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TEMA 5.- LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES Hechos y actos jur, Apuntes de Teoría del Derecho

Asignatura: Teoría del Derecho, Profesor: , Carrera: Derecho + ADE, Universidad: UMU

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 13/01/2016

evamariam
evamariam 🇪🇸

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¡Descarga TEMA 5.- LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES Hechos y actos jur y más Apuntes en PDF de Teoría del Derecho solo en Docsity! TEMA 5.- LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES 1. Hechos y actos jurídicos. 2. Relación jurídica. Noción y elementos. 3. El deber jurídico. Origen y teorías modernas sobre el deber jurídico. 4. Noción de derecho subjetivo. Teorías sobre la fundamentación del derecho subjetivo. Los derechos subjetivos en la dogmática. *** 1. Hechos y actos jurídicos Debemos diferenciar entre hecho natural, hecho jurídico y acto jurídico. Hechos naturales: el terremoto de Lorca es un hecho natural que produjo consecuencias jurídicas, se establecieron normas para recuperar esa zona, para cubrir con los seguros ciertas situaciones,… Los hechos naturales son acontecimientos que acontecen y que producen determinados efectos o consecuencias jurídicas (un terremoto, una inundación). En Lorca como consecuencia del terremoto en una de las casas afectadas, al ir a tirar las partes más dañadas, se desplomó sola, y en este caso los señores que tenían un régimen de propiedad horizontal, pasaron en este momento a tener un régimen de propiedad proindiviso: se acabó la propiedad horizontal, ya no hay elementos privativos, todo se convirtió en un solar lleno de escombros, el solar se convirtió en un lugar que era de todos los propietarios de los pisos: así se pasó de un régimen especial de la Ley de Propiedad Horizontal, al régimen común del Código civil (esto es un hecho natural que ocurrió en dos segundos y fíjense los efectos jurídicos que produjo) . Otros hechos naturales son el nacimiento, la muerte, el cumplir 18 años, que también producen efectos jurídicos al ser regulados por el derecho. Los hechos naturales nos acaecen, suceden, y si producen efectos jurídicos son hechos jurídicos, y son fuentes de relaciones jurídicas. Por lo tanto el hecho jurídico es el acontecimiento natural del que el 1 Derecho hace derivar efectos jurídicos. Por ejemplo, cumplir dieciocho años y llegar a la mayoría de edad. Junto a esos hechos hay otros que son hechos jurídicos humanos: ej. el hallazgo de un tesoro (es un hecho jurídico en sentido estricto, está regulada en el derecho, y media la voluntad del que lo busca, pero también media la naturaleza: lo hayas o no lo hayas –a lo mejor crees que hay un tesoro y no lo hay). Así, los hechos humanos de carácter jurídico, se denominan actos jurídicos, porque media la voluntad: los humanos a través de su voluntad los crean: hacer testamento (es una declaración de voluntad). Frente a los otros que nos acaecen, aquí hacemos cosas. Son voluntarios. Así, el acto jurídico es el acontecimiento producido por la voluntad humana del que el Derecho hace derivar efectos jurídicos. Por ejemplo, pedir una beca o ir en moto a más velocidad de la permitida. Estos hechos y estos actos que producen efectos jurídicos constituyen la parte dinámica del fenómeno jurídico. Lo que conocemos como fenómeno jurídico tiene una parte dinámica que son los hechos y los actos jurídicos que son momentáneos, fugaces (no duran mucho en el tiempo), en cambio sus efectos si perduran más tiempo, producen situaciones de permanencia –situaciones más estáticas- (ejemplo, el cumplir los dieciocho años dura un momento, pero ser mayor de edad dura toda la vida). Es decir la relación jurídica que uno mantiene con su cónyuge es el resultado del acto jurídico del matrimonio, la situación en que quedamos tras el hecho o acto es más estática (hechos o actos dinámicos, fugaces, dan lugar a situaciones más estáticas o de permanencia). Estas relaciones o situaciones más permanentes pueden a través de otro hecho o acto jurídico modificarse o extinguirse. Por lo tanto, los hechos o los actos jurídicos producen, modifican o extinguen las relaciones jurídicas. 