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Conceptos básicos del derecho: persona, sujeto, relaciones jurídicas y actos jurídicos, Apuntes de Derecho

Los conceptos básicos del derecho, como persona, sujeto, relaciones jurídicas y actos jurídicos. Define la personalidad jurídica, la capacidad jurídica y de obrar, y las diferencias entre personas físicas y jurídicas. También aborda la clasificación de las relaciones jurídicas y los hechos y actos jurídicos.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 11/11/2021

marcandreu
marcandreu 🇪🇸

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¡Descarga Conceptos básicos del derecho: persona, sujeto, relaciones jurídicas y actos jurídicos y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity! Tema 2 1. Persona sujeta y responsabilidad jurídica A partir de los 18 años tenemos una capacidad de orar la cual nos permite votar y actual en la sociedad. En derecho los conceptos de persona y sujeto se utilizan muy a menudo de forma intercambiable, ambos son conceptos básicos que sirven para entender el fenómeno jurídico. En todo caso en el ámbito jurídico la palabra persona ha ido evolucionando hasta indicar las diferentes capacidades de actuar de los individuos, así como también de ellos sujetos colectivos, empresas y otras organizaciones. Todo ello en las diferentes ramas del ordenamiento. La apalabra persona manifiesta diferentes dimensiones, por un lado, la dimensión moral y por otro la persona es un ser racional y social regulador por el derecho. Todo ser humano por naturaleza tiene la personalidad necesaria para ser sujeto ene | ámbito jurídico y esta subjetividad debe ser reconocido por el derecho. El ser humano es sujeto capaz de derechos y obligaciones porque es persona, todo ser humano debe ser persona en derecho y en sea misma medida puede ser sujeto activo del derecho. También somos sujeto pasivo en el sentido de que es también objeto de regulación y de protección por parte del orden social. Al tiempo que se le exige el cumplimiento d ellos derecho con relativos (ej: pagar impuestos, tener viviendas en buenas condiciones). La problemática del estatus jurídico del ser humano se ha presentado repetidamente a lo largo de la historia del derecho. La personalidad jurídica que se manifiesta en 2 actitudes fundamentales la jurídica y la de orar. La capacidad jurídica puede definirse como la aptitud o la idoneidad necesaria para que un sujeto puedas ser titular de las relaciones jurídicas que le afectan. tienes serie de derechos y obligaciones, pero no tiene la capacidad general para hacerla efectiva. Para hacerla efectiva dicha aptitud tiene que tienen la capacidad de obrar y con ella nos referimos a la posibilidad del sujeto para ejercer aquellos derechos y deberes asociados a su personalidad, es decir su aptitud para realizar actos con eficacia jurídica en los diferentes ámbitos del ordenamiento. 2. Sujetos del derecho persona física y jurídica La persona física y jurídica, la capacidad de ser centro de aplicación del derecho, ser titular de derechos y deberes jurídicos no es algo que corresponda únicamente a los seres humanos individúales. Sino que también se aplica o se atribuye a personas jurídicas (empresas, ONG, clubes deportivos...). Estas organizaciones existen entre otras cosas porque otra vez de ellas es posible la realización de determinados fines sociales económicos, culturales o de otros indoles (clase) que no se podrían alcanzar de forma individual. En este sentido las personas se reúnen y constituyen sociedades para llevar a cabo proyectos que pueden tener finalidades onerosas o lucrativas en el caso de las empresas de carácter tecnológico, lucrativas, entidades solidarias... Las llamadas personas jurídicas son el resultado de una atribución de personalidad (Unión Europea, los estados le dan atribución). Podemos definir la personificación como la atribución de subjetividad a determinados entres o colectivos. La personificación es una creación jurídica que surge de la necesidad de atribuir derechos y obligaciones a determinades realidades para que el hombre pueda alcázar lo fines que se propones y quieren. A diferencia de las personas físicas las personas jurídicas tienen personalidad porque el ordenamiento jurídico se lo atribuye. 3. Persona física, capacidad jurídica y capacidad de orar Todos los ordenamientos jurídicos se han visto obligados a regular la cuestión de la personalidad jurídica pues es natural que al determinar quien es capaz de derechos y obligaciones no es una cuestión menor en orden a garantizar y asegurar la seguridad jurídica de una comunidad. Según el artículo “29 del código civil” para las personas físicas el nacimiento determina la personalidad jurídica y esta se extingue con el articulo “32 del código civil” que regula el fallecimiento de la persona. En el intervalo de tiempo que una persona puede ver limitada su capacidad de obrar para realizar determinados actos siempre por razones justificadas, en esta limitación tenemos 3 grupos de supuestos. 