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Conocimiento del Derecho: Ciencia, Ciencias Jurídicas y Filosofía - Prof. Tomillo, Apuntes de Teoría del Derecho

Derecho naturalFilosofíaEtica jurídicaDerecho positivoDerecho

Este documento aborda el conocimiento del derecho desde tres perspectivas diferentes: la ciencia del derecho, las ciencias jurídicas particulares y la filosofía del derecho. La ciencia del derecho es el nivel inicial de la ciencia jurídica propio de cada sistema o sector jurídico, suministrando criterios para la interpretación y aplicación del derecho vigente. Las ciencias jurídicas particulares son ramas especializadas de las respectivas ciencias, como la sociología, historia, lógica jurídica, etc. La filosofía del derecho, por otro lado, investiga qué entenderse por derecho, excluyendo cualquier vestigio metafísico. El documento también discute la relación entre la teoría del derecho y el derecho natural.

Qué aprenderás

  • ¿Cómo se relaciona el Derecho natural con el Derecho positivo?
  • ¿Qué funciones cumple la Filosofía del Derecho en el estudio del Derecho?
  • ¿Qué papel desempeña la Filosofía del Derecho en la valoración moral del Derecho?
  • ¿Qué es la Filosofía del Derecho y cuál es su papel en la comprensión del Derecho?
  • ¿Cómo se define el Derecho en la Filosofía del Derecho?

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 10/11/2015

marisasasa19877
marisasasa19877 🇪🇸

4.6

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¡Descarga Conocimiento del Derecho: Ciencia, Ciencias Jurídicas y Filosofía - Prof. Tomillo y más Apuntes en PDF de Teoría del Derecho solo en Docsity! Lección 1.- EL CONOCIMIENTO DEL DERECHO. Visión general de los saberes jurídicos.- La Filosofía del Derecho.- La disciplina llamada Derecho Natural.- La Teoría General del Derecho.- La Teoría del Derecho. Introducción. Nuestra vida se desarrolla bajo la guía de reglas de conducta. Podemos comparar nuestro proceder en la vida con el camino de un conductor en una gran ciudad: aquí la dirección está prohibida, allí es obligatoria y aún donde es libre está rigurosamente marcada. Toda nuestra vida está llena de carteles indicativos. Muchos de ellos son reglas de Derecho. Del mismo modo que la vida individual, la vida social está encauzada por normas de conducta religiosas, morales, jurídicas, sociales. Estudiar una sociedad desde el punto de vista normativo supone preguntarse por cuáles acciones de esa sociedad fueron prohibidas, cuáles obligatorias, cuáles permitidas. Las distintas reglas, muy diversas por los fines que persiguen, tienen como elemento común el fin de influir en el comportamiento de los individuos y de los grupos. Pongamos un ejemplo de la vida diaria para mostrar la enormidad de normas jurídicas que condicionan un simple acto como el envío de una carta (N. Bobbio, Teoría General del Derecho): comprar el sello es un negocio jurídico (contrato de compraventa); el tipo de sello está fijado en el reglamento de tarifas postales, dependiendo del sobre, del país receptor, la clase de franquicia, etc.; desde el momento del depósito de la carta en la oficina de Correos o en el buzón surge una relación nueva entre el particular y la Administración pública, que determina las obligaciones para que la carta llegue a su destino. Se proyecta igualmente el derecho fundamental a la inviolabilidad de la correspondencia. Lo mismo sucede hoy cuando accedemos a una red social: nuestros datos personales, la información que voluntariamente incorporamos (contrato de conformidad), los perfiles de acceso que tendríamos que controlar cuidadosamente, pueden ser fácilmente manipulados por cualquiera y no sólo por fallos de las mismas compañías tecnológicas: con ello peligra directamente el control sobre nuestro derecho fundamental a la intimidad, a la propia imagen, a la confidencialidad de las comunicaciones y probablemente puedan menoscabarse otros derechos privados (repercusiones en el ámbito laboral, difusión comercial de datos no autorizados). No es asunto menor, por lo tanto, indagar acerca de esa realidad proteica que constituye el fenómeno jurídico, e intentar delimitar lo que sea el Derecho. Pero no sólo estamos