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Orientación Universidad
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Tema 5 Derecho Mercantil I, Apuntes de Derecho Mercantil

Apuntes T. 5 Derecho Mercantil I

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 30/08/2022

cvilsevi
cvilsevi 🇪🇸

4.3

(4)

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¡Descarga Tema 5 Derecho Mercantil I y más Apuntes en PDF de Derecho Mercantil solo en Docsity! 1 Tema V: DERECHO DE SOCIEDADES. SOCIEDADES MERCANTILES. TEORIA GENERAL. SOCIEDADES PERSONALISTAS. 1. El Derecho de sociedades. Concepto, fundamento y ámbito Las sociedades nacen porque necesitamos realizar una actividad que no es posible realizar de manera individual. El fenómeno asociativo es algo muy frecuente y ha sido tradicional diferenciar dentro de él los conceptos de Asociación, sociedad, comunidad y de cooperativa. - Asociaciones: Mientras esta es la unión voluntaria, duradera y organizada de varias personas siempre con un fin de carácter ideal o extraeconómico, la sociedad es un contrato por el que dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria (trabajo) para realizar una actividad con el fin de repartir entre sí las ganancias que de ella se obtengan (art.1665 CC y 116 C. de c). Por tanto, la distinción entre asociación y sociedad reside en el ánimo de lucro. Las asociaciones no suelen tener finalidad lucrativa. - Comunidad: De vecinos, de propietarios… Esta presupone que una cosa o un derecho pertenece proindiviso a varias personas para su uso o disfrute común, mientras que la sociedad excluye la cotitularidad de los socios, puesto que las cosas o derechos por ellos aportados pertenecen a la persona jurídica que nace de su regular constitución. - Cooperativas: Esta posee un número de socios y de capital variables y no persigue una finalidad lucrativa (es de base mutualista), sin embargo, la sociedad no posee un capital variable, y está, como ya hemos dicho, adornada con un especial ánimo de lucro que ingrese en el patrimonio social y que posteriormente se reparta entre los socios. En las cooperativas no se pretende este lucro, sino un ahorro para los cooperativistas. Por ello, lo que diferencia a ambas es fundamentalmente la ausencia o la presencia de ánimo de lucro. - Sociedades: Hablamos de un contrato que suscriben dos o más personas (físicas o jurídicas) para la realización de una actividad en común que consiste en poner en común los bienes, dinero o industria necesarios para realizar esa actividad económica con el fin de obtener un lucro que sea repartible entre todas ellas (art. 116 CCom). En virtud del contrato, los socios aportan trabajo y capital. Hay una relación jurídica entre los sujetos de esa sociedad. Este contrato no tiene los mismos efectos que tienen los contratos: se va a constituir una persona diferente. Cuando hablamos de sociedades, hay que tener en cuenta que no siempre hablamos de sociedades mercantiles. También podemos estar hablando de sociedades civiles (art 1355 y ss. CC), que se rigen por el CC 2. El concepto legal de sociedad. Elementos del contrato de sociedad. Tipología. Clasificación de las sociedades: Sociedad civil y sociedad mercantil: No se dice claramente en ningún precepto cuando es una sociedad mercantil y cuando es civil. 2 • Civil: Se rigen por el CC. • Mercantil: Objeto mercantil. Mercantilidad por razón de la forma. Art. 116 C.c.: Si se constituye de alguna de las formas que señala el Código y Art. 122 C.c.: siempre mercantiles las sociedades colectivas, comanditarias y limitadas. - Sociedades personalistas y capitalistas (dentro de las sociedades mercantiles) • Personalistas: Los sujetos que forman esta sociedad tienen especial trascendencia. Responsabilidad (por lo general) ilimitada y personal de los socios a las deudas sociales. o Sociedades colectivas: Solo hay un socio que se llama socio colectivo. Sus socios responden personal, solidaria e ilimitadamente a las deudas contraídas por la sociedad y además, todos ellos, en principio, tienen derecho a intervenir en la gestión, dirección o administración de la sociedad. o Sociedades comanditarias simples: Al lado de los socios colectivos, se sitúan otros socios que solo soportan la obligación de realizar la aportación prometida, razón por la cual no responden en la forma propia de los socios colectivos, ni tienen derecho a intervenir en la gestión y administración social. • Capitalistas: No importa el individuo, importa el capital que aporta el individuo para la realización de esta, por tanto, menor relevancia de las condiciones personales de los socios e importancia que adquiere la noción de capital. Socios no responden de las deudas sociales. o Sociedades Anónimas: Capital dividido en acciones, el cual se integra por las aportaciones de los socios, quienes