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Teoría del Acto Jurídico I: Definición, Características y Clasificación, Apuntes de Derecho Civil

Derecho ComercialDerecho CivilTeoría del Derecho

Una teoría detallada sobre el concepto de acto jurídico, sus características y clasificación, según la obra 'teoría del acto jurídico i' de juan andrés orrego acuña. Se explican los hechos jurídicos, los actos jurídicos voluntarios, la novación y las diferencias entre contratos gratuitos y onerosos, entre otros temas.

Qué aprenderás

  • ¿Cómo se clasifican los actos jurídicos en función de la número de voluntades requeridas?
  • ¿Qué es un hecho jurídico?
  • ¿Qué es la novación y cómo se diferencia de otros actos jurídicos?
  • ¿Qué son los actos jurídicos voluntarios?
  • ¿Qué diferencias hay entre contratos gratuitos y onerosos?

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 15/05/2019

sebaandaur22
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¡Descarga Teoría del Acto Jurídico I: Definición, Características y Clasificación y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! Teoría del Acto Jurídico I – Juan Andrés Orrego Acuña 1 CAPITULO IX : TEORIA DE LOS ACTOS JURIDICOS1 I.- LOS HECHOS Y LOS ACTOS JURIDICOS. Dentro de la ordenación jerárquica de las normas jurídicas, los actos jurídicos ocupan el sexto o último escalón, junto con las sentencias judiciales, no por ser los menos importantes en dicha escala de graduación, sino porque afectan a un número reducido de personas: los ejecutantes o contratantes y los litigantes (arts. 1545 y 3 del CC). a) Hechos y actos jurídicos. Para comprender la naturaleza del acto jurídico, debemos considerar en primer lugar a los hechos, y especialmente, a los hechos jurídicos. Los hechos pueden tener su origen en la naturaleza o en el hombre, y en uno y otro caso, pueden producir efectos jurídicos. Si los producen, estamos ante hechos jurídicos, y en caso contrario, estamos ante hechos materiales. Hecho jurídico, por tanto, se define como todo suceso de la naturaleza o del hombre que origina efectos jurídicos. Estos efectos pueden ser: la creación, modificación, transferencia, transmisión o extinción de un derecho. Hecho material es todo suceso de la naturaleza o del hombre que no produce efectos jurídicos. A su vez, los hechos jurídicos se clasifican en:  Hechos jurídicos propiamente tales: son los hechos de la naturaleza que originan efectos jurídicos. Por ejemplo: el nacimiento (marca el comienzo de la personalidad); la muerte (marca el fin de la personalidad y pone en marcha la sucesión por causa de muerte); el transcurso del tiempo (permite adquirir derechos mediante la prescripción adquisitiva o extingue acciones mediante la prescripción extintiva; muta la condición jurídica de las personas naturales, que de infantes se transforman en impúberes, después en menores adultos y finalmente en mayores de edad).  Hechos jurídicos voluntarios realizados con la intención de producir efectos jurídicos; son los actos jurídicos, los que podemos definir como actos voluntarios realizados por el hombre con la intención de crear, modificar, transferir, transmitir o extinguir derechos. Así, por ejemplo, creará derechos el contrato de compraventa; modificará derechos la 1 Fecha de última modificación: 11 de noviembre de 2008. Teoría del Acto Jurídico I – Juan Andrés Orrego Acuña 2 reprogramación de un crédito2; transferirá derechos la tradición; transmitirá derechos el testamento y extinguirá derechos el pago.  Hechos jurídicos voluntarios, realizados sin la intención de producir efectos jurídicos. Se ubican aquí los delitos y cuasidelitos. Si bien el delincuente actúa voluntariamente, no ejecuta un acto con el propósito de ser penado o de responder civilmente indemnizando los perjuicios. Carlos Ducci formula una clasificación con ciertas variantes3. Señala que los hechos jurídicos humanos se dividen en involuntarios y voluntarios. Los hechos jurídicos del hombre involuntarios son fruto de una actividad realizada sin voluntad consciente. Tal acontece con los actos de los dementes y los infantes (arts. 723 y 2319 del CC). Los hechos jurídicos del hombre voluntarios se clasifican a su vez en hechos jurídicos y actos jurídicos. Los hechos jurídicos corresponden a los hechos del hombre, voluntarios, a los que la ley atribuye un efecto jurídico no querido o distinto del perseguido por su autor. Se dividen en lícitos (por ejemplo, art. 2290) e ilícitos (art. 2314). Los actos jurídicos son los actos del hombre voluntarios y conscientes destinados a producir un efecto jurídico predeterminado y querido por el autor4. b) Concepto de acto jurídico. A la definición de Ducci, podemos agregar las citadas por Alessandri- Somarriva y la de Víctor Vial del Río. Entre las definiciones de acto jurídico de Alessandri-Somarriva- Vodanovic, la más tradicional es aquella que alude a él como la manifestación de voluntad que se hace con la intención de obtener un efecto jurídico, que puede ser, crear, modificar, transferir, transmitir o extinguir un derecho5. Los mismos autores, aluden después al acto jurídico como “la declaración de voluntad de una o más partes dirigida a un fin práctico, reconocido y protegido por el derecho objetivo.”6 2 Como otro ejemplo de acto jurídico que modifica derechos, se suele mencionar la novación. Sin embargo, se trata de un acto jurídico que extingue y crea derechos y obligaciones, más que modificarlos. No hay modificación, pues la obligación primitiva se extingue, y se origina una nueva (artículo 1628 del Código Civil). 