sometidos a reglas sino que nos guiamos por principios, y esto es cada vez más evidente desde la expansión de las Constituciones normativas, directamente alegables, y cuya formulación de valores y principios se resiste a ser precipitada en una regla. Por ejemplo, el principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo puede ceder en un momento dado para preferir a una persona que tenga menos méritos pero que pertenezca a un sector considerado tradicionalmente postergado o discriminado. Aunque esto no podamos aceptarlo sin discusión, en los casos en que se ha admitido ha cedido el principio de capacidad y mérito, ocasionando una discriminación justificada, postergando los méritos en beneficio de lo que se considera una medida que fomente la igualdad real. Estos supuestos y otros complicados no pueden entenderse simplemente desde una atalaya normativa de espaldas a la realidad social, económica y cultural que permite 1 encauzar el compendio de valores socialmente admitidos con una moral crítica y unos criterios prudenciales en el ámbito político. El Derecho no está aislado de la sociedad, de ella surge y a ella se dirige. Sin embargo no se puede restringir el mismo a una consideración meramente historicista y estrechamente ligada a las tradiciones en que emerge. El conocimiento del Derecho puede ser abordado, básicamente, desde tres puntos de vista diferentes: la Ciencia del Derecho, otras ciencias particulares y la Filosofía del Derecho. VISIÓN GENERAL DE LOS SABERES JURÍDICOS. I. La Ciencia del Derecho.- Su contenido directo es el Derecho positivo, las normas jurídicas positivas. Describe y analiza cómo es el Derecho vigente y a partir de las normas lleva a cabo una tarea de construcción de instituciones y conceptos jurídicos fundamentales, así como de sistematización del ordenamiento jurídico. Algunos distinguen tres niveles o sectores dentro de ella: a) La Dogmática jurídica estudia el Derecho vigente (o cada sector de él) en un determinado momento histórico y en un cierto ámbito espacial. Es el nivel inicial de la ciencia del Derecho, propio de cada sistema jurídico o de cada sector (Derecho civil, mercantil, penal, etc.). Sus funciones: suministra criterios para la interpretación y aplicación del Derecho vigente; suministra criterios para el cambio del Derecho; elabora un sistema conceptual que permita las funciones anteriores. b) El Derecho comparado consiste en el estudio comparativo de diversos ordenamientos jurídicos globalmente considerados o bien de instituciones concretas o de sectores normativos. Sus funciones: prepara el camino para la elaboración de una teoría general del Derecho; permite un mejor conocimiento, interpretación y aplicación del propio Derecho; sirve para preparar reformas legislativas; prepara también la base para armonizar y unificar legislaciones de los distintos países; es un medio para comprender a los pueblos extranjeros y de establecer relaciones internacionales de cooperación. c) La Teoría General del Derecho, sobre la base de la observación y la explicación de los diversos sistemas normativos, estudia los problemas que son comunes a los sistemas de Derecho, analizando la estructura del Derecho, los conceptos jurídicos fundamentales, cuestiones como la de las fuentes, la interpretación y aplicación del Derecho, etc. II. Junto a la ciencia del Derecho, a la que hasta ahora nos hemos referido, existen otras ciencias a las que podemos denominar jurídicas en cuanto se ocupan de la realidad jurídica y lo hacen desde una perspectiva científica. Las podemos denominar "ciencias jurídicas particulares" y considerarlas como ramas especializadas de las respectivas ciencias: 2 filósofo pretende encajar el papel del Derecho en un sistema global que abarque toda la realidad; normalmente prefiere el método sintético, encaminado a integrar los diversos aspectos de la experiencia conforme a su peculiar cosmovisión; además suele hacer un planteamiento histórico de los problemas y tiende al razonamiento apodíctico. II. En el aspecto objetivo también hay matices en la orientación: A) El enfoque de los filósofos acentúa el enfoque de la Filosofía del Derecho como una forma de filosofía aplicada a la experiencia