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Requisitos y clasificación de actos procesales en Derecho Procesal - Prof. 243, Apuntes de Derecho Procesal

Un detalle de los requisitos necesarios para que los actos procesales sean válidos en derecho procesal. Además, se clasifica los actos procedentes del tribunal o juez en providencias, autos y sentencias. Se explica la importancia de la validez de los actos procesales y los niveles de consecuencias de su falta.

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 02/01/2018

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¡Descarga Requisitos y clasificación de actos procesales en Derecho Procesal - Prof. 243 y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal solo en Docsity! TEMA 7: “LOS ACTOS PROCESALES” Se tienen que ajustar a unas exigencias para que sean válidos. REQUISITOS DE LOS ACTOS PROCESALES (EL JUEZ Y LAS PARTES) 1. Subjetivos: se exigen al sujeto que realiza un acto procesal para que ese acto sea válido. Hay dos: 1.a.La aptitud: la traducimos procesalmente hablando a los presupuestos procesales, por lo tanto, la aptitud del Tribunal sería la jurisdicción y la competencia. Y en el caso de las partes, la aptitud sería la capacidad para ser parte, la capacidad de postulación y la capacidad procesal. 1.b.La voluntad: actos procesales, tanto del Tribunal como de las partes, tienen que ser voluntarios, con una voluntad exteriorizada libremente sin vicios como la coacción, dolo, intimidación… 2. Objetivos: relativos al objeto en sí del acto procesal. 1.c.El objeto que se pide, tiene que ser posible de realizar. 1.d.Ese objeto tiene que ser determinado. 1.e.El objeto del acto tiene que ser idóneo: que lo que pido se haga a través del acto concreto; ejemplo: la demanda no es el acto idóneo para hacer conclusiones, sino para introducir el objeto. • La causa (finalidad) del acto procesal: tiene que ser lícita, es decir, que no se vulneren derechos fundamentales. 3. De actividad: sobre cómo se tiene que resolver ese acto. La Ley regula el lugar, el tiempo y la forma: 1.f. Lugar: dónde hay que realizar los actos procesales, han de realizarse en la (1) sede del órgano jurisdiccional, pero la Ley puede establecer (2) servicios comunes. También se pueden realizar según la Ley, que ciertas diligencias que realiza el Tribunal, sean fuera del local, pero dentro de la (3) demarcación del Tribunal. Hay determinadas ocasiones en las que hay que realizar medios probatorios (4) fuera de la demarcación, casos como, por ejemplo, que el testigo esté muy enfermo; la Ley permite que o bien se practique esa prueba por (4.1) auxilio judicial (cooperación de otro Juez mediante un exhorto), o bien, que el Juez o el Tribunal en cuestión, (4.2) salga de su territorio y practique esa diligencia él mismo con la finalidad de salvaguardar la inmediación, pero, para que esto que sea posible, tiene que ser un territorio cercano y será necesario dar cuenta de esa decisión al Tribunal competente de ese territorio. 1.g.El tiempo: la Ley Procesal regula dos conceptos diferentes que son: 3.i. El término: estaríamos hablando de un momento concreto en el tiempo, una hora determinada de un día determinado; ejemplo: tiene que estar usted como calidad de testigo X día X hora... No tienen una regulación concreta. 3.ii. El plazo: periodo de tiempo a lo largo del cual es válida la realización de un acto procesal. La Ley distingue en primer lugar la diferencia entre: 3.1. Plazos propios: los plazos que se dan a las partes. Tienen como consecuencia la preclusión, que significa, que se pierde la posibilidad de hacerlo en otro momento. 3.2. Plazos impropios: los plazos que se dan al órgano jurisdiccional para realizar sus actos, la consecuencia del incumplimiento no es ninguno, se podría alegar un perjuicio, pero una dilación indebida no. • Cómputo de plazos: la Ley distingue si son: • Plazos por días: se empieza a contar al día siguiente de haber recibido la notificación del plazo y en el cómputo se restan los días inhábiles (fines de semanas; festivos nacionales; fiestas autonómicas; fiestas locales; 24 y 31 de diciembre; y agosto, aunque hay determinadas actuaciones para las que este mes es hábil como en el ámbito laboral). Administrativamente sí se cuentan los días inhábiles. Los días habilitados para la Ley son inhábiles, pero un Tribunal concreto para su propio proceso y en urgencia motivada, puede que ese día haga un acto habilitado; ejemplo: el testigo se está muriendo y se habilita el domingo. La fase de instrucción de los procesos penales se salta todas las reglas porque para esa instrucción todos los días y todas las horas del año son hábiles (un Juzgado de Guardia es un Juzgado de Instrucción). • Plazos por meses o años: se computa de fecha a fecha, sino se cumple prescribe. Si el último día del plazo fuera inhábil, la Ley lo entiende automáticamente prorrogado al día hábil siguiente. 