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Tema 6.Las resoluciones procesales y los actos de comunicación y de auxilio , Apuntes de Derecho Mercantil

Asignatura: Derecho Mercantil I, Profesor: Consuelo Martinez-Sicluna, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 23/05/2013

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¡Descarga Tema 6.Las resoluciones procesales y los actos de comunicación y de auxilio y más Apuntes en PDF de Derecho Mercantil solo en Docsity! Tema 6. Las resoluciones procesales y los actos de comunicación y de auxilio judicial. I. Las resoluciones procesales. 1. Resoluciones judiciales y resoluciones del Secretario Judicial. Resoluciones propiamente judiciales – aquellas que pueden dictar los Jueces y Magistrados integrantes del T. Son de 3 tipos: • Providencias. • Autos. • Sentencias. Característica común: conllevan un juicio o decisión acerca de si el hecho que se les presenta, de naturaleza procesal o material; encaja en una norma jur., que en caso afirmativo habrá de aplicarse. La distinción radica en cual sea el contenido de ésta decisión, que se establece con carácter general en los arts. 245 LOPJ y 206.1 LEC. La resolución de cuestiones de carácter procesal se realiza mediante providencia o auto; mientras que la cuestión de fondo, de carácter sustantivo, se resuelve por medio de sentencia, siempre que tal resolución se produzca tras la tramitación normal del proceso. La diferencia entre las providencias y los autos estriba en el grado de importancia de la cuestión procesal que deba resolverse. Los asuntos procesales de mayor relevancia se deciden mediante auto (art. 206.1.2º LEC): • la resolución de los recursos contra providencias o decretos, • la admisión o inadmisión de la demanda, • la decisión sobre la reconvención o la acumulación de acciones, • la admisión / no de medios de prueba, • la aprobación judicial de transacciones y convenios, • el acuerdo relativo a medidas cautelares, • las decisiones sobre nulidad o validez de las actuaciones, • las resoluciones sobre presupuestos procesales, • anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales, • toda decisión que ponga fin a una instancia antes de que concluya su tramitación ordinaria u no deba finalizar, legalmente por decreto del Secretario Judicial (o por sentencia). El resto de cuestiones de naturaleza procesal se resolverán mediante providencia; ésta se adoptara cuando se requiera “una decisión judicial por así establecerlo la Ley” (art. 206.1.1º LEC). Si no hay que decidir entre las distintas consecuencias jur., sino solo aplicar la única consecuencia prevista en la Ley, en estos casos se estará ante un mero acto de impulso procesal, que se lleva a cabo a través de una resolución (diligencia de ordenación) del Secretario Judicial. Los autos siempre tienen que ser motivados; las providencias deben incorporar una motivación sucinta (¿) solo si la norma lo impone expresamente o lo estima conveniente quien las dicta (arts. 208.1 y 208.2 LEC). La sentencia – es la resolución judicial que se dicta para resolver la cuestión de fondo, el objeto del proceso, sea al finalizar la primera o la segunda instancia, sea tras un recurso extraordinario (de infracción procesal o de casación) o un procedimiento para la revisión de las sentencias firmes (art. 206.3 LEC). El proceso puede acabar por medio de un auto: ex.: cuando falte un presupuesto procesal o exista un óbice también procesal que impidan continuar con las actuaciones, o incluso por decreto del Secretario Judicial, si este tiene la competencia exclusiva para el procedimiento de que se trate; pero si el final del pleito implica una decisión sobre la controversia sustantiva, siempre se hará mediante sentencia, incluso aunque esta se dicte sin necesidad de sustanciar toda la tramitación ordinaria (ex.: en casos de renuncia del acto o de allanamiento del demandado: arts. 20.1 y 21.1 LEC). Las resoluciones que puede dictar el Secretario Judicial en el ejercicio de sus funciones (arts. 456 LOPJ y 206.2 LEC). El Secretario Judicial podrá dictar también diligencias y decretos. Las diligencias podrán ser de distinto tipo: • De ordenación – cuando por ellas se efectúe el “impulso procesal”, o la