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Tipos de Sociedades de Capital: Sociedades Cerradas y Sociedades Anónimas - Prof. 1023, Apuntes de Derecho Mercantil

Derecho CivilDerecho de sociedadesDerecho de empresasDerecho Mercantil

Una descripción detallada de las sociedades cerradas y anónimas, sus características legales y diferencias. El texto aborda temas como el capital social, la denominación social, el procedimiento de constitución y el trámite telemático. Además, se incluyen ejemplos y casos prácticos.

Qué aprenderás

  • ¿Qué requisitos debe cumplir una sociedad para ser inscrita en el Registro Mercantil?
  • ¿Qué causas pueden provocar la disolución de una sociedad en formación?
  • ¿Cómo se define la sociedad en formación?
  • ¿Qué tipos de sociedades de capital se mencionan en el documento?

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 08/12/2015

mariarosano
mariarosano 🇪🇸

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¡Descarga Tipos de Sociedades de Capital: Sociedades Cerradas y Sociedades Anónimas - Prof. 1023 y más Apuntes en PDF de Derecho Mercantil solo en Docsity! Tema 8: Las sociedades de capital. Diapositiva 2ª 1. Las sociedades capital “Sociedad”: Contrato de sociedad + Capital: concepto legal de capital “Sociedades de capital”. MODELOS LEGALES • Sociedad comanditaria por acciones • Sociedad anónima • Sociedad de responsabilidad limitada Tratamiento legal conjunto: Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital Diapositiva 3ª 1.1.Tipología de las sociedades de capital. Se trata de saber cuál es el tipo social que resulta más conveniente. Nota común: no responsabilidad por las deudas. Capital social: Una persona sólo podrá ser socio de una sociedad en la medida en que realice una aportación a la sociedad. El capital social constituye la suma realizada por cada uno de los socios a la sociedad. • Sociedad de responsabilidad limitada. • el capital (no inferior a 3.000 €) está dividido en participaciones sociales y se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales. • se denomina ‘sociedad cerrada’, por que la posibilidad de transmitir la condición de socio (a través de la participación social) se encuentra sometida a ciertas restricciones. • en su denominación deberá figurar necesariamente la indicación «Sociedad de Responsabilidad Limitada» o las siglas «SRL» o «SL»; el resto de las menciones que integran su denominación se estudian más adelante. • es el tipo básico de las sociedades de capital, el más adecuado para la pequeña y mediana empresa; sirve igualmente por grandes empresas , con el límite de que no pretenda la captación masiva de inversores (integración del capital en el mercado financiero) Las aportaciones no tienen que ser equitativas. Página 21 de 21 La sociedad limitada es una sociedad cerrada, pensada en el ámbito familiar. El acceso a la sociedad es un acceso restringido. • Sociedad anónima. • el capital social no podrá ser inferior a 60.000 €, se divide en acciones y se integra por las aportaciones de todos los socios, quienes no responden personalmente con su propio patrimonio por las deudas sociales. • en su denominación deberá figurar necesariamente la indicación «Sociedad Anónima» o la sigla «SA». • es el tipo propio de los grandes operadores económicos, si bien en ocasiones viene impuesto para el ejercicio de determinadas actividades económicas y, en otras, resulta conveniente por su polivalencia funcional. • Sociedad comanditaria por acciones. • el capital no puede ser inferior a 60.000 € ,está dividido en acciones y se integra por las aportaciones de los socios, quienes no responden personalmente de las deudas sociales, salvo uno al menos de ellos, al que se le encarga la gestión de la sociedad y que responde como socio colectivo, esto es, de forma personal, ilimitada, subsidiaria y, en su caso, solidaria, con todo su patrimonio. • puede utilizar una razón social con el nombre de todos los socios colectivos, de algunos de ellos o de uno solo, o bien una denominación objetiva, con la necesaria indicación de «Sociedad Comanditaria por Acciones» o su abreviatura «S. Com. por A.». • se le aplica el régimen de la sociedad anónima, salvo en lo que resulte incompatible con sus normas específicas. (No vamos a estudiarla.) Diapositiva 4ª 1.2.Las