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TEMA 8. : ITER CRIMINIS. ACTOS PREPARATORIOS Y FORMAS IMPERFECTAS DE EJECUCION, Resúmenes de Derecho Penal

1.INTRODUCCION 2.FASE DE REALIZACION DEL DELITO: PRIMERA APROXIMACION 3.FUNDAMENTO Y TECNICA DEL CASTIGO DE LA TENTATIVA Y DE LOS ACTOS PREPARATORIOS 4.LOS ACTOS PREPARATORIOS PUNIBLES: CONSPIRACION, PROPOSICION Y PROVOCACION 5.LA TENTATIVA: PRINCIPIOS RECTORES 6.EL COMIENZO DE EJECUCCION: LA DELIMITACION DE LA TENTATIVA FRENTE A LOS ACTOS PREPARATORIOS 7. ELEMENTOS DEL TIPO EN LA TENTATIVA 8.ESPCIAL CONSIDERACION DE LA DENOMINADA “TENTATIVA INIDONEA” 9.EL DESISTIMIENTO

Tipo: Resúmenes

2020/2021

Subido el 16/11/2022

alberto-iglesias-garcia
alberto-iglesias-garcia 🇪🇸

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¡Descarga TEMA 8. : ITER CRIMINIS. ACTOS PREPARATORIOS Y FORMAS IMPERFECTAS DE EJECUCION y más Resúmenes en PDF de Derecho Penal solo en Docsity! TEMA 8: ITER CRIMINIS. ACTOS PREPARATORIOS Y FORMAS IMPERFECTAS DE EJECUCION 1.INTRODUCCION La realización de un delito doloso es un proceso que se desarrolla en el tiempo, desde que el autor hasta que realiza el delito de completo y la acción dolosa pasa por una serie de fases o etapas distintas más o menos presentes y más o menos duraderas. Este conjunto de fases es lo que se denomina iter criminis (camino hacia el delito). 2.FASE DE REALIZACION DEL DELITO: PRIMERA APROXIMACION Hay dos grandes fases de realización del delito: la fase interna es la fase de deliberación, de gestación del delito en el fuero interno del agente y la fase externa qué es la fase en el que sujeto comienza a realizar actos externos encaminados a la realización delictiva. La fase interna no interesa el derecho penal. En la fase externa podemos distinguir dos grandes etapas: - La fase preparatoria que es una fase intermedia entre la fase puramente interna donde se ha traspasado la esfera de la simple deliberación y la fase de ejecución material del delito. Esta base se inicia cuando el sujeto realiza los actos preparatorios y no tiene por qué producirse necesariamente. Los actos preparatorios, por regla general, no se castigan, aunque hay excepciones. - La fase de ejecución que se inicia cuando el autor realiza los primeros actos ejecutivos que son aquellos actos que suponen un inicio de la conducta típica. Dentro de esta fase podemos encontrar dos situaciones distintas: tentativa y consumación.  La tentativa: es la ejecución completa o incompleta sin éxito y si se castigan. El autor realiza todos o parte de los actos ejecutivos, pero sin éxito, es decir, sin producir como resultado el delito.  La consumación: es la ejecución completa con éxito y es el momento en el que se realiza el hecho todos los elementos que exige el correspondiente tipo penal de modo que el hecho encaja de modo pleno en el tipo. Como los actos preparatorios son impunes y los actos ejecutivos generalmente punibles es importante señalar la frontera entre los actos preparatorios y los ejecutivos, es decir, decían que dentro del internet del crimen y de momento se pasa de la fase preparatoria a la fase ejecutiva. 3.FUNDAMENTO Y TECNICA DEL CASTIGO DE LA TENTATIVA Y DE LOS ACTOS PREPARATORIOS Por regla general, los tipos delictivos que recoge el Código Penal y otras leyes describen delitos consumados y la pena que establece lo es para los supuestos de consumación. Por eso se dice que los referidos preceptos son normas extensivas de la responsabilidad penal y estos son los artículos 17, 18 y 16 CP ya que amplían el castigo a conductas que no serían sublime directamente en el tiempo penal en cuestión. Estos preceptos son normas accesorias ya que no existe un delito de tentativa sin más, sino que tentativa de homicidio por ejemplo o tampoco existe un delito de conspiración sino conspiración de robo, por ejemplo. El fundamento de castigo de la tentativa y de los actos preparatorios punibles esa es la finalidad preventiva del ius puniendi. Se Castigan fases anteriores a la consumación para intentar evitar mediante la función de motivación de las normas de conducta la lesión del bien jurídico y la realización de conductas que puedan resultar peligrosas para el bien jurídico. Pero, anticipación de la tutela penal debe venir modulada en atención a ciertos límites naturales garantistas que permitan llegar a una síntesis razonable entre la finalidad legítima de prevención y el respeto a la libertad de la actuación de la persona y estos límites fundamentales son: - Principio de lesividad: solo aquellas conductas que conlleven un cierto riesgo para la indemnidad de bienes jurídicos habrán de ser sancionadas bajo pena. - Principio cogitationes poena nemo patitur: El estado debe respetar el fuero interno de la persona sin que resulte legítimo el castigo de la mera exteriorización de las ideas o de las intenciones criminales. Desde La premisa de que la finalidad esencial del derecho penal es la protección de bienes jurídicos, el castigo de tentativa y determinados actos preparatorios se limitará a los supuestos en los que puede apreciarse en los actos preparatorios o ejecutivos un riesgo para el bien jurídico. 