tarea consistente en dar a los autos el curso legalmente establecido, sin necesidad de adoptar ninguna decisión; ya que el paso de un acto procesal al siguiente se realiza de oficio (arts. 237 LOPJ y 179.1 LEC). • De constancia, comunicación y ejecución, si tienen por finalidad reflejar en los autos un acto con trascendencia procesal (art. 206.2.3 LEC). Los Secretarios Judiciales pueden decidir una serie de cuestiones procesales, atribuidas a su conocimiento, a través de las resoluciones denominadas “decretos”. Entrañan una decisión, serán siempre motivados y se adoptaran para admitir a tramite la demanda, para poner fin a los procedimientos encomendados a la exclusiva competencia de los Secretarios Judiciales (los expedientes de jurisdicción voluntaria, los actos de conciliación), o siempre que se precise razonar lo resuelto (art. 206.2.2 LEC); además de en los distintos casos señalados en la Ley, como numerosas decisiones del proceso de ejecución. Mediante los decretos se ejerce una autentica tarea jurisdiccional, al aplicar lo previsto en las normas al caso concreto; prevista por CE a “los Juzgados y Tribunales” (art. 117.3 CE), en referencia a los Jueces y Magistrados (único personal jurisdicente) que los integran. 2. Forma y eficacia de las resoluciones judiciales. La forma que debe adoptar cada clase de resoluciones esta en relación con su contenido (arts. 248 LOPJ y 208 LEC). Todas comienzan con la fecha, lugar y el órgano que las dicta; y han de acabar con la indicación de si son recurribles y, en su caso, ante que órgano, en que plazo y la cuantía del deposito que proceda. El complemento: Si la omisión consiste en la falta manifiesta de pronunciamiento sobre una pretensión de parte, oportunamente deducida y sustanciada en el proceso, el mecanismo que prevé la Ley para remediarla es el complemento de la resolución (art. 267.5-9 LOPJ y art. 215.2-5 LEC); este si relativo a las llamadas incongruencias por omisión de pronunciamiento, o faltas de exhaustividad de las sentencias (art. 218.1 LEC). Cuando la sentencia, u otra resolución motivada, haya dejado de resolver una pretensión alegada por una parte, se podrá apreciar de oficio en el plazo de 5 días desde que se haya dictado, y en tal caso el T o Secretario Judicial dictara un auto o decreto, respectivamente, que se limite a completar la resolución inicial, sin modificar nada de lo ya acordado. Y las partes perjudicadas por la omisión de un pronunciamiento podrán pedir su complemento en el plazo de 5 días desde que se les notifique la resolución; en ese caso, si se dará traslado de esta solicitud a las demás partes, a fin de que, en otros 5 días, aleguen lo conveniente a su Dº; el T resolverá por auto, y el Secretario Judicial por decreto, si completa o no la resolución judicial. La resolución procesal que decide una aclaración, corrección, subsanación o complemento no será recurrible como tal, pero sí lo será, según las reglas ordinarias, las resolución que resulte aclarada, corregida o integrada mediante estos expedientes. Los plazos para estos recursos, cuando sean procedentes, se interrumpirán con la solicitud de aclaración, corrección, subsanación o complemento, y se reanudarán desde la notificación de la resolución que acuerde (o que deniegue) alguna de las modificaciones (arts. 267.8 y .9 LOPJ y 215.5 LEC). II. Los actos de comunicación judicial. 1. Clases de actos de comunicación y sujetos que los practican. El proceso es una serie o sucesión de actos, realizados por diferentes sujetos y relacionados entre si. Las actuaciones que van teniendo lugar en un proceso, tanto las resoluciones que dicta el órgano judicial como los actos que desarrolla cada parte, sean conocidos por todas las partes, de modo que puedan desplegar sus medios de defensa. • Notificaciones – cuando tengan por objeto dar noticia, en general, de una resolución o una actuación procesal. • Emplazamientos – si por ellos se fija un plazo para personarse y actuar. • Citaciones – cuando señales un lugar y una fecha, con su hora, para comparecer y llevar a cabo una actuación. • Requerimientos – si ordenan al destinatario que realice o que se abstenga de realizar una conducta. Además de éstas comunicaciones, dirigidas a sujetos