no responden personalmente de las deudas sociales ni poseen, en principio, y por su simple condición de socio, derecho a asumir la dirección y administración. o Sociedades Limitadas: Capital dividido en participaciones, sus socios de benefician de la responsabilidad limitada frente a las deudas sociales y en principio tampoco tienen todos, por su simple condición de socios, derecho a participar en la administración y gestión sociales. o Sociedades comanditarias por acciones: Su capital está íntegramente dividido en acciones, pero también tiene socios ilimitadamente responsables. - Sociedades de estructura contractual y sociedades de estructura corporativa • Estructura contractual: Predomina la ase contractual, es decir, el plano de las relaciones de los socios entre sí. Pertenecen a esta categoría las sociedades civiles y las comanditarias mercantiles. Su aspecto organizativo y de creación de un ente separado de los socios pasa a segundo plano. • Estructura corporativa: Importancia esencial de los estatutos y la publicidad registral. El aspecto organizativo predomina sobre el estrictamente contractual. Dentro de esta categoría entraría la asociación, las S.A., las sociedades comanditarias por acciones, las S.R.L., las cooperativas o las sociedades de garantía recíproca. Se trata de sociedades con una estructura más compleja y una neta separación de esferas patrimoniales. 5 Se puede exigir el cumplimiento de aportación, y si se niega se puede incluso embargar. En el caso de las SA el socio entraría en mora, y se podría incluso enajenar las acciones. - Causa: Entendiendo la causa del negocio jurídico como la finalidad económico-social que las partes persiguen al estipularlo, la causa del contrato de sociedad será el fin común que se proponen los socios con la constitución de la sociedad, que no tiene por qué ser siempre lucrativo (aunque si sea lo más frecuente). A diferencia del objeto del contrato y del de las obligaciones de las partes, el objeto de la sociedad (objeto social) puede definirse diciendo que es la actividad o actividades que realizará la sociedad para la consecución del fin común (que es la causa del contrato de sociedad). Esto es una característica esencial de las sociedades, por tanto, la causa del contrato está íntimamente ligado al objeto de la sociedad. Objeto/Causa de la sociedad: Actividad lícita (no contraria a la ley, moral u orden público), posible y determinado (se ha de decir la actividad a la que uno que se va a dedicar) - Forma y publicidad en la constitución de sociedades mercantiles: Los arts. 116 y 119 C. de c imponen a las sociedades mercantiles la obligación de que el contrato de sociedad se otorgue en escritura pública y que la escritura se inscriba en el Registro Mercantil. No obstante, estos requisitos de forma y publicidad no revisten naturaleza constitutiva (la excepción viene dada por las sociedades de capital, en las que la inscripción registral adquiere eficacia constitutiva -art. 7.1 LSA o art. 11.1 LSRL- al menos en lo que se refiere a la creación de la SA o SL). Dependiendo del objeto en una sociedad personalista podremos decir si es civil o mercantil. Es importante destacar que, cumplidos los requisitos del contrato de sociedad, aparece la personalidad jurídica, por lo tanto, a partir de ese momento es la persona jurídica la que responde. Dos ámbitos de relaciones: - Relaciones internas: La sociedad tiene una obligación de cara a los socios (respetar sus derechos…) y nosotros le debemos a la sociedad. - Relaciones externas: La sociedad va a actuar de cara a terceros y se necesita un representante para interactuar con esos terceros. Además, cuando se crea la sociedad se crea un patrimonio social y es el que va a hacer frente a los acreedores sociales. Se puede constituir sociedades regulares o irregulares. - Regulares: Contrato de sociedad elevado a escritura pública. Posteriormente se irá al registrador y se inscribirá en el Registro Mercantil. - Irregulares: No se observa requisito de forma. Si no se ha dado ninguno de los dos pasos o solo se ha dado uno. Estas no pueden ampararse en los requisitos de la inscripción y no se pueden alegar. En definitiva, ausencia de publicidad legal. Sociedades irregulares: Cuando no se han inscrito en el registro y se establecen relaciones entre los socios, estas son obligatorias. Arts. 117 y 119 Los socios que se han comprometido a poner 6 en común siguen comprometidos. Este problema afecta exclusivamente a las sociedades mercantiles, ya que las civiles no están sujetas a un deber de inscripción registral. - Relaciones internas: El contrato de sociedad no inscrito en el Registro genera plenas relaciones internas, las que ligan a los socios o partes del contrato entre sí. - Relaciones externas: Pueden celebrar contratos válidos con terceros