3 Ducci Claro, Carlos, “Derecho Civil. Parte General.”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, segunda edición, año 1984, pág. 219. 4 Ducci Claro, Carlos, ob. cit., pág. 219. 5 Alessandri, Arturo, Somarriva, Manuel, Vodanovic, Antonio, “Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General. Explicaciones basadas en las versiones de clases de los profesores de la Universidad de Chile Arturo Alessandri R. y Manuel Somarriva U., redactadas, ampliadas y actualizadas por Antonio Vodanovic H.”, Tomo Segundo, Ediar-Conosur Ltda.., Santiago, añom1991,Quinta Edición, pág. 133. 6 Alessandri, Arturo, Somarriva, Manuel, Vodanovic, Antonio, ob. cit., pág. 158. Teoría del Acto Jurídico I – Juan Andrés Orrego Acuña 5 extingue (y como tal, es un modo de extinguir las obligaciones, regulándola el Código desde esta última perspectiva). Nuestro CC. sin embargo, en su art. 1438, confunde ambas expresiones, cuando alude al “contrato o convención” como el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Los contratos a su vez, también pueden clasificarse en unilaterales y bilaterales (art. 1439 del CC). El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna. El contrato es bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente. Como vemos, esta clasificación no atiende al número de voluntades necesarias para que se perfeccione o nazca el acto jurídico, sino que al número de obligados, partiendo de la base que ya hay acuerdo de voluntades, o sea, ya existe una convención o acto jurídico bilateral. Ejemplos de contratos unilaterales: donación, comodato, depósito, mutuo, hipoteca, prenda, etc. Ejemplos de contratos bilaterales: compraventa, arrendamiento, sociedad, mandato, etc. No es lo mismo entonces un acto jurídico bilateral y un contrato bilateral, pero siempre el contrato, como acto jurídico, será bilateral, aún cuando como contrato pueda ser unilateral o bilateral. Los actos jurídicos unilaterales pueden ser unipersonales o pluripersonales. Entre los actos jurídicos unilaterales pluripersonales, esto es, aquellos otorgados por varias personas que integran una sola parte o centro de interés, la doctrina distingue entre actos jurídicos unilaterales pluripersonales colectivos y complejos. Son actos jurídicos unilaterales pluripersonales colectivos, los constituidos por dos o más declaraciones de voluntad que, teniendo un mismo contenido, se suman sin fundirse, para formar la expresión de la voluntad colectiva. Mirando el acto jurídico desde afuera, la manifestación de voluntad es una sola; mirado desde el interior, la manifestación de voluntad es el resultado de la suma de diversos actos, que no se confunden, que mantienen su individualidad. Por ejemplo: acuerdos adoptados por el Directorio de una sociedad anónima, en los que distinguimos votos de mayoría y de minoría. Aquellos Directores que deseen salvaguardar su responsabilidad, deben dejar constancia en actas de su oposición al la decisión de la mayoría. Son actos jurídicos unilaterales pluripersonales complejos, aquellos constituidos por dos o más declaraciones de voluntad que, teniendo un mismo contenido y fin, se funden en una sola manifestación de voluntad. Por ejemplo: el acuerdo adoptado por los comuneros, de enajenar el bien de que son dueños pro- indiviso. Teoría del Acto Jurídico I – Juan Andrés Orrego Acuña 6 Los actos complejos se subclasifican a su vez en actos de complejidad igual o desigual, atendiendo a si la voluntad de un declarante tiene una importancia equivalente a la de otro declarante. Ejemplo de acto de complejidad igual: las decisiones que deben adoptar los guardadores conjuntos, quienes deben autorizar de consuno los actos del pupilo, sin que prevalezca la voluntad de uno o algunos. En caso de discrepancia, decidirá el juez (art. 413 del CC). Ejemplo de acto de complejidad desigual: caso del art. 1721, en relación a las capitulaciones matrimoniales celebradas por un menor, con autorización de las personas que deben prestar su asenso para el matrimonio. En este caso, la voluntad del menor es más importante. En cuanto a la importancia de la distinción entre los actos jurídicos colectivos o complejos, cabe indicar que tratándose de los últimos, si una de las declaraciones de voluntad estuviere viciada, la declaración unitaria quedará también viciada. Así, por ejemplo, si uno de los comuneros aprueba la enajenación, constreñido por la fuerza o inducido por dolo, el acto mismo de la enajenación podrá declararse nulo. En cambio, en los actos colectivos, el vicio de una declaración no se propaga a las demás, salvo que afecte el quórum requerido para el acuerdo. - Importancia de la distinción entre los contratos unilaterales y bilaterales: 1° La condición resolutoria tácita se encuentra envuelta en todo contrato bilateral (artículo 1489 del Código Civil), no así en el contrato unilateral; 2° El problema de los riesgos, se presenta en los contratos bilaterales, no así en los contratos unilaterales (artículo 1550); 3° El principio “la mora purga la mora”, sólo opera en los contratos bilaterales (artículo 1552). b) Actos gratuitos o de beneficencia y actos onerosos (art. 1440 del CC). Se formula esta clasificación atendiendo a la finalidad perseguida. Los actos jurídicos gratuitos o de beneficencia sólo tienen por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen. Los actos jurídicos onerosos tienen por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro. - Diferencias fundamentales entre ambas clases de actos jurídicos: 1º En los contratos gratuitos, la persona con la que se contrata, es de relevante importancia. Por tanto, el error en cuanto a la persona, vicia el consentimiento. En los contratos onerosos, la persona con quien se contrata es por regla general indiferente, y un error en cuanto a su identidad, no tiene trascendencia jurídica Teoría del Acto Jurídico I – Juan Andrés Orrego Acuña 7 (excepcionalmente, la tendrá, como acontece tratándose de la transacción, artículo 2456 del Código Civil). 