencial del poder de la Iglesia, es la materia religiosa, eclesiástica. El ámbito personal del poder de la Iglesia son por una parte los individuos, miembros de la sociedad civil en cuanto creyentes y por otra parte los príncipes temporales, personas que ostentan el poder civil en cuanto creyentes también. El ámbito competencial del poder civil se circunscribe a los asuntos temporales, el ámbito personal por su parte abarca al conjunto de individuos en cuanto miembros de la sociedad civil y a los dignatarios eclesiásticos en cuanto ciudadanos que han de respetar las normas de orden público. La realización o consecución del principio dualista en sentido puro, se intentará de forma persistente a lo largo de los siglos entre desviaciones continuas que rompen en la práctica el difícil equilibrio que implica. Las premisas que conforman la delimitación de poderes que realizó Gelasio I son: I. Diferencia dos poderes en el marco de gobierno de los hombres. II. El origen divino del poder temporal genera la obligación de los dignatarios eclesiásticos, de obedecer los dictados emanados del poder civil. III. Reconocimiento de la iglesia como una sociedad organizada jerárquicamente. IV. Reconocimiento mutuo de poderes. V. Radical incompetencia de uno en los asuntos del otro. VI. Los individuos que ostentan uno y otro poder se encuentran sometidos personalmente a la otra autoridad en cuanto a sus funciones propias. Es decir, los jerarcas eclesiásticos deben obedecer las leyes civiles como ciudadanos que son y los jerarcas temporales deben como creyentes someterse a las normas procedentes de la jerarquía eclesiástica. Hierocratismo medieval Para conocer la esencia de la doctrina hierocrática hay que hacer referencia a la posición que ocupaba la Iglesia en la sociedad medieval. Los jerarcas de la iglesia llenaron el vacio de cultura y de poder tras la caída del imperio de oriente en el año 476. Este importante papel se traduce en el ámbito que nos ocupa, en el otorgamiento a las autoridades eclesiásticas, de responsabilidades propias y específicas de los señores feudales. La competencia temporal de los dignatarios eclesiásticos generó la obligación de obediencia a la autoridad civil, es decir, los dignatarios eclesiásticos al ser al mismo tiempo señores feudales, se encontraban ligados al emperador por vínculos de fidelidad a los dignatarios civiles competentes. Esta situación acarreo dos consecuencias negativas para la iglesia católica: 1. La disminución de independencia de la iglesia a favor del poder civil. 2 reino quedando taxativamente prohibida todas las demás, de esta manera se conforman estados confesionales e intolerantes con aquellos súbditos que no profesen la religión nacional. En los estados donde triunfa la reforma protestante, como consecuencia de la defensa de sus consulados doctrinales, corresponde al estado y a los poderes públicos regular los asuntos de índole religiosa naciendo de este modo una nueva rama del derecho conocida con el nombre de derecho eclesiástico y entendido como el conjunto de normas procedentes del poder temporal que regulan el factor social religioso. El regalismo Las monarquías absolutas católicas debido a su confesionalidad católica mantenían formalmente el dualismo de poderes pero pese a ello durante los siglos XVI, XVII y XVIII va cobrando fuerza en la practica un sistema de relaciones iglesia-estado en el que los monarcas católicos llevarán a cabo un intensísimo control de la vida de la iglesia. Este sistema tuvo diferentes denominaciones, en España se le llamo regalismo, en Francia Galicanismo y en Italia jurisdiccionalismo. Este sistema se fundamentó en una magnificación religiosa del fundamento del poder real, era el denominado el derecho divino de los reyes; en virtud de este derecho el origen trascendente del poder temporal legitimaba la intensa intervención de los monarcas en asuntos de competencia eclesiástica. Esta intervención de los reyes en asuntos religiosos se concretó en la práctica en numerosas instituciones, entre las que podemos destacar el IUS PATRONATUM que consistió en el control del monarca, en el nombramiento de obispos y otros cargos eclesiásticos. Otra institución fue el PLACET REGIUM posibilitaba que ningún documento procedente de la de curia romana podía ejecutarse o publicarse en el reino. La última de las instituciones fue la APELATIO AB ABUSO (recurso de fuerza en conocer), este recurso permitía someter a juicio de los tribunales del rey las sentencias de los tribunales eclesiásticos, por tanto, mediante el regalismo se tendió a desdibujar el perfil regular de la iglesia y a conformar iglesias nacionales e intolerantes con aquellos súbditos que no procesasen la religión oficial. El pensamiento ilustrado. La idea de tolerancia frente a los excesos del absolutismo fue encontrando su fundamentación teórica en el siglo XVIII en el ámbito del pensamiento ilustrado y el clima ideológico de las revoluciones de ese mismo siglo, fruto de estos movimientos revolucionarios, fue el reconocimiento de declaraciones formales de derechos en las que se formulan libertades individuales entre ella la religiosa, que corresponden al individuo por su misma naturaleza y que son inalienables para el poder político. De finales del siglo XVIII, destacan 2 declaraciones: la declaración de derechos de Virginia 1776 y la declaración francesa de derechos del hombre y del ciudadano de 1789, estas declaraciones se diferencian cada una de ellas en el tratamiento que conceden al factor social religioso; la declaración francesa procede a un reconocimiento restrictivo e individualista de la libertad religiosa efectivamente proclama el derecho de libertad religiosa individual, pero concreta el orden público como límite a las manifestaciones externas de religiosidad. Sin embargo, la declaración norteamericana se inspiró en un planteamiento de la libertad religiosa que daría una mayor protección jurídica a la libertad de culto público. El estado liberal y Los modelos actuales de derecho eclesiástico: Se caracterizó por el pluralismo religioso, la fórmula jurídica que se arbitró para introducir el pluralismo religioso fue la separación de Iglesia-Estado. El factor determinante a la hora de implantar esta separación iglesia-estado