y serán válidamente ejecutables. Frente a los terceros no podrá invocarse en ningún caso la falta de inscripción registral de la sociedad, y la consiguiente invalidez o ineficacia de los contratos celebrados en nombre de la sociedad. Una vez se inscriba la sociedad, será la sociedad la que responda, pero hasta el momento responden solidariamente los sujetos que han intervenido o la sociedad. Como la sociedad no se ha constituido regularmente, van a responder con el patrimonio de la sociedad y el de los socios. El legislador no quiere que se perjudique a terceros de buena fe que han contratado los servicios de esa sociedad. La sociedad irregular responderá con el patrimonio común que haya sido aportado por los socios. El régimen de responsabilidad establecido en el artículo 120 del código no puede sustituir ni eliminar la responsabilidad de la sociedad y, en su caso, la de los socios, pues de otra forma podrán resultar perjudicados los terceros acreedores a quienes el legislador pretende proteger. Si la sociedad sí que llega a constituirse regularmente, ya se constituye su personalidad y será la persona jurídica la que responda. Si no tiene bienes suficientes, también pueden responder los socios. 3. Sociedad y figuras afines: comunidades de bienes y cuentas en participación Hay otras maneras de ejercitar la actividad comercial con una pseudosociedad (no es una sociedad, pero parece): Comunidades de Bienes: La Comunidad de Bienes es un conjunto de propiedades que pertenecen a diferentes personas que hacen uso conjunto de los bienes que integran la comunidad. En este caso, estamos ante autónomos que tienen un proyecto común. Estos ponen en común bienes y establecen un contrato entre ellos, pero de ese contrato no surge una persona jurídica. Nos encontramos ante un acuerdo privado de socios o comuneros que ponen en común esos bienes para desarrollar una actividad económica con un sistema de administración. Como mínimo se necesitan dos socios y estos responderán con todos sus bienes presentes y futuros. Las comunidades de bienes tienen un sistema fiscal mucho más favorable que el Impuesto de Sociedades. No se constituye un ente jurídico, sino que se trata de dos autónomos que ejercen una actividad ya asumen todo el riesgo. Cuentas en participación: Las cuentas en participación constituyen una fórmula asociativa y de colaboración económica por la que uno o varios sujetos aportan capital o bienes a otro, para participar en los resultados prósperos o adversos de un acto o actividad que éste desarrolla enteramente en su nombre y aparentemente, por su única cuenta. Por ello posee una gran utilidad: - Entre comerciantes que desean o necesitan colaborar en la realización de una actividad de gran valor sin exteriorizar su unión o colaboración. 7 - Para que un particular realice una inversión de rentabilidad superior a la normal, aportándola a un empresario mercantil. - Para especular en bolsa. - Mantener oculta la participación en el comercio, industria, servicios que no quieren o no pueden o deben aparecer externamente. - Como instrumento para la concentración de empresas Es un contrato de gran utilidad y frecuentemente utilizado, por tres razones fundamentales: una porque permite mantener oculta la participación de una o varias personas; dos porque permite su participación en los beneficios que de ella se obtengan y por último porque no requiere formalidad alguna para su estipulación. Es un contrato (arts. 239-243 CCom) de colaboración entre dos o más sujetos. No hay un patrimonio común ya que no hay una personalidad jurídica. Alguien contrata a un determinado empresario para participar en una actividad económica poniendo bienes para obtener una rentabilidad. La peculiaridad de las cuentas de participación es que se mantiene en secreto. En el contrato se pacta dónde va a ir destinado lo acordado… El socio que participa no hace ninguna gestión, solo pone la mano. Los terceros no se relacionan con el que aporta la cantidad y el cuentaparticípe no se tiene por qué sabe quién es. 4. La personalidad jurídica de las sociedades. Significado y límites. Adquisición: Tradicionalmente se ha mantenido que la sociedad mercantil adquiere personalidad jurídica una vez cumplidos los requisitos del otorgamiento del contrato en escritura pública y su posterior inscripción en el Registro Mercantil. No obstante, ha de mantenerse que para que la sociedad mercantil obtenga cierto grado de personalidad jurídica basta con la mera exteriorización en la sociedad en el tráfico (“publicidad de hecho”) aunque no exista una publicidad registral. Tan sólo se establece una excepción, para las sociedades anónimas y limitadas, que solo con la inscripción adquirirán su personalidad jurídica. La constitución de una sociedad mercantil implica la adquisición por parte de ésta