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Resoluciones Procesales: Tipos, Estructura y Actos de Comunicación, Apuntes de Derecho Procesal Civil

Las resoluciones procesales dictadas por jueces y magistrados, su estructura y los actos de comunicación judiciales. Se trata de providencias, autos y sentencias, y se detalla su función, características y ejemplos. Además, se describe la estructura de las resoluciones, incluyendo el encabezamiento, plazos de recurso y posibles modificaciones. Finalmente, se abordan los actos de comunicación, clasificados en notificaciones, oficios y exhortos, y se explica su función, clases y sujetos.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 22/01/2024

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¡Descarga Resoluciones Procesales: Tipos, Estructura y Actos de Comunicación y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal Civil solo en Docsity! Marie Gonçalves Villefort Lección 6: Actos procesales: resoluciones, comunicaciones y cooperación 1. LAS RESOLUCIONES PROCESALES La actuación del órgano jurisdiccional se reconduce a las resoluciones procesales que dicta a lo largo del proceso, tanto por parte de Tribunal como el Letrado de la Administración de Justicia, y a los actos de comunicación y, en su caso, de auxilio judicial. Comencemos por el estudio de las resoluciones. 1.1. Resoluciones judiciales y resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia 1º) Resoluciones judiciales, es decir, dictadas por Jueces y Magistrados del Tribunal que son de tres tipos: Providencias, Autos y Sentencias. - Característica común entre los tres: conllevan un juicio o decisión acerca de si el hecho que se les presenta – de naturaleza procesal o material – encaja en una norma jurídica que, en caso afirmativo, habrá aplicarse. - Diferencia entre los tres: radica en cual sea el contenido de esa decisión, que se establece con carácter general en los arts. 245 LOPJ y 206.1 LEC. Según estos preceptos, la resolución de cuestiones de carácter procesal se realiza mediante providencia o auto, mientras que la cuestión de fondo, de carácter sustantivo, se resuelve por medio de sentencia, siempre que tal resolución se produzca tras la tramitación del proceso.  Auto: resuelve los asuntos procesales de mayor importancia que se encuentra detallados en el art 206.1, regla 2ª LEC. Los autos siempre tienen que estar motivados. El proceso puede acabar por medio de auto: por ejemplo, cuando falte un presupuesto procesal o exista un óbice procesal que impidan continuar con las actuaciones o incluso por decreto del Letrado de la Administración de Justicia, si tiene la competencia exclusiva para el procedimiento que se trate.  Providencia: (resuelve el resto de cuestiones de naturaleza procesal) Se adoptará cuando se requiera “una decisión judicial por así establecerlo la ley” art. 206.1, regla 1ª LEC). No siempre tienten que estar motivados: se debe incorporar una motivación sucinta solo si la norma lo impone expresamente o lo estima conveniente quien las dicte (arts. 208.1 y 208.2 LEC). Marie Gonçalves Villefort  Sentencia: (art.206, regla 3ª LEC) es la resolución judicial que se dicta para resolver la cuestión de fondo, el objeto del proceso, sea al finalizar la primera o la segunda instancia, sea tras un recurso extraordinario – de infracción procesal o de casación – o un procedimiento para la revisión de sentencias firmes. Siempre se resolverá por sentencia si el final del pleito implica una decisión sobre la controversia sustantiva, incluso aunque se dicte sin necesidad de sustanciar toda la tramitación ordinaria. 2º) Resoluciones que dictan el Letrado de la Administración de Justicia en el ejercicio de sus funciones (reforma de la LOPJ y de la LEC de 2009) son dos: Diligencias y Decretos. - Diligencias: pueden ser de ordenación: cuando por ellas se efectúe el “impulso procesal”, o la tarea consistente en dar a los autos el curso legalmente establecido, sin necesidad de adoptar ninguna decisión, ya que en nuestro Ordenamiento el paso de un acto procesal al siguiente se realiza de oficio (arts. 237 LOPJ y 179.1 LEC). Y serán de constancia, comunicación o ejecución, si tienen por finalidad reflejar en los autos un acto o hecho con trascendencia procesal (art.206.2, 3ª LEC). - Decretos : (novedad de la reforma de 2009) entrañan una genuina decisión, serán siempre motivados y se adoptarán para admitir a trámite la demanda, para poner fin a los procedimientos encomendados a la exclusiva competencia de los Letrados de la Administración de Justicia, o siempre que se precise razonar lo resuelto (art. 206.2, 2ª LEC) y mas casos señalados en la ley. Se ejerce mediante los decretos una auténtica tarea jurisdiccional, al aplicar lo previsto en las normas al caso concreto. 