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Actos de Investigación: Garantizados vs. No Garantizados, Apuntes de Derecho Procesal Penal

Derecho Procesal PenalDerecho ConstitucionalDerecho Criminal Español

Los actos de investigación garantizados y no garantizados en el marco de la Ley Criminal Española. Se abordan los documentos, las declaraciones de testigos y los informes periciales, destacando sus diferencias y similitudes en la instrucción y el juicio oral. Además, se analizan los privilegios y exenciones de declarar para testigos y personas exentas.

Qué aprenderás

  • ¿Cómo se diferencian los actos de investigación garantizados y no garantizados?
  • ¿Qué tipos de actos de investigación existen según la Ley Criminal Española?

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 13/12/2021

patataaaaf
patataaaaf 🇪🇸

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¡Descarga Actos de Investigación: Garantizados vs. No Garantizados y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal Penal solo en Docsity! TEMA 8. LOS ACTOS DE INVETIGACIÓN NO GARANTIZADOS 1. ACTOS DE INVESTIGACIÓN SUJETOS A LEGALIDAD ORINARIA Los actos de investigación se dividen en: Actos garantizados: son aquellos que requerirán de una cobertura legal especifica porque pueden afectar en su ordenación y ejecución a derechos fundamentales del imputado. Por ejemplo: una intervención de telecomunicaciones, ya que estaría afectando a su derecho a la intimidad y privacidad. Actos no garantizados: son los que están regulados en la legislación ordinaria sin protección constitucional específica. La CE no reconoce el derecho fundamental a la privacidad de determinados documentos; pero si que es cierto que podriamos llegar mediante recursos (incluso al recurso de amparo) ya que implicaría un tema constitucional, como en el caso, por ejemplo, de que la admisión de un documento, hubiera supuesto a la acusación de la defensa, un perjuicio a la hora de tener un juicio justo. Entonces, aunque no se encuentren regulados en la CE, podemos llegar mediante vias procesales a obtener una protección constitucional. La diferencia entre actos garantizados y no garantizados no va a estar en ningún lugar de la LECrim. La diferencia es simplemente dogmática porque resulta muy practica para explicar este tema en concreto. Aclaraciones respecto a los actos de investigación: Y” Muchos actos de investigación serán también actos de prueba. Por ejemplo: en el caso de una diligencia documental, durante la instrucción va a ser un acto de investigación, ya que el objetivo de la instrucción es decidir si abrimos juicio oral o no. Entonces, este acto nos va a dar unos indicios para saber si abrimos juicio oral o no. Luego, este mismo documento que me ha servido para sentarte en el banquillo y abrir juicio oral, se ha convertido en prueba si en el juicio oral es leido y ambas partes tienen derecho a, por una parte, decir los motivos por los que considera que este documento tiene que ser incriminatorio, o, por el contrario, tiene que ser exculpatorio. Que el acto de investigación sea de los no garantizados, no quiere decir que esté fuera de la CE. 2. PRIMEROS ACTOS DE INVESTIGACIÓN: LOS DOCUMENTOS Lo primero que nos encontramos, es que los documentos no se encuentran regulados en la LECrim como acto de investigación, sino como prueba. Es decir, la documental está regulada como prueba en la LECrim, no como diligencia de investigación. Lo que ocurre, es que, de determinados arts. de la LECrim, sí que podemos extraer que sería una diligencia de investigación documental. El primer tipo de diligencia de investigación documental, sería la misma causa tramitada en sí. Esto se debe porque en la causa tramitada, lo que vamos haciendo, es documentarla. La causa tramitada forma en sí misma un expediente documental en el que constan las actuaciones practicadas en el procedimiento preliminar. Una vez haber acabado el procedimiento preliminar, el órgano instructor lo traslada al órgano que dictara sentencia. Después, de toda esta documental, se selecciona la que nos interesa. El órgano sancionador decidirá lo que considera (y las partes cuando lo pidan) que sirve para el juicio oral. Es prueba aquello que se dé por reproducido en el juicio oral. Son documentos todos los documentos aportados por las partes. En el proceso preliminar las partes van a ir aportando documentos concretos. La LECrim lo que hace es regular su admisión y su impugnación por la parte a quien perjudique. Hay determinados informes periciales que también son diligencia de investigación. Empieza siendo una diligencia d investigación, y acaba siendo una prueba. Por ejemplo: imagina que hay un muro de