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Teoría del Acto Jurídico: Conceptos y Clasificación, Apuntes de Derecho Civil

En este documento se presentan los conceptos básicos y la clasificación de los actos jurídicos, incluyendo hechos relevantes e irrelevantes jurídicamente, actos entre vivos y por causa de muerte, solemnes y no solemnes, y actos unilaterales, bilaterales y multilaterales. Además, se abordan los elementos de la esencia y los requisitos de existencia y validez de los actos jurídicos.

Tipo: Apuntes

2011/2012

Subido el 31/10/2012

jose_deco
jose_deco 🇦🇷

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¡Descarga Teoría del Acto Jurídico: Conceptos y Clasificación y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! docsity.com TEORIA DEL ACTO JURIDICO HECHOS hechos irrelevantes jurídicamente hechos jurídicos materiales (nacimiento, muerte) no requieren de voluntad jurídicos involuntarios (actividad humana sin voluntad consciente. dementes, infantes) voluntarios con intención de producir efectos jurídicos sin intención de producir efectos jurídicos hecho : cualquier acontecimiento de la naturaleza o del hombre hecho natural : cualquier acontecimiento de la nat. o del hº que no produce efectos jurid. Hecho jurídico : cualquier acontecimiento de la nat. o del hº que produce efectos jurídicos. Acto Jurídico : es la manifestación de la voluntad de una o mas partes con la intención de producir efectos jurid. queridos por su autor o las partes por que el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad. Clasif. De los actos jurídicos : en cuanto a la intervención de la voluntad : unilaterales• bilaterales bilaterales propiamente tal multilaterales (sociedad) en cuanto a la época en que producen sus efectos :• actos entre vivos : no suponen la muerte de su autor para producir efectos (arrendamiento, donación)• por causa de muerte : suponen la muerte de su autor (testamento)• en cuanto a que si todos sus efectos se producen o no de inmediato :• instantáneos : sus efectos se producen de inmediato (pago al contado)• de tracto sucesivo : sus efectos se van produciendo en el tiempo ( arrendamiento)• en cuanto a que si requieren o no formalidades para su existencia :• solemnes : requieren el cumplimiento de ciertas formalidad para perfeccionarse (compraventa de bienes raíces, que debe otorgarse por escritura publica) • no solemnes o consensuales : la voluntad o el consentimiento se expresan en cualquier forma (compraventa de bienes muebles) • en cuanto pueden o no subsistir por si mismos :• 1 docsity.com principales : no necesitan para subsistir de la existencia de otros actos jurídicos (compraventa, sociedad) • accesorios : (hipoteca, prenda, fianza)• en cuanto a la reciprocidad de las prestaciones :• a titulo gratuito : una sola de las partes se obliga (donación)• a titulo oneroso : hay obligaciones reciprocas (compraventa, arrendamiento)• en cuanto al momento en que producen sus efectos normales :• puros y simples : producen sus efectos de inmediato sin alteraciones o modificaciones posteriores• sujetos a modalidad : sus efectos solo se producen bajo un requisito llamado modalidad (condición, plazo, modo) • 8− actos de familia : no hay interés pecuniario, sin embargo hay ciertos actos que tienen como consecuencia un interés pecuniario. (adopción, reconocimiento de un hijo). actos patrimoniales :tienen interés pecuniario. actos de administración : no implican una disminución patrimonial.• Actos de disposición ELEMENTOS O COSAS DEL ACTO JURIDICO (1444) elementos de la esencia generales particulares de la naturaleza accidentales requisitos existencia voluntad objeto causa solemnidades de existencia validez voluntad sin vicios objeto licito causa licita capacidad solemnidades de validez 2 docsity.com Completa : contiene a lo menos los elementos esenciales del contrato que se pre− tende celebrar ej. : precio, cosa. Y si se produce la aceptación el acto quedaría inmediatamente configurado. incompleta : la aceptación de una oferta incom− pleta no forma el consentimiento solo se pretende una negociación vigencia de la oferta : a) si se estableció un plazo se esta a él. si no hay plazo : oferta verbal, dura hasta que tiene conocimiento el destinatario ; oferta escrita, si vive en el mismo lugar dura 24 horas, sino a vuelta de correo. • La muerte, quiebra o incapacidades sobrevinientes del oferente trae consigo la caducidad de la oferta. la aceptación : acto jurídico unilateral que consiste en el asentimiento de la propuesta que da el destinatario de la misma. • Clasif. : expresa tácita pura y simple : cuando el destinatario manifi− esta su conformidad en los mismos términos en que se la formulo la oferta. condicionada : el destinatario introduce modi− ficaciones a la oferta o se pro− nuncia en forma parcial. Pro− duce una contra oferta. Requisitos : expresa o tácitamente 5 docsity.com pura y simple darse en tiempo oportuno darse mientras la oferta se encuentra vigente. Momento en que se forma el consentimiento : teoría de la declaración de la voluntad : el consentimiento se forma en el momento mismo en que el destinatario da su aceptación. El C. de Comercio sigue esta teoría, según la cual el oferente puede arrepentirse validamente en el tiempo que media entre el envío y la aceptación. • teoría de la expedición : no solo requiere que se manifieste la voluntad, sino que además se mande una carta que contenga la aceptación. El consentimiento se forma al momento de mandar la carta. • teoría de la recepción : el consentimiento se forma al momento en que el oferente recive en su domicilio el escrito que contiene la aceptación. Sin la necesidad que sea abierta. • teoría del conocimiento : se forma en el momento en que el oferente conoce la aceptación.