de la personalidad jurídica distinta e independiente de la de los socios (art. 116 del C de C) dando lugar a la creación de una esfera patrimonial más o menos separada de las de los socios. No obstante, la atribución de personalidad jurídica no es idéntica en todos los casos, existiendo grandes diferencias entre las sociedades personalistas, en las que los socios responden personal e ilimitadamente de las deudas sociales) y las sociedades de capitales (en las que se establece una neta separación de esferas, sin responder los socios por las deudas sociales). Podría afirmarse que la personalidad jurídica consistente en la atribución para la colectividad de socios de un determinado régimen jurídico, el cual se caracteriza por las siguientes notas: - Por dotar a la sociedad de una individualidad que permite calificarla de empresario mercantil colectivo al cual se atribuye un nombre comercial, una nacionalidad y un domicilio. - Por dotar a la sociedad de capacidad y de autonomía jurídicas para actuar y contratar en su propio nombre con terceros e incluso con sus propios socios. 10 nombre de éstos el ejercicio del comercio, sino tan sólo para continuar el que se viniere ejerciendo con anterioridad por sus padres o causantes. - Razón social: Es la denominación o firma de la sociedad. El principio de veracidad indica que debe estar formada por el nombre de todos los socios o por el de alguno o algunos de ellos con la expresión de las palabras “y compañía” o su abreviatura “y cía”. También los socios industriales pueden incluir su nombre en la razón social. También puede incluirse una referencia a una actividad que esté incluida en el objeto social. Quienes, sin pertenecer a la sociedad, queden incluidos en él la razón social, quedarán sujetos a responsabilidad solidaria. La modificación que se produzcan en los elementos personales de la sociedad (salida de socios) deben proyectarse en la razón social. El principio de novedad porque no puede adoptarse una razón social idéntica a la de otra sociedad preexistente inscrita en la sección de denominaciones del Registro Mercantil Central. Esta razón social permite a la sociedad diferenciarse a otras que están en el mercado. - Reglas relativas a la gestión y representación de la sociedad: Nombre y apellidos de las personas a las que se encarga inicialmente de la administración de la sociedad. Además, también tiene que aparecer a quien se le encarga la firma social, así como la mención de las cantidades que se les asigne anualmente para sus gastos particulares. - Capital social: capital aportado por cada uno de los socios. Posibilidad de sociedades sin cifra de capital social (aquellas constituidas exclusivamente por socios industriales). El capital social tiene función instrumental y de garantía. En las sociedades personalistas no cumple la misma función de garantía de los terceros que en las sociedades de capital. La garantía última para los acreedores consiste en la responsabilidad personal. Solidaria e ilimitada de los socios. El capital se constituye con los fondos o bienes aportados por los socios, que habrán de constar en la escritura. Las aportaciones pueden consistir en dinero, bienes, derechos o trabajo. Cuando se aporten derechos o bienes, habrá de constar en la escritura el “valor que se dé a estos o a las bases sobre las que se haya de hacerse el avalúo”. Puede existir la posibilidad de que todos los socios aporten única y exclusivamente trabajo o industria (sociedades profesionales). - Fecha final de la sociedad (si la hay) - Otras cláusulas: Pactos lícitos que se estimen convenientes, siempre y cuando no sean contrarios a la ley como a distribución de ganancias, continuación de la sociedad en caso de muerte de uno de los socios o de incapacidad sobrevenida, pactos sobre prohibición de competencia, pactos sobre participación de los socios industriales en las pérdidas, normas de liquidación… 11 Este artículo se olvida de algunas pautas que subsana el art. 209 Reglamento del Registro Mercantil - Domicilio, objeto social, fecha de comienzo de las operaciones y duración de la sociedad: Ninguna excepto la duración se menciona en el art. 125 Ccom pero han venido exigiéndose por la jurisprudencia y aparecen expresadas en el RRM. El objeto social es una mención condicionalmente obligatoria, pues solo aparecerá si estuviese determinado, ya que las sociedades personalistas (a diferencia de las capitalistas) no precisan tener el objeto social definido). Relaciones jurídicas internas: Socio industrial: En esta sociedad se puede aportar dinero, bienes, derechos y trabajo (arts. 125, 126 C.c.). Por lo tanto, podemos encontrarnos con el socio industrial, que es aquel que aporta trabajo a la sociedad (que se considera como capital), por lo tanto, también participa en las ganancias. Todo esto se pone