particulares que han de actuar o intervenir en el proceso (se denominan genéricamente “notificaciones”), existen otros actos de comunicación que se dirigen a funcionarios y autoridades, a los que se les solicita una actuación, y que son: • Mandamientos – cuando el acto se remite a un Notario, a un Registrador o a un funcionario al servicio de la Adm. de Justicia; • Oficios – si la comunicación se dirige a cualquier funcionario o autoridad no judicial distinto de los anteriores. • Exhortos – comunicaciones de un órgano judicial a otro, para efectuar peticiones de auxilio judicial (arts. 169 – 177 LEC). Arts. 149 – 168 LEC – aunque estos preceptos se dedican sobre todo a los 4 primeros tipos. A los oficios y mandamientos se refiere el art. 167 LEC, para establecer que se remitirán directamente por el Secretario Judicial que los expida a la autoridad o funcionario o los que se dirijan, y para ello podrá utilizar la comunicación por medios electrónicos, prevista en el art. 162 LEC. También podrán las partes diligenciar personalmente estos actos, a su costa. Las notificaciones suponen a las partes del proceso una copia de la resolución dictada por el T o por el Secretario Judicial. En ocasiones, deben hacerse notificaciones, en especial, notificar la existencia del proceso, a personas que no son parte del mismo, bien porque puede afectarles la resolución que le ponga fin (ex.: los supuestos de extensión subjetiva de la cosa juzgada (¿) art. 222.3 LEC), bien porque el T advierte indicios de que el proceso se esta utilizando en fraude de terceros (ex.: por el arrendador y arrendatario, en perjuicio del subarrendatario), y en todo caso en que lo exija la Ley (art. 150 LEC). Las citaciones y los emplazamientos se harán mediante cedula (¿), en la que se detallara el órgano que ha dictado la resolución de la que traen causa, el destinatario y el asunto, así como el tiempo en que debe efectuarse la actuación que se comunica (art. 152.3 LEC). Solo se admitirá la respuesta del destinatario en los requerimientos, y no en el resto de actos de comunicación (art. 152.4 LEC). El responsable de la practica de los actos de comunicación es el Secretario Judicial, que sera quien ordene su realización, vele por su legalidad y se asegure de su efectividad. Si en la población existe un Servicio Común Procesal de Actos de Comunicación y el acto debe hacerse en el domicilio del destinatario, el Secretario de la Oficina Judicial en la que pendan las actuaciones se lo encomendara a éste servicio. Los encargados de la ejecución material de tales actos son los miembros del Cuerpo de Auxilio Judicial, que ostentarán capacidad de certificación, a fin de acreditar la recepción y su fecha, o bien la negativa y sus circunstancias, y dispondrán de las credenciales necesarias. Las partes también pueden solicitar al órgano judicial que, a su costa, sea su Procurador quien realice la entrega de la copia de la resolución o cedula a la parte contraria; en estos casos, será este representante procesal el que acredite bajo su responsabilidad como se ha llevado a cabo la comunicación y a qué persona (arts. 152.1 y 163 LEC y 478.a LOPJ). 2. Formas ordinarias y subsidiarias de practicar la comunicación procesal. Existen 3 formas ordinarias de practicar los actos de comunicación a las partes del proceso: 1. A través del Procurador del destinatario. 2. Por remisión de lo que haya de comunicarse. 3. Mediante entrega personal al destinatario o a otro receptor subsidiario (art. 152.2 LEC). 1. Cuando las partes se encuentran representadas por Procurador, será él quien reciba todo acto de comunicación, de cualquier clase, bien en la sede del T, se entiende que durante el curso de una actuación, o bien en el servicio de recepción de notificaciones que organicen los Colegios de Procuradores de cada ciudad. La remisión y la recepción de los actos de comunicación en este servicio se realizaran por medios electrónicos (art. 162.1 LEC), si la Oficina Judicial y el servicio del Colegio de Procuradores disponen de estos medios; de lo contrario, se enviara en papel a este servicio la copia de la resolución o la cedula. En uno y otro caso, el servicio debe devolver a la Oficina Judicial de la que ha partido el acto de comunicación un resguardo, electrónico o en papel, acreditativo de la entrada en el mencionado servicio (arts. 153 y 154 LEC). La comunicación se entenderá practicada al día siguiente de esta fecha de entrada (art. 151.2 LEC), y ello con independencia de cuando acceda al mensaje electrónico el Procurador destinatario, o de cuando recoja materialmente la copia de resolución o la cedula; no obstante, producidas estas recepciones, se han de acreditar enviando otro resguardo a la Oficina Judicial, de nuevo en forma electrónica o en papel. 