1.2. Forma y eficacia de las resoluciones procesales 1) Forma: cada clase de resolución debe estar en relación lógica con su contenido (arts. 248 LOPJ y 208 LEC). - Todas comienzan con la fecha, el lugar y el órgano que las dicta; - Todas termina con la indicación si son recurribles y, en su caso, ante que órgano, en qué plazo y la cuantía del depósito que proceda. - Diferencia: las diligencias y providencias no requieren estar motivadas, solo cuando lo exprese la Ley (“sucinta motivación”). En cambio, los decretos, autos y sentencias deben ser siempre motivados, es decir, han de referir las razones o fundamentos de la decisión que contienen. Marie Gonçalves Villefort La resolución procesal que decide una aclaración, corrección, subsanación o complemento no será recurrible como tal, pero sí lo será, según las reglas ordinarias (arts.267.8 y 267.9 LOPJ, y 215.5 LEC). 2. LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN JUDICIAL 2.1 Clases de actos de comunicación y sujetos  Los actos de comunicación: los que se pone en conocimiento de un sujeto la existencia y el contenido de un acto o resolución procesal, y pueden ser de diferentes clases (art.149 LEC): 1) Comunicaciones dirigidas a sujetos particulares que han de actuar o intervenir en el proceso: - Notificaciones: cuando tengan por objeto dar noticia, en general, de una resolución procesal. - Emplazamientos: si por ellos se fija un plazo para personarse y actuar. - Citaciones: cuando señalen un lugar y una fecha, con su hora, para comparecer y llevar a cabo una actuación. - Requerimientos: si ordenan al destinatario que realice o que se abstenga de realizar una conducta. 2) Comunicaciones dirigidas a funcionarios y autoridades, a los que se les solicita una actuación: - Mandamientos: cuando el acto se remite a un Notario, a un Registrador o a un funcionario al servicio de la Administración de Justicia. - Oficios: si la comunicación se dirige a cualquier funcionario o autoridad no judicial distinto de los anteriores - Exhortos: o comunicaciones de un órgano judicial a otro, para efectuar peticiones de auxilio judicial. Las notificaciones suponen trasladar a las partes del proceso una copia de la resolución dictada por el Tribunal o por Letrado de Administración de Justicia.  Sujetos: el responsable de la práctica de los actos de comunicación es el Letrado de la Administración de Justicia, que será quien ordene su realización, vele por su legalidad y se asegure de su efectividad. Para la ejecución de los actos de comunicación en el domicilio del destinatario existen dos posibilidades: 1) Funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial: bien por el órgano judicial que tramita el asunto, bien por los del Servicio Común Procesal de Actos de Comunicación; estos funcionarios ostentarán capacidad de certificación, a fin de acreditar la recepción del acto y su fecha y dispondrán de las credenciales necesarias. Marie Gonçalves Villefort 2) El Procurador de las partes: si estas así lo soliciten. 2.2 Formas ordinarias y subsidiarias de practicar la comunicación procesal Existen 3 formas ordinarias de practicar los actos de comunicación a las partes del proceso: a través del Procurador del destinario; por remisión de lo que haya de comunicarse; y mediante entrega personal al destinatario o a otro receptor subsidiario (art. 152.3 LEC).  Procurador: cuando las partes se encuentre representadas por éste, será él quien reciba todo acto de comunicación, de cualquier clase. La remisión y la recepción se realizarán a través del sistema telemático, salvo que la Ley prevea excepcionalmente que se hagan en soporte papel. Se deberá devolver a la Oficina Judicial de la que ha partido el acto de comunicación un resguardo – electrónico o en papel – acreditativo de la entrada en el mencionado servicio. La comunicación se entenderá practicada al día siguiente de esta fecha de entrada. Si la remisión se efectúa a partir de las 15 horas, se considera que tiene entrada en el servicio al día siguiente hábil.  