• Lugar en que se forma el consentimiento : tiene importancia por que el contrato se rige por las leyes de donde se celebro también porque determina la costumbre que se aplicara y en ciertos casos determina el tribunal competente. Voluntad sin vicios : existe voluntad pero ciertas circunstancias privan a la forma− (1451) cion de la voluntad de eficacia jurídica. La voluntad jurídica para que produzca sus efectos requiere : quien manifiesta la voluntad debe tener una representación adecuada de la realidad (error, dolo).• quien manifiesta la voluntad debe hacerlo libre de presiones, amenazas o coacciones. (fuerza).• El error : error de dº : es la falta o inexacta representación de la realidad jurídica por la ignorancia de una norma. NO vicia el consentimiento (art. 1452, no se puede alegar de error de dº para impedir las consecuencias jurídicas de los actos lícitos, ni para exonerar de responsabilidad por los actos ilícitos. Todo esto debido a la presunción de la mala fe de quien alegue sobre un punto de dº. exepciones : en materia del pago de lo no debido). • error de hecho : es la falsa representación de la realidad que se tiene en relación a una cosa, cosa o persona.• error esencial : art. 1453, contempla dos hipótesis :• el que recae sobre la especie del acto como si una de las partes entiende empréstito y la otra donación.• el que recae sobre la identidad de la cosa de que se trata como si en el contrato de venta el vendedor entiende vender cierta cosa y el comprador entiende comprar otra. • Según el C.C. este error vicia el consentimiento y su sanción para algunos es la INEXISTENCIA, para 6 docsity.com otros es la NULIDAD ABSOLUTA y para otros es la NULIDAD RELATIVA. error substancial : cuando la calidad esencial se la cosa es distinta de lo que se cree (barra de plata − metal semejante). Este error vicia el consentimiento y su sanción es la NULIDAD RELATIVA. • error accidental : recae sobre cualquier otra calidad de la cosa (no esencial). NO vicia el consentimiento a menos que esa calidad sea el motivo de celebrar el acto y esto haya sido conocido por la otra parte. Su sanción es la NULIDAD RELATIVA. • error en la persona : recae sobre la persona con quien se quiere contratar. Por regla gral. NO vicia el consentimiento a menos que se trate de contratos intuito persona. Su sanción es la NULIDAD RELATIVA. • La fuerza : son apremios físicos o morales que se ejercen sobre una persona (1456) deter. Destinados a que preste su consentimiento para celebrar un acto jurid. Determinado. fuerza física : aquella que se ejerce por procedimientos violentos como consecuencia de los cuales la víctima manifiesta un consentimiento aparente. NO vicia el consentimiento por que no hay voluntad. El acto jurídico es INEXISTENTE. • fuerza moral : aquella que se ejerce a través de la amenaza actual de un mal futuro. Su sanción es la NULIDAD RELATIVA. Siempre que cumpla con : • grave o importante : capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio. La víctima debe probar la amenaza y la gravedad. • injusta o ilícita : cuando el apremio es contrario a la ley o el dº.• determinante : que el acto surja como consecuencia de la amenaza, de manera que sin la fuerza no habría celebrado el acto. • Fuerza ejercida por un tercero : también vicia el consentimiento. Si la voluntad no es libre, esta viciada. La víctima de la fuerza moral tiene tres alternativas : ceder ante la amenaza, aceptando como mal menor la celebración del contrato.• rehusar, aceptando sufrir el mal• rehusar, defendiéndose del mal• El dolo : es la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad (1458) de otro. Como vicio de la voluntad es la maquinación fraudulenta emplea− da para engañar al autor de un acto jurídico. 7 docsity.com se el acto jurídico. Las desproporciones a posteriori no producen una lesión y en el caso de existir al momento de celebrarse y luego desaparece es nece− sario que la lesión exista al momento de entablarse la demanda. La capacidad : segundo requisito de validez de los actos jurídicos. (1445) Cap. de goce : aptitud legal para adquirir derechos. Todas las personas tienen cap. de goce. Cap. de ejercicio : aptitud de las personas humanas para obrar por si mis− mas en la vida civil. Consiste en poder obligarse por si mima y sin el ministerio o autorización de otra. el principio gral. del C.C. es que todas las personas son capaces salvo aquellas que la ley expresamente señale. Art. 1446. Clases : incapacidad general : puede ser absoluta o relativa e inhabilitan para ejecutar cualquier clase de actos jurid., excepto aquellos que expresamente señale l ley. Incapacidad especial : es una prohibición legal impuesta a ciertas personas para ejecutar deter. Actos. Buscan proteger a los incapaces en consideración a la moral, buenas costumbres y orden publico ej. : prohibición al tutor o curador comprar los bienes raíces del pupilo o tomarlos en arriendo. Incapacidades de ejercicio : incapacidad absoluta : no pueden ejecutar acto jurid. Alguno, en ninguna circunstancia. Sus actos adolecerán de NULIDAD ABSOLUTA. • dementes : (456 y siguientes) situación en la que se encuentra una persona por la alteración de sus facultades mentales que carece de la aptitud de adm. Libremente lo suyo y su persona. • Requisitos : a.1. que tenga una enfermedad mental. 