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Concepto y tipos de actos administrativos en España - Prof. Álvarez, Apuntes de Derecho Administrativo

El concepto de actos administrativos en españa, sus diferentes tipos según su contenido y forma de expresión, y cómo afectan a los interesados. También aborda temas como la invalidez, irregularidad, anulabilidad e ineficacia de los actos administrativos, así como la vía de hecho y la suspensión de la ejecución de los actos.

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 09/01/2016

juanramosortega
juanramosortega 🇪🇸

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¡Descarga Concepto y tipos de actos administrativos en España - Prof. Álvarez y más Apuntes en PDF de Derecho Administrativo solo en Docsity! EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO El procedimiento administrativo es el modo de elaboración o producción de los actos y normas y de las AAPP. Fines del procedimiento Función de garantía de los derechos de los administrados. El procedimiento administrativo constituye una garantía para los interesados pues significa el sometimiento de la actividad administrativa a un cauce determinado y posibilita la participación de las posibles personas afectadas en el proceso de adopción de decisiones administrativas. Función de garantía del interés público. El procedimiento posibilita además el acierto y oportunidad de la actuación administrativa, permitiendo que la Admon tenga en cuenta todos los intereses implicados en su actuación y evitando que actúe de manera irreflexiva y arbitraria. Las clases de procedimientos administrativos Procedimientos de primer y segundo grado. Los primeros serán aquellos en los cuales la Admon ejercita inicialmente una potestad administrativa y los de segundo grado serían aquellos otros que están vinculados a un procedimiento anterior. Procedimientos ordinarios y triangulares. En los primeros la Admon actúa como juez y parte frente a los interesados. En los llamados procedimientos triangulares la Admon desempeña una función arbitral frente a los intereses contrapuestos de los particulares. Procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva. Se trata de procedimientos en los que la resolución requiere la comparación en un único procedimiento de acuerdo con los criterios fijados en la norma correspondiente. PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Principio de oficialidad El procedimiento administrativo está presidido por el principio de oficialidad, en virtud del cual el procedimiento, con independencia de que se inicie de oficio por la Admon o a instancia de parte, se impulsará y tramitará siempre de oficio por la administración. Principio de contradicción En virtud de este principio las distintas partes en un procedimiento las distintas partes en un procedimiento han de tener la posibilidad de hacer valer sus derechos e intereses en condiciones de igualdad. Principio de publicidad Se refiere a la publicidad de las actuaciones administrativas en relación con las partes de cada concreto procedimiento administrativo. Principio de gratuidad Por su parte la LRJPAC no solo no declara expresamente la gratuidad del procedimiento sino que establece que el particular debe soportar los gastos que implique la práctica de las pruebas que haya solicitado. LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN PROCEDIMENTAL: LOS INTERESADOS Para que una persona pueda participar en un procedimiento administrativo concreto, la ley requiere, en principio, que ostente una legitimación, es decir, una cualificación específica, de tal modo que no basta la simple condición de ciudadano, sino que se exige una especial relación con el objeto del procedimiento que se trate, que permita considerar a dicha persona interesada en el procedimiento. La LRJPAC diferencia dos tipos de legitimación: específica y difusa. Artículo 31 Concepto de interesado 1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: • a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. • b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. • c) Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. 2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca. 3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento. DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTO Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación. 1. Los ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración informes, inspecciones y otros actos de investigación sólo en los casos previstos por la Ley. 2. Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no hayan comparecido en él tienen el deber de proporcionárselos a la Administración actuante. 1. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos. 2. Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Administración Pública que corresponda ESTRUCTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Clases de iniciación Artículo 68 Clases de iniciación Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada. Artículo 69 Iniciación de oficio 2. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que, tramitándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España. 3. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos. ACTOS DE INSTRUCCIÓN Concepto Los actos de instrucción son los actos necesarios para la determinación , conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. Las alegaciones Las llamadas genéricamente alegaciones consisten en el derecho que la LRJPAC reconoce a los interesados a formular defensas y a aportar documentos u otros elementos de juicio. La LRJPAC establece que las alegaciones pueden formularse en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, ya que en el procedimiento no hay una fase propiamente de alegaciones. Los informes Los informes o dictámenes son los actos de instrucción consistentes en una declaración de juicio emitida por un órgano administrativo con relación a determinados aspectos jurídicos o técnicos que plantea un procedimiento y que permiten al órgano responsable del procedimiento dictar una resolución con garantías de acierto. Pueden ser internos, externos, jurídicos, técnicos, facultativos, preceptivos, no vinculantes y vinculantes. Las pruebas Las pruebas son los actos de instrucción que tienen por objeto demostrar la veracidad o exactitud de los hechos alegados y que sirven de fundamento a la resolución final. Artículo 80 Medios y período de prueba 1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. 2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. 