2 1. Vínculo: mutua y recíproca vinculación. Supone la correspondencia establecida por la relación jurídica. Se basa en las ideas de alteridad y bilateralidad. La primera hace referencia al carácter intersubjetivo del Derecho, mientras que la segunda hace referencia a la correlatividad establecida entre los poderes y deberes atribuidos a cada interviniente. Así en la relación jurídica si una de las partes tiene una posición activa (de poder), la otra adopta una posición pasiva (de deber): Siempre se establece una serie de situaciones correlativas de los individuos que intervienen en una relación. Donde se atribuye a alguien un derecho se impone a otro sujeto un correlativo deber. Siempre que hablamos de relación entre acreedor y deudor, nos enlazamos con distintas personas. Cuando uno se casa se convierte en el esposo de… y la esposa de... 2. Sujetos: son aquellos entre los que se pueden constituir válidamente relaciones jurídicas. Pueden ser de dos clases: personas físicas o jurídicas o morales. Son personas físicas los humanos y personas jurídicas, las entidades constituidas por un conjunto de personas y bienes determinados a las que se les confiere unidad por el hecho de estar organizadas para un mismo fin. Se pueden clasificar en asociaciones, fundaciones, sociedades y corporaciones, Ayuntamiento, Comunidad Autónoma. Las personas jurídicas son creaciones del derecho, mientras que las personas físicas son sujetos de naturaleza físico-psicológica. Según los criterios con los que se justifica la atribución de personalidad a las personas jurídicas se pueden citar tres teorías clásicas: 1) Teoría de la fictio iuris: establece que las personas jurídicas no son entidades reales, sino que su existencia es una ficción construida por el ordenamiento jurídico sobre la base de razones de utilidad. La persona jurídica es así un mero instrumento técnico-jurídico cuya existencia depende únicamente del Derecho. 2) Teoría organicista: considera a las personas jurídicas como entes con existencia real, que poseen voluntad propia y social, y es así como adquiere singularidad. Esa nueva voluntad autónoma se comprende como la expresión de un organismo vivo y diferenciado de sus componentes. 3) Teoría institucional: defiende que las personas jurídicas existen y las concibe como instituciones, es decir, como un grupo de personas interesadas en la consecución de un fin. El reconocimiento de la cualidad de sujeto implica la atribución de la capacidad jurídica, distinta de la capacidad de obrar, que se da cuando la persona puede ejercitar por sí misma sus derechos y deberes y, en general, desenvolverse con autonomía en la vida jurídica. Elementos extrínsecos: 5 1) Hechos determinantes o generadores: Si es natural lo llamamos hecho. Si es voluntario lo llamamos acto. Siempre las relaciones jurídicas surgen a partir de un acontecimiento, sea natural o de la voluntad. Ejemplo: el incendio de la fábrica de Campofrío: es un hecho (incendio), que produce efectos jurídicos: el 1º, un expediente de regulación de empleo (ERE). Así dentro de los hechos generadores podemos distinguir los siguientes: Hecho jurídico: es el acontecimiento natural del que el Derecho hace derivar efectos jurídicos. Por ejemplo: cumplir dieciocho años y llegar a la mayoría de edad. Acto jurídico: acontecimiento producido por la voluntad humana del que el Derecho hace derivar efectos jurídicos. Por ejemplo: pedir una beca. Negocio jurídico: declaración de voluntad que tiende a la consecución de un fin práctico. 2) Normas reguladoras: es otro elemento extrínseco. En el caso anterior se puede hacer un ERE porque existen normas reguladoras que lo permiten. La relación meramente fáctica queda regulada por la norma jurídica. La relación que tienen un chico y una chica que se casan, pero la norma desde ese momento les impone unos determinados derechos y deberes. 3) Objeto. Este elemento es entendido como finalidad. ¿Qué finalidad tiene la relación jurídica? Toda relación se resuelve en determinadas prestaciones, por tanto estas constituyen el objeto de la relación jurídica, así como los bienes, los intereses a que se refiere esa relación jurídica. Cada contrato o relación que entablamos, tiene un determinado objeto, unos determinados bienes, prestaciones,… Así pues el objeto son las ventajas patrimoniales o no patrimoniales de los intereses de los sujetos en una relación jurídica; y pueden ser: Bienes: son objetos con existencia propia susceptibles de apropiación. Pueden ser materiales o inmateriales. Prestaciones / Servicios: son actividades humanas destinadas a satisfaces las necesidades, y pueden consistir en dar, hacer o no hacer una cosa. 4) Evidentemente cabe hablar también como elemento externo o extrínseco de la relación jurídica de la sanción: en caso de 6 incumplimiento de los deberes establecidos en la relación jurídica se podría dar la sanción jurídica como posibilidad. La sanción estaría extramuros de la relación y actuaría solo en caso de incumplimiento o solo en caso de que la relación jurídica no fuese factible. Los hechos o actos jurídicos (dinámicos) producen relaciones jurídicas, situaciones jurídicas, con carácter más estático o de permanencia. Pueden