10 docsity.com a.2. ineptitud para adm. Completamente lo suyo y su persona. La interdicción : es el estado de una persona que ha sido declarada por sentencia judicial incapaz de los actos de la vida civil, privándola de la adm. De sus bienes. Se puede realizar a petición de partes y nunca de oficio. Las personas que la pueden pedir : el cónyuge no divorciado del supuesto demente• cualquier consanguíneo hasta el 4º grado• el defensor publico• el curador del menor• padre, hijos y hermanos del supuesto demente• la interdicción del demente lo priva para administrar lo suyo y todos sus actos posteriores serán nulos, además son incapaces de delito y cuasidelito. La rehabilitación del demente requiere de una declaración judicial que así lo disponga por haber recobrado permanentemente la razón. impúber : (26 y siguientes) el varón menor de 14 años y la mujer menor de 12 años. Los menores de 7 años son infantes. Sus actos son de nulidad absoluta. La diferencia entre ambos (impúberes e infantes) es que estos últimos no pueden adquirir ni siquiera la posesión de bienes muebles, ni son capaces de delito o cuasidelito. • los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito : (469 y siguientes) es incapaz porque no puede expresar su voluntad, de modo que es imposible conocerla. Se requiere de una interdicción que declare incapaz al sordomudo cuando este llega a la pubertad. • Rehabilitación del sordomudo : el mismo debe pedirla y el juez debe estimar que tiene suficiente inteligencia para adm. Sus bienes. 2− incapacidad relativa : esta incapacidad emana de la disposición (1447) del legislador, fundada en el deseo de pro− tejer los bienes de las personas con incapa− cidad relativa. el disipador : (442 y siguientes) aquel que ha demostrado una falta total de prudencia en la adm. De sus• 11 docsity.com bienes, desperdiciándolos y consumiéndolos en gastos inútiles. Estos gastos deben ser repetidos, habituales y excesivos en consideración a su patrimonio. Se requiere de una interdicción para que sea incapaz relativo. menor adulto : menores de 18 años, pero púberes. Son incapaces relativos, no pueden comparecer en juicio como autor sino que representados o autorizados por su padre, pueden contraer matrimonio validamente y pueden otorgar testamento. • El objeto : es el 3º requisito de existencia de los actos jurídicos. Art. 1460 es la cosa que debe darse o entregarse o el hecho que debe ejecutarse o no ejecutarse. obligación de dar : cuando se obliga a transferir el dominio de la cosa o constituir un dº real sobre ella. Ej. : compraventa, permuta, mutuo. • obligación de entrega : existe una mera entrega o traspaso material, que no constituye tradición y por lo tanto no transfiere el dominio. Ej. : arriendo, comodato. • obligación de hacer : realización de un hecho respecto del cual surge la obligación de ejecutarla.• obligación de no hacer : surge de la obligación de no ejecutar ej. : no construir a mas de cierta altura. (generalmente emana de cláusulas especiales en los contratos ), da lugar a la indemnización de perjuicios. • La doctrina hace una diferenciación entre : objeto de la obligación : es la cosa que el dueño debe dar, hacer o no hacer• objeto del acto jurídico : son los dº y obligaciones que el acto jurid. Crea, modifica o extingue.• Requisitos del objeto : cuando el objeto recae sobre una cosa que debe darse o entregarse.• real : debe existir al momento de la celebración del acto jurid. O al menos esperarse que exista. (1814)• comerciable : susceptible de dominio o posesión por los particulares.• determinado : puede ser en genero o especie, pero a lo menos en genero. En las obligaciones de genero tiene que estar determinada la cantidad o contener reglas de las cuales se desprenda la cantidad. (1461) • cuando el objeto recae sobre un hecho.• posible : la imposibilidad puede ser :• física : cuando el hecho es contrario a las leyes físicas• moral : atenta contra la moral, buenas costumbres u orden publico.