2º En los contratos gratuitos, la diligencia o cuidado en el cumplimiento de las obligaciones sólo recae en el deudor. Para determinar de qué grado de culpa responde el deudor en los contratos gratuitos, debemos considerar a quien beneficia el contrato:  El contrato sólo beneficia al deudor (por ejemplo, contrato de comodato): éste responderá aún de la culpa levísima;  El contrato sólo beneficia al acreedor (por ejemplo, contrato de depósito): el deudor responderá sólo de la culpa lata o grave. En los contratos onerosos, la diligencia será la misma en ambos contratantes, por regla general: ambas partes, responderán de la culpa leve. Define cada uno de los grados de culpa, el artículo 44, que debemos relacionar con el artículo 1547, precepto que establece cuando se responde de cada uno de los grados de culpa, conforme a los criterios expuestos. 3º En los contratos gratuitos, la pura liberalidad es causa suficiente. En los contratos onerosos, la causa está en relación a las prestaciones recíprocas y a las ventajas que se espera obtener. Como resume un autor, el acto jurídico a título oneroso implica enriquecimiento y empobrecimiento recíproco. El acto a título gratuito produce enriquecimiento para una de las partes y empobrecimiento para la otra. c) Contratos conmutativos y aleatorios (art. 1441 del CC). Los contratos onerosos se subclasifican en conmutativos o aleatorios, atendiendo a la determinación de la equivalencia de las prestaciones. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer o a no hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer o no hacer a su vez. Ejemplo: contrato de compraventa de un bien raíz. El contrato oneroso es aleatorio, si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida. Ejemplos: la venta “en verde” de una producción agrícola por un precio fijado a todo evento; la renta vitalicia; el contrato de seguros (art. 2258 del CC). En los contratos conmutativos, las ventajas que las partes se conceden mutuamente se miran equivalentes (se trata por ende de una apreciación subjetiva). Excepcionalmente, esta equivalencia debe fijarse dentro de ciertos límites, en aquellos casos en que la ley lo establece, y la sanción en caso de contravención será la nulidad relativa por lesión enorme o pagar una suma adicional o restituir parte de lo recibido (artículo 1889, en la compraventa voluntaria de bienes raíces, por ejemplo). Teoría del Acto Jurídico I – Juan Andrés Orrego Acuña 10 b) Actos instantáneos, de ejecución diferida, de tracto sucesivo e indefinidos. Reciben tal clasificación los actos y contratos, atendiendo a su permanencia en el tiempo. Los actos jurídicos instantáneos producen sus efectos inmediatamente de celebrados, de manera que realizada la prestación debida, desaparece el vínculo contractual, las obligaciones recíprocas, excepto algunas obligaciones que se siguen proyectando, en estado latente o potencial. Así por ejemplo, en la compraventa, el acuerdo de voluntades, el pago y la tradición, suelen ser inmediatos. Subsiste sin embargo la obligación de saneamiento de la cosa vendida, tanto en lo que respecta a la evicción como a los vicios redhibitorios o defectos ocultos de la cosa (art. 1837). Los actos jurídicos de ejecución diferida, son aquellos cuyos efectos se van cumpliendo progresivamente, en el plazo estipulado por las partes o el que corresponda a la naturaleza de la obligación (en este último caso, estamos ante un plazo tácito, definido por el artículo 1494 como el indispensable para cumplir la obligación). Tienen este carácter, por ejemplo, un contrato de compraventa en el que se pacta que el precio se pagará en cierto plazo; o un contrato de mutuo, en el que el mutuario se obliga al servicio de la deuda en determinado número de cuotas; o el contrato de construcción, cuando un arquitecto se obliga a construir una casa y entregarla “llave en mano” en un cierto plazo, etc. Los actos jurídicos de tracto sucesivo son aquellos que en el período de tiempo establecido por la ley o acordado por las partes, van renovando sus efectos. El contrato se cumple íntegramente, pero acto seguido se renuevan sus efectos. Ejemplos: contratos de arrendamiento o de sociedad. Estos contratos suelen llevar una cláusula en cuya virtud sus efectos se van renovando por períodos similares, salvo voluntad contraria de las partes. Cuando se verifica la renovación, se habla de “tácita reconducción”. Los actos jurídicos de duración indefinida, suponen que el contrato se celebra sin pactar un plazo extintivo, y con la intención de que la relación jurídica permanezca en el tiempo. Asumen esta forma, en ocasiones, el contrato de sociedad, el contrato de arrendamiento o el contrato de trabajo (en este último caso, por el ministerio de la ley, después de operar la segunda renovación). c) Actos jurídicos entre vivos y por causa de muerte. Según se requiera o no la muerte de una persona para que produzcan sus efectos, los actos jurídicos