haber relaciones jurídicas de todo tipo: civiles, mercantiles, tributarias, laborales, patrimoniales, no patrimoniales, a título gratuito o a título oneroso, inter vivos y mortis causa (testamento)…, unívocas (aquellas en que los elementos no pueden ser modificados por las partes - el matrimonio-), y multívocas (las partes pueden establecer los contenidos que deseen dentro de los márgenes legales: ejemplo donaciones sujetas a condición: la donación de una casa a la iglesia para que se destinara a casa para el cura y no para otra cosa). La relación es simplemente eso: una situación institucionalizada que se da entre dos sujetos después de la realización de un hecho o un acto jurídico y que tiene carácter institucionalizado, normalmente permanente, y que la sanción constituye un horizonte de posibilidades en caso de incumplimiento de los deberes establecidos en esa relación. 5) En las fotocopias se cita también como elemento de la relación jurídica las situaciones jurídicas que son las posiciones que adquieren las partes en una relación jurídica. Es activa cuando se atribuye poder, y es pasiva cuando se impone una obligación. 3. El deber jurídico. Origen y teorías modernas sobre el deber jurídico. a) Origen del concepto de deber jurídico Hemos dicho que en las relaciones jurídicas se dan tanto derechos como obligaciones o deberes. El concepto del deber jurídico es una aportación de las teorías contemporáneas del Derecho. Desde una perspectiva 7 el campo del derecho, como una categoría autónoma respecto del deber moral. b) Teorías modernas sobre el deber jurídico Aquí ha habido distintas teorías, que podríamos considerar modernas, sobre este concepto o categoría autónoma del deber jurídico. Así tenemos las siguientes teorías: 1) Teoría de la predicción. Esta teoría se debe a las posiciones imperativistas de Benthan y Austin. La teoría de la predicción viene a decir que el deber jurídico se funda en la posibilidad o predicción de sanción por conducta opuesta. Sostiene que una conducta es jurídicamente obligatoria cuando pueda predecirse que aquel que realice una conducta opuesta probablemente sufrirá una sanción o castigo. Este concepto de deber jurídico implica necesariamente la existencia de un mandato. El deber remite a la sanción, porque la sanción es la otra cara del deber jurídico, cumplimos con nuestros deberes para evitar la sanción. Si un sujeto realiza una conducta opuesta a un deber, posiblemente (predicción) sufrirá una sanción (probabilidad de la sanción). En este tipo de teorías nos encontramos con una primera disposición, "prohibido matar", apoyada en una segunda, que es la imposición de la correspondiente sanción en caso de incumplimiento. Pero puede suceder, por los motivos que sean que no se imponga sanción. Por lo que dicen que no es necesario que se produzca sanción para que haya deber jurídico, basta con que exista probabilidad de sanción. 2) Teorías psicologistas, están fundadas en el realismo jurídico (Olivecrona, Ros –realismo jurídico escandinavo-). Los deberes jurídicos se fundan en una determinación empírica mediante el análisis de los procesos psicológicos por los cuales los individuos nos vemos motivados a aceptar la adecuación de esa conducta. Esta es una teoría psicologista, de alguna manera se basan en un referente empírico, de alguna forma hay un proceso psicológico por el que nos vemos obligados a aceptar una determinada conducta. La obligatoriedad jurídica esta pivotando sobre esa aceptación de la obligatoriedad de las normas como un mero dato empírico. La mayoría de la gente cumple con el derecho porque los demás también cumplen (cuestión meramente empírica, un reconocimiento general, por eso esta teoría se llama psicologista). 10 3) Teorías normativas puras (Kelsen). El deber jurídico se basa solo y exclusivamente en el contenido prescriptivo de la norma. La norma prescribe o prohíbe una determinada conducta (dar, hace o no hacer). Hay un vínculo entre la norma y la sanción. Kelsen también habla de la sanción: supuesto que la norma ordena una conducta, enlaza una sanción a la conducta opuesta. A diferencia de las teorías anteriores, Kelsen no requiere del elemento empírico de la sanción ni de los componentes psicológicos de los destinatarios a aceptar lo dispuesto en las normas. La configuración del deber es estrictamente lógico-normativa. El contenido del deber jurídico no es ninguna otra cosa que la propia existencia de la norma. El Derecho no obliga a ninguna conducta a los destinatarios de las normas, sino que obligaría a los órganos productores de normas a imponer las sanciones debidas por la verificación de los antecedentes. 