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Controles y garantías en la actuación administrativa: Revisión y recursos administrativos , Apuntes de Derecho Administrativo

Los controles y garantías establecidos por la ley para frente a la actuación administrativa, con énfasis en la revisión de oficio y los recursos administrativos. Se detalla cómo funcionan, cuáles son los requisitos y límites de cada vía, y cuáles son los tipos de actos aplicables. Además, se mencionan otras vías alternativas de resolución de conflictos.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 04/06/2014

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3.7

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¡Descarga Controles y garantías en la actuación administrativa: Revisión y recursos administrativos y más Apuntes en PDF de Derecho Administrativo solo en Docsity! TEMA 9 Controles y garantías frente a la actuación administrativa Revisión de oficio Recursos administrativos Las administraciones realizan acciones que pueden perjudicar a ciudadanos, bien denegándoles derechos, sancionándoles, es decir, la actuación produce daño y el sistema tiene una forma establecer garantías. Estas son muy variadas, nos centraremos en tres: interno (cuando el control lo realiza la propia administración), externos (realizados por los tribunales), y responsabilidad patrimonial de la administración (posibilidad del ciudadano de exigir a la administración una indemnización por daños). Los controles internos los realiza la administración autora del acto, son dos: revisión de oficio y recursos administrativos. Están regulados en los arts.102 a 119 Ley 30, la administración pública puede eliminar un acto administrativo que incurre en algún vicio de invalidez. Ambas vías se parecen. La revisión de oficio son todos aquellos procedimientos en lo que AP de oficio (procedimiento iniciado por ella misma) decide eliminar un acto inválido. Los recursos administrativos son interpuestos por los propios ciudadanos afectados por el acto. En ambos la administración es quien toma la decisión. At CE 9,24, 103 y 106. 1.- REVISIÓN DE OFICIO Panorama general En el Titulo 7 de la ley hay cuatro grandes procedimientos dentro de la revisión de oficio: 1. Revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho (favorables), art. 102 LRJAP 2. Declaración de lesividad de actos anulables e impugnación por la propia Administración autora del acto (art. 103 LRJAP) 3. Revocación actos administrativos (art. 105.1 LRJAP) 4. Rectificación de errores materiales o de hecho (art. 105.2 LRJAP) 1. Revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho (art. 102 LRJAP) Procede contra actos administrativos (art. 102.1 LRJAP) y reglamentos (art. 102.2 LRJAP) favorables a los ciudadanos que incurran en los supuestos de nulidad de pleno derecho. No hay un plazo máximo, es decir, puede realizarse "en cualquier momento". • Sin embargo, no es posible ejercitarla cuando por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes (art. 106 LRJAP). Para revisar los actos administrativos definitivos que reconocen derecho, solo lo puede realizar mediante este procedimiento que exige unos requisitos formales. Sigue el siguiente procedimiento: a) Iniciación, en el caso de los actos administrativos, "por iniciativa propia" o "a solicitud del interesado". [Nótese, sin embargo, que la revisión de oficio de los reglamentos sólo cabe a iniciativa de la propia Administración y no a solicitud del interesado (art. 102.2 LRJAP)]. La solicitud a instancia del interesado se conoce como "acción de nulidad", pero en cualquier caso el procedimiento se inicia siempre de oficio. Puede dar lugar a un trámite de inadmisión cuando la solicitud carezca manifiestamente de fundamento o se hubieran desestimado anteriormente otras solicitudes similares (art. 102.3 LRJAP). b) Audiencia a los interesados. (Requisito formal). c) Dictamen previo, preceptivo y vinculante (debe ser favorable) del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma. (Requisito formal). Puede acarrear indemnización a los interesados, serán los interesados quienes deban reclamarla a la administración. 2. Declaración de lesividad de actos anulables (art. 103 LRJAP) Procede contra actos administrativos ANULABLES. Consiste, simplemente, en la impugnación ante la jurisdicción contencioso- administrativa de un acto anulable por la propia Administración autora del acto ("auto-impugnación"). Con carácter previo, el acto que se impugna debe DECLARARSE LESIVO al interés público. Plazo: 4 años, transcurrido dicho plazo no se puede anular, se convalida. Como regla general solo cabe un recurso, por lo que contra la resolución de recurso de alzada no cabe recurso de reposición, solo cabe la vía judicial. (Art. 115.3 LRJAP) Recurso (potestativo) de reposición (art. 116) Es contra actos que agotan vía administrativa, por lo que el ciudadano tiene dos opciones en estos casos, lo puede interponer ante la administración o ir directamente ante los tribunales. No es un recurso jerárquico, sino que lo resuelve el mismo órgano que dictó el acto recurrido El plazo de interposición es igual al del recurso de alzada: 1 mes / 3 meses, según si el acto es expreso o presunto (cuando no hay resolución expresa, es decir, en caso de silencio) El plazo máximo de resolución y notificación es de 1 mes. Una vez que la administración lo resuelve la única vía es la judicial, es el recurso contencioso administrativo. Recurso extraordinario de revisión (arts. 118 ss.) Cabe contra actos administrativos firmes, pero en los supuestos tasados previstos en el art. 118 LRJAP: • Error de hecho (el acto se dicto basado en hechos no ciertos) • Aparición de nuevos documentos de valor esencial • Acto basado en documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme. • Resolución dictada a consecuencia de prevaricación, cohecho y otros delitos. Resuelve el mismo órgano que dictó el acto Plazos: en función de los supuestos tasados: • 4 años (causa a) desde la notificación de la resolución impugnada • 3 meses (resto de causas) desde el conocimiento de las nuevas circunstancias 3.- MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS (NO ENTRAN) Otras vías • Derecho de petición (art. 29 CE, Ley Orgánica 4/2001, de 12 noviembre) • Vías no judiciales para la solución de conflictos + porejemplo, art. 88 LRJAP + arbitraje administrativo (Ley 60/2003)
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