2. Si el destinatario del acto de comunicación no esta representado por Procurador, sea porque la Ley no lo exige (art. 23.2 LEC), sea porque se trata del emplazamiento o citación inicial y la parte aun no se ha personado en las actuaciones (y, consecuentemente, aun no ha nombrado representante procesal), y también cuando el acto se dirija a quienes no son parte sino sujetos de la prueba (testigos o peritos) que han de intervenir de modo ocasional (art. 159 LEC), en todos estos casos la comunicación se hará por remisión, mediante el envío de la copia de la resolución o cedula por correo certificado o telegrama con acuse de recibo, o por un medio semejante que permita tener constancia fehaciente de la recepción y de su fecha así como del contenido del envío (arts. 155 y 160 LEC). Entre los medios que cabe emplear para la remisión están los de carácter electrónico (art. 162 LEC). Las remisiones se harán al domicilio designado por la parte que las solicite. El actos tiene la carga de señalar un domicilio, o varios, donde practicar los actos de comunicación al demandado (art. 155.2 LEC) y podrá indicar, además de su lugar se residencia habitual o el domicilio que conste en el padrón municipal o en registros oficiales, también cualquier sitio en el que se le pueda localizar de forma habitual, como el lugar de trabajo o el domicilio que figure en el boletín del colegio profesional al que pertenezca, etc... (art. 155.3 LEC). Cuando al actor le sea imposible obtener un domicilio del demandado a efectos de notificaciones, podrá solicitar que el Secretario Judicial lleve a cabo las oportunas averiguaciones, en registros públicos, organismos oficiales, colegios profesionales, etc... En cado de que fracasen estas gestiones, se ordenara la comunicación por edictos (art. 156 LEC). 3. Si se practica la comunicación por remisión y no se acredita la recepción por la parte destinataria, de ordinario, mediante la devolución a la Oficina Judicial del acuse de recibo firmado por ella, en los casas en que del acto dependa la personación de esa parte o su intervención personal en las actuaciones, procederá efectuar la comunicación por entrega (art. 158 LEC). Esta tercera forma de realizar los actos de comunicación se traduce en el traslado personal de la copia de la resolución o la cedula al destinatario, o a cualquier sujeto comunicaciones efectuadas a los Procuradores, que serán eficaces al día siguiente de aquel en que tiene su entrada el mensaje en el servicio de recepción de notificaciones del Colegio de Procuradores (art. 151.2 LEC). Si una comunicación electrónica se entiende efectuada sin que realmente haya tenido acceso el destinatario, este podrá justificar su falta de acceso, y si la falta se ha debido a causas técnicas que persisten, habrá de repetirse el acto de notificación mediante entrega (art. 162.1.IV y V LEC). III. Los actos de auxilio judicial. 1. El auxilio judicial interno. Todos los órganos judiciales tienen una determinada circunscripción, un ámbito territorial para el valido ejercicio de su función, y también se pueden desplazarse fuera de ese ámbito para llevar a cabo actuaciones, en especial probatorias, que así lo requieran (arts. 129 LEC y 275 LOPJ). El T de una circunscripción puede solicitar al de otro territorio que realice una concreta actuaciones en su ámbito propio, y estas peticiones se denominan de “auxilio judicial”, y cuando tienen lugar entre Ts civiles españoles se regulan por arts. 169 – 177 LEC: opta por el respeto de la inmediación e sentido estricto; si un sujeto de la prueba tiene su domicilio fuera de la circunscripción del órgano judicial actuante, lo prioritario será que la parte, el testigo o perito