4.LOS ACTOS PREPARATORIOS PUNIBLES: CONSPIRACION, PROPOSICION Y PROVOCACION Los actos preparatorios son impunes y esta regla general de la impunidad responde al carácter equívoco que generalmente tienen estos actos Unido a la lejanía de estos momentos respecto a la lesión del bien jurídico. Hay excepciones a esta regla general por lo que determinados actos preparatorios que sí son punibles: - Aquellos actos preparatorios expresamente tipificados como delitos autónomos por el Código Penal u otras leyes penales como por ejemplo la posesión de equipos que van a ser utilizados para la fabricación de drogas. - Cuando en dichos actos preparatorios intervienen varias personas revistiendo su intervención la forma de conspiración, proposición o provocación y estando expresamente previsto la punición de estos actos respecto al delito concreto en cuestión. Es decir, el Código Penal sigue un sistema de números clausus para la punición de los actos preparatorios: solo se castiga la conspiración, la proposición y la provocación y solo cuando esté expresamente previsto en la regulación del delito en cuestión (arts. 17 y 18 CP).  La Conspiración: es el acuerdo para cometer un delito y una resolución de ejecutarlo, pero no basta con que dos o más personas se reúnan para deliberar sobre la posibilidad de ejecutar un delito, sino que tiene que haber una decisión firme de ejecución, aunque no es necesario que se concrete con exactitud el plan si se requiere que el acuerdo sea para cometer un delito concreto. En el caso de que se concrete el bien jurídico que se pretende lesionar, pero no la modalidad delictiva se atenderá a la modalidad delictiva menos grave para establecer la responsabilidad por la consumación. La cuestión más debatida es como ha de interpretarse la utilización del término ejecutar, hay quien entiende que cuando el Código Penal habla de concentrarse para la ejecución y de resolver ejecutarlo está exigiendo que los conspiradores vayan a intervenir con actos ejecutivos propiamente dichos no pudiendo castigar por conspiración a alguien que le proporciona la información necesaria para llevarlo a cabo.  La Proposición: existe cuando a quien ha resuelto cometer un delito invita a otras u otras personas a participar en él. Se incluiría supuestos de inducción frustrada tentativa de inducción, es decir, cuando el proponente invita a alguien a cometer un delito, pero no convence al receptor de la propuesta. No Está claro ni en la doctrina ni en la jurisprudencia si el proponente tiene o no que participar personalmente en la ejecución del delito proyectado o por el contrario éste debe ser realizado materialmente por él instigado sin necesidad de intervención del proponente.  La provocación: Es la incitación a la perpetración de un delito se lanza a una Generalidad de personas y por medios que facilitan su difusión. El artículo 18.1 termina con una definición general de apología y la recoge como la exposición ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen y enaltezcan a su autor precisando que será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito. el bien jurídico. Este fundamento y límite de punición es el más adecuado para establecer un equilibrio entre las exigencias de prevención y el límite impuesto por el principio de lesividad que debe imperar en un derecho penal orientado al fin inmediato de protección de bienes jurídicos. La Jurisprudencia, ha mantenido el castigo de la tentativa inidónea cuando se usan medios generalmente idóneos. En los casos de inidoneidad por ausencia de objeto, La jurisprudencia hay resoluciones que afirman su punibilidad y resoluciones que la niegan. La aplicación del criterio de peligrosidad ex ante nos conduciría a afirmar el castigo de la tentativa por ausencia de objeto en aquellos casos que el observador objetivo colocado en el momento de la acción hubiera tenido la producción del resultado, pero no hay un único criterio único y convincente. Los supuestos de tentativa inidónea se conocen como delito imposible y sería reverso del error de tipo. MIRAR PAG 244 LIBRO El grado de peligrosidad de la conducta se debe tener en cuenta a la hora de concretar la pena ya que el artículo 62 CP establece para la tentativa la pena inferior en 1 o 2º en atención al grado de ejecución alcanzado y atendiendo al peligro inherente al interno por lo que una tentativa inidónea sea castigada con pena inferior en 2 grados a la del delito consumado. 