sociedades de capital. Notas comunes. (tanto a la S.A como a la S.L) • Carácter mercantil. • Todas las sociedades de capital, sea cual sea su objeto social, tienen carácter mercantil. Página 21 de 21 Los socios a la hora de decidir tienen plena libertad en la decisión, pero no en la decisión de ponerles directamente el nombre si no en la de solicitar una determinada denominación. La ley prohíbe que puedan crearse dos sociedades bajo una misma denominación de las que se registran en el REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. El registro mercantil central comprueba si se puede establecer es a determinada denominación. Si no figura inscrita esa denominación, el registrador mercantil central expedirá una CERTIFICACIÓN NEGATIVA DE DENOMINACIÓN. El término negativo quiere decir que el registrador constata que la denominación solicitada no figura inscrita. Negativo NO quiere decir que el registrador mercantil no permita una sociedad no esa denominación. El documento que permite constituir una sociedad mediante una determinada denominación es la certificación negativa. Este documento el día del otorgamiento de la escritura de la sociedad deberá anexarse a la propia escritura de constitución de la sociedad. Es el documento que garantiza frente al notario que puede constituirse una sociedad con esa denominación. Principios que rigen la denominación. ■ Unidad.- La sociedad sólo puede tener una denominación. ■ Libertad de elección.- Los socios fundadores podrán solicitar para la sociedad la denominación que estimen oportuna o conveniente. La certificación negativa PERMITE que NO OBLIGA a que los socios deban constituir una sociedad mediante esa denominación. Una vez certificada los socios pueden solicitar otra denominación. Una vez certificada negativamente tendrán un plazo de RESERVA para que sea establecida. ■ Formación.- Sólo letras del alfabeto; o bien, letras y números. Se admite cualquier lengua o idioma. La denominación no podrá estar formada sólo por números. No podrá incorporar expresiones contrarias a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres. ■ Indicación del tipo social.- Con palabras completas (en cualquier lugar) o con abreviaturas (al final de la denominación). ■ No identidad (o de disponibilidad).- La sociedad no podrá tener una denominación idéntica a una denominación previamente «reservada» para otra sociedad (que se vaya a constituir) o previamente «inscrita» en otra sociedad incorporada en la «Sección de denominaciones». ■ Claridad.- La denominación de la sociedad no podrá inducir a error o confusión en el tráfico mercantil • Con relación a una clase de persona jurídica diferente. • Con relación a una forma social diferente. • Con relación a un objeto social diferente. Página 21 de 21 ■ Modificabilidad.- La denominación social es modificable (modificación de los estatutos sociales). • Requisito formal: la certificación negativa de denominación, expedida por el Registrador Mercantil Central. Diapositiva 6ª 1.3.El capital social. El valor de una persona en la sociedad no radica en la consideración de la persona, sino que radica en la aportación que realiza, es decir, una persona en la medida que realice una mayor aportación a la sociedad su voto tendrá mayor o menor valor, dependiendo de la cuantía de su aportación. Por esta razón es el capital social la base fundamental que vertebra el funcionamiento de la propia sociedad. • Concepto: Cuantía total resultante de la suma de las aportaciones de los socios. Está integrado por la suma de aportaciones que realiza cada uno de los socios a la sociedad. Esta cifra de capital social está sustentada sobre una serie de principios. • PRINCIPIOS RECTORES DEL CAPITAL SOCIAL. • Determinación. Cifra numérica, determinada en los estatutos, y sólo modificable mediante el procedimiento de modificación de estatutos. El capital social es una cifra numérica, cerrada e invariable porque responde a cada una de las aportaciones realizadas por los socios. Ej: una sociedad constituida por cinco socios. El capital social es un valor numérico cerrado y en principio invariable se incorpora en los estatutos de la sociedad, ¿es absolutamente invariable la cifra del capital social? No, pero para modificar la cifra del capital social tenemos que ir al procedimiento que la ley