• determinado : que el deudor sepa cual es el hecho que debe ejecutar o no ejecutar y el acreedor debe saber lo que puede exigir. • El objeto ilicito : aquel que no cumple con los requisitos que la ley esta− blece. Enunciados anteriormente (art. 1461 C.C.). su sanción es la NULIDAD ABSOLUTA. casos de objeto ilicito : actos prohibidos por la ley : hay objeto ilicito en todo contrato prohibido por las leyes. Su sanción es la NULIDAD ABSOLUTA. • actos y contratos contrarios al dº publico chileno : art. 1462, hay objeto ilicito en todo lo que contraviene al dº publico chileno. • 12 docsity.com que se nombran herederos y legatarios. Actos jurídicos bilaterales : en este caso lo convenido es ley para las partes en que se consagra el principio de la autonomía de la voluntad. Sin embargo pueden producir efectos sobre terceros a través de estipulaciones en favor de otro y la promesa de hecho ajeno. Modalidades de los actos jurídicos : son cláusulas que se incorporan a un acto jurid. Con la finalidad de alterar sus efectos normales, pero no todas las modalidades son un elemento accidental del acto jurid. Ya que algu− nas modalidades constituyen elementos de la nat. o de la esencia. Hay ciertos actos que no pueden existir sin una modalidad como en el caso de la propiedad fiduciaria, la cual no existe sin que exista un fideicomisario o un sustituto de este en la época de la restitución. Lo mismo ocurre en el usufructo que no existe sin un plazo. La condición : es el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento extinción de un derecho. Elementos : la futureidad la incertidumbre clasif. : cond. Positiva : que ocurra un hecho en el futuro• cond. Negativa : que no ocurra en el futuro• cond. Posible : consiste en un hecho que puede o no ocurrir en el futuro.• cond. Imposible : consiste en un hecho que no puede ocurrir en el futuro por ser contrario a la moral, las buenas costumbres u orden publico o por no saber cual es el hecho en que ella consiste. • físicamente imposible• moralmente imposible• ininteligible• cond. Potestativa : aquella que depende de un hecho voluntario del deudor o acreedor (simplemente potestativa) o depende de la mera voluntad del deudor o acreedor (meramente potestativa). • cond. Casual : aquella que depende de la voluntad de un tercero o del acaso.• cond. Mixta : depende en parte de la voluntad del acreedor o deudor y en parte de la voluntad de un tercero o del acaso. • cond. Suspensiva : aquella de la cual depende el nacimiento de un dº.• cond. Resolutiva : aquella de la cual depende la extinción de un dº.• 15 docsity.com estados de la condición suspensiva y resolutiva : cond. Susp. Pendiente : no ha nacido el dº del acreedor condicional por lo cual no puede exigir el cumplimiento de la obligación, pero si tiene dº a exigir medidas conservatorias. • cond. Susp. Cumplida : nace el dº del acreedor condicional a exigir el cumplimento. Opera con efecto retroactivo, es decir este dº se entiende que ha existido desde que se constituyo dicha obligación. • cond. Susp. Fallida : cuando el hecho no se realiza en el tiempo establecido o si transcurren 10 años sin que el hecho ocurra en el caso de las condiciones positivas y en el caso de las negativas al revés. • cond. Resol. Pendiente : la persona que tiene la cosa no sabe si la va a perder o no y aquel que podría tener la cosa no sabe si la va a tener o no. • cond. Resol. Cumplida : se extingue el dº de la persona que tenis la cosa, naciendo la obligación de restituirla a quien haya adquirido ese dº. también opera con efecto retroactivo. • cond. Resol. Fallida : el dº de la persona que tiene la cosa en su poder se consagra definitivamente sobre ella. • Clases de condición resolutoria : cond. Res. Ordinaria : es el hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un dº, siempre que ese hecho no sea el incumplimiento de una obligación, porque en tal caso seria una cond. Res. Tácita o pacto comisorio. Por el solo hecho de cumplirse la cond. Res. Ord. Se extingue el dº de la persona que tenia la cosa en su poder (opera sin necesidad de una acción judicial para que produzca sus efectos). • cond. Res. Tácita : si una de las partes en un contrato bilateral no cumple su obligación, la contraparte puede optar por : exigir el cumplimiento de la obligación o pedir la resolución del contrato. Para esto ultimo se requiere la dictacion de una sentencia firme y ejecutoriada, sino el contrato sigue subsistiendo. • pacto comisorio : es una estipulación que hacen las partes en un contrato en la que convienen que el incumplimiento de una obligación contraida por ellos acarrea como consecuencia la resolución del contrato. El C.C. solo se refiere a la compraventa en relación con el comprador del incumplimiento de la obligación de pagar el precio que tiene como consecuencia la resolución del contrato. Sin embargo de acuerdo al principio de la autonomía de la voluntad nada impide que las partes efectúen otros pactos comisorios tanto unilaterales como bilaterales. Para analizar los efectos del pacto comisorio debemos distinguir : • pacto comisorio en la compraventa referido al incumplimiento de la obligación del comprador de pagar el precio : admite dos modalidades pacto comisorio simple (aquel en que las partes estipulan que si el comprador no paga el precio se resolverá el contrato de compraventa). Y el pacto comisorio calificado (aquel en que las partes estipulan que si el comprador no paga se resolverá el contrato de inmediato. Sin embargo nunca por el solo hecho del incumplimiento del pago se resolverá el contrato de compraventa porque el destino de ese contrato dependerá del vendedor que puede pedir la resolución (acción comisoria) o pedir que se cumpla la obligación del comprador. La acción comisoria puede ser enervada por el comprador pagando el precio. La acción comisoria prescribe en el plazo que estipulan las partes, si este no pasare de 4 años. • pacto comisorio en otros contratos o en la compraventa referido a otra obligación : estos pactos se pueden establecer en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, sin embargo al no estar regulados se discute sobre que nº se les aplicaran. Para algunos se les aplicarían los principios generales a que se refiere el C.C. en materias de obligaciones y contratos. • Plazo : hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o extinción de un derecho. (1494) época que se fija para el cumplimiento de la obligación. 