reciben tal clasificación. Teoría del Acto Jurídico I – Juan Andrés Orrego Acuña 11 Los actos entre vivos, obviamente no requieren de la muerte de una de las partes para generar sus efectos. Los actos por causa de muerte requieren, para su plena eficacia, la muerte del ejecutante. Por ejemplo: el testamento. El ejecutante o testador puede revocar libremente su testamento, puesto que no genera derechos adquiridos sino hasta su muerte (aunque la revocación sólo puede referirse a las disposiciones testamentarias –o sea a la disposición de los bienes-, pero no a las declaraciones testamentarias –por ejemplo, el reconocimiento de un hijo o de una deuda, los que subsisten a pesar de revocarse el testamento que las contiene); las donaciones revocables también se consolidan sólo después de la muerte del donante. El pacto de no disponer de la cuarta de mejoras, previsto en el artículo 1204 del Código Civil, producirá también sus efectos a la muerte de quien asumió la obligación de no hacer. d) Actos jurídicos constitutivos, traslaticios y declarativos. Reciben tal clasificación los actos jurídicos, atendiendo al efecto jurídico producido. Actos jurídicos constitutivos son aquellos mediante los cuales se crea o constituye un derecho o situación jurídica. Ejemplo: los contratos. Actos jurídicos traslaticios son aquellos mediante los cuales se transfiere un derecho ya existente. Ejemplo: cesión de un crédito (art. 1901). Actos jurídicos declarativos son aquellos que tienen por objeto singularizar un derecho ya existente en el patrimonio de una persona. No hacen nacer un derecho o una situación jurídica nueva, sino que se limitan a reconocer un derecho o situación jurídica preexistente. Ejemplo: la transacción (artículo 703, último inciso); acto de partición, que pone término a una comunidad. Los bienes indivisos de que eran dueños los comuneros se adjudican a uno o algunos de ellos, pero sin que esto implique que opere una transferencia de dominio entre los comuneros; se reputa que éstos siempre han sido dueños de los bienes que les fueron adjudicados al partirse la comunidad. En otras palabras, los títulos declarativos operan retroactivamente, de manera que por una ficción jurídica, se presume que el comunero adjudicatario es dueño exclusivo no desde la partición y subsecuente adjudicación, sino desde que se formó la comunidad (arts. 718, 1344 y 2417). En el contexto de esta clasificación, debemos tener presente que el derecho real se articula en función de un título y de un modo. El título es el hecho o acto jurídico, que sirve de antecedente justificatorio del carácter de dueño de una determinada persona sobre una cosa. El modo de adquirir el dominio es aquel hecho o acto jurídico al que la ley le atribuye el mérito o eficacia de obtener un derecho real. Teoría del Acto Jurídico I – Juan Andrés Orrego Acuña 12 El art. 703 del CC. se refiere a las clases de título, aún cuando no precisa suficientemente los títulos declarativos, asimilándolos erróneamente a los títulos traslaticios. e) Actos jurídicos puros y simples y actos jurídicos sujetos a modalidades. Atendiendo a si los actos y contratos producen de inmediato sus efectos normales o si se insertan en ellos modalidades, se clasifican en la forma indicada. Actos jurídicos puros y simples son aquellos que inmediatamente de celebrados hacen nacer un derecho, que puede ejercerse sin más dilación. Actos jurídicos sujetos a modalidades son aquellos que están sujetos en sus efectos a cláusulas restrictivas. Las modalidades son ciertas cláusulas particulares que pueden ser insertadas en los actos jurídicos para modificar sus efectos, desde el punto de vista de la existencia, ejercicio o extinción de los derechos y obligaciones derivados del acto jurídico. Las modalidades más usuales son el plazo, la condición y el modo. El plazo es un hecho futuro y cierto, del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho. La más importante clasificación de los plazos es aquella que distingue entre plazos suspensivos o extintivos, según si al cumplirse hacen exigible o extinguen un derecho. El plazo también podrá ser expreso o tácito; fatal o no fatal. El Código Civil define el plazo en el artículo 1494, señalando que “es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación.” La condición es un hecho futuro e incierto, del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho. La más importante clasificación de las condiciones es aquella que distingue entre condición suspensiva y resolutoria, según si con su cumplimiento nace o se extingue un derecho. La condición resolutoria se subclasifica a su vez en condición resolutoria ordinaria (cuando la condición consiste en cualquier hecho distinto al incumplimiento del contrato), condición resolutoria tácita (consagrada en el art. 1489, y que va envuelta en todo contrato bilateral, consistiendo en este caso en el incumplimiento de lo pactado por uno de los contratantes, lo que da derecho al contratante cumplidor de sus obligaciones, para pedir la resolución del contrato y la indemnización respectiva) y pacto comisorio (condición resolutoria tácita expresada en el contrato, consistente en pactar que en el caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, el contrato quedará resuelto). El pacto comisorio a su vez, puede ser simple o calificado. Será simple, aquél que corresponde a la definición de pacto comisorio que recién dimos (y que el Código Civil consigna en el artículo 1877). Será calificado, cuando a la definición del simple, agregamos las expresiones ipso facto, caso en el cual se aplicará el artículo 1879 del Código Civil. Teoría del Acto Jurídico I – Juan Andrés Orrego Acuña 15  En el usufructo, el plazo.  