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La Igualdad Constitucional: El Derecho a la Diferencia - Prof. Sanjurjo, Apuntes de Derecho Constitucional

Este documento analiza la conceptión de la igualdad constitucional según el artículo 14 de la constitución española. Contrariamente a lo que se puede pensar, la igualdad constitucional no significa la igualdad material entre los ciudadanos, sino que afirma que los individuos son diferentes y garantiza el ejercicio diferenciado de sus derechos. La igualdad constitucional es el derecho a la diferencia, lo que permite que sean los individuos los que pacten el acuerdo social y formalicen las leyes, y el estado debe garantizar que estos individuos sean libres e iguales. Sin embargo, las relaciones jurídicas producen diferencias, y la igualdad constitucional no significa que los individuos sean iguales, sino que es lo que posibilita el ejercicio teórico de los derechos.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 06/11/2017

sarolasuig
sarolasuig 🇪🇸

3.7

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¡Descarga La Igualdad Constitucional: El Derecho a la Diferencia - Prof. Sanjurjo y más Apuntes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity! Tema 2. La igualdad constitucional (artículo 14 de la Constitución española). El artículo 14 de la Constitución (“Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”) encabeza el Capítulo II del Título I, pero está fuera de las dos Secciones que lo componen. Este artículo es el fundamento del ejercicio de todos los demás derechos fundamentales. La igualdad proclamada en el artículo 14 de la Constitución no es un valor superior del ordenamiento jurídico, tal y como recoge el artículo 1.1 de dicha norma (“España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”). No es un principio fundamental o un valor superior. Tampoco es un mandato a los poderes públicos, tal y como recoge el artículo 9.2 de la Constitución; ni es la igualdad en las relaciones jurídicas particulares como puede ser la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos (artículo 23.2 de la Constitución); ni la igualdad tributaria (artículo 31.1 de la Constitución); o la igualdad del hombre y la mujer al contraer matrimonio (artículo 32 de la Constitución); o la igualdad de los hijos con independencia de su filiación (artículo 39.2 de la Constitución). Y es que hay referencias a la igualdad a lo largo de todo el articulado del Título I de la Constitución, si bien la igualdad constitucional prevista en el artículo 14 de la misma no es eso. La igualdad constitucional del artículo 14 no pretende alcanzar una igualdad material (no pretende conseguir una igualdad real y efectiva entre los ciudadanos). En realidad, la igualdad constitucional afirma que los individuos son diferentes y lo que pretende es que esas diferencias se expresen jurídicamente, pero a su vez se garantice el ejercicio del derecho a tales diferencias. La igualdad constitucional persigue que esas diferencias entre individuos tengan una traslación jurídica y que se garantice el ejercicio diferenciado de esos derechos. Por tanto, la igualdad constitucional es el derecho a la diferencia, es decir, cada individuo tiene derecho a ser diferente, por eso la igualdad como tal no es propiamente un derecho. Un supuesto derecho a la igualdad sería en realidad como una cancelación de la individualidad del ser humano y, en su medida, sería como negar todos los derechos fundamentales. Los derechos fundamentales se ejercen individualmente, y al ejercerlos cada uno individualmente se ejercen de forma diferenciada. A través de su ejercicio diferenciado unos nos diferenciamos de los otros. Si los individuos tuviéramos ese supuesto derecho a ser iguales, el ejercicio de los demás derechos sería imposible. Por tanto, el supuesto derecho a la igualdad es incompatible con el ejercicio individual de los derechos, pero a su vez es un derecho sólo posible con base en la igualdad. La igualdad constitucional del artículo 14 de la Constitución se conecta con la igualdad como ficción explicativa de la convivencia humana. ¿Qué singulariza al Estado constitucional como forma de organización política respecto de las formas que le precedieron en el tiempo? Se construye sobre el principio de igualdad. Esto es una construcción teórica, a diferencia de las precedentes formas de organización política, que se basaban en el principio opuesto, el de desigualdad de los individuos. Es a partir de aquí donde se construye la ficción de la igualdad delos individuos como fundamento de la convivencia. Se parte el presupuesto teórico de que los individuos son iguales entre sí. Y son iguales entre sí porque todos los individuos participan por igual (…) de dignidad y libertad. Y son por tanto, individuos que actúan como autonomía de la voluntad. Los derechos fundamentales eran la constitucionalización de los derechos naturales, era ese carácter por una parte de derechos naturales previos a la propia fundación del Estado, era porque partía del presupuesto de que los individuos eran libres e iguales y todos ellos tenían la misma dignidad, y de ahí emanaban una serie de derechos naturales de los individuos que luego la Constitución constitucionalizaba. Los individuos son iguales entre sí por naturaleza, porque participan del mismo nivel de dignidad y libertad y actúan con autonomía de la voluntad. La igualdad es lo que permite que sean los individuos los que pacten el acuerdo social y lo formalicen y, a partir de ahí, el Estatuto constitucional debe garantizar que estos individuos deben ser libres e iguales. La idea de que los individuos son libres e iguales y tienen autonomía de la voluntad es lo que preside cualquier relación jurídica. Cuando se producen las relaciones jurídicas éstas producen diferencias. Todos los individuos participan de la misma naturaleza, de la misma dignidad y libertad, lo que les dota de autonomía de la libertad. Ejercen los derechos fundamentales diferenciada e individualmente. La igualdad constitucional no significa que los individuos sean iguales, pero nada de esto sería posible sin el presupuesto teórico de la igualdad, porque es lo que posibilita el ejercicio teórico de los derechos. La igualdad no es un derecho, pero es el presupuesto teórico que permite y explica todo lo demás.  La formulación de la igualdad en el artículo 14 de la Constitución como fundamento y límite de la diferencia legislativa. El artículo 14 de la Constitución empieza proclamando que los españoles son iguales ante la ley. Esta afirmación habría que matizarla: somos iguales ante la Constitución, pero no ante la ley, porque en realidad las leyes no contemplan a los individuos en lo que tienen de iguales, sino en lo que tienen de diferentes. Y en realidad la ley no diferencia, es que no puede no diferenciar, necesariamente tiene que diferenciar, contempla siempre a individuos que se encuentran en posiciones diferentes desde la igualdad constitucional que les confiere el ser libres e iguales. Con base en la igualdad cualquier relación que entablen los individuos entre sí será una relación jurídica que dará lugar a posiciones jurídicas enfrentadas, por tanto, la relación jurídica entre individuos iguales expresa la diferencia; es posible por la igualdad, pero en realidad consiste en la diferencia.
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