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Concepto de Incapacitación: Tipos, Procedimientos y Efectos Legales - Prof. Sabater, Apuntes de Derecho Civil

Derecho de la FamiliaDerecho Procesal CivilDerecho de la personaDerecho Civil

El concepto de incapacitación, su privación de capacidad de obrar y sus causas legales. Además, se detalla el procedimiento para solicitar la incapacitación, los efectos de la sentencia y los tipos de incapacitación total y parcial. Se incluyen también las leyes relevantes y los papeles involucrados.

Qué aprenderás

  • ¿Cómo se determina si una persona está incapacitada?
  • ¿Qué es la incapacitación legal?
  • ¿Qué son los efectos legales de una sentencia de incapacitación?
  • ¿Qué papeles y procedimientos son necesarios para solicitar la incapacitación?
  • ¿Qué es la incapacitación legal y cuáles son sus causas?
  • ¿Cómo se procede para solicitar la incapacitación de una persona?

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 28/07/2019

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¡Descarga Concepto de Incapacitación: Tipos, Procedimientos y Efectos Legales - Prof. Sabater y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! LECCION 7: CONCEPTO DE INCAPACITACIÓN. La incapacitación: Privación de la capacidad de obrar de una persona física, EN PRINCIPIO CAPAZ POR SENTENCIA, por una de las causas previstas en la ley. El primer extremo se trata de privación de la capacidad de obrar. La persona no nace o se hace incapacitada, sino que se le priva de su natural capacidad de obrar. No afecta a la capacidad jurídica o a la personalidad, no existe la muerte civil por la que ciertas personas perdían su personalidad. La única causa de perdida de la personalidad es la muerte, según el ART.32 del C.C. Esa, privación de la capacidad de obrar puede ser de dos tipos: total o bien parcial. En la incapacitación parcial, el sujeto incapacitado precisa el complemento de capacidad que se lo da el curador. En el supuesto de incapacidad total, al incapacitado se le priva de la posibilidad de realizar válidamente ciertos actos jurídicos. Esos actos tienen que ser realizados por su representante legal, que son los padres, en el Caso de la patria potestad prorrogada o rehabilitada en el ART171 del C.C o bien, por el tutor, en el ART 267 y 222.2 del C.C. Esa privación de la capacidad de obrar la sufre una persona física, en principio capaz. Se dice en principio porque excepcionalmente la ley permite la incapacitación de un menor de edad, en el art.201 del C.C. Es un contrasentido. En la práctica resulta de una situación lógica y que puede producirse. Cuando los padres o bien el tutor, que son los únicos que pueden instar o promover esta incapacitación. Advierte que carece de aptitud mental con carácter inversible, tiene la capacidad de promover la incapacitación lo que les permitirá prorrogar cuando llegue a los 18 años la patria potestad Art.171 del C.C o bien, en su caso la tutela. Art.278 del C.C. Por sentencia; así lo dice el ART.199 del C.C. Por las causas recogidas en la ley según el ART.200 del C.C. CAUSAS: no son concretas, sino que tienen una formulación muy amplia. Según el ART.200 del C.C. las enfermedades o deficiencia persistentes de carácter físico o psíquico que impiden a la persona gobernarse por si mismas. 1. Persistencia. 2. Imposibilidad de gobernarse por si mismo. Significa que no sirve un ataque o situación aguda, sino que se precisa de algo persistente. EJ. Alcoholismo, no una simple borrachera. Locura no un simple ataque de epilepsia. PROCEDIMIENTO: Las normas de contenido procesal, contenidas en el C.C que en los ART¨S 202 AL 214 del C.C. referente al proceso de incapacitación que ha sido derogada por la LEC. Hoy se encuentran en los ART¨S 756 AL 762 DEL C.C Se sigue de un proceso verbal ART. 753 LEC, con la intervención del Ministerio Fiscal y especial. ■ LEGITIMACIÓN ACTIVA: art 757.1 de la LEC, puede formular la demanda de incapacitación; el presunto incapaz, el cónyuge o la persona en situación de hecho asimilable a la del cónyuge (conviviente MORE UXORIO o pareja de hecho), también los ascendientes, descendientes, o hermanos del presunto incapaz. Según el art. 757 del C.C o el 24 de la LEC, tiene deber de promover la incapacitación si tales personas con legitimación no existieren o no la pudieren. ART. 757.3 de la LEC cualquier persona tiene la libertad de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal, de la posible existencia de la causa de incapacitación. Si es funcionario o autoridad no es una facultad, sino un deber. El ART. 757 de la LEC es el ART.201 del C.C, en el caso de incapacitación de un menor, solo tiene la legitimación activa los padres titulares de la patria potestad o el tutor. LEGITIMACIÓN PASIVA: el demandado es el presunto incapacitado, quien puede comparecer en juicio con su propia defensa y representación según el art. 78.1 de la LEC. Si no hiciere le defenderá el Ministerio Fiscal, a no ser que éste haya presentado la demanda, en cuyo caso se le nombra un defensor judicial. ART 758.2 de la LEC. PRUEBA: El juez puede practicar de oficio la prueba que estipule conveniente. Se exige legalmente que el juez de audiencia a los parientes más cercanos del presunto incapaz, o que examine personalmente al presunto incapaz y que pida un dictamen pericial médico. Según e art. 759.1 de la LEC. Efectos: Sentencia