3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada. Artículo 81 Práctica de prueba 1. La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas. 2. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan. 3. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos Participación de los interesados Artículo 84 Trámite de audiencia 1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5. 2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. 3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite. 4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. Artículo 85 Actuación de los interesados 1. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales. 2. Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses. 3. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento. Artículo 86 Información pública 1. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública. 2. A tal efecto, se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado», de la Comunidad Autónoma, o en el de la Provincia respectiva, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde. El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días. 3. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento. La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales. 4. Conforme a lo dispuesto en las Leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones y actos administrativos. FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SECCIÓN PRIMERA Disposiciones Generales Artículo 87 Terminación 1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad. 2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso. Artículo 88 Terminación convencional 1. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin. 2. Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados. 3. Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros, los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano. 4. Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios relativas al funcionamiento de los servicios públicos. Desistimiento y renuncia Artículo 90 Ejercicio 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. Artículo 91 Medios y efectos 1. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia. 2. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento. 3. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. Caducidad Artículo 92 Requisitos y efectos 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes. 2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite. 3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. • a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. • b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio. 4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días. Artículo 44 Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: • 1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo. • 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución. EL ACTO ADMINISTRATIVO El acto administrativo es el último eslabón de la cadena de la legalidad y a través del mismo discurre la mayor parte de la actividad administrativa. Es el producto jurídico de mayor profusión en el ámbito del derecho administrativo. Acto administrativo es cualquier declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo, emanada de un sujeto de la AP en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria. El acto administrativo es una declaración de voluntad, de juicio o de deseo. Con ello se hace referencia al contenido del acto que puede ser muy variado. El acto es esencialmente unilateral sin que requiera mediación de voluntad del sujeto destinatario para alcanzar validez. Clasificaciones de los actos administrativos En función de la administración que los dicta: Conforme a este criterio los actos pueden ser comunitarios, estatales, autonómicos, provinciales, municipales o de una Admon especializada. En función de su contenido: Actos favorables o actos que amplían las facultades de los administrados. Entre ellos podemos destacar: actos de admisión, de autorización, de concesión y otorgamiento y de exención o dispensa. Actos desfavorables o de gravamen o actos que restringen las facultades de los administrados. Entre ellos se encuentran: actos sancionadores, de prohibición, las obligaciones de hacer, expropiaciones y figuras afines y exacciones fiscales. En función de su modo de expresión: Distinguimos así entre actos expresos, tácitos y presuntos. Un acto expreso es aquel en que la Admon efectúa una declaración explícita, dirigida a los particulares. Un acto tácito es aquella actuación de la Admon que conlleva implícitamente una declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio, que no ha sido exteriorizada de forma expresa. Por último un acto presunto es una situación de inactividad de la Admon a la que por ministerio de la ley se le aparejan determinadas consecuencias jurídicas, esto es, se presume que existe un acto frente a la inactividad de la Admon. En función de la posición que ocupa el acto en el procedimiento Podemos distinguir entre actos de trámite y actos definitivos. Los actos de trámite son los que se producen a lo largo de un procedimiento administrativo antes de la resolución del procedimiento. Los actos definitivos o resolutorios son los que ponen fin al procedimiento administrativo. ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Los elementos de los actos administrativos son aquellos componentes que deben reunir para alcanzar validez y por consiguiente, cuya carencia determina la imperfección o invalidez del acto. Elemento subjetivo Para que un acto administrativo resulte válido ha de ser dictado por el órgano competente para ello y precisamente, por el sujeto titular del órgano en cuestión. El órgano que debe dictar el acto se encuentra establecido en las normas atributivas de las competencias administrativas. Elemento objetivo Este elemento hace referencia al contenido del acto. Es, en definitiva, la declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio en que consiste el acto administrativo. El contenido del acto puede ser esencial o eventual. El contenido esencial es el que ha de darse siempre y sin su concurrencia no existirá acto administrativo en sentido propio. El contenido eventual o accidental es aquel sin el cual el acto podría seguir existiendo perfectamente, pues se trata en realidad de cláusulas aledañas al contenido principal del acto, que de ser eliminadas no le restaría sentido. El contenido ha de reunir ciertos requisitos: • debe ser lícito, ajustándose al ordenamiento. • Ha de ser adecuado, lo que significa que debe corresponderse con el fin para el que dicta. • El contenido