en común para realizar la actividad económica. Derechos de participación en las ganancias: Dependerá de los que se haya establecido, sino mediante las cuentas anuales se calcularán los beneficios y su distribución. Para su distribución, el art. 140 C.c. establece que los socios que han aportado participan a prorrata de su participación en el interés, por eso es fundamental saber quién aporta cuánto. Tampoco sería válido el pacto por el que se excluya totalmente a un socio de la participación en beneficios (aplicación analógica del art. 1691 C.c.). Los socios industriales participan en las ganancias, salvo pacto en contrario, en igual proporción que el socio capitalista de menor aportación. En cuanto a los socios de aportación “mixta” (capital más servicios): respecto de la aportación en metálico o bienes se estará a lo previsto en el art. 140 C.c. y respecto de su aportación en industria se le colocará en el lugar del socio capitalista de menor aportación. Pérdidas: Todos responden a prorrata en relación con su participación en esa sociedad. Debe realizarse, a falta de pacto en contrario, en igual proporción que las ganancias. Se aplica solo respecto de los socios capitalistas, dejando fuera a los socios industriales, quienes en principio no participan de las perdidas, salvo que por pacto expreso se hubiesen constituido en participes de ellas. Esto, no obstante, puede establecerse en la escritura una proporción distinta para la distribución de las ganancias y de las pérdidas. Puede limitarse la responsabilidad de algún socio (límite de prohibición de la cláusula leonina) pero esta estipulación solo produce efectos en las relaciones internas y es irrelevante respecto del tercero. Pero la voluntad de los socios encuentra su límite también en esta materia, con la prohibición de cláusulas leoninas: será nula y se tendrá por no puesta, la cláusula que exonere a cualquier socio de toda participación en las pérdidas. 12 Participación en la gestión: Todos tienen la obligación de obrar en interés de la sociedad. Distintos supuestos de administración de la Sociedad: Si la administración no se hubiere limitado por un acto especial a alguno de los socios, todos tendrán la facultad de concurrir en la dirección y manejo de los negocios comunes (administración conjunta) en este tipo de administración, cuando algún socio se negase expresamente a contraer determinado negocio jurídico no deberá contraerse esta obligación nueva. El acuerdo de atribución de la administración a un solo socio no deberá constar necesariamente en la escritura social, aunque si puede aparecer, por lo que estaríamos hablando del denominado gestor escriturario o privativo que goza de una especial estabilidad en el cargo También podría encomendársele a un tercero la facultad de administración. Posición de los Administradores: Son órganos de la sociedad y están legitimados frente a ella y frente a los socios no administradores para realizar cuales actos sean necesarios para la consecución del objeto social. Estas facultades, sin embargo, pueden delimitarse en los estatutos de sociedad. Los administradores pueden ser designados en la propia escritura de constitución de la sociedad o en un momento posterior, su nombramiento puede ser revocado libremente por decisión unánime de los socios pero con la limitación establecida por el art 132 c de c del “gestor privativo”, en tal caso el administrador no podrá ser removido del cargo y tan solo en caso de perjuicio manifiesto a la sociedad, podrán los demás socios optar por la designación de un coadministrador o por impulsar la exclusión del gestor escriturario de la sociedad (declarada por los tribunales). La gestión y administración de las sociedades están limitadas a las actividades empresariales. Puede haber socios que intervengan y socios que no lo hagan. Los que no intervengan tienen la posibilidad de exigir que los demás cumplan sus obligaciones: rendir cuentas de las gestiones de la administración e informar. Además, esta actividad de gestión y administración debe tener en cuenta el interés general de los socios y no el particular. Si los socios no cumplen con sus tareas de gestión y administración, el art. 1726 CC establece que el régimen que se les va a establecer serían las notas del mandato. Por tanto, no hay una regulación especial mercantil de esto y hay que acudir al CC. Posición de los socios no administradores: Los socios que no forman parte de la administración no pueden incordiar, simplemente abstenerse de intervenir en la gestión y no pueden intervenir en las actividades de gestión, sino se podría dar una rescisión parcial del contrato o excluirles de la sociedad. Lo que sí que pueden hacer es comprobar y vigilar como están realizando la gestión los administradores. Los administradores no pueden realizar