1. Capacidad de obrar plena, que la tienen todos los mayores de edad, esta capacidad alcanza también al derecho público (ej: sufragio activo o pasivo). Quien tiene capacidad plena puede también actuar por representación, pero aquí la representación es voluntaria y no necesaria. En este caso pueden existir excepciones como en el caso de la adopción. 2. Por otro lado, tiene la capacidad de restringir quienes tienen una aptitud general para responder y ejercer sus derechos, pero en ocasiones se les exige un complemento para que sus datos sean válidos. A veces se trata del asentimiento o consentimiento de otro sujeto, que normalmente es aquel que con anterioridad ejercía la patria potestad. Así pasa en el caso de los menores emancipados quienes para algunos actos necesitan de la autorización de los padres. 3. Por último, carecen de capacidad de obrar, quienes no tienen aptitud natural para el ejercicio de actos con incidencia jurídica. Es el caso con los niños de muy corta edad o quienes padezcan de enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona regirse por si misma. Lo que determina una declaración judicial. En este caso los derechos y los deberes que corresponden a la persona son ejercidos por un representante legal que son sus tutores legales. 4. Las personas jurídicas Las personas jurídicas son entidades distintas de las personas naturales, que existen para realizar determinados proyectos que no se podrían llevar a cabo si no es a través de ellas. Normalmente hablamos de personas jurídicas para referirnos a sujetos colectivos como “fundaciones, empresas...” tanto como de derecho público/privado. El artículo 35 del código civil nos indica que la personalidad de estas entidades comienza en el momento en que con arreglo a las leyes se han válidamente constituidas mediante un acto de derecho público o privado, según el tipo de sociedad que se trate. A diferencia de persona física que en circunstancias normales puede ejercitar ella misma su capacidad jurídica mediate su capacidad de obrar. La persona jurídica actúa necesariamente a través de un órgano que la represente (En un club, sociedad es el presidente de ella a través del consejo de administración). Cuando las personas físicas actúan en nombre y por cuenta de la persona jurídica. Como personas físicas que actúan en su nombre sino como representantes de la persona jurídica a la que 4. La validez y la eficacia de los actos jurídicos La validez gurda relación con el origen del negocio jurídicos, mientras que la eficacia se refiera al momento de la vida y del desarrollo del negocio jurídico. La eficacia del negocio jurídico presupone su validez. Un acto jurídico es eficaz cuando consigue producir todos los efectos que le son propios y por los cuales fue realizado y esta cubierto por el ordenamiento jurídico. Estos efectos jurídicos pueden expresarse en crear, regular, modificar o extinguir las relacione jurídicas. En principio un acto jurídico produce efectos desde el mismo instante en el que se perfecciona y por lo tanto se origina o nace. Por otro lado, la ineficacia de las declaraciones de voluntad o de los negocios jurídicos implica que no produce los efectos que debían generar. Esta ineficacia puede ser “ex tunc” (desde el principio se declara nulo) o “ex nunc” (a partir de que se declara nulo no hay efectos jurídicos a partir de allí pero antes sí). La ineficacia “ex tunc” es una consecuencia de la falta de validez, una consecuencia de su nulidad o anulabilidad. | la ineficacia “ex tunc” es una falta de efectos sobrevenida al negocio jurídico que se constituyó válidamente. Un acto jurídico valido es aquel que reúne los requisitos imprescindibles y que esta regulado por las normas del derecho. En cambio, un acto jurídico es invalido cuando le falta o se haya viciado alguno de los elementos que lo deberían configurar. L como consecuencia de ello no producir los efectos jurídicos que su autor se había propuesto o que en principio debería producir. Los negocios jurídicos inválidos se dividen en nulos y anulables. Si el acto jurídico carece de alguno d ellos requisitos imprescindibles para su contrición arbolecerá de anualidad. Es decir, de absoluta invalidez y por lo tanto jurídicamente será inexistente. Un acto jurídico nulo no abra llegado a existir incluso a pesar de que haya podido manifestar alguna apariencia externa. La nulidad de un acto puede venir determinada por muchas razones entre las cuales destacamos la falta de consentimiento real. El código civil establece las siguientes causas de nulidad por falta absoluta de la capacidad de obrar en las personas que realizan el acto. En segundo lugar, el código civil establece que el acto tenga un objeto ilícito porque es contrario al orden publico o a las buenas costumbres o porque infringe una norma imperativa. En tercer lugar, falta de la causa propia que daría origen a el acto jurídico en concreto. Falta de la forma solemne específicamente exigida por las normas existentes. Cuando el acto sea contrario a las leyes hay nulidad de pleno derecho. La nulidad de un acto y su declaración traen consigo una