En el contrato de transacción: la existencia de un derecho dudoso o discutido y las concesiones recíprocas de las partes. b) Elementos o cosas de la naturaleza. Son aquellos que no siendo esenciales en un acto jurídico, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial. Están señalados en la ley. En otras palabras, si las partes desean excluir estos elementos, deben pactarlo en forma expresa. Ejemplos: saneamiento de la evicción o de los vicios redhibitorios en la compraventa; facultad de delegación en el mandato; en el mismo contrato, la remuneración u honorario a que tiene derecho el mandatario; la condición resolutoria tácita en los contratos bilaterales. Los elementos de la naturaleza miran al estatuto normal de un acto jurídico, vale decir, a los derechos y obligaciones “tipo”. A diferencia de los elementos esenciales, que son de orden público, los elementos de la naturaleza son de orden privado y pueden ser modificados o excluidos por las partes, en una determinada relación jurídica. c) Elementos o cosas accidentales. Son aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen al acto jurídico, pero que pueden agregarse en virtud de una cláusula especial que así lo estipule. Ejemplo: las modalidades, como el plazo, la condición o el modo. En realidad, los únicos elementos verdaderamente constitutivos del acto jurídico son los esenciales; los de la naturaleza no forman parte de la estructura básica del acto jurídico, sino que dicen relación con sus efectos; por su parte, los elementos accidentales no son requisitos del acto jurídico, sino de su eficacia, dado que a ellos puede subordinarse la producción de los efectos del acto jurídico. IV.- REQUISITOS DE EXISTENCIA Y DE VALIDEZ DE LOS ACTOS JURIDICOS. 1.-) Concepto. Son requisitos de existencia del acto jurídico aquellos sin los cuales no puede formarse, no puede nacer a la vida del derecho. Teoría del Acto Jurídico I – Juan Andrés Orrego Acuña 16 Son requisitos de validez aquellos que posibilitan que el acto jurídico nazca perfecto a la vida del derecho. Si bien su no concurrencia no afecta la existencia misma del acto jurídico, éste adolecerá de un vicio que lo hará susceptible de ser anulado. 2.-) Enumeración. a) Requisitos de existencia: a.1.) La voluntad. a.2) El objeto. a.3) La causa. a.4) Las solemnidades, en aquellos actos en que la ley las exige. b) Requisitos de validez: b.1) Voluntad exenta de vicios. b.2) Capacidad. b.3) Objeto lícito. b.4) Causa lícita. 3.-) La voluntad. a) Concepto. En términos generales, la voluntad es la actitud o disposición moral para querer algo. Es la intención decidida de hacer o no hacer algo. En los actos jurídicos unilaterales, se habla propiamente de “voluntad”, mientras que en los actos jurídicos bilaterales ésta toma el nombre de “consentimiento”, que es el acuerdo de las voluntades de dos o más personas dirigido a lograr un resultado jurídico. b) Requisitos. Para que la voluntad sea considerada por el Derecho, es preciso que sea seria y que se exteriorice o manifieste. b.1) Seriedad de la voluntad: la voluntad es seria cuando se emite por persona capaz y con el propósito de crear un vínculo jurídico; es decir, en el sentido de perseguir efectivamente un fin reconocido o tutelado por el derecho. b.2) Manifestación de la voluntad: mientras permanece en el fuero interno del individuo, mientras no trasciende su persona, la voluntad resulta indiferente para el Derecho. Para que se la considere, debe proyectarse externamente, debe Teoría del Acto Jurídico I – Juan Andrés Orrego Acuña 17 manifestarse. Diversas formas puede asumir esta manifestación: expresa, tácita, presunta o incluso puede deducirse del silencio del individuo. * La voluntad se manifiesta de manera expresa cuando el contenido de nuestro propósito es revelado explícita y directamente, sin la ayuda de circunstancias concurrentes. Por ejemplo, la suscripción de un instrumento público o privado que da cuenta de la celebración de un contrato. Hay ciertos casos en que la ley exige, excepcionalmente, una manifestación expresa de voluntad: 1º Art. 1511, 3º: la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley; no hay solidaridad tácita del deudor. 2º Art. 1946, contrato de arrendamiento: para ceder o subarrendar, se requiere una facultad expresa (inversa es la solución en el marco de la Ley número 18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos, en el caso de inmuebles destinados a la habitación con plazo fijo superior a un año: en ella, conforme al artículo 5º, el arrendatario siempre podrá subarrendar, salvo cláusula expresa que se lo prohíba; en este último caso, el arrendatario podrá poner término anticipado al contrato sin la obligación de pagar la renta por el período que falte). 3º Art. 1060, en lo relativo a la manifestación de voluntad del testador; 4º Art. 1023, relativo al testamento cerrado: se exige una declaración de viva voz del testador, para que todos oigan, vean y entiendan que en la escritura presentada por el testador, se contiene su testamento. 5º Artículo 1635, para que opere novación por cambio de deudor, debe mediar voluntad expresa del acreedor. 6° Artículo 1642, para que opere la reserva de las cauciones, se requiere que así lo convengan expresamente acreedor y deudor. 7° Artículo 2347, la constitución de la fianza supone una voluntad expresa. 