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Jurisprudencia Internacional: Actos Unilaterales y Organizaciones Internacionales, Apuntes de Derecho Internacional Público

Derecho Europeo de los Derechos HumanosDerecho Internacional PrivadoDerecho Internacional Público

Este documento analiza la naturaleza de los actos unilaterales y las resoluciones de las organizaciones internacionales como fuentes del derecho internacional. Se explica cómo estos actos surgen del consentimiento de los estados y cómo pueden tener efectos jurídicos vinculantes. Además, se discute el principio de coherencia recíproca entre el derecho internacional y el derecho interior, y la recepción de la costumbre internacional en el derecho interior.

Qué aprenderás

  • ¿Cómo funciona el principio de coherencia recíproca entre el Derecho Internacional y el Derecho Interior?
  • ¿Qué son los actos unilaterales y cómo son fuente del Derecho Internacional?
  • ¿Cómo se recibe la costumbre internacional en el Derecho Interior?

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 06/08/2019

jalber97
jalber97 🇪🇸

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¡Descarga Jurisprudencia Internacional: Actos Unilaterales y Organizaciones Internacionales y más Apuntes en PDF de Derecho Internacional Público solo en Docsity! TEMA 7: LOS MEDIOS AUXILIARES INTRODUCCIÓN El art. 38d. del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia habla de “las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 59”. El art. 59 del Estatuto del TIJ dispone que “la decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido”. El resto de fuentes no enunciadas por el art. 38 del Estatuto del TIJ son dos: actos unilaterales y las resoluciones de las organizaciones internacionales. LOS MEDIOS AUXILIARES Los medios auxiliares son dos: la doctrina y la jurisprudencia. Estos no son fuente autónoma del Derecho internacional porque no son fruto del consentimiento de los Estados, sino que son instrumentos o herramientas para determinar la regla aplicable a cada caso en concreto. Como no son fuentes, no crean derechos y obligaciones de manera individual, y, por tanto, en cualquier controversia internacional ninguno de los dos podría ser invocado por alguna de las partes en su defensa, aunque podrían apoyarse en ellas. Estas herramientas pueden servir: • Como medio de prueba de normas consuetudinarias. • Como forma de identificación de los principios generales del derecho. LA JURISPRUDENCIA La jurisprudencia son decisiones judiciales, y las sentencias y decisiones judiciales tienen valor obligatorio para las partes en el procedimiento que se han dictado. Hasta hace algunos años había muy pocos órganos jurisdiccionales y arbitrales, en contraposición con lo que ocurre en la actualidad, ya que existen una multiplicidad de jurisdicciones internacionales, como por ejemplo el Tribunal Internacional sobre Derecho del Mar, los Tribunales Regionales como el TEDH, que afectan a las decisiones al respecto. En algunos lugares la jurisprudencia tiene un valor fundamental, como en el sistema anglosajón del Common Law, basado en un sistema de precedentes judiciales (regla del stare decisis). Sin embargo, el derecho internacional no se rige por la regla del stare decisis o regla del precedente judicial. VIP Los órganos jurisdiccionales internacionales no están vinculados por los precedentes, ni de otros tribunales internacionales ni de los suyos propios. Ahora bien, a pesar de esta teoría general, en la práctica muchas veces los Tribunales se basan en decisiones precedentes para conformar sus argumentos. Esto es así sin perjuicio de que se creen sistemas propios autónomos de normas, como existe en relación al sistema de protección de los derechos humanos en Europa que establece que las decisiones adoptadas por los órganos judiciales correspondientes tengan el efecto de cosa interpretada erga omnes partes. EFECTO DE COSA JUZGADA ≠ EFECTO DE COSA INTERPRETADA • El EFECTO DE COSA JUZGADA es individual, vincula a un Estado en concreto, que está obligado a tomar todas las medidas oportunas para un caso concreto. (Ej.: las declaraciones del Tribunal Internacional de Justicia solo afectan a las partes de la controversia). La explicación la encontramos en el art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que dice que: “La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: las convenciones internacionales (...), la costumbre internacional (...), los principios generales del derecho (...) y las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 59”. El art. 59 ECIJ dice que: “las decisiones de la Corte