que hayan de intervenir acudan ellos a la sede se éste T; y solo cuando por la distancia, la dificultad del desplazamiento o por circunstancias personales de estos sujetos les “resulte imposible o muy gravosa la comparecencia” ante el órgano que esta conociendo, este podrá solicitar el auxilio judicial (art. 169.4 LEC). La comunicación por la que se solicita el auxilio judicial se denomina “exhorto” (art. 171 LEC). Los exhortos son expedidos por el Secretario Judicial y habrán de referir: el T exhortante y el T exhortado, el asunto que los motiva, quienes son las partes y sus representantes y defensores, las actuaciones que se interesan y el plazo para realizarlas y los documentos que se acompañen. Tales actos se dirigirán a la Oficina Judicial del Juzgado de Primera Instancia de la circunscripción en que deba realizarse la actuación interesada, salvo que esta consista en un acto de comunicación y en dicho lugar exista un Juzgado de Paz, en cuyo caso se encargará a este órgano (art. 170 LEC). Si por error, el exhorto se envía a un T distinto del que ha de practicar el auxilio judicial, el que lo recibe lo remitirá directamente al que corresponda, dando cuenta al órgano exhortante (art. 172.4 LEC). En cuanto a la remisión de los exhortos, hay 2 formas validas (art. 172 LEC): • La remisión directa de órgano judicial a órgano judicial, a través del sistema informático judicial que los conecte, o por cualquier otro sistema de comunicación que garantice la constancia de la recepción. • Por conducto personal, cuando la parte que solicita la actuación se ofrece ella misma, o a través de un Procurador que designe y que esté habilitado para actuar ante el órgano exhortado, para hacer llegar a este último la petición del auxilio judicial. En estos segundos casos, la Ley establece un plazo de 5 días para que se presente el exhorto ante el T que debe actuar, y otro de 10 días desde que se cumplimente y se entregue para su devolución al órgano exhortante; el incumplimiento injustificado de estos plazos se sanciona con una multa de 30 euros por cada día de retraso (arts. 172.2, 175.2 y 176 LEC). El órgano exhortado debe llevar a termino la actuación que se le requiera y en el plazo que le indique el órgano exhortante. Si se trata de realizar un acto de comunicación mediante entrega personal, la Ley señala un plazo máximo de 20 días para su ejecución (art. 165 LEC). En el resto de los casos será el T exhortante el que determine el plazo que interesa; si el órgano exhortado no se ajusta a él, se le recordará por el primero la urgencia del cumplimiento y, de persistir el retraso, se pondrán los hechos en conocimiento de la Sala de Gobierno que corresponda (art. 173 LEC). Al cumplir el exhorto, las partes con sus abogados y procuradores, podrán intervenir en la actuación probatoria, ya que todo medio de prueba debe practicarse de forma contradictoria (arts. 289 y 291 LEC); para ello, las partes han de designar a un Procurador habilitado para actuar ante el T exhortado, pues de lo contrario, no se les notificarán las resoluciones que ¿? se dicten para cumplir el exhorto, salvo que se requiera la declaración de preguntar la propia parte, o que se citará a la parte aunque no tenga Procurador que duda le represente ante el órgano que efectúa el auxilio (art. 174 LEC). Cumplimentado el exhorto, el T que ha realizado el acto debe devolver las actuaciones practicadas al órgano exhortante, y lo harán al igual que la petición inicial, bien por remisión directa, bien por conducto personal (art. 175 LEC). En el caso de la remisión directa, el órgano exhortado comunique el resultado al órgano exhortante por vía informática o electrónica, y que envíe las actuaciones originales por correo certificado; no existe inconveniente para que con la comunicación electrónica se adjunte una copia digitalizada de las actuaciones que se haya practicado (arts. 162.2 LEC y 33.6 LTAJ). 