8° Artículo 1733, el ánimo de subrogar un inmueble por otro inmueble o un inmueble por valores, ha de ser expreso. 9° Artículo 1547, para que el deudor tome a su cargo el caso fortuito o la fuerza mayor. 10° Artículo 1517, respecto de la renuncia de la solidaridad hecha por el acreedor, cuando se trata del pago de pensiones periódicas futuras (en cambio, puede ser también tácita la renuncia, cuando se trata de pensiones periódicas ya devengadas, o sea, que ya se hicieron exigibles pero aún no se han pagado). 11° Artículo 18 Ley de Matrimonio Civil: para contraer matrimonio ante el Oficial del Registro Civil, los contrayentes deben declararlo expresamente. Lo mismo acontece con aquél celebrado ante un ministro de culto de una entidad religiosa de derecho público. Las partes pueden convenir también que para ciertos actos, se requiera una declaración explícita de voluntad. Teoría del Acto Jurídico I – Juan Andrés Orrego Acuña 20 Para la completa eficacia jurídica de la voluntad se requiere que reúna dos caracteres: que sea consciente y que no esté viciada. Puede haber ausencia total de voluntad o puede existir voluntad, pero adolecer de vicios. En el primer caso, el acto no tendrá trascendencia jurídica, no existirá dentro del mundo del Derecho; en el segundo caso, el acto producirá efectos jurídicos, pero será susceptible de anularse, salvo que se sanee en los plazos legales. d) La voluntad en los actos jurídicos bilaterales: la formación del consentimiento. d.1) Concepto de consentimiento. Viene del latín “consentire” y de dos expresiones, “cum” (compañía) y “sentire”, sentir. Da la idea por ende de querer dos o más personas la misma cosa, de ponerse de acuerdo acerca de cierto punto. d.2) Regulación de la formación del consentimiento en nuestra legislación. El CC. no se refiere a ella, aludiendo al consentimiento partiendo de la base de que está ya formado. El C. de Comercio en cambio, en sus arts. 97 a 108, regula detalladamente la materia. Dichas normas se aplican también al Derecho Civil, a pesar de estar contenidas en un Código especial, porque son por su naturaleza generales y deben por tanto tener una aplicación general. Por lo demás, en el mismo Mensaje con que el ejecutivo presentó el proyecto de C. de Comercio al Congreso, se dice que en lo relativo a la formación del consentimiento, el C. de Comercio viene a llenar “un sensible vacío de nuestra legislación comercial y civil”. d.3) Actos necesarios para la formación del consentimiento: la oferta y la aceptación. d.3.1) La oferta. * Concepto: es un acto jurídico unilateral, por el cual una persona propone a otra la celebración de un contrato, en términos tales que para que quede perfecto, basta con que el destinatario de la oferta simplemente la acepte. La persona que hace la oferta recibe el nombre de oferente o proponente o policitante. * Clases de oferta: la oferta puede ser: + verbal o escrita; + expresa o tácita; la oferta expresa es la que explícita y directamente revela el deseo de contratar; la oferta tácita es la que revela este deseo indirecta pero Teoría del Acto Jurídico I – Juan Andrés Orrego Acuña 21 inequívocamente por la concurrencia de ciertas circunstancias (por ejemplo, el comerciante que exhibe mercaderías o bienes en su tienda); + a persona determinada o indeterminada: se hace la oferta a persona determinada cuando se dirige a un sujeto individualizado, sea o no conocido del oferente; se hace a persona indeterminada cuando va dirigida al público en general y no a una persona en particular, y el que la acepte tendrá derecho a exigir el cumplimiento del contrato (por ejemplo, avisos en los diarios, prospectos, etc.) + Completas e incompletas o impropias: las ofertas completas, son aquellas que determinan adecuadamente todos los aspectos del contrato propuesto. Las ofertas incompletas, es decir, aquellas que no especifican todas las condiciones del contrato propuesto, no son propiamente ofertas. Constituyen tan solo invitaciones a formular ofertas o meras informaciones destinadas a orientar a los interesados y a provocar de su parte eventuales propuestas. A estas ofertas impropias se refiere el art. 105 del C. de Comercio.  Requisitos de la oferta: de lo expuesto, se desprende que la oferta debe reunir los siguientes requisitos: + debe formularse por una persona capaz; + debe hacerse con la intención de producir un vínculo jurídico; + debe exteriorizarse; + debe ser completa; + debe ser voluntaria; + debe estar exenta de vicios; y + debe ser dirigida a un destinatario y comunicarse a éste. d.3.2) La aceptación. * Concepto: es un acto jurídico unilateral por el cual la persona a quien va dirigida la oferta manifiesta su conformidad con ella. La persona que acepta la oferta se llama aceptante. * Clases de aceptación: + Verbal o escrita: + Expresa o tácita: la aceptación será tácita, por ejemplo, cuando el aceptante realiza un acto relacionado con un encargo que se ha hecho, y que importa aceptar el contrato de mandato (art. 2124, 2º); o cuando se recibe por parte del arrendador, con posterioridad al término del contrato de arrendamiento, la renta correspondiente a cualquier período posterior a dicho término, aceptando tácitamente con ello la renovación del contrato respectivo (tácita reconducción, artículo 1956, inciso 3° del Código Civil). La aceptación tácita produce los mismos efectos y está sujeta a las mismas reglas que la expresa (art. 103 del C. de Comercio). + Pura y simple o condicional: es pura y simple la aceptación, cuando implica adhesión a la oferta en los mismos términos en que ésta fue formulada. Es Teoría del Acto Jurídico I – Juan Andrés Orrego Acuña 22 condicional, cuando contiene reservas o modificaciones que alteran los términos de la oferta, es decir, cuando no hay concordancia absoluta entre oferta y aceptación. La aceptación condicional importa una nueva oferta (art. 102 del C. de Comercio). Si el oferente acepta las modificaciones, pasa a ser aceptante de la oferta modificada y la persona que aceptó condicionalmente queda como nuevo oferente. * Requisitos que debe reunir la aceptación para que se forme el consentimiento: 1º La aceptación debe darse mientras la oferta esté vigente. 