9.EL DESISTIMIENTO El artículo 16 al definir la tentativa específica y el resultado no se produce por causas independientes a la voluntad del autor por lo que si son dependientes del autor no habría tentativa. El artículo 16.2 CP establece que quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentando quien evite voluntariamente la consumación del delito desistiendo de la ejecución ya iniciada o impidiendo la producción del resultado. Por tanto, el Código Penal consagra la relevancia del desistimiento por lo que un sujeto que ha iniciado actos ejecutivos puede no ser castigado por dicha tentativa si evita voluntariamente el resultado. La consecuencia jurídica del desistimiento radica en la exención de la pena que correspondería aplicar por la tentativa del delito ya realizada pero la impunidad de quien ya ha realizado una conducta peligrosa para un bien jurídico no resulta evidente por sí misma. Las razones que fundamentan la exención de la pena se manejan diversos tipos de argumentos: - Falta de merecimiento y necesidad de pena: el sujeto ha retornado a la senda del derecho penal poniendo de manifiesto el desistimiento de que la pena no es necesaria ni desde el punto de vista preventivo general ni especial. - Las teorías político-criminales entienden el desistimiento como un estímulo que pretende actuar frente al sujeto activo para que evite el resultado mientras esto está su mano. En Cualquier caso y con independencia de la motivación que se pueda atribuir al legislador lo importante es que nuestro Código Penal reconoce la exención de responsabilidad con la evitación del resultado no puede alcanzar a las lesiones de bienes jurídicos ya consumadas. El Desistimiento puede definirse como la evitación voluntaria de la consumación por parte del autor de una tentativa y su consecuencia jurídica es la de eximir la pena por tentativa. Para el desistimiento conlleve impunidad tienen que concurrir dos requisitos: 1. Eficacia del desistimiento: la evitación del resultado Para merecer la impunidad el sujeto tiene que evitar el resultado no basta que lo intente. El comportamiento que ha de desplegar para evitar la consumación dependerá de si estamos ante una tentativa inacabada Que es cuando el sujeto solamente ha iniciado la ejecución del delito, pero aún debe realizar otros actos dirigidos a la producción del resultado o de acabada que es cuando la gente ya ha realizado todo lo necesario para consumar el delito. En el primer caso como el autor no ha realizado aún los actos necesarios para producir el resultado normalmente bastarán para impedir la consumación del delito con que omita continuar con la realización delictiva, es decir, bastará con un desistimiento pasivo. Cuando ya se han realizado todos los actos necesarios para producir el resultado, el desistimiento tendrá que ser activo: para la evitación del resultado lesivo el autor tendrá que realizar acciones dirigidas al salvamento del bien jurídico puesto en peligro dado que ya ha generado un peligro para el bien jurídico. Si el sujeto no evita el resultado, aunque lo intente, responderá por un delito consumado. Una posibilidad de valorar su esfuerzo infructuoso para evitar la consumación podría ser la aplicación de la atenuante quinta del articulo 21 CP: “La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral” o si se entiende que el desistimiento ineficaz no entra dentro a tenor literalmente en este artículo, podría aplicarse la atenuante analógica. Pero, con independencia de que pueda aplicarse alguna atenuante, la responsabilidad es por el delito consumado. Un problema en estos casos es la relacionada con el requisito de la evitación del resultado y estos son los casos en los que a pesar de que no llega a producirse el resultado y que el autor realizó actos encaminados a ese fin, resulta razonable dudar de si se merece la exención de la pena que conlleva la afirmación de un desistimiento voluntario. Hay quien entiende que para poder afirmar la exención de pena por tentativa no bastaría con que el autor haya condicionado de laguna manera la evitación del resultado, sino que también que dicha evitación ha de poder ser considerada obra del autor de la acción de desistimiento. Se afirma que, para imputar un resultado lesivo a su autor no basta con una mera relación causal, sino que deben aplicarse otros criterios de imputación objetiva: que le resultado se explique por el riesgo creado por el autor; en el desistimiento la evitación del resultado debe poder serle imputada al autor aplicando los criterios de la imputación objetiva. La duda que plantea esta tesis a parte de la necesaria adecuación de los criterios de imputación a estos supuestos, si dicha tesis no vulneraría el principio de legalidad al exigir para la exención por desistimiento unos requisitos no deducibles claramente del dicho precepto. El pleno establecía que ha de ser exigente con respecto a la voluntariedad y eficacia del desistimiento, no se debe perder de vista la razón de política criminal que inspira esta figura, de forma que no hay inconveniente en admitir la existencia de desistimiento tanto cuando sea el propio autor el que directamente impide la consumación del delito como cuando se desencadena la actuación de terceros que son los que finalmente lo consiguen. En ocasiones, aunque le autor logre evitar el resultado que perseguía, su conducta desencadena otros resultados lesivos, debiendo responder de todas aquellas lesiones consumadas. Conforme al artículo 16.2 CP, la exención de pena por el desistimiento no alcanzará a los resultados que ya hubieran producido con anterioridad y que fueran constitutivos de otra infracción penal diferente y esto es la tentativa cualificada. 