serie de consecuencias, la primera de ellas indica que no produjo efectos, es ineficaz desde su “no inicio” y que lo será perpetuamente ya que no puede ser ratificado, confirmado ni convalidado. En todo caso podría ser convertido, es decir reconducida la voluntad negociadora de las partes a la celebración de otro negocio jurídico diferente. Anulable es un negocio jurídico en el concurren todos los requisitos esenciales es decir no es contrario a la ley, a la moral, ni al orden público pero la falta de validez del negocio jurídico trae causa de un vicio o defecto invalidante. Estos actos anulables pueden y deben ser subsanados para gozar de plena validez y eficacia jurídica. - Algunas de las causas de anulabilidad son los vicios del consentimiento (error, violencia, intimidación y dolo (acción a sabiendas de que puede ser ¡legal)). - — Lafalta de plena capacidad de alguna de las partes, los menores emancipados o sometidos a tutelas o a curatela u emancipados respetos a los contratos recogidos en el artículo 323 del código civil. - — Lafalta de consentimiento del otro cónyuge respecto a los negocios jurídicos onerosos cuando se exige legalmente el consentimiento de ambos. Las diferencias entre las consecuencias jurídicas de la anulabilidad y la anulabilidad Efectos del negocio jurídico nulo 1. Lafalta total de efectos implica que dicho acto no crea y modifica ningún tipo de relación obligacional (como si no hubiera existido) 2. Esta falta de validez absoluta es perpetua y no subsanable (no puede subsanar cuando es nulo) 3. La nulidad de pleno derecho opera sin necesidad de declaración judicial en principio no seria necesaria su impugnación ni su declaración judicial, pero si tubo alguna apariencia será preciso el ejercicio de la acción de nulidad para acabar con sus consecuencias fácticas (consecuencias de hecho que se han producido). 4. La acción judicial de nulidad puede ser ejercida por cualquiera tercera persona que tenga un interés legítimo y es de naturaleza imprescriptible. Efectos del negocio jurídico anulable 1. Produce consecuencias provisionales el acto anulable es susceptible de ser subsanado por la confirmación o por prescripción esto es por el mero transcurso del tiempo. 2. La acción judicial para conseguir la anulabilidad solo pueden ejercerla las partes contratantes o las personas en cuya protección es acordada 3. Enlos efectos del negocio jurídico regulable puede producirse la suspensión de la eficacia anterior con ocasión de la anulación de dicho acto por declaración judicial. La responsabilidad indica la obligación de hacerse cargo de las consecuencias jurídicas de una acción o de un evento es existencia de ámbitos de responsabilidad claros y previsibles es un requisito fundamental para el orden ene la confianza social. Diferentes responsabilidades: 1. Teniendo en cuenta el sujeto responsable podemos distinguir entre responsabilidad directa y responsabilidad indirecta. La directa se produce cuando el sujeto sancionado es el mismo que cometió el acto ilícito. La indirecta es donde el sujeto sancionado es distinto del que cometió el acto ilícito. 2. También podemos distinguir entre responsabilidad individual y responsabilidad colectiva. La individual tiene lugar cuando es un individuo el que tiene que hacer cargo que una consecuencia jurídica (autor de los hechos). Y la colectiva tiene lugar cuando es un colectivo el que tiene que responder ante el derecho (partidos políticos...). 3. La que diferencia entre las responsabilidad subjetiva y objetiva. Es aquella que requiere que el sujeto haya tenido intención o al menos cierta capacidad de previsión sobre el acto ilícito que se hace responsable. La responsabilidad objetiva es aquella que se le atribuye a un individuo con independencia de que haya querido o previsto el acto ilícito. 4. Teniendo en cuenta el ámbito jurídico el ordenamiento prevé diferentes tipos de responsabilidad (penal, civil, administrativa... Sanción La sanción es aquel acto coactivo impuesto por una autoridad competente como consecuencia de la conducta de un individuo y que tiene por objeto la privación de un bien o la restricción de un derecho. Las sanciones en cierto modo el reverso de la responsabilidad es decir es aquella consecuencia jurídica que se impone a un sujeto que siendo responsable de determinados ámbitos no ha cumplido las obligaciones que el derecho le exigía como tal. Por acto coactivo entendemos las mediada que puede ser establecida por el ordenamiento jurídico incluso contra la voluntad del sujeto afectado. Eso implica que en determinadas situaciones se tenga que aplicar el empleo de la fuerza física. Las sanciones tienen diferente entidad en función del ámbito en que se produzca tal inflación. La sanción típica del derecho penal se denomina pena. Y puede constituir desde una privación que afecta a la propiedad (multa) hasta la sanción penal típica que es la privación de la libertad. En cambio, en las sanciones típicas de derecho civil son de carácter pecuniarios(dinero/multas).
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