jurídica, cayendo así en un riesgo de abstracción y de peligrosas deformaciones. B) En cambio, los juristas que se toman interés por cuestiones filosóficas pretenden aislar la experiencia jurídica de los restantes sectores de la experiencia, buscando su autonomía y autosuficiencia. El riesgo evidente es también acabar deformando el sentido del Derecho que no puede concebirse al margen de la sociedad y de los valores. Se mantiene aún hoy el debate sobre si hay un fenómeno jurídico que sea susceptible de indagación específicamente filosófica, y cuál sea, así como el método apropiado para su indagación. En una encuesta realizada a un buen número de científicos del Derecho (Archives de Philosophie du Droit, 1962) la mayoría diferenciaba dos disciplinas académicas, asignando la denominación según su respectivo objeto de estudio y con diferente estatuto epistemológico: a) Filosofía jurídica.- cuyo objetivo sería aclarar las relaciones entre la cultura y toda actividad jurídica. b) Teoría general del Derecho.- sistematización de conceptos fundamentales utilizados en las diferentes ciencias jurídicas particulares. Con ello se reflejaba el intento de la corriente positivista de buscar una alternativa a la Filosofía del Derecho, a la par que de alcanzar mayor prestigio científico, relegando al campo de las especulaciones filosóficas y literarias carentes de utilidad práctica inmediata el estudio de los valores y principios. Por otra parte, Norberto Bobbio (Contribución a la Teoría del Derecho) atribuye a la Filosofía jurídica un contenido dedicado al estudio de los valores morales y políticos o las metodologías además de ocuparse también de las cuestiones problemáticas del ordenamiento jurídico. Distingue dentro de ella -en un esquema que actualmente se considera bastante acertado- tres sectores: a) Teoría del Derecho, b) Teoría de la justicia, c) Teoría de la ciencia jurídica. a) Teoría del Derecho.- Su problema fundamental es determinar el concepto de Derecho. Aunque por “Derecho” entiende no una norma aislada sino un conjunto de normas y, por lo tanto, el concepto sólo puede ser aclarado haciendo referencia no ya a un tipo de norma sino a un tipo de conjunto de normas, a un ordenamiento jurídico. Desde este punto de vista, la teoría del Derecho se identifica con la teoría del ordenamiento jurídico. Elabora los conceptos generales comunes a todos los ordenamientos jurídicos, necesarios para la comprensión del fenómeno jurídico, sea cual sea el ambiente social en el que se manifieste; además integra el sistema jurídico junto a otros sistemas como la moral o los usos sociales, ayudando al jurista a salir del propio aislamiento. b) Teoría de la justicia.- El criterio directivo de esta investigación debería ser el concepto de "justicia", entendida como el conjunto de los valores, bienes o intereses para 5 cuya protección o incremento los hombres recurren a esa técnica de convivencia a la que solemos dar el nombre de Derecho. Su tema es, pues, el derecho justo. c) Teoría de la ciencia jurídica.- También llamada metajurisprudencia, o epistemología jurídica o metodología jurídica. Estudia los procedimientos intelectuales adoptados por los juristas para determinar, interpretar, integrar y conciliar entre sí las reglas de un sistema jurídico. Por eso su tarea es analizar la actividad científica de los juristas. Entre los iusnaturalistas (los racionalistas del XVII-XVIII) predominó el modelo matemático; mientras que la Escuela Histórica propuso el modelo historiográfico; más tarde la ciencia jurídica fue considerada ciencia espiritual, ciencia de la cultura o ciencia normativa; con la escuela realista el nuevo modelo viene ofrecido por las ciencias naturales; por influencia del positivismo la ciencia jurídica ha sido vista bajo el prisma del análisis del lenguaje. Podemos decir que, con una u otra terminología, estas tres zonas de cuestiones son las que parecen proponerse como contenido de una filosofía jurídica actual. Así parecía reconocerse normativamente en la descripción del contenido de la asignatura que fijó el RD 1424/1990: “El fenómeno jurídico. Ontología y axiología jurídicas. Problemas filosóficos básicos”. En síntesis, muchas de las