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El Pago y Cumplimiento de la Obligación: Requisitos, Sujeto y Consecuencias - Prof. Alonso, Apuntes de Derecho Civil

Este documento aborda el tema del pago y cumplimiento de una obligación en derecho español. Se explica la liberación del deudor y la satisfacción del acreedor, el principio del pago exacto y su indivisibilidad, la identidad del pago, el sujeto que realiza el pago (obligado y terceros), el tiempo del cumplimiento y sus consecuencias, así como las excepciones y gastos relacionados. Se incluyen referencias a artículos específicos del código civil español.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 14/06/2017

samu1508
samu1508 🇪🇸

1.8

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¡Descarga El Pago y Cumplimiento de la Obligación: Requisitos, Sujeto y Consecuencias - Prof. Alonso y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! TEMA 6 EL PAGO O CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN 1.- EL PAGO O CUMPLIMIENTO: CONCEPTO, FUNCIONES  CONCEPTO. Se entiende por pago o cumplimiento la ejecución de la prestación debida en virtud de una previa obligación.  FUNCIONES. El cumplimiento es una (entre otras posibles) causa de extinción de las obligaciones (art. 1.156 CC) que:  Libera al deudor: se desvincula de la situación jurídica a la realización de la prestación derivada de la obligación  Produce la satisfacción del interés del acreedor: supone para él la consecución de lo que en virtud de la obligación tenía derecho a exigir al deudor. El requisito de la identidad conlleva: -El derecho del acreedor a exigir lo mismo que se le debe. -Que el deudor no puede imponer al acreedor la recepción de una prestación diferente de la debida, aún cuando fuera de igual o mayor valor que la prestación debida (art. 1.166 CC). ¿Qué sucede en los casos de falta de determinación de la prestación en el momento de constituirse la obligación? Por ej, ello ocurre cuando el deudor se obligó a entregar una cosa indeterminada o genérica. >> En estos casos, para entenderse cumplida la prestación, el deudor deberá entregar algo de “calidad media” (art. 1.167 CC). Art. 1.167 CC: “Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior”. 2) Integridad del pago: este requisito conlleva la imposición al obligado del deber de realizar la prestación en su totalidad (art. 1.157 CC).  Art. 1.157 CC: “No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía”. El requisito de la integridad viene referido al aspecto de la “cantidad”. Por tanto, hay incumplimiento cuando se produce un cumplimiento incompleto de la prestación (ej: la entrega de la cosa no va acompañada de la entrega de los frutos debidos). 3 / 4.- REQUISITOS SUBJETIVOS. LOS SUJETOS DEL PAGO.  El deudor (solvens) es la persona obligada al cumplimiento cuyo destinatario es el acreedor (accipiens).  Sin embargo, el CC permite que también un tercero pueda pagar. Por otra parte, en relación con la persona que habrá de recibir el pago, regula supuestos de pago hecho a persona distinta del acreedor. A) EL SUJETO QUE REALIZA EL PAGO: OBLIGADO Y TERCEROS A.- El deudor es la persona obligada al cumplimiento, quien ha de realizar la prestación debida.  Con la excepción de las obligaciones personalísimas, el deudor puede cumplir por sí mismo o por medio de representante. B.- El pago por tercero está permitido por el CC. Es decir, de una persona que, aún no estando obligada, paga conscientemente y de forma voluntaria una deuda ajena (art. 1.168 CC: “puede hacer el pago cualquier persona”).  El tercero puede hacer el pago independientemente de la voluntad del deudor y sin importar de cuáles sean los motivos que tenga ese tercero para efectuar el pago.  Art. 1.158.1º CC: “Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor”.  El tercero también puede pagar en contra de la voluntad del deudor:  Art. 1.158.2º CC: “El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad”.  Finalidad primordial de que los acreedores cobren las deudas. 2º) Si el tercero ha pagado sin conocimiento (ignorándolo) el deudor, podrá reclamarle lo que hubiera pagado (acción de reembolso) – art. 1.158.2 CC, sin gozar a tales efectos de las ventajas que comporta la subrogación reconocida por el art. 1.159 CC. 3º) Si el tercero ha pagado mediando la oposición del deudor, sólo podrá reclamarle aquello en lo que le hubiera sido útil el pago (acción de enriquecimiento injusto) – art. 1.158.3 CC. Es decir, en estos casos sólo podrá reclamar lo que el deudor hubiera tenido que pagar al acreedor. La acción del art. 1.158.3 CC exige que el tercero pruebe la utilidad del pago para el deudor que expresamente se hubiere opuesto. C.- Capacidad  En relación a las obligaciones de dar, el art. 1.160 CC establece una norma específica referente a la capacidad que habrá de tener el solvens: el que realice el pago ha de tener capacidad para hacerlo y la libre disposición de lo que entrega.  