ha de ser determinado o determinable: debe ser posible conocer lo que verdaderamente se pretende con el acto. • El contenido del acto ha de ser posible, es decir, que su realización debe ser viable factible. Además para que un acto administrativo resulte válido se exige que concurra su presupuesto de hecho. Éste es un acontecimiento al que la norma le apareja una consecuencia jurídica. Elemento teleológico Con este elemento hacemos referencia a la finalidad de la actuación administrativa. Elemento formal El elemento formal hace referencia a los requisitos formales que se imponen para la elaboración y producción de un acto. Existen las siguientes formas de expresión del acto administrativo: -escrita: es la forma de expresión natural del acto administrativo y la que el art.55.1 declara como medio general de producción. -oral o verbal: son los actos que se expresan de palabra. El principal problema que plantean estos actos es el de su constancia. -mímica y acústica -automática: los actos se expresan mediante soportes que actúan maquinalmente. Elemento formal: la motivación El requisito de forma más importante es la motivación. Ésta es la exigencia de hacer públicas las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto. El ordenamiento jurídico impone que ciertos actos sean motivados. La motivación suele consistir en la declaración de que se cumple el presupuesto de hecho que da lugar a la aplicación del acto administrativo, incluyendo la cita del precepto que recoge el objeto del acto. La motivación cumple una triple finalidad: -la de operar como mecanismo de control del acto administrativo, pues al consignar en la motivación el fundamento del acto, su destinatario puede oponerse al mismo destruyendo su motivación, esto es, demostrando la ilegalidad o iniquidad de las razones que la Admon declara como sustentadoras del acto. -la de precisar con mayor certeza y exactitud el contenido de la voluntad, lo que constituye un importante elemento interpretativo del acto. -la de servir como elemento justificativo de la actividad administrativa ante la opinión pública en general. Artículo 54 Motivación 1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho • a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. • b) Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje. • c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos. • d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en los artículos 72 y 136 de esta Ley. • e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos. • f) Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa. 2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte. VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. 4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento. 5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado". Artículo 60 Publicación 1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente. 2. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el punto 2 del artículo 58 exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en el punto 3 del mismo artículo. En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto. EJECUCIÓN FORZOSA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Artículo 94 Ejecutoriedad Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 y 138, y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior. Artículo 95 Ejecución forzosa Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales. Artículo 96 Medios de ejecución forzosa 1. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios • a) Apremio sobre el patrimonio. • b) Ejecución subsidiaria. • c) Multa coercitiva. • d) Compulsión sobre las personas. 2. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual. 3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Artículo 97 Apremio sobre el patrimonio 1. Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva. 2. En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal. Artículo 98 Ejecución subsidiaria 1. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado. 2. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado. 3. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. 4. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva. Artículo 99 Multa coercitiva 1. Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos: • a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado. • b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente. • c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona. 2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas. Artículo 100 Compulsión sobre las personas 1. Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la Ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución. 2. Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa. LA DENOMINADA VÍA DE HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN La vía de hecho se produce cuando los poderes públicos realizan una ejecución material que en carece de soporte jurídico bastante por incurrir en alguno de los vicios siguientes: • inexistencia de un acto administrativo previo • nulidad radical del acto administrativo que se ejecuta o por encontrarse viciado de incompetencia material o territorial, o infracción total y absoluta de procedimiento. • La ejecución del acto es más amplia de lo que permitía el acto mismo. EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN MEDIANTE LA TÉCNICA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO Denominamos revisión en sentido estricto a los procedimientos que permiten a la Admon eliminar por sí misma un acto administrativo que no ha sido recurrido por los interesados. La particularidad que ello supone se acrecienta por el hecho de que la Admon puede ejercer esta potestad tanto en los casos en que el acto administrativo es inválido, como en los casos en que es perfectamente válido, si bien con procedimientos y requisitos diferentes. Artículo 102 Revisión de disposiciones y actos nulos 1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. 2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas. 3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. 4. Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma. 5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo. Artículo 103 Declaración de lesividad de actos anulables 1. Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 84 de esta Ley. 3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo. 4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia. 5. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad. Artículo 104 Suspensión
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