cuestiones que se venían tratando históricamente bajo la rúbrica “Derecho Natural” pasaron a ser tratadas bajo la rúbrica de “Filosofía del Derecho”, pero excluyendo en muchos casos las consideraciones metafísicas y resaltando la importancia de las normas jurídicas y el ordenamiento jurídico. Muy pronto, sin embargo, surgirá la pretensión de dignificar el estudio del derecho positivo y con ello se planteará la necesidad de introducir una nueva denominación académica, hablándose primero de Teoría General del Derecho y, más recientemente, de Teoría del Derecho. En cuanto al encaje de la Teoría del Derecho y sus relaciones con el Derecho Natural, se nos plantea igualmente una imprecisión en los términos por lo que afecta a la denominación de esta disciplina académica. LA DISCIPLINA LLAMADA DERECHO NATURAL. En el contexto universitario los planes de estudios han venido situando la exigencia de estudiar los problemas históricos y filosóficos en torno al Derecho natural en la asignatura "Filosofía del Derecho" en el último curso, y en la asignatura tradicionalmente denominada "Derecho natural" de 1er curso. Los contenidos deberían derivar, lógicamente, de su propia denominación. Ahora bien, con anterioridad a las reformas habidas en los Planes de Estudios1, se nos presentaba la perplejidad de que esta asignatura introductoria tuviera por denominación "Derecho natural", mientras que había un desapego e incluso beligerancia 1 En la Universidad de Valladolid el Plan de Estudios de Licenciado en Derecho de 1953 fue reformado en 2002 (aprobado por Resolución de 14 de Junio de 2002, de la Universidad y publicada en el BOE número 154, de 28 de Junio de 2002). En 2010 ha cambiado la estructura con la implantación del nuevo Grado en Derecho y los estudios conjuntos de ADE y Derecho. < http://www.der.uva.es/plan-de-estudios-2.html> 6 contra los contenidos tradicionales de la disciplina, porque era considerada no sólo un anacronismo sino también al suponer una toma de posición ideológica impropia de la denominación de una asignatura de licenciatura. Por lo tanto: 1º) es preciso distinguir entre la denominación dada a la asignatura en los planes de estudio y la temática del Derecho natural (sus problemas conceptuales, historia, funciones e importancia para la comprensión de un concepto actual de lo que es Derecho); 2º) debería denominarse la asignatura, y como tal entenderse y explicarse, "Teoría del Derecho" o "Introducción a la Filosofía del Derecho"; 3º) la temática del Derecho natural debe ser necesariamente estudiada en esta asignatura y en especial conexión con los problemas de tipo axiológico, teoría de la justicia, que la experiencia jurídica plantea; 4º) los Planes de estudio adaptados al EEES podrían introducir materias específicas para un estudio particularizado de las doctrinas sobre la ley natural que desarrollan los teóricos clásicos y contemporáneos más relevantes. El RD 1424/1990, de 26 de octubre, por el que se regulan los estudios de Licenciado en Derecho, estableció en el primer ciclo de estudios una materia troncal denominada Teoría del Derecho, entre cuyos contenidos figuran los problemas del derecho justo. Entonces, la temática renovada del Derecho natural debe asumir las aportaciones históricas del iusnaturalismo y de su contradictor, el positivismo, aceptando las críticas válidas, cada uno de su contrario. Por ejemplo: los iusnaturalistas hoy no deben ser tan exigentes en la vieja pretensión de validez eterna y universal, dando más importancia a la estructura de la legislación o al contenido mínimo de las leyes. Los positivistas deberían reconocer que su concepción del Derecho es excesivamente reduccionista si sólo tienen en cuenta su dimensión normativa y fáctica, pues la validez jurídica de las normas y su eficacia social precisan ser justificadas con referencia a valores morales en torno a lo que se considera como regulación justa de una determinada sociedad. Sería bueno admitir la necesidad de una tercera vía superadora de la tradicional antítesis iusnaturalismo/positivismo. Este es uno de los problemas más importantes que tiene planteados la filosofía del Derecho contemporánea. Esta tercera vía es fruto de la