establezca para modificar los estatutos de la sociedad. • Suscripción y desembolso. Tenemos los cinco socios que se comprometen a aportar la cuantía dicha abajo ¿la ley exige que en el momento de constituir la sociedad tenga que desembolsar el dinero entero, o puede pagarlo en partes? Las SA, solo para ellas, la ley permite que el socio que se comprometa a aportar una determinada cuantía Página 21 de 21 no la tenga que desembolsar necesariamente en el momento de creación de la sociedad, es decir, que en el momento inicial aporte una parte y posteriormente aporte lo que le falta. Lo que cada uno de los socios se compromete a pagar a la sociedad es la SUSCRIPCION, es la cuantía que cada uno de los socios se obligar a realizar. ■ Suscripción (S). La aportación que el socio se obliga a realizar. ■ Desembolso (D). La aportación que el socio realiza efectivamente. ■ Desembolso pendiente (DP). La diferencia entre S y D. el hecho de que un socio tenga un desembolso pendiente no afecta a su voto, pero cuando el socio incumple con el pago del desembolso pendiente tiene penalizaciones. Si el socio no paga cuando la sociedad se lo reclama, se quedara con las acciones que tenga pagadas, por lo tanto con los votos que tenga pagados, le quita los votos de las acciones que no están pagadas completamente. El desembolso es la cuantía que el socio aporta realmente al constituir la sociedad. ¿Cuál es la cuantía mínima que exige la Ley para que aporte en el momento de constituirse la sociedad? La ley obliga a que cada uno de los socios desembolse AL MENOS la cuarta parte del valor nominal de cada una de las acciones que suscribe. En la S.A.: Desembolso al constituirse la sociedad: cada socio deberá desembolsar, al menos, ¼ del valor nominal de cada acción suscrita. En la SA el capital social esta divido en acciones, por tanto, la cuantía del capital social tiene que estar necesariamente divido en acciones. Dependiendo de ese valor nominal la sociedad estará dividida en más o menos acciones. ¿Cuál debe ser el valor nominal de la acción? Lo establecen los socios, la ley no fija ni un mínimo ni un máximo. Si un socio no suscribe una acción no puede ser socio de esa sociedad, y para tener esa acción tiene que aportar el valor nominal de la acción. Imaginemos que el valor nominal de una acción va a ser de 1000 euros, considerando la aportación que cada socio va a aportar a la sociedad, sobre esto el socio 1 por 25000 euros que aporta recibe 25 acciones, el segundo 20 acciones, y así consecutivamente. Lo que la ley quiere es que en el momento de constituirse la sociedad cada socio desembolse como mínimo la cuarta parte del valor nominal de cada una de las acciones que suscribe. El socio 3 suscribe 5000 euros, por lo que recibe 5 acciones, en función de la aportación que suscribe. De cada una de las acciones como mínimo tiene que desembolsar 250 euros, COMO MÍNIMO, puede aportar más. Por lo tanto seria 250 por cada acción lo que daría un total de 1250. Pero tiene que realizar un desembolso de TODAS las acciones, en el fraccionamiento antes dicho, lo que la ley no permite es que desembolse la aportación total de una acción, que sería de 1000 y una cuarta parte de la segunda, dejando sin desembolso las otras tres acciones que tiene. Si el socio en el momento de constituirse la sociedad aporta la cuantía total de lo que se ha comprometido a aportar, este ha cumplido totalmente con la sociedad con su obligación de aportar, por tanto, no le debe nada a la sociedad. Sin embargo, el socio en el ejemplo de antes no ha aportado todo lo que se ha obligado a aportar, la aportación suscrita por el socio no coincide con la aportación desembolsada por el mismo. En este caso, cuando no hay coincidencia entre la suscripción y el desembolso se le denomina desembolso pendiente. El desembolso pendiente es una deuda que tiene el socio con la sociedad y que tiene que cumplir cuando esta se lo requiera. En la S.L.: Desembolso al constituirse la sociedad: cada socio deberá desembolsar la totalidad del valor nominal de cada participación social suscrita. En la SL a diferencia de la anónima la ley no permite el desembolso pendiente, en la SL si un socio se compromete a aportar 5000 tiene que aportarlos desde el momento de constituirse la sociedad, esta diferencia es por el capital mínimo