2. Voluntariedad del desistimiento Casos en los que le sujeto responda o no por tentativa realizada dependerá de si calificamos o no su desistimiento de voluntario. El requisito de la voluntariedad se recoge en el artículo 16.2 CO (“evite voluntariamente”) y en la regulación de la tentativa en el articulo 16.1 en la mediad en que las causas de la no producción del resultado han de ser independientes del autor de la tentativa. Se han elaborado varias teorías sobre el desistimiento voluntario:  TEORIAS PSICOLOGICAS: entienden la voluntariedad como un fenómeno psicológico por lo que el desistimiento se calificará como voluntario cuando pueda ser conceptuado como una decisión libremente adoptada e involuntario cuando sea consecuencia de una presión p coacción psicológica. Se ha propuesto la “Fórmula de Frank” que dice que es voluntario si el sujeto no quiere alcanzarla consumación, aunque puede y será voluntario si, aunque quiera no puede. La aplicación de esta fórmula conduce a los resultados insatisfactorios pues lo seria todo lo que no esté físicamente condicionado. Esta forma de entender la voluntariedad como posibilidad física de consumar no es satisfactoria porque entendida la Fórmula de Frank solo negaría la voluntariedad del desistimiento en los casos de imposibilidad absoluta de consumar, pero em estos casos, estaríamos ante una tentativa que ha fracasado sin más.  TEORIAS INTERMEDIAS: Son los casos de imposibilidad relativa en los que puede negarse la voluntariedad del desistimiento y no sólo en los casos de imposibilidad absoluta y o cuando la razón desencadenante del desistimiento tuvo tal grado de influencia psíquica que excluyó la libertad de decisión.  TEORIAS NORMATIVAS: Son aquellas que consideran que la decisión sobre la voluntariedad del desistimiento constituye una cuestión eminentemente valorativa y el desistimiento sólo deberá ser calificado cuando obedezca a unos motivos que le hagan merecedor de la impunidad. Por lo que se afirma que será voluntario el desistimiento que pueda ser valorado positivamente desde una óptica político criminal. Aunque estas teorías ofrecieran resultados políticos criminalmente también son objeto de critica y se ha afirmado que entender el termino voluntariedad tal y como lo hacen desbordaría las fronteras de la interpretación pues mientras el CP hable de desistimiento voluntario y no de altruista o motivado por el deseo de volver a la legalidad… podría lesionar el principio de legalidad. 3. El desistimiento en la participación delictiva Hay un doble régimen del desistimiento. Por un lado, el establecimiento en el apartado segundo del artículo 16 y, por otra parte, el consagrado en el punto 3 de dicho precepto aplicable cuando un hecho intervenga varios sujetos, es decir, aplicable a los supuestos de participación o codelincuencia. El régimen establecido en el artículo 16.3 genera bastantes dudas: - ¿a qué supuestos resulta aplicable el punto 3 del artículo 16 CP? La intervención de varias personas en un hecho puede revestir muy diversas manifestaciones: el delito puede ser cometido en un régimen de coautoría, puede haber un solo autor en sentido estricto y 1 o varios partícipes… Todos estos casos son de intervención de varias personas, pero ¿tendría sentido aplicar este régimen especial de desistimiento a todos los que intervienen? Los partícipes no ejecutan el hecho, pero lo facilitan haciendo nacer en otro la idea de delinquir o ayudando a la ejecución del delito y estos participes no tienen por qué estar presentes la ejecución y una vez realizada su aportación pierden el dominio sobre el hecho y deja de estar en sus manos que la ejecución continúe o la evitación del resultado. Por lo que no responderían, aunque el riesgo generó el comportamiento y finalmente se realizó el delito en los casos para los que el inductor se ha arrepentido. Pero para los casos en los que no intenta arreglar lo que ha hecho le sería aplicable el artículo 16 y si le exigiera la evitación del resultado, pero no se podría acudir a la explicación del apartado tercero porque dicho prevista la ejecución ya iniciada. - ¿qué pasa con la voluntariedad? el legislador parece haber olvidado este requisito en la redacción del artículo 16.3 teniendo su exigencia no presencia y la jurisprudencia afirma es preciso que el desistimiento grabación delictiva emprendida sea consecuencia de una decisión personal y plenamente voluntaria y la doctrina entiende que el desistimiento no es libre cuando el autor renuncia a su propósito a causa de la aparición de impedimentos. 4. Naturaleza jurídica del desistimiento
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