actividades económicas fuera del tráfico mercantil de la empresa. Problemas de las sociedades personalistas: Prohibición de competencia (Objeto social): En algunas está determinado, en otras no. Esto lo tienen presente los arts. 136 y 137 CCom. - Art. 136 CCom: En las sociedades colectivas que no tengan género de comercio determinado, no podrán sus individuos hacer operaciones por cuenta propia sin que 15 socios que sean sociedades) de todos, algunos o alguno de los socios colectivos (añadiendo, en estos dos últimos casos, las palabras “y compañía” u, en todos, la expresión “sociedad en comandita” o sus abreviaturas “S. en C.” o “S.Com”. La peculiaridad de este tipo de sociedades es que no se puede incluir el nombre de los socios comanditarios en la denominación (art. 146 C.c.). Si se nombra a un socio comanditario, este entonces tendrá responsabilidad ilimitada, es decir, bajo sanción de responder, frente a terceros, como un socio colectivo, pero sin adquirir los derechos propios de estos. Hay dos circunstancias que dan lugar a que ese socio comanditario pierda el beneficio de la responsabilidad limitada: - Si aparece en la denominación de la sociedad - Si interviene en la gestión social Relaciones jurídicas internas: La aportación del socio comanditario (la cual no puede consistir en trabajo) está destinada a integrar el capital de explotación de la sociedad y queda sometida al principio de la libertad de pactos. Como suma de responsabilidad, constituye el límite de responsabilidad del socio comanditario. Nada impide derogar el sistema legal a efectos de establecer que la suma de responsabilidad sea mayor que la cifra de aportación. El socio comanditario responderá frente a terceros por las deudas sociales hasta el límite de la suma ofrecida como garantía. En la escritura de la sociedad aparecerá la cuota del socio comanditario. Gestión de la sociedad: Corresponde exclusivamente a los socios colectivos que la desempeñan conforme a las reglas examinadas para la sociedad colectiva. El art. 148.4 del C.c. prohíbe a los socios comanditarios hacer acto alguno de administración de los intereses de la sociedad. Frente a terceros, habrá que diferenciar en función de que el socio comanditario haya actuado siguiendo o no previas instrucciones de la sociedad. Si existe previa autorización por parte de la sociedad para que el socio realice determinadas tareas de gestión el socio comanditario responderá ilimitada de las obligaciones contraídas como consecuencia de su intervención en la gestión, es decir, se le equiparían a un socio colectivo. Sin embargo, en el orden interno no se le impondrán las sanciones de exclusión o exigencia de responsabilidad. Únicamente se aplicarán estas sanciones si el socio comanditario ha injerido en la gestión sin autorización alguna. Se concede a los socios comanditarios el derecho de información contable, derecho necesario para la aprobación de las cuentas y la gestión social, y, probablemente también para la designación o revocación de los administradores. El socio comanditario tiene un control moderado de la administración y gestión, lo que no tiene es el derecho de participación. Participación en las ganancias y pérdidas: Rigen los principios antes examinados en relación a la sociedad colectiva, pero aquí se percibe con mayor intensidad la necesidad de no distribuir beneficios mientras no esté cubierta la cifra de capital. La participación del socio comanditario 16 en las pérdidas de la sociedad está limitada hasta la cuantía de su aportación. Por tanto, en caso del socio comanditario, participa en relación con su aportación. Relaciones jurídicas externas Representación: Corresponde a los socios autorizados para el uso de la firma social, pudiendo solo los socios colectivos. La atribución de esta facultad a los socios comanditarios desnaturalizaría su posición en la sociedad. Responsabilidad de los socios comanditarios y colectivos: Si el socio comanditario ha realizado íntegramente su aportación no queda obligado personalmente respecto a terceros. Los acreedores sociales sólo pueden dirigirse contra el patrimonio de la sociedad, y en su defecto, contra los socios colectivos que responden personal, solidaria e ilimitadamente de sus deudas. Si el socio comanditario no ha realizado en todo o en parte su aportación queda obligado de forma personal frente a terceros hasta el límite de la aportación prometida. No obstante, si el socio comanditario está sujeto a la responsabilidad ilimitada en los supuestos en los que haya consentido la inclusión de su nombre en la razón social o de que se haya suscrito en la gestión de la sociedad existiendo autorización de la sociedad. *Fuentes: MANUAL DE DERECHO MERCANTIL. VOLUMEN I. MANUEL BROSETA PONT, FERNANDO MARTINEZ SANZ
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