constitutiva de incapacitación. En oposición a la sentencia declarativa, declara un derecho o situación prexistente, aunque discutida o ignorada. La sentencia de incapacitación es constitutiva, el derecho o situación comienza a existir por la sentencia. La sentencia de incapacitación constituye al sujeto ene le estado civil de incapacitación total o parcial. Contrario al principio de libertad, art. 17 de la CE. La ley que reforma el C.C. en materia de incapacitación y tutela de 24-10-1983, se refinó a esa cuestión en el ART.211 del C.C. Ese Art 211 DEL C.C. fue modificado por la ley de protección al menor del 15- 01-1996 y se establece el control judicial del internamiento. La LEC del año 2008 deroga ese art. 211.C.C y se lleva esta materia al ART. 763 de la LEC. Internamiento del presunto incapaz. El primer inciso, del párrafo 1º del ART.763 de la LEC, el internamiento por razón de trastorno psíquico de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí mismo, aunque esté sometida a patria potestad o a tutela requerirá el internamiento de autorización judicial. Se trata, por tanto, de esas enfermedades o deficiencias de que habla el ART200 del C.C. Se trataría de un presunto incapaz susceptible de un proceso de incapacitación. Hay que distinguir entre: ■ Internamiento voluntario, es decidido por el propio interesado si está en condiciones de acordarlo por sí mismo, no importa que sea mayor o menor de edad. Este supuesto quedo fuera de la letra del ART.763 de la LEC. ■ Internamiento forzado, se le impone a una persona que no se encuentra en condiciones de decidirlo por sí mismo, que necesita siempre de autoridad judicial, que puede otorgarse a priori o a posteriori. • El internamiento forzoso ordinario, exige de antemano esa autorización judicial, el juez según el ART. 763.3 de la LEC, oirá a la persona afectada, al Ministerio Fiscal y también oirá cualquier persona que se tiene en conveniente o le sea solicitado por la persona destinataria de la medida. El examen del sujeto debe ser hecho personalmente por presencia del juez, no cabe una posible delegación y el juez debe recabar el dictamen de un facultativo. El juez tiene un amplio margen de discrecionalidad, para acordar, cualquier medio de prueba, así como para decidir la procedencia o no del internamiento. • El internamiento forzoso por razón de urgencia, se procede a un internamiento, se comunica por el centro psiquiátrico, al juez de internamiento en un plazo de 24 horas según el ART 763.1 II de la LEC. El juez lo autorizará en un lazo o no máximo de 72 horas, con los requisitos y términos que en caso anterior. Ejecución y cesación. El internamiento tiene lugar en un centro psiquiátrico adecuado. Será decidido por el propio internado su familia o el médico, sin que intervenga el juez en esta cuestión. El art. 763.2 de la LEC el internamiento de menores debe hacerse en un centro adecuado a su edad previo informe de los servicios de asistencia al menor. Una vez hecho el internamiento, no cesa el control judicial. El ART. 763.4 de la LEC, en la resolución que acuerda el internamiento se expresará el deber de los facultativos de informar al juez sobre la evolución de la persona, en todo caso, al menos cada 6 meses. Tras cada uno de estos controles periódicos, el juez decide sobre la continuación o no de ese internamiento. PROTECCION PATRIMONIAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. La regula la ley del 18-10-2003, parte del ART. 49 de la CE, sobre protección de los disminuidos psíquicos, físicos o sensoriales, y la frecuente supervivencia de estas personas a sus padres. Según el ART. 2.2 de la ley del año 2003 se considera discapacitado. • A la persona afectada por una MINUSVALIA, psíquica igual o superior al 33%. • La persona afectada por una MINUSVALIA, física o sensorial igual o superior al 66%. Mecanismo de protección. • Relaciones jurídicas o inter vivos: patrimonio separado, el auto tutela y el contrato de alimentos. El patrimonio separado, es aquella parte del patrimonio de una persona, que el discapacitado es tratado por la ley, a ciertos efectos, como independiente. El ART.1.1 es la atribución a título gratuito de bienes y derechos, al patrimonio del discapacitado, con los mecanismos para garantizar su conservación de rendimiento a fin de satisfacer, las necesidades vitales, del discapacitado. Tal patrimonio separado lo puede constituir el propio discapacitado si tiene capacidad de obrar, así como sus padres, tutores o guardado de hecho. Si un tercero desea constituir ese patrimonio separado en favor del discapacitado y las personas anteriores se niegan a su constitución, ese tercero puede pedir al juez su constitución. Se hará según el ART.3 de la ley del 2003, se escritura pública o bien por sentencia. El contrato de alimentos, esta ley figura, al introducir en nuestro contrato LOS ART. 1791-1797 del C.C. son los llamados alimentos convencionales, para distinguirlos de la obligación legal de alimentos art. 142 y siguientes del C.C. se constituyen por un contrato por el cual, el alimentante se compromete a proporcionar alimentos, en los que se incluye manutención, vivienda, y asistencia de todo tipo, al alimentista, durante la vida de este, a cambio de un capital en bienes y derechos. • Relaciones jurídicas mortis causas, son normas de derecho sucesorio. • Normas tributarias.
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