complementariedad de una determinada concepción del Derecho natural y de un tipo de positivismo: de una concepción del Derecho Natural como deontología o deber ser del Derecho (positivo), y del positivismo metodológico o conceptual, según el cual el Derecho no debe caracterizarse según propiedades valorativas sino tomando en cuenta sólo propiedades descriptivas. Para Eusebio Fernández (Estudios de ética jurídica), quien sigue en esto a Alessandro Passerin D' Entreves, un ordenamiento jurídico en su totalidad o un conjunto de normas o una norma que cumpla con una serie de requisitos formales de validez jurídica, son Derecho aunque sean injustos. Pero, además, debe recurrirse al Derecho natural en sentido deontológico, entendido como ética jurídica, para exigir al Derecho que además de ser válido debe ser justo. En definitiva, no podemos olvidar la función histórica de control moral que ha ejercido el Derecho natural en relación con el Derecho positivo. Si ya no son aceptables las viejas tesis iusnaturalistas ni las positivistas, si interpretamos al Derecho natural deontológico como la idea del Derecho justo o ideal, como los principios de una ética jurídica a la altura de nuestro tiempo, entonces, en este sentido, los contenidos de esa ética jurídica o Derecho natural deontológico equivalen a lo que hoy engloba el concepto de derechos humanos fundamentales (E. Fernández). 7 principios, normas e instituciones de diversos ordenamientos jurídicos (Austin); tres, como elaboración apriorística de aquellos principios y caracteres que se presuponen comunes a cualquier Derecho positivo (Bergbohm, Bierling, Somló). Si bien la doctrina alemana se limitó a la inducción de conceptos y principios de los códigos vigentes, la doctrina anglosajona recurrió a la historia de las instituciones y de la tradición jurisprudencial. John Austin y sus seguidores admitieron la distinción entre una Jurisprudencia General del Derecho (sea con este nombre o con el de Filosofía del Derecho Positivo o Principios Generales del Derecho) y la Jurisprudencia particular o nacional de un ordenamiento. La Teoría General del Derecho es, por tanto, un intento de aislar y dar rigor científico a la Parte General con la que se venía introduciendo la explicación de cualquier ordenamiento. Es una doctrina general de los conceptos comunes a las ciencias jurídicas. Como tal teoría del derecho positivo fue considerada como la única filosofía del derecho posible. Las tesis básicas de la Teoría General son las siguientes: 1. Las normas jurídicas son mandatos de una autoridad exterior competente 2. No hay ninguna relación necesaria entre derecho y moral 3. La tarea de la Teoría General es el análisis lógico de los conceptos fundamentales La primera de estas tesis ha sido hoy abandonada, tras el triunfo de las "teorías realistas" que pretenden realizar análisis sociológicos y psicológicos del Derecho, con lo cual están considerando al derecho positivo no por ser impuesto por una autoridad competente sino por su aplicación y cumplimiento o reconocimiento por jueces y ciudadanos. Ahora bien, si inicialmente la Teoría General sólo pretendió el análisis de los conceptos de un Derecho positivo nacional, y con valor para ese Derecho nacional, se superó esta limitación con una pretensión totalizadora (el mismo Austin, Bierling, Somlo), con lo cual el Derecho acaba por aparecer como un sistema normativo abstracto. Como tal sistema, el Derecho posee una estructura permanente en cuya base se hallan unos conceptos fundamentales. La formulación de estos conceptos es el contenido propio de la filosofía del Derecho (vid.: F. González Vicen, Estudios de Filosofía del Derecho). Aunque lo normal es que las teorías generales del derecho tengan un alcance limitado a una familia de sistemas jurídicos, nada excluye que extiendan su ámbito de actuación a la totalidad de los ordenamientos pasados, presentes, futuros e incluso imaginables, configurándose como análisis de la estructura formal de todo derecho posible. Pero como se han concebido ordenamientos con un contenido directamente valorativo (el derecho natural) y se especula además con el sentido que tendrá el derecho en el futuro, parece poco factible la