contención que se cae, y al caer mata a un niño que estaba pasando por ahi; entonces, en un primer momento, lo que va a necesitar el juez es un informe pericial, porque el juez no sabe porque se ha caido ese muro. En ese momento, los informes periciales son solo diligencias de investigación, porque el juez, después de estos informes, valorará si ha habido mala fe, indicios de delito, o, si, por el contrario, esto era un hecho fortuito que no se podía prever, porque todo el mundo actuó correctamente. Esta diligencia, se acabará convirtiendo en prueba, en el caso de que, en el juicio oral, se confronte. También podrán ser diligencias documentales los documentos que las partes aportan junto con los recursos de apelación. luego también existen otros documentos que tenemos que nombrar porque, como ya se ha dicho, toda la instrucción queda documentada, pero no toda la instrucción son diligencias de investigación y prueba, como es el caso de las traducciones. En este caso, las traducciones no constituyen diligencias de investigación ni prueba. En el caso de delitos de falsedad documental, el propio documento es cuerpo de delito, no es prueba ni diligencia de investigación porque será el objeto de aquello que estamos estudiando. Por lo que respecta a las personas exentas de la obligación de declarar, esto se ha criticado bastante, sobre todo en el caso de razones de Estado, o en estas ultimas porque se considera que atentaría contra la igualdad en la ley. ¿Cómo se haría la declaración de testigos? ¿Cómo se realiza la práctica de la diligencia? Los primero que habria que hacerse es decir que esa persona es necesaria, es decir, mostrar la necesidad de su declaración. Al ser los testigos presenciales, que no forman parte en el proceso, he de decir quien ha sido testigo para llamarlo. ¿Cuándo lo puedo decir? En la querella, por ejemplo. También podría hacerse luego, por cualquier propuesta. A lo largo de la investigación, yo puedo decir que hay un testigo que debería acudir, entonces lo dejo por escrito en la investigación. El segundo paso es la citación; siempre por los medios legalmente previstos. Por lo que respecta a la comparecencia del testigo acudirá ala sede del órgano, salvo imposibilidad. Esto último quiere decir que se pueden hacer o bien por videoconferencia, bien en otra sede, o bien que el juez vaya a visitarlos. Para que esto ocurra, tiene que haber una razón como por una enfermedad, porque el testigo viva en otro país, porque el testigo es una persona Mayor y no puede desplazarse, etc. Se le pide al testigo juramento, siempre que sea mayor de edad. Los menores de edad no se les pide juramento. Aunque indique juramento, de acuerdo con las libertades religiosas, el testigo puede tanto jurar, como prometer decir verdad. No es necesario que jure decir verdad. La declaración se hará delante del juez instructor, del LAJ, que será el encargado de dar fe de que esta declaración ha sucedido en ese término, del ministerio fiscal, y de las partes que se encuentren personadas. Las obligaciones respecto al juicio oral serán: comparecer, salvo imposibilidad. Entonces, en el caso de que la persona pueda indicar dicha imposibilidad, la diligencia se podría hacer con la contradicción de la prueba, para que, en el caso, de que no pudiera venir a declarar ese dia; pudiera tener la validez de prueba. Y, por último, en lo que respecta la documentación, será el acta de la declaración de testigo; donde se indicara las preguntas que se le han realizado y como ha contestado. La testifical periférica o de referencia es una persona, un testigo que no ha presenciado los hechos de forma directa, sino que ha sido otra persona (testigo directo) la que se los ha transmitido. Por ejemplo: mi suegra me ha contado que mi hermano pega a su mujer. ¿Es suficiente para conseguir una condena o una absolución con el testimonio de este testigo periférico? La jurisprudencia no se muestra unánime respecto de su admisión y se inclina a la inadmisión, salvo algunas excepciones: + Que el testigo directo no declare en juicio oral + Que el testigo directo sea menor o incapaz + O que exista un elemento de corroboración de la testifical directa. Hay testificales directas en las que podemos tener dudas, entonces pediremos una testifical periférica para que la persona de la testifical periférica corrobore Por una parte, es entendible que los jueces prefieran a un testigo directo, pero por otra a veces es mejor una testifical periférica. Por ejemplo, en el caso de que los testigos dependan del acusado, por ejemplo, porque es su empleador. Es una prueba muy rara de realizar. Con el careo lo que se busca hacer es una confrontación personal y oral de quienes