solo son obligatorias para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido. La obligatoriedad de las sentencias y laudos internacionales deriva del acuerdo de las partes en virtud del cual sometieron el caso a la decisión de un tribunal internacional”. • El EFECTO DE COSA INTERPRETADA es propio de determinados Tribunales, como es el caso del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. España, al ratificar el Convenio Europeo de Derechos Humanos, no está obligada a dar efecto interno a las sentencias del TEDH, ni a realizar reformas legales, es decir, las sentencias del TEDH no tienen efecto de cosa juzgada, o, dicho en otras palabras, España no está obligada a reconocer fuerza ejecutoria directa a las sentencias de este tribunal. NO OBSTANTE, esto no implica que no deban ser observadas, puesto que nuestra Constitución, en el art. 10.2 CE, fija una labor interpretativa de las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades públicas de acuerdo con los tratados y acuerdos ratificados por España. Por tanto, las decisiones adoptadas por este órgano concreto (TEDH) tienen efecto declarativo entre las partes y de cosa interpretada erga omnes, de forma que obligan a todos los países miembros del Consejo de Europa (47 Estados) a adaptar (no adoptar) sus prácticas legislativas y judiciales con arreglo a lo dicho en esas sentencias y con independencia de cuál sea el Estado demandado. Ejemplos.: 1. Caso de Inés del Río: etarra que, tras la desestimación de sus peticiones en los tribunales nacionales, optó por acudir al TEDH, la STC fue estimatoria (España había vulnerado el Convenio Europeo de Derechos Humanos) y, como formamos parte del Consejo de Europa y reconocemos la jurisdicción del TEDH, entra en juego este efecto de cosa interpretada, por lo que los tribunales españoles se vieron obligados a declarar la nulidad de lo que sentenciaron antes de que Inés del Río acudiera al TEDH. 2. Caso de Artime: éste ha agotado todas las vías nacionales y decide acudir al TEDH. Éste le da la razón, y por tanto los Tribunales españoles deben interpretar la STC del TEDH y tendrán que quitar el crucifijo del aula. (La sentencia original se dictó para un caso en Italia) Las funciones de la Jurisprudencia son: • Determinar cuándo estamos ante una práctica internacional o cuándo estamos ante un principio general del derecho que se puede aplicar. • Determinar la práctica estatal. La práctica estatal es muy importante puesto que permite la modernización y actualización del derecho. Por ejemplo, a través de la práctica estatal se está otorgando muchos derechos que antes no tenían a las personas con discapacidad, homosexuales etc. LA DOCTRINA Antes tenía un valor muy importante puesto que no había unos canales de comunicación como hay ahora para conocer las diferentes prácticas internacionales y estatales. Por ello, ahora la doctrina tiene una menor relevancia; no obstante, sigue sirviendo: Ejemplo: en la sentencia en el asunto de la Competencia en materia de pesquerías se dijo que, dado que Islandia y Reino Unido habían concluido en 1961 un acuerdo por el que se reconocía a Islandia una zona de pesca exclusiva de doce millas, la ampliación unilateral de dicha zona por las autoridades islandesas <<no es oponible al Reino Unido>>. En definitiva, los Estados, mediante actos unilaterales y a través de su conducta, proceden a la adaptación del Derecho internacional a sus circunstancias concretas y favorecen los procesos de cambio y desarrollo del orden internacional. LOS ACTOS NORMATIVOS DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES Existen sujetos de Derecho Internacional de naturaleza funcional ya que solo ejercen las funciones que los Estados voluntariamente les confieren. Las Organizaciones internacionales tienen solo determinadas competencias que están plasmadas en los correspondientes tratados constitutivos: Tratado de la UE o Tratado de Funcionamiento de la UE. Esas organizaciones internacionales pueden (no siempre) adoptar determinados actos de diferente naturaleza, y esos actos pueden tener diferente valor y adoptarse por: • Por órganos plenarios. • Por órganos de composición restringida. Los actos normativos pueden: • Tener efecto jurídico vinculante, y, por tanto, son fuente del derecho internacional. • Ser actos normativos ad intra con la única función de regular el comportamiento de determinados órganos, como un reglamento interno del Parlamento Europeo. Lo más importante es que las organizaciones internacionales pueden adoptar actos jurídicamente vinculantes y sus destinatarios pueden ser, no sólo los propios Estados (que es lo