2º La aceptación debe ser oportuna. 3º La aceptación debe ser pura y simple. Nos referiremos a continuación a tales requisitos: 1º La aceptación debe darse mientras la oferta esté vigente. La oferta puede dejar de estar vigente por dos causas: por la retractación y por la caducidad. Hay retractación cuando el oferente revoca o deja sin efecto la oferta. Hay caducidad cuando el proponente muere o se incapacita legalmente. Tanto una como otra impiden la formación del contrato, si se producen antes que se manifieste la aceptación, conforme al art. 101 del C. de Comercio. En este punto, nuestra legislación sigue la doctrina clásica, en virtud de la cual el oferente no queda ligado por su oferta, salvo cuando expresamente ha fijado un plazo de espera. El mismo principio queda de manifiesto en el art. 99 del C. de Comercio, al expresar que el oferente puede arrepentirse en el tiempo que media entre la formulación o envío de la propuesta y la aceptación. Cuando tal acontece, se habla de retractación tempestiva, o sea, dentro de tiempo. - Responsabilidad del oferente: pero no obstante ser tempestiva la retractación, puede originar indemnizaciones en favor del destinatario de la oferta. En efecto, el derecho discrecional que da nuestra ley al oferente para retractarse de la oferta en cualquier momento antes de ser aceptada, puede causar perjuicios al destinatario, quien pudiera haber adoptado algunas medidas, creyendo que el contrato se celebraría. En este caso, aún cuando la retractación haya sido tempestiva u oportuna (entendiendo por tal la que se realiza después de emitida la oferta y antes de ser dada la aceptación), la ley impone al oferente la obligación de indemnizar los gastos que hubiere hecho el destinatario, así como también los daños o perjuicios que éste hubiere sufrido. Sin embargo, el proponente puede exonerarse de la obligación de indemnizar, arrepintiéndose de la retractación y cumpliendo el contrato propuesto (art. 100 del C. de Comercio). Para algunos, el fundamento de esta obligación del proponente emanaría del abuso del derecho (Alessandri). En efecto, el proponente está facultado para retractarse, pero no puede originar daños al patrimonio ajeno; en caso contrario, Teoría del Acto Jurídico I – Juan Andrés Orrego Acuña 25 * Cabe distinguir respecto a los contratos entre presentes y entre ausentes. Dos criterios se han planteado para caracterizarlos: uno atiende a si ambas partes se encuentran reunidas en el mismo lugar; y el otro a si la aceptación puede o no ser conocida por el oferente inmediatamente de ser emitida por el destinatario. De acuerdo a los que atienden al primer punto de vista, contratos entre presentes son los que se celebran entre personas que se encuentran reunidas en un mismo lugar, que están una frente a la otra; y contratos entre ausentes los que se celebran entre personas que se encuentran en distintos lugares. Somarriva sigue esta concepción. Conforme al segundo criterio, contratos entre presentes son aquellos en que la aceptación puede ser conocida por la otra parte inmediatamente, al tiempo de ser emitida, y contratos entre ausentes aquellos en que la aceptación puede ser conocida por el oferente sólo después de cierto tiempo de ser formulada. Alessandri sigue esta concepción. Prácticamente todos los contratos pueden celebrarse entre ausentes. Excepcionalmente, el matrimonio exige que los contrayentes estén presentes ante el Oficial del Registro Civil, sea personalmente, sea a través de mandatarios. * Momento en que se forma el consentimiento en los contratos entre presentes. En este caso, no hay problema alguno para determinar el momento: el consentimiento se forma cuando se da la aceptación, puesto que ambas partes se encuentran frente a frente o en comunicación directa (art. 97 del C. de Comercio). * Momento en que se forma el consentimiento en los contratos entre ausentes. En el Derecho comparado, es posible apreciar diferentes teorías que se han formulado, dado que no todas las legislaciones contemplan una solución expresa, como sí lo hace nuestro C. de Comercio. Cuatro teorías se han formulado: + Teoría de la declaración o aceptación: se afirma que el consentimiento se forma desde el momento en que el destinatario de la oferta da su aceptación, aunque ésta no sea conocida por el oferente. Y ello, porque el consentimiento no se produce por el conocimiento recíproco de las voluntades de los declarantes, sino por el simple acuerdo de las voluntades exteriorizadas o manifestadas. + Teoría de la expedición: los partidarios de esta teoría exigen cierta seguridad de irrevocabilidad de la declaración de aceptación; su expedición o envío señala el momento en que el consentimiento se forma. + Teoría de la información o del conocimiento: para esta teoría, el consentimiento