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TEMA 3. PRINCIPIOS 3.1 INTRODUCCIÓN Cuando hablamos de pr, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Asignatura: Derecho eclesiastico, Profesor: marita camarero, Carrera: Derecho, Universidad: UNIOVI

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 10/02/2014

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donutqueen 🇪🇸

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¡Descarga TEMA 3. PRINCIPIOS 3.1 INTRODUCCIÓN Cuando hablamos de pr y más Apuntes en PDF de Derecho Eclesiástico solo en Docsity! TEMA 3. PRINCIPIOS 3.1 INTRODUCCIÓN Cuando hablamos de principios informadores del derecho tenemos que acudir al Codigo Civil, más en concreto al art 1.1 en el que se establece que: “Las fuentes informadoras de nuestro ordenamiento jurídico son La Ley , la costumbre y los principios generales del Derecho”. Los principios no se fundamentan únicamente en código civil, sino que encontramos también fundamentos esenciales en la constitución, en los artículos 14 y 16. En el manual publicado por Juan VIladrich, este enumera cuatro: La Libertad religiosa, la laicidad o no confesionalidad del Estado, la igualdad religiosa ante la ley y prinicpio de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas. Posteriormente Luis Prieto Sanchís y Dionisio Llamazares enuncian un quinto principio, el pluralismo religioso. Gonzalez del Valle enuncia posteriormente un ultimo principio, La Tolerancia religiosa. Estos principios rigen todo el sistema de derecho eclesiástico y coman las lagunas que puedan existir. Tienen un carácter informador; interpretan y orientan, es decir, son operadores jurídicos. Dado que se fundamentan tanto en la constitución como en el Código Civil son Constitucionales y Civiles a la vez. 3.2 FUNCIONES Los principios cumplen tres funciones esenciales, Integradora, Hermenéutica y Civilizadora. • Función Integradora: a través de estos principios se sistematiza toda la materia eclesiástica • Función Hermenéutica: establece los criterios de interpretación de normas, además de regular las distintas analogías. • Función Civilizadora: Se ocupa de resolver la tensión político-religiosa. Con carácter general estos principios explican el significado de las normas, orientan la labor legislativa y legitiman las disposiciones jurídicas así como constituyen una garantía del cumplimiento de los Derechos y Principios fundamentales. Si prestamos atención a las palabras utilizadas para enunciar los principios en cuestión, nos encontramos con que esos términos han sido utilizados para explicar el Derecho eclesiástico español. Pero estos términos presentan una serie de problemas de tipo semántico, llevándonos a analizar de manera independiente a los principios estos cuatro términos: Neutralidad, Laicidad, Separación y Pluralismo ideológico. A. Neutralidad La neutralidad constituye un concepto un tanto vago, no identificable con la igualdad, ya que la igualdad se considera como un principio independiente. Nosotros entendemos la Neutralidad como la no beligerancia respecto a partes en conflicto. Puede considerarse, en tan sentido, una concreción del principio igualdad. Se suele invocar en relación con la actividad de promoción o fomento en materia religiosa e ideológica por parte del estado que siempre tiene que ser neutral. Esto no implica indiferentismo religioso por parte del estado. B. Laicidad Con anterioridad el termina laicidad se relacionada con la actitud regalista de los monarcas franceses: sometimiento de la religión al poder laico, representado por el Rey. Algunos autores en lugar de hablar de principio de no confesionalidad hablan de principio de laicidad, termino no empleado por nuestra constitución. Dentro de la denominada Laicidad, hay que distinguir entre Laicidad y Laicismo, correspondiendo a este ultimo termino una acepción peyorativa. De esta ultima distinción surgen o cabe destacar dos acepciones del termino en función de la concepción y del país en el que nos encontremos. • Laicidad Positivo: P.ej el estado español, que siendo no confesional, ni es beligerante ni indiferente con la religión. Existe una separación entre estado y religión pero este es consciente de las creencias de sus ciudadanos. • Laicidad Negativo: p.ej el que se da en Francia en EE.UU. Se relaciona con el término Laicismo y se interpreta como una separación absoluta entre Estado e Iglesia. C. Separación El término separación entre la Iglesia y el Estado hace referencia en sentido propio a los países de cultura protestante. En países como Inglaterra no hay un régimen de separación entre la Iglesia y el Estado ya que el jefe del Estado es el Jefe de la Iglesia Nacional. Tal situación es compatible con un régimen de libertad religiosa hasta un cierto punto, en la medida en que aunque existe una iglesia nacional no es obligación de los ciudadanos de esa nación pertenecer a esa iglesia. En los países católicos nunca el monarca llego a ser el jefe espiritual de sus súbditos no nunca llegó a haber una iglesia estatal. Cuando se habla de que un país es separatista quiere decirse que el Estado no tiene el deber de inspirar su legislación en la doctrina de una determinada confesión. D. Pluralismo El articulo 1 asume el pluralismo político, el articulo 9.2 el pluralismo de grupo y consiguientemente el art 16.3 el pluralismo religioso: no solo la iglesia católica, sino las demás. El pluralismo político ha de interpretarse de manera amplia, incluida la religiosa, aunque en sentido estricto y en suma no viene recogido en la constitución. Pluralismo político, cultural, lingüístico y religioso son cosas distintas tanto en el lenguaje ordinario como en el de las leyes. 