mantienen posiciones discordantes para intentar su aclaración. Pueden ser testigos, imputados, o ambos. Es una diligencia de comprobación y tiene un carácter subsidiario. Esto quiere decir que, siempre y cuando se pueda averiguar sin llegar a esta diligencia, no se utilizará. Se realiza ante el juez de instrucción, el LAJ lee a estas personas las declaraciones que han realizado donde hay contradicciones; y sobre estas contradicciones se realiza el careo para que cada una de las personas indique lo que considera. Es decir, se realiza ante el juez de instrucción, leyendo el LAJ a los testigos o imputados las declaraciones que han realizado en donde se deduzcan las contradicciones. En el caso de los menores de edad, tiene que ser muy subsidiario. Es decir, no se adoptará respecto a los menores de edad, salvo que resulte imprescindible. Siempre y cuando se pueda averiguar de otro modo, no se hará; y siempre y cuando no se considere esencial, tampoco se hará. Es decir, respecto a los menores ha de ser esencial, mientras que para los mayores no es necesario que sea esencial, pero sí es una diligencia subsidiaria. Con los informes periciales, lo que queremos obtener son datos de trascendencia, utilizándose conocimientos profesionales o prácticos especificos de personas ajenas al proceso; los peritos, y de los que el juez carece. El perito puede ser una persona física o jurídica, titulada o no. En determinados casos sí que será necesario que el perito esté titulado, como en el caso de psiquiatras, forenses, etc. El nombramiento se comunicará al perito oficialmente; que deberá aceptar este nombramiento. Y en caso de rechazarlo, decir el motivo por el que rechaza ese nombramiento. Tiene que ser imparcial; en el momento en que considere que el perito no es imparcial yo puedo recusarlo; es decir, hay posibilidad de recusación. Tiene derecho a honorarios después de haber realizado el informe. Sus deberes son: e Acudir al llamamiento judicial e Jurar o prometer que va a ser imparcial en su peritación e. Peritar Se pide un perito de oficio, pero las partes pueden pedir también su propio perito. A este se le llamará perito de parte. En caso de que haya varios peritos, luego se confrontaría las declaraciones, para crear su verdad y dictar sentencia. El informe pericial se solicita por el juez de instrucción cuando para conocer el hecho criminal, se necesiten conocimientos científicos, técnicos o artísticos. El reconocimiento se hace por dos peritos nombrados por el juez, y, si no es posible, por uno solo. El acto pericial es presidido por el juez, asistido por el LAJ, pudiendo concurrir las partes. Pueden preguntar y formular las observaciones que consideren pertinentes. Todo esto quedará en un informe. En caso de discrepancia, se podrá nombrar a otro perito. Se puede pedir perito para todo, menos peritos jurídicos. Se considera que el juez tiene conocimientos jurídicos suficientes. Por lo que respecta a las periciales, una pericial bastante importante, sería la pericial psiquiátrica o psicológica. Con esto se busca saber si la persona era agresiva, si antes de realizar el hecho, la persona tenia alguna clase de trastorno que podían derivar en realizar estos; si ya estaba dando pistas antes; como se comportaba antes, como se comportó después, etc. Pero ha de quedar claro que con esto no se pretende exculpar al culpable, ni tampoco crear un derecho penal de autor. 6. INSPECCIÓN OCULAR El instructor realiza una comprobación personal del lugar de los hechos, observando lo ocurrido y describiéndolo, además de recoger los vestigios, restos y huella del delito. Si el hecho punible ha dejado huellas, deben recogerse. Si las huellas o vestigios han desaparecido, el juez deberá indicar el motivo. Pueden haber desaparecido por muchos motivos, como, por ejemplo, que el culpable tenga cómplices, o por razones naturales, como una tormenta. Si el hecho no ha dejado huellas, el juez debe hacer constar por otros medios la ejecución del delito y sus circunstancias. Se va a intentar realizar una reconstrucción de los hechos. En general, el juzgado de instrucción debe describir todo aquello que pueda tener relación con el hecho, y si es conveniente deberá también dejar constancia gráfica. Se levantará acta. Ahora mismo las constancias graficas son mucho mas sencillas que antes. Tenemos cámaras mejores, tenemos medios mucho mejores para ver como ha quedado el lugar del delito después de cometerse. Puede consultar in situ a los testigos y peritos. Todo esto debe realizarse siempre respetando todos los derechos del imputado. Estos derechos son: a estar presente, y a estar presente con su abogado.
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