Como excepción a lo anterior, la parte final del art. 1.160 CC establece que no cabe la repetición (exigir la devolución) de lo pagado cuando la prestación consistiera en una cantidad de dinero o cosa fungible y el acreedor lo hubiese gastado o consumido de buena fe >> explicación de algunos autores: dada la dificultad de identificar tales bienes a efectos de su reclamación (?). Art. 1.160 CC: “En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe”. Se refiere este precepto a situaciones que suscitan en el solvens la fundada creencia de que el accipiens es el verdadero acreedor y, por consiguiente, la confianza de que, si le entrega la prestación, paga bien. Jurisprudencialmente, se indica: a)Para apreciar la situación de apariencia, se considera que no es suficiente la mera tenencia del título acreditativo de la deuda (STS 22 febrero 1988). b)Por lo que respecta al requisito de la buena fe, el TS considera que guarda relación con la creencia de que la persona a quien se realiza el pago tiene derecho a exigirlo. c)En estos casos, el acreedor real puede reclamar al acreedor aparente lo que el deudor le ha pagado de buena fe (sería un caso de enriquecimiento injusto o de cobro de lo indebido). C.- El pago hecho a un tercero. En principio, el pago es válido cuando tiene como destinatario (i) el acreedor, (ii) la persona autorizada a recibirlo o (iii) mediando buena fe, el acreedor aparente. El pago realizado a un tercero carecerá de validez, salvo que se acredite su utilidad para el titular del derecho de crédito. Ej: pago hecho a un amigo del acreedor y que luego ese tercero ingrese lo pagado en el patrimonio del acreedor. Art. 1.163.2º CC: “También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiera convertido en utilidad del acreedor”. 5.- REQUISITOS DE TIEMPO Y ESPACIO DEL CUMPLIMIENTO A.- EL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO El deudor debe realizar la prestación en un determinado lugar, de manera que el acreedor puede negarse a la recepción del cumplimiento que se le ofrece en un sitio distinto.  Art. 1.171 CC: El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación. No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación. B.- EL TIEMPO DEL CUMPLIMIENTO El “tiempo del cumplimiento” hace referencia al momento en que el deudor debe realizar la prestación y el acreedor puede exigirla. La determinación del tiempo en que la obligación debe cumplirse depende de que se trate de: A) Obligaciones puras (no condicionales ni sometidas a plazo) Art. 1.113.1º CC: “Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren”. El acreedor podrá exigir de inmediato el cumplimiento de la prestación > no dependiendo el cumplimiento de condición o plazo alguno, el deudor deberá realizar la prestación una vez se hubiera obligado. Es criterio doctrinalmente aceptado que en los casos de obligaciones puras, a pesar de ser la obligación de cumplimiento inmediato, las exigencias derivadas de la buena fe “permiten entender que el deudor debe disponer de un tiempo razonable para la ejecución de la prestación” (DÍEZ- PICAZO). Aún cuando el deudor no cumpla la obligación de modo inmediato, no por ello incurrirá en mora de forma automática, pues en aplicación del art. 1.100 CC se precia la previa intimación del acreedor (requerimiento al deudor para que cumpla). B) Obligaciones a plazo En los casos en que se ha fijado un plazo para el cumplimiento, la obligación será exigible cuando llegue el día señalado (vencimiento). Art. 1.125.1º CC: “Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue”. Encontramos un límite a la libertad de las partes para acordar el tiempo del cumplimiento en el art. 85.1 TRLGDU, que declara abusivas: “las cláusulas que reserven al empresario que contrata con el consumidor y usuario un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para aceptar o rechazar una oferta contractual o satisfacer la prestación debida”.  Para acreditar la realidad del pago el deudor puede utilizar los diferentes medios de prueba reconocidos en la LEC (art. 299 LEC): documentos, interrogatorio de parte, testifical, etc. Pero, en relación al pago, un medio de prueba específico y habitual es el recibo.  RECIBO: documento por el que el destinatario del pago reconoce que el cumplimiento ha tenido lugar.  El TS declara que el recibo “es generalmente un documento probatorio por medio del cual el acreedor atestigua que el deudor ha cumplido la prestación”.  Comúnmente, el recibo consiste en un documento privado, de modo que probada su autenticidad, tiene “el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes” (art. 1.225 CC).  El TS considera que habiendo recibo, el mismo conlleva una presunción del pago. No obstante, al igual que cualquier otro documento privado, puede ser impugnado o desvirtuado por otros documentos, pactos o cláusulas resultantes de los demás medios probatorios.  En el Derecho español no existe una obligación de dar al deudor recibo del pago. Sin embargo, es opinión generalizada entender que las exigencias de la buena fe y los usos del tráfico fundamentan el derecho del deudor a pedir recibo y el deber del acreedor de darlo.  El deudor podría de forma justificada desistir de hacer el pago y acudir a la consignación frente a una eventual negativa del acreedor a darle recibo del pago que pretende llevarse a cabo. 7.- LAS ARRAS  ARRAS: cantidad de dinero que al perfeccionarse el contrato el comprador suele entregar al vendedor, en concepto de señal.  