Remisión: (arts. 155 y 160 LEC) es decir, mediante el envío de la copia de la resolución o cédula por correo certificado o telegrama con acuse de recibo, o por medio semejante que permita dejar en las actuaciones constancia fehaciente de la recepción y de su fecha, así como el contenido del envío. Si la parte destinataria del acto de comunicación esta obligada a utilizar medios electrónicos, la remisión se le hará a través de dichos medios electrónicos. Las remisiones se harán al domicilio designado por las partes que las solicite. El actor tiene la carga de señalar el domicilio donde practicar los actos de comunicación al demandado. Cuando el actor le sea imposible obtener un domicilio del demandado a efectos de notificaciones, podrá solicitar que el Letrado de la Administración de Justicia lo averigüe.  Por entrega: (art.158 LEC) cuando si se practica la comunicación por remisión y no se acredita la recepción por parte destinataria, en los casos en que del acto dependa la personación de esa parte o su intervención personal en las actuaciones. Se traduce en el traslado personal de la copia de la resolución o la célula al destinatario en su domicilio y, se lleva a efecto por un funcionario del Cuerpo de Auxilio Judicial, o bien por el Procurador de la parte que así lo solicite, a su costa. El art. 161 LEC recoge las diferentes posibilidades de la comunicación por entrega: Marie Gonçalves Villefort 1) El destinatario se halla en su domicilio y acepta sin problema el acto de comunicación; en tal caso, la entrega se documentará mediante diligencia, que será fechada y firmada por el sujeto que la realiza y por persona a quien se hace. 2) Si el destinatario del acto se niega a recibir la copia de la resolución o la cédula, se le advertirá de que estas quedarán a su disposición en la Oficina Judicial y la comunicación, se tendrá por efectuada. 3) Si el destinatario no se esté en su domicilio se podrá realizar la entrega a cualquier persona mayor de 14 años que se haga cargo de la copia de la resolución o de la cédula, y de hacérsela llegar o avisar al destinatario; la diligencia expresará la identidad del receptor y su relación con aquel, además de la fecha, que será la relevante para entender efectuado el acto de comunicación. 4) Si no se localiza el destinatario ni a nadie que se haga cargo de la comunicación se intentará notificarle en el mismo lugar en otro momento, investigar su nuevo domicilio o de no obtener ninguna información se procederá conforme al art. 156 LEC.  Edictos: cuando las formas ordinarias de comunicación fracasan se utilizarán los edictos de forma subsidiaria de comunicación (art. 157 LEC). Todos los preceptos recogidos en el art. 164 LEC se procede la comunicación edictal. Solo se podrá utilizar dicha comunicación cuando se haya agotado todas las posibilidades de comunicación por la vía ordinaria. Aún y todo, podrá publicarse en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial correspondiente. Además, la parte a quien interese podrá solicitar a su costa que el edicto se incluya en un boletín oficial de la provincia, CCAA o Estado, o en un diario nacional o provincial. Finalmente, art. 166 LEC, serán nulos los actos de comunicación que no se practiquen conforme a las previsiones de la LEC y puedan causar indefensión. El acto quedará subsanado si, pese al defecto, se localiza al destinatario y este no denuncia la nulidad ante el Tribunal en su primera comparecencia. 2.3. Los actos de comunicación por medios electrónicos Regulada en el art. 162 LEC, según que sujetos: - Por el procurador: de la parte destinataria, el cual estará obligado a recibir las notificaciones y demás actos de comunicación a través de los sistemas telemáticos instaurados - Por remisión: cuando la parte se haya personado y esté legalmente obligada a recibir las comunicaciones procesales por estos medios.
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