habitual), sino también a los propios individuos. Ej.: las decisiones de la UE, que son actos normativos (fuente del derecho internacional) que directamente se dirigen a las personas físicas y jurídicas. Por tanto, una organización internacional como es la UE puede adoptar una decisión en virtud de la cual se considere ilegal una ayuda pública. La forma en que se adoptan se encuentra en cada tratado constitutivo de las organizaciones internacionales. No obstante, los actos normativos con más relevancia por su autoridad, extensión y efectos, son los que se adoptan en el seno de Naciones Unidas. Los órganos especializados también pueden adoptar determinados reglamentos vinculantes. El nombre no debe llevar a confusión, puede ser indicativo, pero nada más: tendremos que ver el tratado correspondiente para saber si es vinculante o no. Además, en muchos casos llevarán incorporadas cláusulas opting out, que son la obligatoriedad del acto normativo de la decisión correspondiente cuando transcurre un determinado periodo de tiempo. Muchos de esos reglamentos son obligatorios desde el momento en que los Estados no protestan al respecto. No hay que confundir la fuerza jurídica vinculante con otros efectos jurídicos: por ejemplo, las resoluciones de la Asamblea General son actos normativos de las organizaciones internacionales, pero no son vinculantes, no crean derechos y obligaciones. No obstante, sí tienen valor jurídico, ya que pueden servir para generar o cristalizar normas consuetudinarias y como elemento de la opinio iuris de la convicción jurídica. Por tanto, las resoluciones de la Asamblea General tienen valor jurídico, pero no son vinculantes. LAS RELACIONES ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO 1. Relación entre el Derecho internacional y el Derecho interno. Debate doctrinal y situación en la práctica. Papel del principio de reciprocidad. La relación entre el Derecho internacional y el Derecho interno se basa en dos principios: • El principio de coherencia recíproca de la acción del Estado en los planos internacional e interno. Esta coherencia hace prácticamente imposible que se planteen conflictos entre normas internas e internacionales. Dado el caso, regiría el principio de primacía del derecho internacional, ya que un Estado no puede invocar en principio las normas de derecho interno para incumplir cualquier norma internacional. • El principio de primacía del derecho internacional se basa en la confianza recíproca entre los distintos Estados y está reconocida por la jurisprudencia internacional. En cualquier caso, nunca puede alegarse una norma de derecho interno para excluir la responsabilidad internacional del Estado. Si se planteara esa situación (no aplicación de una norma de derecho internacional en el derecho interno), el Estado tendría dos opciones: o bien reforma sus normas internas (su Constitución o sus leyes), o bien no ratifica el tratado o lo denuncia si ha entrado en vigor. Hay dos enfoques o maneras de entender la relación entre ambos ordenamientos jurídicos: •.A.Concepción monista: considera que existe un único ordenamiento, en el que se integran las normas internacionales y las normas internas. Se entiende el ordenamiento jurídico como un todo. Como consecuencia de esta concepción, no habría conflictos entre ambas normas, ya que las normas internacionales se integrarían en el Derecho interno sin necesidad de ningún acto de incorporación. A. Concepción dualista: considera que estamos ante dos ordenamientos jurídicos separados e independientes que tienen fundamentos, procedimientos normativos y ámbito material de aplicación diferentes. Consecuentemente, una norma internacional no podría ser obligatoria directamente en el orden jurídico interno, aunque los destinatarios sean los Estados que han prestado su consentimiento. Como los órganos internos sólo aplican las normas internas, para que un Tratado Internacional sea aplicable en el ordenamiento interno deberá ser transformado en una norma interna mediante un acto del legislador. Otra consecuencia es que cada vez que se tenga que recepcionar o integrar una norma internacional se necesitará llevar a cabo un acto de incorporación. Por tanto, aquí surge la posibilidad de conflictos de normas. El sistema que rige con mayor frecuencia es el DUALISMO MODERADO. 