3.iii. La forma: la Ley regula el idioma y la oralidad o escritura: 3.3. Idioma: el castellano es el idioma nacional por lo que se debe utilizar éste, en el caso de que haya otro idioma regional, la Ley permite que las partes puedan utilizar el idioma propio de la Comunidad Autónoma, pero si la otra parte alega indefensión por desconocimiento del idioma, entonces habrá que habilitar un intérprete. Si el Tribunal, Ministerio Fiscal, etc., hablan el idioma de la CC. AA., si una de las partes alega indefensión, no cabe intérprete, le tienen que hablar en el Derecho UGR – Derecho Procesal I – Tema 7 introducción Apuntes Profesora Magdalena López Castillo 2 1.d.La realización de las actuaciones sin la presencia obligatoria de un abogado. 1.e.La celebración de una vista sin la intervención obligatoria del secretario judicial. 1.f. Se ha dictado una diligencia de ordenación cuando tenía que haberse dictado una providencia, un auto o una sentencia. 1.g.Y otros que establezca la Ley. Tratamiento procesal (quién y cómo puede denunciar un defecto de la normativa en cuestión dentro del proceso): será tanto de oficio como a instancia de parte. Cualquier defecto pueden ser revelado por las partes mediante escritos, pero si el tema es especialmente grave habrá tratamiento de oficio. • Tratamiento procesal de oficio: es necesario diferenciar las causas de nulidad porque dependiendo de ese motivo, ese control se hará de una forma o de otra, por ejemplo: tenemos el caso diferenciado de la violencia o intimidación en las actuaciones, la Ley dice que podrá denunciarlo en cualquier momento del proceso, cuando cese esa violencia, incluso aunque la resolución judicial sea ya firme, además, esto hay que ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal porque puede ser un delito. Por lo que se refiere al resto de los motivos, el Tribunal podrá ponerlo de relieve siempre que estemos en la primera instancia en cualquier momento del proceso, pero siempre previa audiencia de las partes y el Ministerio Fiscal, y, siempre y cuando no quepa una subsanación de ese defecto. En el caso de que el proceso esté en alguno de los recursos (fase de los recursos), el Tribunal de oficio podrá poner de relieve ese defecto igual que en el caso anterior, previa audiencia de las partes y el Ministerio Fiscal y siempre que no quepa subsanación. La diferencia es que únicamente podrá considerar dos de los motivos, el primero de ellos, violencia o intimidación, y, segundo, falta de jurisdicción o de competencia. • Tratamiento procesal a instancia de parte: hay que distinguir según los motivos y según la situación. En primer lugar, la tema de la violencia o intimidación tiene su regulación propia porque se puede poner de relieve en cualquier momento, incluso aunque la sentencia sea firme. El resto de los motivos, las partes pueden poner de relieve en la primera instancia provocando una audiencia con el Tribunal y con el Ministerio Fiscal antes de que se dicte la sentencia. Además, las partes, tienen otro mecanismo que es utilizar todos los recursos que la Ley establezca para alegarlos. Por último, las partes disponen de un mecanismo especial que es el “incidente en nulidad de actuaciones”, es un mecanismo que establece el art. 241 LOPJ para poder reabrir un proceso que ya finalizó con sentencia firme, pero en el que hubo un defecto de nulidad absoluta, que no se pudo poner de relieve en aquel proceso, que supusiera una infracción de las normas procesales que pudiera provocar indefensión. 2. La anulabilidad: defectos que tienen menos trascendencia que en los casos de nulidad absoluta. La Ley no regula bien este caso porque no recoge bien los motivos ni el procedimiento. Haciendo una interpretación de la Ley, llegamos a la conclusión de que hay dos motivos de anulabilidad: 1.h.Defectos de forma que puedan causar indefensión: pero no de la gravedad de los anteriores, la Ley no nos dice exactamente qué gravedad nos lleva a nulidad o anulabilidad. 1.i. Infracción de los plazos cuando la naturaleza del plazo así lo imponga: hay ocasiones en que se dice X plazo, su incumplimiento pueden denunciarlo las partes. Tratamiento procesal: aquí ya no existe el de oficio. Tratamiento a instancia de parte sí. Aquí no cabe la violencia o intimidación y desaparece el “incidente en nulidad de actuaciones”. Lo alego en primera instancia o en recursos. 3. La irregularidad: defectos que son tan poco relevantes que no van a provocar la ineficacia de la actuación procesal, sino como mucho, la responsabilidad del autor. Entrarían los plazos normalmente. La Ley busca que no se llegue a la nulidad de las actuaciones porque habría que volver atrás y eso genera unos gastos y un desgaste. Por lo tanto, la idea del TC es intentar corregir y conservar lo que se pueda para no tener que anular el proceso. Si hay una actuación que ya no hay manera de corregir y hay que anularla, pero hay otras actuaciones que derivan de la misma, se intenta seguir adelante con todo lo que pueda conservarse, aunque por regla general tenga que anularse también. Derecho UGR – Derecho Procesal I – Tema 7 introducción Apuntes Profesora Magdalena López Castillo 6
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