realización de una teoría universal del derecho que prescinda del elemento axiológico. Como dice Ignacio Ara: aparecería así revestida la teoría general como una teoría fundamental del derecho en la línea que han sostenido en España, con diferentes matices, Benito de Castro Cid, Alberto Montoro Ballesteros o Luis Recaséns. Por ello da la impresión de que estamos ante una Filosofía del Derecho que no quiere reconocerse como tal (según observa Delgado Pinto). Así que, al puro análisis lógico-formal se le añaden otras conexiones, como la ética y la política. Porque ciertamente el Derecho no se acaba en la ley, en el texto escrito. Y no vale pensar que es suficiente una mera aplicación de la norma jurídica y que "sólo su imperfección le llevaría a tener que ser interpretada" (Andrés Ollero). 10 Más bien sucede lo contrario: la corrección del Derecho no puede ser nunca segura, sino siempre aporética, problemática. Observa Kaufmann: en este punto de vista en el que no hay nunca decisiones incuestionablemente correctas, es en el que se aparta la actual filosofía jurídica tanto del iusnaturalismo como del positivismo, ya que ambos, cada uno a su manera, establecen tajantemente la validez de las normas jurídicas y prohíben con ello una crítica que trascienda al sistema. Así, recientemente, la hermenéutica jurídica ha llegado a la convicción de que la "corrección" del Derecho no puede tener su sitio en las normas jurídicas sino que se encierra también en los contenidos materiales de la vida social, en la dialéctica de ser y deber ser, contenido material vivo y norma. Esto quiere decir, pues, que el "derecho correcto" no se encuentra como una entidad o un estado acabado, sino que más bien acaece históricamente en un proceso que no llega nunca a su fin. Lo cual significa que: - el texto legal es siempre ambiguo e incompleto, - es posible, semántica y jurídicamente, más de una interpretación, - el Derecho no se identifica sólo con los textos escritos sino también con los "textos de la realidad social". Esto implica que una regla jurídica no puede ser entendida si no se la conecta hermenéuticamente con la realidad social a la que va dirigida. De todo lo anterior se deriva el abandono del concepto tradicional de ciencia defendido por el positivismo, criticado desde perspectivas muy diversas: la hermenéutica filosófica (Heidegger, Gadamer, Bollnow), el racionalismo crítico (Popper, Albert), la teoría crítica de la Escuela de Frankfurt (Horkheimer, Adorno, Marcuse, Habermas), la nueva retórica (Perelman, Viehweg), la filosofía analítico-lingüística y la epistemología constructivista (Glaserfeld). Todo ello ha conducido a un pluralismo metódico. No se trata ya de cómo deducir lógicamente el Derecho a partir de unas normas rígidas sino que se trata de cómo puede el Derecho ser hermenéuticamente comprendido partiendo del lenguaje histórico vivo (Kaufmann). LA TEORÍA DEL DERECHO Actualmente ha surgido una nueva forma de hacer filosofía del Derecho o un nuevo tipo de reflexión filosófico-jurídica denominada TEORÍA DEL DERECHO, cuyo fundamento epistemológico gira en torno a la hermenéutica analítica del lenguaje de los juristas y que, necesariamente, ha de contar con las aportaciones de la filosofía analítica, la filosofía empírica-positivista, de la hermenéutica y de la teoría de los sistemas sociales. El pensamiento jurídico se ha desenvuelto a lo largo de su historia bajo la forma de tres modelos epistemológicos fundamentales: a) la teoría del derecho natural b) la filosofía del derecho del positivismo c) la actual teoría del derecho La teoría del derecho natural monopolizó el panorama hasta fines del siglo XVIII, momento en que empezó a imponerse el positivismo jurídico. El positivismo negaba la 11 existencia del derecho natural y proclamaba, en cambio, al derecho positivo como el único objeto de conocimiento posible. El positivismo elevó la ciencia empírica a la categoría de única forma de conocimiento general válido, de tal modo que relegó a la filosofía al mundo de la subjetividad, es decir, al ámbito de aquellos temas sobre los que la ciencia nada puede decir (por ejemplo: los valores o la teoría de la justicia). En esta época se acuñó el término