2. Incorporación del Derecho internacional. Especial referencia al caso de España. A. Recepción de los tratados en derecho interno: El sistema español es un sistema monista condicionado o dualista moderado que requiere un acto interno, que es la publicación de la norma en el BOE, momento a partir del cual pasa a formar parte del OJ español. Nuestro sistema se opone al puramente dualista que exige un acto legal o una ley para la incorporación de los tratados. Tanto el art. 1.5 CC como el 96.1 CE establecen que los tratados internacionales, una vez publicados en el BOE, formarán parte del ordenamiento jurídico interno1. A partir de este momento solo podrán ser derogados o modificados por otros tratados o por normas generales de Derecho Internacional (costumbre y principios generales de derecho). Este artículo es acorde con la doctrina, que da prevalencia al derecho internacional sobre las disposiciones internas, salvo la CE, que se eximiría de esta regla, ya que tiene un carácter superior Los tratados, la costumbre y las resoluciones internacionales priman sobre el derecho interno, pero no sobre la CE. 1 LA PUBLICACIÓN OFICIAL ES EL ÚNICO REQUISITO La publicación ha de ser oficial (en el BOE), íntegra (incluido en los anexos), continuada, formalmente adecuada y lo más cercana posible a la entrada en vigor del tratado, aunque no tiene por qué coincidir con la fecha de ratificación del tratado. Por lo tanto, desde el momento en que se publican, todos los órganos (legislativos, ejecutivos y judiciales) tienen la obligación de aplicar las normas internacionales. Es, por tanto, un sistema monista condicionado a la publicación, y así lo ha reconocido la propia jurisprudencia del TS y del TC en diferentes sentencias de manera reiterada. La consecuencia práctica es que (EXAMEN) los particulares no pueden invocar directamente una norma ante un órgano jurisdiccional interno si ésta no ha sido publicada en el BOE. ¿Qué ocurre si existe un conflicto entre el derecho interno y el derecho internacional? Como ya hemos visto, es muy difícil que se plantee en la realidad este conflicto debido a la existencia de dos mecanismos internos, que son: 1. La INFRACONSTITUCIONALIDAD: mecanismo recogido en el art. 95.1 CE consistente en que la celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la CE exigirá la previa revisión constitucional. Por tanto, si se plantean dudas sobre la compatibilidad entre una norma internacional y una norma interna, es necesario un previo pronunciamiento del TC, que declarará la existencia o no de incompatibilidad. Si la hay, habrá que reformar o revisar la Constitución, como se ha hecho en algunos casos, por ejemplo, cuando se ratificó el Tratado de la UE. Por esta revisión de la Constitución, es imposible que se dé contradicción. Además, la LOTC incluye a los Tratados Internacionales como una de las normas que pueden ser objeto de recursos de inconstitucionalidad (a solicitud de un juez) y de cuestiones de constitucionalidad (a solicitud de un particular). Eso sí, el TC nunca puede declarar la nulidad de la norma jurídica internacional, como mucho podrá inaplicarla (art. 163 CE) (EXAMEN). Por ejemplo, en el Tratado de Maastricht, antes de su ratificación, el TC dijo que había una contradicción entre el tratado de Maastricht y la CE, por lo que hubo que enmendar el art. 13.2 CE, que solamente recogía el derecho de sufragio activo a las elecciones municipales de los extranjeros, reconociéndose a partir de entonces, además, el derecho al sufragio pasivo en dichas elecciones en España. 2. La SUPRALEGALIDAD: se establece en el art. 96.1 CE y consiste en la imposibilidad de modificar, derogar o suspender disposiciones de tratados internacionales a través de la ley, quedando reservadas estas acciones a lo establecido en los propios tratados o en las normas generales del Derecho internacional. Por tanto, si tiene lugar una contradicción entre un tratado internacional y una ley, la ley interna deviene inaplicable (no es nula, pero se inaplica). B. Recepción de la costumbre internacional en el Derecho interno: Por su condición de norma no escrita y su procedimiento descentralizado de formación, la CE no recoge cómo debe hacerse la incorporación de las normas consuetudinarias, a diferencia de otras constituciones que sí lo hacían, como la de 1931 en su art.7. En la práctica no ha habido problema porque el TS viene reconociendo determinadas normas con carácter consuetudinario que tiene la obligación de aplicar y que utiliza también para interpretar las normas internas, como las derivadas de la inmunidad de jurisdicción, de la inmunidad de ejecución o la inmunidad de jefes de estado y del Rey. La CE no tiene previsión expresa, pero sí referencias en el Preámbulo y, especialmente, en el art. 96.1 CE, con equiparación de la costumbre con los tratados en cuanto a la jerarquía normativa en Derecho interno.
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