16 docsity.com Elementos : futureidad certidumbre : debe ocurrir clasif. : 1. Legal : establecido por ley convencional : establecido por el autor o las partes del acto jurídico.• judicial : plazo fijado por el juez. Por regla gral. no puede establecer plazo. Excepción por ley que autoriza al juez ej. : comodato. • expreso : establecido en términos explícitos y directos.• tácito : se desprende de la naturaleza de la obligación. Esta constituido por el tiempo necesario para cumplirlo. • suspensivo : suspende el ejercicio de un dº.• extintivo : lo extingue por su cumplimiento.• Estados en que se puede encontrar el plazo : suspensivo pendiente : mientras esta pendiente el plazo suspensivo, el dº del acreedor a plazo no ha nacido, no puede ejercerse. Pendiente el plazo, si el deudor cumple la obligación no podrá exigir la devolución de lo pagado porque ese pago tiene una causa (el dº del acreedor había nacido) • suspensivo cumplido : una vez cumplido el plazo, el acreedor puede ejercer su dº y exigir el cumplimiento de la obligación. Sin embargo el plazo cumplido no opera con efecto retroactivo. • extintivo pendiente : pendiente el plazo extinto. Aquel que tiene una cosa o un dº bajo esta modalidad puede ejercer todas sus facultades que su dº le permitan. • extintivo cumplido : cumplido el plazo se produce la extinción del dº.• extinción del plazo : vencimiento : extinción por la llegada del día prefijado. Renuncia : es necesario distinguir en beneficio de quien se ha establecido el plazo. Solo puede renunciar al plazo el deudor o de mutuo acuerdo. Caducidad : vencimiento anticipado del plazo. El acreedor puede ejercer su dº aunque el plazo se encuentre pendiente. Legal : establecidos por la ley (art. 1496 C.C.), no se puede exigir el cumplimiento de una obliga− cion antes de cumplirse el plazo salvo : a) al deudor constituido en quiebra, b) al deudor cuyas cauciones por culpa suya se han extingui 17 docsity.com a terceros) ej. : solemnidades de publicidad ; sesión de créditos no notificada al deudor, es perfecta pero inoponible al otro. caducidad : privación de efectos por no darse un requisito externo al acto (es una condición externa al acto) art. 1036, 1044, 1052. • rescisión por lesión enorme : el acto es declarado nulo por lesión enorme en los siguientes casos :• permuta de bienes raíces• clausura penal enorme• anticresis• el mutuo con intereses excesivos• compraventa de bienes raíces• partición de bienes raíces• aceptación de la herencia• impugnación por fraude pauliano : se hace una simulación de venta a otra persona perjudicando a los verdaderos acreedores. La impugnación busca dejar sin efectos esa venta porque se ha hecho de mala fe para perjudicar. • inexistencia :• concepto : es la carencia de existencia• el acto no ha nacido. la ley protege cuando hay un principio de existencia. El acto es inexistente cuando no se da en absoluto o carece de requisitos de existencia. 2.2. discusión doctrinaria : posición originaria a favor de la inexistencia : (claro solar), art. 1444, 1701, 1809, 1814, 2025, 2055.• posición originaria en contra de la inexistencia y a favor de la nulidad absoluta : (arturo Alessandri r.), dice que en ninguna parte el C.C. reglamenta la inexistencia como sanción, en cambio si regula como sanción la nulidad absoluta. Esto se ve en que el C.C. tiene un titulo sobre la nulidad donde se regula. Art. 1681, 1682. • replica de claro solar a Alessandri : es verdad que el C.C. regula nulidad, pero el art. 1681 se refiere a la validez y no a la inexistencia en cambio el art. 1682 expresamente trata de los absolutamente incapaces aparentemente pueden consentir y en este sentido se podría ver la necesidad de que el juez lo declare incapaz. • 2.3. jurisprudencia de los tribunales : algunos aceptan la tesis de la inexistencia y otros la tesis de la nulidad absoluta. 2.4. doctrina actual : universidad de concepción : (prof. Domínguez), sostiene que desde el punto de vista lógico, es lógico sostener la inexistencia, pero en la practica es correcta la nulidad absoluta. • universidad católica : (Víctor vial), acepta la tesis de la inexistencia. El problema es que el legislador no lo dispuso en forma explícita, pero implícitamente el legislador distingue entre requisitos de existencia y • 20 docsity.com requisitos de validez. Pablo Rodríguez : sostiene que el C.C. contempla :• nulidades originarias radicales el acto no existe textuales virtuales absolutas el acto si existe relativas PARALELO ENTRE INEXISTENCIA Y NULIDAD inexistencia nulidad no produce efecto alguno 1. Produce efectos hasta que el juez lo declare nulo.