4) Teorías normativas del punto de vista interno (Hart). Hart para diferenciarse de Kelsen (el cual hacía pivotar el deber jurídico en la sanción), intenta quitar esa idea primordial de sanción, y hacer pivotar la idea de obligación (deber) sobre la idea de regla, es decir que intenta mostrar la obligación al margen de la sanción (aunque pueda conllevarla): Estamos obligados porque aceptamos reglas, las interiorizamos (por eso se llama teoría normativa del punto de vista interno) y nosotros entendemos esas normas no solo como repetición de conductas sino como observador interno, las normas se entienden como razones para actuar de un modo concreto, porque de alguna manera el sujeto entiende que debe seguir la regla por estar obligado a ello (obligación en función de la regla y no de la sanción). Desde un punto de vista interno, los funcionarios, abogados o particulares adecúan su conducta a lo prescrito en la regla precisamente porque dicha regla se constituye en una razón para actuar de ese modo. El tipo de reglas específicas que impones este deber jurídico serán las que Hart denomina reglas primarias. 5) Teorías de la adhesión normativa. Se debe a Carlos Santiago Nino. La obligación jurídica se basa en la mera vigencia o existencia de la norma. La norma está vigente, pues usted está obligado a cumplir con la norma. Uno tiene que adherirse a su cumplimiento por estar vigente. La regla jurídica es una regla aceptada no por su contenido de razón, sino porque es la regla, dé o no razones para su cumplimiento, se cumple porque es regla vigente (no por su contenido de razón o justicia), sino porque es derecho vigente, porque así está establecido. Es el deber jurídico basado en la vigencia o existencia de la regla jurídica 11 4. Noción de derecho subjetivo. Teorías sobre la fundamentación del derecho subjetivo. Los derechos subjetivos en la dogmática. El derecho subjetivo es la otra cara del deber jurídico. De alguna manera el deber jurídico es el aspecto reflejo del derecho subjetivo. El deber jurídico se mostraría como una categoría secundaria respecto de la categoría de derecho subjetivo. Son dos conceptos fundamentales del derecho que constituyen conceptos correlativos: siempre que existe un derecho subjetivo existe un deber jurídico. Visto el deber jurídico debemos examinar ahora el derecho subjetivo. Orígenes del derecho subjetivo. El derecho subjetivo depende del derecho objetivo: los sujetos tienen derechos porque hay normas que establecen que los sujetos tengan derechos (al igual que hay obligaciones porque las normas las establecen). Es cierto que el derecho subjetivo en sus orígenes surgió como una controversia de carácter cuasi teológico. En principio había una visión típica del derecho objetivo basado en las tesis de Santo Tomas de Aquino, que entendía el derecho en sentido objetivo como “qui iustum est”, es decir, “de aquello que es justo y viene marcado por la ley”. La cuestión de derechos subjetivos se plantea en sus orígenes en la escuela franciscana, [hubo dos la escuela escolástica (tomista) y la franciscana (Escoto y Guillermo de Ockham)]. La cuestión se planteó entre el Papa y los franciscanos. Los franciscanos tienen, además de los votos tradicionales de cualquier 12 voluntad jurídicamente protegida. Es decir, el señorío de la voluntad está reconocido por el ordenamiento jurídico porque el legislador considera que tiene que protegerlo. Su origen es kantiano. Ese poder de la voluntad podemos decir que tiene dos aspectos o dimensiones: 1) por una parte, la facultad de exigir una conducta sea positiva o negativa (hacer, dar o no hacer) de una persona que precisamente se halla frente al titular del derecho; y 2) por otra parte, una dimensión o un aspecto que es la voluntad que origina el nacimiento, la extinción, la modificación de los derechos o facultades. La teoría de la voluntad ha recibido críticas, porque al hacer pivotar sobre la voluntad del sujeto la idea del derecho subjetivo, algunos críticos sostienen que hay que entender esa voluntad como una voluntad abstracta, no como una voluntad concreta, contenida en la propia norma jurídica. De modo que de alguna manera el derecho subjetivo revierte o se vincula al derecho objetivo. ¿Por qué? Quienes critican la teoría de la voluntad vienen a decir que hay derechos subjetivos que existen, que están ahí, que se dan a pesar de la voluntad del sujeto. Por ejemplo: el acreedor que no insta el cobro de la deuda (no tiene voluntad de cobrar) pero el derecho subjetivo al cobro permanece mientras no se pase el plazo (no es una voluntad concreta, sino abstracta, mera potencialidad de poder accionar el derecho). Además hay derechos subjetivos contra la voluntad del titular: actualmente hay muchos de esta índole: hay gente que trabaja por un salario menor del