que se exige que es de 3000 euros, al no pedir una cantidad excesiva lo que quiere la ley es que la sociedad tenga la aportación desde el primer momento de lo que cada uno de los socios se ha obligado a pagar. En la SL la sociedad no esta divida en acciones, esta dividido el capital social en participaciones sociales • Mínimo. Página 21 de 21 Diapositiva 8ª 1.4.Socios fundadores. • Concepto: Socios que, personalmente o a través de representante (con escritura pública de apoderamiento), otorgan la escritura pública. Hemos dicho, que entre los datos que deben figurar en la escritura están los datos de identidad de cada uno de los socios fundadores, ahora bien, llega el día del otorgamiento de la escritura ¿la ley exige que tengan que asistir al otorgamiento de la escritura personalmente? No, porque la ley dice que puede ir el socio personalmente o un representante. Imaginemos que hay un socio que el día del otorgamiento de la escritura está de viaje, este puede enviar un representante que no sea socio. Para esto la ley exige que el representante vaya a otorgar la escritura con un apoderamiento, no es suficiente que lo diga de palabra, hace falta el apoderamiento y este tiene que ser obligatoriamente notarial porque todo apoderamiento que vaya surtir efecto en un documento público tiene que ser notarial. La representación llega hasta el extremo que un representante no tiene como límite de representación a un socio, puede llevar la representación de todos los socios fundadores. Si un representante va con todos las escrituras de apoderamiento de cada uno de los socios el notario no se puede negar a firmar el otorgamiento de la escritura. • Obligaciones: Realizar la aportación debida al capital social. • Responsabilidad. Responder, frente a la sociedad, socios y terceros: • De la constancia en la escritura de las menciones exigidas por la Ley. Es decir, con la firma de cada uno de ellos de que esa escritura se adecua a la legalidad. • De los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de presentar la escritura de constitución en el Registro Mercantil. TEMA 8º LAS SOCIEDADES DE CAPITAL (II) Diapositiva 2ª 1.5.El procedimiento de constitución. Sobre este tema, tenemos que adelantar una idea que es que a partir del año 2010 por un RD se instaura un nuevo procedimiento de constitución de sociedades mercantiles. El nuevo procedimiento que establece el RD no invalida el procedimiento anterior. Página 21 de 21 • Formas de tramitación: • Normal. • Telemática: Agilizar los trámites y abaratar los costes en la constitución de una sociedad de capital. En este esquema se establece el procedimiento de constitución común tanto a la vía normal como a la telemática. Esto es común a los dos procedimientos. A partir de aquí nos ceñiremos al procedimiento de tramitación telemática. • Fases del procedimiento de constitución. El procedimiento comienza con la realización de una serie de actuaciones. Antes que nada los socios van a ser socios en reuniones previas, porque estas actuaciones son previas al otorgamiento de la escritura. • Inicio del procedimiento: actuaciones diversas ■ DATOS EXIGIDOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA. Los datos de identidad de los socios fundadores, tendrán que acordar cual va a ser el órgano de administración que va a regir esa sociedad. Por tanto, tenemos para empezar estos datos que tienen que consensuarse y determinarse en esas reuniones previas. ■ ESTATUTOS SOCIALES. Documento que va a regular esa sociedad que se va a constituir, estos tienen que conformarse de acuerdo con la Ley de Capital. ■ CERTIFICACIÓN NEGATIVA DE DENOMINACIÓN (CND). Tendrán que solicitar esta certificación negativa de denominación para saber que nombre va a llevar esa sociedad, esta certificación es muy importante por es la que se va a llevar al notario el día del otorgamiento de la escritura. ■ APORTACIONES SOCIALES. Es lo que tiene que dar cada uno de los socios para formar parte de ella. Estas son las cosas que hay que llevar el día del otorgamiento de la escritura, porque ese día es el que se cierra formalmente la constitución de la sociedad y los acuerdos a los que han llegado los socios en esas reuniones previas. • Escritura pública. Actuaciones independientes. Después de todo lo que hemos descrito se otorga la escritura