• no necesita declaración judicial 2. Si necesita.• no puede sanearse por el tiempo, ni 3. Si puede sanearse por el ti• tampoco por voluntad de las partes. empo y en el caso de las par− tes hay que distinguir entre nulidad absoluta y relativa. puede ser reclamada por cualquier 4. La nulidad absoluta puede ser• persona. Reclamada por cualquier per− sona y la nulidad relativa solo por las personas a cuyo favor están dispuestas. la acción para pedir que se declare 5. La nulidad absoluta prescribe• jurídicamente la inexistencia no en 10 años y la nulidad rela− prescribe. tiva en 4 años. nulidad : sanción legal que se establece para los actos o contratos en que• se ha omitido alguno de los requisitos que la ley exige para su valor en consideración a su naturaleza o en consideración al estado o calidad de las partes. nulidad absoluta : sanción establecida para los actos o contratos en que se ha omitido alguno de los• 21 docsity.com requisitos que la ley exige para su valor en consideración a la naturaleza. acto anulable : aquel que nace a la vida del dº con un vicio de nulidad absoluta. El acto produce sus efectos hasta que sea declarado nulo. • acto nulo : aquel declarado a través de una sentencia firme o ejecutoriada.• Causales de nulidad absoluta : actos de los absolutamente incapaces• objeto ilícito• causa ilícita• solemnidades de existencia• falta de voluntad• falta de objeto• falta de causa• error esencial• ¿como se llega a la declaración de la nulidad absoluta ? : puede pedirla cualquier persona que tenga un interés pecuniario, actual (que exista al momento de solicitarse la declaración de nulidad). Sin embargo como excepción no la puede pedir la persona que celebro el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. • también se puede pedir por el ministerio publico (fiscal de la corte suprema y fiscales de las cortes de apelaciones), en el solo interés de la moral o de la ley. • el juez puede declarar la nulidad absoluta de oficio, cuando el vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato. Esto es, cuando de la sola lectura de un documento presentado en juicio como fundamento de las acciones o pretensiones de alguna de las partes, se desprende claramente el vicio. • saneamiento de la nulidad absoluta : solo se sanea por el trans− curso del tiempo, desde que se celebro el acto. Pasados los 10 años al acto se sanea. nulidad relativa : sanción legal que se establece para los actos o• actos o contratos en que se han omitido alguno de los requisitos que la ley exige para su valor en consideración al estado o calidad de las partes. acto rescindible : adolece de un vicio de nulidad relativa y mientras no sea declarada por sentencia judicial produce todos sus efectos. • acto rescindido : aquel que en virtud de una sentencia judicial ha sido declarado nulo.• 22 docsity.com Acciones derivadas de un acto o contrato nulo : acción de nulidad : es una acción personal que puede hacerse valer como acción (pidiendo la declaración de nulidad por medio de una demanda) o como excepción (ante una demanda en contra de la persona). • acción reivindicatoria : es una acción real que no solo se dirige contra la persona que celebra el acto nulo, sino que también en contra de terceros poseedores a que se le haya enajenado la cosa. • excepcionalmente, puede emanar de la nulidad la acción indemnizatoria de perjuicios en los siguientes casos : • art. 1455, que trata el error en la persona, en que además de solicitar la nulidad se puede pedir la indemnización. • art. 1914, que se refiere a la compraventa nula por falta de objeto caso en el cual debe indemnizarse al comprador de buena fe. • Nulidad total y nulidad parcial : la nulidad sea absoluta o relativa puede afectar al acto o contrato en el todo en una parte. Sin embargo el C.C. no se refiere expresamente a la nulidad parcial. Solo excepcionalmente hay casos que la declaración de nulidad no afecta a todo el acto. Ej. : art. 966 : será nula la disposición en favor de un incapaz aunque se disfrace bajo la forma de contrato oneroso o por interposición de persona art. 1058: las asignaciones motivadas por un error de hecho se entenderán por no escritas. La simulación : desacuerdo entre la voluntad real y la voluntad declarada convenida por las partes con el propósito de engañar a terceros. Clases : absoluta : las partes aparecen celebrando un acto jurídico, cuando en realidad no quieren celebrar acto jurídico alguno. • Relativa : las partes aparecen celebrando un acto jurídico, cuando en realidad quieren celebrar otro o el mismo acto ,pero en estipu− laciones distintas. licita : existe un interes de engañar a un tercero, pero no de perjudicarlo.• 25 docsity.com Ilícita : además de engañar se busca perjudicar. Efectos de la simulación : entre las partes : la voluntad que tiene valor es la REAL.• EJ. : A agobiado por la falta de dinero vende a B su auto. La voluntad real es celebrar un acto de comodato, pero puede ocurrir que B no devuelva el auto. En estos casos siempre se deja constancia a través de un documento cual a sido la voluntad real. en terceros : la voluntad que tiene valor es la DECLARADA.