3.3 ENUMERACION 3.3.1 PRINCIPIO DE LIBERTAD RELIGIOSA Es un término que cuenta con unas diferentes acepciones. Nosotros vamos a definirlo como el reconocimiento de un ámbito de inmunidad en orden a la realización de un acto de fé y de cuantas expresiones lleve aparejado ese acto. El derecho colecetivo a la libertad religiosa e ideologica se corresponde con el derecho individual a la libertad religiosa , el Estado no puede imponer unas creencias religiosas o de culto, en el ámbito colecetivo se manifiesto en que el estado no puede regular el fenómeno religioso o ideologico organizado, al contrario debe darle un marco jurídico de autonomía. 3.3.2 principio de Igualdad o no discriminación. La no discriminación no se encuentra enumerada, como los restantes principios, en el articulo 16, dedicado expresamente a la materia religiosa sino en el articulo 14 que es aplicable a los derechos fundamentales y a los derechos y deberes de los ciudadanos. Titular del derecho de libertad religiosa, a tener del articulo 16 de la Constitucion, son no solo los individuos, sino también las confesiones religiosas. Respecto a ellas se plantea el problema de si ha de aplicárseles el principio de igualdad ante la ley o el principio de no discriminación. La diversidad de las confesiones es tal que no pueden ser constreñidas todas ellas a una legisladion uniforme, porque tal legislación puede resultar adecuada para alguna o algunas pero no para todas. De aquí se deduce que no es apropiado aplicar a las confesiones el principio de igualdad si no el de no discriminación. Este principio de igualdad encierra distintos significados, de un lado y en relación a los individuos supone un principio de igualdad en el ámbito religioso y también jurídico, es un principio de seguridad jurídica. Desde el punto de vista de las confesiones implica la no discriminación, dar a cada uno lo suyo es compatible con el pluralismo religioso. Bajo el paraguas de la no discriminación, se protege tanto a las manifestaciones de fe como las manifestaciones negativas de fe. 3.3.4 Principio de Cooperacion. El estado asume un postulado democrático de corresponsabilidad y participación de los grpos sociales junto a los poderes públicos en la gestión del bien común. El prinicpio de cooperación se enuncia en el articulo 16 de la constitucion donde después de dejarse claro que ningula religión tendrá carácter estatal se establece: “ los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones.” La constitución deja claro que la no confesionalidad del Estado no implica una incomunicación entre los poderes públicos y las confesiones religiosas. Tampoco conlleva que el hecho religioso quede relegado a la esfera privada o este desprovisto de relevancia pública. Su finalidad es por tanto procurar un pleno , real y efectivo reconocimiento del derecho fundamental de libertad religiosa. El mandato de cooperación obliga a los poderes púbicos, pero no alberga un derecho fundamental del que sean titulares las confesiones, esto es asi, porque la cooperación no da derecho por si misma, a obtener un determinado tratamiento jurídico. Su configuración participaba de las propiedades de las clausulas o normas de programación final; establece un mandato u objetivo concreto (cooperar con los grupos religiosos) pero no fija los medios a través de los cuales debe llevarse a cabo ese mandato ni las catuaciones concretas que han de realizarse en su cumplimiento. Por esta razón la constitucion no concreta la forma en que debe o puede materializarse la cobaloracion con las confesiones religiosas, por lo que, en principio, cualquier herramienta jurídica que permita encauzar y llevar a efecto esa cooperación podrá ser utilizado a tal fin. Diferentes Manifestaciones. Directas. • La constitucion señala los acuerdos o pactos con las confesiones que son la manera mas común de cooperación • El articulo siete de la L.O.L.R que hace referencia a esos mismos acuerdos y convenios de cooperación del estado con las confesiones religiosas que hayan alcanzado el notorio arraigo en España. • El articulo ocho de la misma Ley habla de la necesidad de crear una comisión asesora de la libertad religiosa. Esta serña una comisin paritaria( es decir formada por representantes de las confesiones y del Estado) y se encargar de decicir y de estudiar las diferentes disposiciones y proposciones de las confesiones. Indirectas • Permitir la enseñanza religiosa • Aportaciones del estado a las iglesias (IRPF) o indirectamente • Patrimonio compartido • Acceso a los medios de comunicación • Asistencia religiosa en centros u organismos públicos 3.3.5 OTROS PRINCIPIOS Tolerancia Religiosa Un régimen de tolerancia religiosa es aquel en el que nos e reconoce el derecho a la Libertad religiosa e ideologica, no obstante, lo cual no se castigan las conductas contrarias a la Ley general que impone como oficial una determinada religión. España no se encuentra actualmente bajo un régimen de tolerancia religiosa sino bajo un régimen de libertad religiosa. Existe un régimen de libertad religiosa cuando el estado ni impone deberes religiosos ni impide cumplirlos. Cuando en nombre de la libertad religios se pretenden incumplir deberes civivles, cable aplicar la idea de tolerancia religiosa, pero no no la de libertad religiosa. La figura jurídica de la tolerancia se caracteriza por la existencia de una Lex tolerans, que establece una excepción a la regla general en determinados casos. Esa ley es fuente de derechos subjetivos que no tienen sin embargo, la categoría de derechos fundamentales. Pluralismo. Puesto arriba
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