pública. Hay que cumplir con el requisito de forma que es el otorgamiento de la escritura, a este pueden ir lo socios personalmente o un representante. Se otorga la escritura pública ante notario, y a continuación se tiene que realizar una serie de actuaciones distintas con tres entidades distintas. ■ SOLICITUD INSCRIPCIÓN REGISTRO MERCANTIL: otorgada la escritura pública esta se tiene que inscribir en el Registro Mercantil a través de una solicitud. Esta solicitud se dirige al registrador mercantil territorial correspondiente al domicilio de la sociedad. Página 21 de 21 ■ SOLICITUD CIF (provisional): esta gestión se realiza con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a quien se solicita el CIF provisional para la sociedad. ■ ITPAJD (exento): solicitud de exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados. Hasta el año 2010 cualquier constitución de cualquier sociedad estaba gravado con este impuesto, a partir del RD la constitución de sociedades están exentas por ley de este impuesto, aun así hay que realizar el trámite de exención. Una vez realizado estos tres tramites, nos ceñimos a la inscripción el Registro Mercantil. • Inscripción en el Registro Mercantil: Una vez que el registrador mercantil ha comprobado que la escritura no tiene defecto alguno, la inscribe en el Registro Mercantil y es a partir de aquí cuando la sociedad tiene personalidad jurídica. ■ Publicación en el BORME: el registrador mercantil que inscribió la escritura comunicara al registrador mercantil central los datos esenciales de la inscripción practicada a los efectos de su publicación en el BORME. ■ Comunicación de la inscripción a la AEAT: comunicara a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la inscripción practicada a los efectos de elevar a definitivo el CIF provisional que emitió en su día. • CIF (definitivo). Diapositiva 3ª 1.6.Tramitación telemática de sociedades de capital. Ahora vamos a ver de qué manera se realiza por vía telemática teniendo de base el esquema que hemos utilizado anteriormente. Lo primero que la Ley establece una triple distinción de sociedades, todas las sociedades no están sujetas a un mismo procedimiento, sino que dependiendo las circunstancias que concurran en la constitución de una sociedad, esta se ajustara a un tipo u otro. • SOCIEDADES «ORDINARIAS» Las sociedades ordinarias son todas las sociedades anónimas y además las sociedades limitadas en la que concurra alguna de las siguientes particularidades, es suficiente que concurra UNA de las circunstancias para que se aplique este esquema. • SOCIEDADES ANÓNIMAS • SOCIEDADES LIMITADAS (con alguna de las siguientes particularidades): ■ Algún socio persona jurídica. Una sociedad anónima puede ser socia a su vez de otra sociedad anónima, etc. Página 21 de 21 • SOCIEDADES LIMITADAS (con todas las particularidades siguientes): ■ Todos los socios sean personas físicas. ■ Capital social: entre 3.000 y 3.100 €. Entre el mínimo legal y muy poquito más) ■ Órgano de administración (una de las tres opciones siguientes): • Administrador único • Varios administradores solidarios • Dos administradores mancomunados ■ Utilización de los Estatutos-tipo aprobados por el Ministerio de Justicia. Hasta el momento hemos estado diciendo que los estatutos sociales la realizan los socios conforme a lo que ellos quieren sin ir contra la Ley de Capital. En este caso la ley exige que los socios conformen su estatuto social a unos estatutos tipos aprobados por el Ministerio de Justicia que están en el BOE. • Fases del procedimiento de constitución: ■ Inicio del procedimiento: • DATOS EXIGIDOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA • ESTATUTOS SOCIALES • CERTIFICACIÓN NEGATIVA DE DENOMINACIÓN (CND) • Solicitud: TTN / TPP • Expedición: TTN / TPP • APORTACIONES SOCIALES Página 21 de 21 • TTN: Trámite Telemático Notarial • TT: Trámite Telemático • TPP: Trámite en Papel Personal, a petición expresa del interesado Actuaciones diversas. ■ Escritura pública (mismo día del recibo de la CND): El día del otorgamiento de la escritura va a ser el mismo día del recibo de la Certificación negativa de denominación. Siempre que el notario tenga en su disposición todos los datos para otorgar la escritura. • SOLICITUD INSCRIPCIÓN REGISTRO MERCANTIL TTN • SOLICITUD CIF (provisional) TTN. • ITPAJD (exento) ■ Inscripción en el Registro Mercantil (plazo de calificación: 7 horas hábiles). El registrador mercantil si la escritura esta correcta al día siguiente la sociedad tiene que estar inscrita en el Registro Mercantil. • Publicación en el BORME TT • Comunicación de la inscripción a la AEAT TT • CIF definitivo COMUNICACIÓN DEL CIF AL NOTARIO Y AL REGISTRO MERCANTIL TT. Lo que la ley quiere con esto es que el trámite de constitución no sea un impedimento para que se creen sociedades. Diapositiva 6ª 3. Estatutos sociales. Como sabemos salvo en el supuesto de Constitución de una SL expres donde la ley exige el cumplimiento de unos estatutos tipos. Para el resto de las sociedades los socios efectuaran sus estatutos sociales como quieran, pero hay unas determinadas cuestiones que tienen que estar porque la Ley obliga en los estatutos. (MENCIONES MÍNIMAS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA CUANDO NO SE APLIQUEN LOS «ESTATUTOS-TIPO» APROBADOS POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA) a. La denominación de la sociedad Debe ser: • La que figura en la certificación negativa de denominación (Registro Mercantil Central). • La CND, que debe ser la original y encontrase vigente, debe anexarse a la matriz de la escritura. La original es la que recibe el notario del registrador mercantil Página 21 de 21 • ARANCELES • NOTARIO: 60 €. • REGISTRADOR: 40 €. central, el notario la recibirá y la incorporara como anexo a la escritura pública. La matriz es el documento original que firman los socios y que figura en el protocolo del notario. b. El objeto social El objeto social está constituido por las actividades empresariales que va a realizar la sociedad. • Debe ser lícito, de posible cumplimiento y determinado (que se expresen las actividades que lo integran). • Prohibiciones: ■ Determinación de los actos jurídicos necesarios para la realización del objeto social. ■ Incorporación de cláusula genéricas tales como “y cualquier otra actividad de lícito comercio”. c. El domicilio social d. La duración de la sociedad (mención no obligatoria). Si en los estatutos no se hace ninguna referencia a la duración de la sociedad se entenderá que se constituye por tiempo indefinido. La sociedad se puede constituir por tiempo determinado. Aun cuando esto es admisible no se recomienda, porque al constituir una sociedad por tiempo determinado en el propio momento de constituir la sociedad se está firmando su sentencia de muerte. Porque una de las causas de disolución ipso facta de la sociedad es que se cumpla el termino fijado en los estatutos. • Indefinida, salvo disposición estatutaria en contra. • Problemas que plantea de duración determinada (disolución automática). e. Fecha de comienzo de las operaciones sociales (mención no obligatoria) Esta mención no es obligatoria, pero con relación a esta mención vemos: • Fecha del otorgamiento de la escritura, salvo disposición estatutaria en contra. Se entiende que la sociedad empieza con sus actividades empresariales el día del otorgamiento de la escritura pública, siempre y cuando la naturaleza de la sociedad no disponga lo contrario. • Límite: nunca antes de la fecha del otorgamiento. Antes del otorgamiento de la escritura nunca, si no se indica nada el día del otorgamiento y si la sociedad necesita cumplir unos requisitos administrativos previos cuando estos se cumplan. Diapositiva 7ª f. El capital social Página 21 de 21 ■ Un administrador único ■ Varios administradores solidarios ■ Varios administradores mancomunados ■ Un Consejo de Administración En los estatutos se podrá determinar uno o varios de los modos. Si se opta por varios, la Junta General concretará el modo que corresponda. ¿Deben los estatutos acotar solo una de las cuatro opciones? Ante esto la ley da una amplitud, porque establece dos alternativas: una que en los estatutos de la sociedad se concrete la estructura del órgano de administración, esto puede generar el inconveniente de que si la sociedad a lo largo de su vida decide modificar la estructura del órgano de administración tiene que modificar el estatuto. Otra posibilidad es que en el estatuto se incluyan las varias opciones que incluye la ley, siendo la junta general, la que concrete el órgano de administración que va a regir la sociedad. Siempre