2. La cooperación judicial internacional. En ocasiones, el auxilio judicial que se requiere tiene un alcance internacional, y la actuación procesal que debe llevarse a cabo ha de solicitarse a un órgano judicial de otra jurisdicción. Art. 177 LEC establece que los despachos para la practica de estas actuaciones se cursarán siguiendo las normas de UE que resulten de aplicación, o los Trs Int en que España sea parte y, en su defecto, la legislación interna que sea aplicable. Normas de UE: Reglamentos con el objetivo de la cooperación judicial civil: art. 81 TFUE. Auxilio internacional: el Reglamento 1393/2007, relativo a la notificación y el traslado de documentos judiciales y extrajudiciales de un Estado a otro. Este Reglamento dispone el régimen para el traslado de documentos judiciales, entre los que se incluye la notificación de la demanda con la citación o el emplazamiento inicial, y extrajudiciales, de carácter civil o mercantil, que hayan de entregarse, según la lex fori a quien tiene un domicilio conocido en un Estado miembro de UE, distinto de donde se solicitara o se esta sustanciando el proceso. Para ello se prevén varios sistemas: • La “transmisión directa” (arts. 4 – 11 Reg.), del llamado organismo transmisor, en nuestro caso – el Secretario Judicial, al organismo receptor previsto en el Estado requerido; y se hará mediante el envío por correo certificado, o por el medio que acepte cada Estado, de los documentos, sin que sea necesaria su legalización ni traducción. La entrega debe hacerse al destinatario por el organismo receptor en el plazo máximo de 1 mes y siguiendo el Dº interno del Estado requerido; no obstante, el destinatario podrá negarse a aceptar el documento, cuando esté redactado o traducido en un idioma que no comprenda y que no sea oficial en el lugar de la entrega (art. 8 Reg.). Tanto el envío como la recepción, la entrega del documento o su negativa, y todas las incidencias que sucedan se tramitarán por medio de formularios. Arts.12 – 15 Reg.: • La transmisión por vía consular o diplomática, prevista para circunstancias excepcionales y en la que el documento se hace llegar del organismo transmisor al organismo receptor no de forma directa sino a través de la representación exterior del Estado requirente ante el requerido. La notificación por medio de agentes diplomáticos o consulares, en la que dichos agentes del Estado requirente efectúan la entrega del documento al destinatario en el Estado requerido, de algún modo “invadiendo” su jurisdicción, por lo que los Estados pueden oponerse a este sistema, salvo que la notificación se dirija a nacionales del Estado requirente. • La notificación por correo certificado con acuse de recibo, la cual presenta un carácter ordinario y en la practica es la mas utilizada; y para los Estados que la admitan (España – no). • La solicitud directa de notificación o traslado, cuando la persona interesada acude, sin intervención del organismo transmisor, a la autoridad competente para realizar notificaciones en el Estado del destino. En todas estas formas de traslado se ha de respetar el Dº a la negativa del documento por motivos idiomáticos (del art. 8 Reg.). Cuando no haya norma de UE aplicable, el auxilio judicial Int. se solicitará acudiendo a los Tratados de los que España sea parte. Ex.: el Convenio de La Haya, de 15 nov 1965, sobre la notificación en el extranjero de actas judiciales y extrajudiciales en asuntos civiles y mercantiles. Si tampoco existe norma convencional sobre la materia, se aplicaran las normas internas, aunque, en tanto que no se dicte una Ley de cooperación judicial Int. en nuestro Estado, el único precepto que se refiere a las peticiones de auxilio que pueden hacer nuestros Ts a los de otros Estados es el art. 276 LOPJ, que dispone que sean elevadas por el Presidente del órgano correspondiente (TS, TSJ o Audiencia) al Ministerio de Justicia, que las hará llegar a las autoridades competentes del Estado requerido, bien por vía consular o diplomática, o bien de forma directa si así lo prevén los Trs Int. Se aplicara el mismo orden normativo para las peticiones de auxilio que los órganos de otros Estados dirijan a nuestros Ts (art. 177.2 LEC): • Las normas de UE, si resultan aplicables. • Las normas convencionales que existan u sean del caso. • Las normas internas, que en lo relativo a este punto se reducen a lo dispuesto en los arts. 277 y 278 LOPJ, sobre la reciprocidad y las causas por las que se pueden denegar las solicitudes de auxilio.
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