Según el art. 1.454 CC, “podrá rescindirse el contrato, allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas”. Ejemplo de arras penitenciales: Todas las cantidades entregadas hasta la fecha prevista para formalizar la compraventa, tienen la condición de arras penitenciales, en virtud de la cual, si la compradora no cumpliera cualesquiera de las obligaciones de pago  que asume o desistiera de formalizar la compraventa, y por tanto no abonará el precio en los plazos estipulados, se entendería resuelto el contrato, operando los efectos previstos en el artículo 1454 del Código Civil y por tanto perdiendo todas las cantidades entregadas hasta la fecha. Igualmente,  si la parte vendedora no cumpliera los pactos esenciales del contrato en los términos acordados, o desistiera de formalizar la venta, debería abonar el doble de las cantidades recibidas hasta la fecha. ►     ARRAS CONFIRMATORIAS (Art. 1.124 CC)  - Operan simplemente como un anticipo y expresión de la fuerza vinculante del contrato, no faculta para resolver la obligación contraída. En caso de incumplimiento no genera la pérdida automática de las mismas.  El comprador perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, daños que deberá probar. Art. 1.124 CC: La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. Ejemplo de arras confirmatorias Las partes acuerdan que el precio de compraventa es de _______________________________  (______________________EURO S) que se satisfará por la parte compradora en las siguientes condiciones: a) En cuanto a la cantidad de ____________________  EUROS (000,00.- €) manifiesta la parte vendedora recibirlas en este acto como paga y señal, mediante _______( por ejemplo cheque nº o en metálico)_______________ , del cual se acompaña copia. d) En cuanto a la  cantidad restante, y que asciende a la cantidad de ________________________EUROS (000,00.- €) la satisfará la parte compradora mediante cheque bancario conformado en el mismo acto del otorgamiento de la escritura pública, que se llevará a cabo como máximo por todo el día ____________ de _________________ de ____________ 8.- LA IMPUTACIÓN DE PAGOS  Puede darse el supuesto en que un deudor tenga varias deudas de igual especie respecto de un mismo acreedor > problema: ¿a cuál de las deudas habrá de aplicarse un pago realizado por el deudor?  La imputación de pagos pretende dar respuesta a este problema. El CC establece los criterios por los que se habrá de llevar a cabo la designación o señalamiento de la deuda > arts. 1.172 y 1.174 CC.  Presupuestos que deben concurrir: a) Que exista pluralidad de deudas entre unos mismos sujetos. b) Que se trate de deudas de la misma especie. Ej: todas deudas de pagar una cantidad de dinero.  Ordenación: a) Imputación convencional: deudor y acreedor pueden pactar la deuda a la que pueda ser referido el pago. > no se aplican los criterios que establece el CC de imputación legal. b) Imputación legal. Para los casos en que no media acuerdo, los arts. 1.172 y 1.174 CC contienen el régimen jurídico a seguir para determinar a qué deuda debe aplicarse el pago, según los siguientes criterios: 9.- EL COBRO DE LO INDEBIDO  Es la relación o vínculo jurídico que se establece entre la persona que recibe lo que no tenía derecho a recibir y aquella que paga por error, en cuya virtud el cobrador se constituye en la obligación de restituir lo indebidamente pagado.  En la regulación sistemática de nuestro CC, constituye una de las especies de cuasicontratos.  Entre la doctrina está extendida la consideración de tal figura como un caso especial de enriquecimiento injusto.  Requisitos para la acción de repetición: A. Pago. Entrega de la cosa animo solvendi o, en general, con intención de cumplir un deber jurídico. La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo verificado (art. 1.900 CC). B. Falta de causa en el pago, lo que puede suceder: a) Cuando falta toda relación entre solvens y accipiens (pago objetivo o ex re): la obligación nunca existió, o es nula, o se ha extinguido, o excede lo pagado a lo debido. b) Cuando, existiendo el vínculo, relacione a personas distintas de la que da y de la que recibe el pago (pago indebido subjetivo o ex persona). C. Error por parte del que hizo el pago. Según la moderna doctrina y la jurisprudencia, el error puede ser tanto de hecho como de derecho. El error en el pago debe ser probado, salvo en los casos en que lo presume la ley (arts. 1.900 y 1.901 CC).  Cosecuencias jurídicas: A. Posición jurídica de solvens y accipiens, en cuanto vinculados por un derecho de crédito nacido de la indebiti solutio (arts. 1.895 y ss. CC): a) Accipiens de mala fe (art. 1.896 CC). Su responsabilidad puede ser doble y de un doble origen: 1.º Una constante, derivada de la entrega de lo indebidamente pagado que se produce exclusivamente entre solvens y accipiens, que se rige por las normas propias de la mala fe (art. 1.896 CC), y conlleva la devolución de lo entregado y la liquidación del estado posesorio en cuanto hace referencia a los frutos, rentas, gastos, mejoras, deterioros y pérdidas de la cosa debida. 2.º Otra eventual, derivada de la conducta de aceptación conscientemente indebida de lo entregado en cuanto la misma pueda producir daño a cualquiera, sea o no el solvens, que se regula con los criterios de la responsabilidad extracontractual  (arts. 1.902 y ss. CC).
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