existe sólo cuando el proponente ha recibido la aceptación y ha tomado conocimiento real y efectivo de ella. Teoría del Acto Jurídico I – Juan Andrés Orrego Acuña 26 + Teoría de la recepción: en el marco de esta teoría, el consentimiento se forma cuando la aceptación ha llegado a su destino, sin que importe si el proponente tomó conocimiento de ella, pues lo lógico es que lea la correspondencia una vez recibida. La legislación chilena acoge la teoría de la declaración o aceptación: dada la aceptación, el acto queda perfecto, aunque aquella sea ignorada por el proponente; así lo prueban varias disposiciones: + El art. 99 del C. de Comercio: dispone que el proponente puede arrepentirse en el tiempo que media entre el envío de la propuesta y la aceptación (y no dice entre el envío de la oferta y el envío de la aceptación, como diría el artículo si se hubiera pronunciado por la teoría de la expedición; ni tampoco dice entre el envío de la oferta y la recepción o conocimiento de la aceptación, como diría si se hubiere inclinado por las teorías homónimas). + El art. 101 del C. de Comercio corrobora lo anterior: queda en claro que basta manifestar la voluntad de aceptar (“Dada la contestación...”); asimismo, la retractación y la caducidad deben concurrir antes de darse la aceptación (y no antes de enviarse ésta, como se diría si se siguiese la teoría de la expedición). + El art. 104 del C. de Comercio: se entiende que en la residencia del que acepta, se dio la aceptación y perfeccionó el consentimiento. Cabe señalar que en Chile, habiendo disposiciones expresas que establecen el momento y el lugar en que el contrato se ha perfeccionado, determinar ese momento y lugar es una cuestión de derecho. De tal forma, si los tribunales establece que un contrato no se ha celebrado en el momento y en el lugar que indica la ley, sino en otro diverso, sin que las partes así lo hayan convenido, infringen la ley y dan base a un recurso de casación. * Excepciones a la regla general sobre el momento en que se perfecciona el contrato: la norma del art. 101 del C. de comercio no es de orden público; por tanto, las partes pueden convenir que el contrato se perfeccione en un momento distinto del señalado por la ley. También constituyen excepción los siguientes contratos, por expresa disposición de la ley: + Contratos reales: se entienden celebrados en el momento de la entrega o tradición de la cosa; + Contratos solemnes: se entienden celebrados en el momento en que se cumple la solemnidad. + Tratándose de las donaciones irrevocables, el CC., en el art. 1412, sigue la teoría del conocimiento. En consecuencia, la regla general del art. 101 del C. de Comercio se aplica exclusivamente a los contratos consensuales. * Importancia práctica de la determinación del momento en que se forma el consentimiento: Teoría del Acto Jurídico I – Juan Andrés Orrego Acuña 27 1º Las condiciones o requisitos de existencia y de validez del contrato, y especialmente la capacidad, deben apreciarse al tiempo de la formación del consentimiento. 2º Conforme al art. 22 de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes, se entienden incorporadas al contrato las leyes vigentes al tiempo de su celebración. 3º La formación del consentimiento pone fin al derecho de revocar la oferta. 4º Para algunos autores, determina si hubo o no objeto lícito. Así, en el contrato de compraventa, habría objeto ilícito si el bien sobre el cual recayó el contrato había sido embargado previamente (art. 1464 Nº 3 del CC). En nuestra opinión, siguiendo a Eugenio Velasco, no habría tal objeto ilícito, pues el art. 1464 se refiere a la “enajenación” y no a la venta. 5º La formación del consentimiento fija el punto de partida de la prescripción o la caducidad de ciertas acciones: por ejemplo, art. 1896 del CC, respecto de la acción originada por la lesión enorme; artículo 1880, respecto de la acción resolutoria emanada del pacto comisorio; artículo 1885, acción que emana del pacto de retroventa; artículo 2468, acción pauliana o revocatoria. e) Lugar en que se perfecciona el consentimiento. * Importancia práctica: 1º Fija la competencia de los tribunales. 2º Determina la legislación de qué país es aplicable. 3º En los casos en que la voluntad de las partes puede interpretarse por los usos o la costumbre, el lugar del perfeccionamiento del contrato es el que señala el uso o la costumbre que tiene cabida, ya que uno y otra pueden variar de uno a otro país e incluso de una a otra región de un mismo país (arts. 1546, 1563 y 1564 del CC.) * El problema del lugar en que se perfecciona el consentimiento, surge en los contratos entre ausentes (llamados también por correspondencia) y cuando las partes nada han dispuesto. Al respecto, se han formulado en el Derecho comparado las mismas teorías que se refieren al momento en que se perfecciona el consentimiento. En todo caso, el C. de Comercio, en su art. 104, se inclina por la teoría de la declaración o aceptación. f) Contratos celebrados mediante intermediarios. Pueden darse dos hipótesis: f.1) Si los intermediarios son representantes de las partes, es como si éstas celebraran el contrato (art. 1448 del CC). f.2) Si el intermediario no inviste la representación de las partes, se aplicará el art. 106 del C. de Comercio, que dispone que el contrato propuesto por el intermedio de corredor se tendrá por perfecto desde el momento en que los interesados aceptaren pura y simplemente la propuesta.
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