• Sin embargo aquellos 3ros. Perjudicados pueden pedir al juez se determine cual fue la voluntad real y eventualmente se apliquen sanciones legales porque han sido perjudicados. Sanción del acto simulado : algunos dicen que seria la INEXISTENCIA porque no hay voluntad. Otros dicen que seria la INEXISTENCIA por falta de causa. TEORIA DE LA PRUEBA Def. : es la comprobación a través de los medios que establece la ley, de la afirmación de un hecho que sirve de fundamento a un derecho. La prueba se encuentra en el art. 1698 del C.C. (en el C.P.C. también se regula la prueba) Y consisten en : instrumentos públicos y privados• testigos• presunciones• confesión de parte• juramento deferido• inspección personal del tribunal• lo sustancial en materia de prueba se encuentra regulado en el C.C. lo que se puede resumir en tres preguntas básicas : ¿que se prueba ?• ¿a quien corresponde el peso de la prueba ?• 26 docsity.com ¿como se prueba ?• en cuanto a las nº procesales dadas por el C.P.C.. se traducen en las siguientes preguntas : ¿cuando debe rendirse la prueba ?• ¿como debe rendirse ?• la prueba se utiliza tanto en materia contenciosa como no contenciosa, como también en la preconstitucion de algún hecho anterior a un juicio. Las partes en un juicio hacen uso de los medios probatorios establecidos en la ley, aunque no siempre pueden hacerlo a través de todos los medios de prueba por encontrarse en alguno de los siguientes casos : que la ley lo permita• cuando exista una pretensión de derecho• cuando se acepten determinados medios de prueba• las partes incluso pueden exigir la exhibición de aquellos elementos probatorios que se encuentren en poder de terceros así como también pedir la citación a estos de declarar como testigos. Por su parte el juez fija los hechos sobre los cuales se debe rendir prueba, lo que realiza a través de una resolución llamada "auto de prueba. El juez se limita a recibir las pruebas y excepcionalmente puede pedirlas en las llamadas medidas para mejor resolver. Finalmente el juez valora las fuerzas probatorias de los medios de prueba. OBJETO DE LA PRUEBA. (que se prueba)• El objeto de la prueba son los hechos (estos son los que se prueban y no el derecho), (hay hechos que no se prueban como los hechos notorios y públicos). El derecho no se prueba, ni tampoco las consecuencias jurídicas que emane de un acto establecido por ley, sin embargo el derecho debe probarse tratándose de : la costumbre y el derecho extranjero. Los hechos que son materia de prueba se clasifican en : hechos constituidos : son aquellos elementos necesarios para que exista una relación jurídica. Se clasif. :• a.1. genéricos : no se prueban, como por ejemplo la causa a.2. específicos : se deben probar, como el precio de una compraventa. hechos impeditivos : impiden la formación valida de una relación jurídica. Deben probarse por quien los invoca. Ej. : los vicios del consentimiento. • hechos modificatorios : alteran los efectos de una relación jurídica y también deben probarse por quien los alega. Ej. : una condición, plazo. • hechos extintivos : hacen desaparecer una relación jurídica, también deben probarse. Ej. : el pago• El C.P.C., establece que los hechos en materia de prueba deben ser : substanciales (en cuanto a la materia que se va a probar) ; pertinentes (que digan relación ) y controvertidos (que exista conflicto). PESO DE LA PRUEBA. (¿a quien corresponde el peso de la prueba ?)• 27 docsity.com valor de la prueba : hacen plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de sus declara− ciones que hayan hecho los interesados. (art. 1700) ¿ que prueba el instrumento publico ? : el hecho de haberse otorgado y su fecha y no la verdad de las declaraciones de los interesados, salvo en contra de las declarantes. • en cuanto a las declaraciones que son pertinentes se distinguen :• declaraciones enunciativas (se pueden hacer o no)• declaraciones dispositivas (se deben hacer)• declaraciones enunciativas relacionadas con las dispositivas.• respecto de las partes : las declaraciones enunciativas, constituyen un principio de prueba ; las declaraciones dispositivas, establecen obligaciones para las partes ; las decla..., valen plenamente. • respecto de terceros absolutos : solo producen efectos respecto de terceros cuando hay solemnidades ej. : solemnidades de publicidad. Si la solemnidad es exigida por ley no se puede suplir. Si al instrumento publico le falta la solemnidad solo vale como instrumento privado, si estuviese firmado por las partes. • instrumentos públicos otorgados en el extranjero : deben ser legalizados en Chile, para que tengan valor.• Impugnación del instrumento publico : por nulidad del instrumento : cuando le falta alguno de los requisitos exigidos por ley (no fue otorgado por el competente funcionario o no se cumplieron las formalidades), la nulidad puede ser promovida por las partes o por terceros interesados en ello y probarse por cualquier medio de prueba. • por falta de autenticidad : consiste en probar que el instrumento no ha sido realmente otorgado o autorizado por las partes (falsificación). • por falsedad de las declaraciones :• impugnación especial dela escritura publica : para que pueda invalidarse una escritura publica se puede : testigos, (5) que reúnan las condiciones de estar contestes en el hecho y en las circunstancias, sin tacha, legalmente examinados y deben dar razón de sus dichos, es decir fundamentar sus respuestas. • Documentos protocolizados : protocolizar un documento es agregarlo al final del registro que lleva el notario a solicitud de la parte interesada. Este registro se llama protocolo, el documento protocolizado NO se convierte en escritura publica. La protocolizacion tiene dos grandes utilidades : • facilitar la obtención de copias del documento.