alemán Rechtsphilosophie, la Filosofía del Derecho en sentido estricto, que será la disciplina que indaga estos temas “irracionales” que la ciencia ha abandonado. Sin embargo, desde mediados del siglo XX el positivismo ha entrado en crisis y es entonces cuando comenzó el debate –en el que nos encontramos en estos momentos- en torno a la distinción entre ciencia y filosofía, así como la universalización del lenguaje como centro de referencia del pensamiento filosófico (el linguistic turn). El uso progresivo del término “teoría del derecho” parece pretender designar la disciplina que, superando los prejuicios del positivismo, pero sin suponer una vuelta al tradicional iusnaturalismo, sepa poner orden en el mundo intelectual del Derecho. De tal manera que se recuperen en una visión integral los temas que habían sido expulsados por “irracionales” de la ciencia jurídica, en especial el de la justicia y la argumentación racional en el momento de la decisión jurídica. Así que, frente a la inspiración inequívocamente positivista de la “Teoría General del Derecho”, la actual Teoría del Derecho pretende ampliar su campo de intereses antes reducido al análisis normativo y acercarse a indagaciones sociológicas, antropológicas, lingüísticas, lógicas e incluso tecnológicas. Sin embargo, la Teoría del Derecho está muy lejos de presentarse como un concepto claro y unívoco. La propia amplitud e indeterminación de su objeto hace difícil precisar su relación con otras disciplinas. A título de muestra, podemos mencionar dos significativas versiones institucionales del uso de esta terminología. En 1970 se fundó en Alemania la revista Rechtstheorie, pionera en el uso de la nueva denominación, pero que lleva como subtítulo la precisión de que se trata de una publicación dedicada a la Lógica, Metodología, Cibernética y Sociología del Derecho. En el ámbito legislativo español, el RD 1424/1990 de 26 de Octubre, en el que se establecen las Directrices generales de los Planes de Estudios conducentes a la obtención del título oficial de Licenciado en Derecho, se introdujo la “Teoría del Derecho” como asignatura troncal de Primer ciclo, con el siguiente contenido: “El Derecho como forma de organización y como sistema normativo. La Ciencia del Derecho. Teoría del Derecho: La norma jurídica y el sistema jurídico. Interpretación y aplicación del Derecho. Conceptos jurídicos fundamentales. Los problemas del Derecho justo y la eficacia del Derecho”. A partir de la Declaración de Bolonia de 19 de junio de 1999 se sientan las bases para la construcción del espacio europeo de educación superior2. Con motivo de la consiguiente adaptación de las enseñanzas universitarias al espacio europeo de educación superior se están realizando modificaciones legislativas en un proceso que todavía no ha terminado. En la reunión de la XIII Conferencia de Decanos de las Facultades de Derecho de España, celebrada en Zaragoza los días 22 y 23 de mayo de 2007 se aprobaron por unanimidad unas conclusiones en relación al diseño del Grado en Derecho, que se han reiterado en los años 2 Puede consultarse documentación al respecto en esta página web: <http://www.eees.es/es>. 12 distintas Universidades, lo cual ineludiblemente planteará dificultades de equiparación en el futuro. En todo caso, al mantenerse la configuración de la asignatura de Teoría del Derecho con esos contenidos, y tal como destacaba Pérez Luño, se hace una aproximación tridimensional al Derecho en cuanto: hecho y forma de organización social; norma y sistema normativo; y valor encarnado en la justicia. Entre los especialistas también falta todavía un acuerdo que permita fijar cuáles son los ámbitos de la Teoría del derecho, cuestión que suscita muchas polémicas doctrinales, pues no todo lo que se presenta bajo la cobertura de esta disciplina se contiene realmente en ella. Con carácter meramente ejemplificador podemos reseñar algunas de las opiniones actuales al respecto: 1. Una parcela de la Teoría del Derecho sería la Teoría General del Derecho (o sea, la parte más general de las partes generales de la Dogmática jurídica). Y además: antropología jurídica, lógica deóntica, lingüística jurídica, informática jurídica, metodología. Esta es la postura adoptada por Ralf Dreier. 