fue la tradición histórica de cada país, de este modo se adoptaron fórmulas novedosas hasta el momento que son las siguientes: • El modelo confesional Los rasgos principales son: la proclamación de una religión como la oficial del Estado; la regulación del factor religioso a través de acuerdos entre el Estado y la religión oficial; La intromisión de los poderes públicos en aspectos de la vida interna de la iglesia (ej.: la terna); la limitación de la libertad religiosa de los ciudadanos que no procesan la religión oficial en aras de la protección de la ortodoxia que se considera necesaria para la cohesión política y social. • El modelo laico Los rasgos principales son: la religión se considera como un asunto privado de la persona, por tanto los poderes públicos se deben mantener indiferentes a la regulación del factor social religioso; las confesiones religiosas (las iglesias) son consideradas como meras asociaciones civiles sometidas al derecho común (no gozan de un estatus jurídico específico) • El modelo laicista El aspecto religioso del individuo es considerado como un elemento que entorpece al ciudadano en su tarea de integración en el único fin estatal, por ello, los poderes públicos intervienen activamente a través 5 del derecho para tratar de eliminar el componente religioso en el seno de la sociedad civil (esta es la diferencia entre modelo laico y modelo laicista) • El modelo aconfesional, con cooperación entre los poderes públicos y las confesiones religiosas: Es el modelo instaurado por la constitución española de 1978. Las características son: no son modelos confesionales porque no realizan declaraciones de ninguna religión como religión oficial ni se limita la libertad religiosa de los ciudadanos; no son ordenamientos laicos por dos motivos: en estos ordenamientos el factor religioso individual es considerado como un elemento integrante del bien común y por tanto digno de protección y tutela, y porque las confesiones religiosas no son asociaciones civiles sometidas al derecho común puesto que disfrutan de una normativa específica en su calidad de sujetos colectivos del derecho fundamental de libertad religiosa. *Modelo confesional: se da cuando se implanta una religión oficial para todo un territorio. TEMA 4.HISTORIA DE LAS RELACIONES IGLESIA-ESTADO EN ESPAÑA (I) Hay que diferenciar 5 periodos distintos: - s.XVI a s.XVIII En esta etapa el modelo de derecho eclesiástico español no ofrece particularidades significativas porque España comparte la conformación de los Estados absolutos confesionales, dando lugar a modelos confesionales católicos con intolerancia religiosa para aquellos individuos que no practiquen la religión oficial. En materia de relaciones iglesia-Estado se sucedieron diversos concordatos (acuerdo firmado con la santa sede), entre los que destaca el realizado en 1753 entre Benedicto XIV y Fernando VI. En esta etapa histórica España compare las características de los Estados absolutos - s.XIX En este siglo España se desmarca de lo que estaba ocurriendo en el resto de Europa manteniéndose impermeable a la influencia de los postulados del Estado liberal en materia de relaciones iglesia-Estado presididos por la implantación de la separación, durante este siglo se suceden un gran número de constituciones (6 en un siglo), comienza el siglo con la constitución de Bayona impuesta por Napoleón en 1708, a continuación la constitución de 1812 “la Pepa”; la constitución de 1837; la constitución de 1845; la constitución de 1869; y la última, con la constitución de 1876. En general, todas estas constituciones excepto la liberal de 1869 contienen declaraciones de confesionalidad católica en diferentes grados de intensidad. La implantación del modelo confesional católico contrasta con los principios liberales que inspiraban la práctica de la política eclesiástica en los gobernantes que se fueron sucediendo a lo largo de este siglo. 6 Comenzando la constitución de 1708 decía el tenor literal del art. 1 “la religión católica, apostólica y romana en España y en todas las posesiones españolas será la religión del rey y de la nación. No se permitirá ninguna otra.” La constitución de 1812 en el art. 12 dice “la religión de la nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica y romana única verdadera. La nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquier otra.” La constitución de 1837 y 1845 declaran la confesionalidad católica de la nación, pero más matizada, porque en estos dos casos no se prohíbe el ejercicio de otros cultos, los artículos 11 de cada una de ellas dice “la religión de la nación española es la católica, apostólica y romana. El estado se obliga a mantener económicamente el culto y sus ministros.” Constitución de 1869 se desmarca porque como influencia de los postulados del Estado liberal impone la libertad de culto y no realiza declaraciones formales de confesionalidad católica, sin embargo, la nación se obliga a mantener económicamente el culto y los ministros católicos”. La constitución de 1876 permaneció en vigor hasta 1923, esta constitución declara la confesionalidad católica pero contrapesada con la tolerancia y continúa corroborando la obligación de los poderes públicos de mantener el culto y sus ministros; según su art 11 “la religión católica, apostólica y romana es la del Estado. La nación se obliga a mantener el culto y sus ministros; nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones religiosas ni por el ejercicio de su respectivo culto salvo el respeto debido a la moral cristiana. No se permitirán otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado.” Por lo tanto, podemos concluir de esta etapa histórica que España a lo largo del s. XIX mantuvo vigente un sistema confesional en contraposición a lo que estaba ocurriendo en el resto de Europa donde triunfaban los postulados del Estado liberal imponiendo la separación, la única constitución que permaneció permeable a los postulados liberales fue la constitución de 1869. El motivo de esa impermeabilidad a la separación fue la fortísima implantación sociológica de la iglesia católica en España. - Segunda república - Régimen de franco (1939- 1977) - Constitución de 1978 7
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