que consta en su convenio: el sujeto tiene el derecho subjetivo de exigir ese salario mínimo (el que está en su convenio colectivo) pero se conforma con el salario que le dan, para que no lo echen. Incluso hay derechos subjetivos ignorados por el titular de ese derecho: ejemplo: la transmisión de un patrimonio hereditario: tener algún tío millonario que no conocemos y que nos deja una fortuna. Luego la voluntad debe ser abstracta, no es una voluntad en acto sino como potencia del sujeto, podemos incluso ignorar que tenemos un derecho subjetivo. ii) Teoría del interés. Esta teoría se debe a IHERING. Entiende Ihering el derecho subjetivo como un interés jurídicamente protegido. Aquí también hay dos elementos: 1) un elemento sustantivo, el propio interés, uno tiene un determinado interés en una cosa (un derecho humano de tercera generación, el derecho al medio ambiente, es un interés legítimo pero difuso, pero el interés de que el deudor me pague la 15 deuda es un interés legitimo y directo). Un interés sustancial. Y 2) un elemento o aspecto formal (procesal), el procedimiento jurídico de defensa de este interés sustantivo, para hacer efectivo el interés sustancial. Es el cauce formal (procedimiento) para hacer valer mi pretensión, mi facultad, mi derecho subjetivo. Esta teoría corre paralela a la teoría de la voluntad, pues hay que tener voluntad para defender el interés. Las críticas son las mismas que la teoría anterior: por ejemplo hay derechos subjetivos sin interés, por ejemplo todos los derechos políticos que tenemos, derechos medioambientales, …, lógicamente nos interesan pero el cauce formal para hacerlos efectivos es más complicado (no es un interés directo). Esta teoría también recibió duras críticas, puesto que si consideraron que para que existan derechos subjetivos no es necesario la voluntad tampoco lo es el interés, derechos cuya defensa no es atribuida al titular del mismo iii) Teoría ecléctica. (Ecléctica significa intermedia que coge cosas de ambas teorías). Se debe a JELLINEK. Y lo que viene a decir, en un intento de conciliar ambas teorías, es que el derecho subjetivo hay que entenderlo como un interés tutelado por la ley mediante el reconocimiento de una voluntad individual. Combina ambas cuestiones protección de un interés, interés legítimo y reconocimiento de la voluntad individual. 16 Los derechos subjetivos en la dogmática ¿Cómo se formulan los derechos subjetivos en la dogmática (ciencia del derecho)? Es decir como los nombra, o nomina, la ciencia del derecho (dogmática): 1) Hay una primera clasificación de los derechos subjetivos que los distingue entre derechos absolutos (pero en puridad no hay derechos absolutos) y relativos - Se refiere cuando habla de absolutos que pueden ser ejercitables frente a todos (erga omnes), ahí se comprenden: todos los derechos personalísimos (el derecho al nombre, a la vida, intimidad, honor,…) que conciernen al ser de la persona, a nuestra propia esencia; estos derechos personalísimos son originarios, irrenunciables, inenajenables, imprescriptibles, inembargables. Junto a estos están los derechos reales, de las cosas (res=cosa), que también algunos ellos son ejercitables erga omnes, pero en los que se va perdiendo la universalidad de los personalísimos, porque se pueden embargar, enajenar, prescriben. Son derechos “in rem”, derechos en las cosas, sobre las cosas, que la persona puede poseer. Versan sobre bienes del mundo externo, inmuebles, muebles, …. Estos bienes se pueden tener con carácter pleno: un derecho real con carácter pleno es la propiedad, comprende el ius utendi, fruendi y abutendi (el derecho a usar, disfrutar y abusar de su propiedad –abutendi porque se puede destruir –siempre dentro de los fines sociales de la propiedad-). Y hay otros que no tienen ese carácter pleno, sino que lo tienen limitado, como por ejemplo el usufructo que es el derecho a usar y disfrutar (obtener los frutos) de un bien, pero no puedo venderlo o destruirlo porque esa facultad no la tiene el usufructo (si la propiedad), es un derecho limitado (es un derecho real “in re aliena”, en cosa de otro o ajena –aliena=otro-). - Luego están los derechos relativos, que no son ejercitables frente a todos (erga omnes), solo son ejercitables contra las personas a las que obliga (in personam), por eso son relativos, por ejemplo, los derechos de crédito, derechos que se da entre un deudor y un acreedor, que solo se puede ejercer las acciones entre ellos, no frente a otros. Son derechos (como pasaba con los reales) eventuales, renunciables, prescriben, transmisibles. Son derechos subjetivos que tienen unas características distintas a los personalísimos. 17
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