que la estructura esté entre las incorporadas en el estatuto, tiene la ventaja de que si la sociedad como consecuencia de su funcionamiento decide modificar la estructura del órgano de administración no tiene por qué modificar el estatuto de la sociedad, sino que con un simple acuerdo de la junta general se puede cambiar. Y ADEMÁS (para las tres últimas opciones): además de la determinación de la estructura o estructuras del órgano de administración debe determinarse: • Número mínimo y máximo: que van a ostentar el cargo de administrador. • Plazo de duración del cargo • Sistema de retribución (en su caso) h. Modo de deliberar y tomar acuerdos los órganos colegiados. La ley deja amplitud, deja vía libre, para que los estatutos determinen cual va a ser el sistema del desarrollo de las sesiones de los órganos colegiados, siendo estos la junta general y con relación al órgano de administración el consejo de administración. Por tanto, lo que se concretara en el estatuto con relación a estos órganos es como se desarrollaran las sesiones, como se votaran las propuestas, como se va a desarrollar la sesión al fin y al cabo. i. Fecha de cierre del ejercicio social (mención no obligatoria): evidentemente aun cuando no es obligatoria hay que hacer una mención a ellas, si nada se dice en los estatutos sobre esta fecha se entenderá que el cierre del ejercicio social terminara el 31 de diciembre. La fecha del cierre del ejercicio social es una fecha muy importante a efectos económicos de la sociedad porque dentro de los 3 meses siguientes al cierre del ejercicio económico el órgano de administración tendrá que formular las cuentas anuales correspondientes al ejercicio económico anterior. Además dentro de los 6 meses siguientes contados a partir del cierre del ejercicio económico, por tanto antes del 30 de junio del año siguiente, se tendrán que someter las cuentas a su aprobación por la junta general. • 31 de diciembre de cada año, salvo disposición estatutaria en contra. j. Los pactos y condiciones que los socios estimen convenientes incorporar. En función de la autonomía de la voluntad contractual tiene que respetar a la ley, la moral y el orden público y los principios configurados del tipo social que corresponda (limitada, anónima). Dentro de estos pactos y condiciones, entre ellos, vamos a hacer referencia a uno particularmente mercantil, que es el de las ventajas de los fundadores, solo en las S.A., los socios fundadores por el hecho de haber tenido la idea de fundar la sociedad, de haberse reunido para constituirla, etc. Se puede estatutariamente citar que esos socios fundadores tendrán una determinada ventaja de carácter patrimonial. Si esto se especifica en los estatutos, los socios fundadores recibirán los bonos del Página 21 de 21 fundador, y esto les da derecho a un dividendo adicional, al beneficio que corresponde a los socios normales. Esto es una posibilidad estatutaria, no es una obligación legal. Si esto se incorpora es porque los socios determinan que quieren que esto se incorpore porque los estatutos de la sociedad son realizados por los socios. Una parte del beneficio va destinado para la reserva legal y queda un remanente de beneficios y sobre este remanente de beneficio se extrae el 10%, lo máximo que se puede atribuir a los socios es el 10% y ese 10% es lo que se distribuye entre los socios fundadores dependiendo de lo que haya aportado cada uno en la sociedad anónima. • Con respeto a la Ley y a los principios configuradores del tipo social. • Ventajas de los fundadores (en la S.A.): (Bonos de fundador) ■ Máximo: 10 % de los beneficios netos, una vez deducida la cuota correspondiente a la reserva legal. ■ Tiempo máximo: 10 años. Es decir, este beneficio no es para siempre, tiene un plazo máximo de 10 años, será durante el tiempo que se establezca en los estatutos, pero no puede sobrepasar 10 años. Diapositiva 9ª 4. Sociedad en formación. Recordaremos que la sociedad en formación, es aquel transito por el que transcurre toda sociedad desde que se otorga la escritura pública hasta que se inscribe en el Registro Mercantil. Con los trámites telemáticos el plazo desde el otorgamiento de escritura hasta la inscripción, bajo este tipo de constitución el periodo de formación es casi inexistente. Es un sistema previsto para