2. Para Arthur Kaufmann o Alexander Peczenick, por ejemplo, contendría una mezcla de filosofía, metodología, sociología, lógica, derecho comparado y algunos estudios de derecho positivo nacional, e incluso algo más. 3. Para Gregorio Robles (Introducción a la Teoría del Derecho, 2003:214-9) su ámbito sería el análisis del lenguaje de los juristas: a) decisión jurídica: legal, judicial, retórica. b) dogmática jurídica: métodos, interpretación. c) estructura formal: norma, sistema, conceptos jurídicos fundamentales; relación entre ordenamientos jurídicos. 4. María José Fariñas destaca que la Teoría del Derecho representa un esfuerzo de teorización integradora y, en este sentido, podría constar de las partes siguientes: 1º Teoría General del Derecho: se dedicaría al estudio del concepto de Derecho, conceptos jurídicos fundamentales, teoría de la norma y del ordenamiento jurídico, relación entre Derecho y otros órdenes normativos. 2º. Teoría del conocimiento jurídico o epistemología jurídica: distinciones entre ciencia y filosofía. 3º. Teoría de la decisión jurídica y del método interpretativo: analizan los procesos de creación y aplicación del Derecho. 4º. Teoría de la justicia: valores y principios, derechos humanos, la justicia de las decisiones jurídicas. En resumen, la Teoría del Derecho reorienta los problemas que trataban el positivismo y el iusnaturalismo, así como incluye otros, porque pretende realizar un tipo de reflexión teórica que no esté alejada de la realidad y práctica jurídicas. 15 BIBLIOGRAFÍA.- N. Bobbio: Teoría General del Derecho, Madrid, Debate, 1991. Id.: Contribución a la Teoría del Derecho, Madrid, Debate, 1990. E. Díaz: Sociología y Filosofía del Derecho, Madrid, Taurus, 1984. J. Delgado Pinto: Estudios de Filosofía del Derecho, Madrid, CEPyC, 2006: 237-265 (“De nuevo sobre el problema del Derecho natural” [Salamanca 1982]). J. De Lucas (coord.), Introducción a la Teoría del Derecho, 3ª edic., Valencia, Tirant lo Blanch, 1997. Mª. J. Fariñas: “Filosofía del Derecho "versus" Teoría del Derecho”, AFD (1992) 207-222. E. Fernández: Estudios de ética jurídica, Madrid, Debate, 1990. F. González Vicén: Estudios de Filosofía del Derecho, Universidad de La Laguna, 1979. A. Kaufmann y W. Hassemer (eds.): El pensamiento jurídico contemporáneo, edición española de G. Robles, Madrid, Debate, 1992. G. Peces-Barba y otros: Curso de Teoría del Derecho, 2ª edic.reimpr, Madrid, Marcial Pons, 2003. A. E. Pérez Luño: Lecciones de Filosofía del Derecho. Presupuestos para una Filosofía de la Experiencia Jurídica, Sevilla, Mergablum, 1998. G. Robles: Introducción a la Teoría del Derecho, Madrid, Debate, 1988 (6ª edic. 2003). VV.AA.: Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, 5 (1982), monográfico sobre “la filosofía y la enseñanza del derecho”. VV.AA.: Persona y Derecho, 31 (1994) y 32 (1995). L. C. Amezúa 2015 16 PRÁCTICA Nº 1-2 Grupo 4 Nombre:……………………………………………................................................... 1. ¿Qué es Derecho? Busca 3 definiciones de “Derecho”, una o dos de ellas tienen que definir el Derecho como tal y la tercera puede ser la definición de un sector o rama jurídica particular. Además tienes que indicar dónde has obtenido esa definición, ¡Atención! Tienes que utilizar al menos un libro que no sea un diccionario y citar correctamente (autor, título, editorial, año, página donde está la definición). Por supuesto, las tres definiciones puedes obtenerlas en libros o manuales de acceso directo en la biblioteca de la Facultad de Derecho, pero si usas la web, entonces utiliza solamente una referencia segura que te garantice que la información tiene autoridad y rigor. 2. Consultar un diccionario jurídico. Averigua el significado de las siguientes expresiones latinas de uso jurídico corriente: habeas corpus rebus sic stantibus erga omnes in dubio pro reo Nasciturus de lege ferenda iura novit curia ne bis in idem obiter dicta a quo (ad quem) ad solemnitatem (ad probationem) pacta sunt servanda suum cuique prior tempore, potior iure ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat ex nunc (ex tunc) 17
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