• tienen fecha cierta desde su anotación en el registro.• Instrumentos privados : es el simple escrito otorgado por las partes. Se clasifican en por vía de prueba y por vía de solemnidad. 30 docsity.com Por vía de prueba : ej. se refiere a los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de 2 u.t.m., cuya sanción en el caso de no estipularse será la inadmisibilidad como medio de prueba. Por vía de solemnidad : ej., contrato de promesa, el cual debe contar por por escrito. En el caso de omitirse se sanciona con la nulidad absoluta. El instrumento privado a diferencia del instrumento publico no tiene valor probatorio en si mismo, pero puede tenerlo en dos casos : cuando a sido reconocido : el reconocimiento puede ser expreso o tácito y judicial o extrajudicial.• a.1) reconocimiento expreso judicial : tiene lugar cuando la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento lo ha reconocido en juicio o la parte contra quien se hace valer el instrumento también lo ha reconocido en juicio. a.2) reconocimiento expreso extrajudicial : tiene lugar cuando el reconocimiento se ha hecho en otro juicio. a.3) reconocimiento tácito : cuando se ha puesto en conocimiento de la otra parte y esta no ha alegado su falsedad o falta de integridad dentro de los 6 días siguientes a la fecha de su presentación. cuando se ha mandado tener por reconocido : para que opere esta situación es necesario que se discuta la impugnación del instrumento privado que es acompañado en juicio. En este caso una sentencia judicial declarara la autenticidad del instrumento privado. • Valor probatorio de los instrumentos privados : respecto de las partes : una vez reconocido o mandado a tener por reconocido el instrumento privado tiene valor de escritura publica (art. 1702), esto significa que hace plena prueba entre las partes en cuanto al hecho de haberse otorgado, su fecha de otorgamiento y en cuanto a la verdad de sus declaraciones. • respecto de terceros : el instrumento privado no tiene valor probatorio. Sin embargo respecto de terceros puede adquirir fecha cierta respecto de la muerte de alguno de los que han firmado. • La prueba testimonial : son testigos de un juicio aquellos que sin ser parte de él declaran sobre hechos de que tienen conocimiento. El C.P.C. se refiere a las habilidades para ser testigo, las formas de rendir la prueba testimonial y el valor probatorio. El C.C. se refiere a la inadmisibilidad de la prueba testimonial. Lo que ocurre respecto de las obligaciones que hayan debido consignarse por escrito. (1708, 1709). Requisitos para que opere la anadmisibilidad : 31 docsity.com que se trate de una obligación, por lo que no rige respecto de hechos.• que emane de un acto o contrato, por lo que no rige si no existe una declaración de voluntad, como por ejemplo en un cuasidelito • que la cuantía de la obligación sea superior a 2 U.T.M., cuyo valor se determina al momento de la celebración del contrato. • Por excepción la ley admite la prueba testimonial cuando el acto debió constar por escrito. Por ejemplo en materia de comercio, en que se admite la prueba de testigos cualquiera sea la cuantía ; en materia civil también ocurre lo mismo en el comodato, deposito necesario, cuando a sido imposible la obtención de prueba escrita. El valor de la prueba testimonial : puede llegar a producir plena prueba en el caso de la declaración de 2 o más testigos presenciales, contestes (de acuerdo) en el hecho y en sus circuns− tancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos. Prueba confesional : es el reconocimiento que hace una parte acerca de la verdad de un hecho que debe producir efectos jurídicos en su contra. Es una declaración unilateral de voluntad es indivisible e irrevocable. Clasif. : confesión judicial : dentro de un juicio.• confesión extrajudicial : fuera del juicio.• expresa• tácita : la parte citada a absolver posiciones, no asiste, o si asiste se niega a responder, o da respuestas evasivas. • espontanea : el confesante lo hace libremente y por propia iniciativa.• provocada : aquella que es solicitada al juez por la parte interesada a través de la llamada absolución de posiciones. • Absolución de posiciones : medio probatorio en que una parte provoca la citación de otra al juicio casos en que NO se admite la confesión : en el caso de un instrumento publico exigido por vía de solemnidad, porque se ha omitido la solemnidad y el acto es nulo. • en el juicio de separación de bienes por el mal estado de los negocios del marido, la confesión de este no hace prueba (art. 157 c.c.) • no se admite la confesión en los juicios de nulidad de matrimonio.• 32
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