las S.A. y para las sociedades ordinarias, es decir, las sociedades en las que se le aplica el régimen general de formación de las sociedades. Durante el transito que media entre el otorgamiento de la escritura y la inscripción en el Registro Mercantil ¿Quién responde de los actos cometidos frente a terceros? No se puede dar una solución única, porque todo dependerá de de la naturaleza del acto de que se trate o de las facultades que tiene la persona para celebrar ese acto en nombre de la sociedad frente a terceros. La ley dice que estos gastos indispensables para la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil responde la sociedad en formación con el patrimonio resultante de las aportaciones de los socios.. Si las aportaciones realizadas por los socios no fueran suficientes para hacer frente a los gastos respondería el patrimonio personal de los socios hasta el límite de lo que se han obligado a aportar. Una vez que el socio ha aportado lo que se ha obligado a aportar a la sociedad ya su propio patrimonio personal se convierte en intocable. Entre el patrimonio del socio tocable por la sociedad y el patrimonio del socio intocable por la sociedad. El TOCABLE es el que llega hasta el límite de lo que socio se ha obligado a aportar. Una vez que el socio ha aportado todo lo que se ha obligado a aportar a la sociedad su patrimonio personal es INTOCABLE, es irresponsable. Esto no es aplicable en el ámbito de la SL porque los socios en el momento de su constitución ya han tenido que aportar todo lo que se han obligado a aportar. • Responsabilidad: Página 21 de 21 • Actos y contratos indispensables para la inscripción de la sociedad. ■ La sociedad en formación (y los socios hasta el límite de lo que se han obligado aportar). • Actos y contratos realizados por los administradores dentro de las facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la inscripción (se presume que se encuentran facultados). En este caso el administrador cuando actúa no actúa en su nombre, sino en nombre de la sociedad. Por lo tanto si la sociedad esta actuando a través de los admones es esta la que tiene que responder ante las responsabilidades. ■ La sociedad en formación (y los socios hasta el límite de lo que se han obligado aportar). • Actos y contratos estipulados en virtud de mandato específico por las personas a tal fin designadas por todos los socios. Persona ajena a la sociedad, que designada por los socios, esa persona en virtud de un mandato especifico y en nombre de la sociedad celebra el contrato con el tercero. Esa persona lo celebra para la sociedad, en su nombre, en su beneficio, no esta contratando en nombre propio la persona designada. De la responsabilidad derivada de ese contrato responde la sociedad, no la persona designada ■ La sociedad en formación (y los socios hasta el límite de lo que se han obligado aportar). • Actos y contratos estipulados por personas no facultadas. Es el mismo caso que antes pero con la diferencia de que la persona ajena a la sociedad sin tener facultades, sin estar apoderado por nadie, sin ser administrador, celebra en nombre de la sociedad un contrato con un tercero.. De este contrato responde: ■ Si los acepta la sociedad (en el plazo de 3 meses desde la inscripción): la sociedad. La sociedad reconoce que el socio ha tenido una buena idea, en este caso, la sociedad tiene la potestad de asumir ese contrato y si asume este contrato responde la sociedad. ■ Si no los acepta la sociedad (en el plazo de 3 meses desde la inscripción): quienes los hubiesen celebrado. Si la sociedad no responde de ese contrato porque entiende que NO es buena para ella de este contrato responde personalmente el que haya celebrado el contrato. • Actos y contratos cuya eficacia se halla sometido a doble condición suspensiva (inscripción y aceptación por la sociedad). Para evitar esto recomendamos, que para evitar la responsabilidad personal que el contrato que celebrase con el tercero tuviera una condición suspensiva. Esto es condicionar la validez y eficacia de ese contrato a la asunción por la sociedad del contrato, el contrato no produciría efectos si esta no acepta el contrato. Este es el modo que tiene una persona para eximirse de responsabilidad. ■ La sociedad inscrita. 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