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Descripción del Derecho: Una Introducción a su Naturaleza y Funciones, Guías, Proyectos, Investigaciones de Teoría del Derecho

Este documento ofrece una descripción del derecho a partir de la perspectiva de su carácter argumentable, examinando su naturaleza y funciones. El autor aborda la distinción entre derecho positivo y derecho ideal, la importancia de la teoría general del derecho y la filosofía del derecho, y la relación entre derecho y justicia. El texto es especialmente útil para estudiantes de derecho y filosofía.

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2018/2019

Subido el 14/12/2021

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¡Descarga Descripción del Derecho: Una Introducción a su Naturaleza y Funciones y más Guías, Proyectos, Investigaciones en PDF de Teoría del Derecho solo en Docsity! UNA DESCRIPCIÓN DEL DERECHO Agustín Squella” Resumen En este artículo se busca establecer con cierta nitidez de qué hablamos cuando hablamos de derecho. Trata de conseguir una “descripción” del derecho y no de ofrecer un “concepto” de derecho. Procura decir qué tipo de realidad o fenómeno es el derecho, aunque no elude la cuestión de las funciones y fines del derecho. Abstract The purpose of this paper is to establish with certain clarity about what we talk when we talk about law. The article treats to obtain a “description”, not a “concept” of law. Treats to say what kind of reality or phenomenon law is, although not eva- de the subject of functions and goals of law. 1 E 1 papel de la teoría general del derecho sostuvo Kelsen—! consiste en decirnos qué es el derecho, el derecho que es, o sea, el derecho como dato real y comprobable de la experiencia de vida social del hom- bre; por su lado, el papel de la filosofía del derecho consiste en deter- minar lo que el derecho debe ser, o sea, el derecho ideal, aquel que debería regir o establecerse. Por lo mismo, Kelsen calificó su obra como teoría del derecho, no como filosofía del derecho, puesto que lo que se propuso respecto del derecho, del derecho positivo, del derecho que es y no del que debe ser, fue determinar la estructura de aquél y las condi- ciones fundamentales para su conocimiento, dándose por entendido que ese doble propósito quiso ser conseguido por Kelsen por referencia al derecho positivo en general, tanto nacional como internacional, y no por referencia a un derecho positivo determinado, singular, dotado de una específica vigencia y realidad histórica en un tiempo y lugar dados, * Universidad de Valparaíso y Universidad Diego Portales. 1 Véase Archives de philosophie du droit, número 7, Sirey, Paris, 1969, p.13. ISONOMÍA No. 27 / Octubre 2007 52 AGUSTÍN SQUELLA puesto que de estos últimos se ocupa no propiamente la teoría gene- ral del derecho, sino aquello que los juristas suelen llamar “ciencia del derecho” o “dogmática jurídica”. Pero las declaraciones que un autor hace acerca de su propia obra, con resultar orientadoras, deben ser siempre tomadas con beneficio de inventario, puesto que Kelsen, que hizo incuestionablemente teoría del derecho, incursionó también en la filosofía del derecho, o, cuando me- nos, en la metafilosofía del derecho, como es evidente, al menos para mí, en varios de sus ensayos, por ejemplo, “¿Qué es justicia?”? Por lo demás, entre quienes cultivan la disciplina, no hay acuerdo acerca de cuál es el cometido específico de la filosofía del derecho, o sea, no hay coincidencia en el campo temático de ésta, en las preguntas para cuya respuesta existe la disciplina. Kelsen no llegó a enunciar una definición del concepto de derecho, pero tuvo una idea bastante clara sobre el particular. ¿Qué pueden te- ner en común el derecho de los antiguos babilónicos —se preguntó- con el que rige hoy en los Estados Unidos de norteamérica? ¿Qué puede haber en común entre lo que con el nombre de derecho impone en una tribu un cacique despótico y la constitución de Suiza? Y respondió: en todos esos casos se trata de una técnica social que consiste en obtener comportamientos deseados por medio de la amenaza de sanciones co- activas. Y nótese que el ejemplo del cacique despótico no tiene que ser reconducido a alguna remota y ya desaparecida tribu africana, porque el siglo XX, en Occidente, y desde luego en América Latina, fue prolí- fico en ese tipo de figuras.?* Tal idea, en cuanto pone de relieve el carácter a la vez normativo y coercible del derecho, es un buen punto de partida, aunque no podría- mos decir que sea el mejor punto de llegada. Hart, por ejemplo, cuyo concepto de derecho está bien cerca del de Kelsen, perfeccionó la idea con su prolija distinción entre reglas primarias y secundarias, y, asimis- mo, con su teoría de la regla de reconocimiento.* Y sin tener la preten- sión desmedida y absurda de poner las reflexiones que siguen a la par ? Kelsen, Hans, ¿Qué es justicia?, traducción de Albert Calsamiglia, Ariel, Barcelona, 1991. 3 Kelsen, Hans, Teoría general del estado, traducción de Eduardo García Máynez, UNAM: México, 1969, pp. 22 y 28. * Hart, Herbert, El concepto de derecho, traducción de Genaro R. Carrió, Editora Nacional, México, 1980, pp. 99 a 124. UNA DESCRIPCIÓN DEL DERECHO 55 ber, como hace, por lo demás, con muchos otros fenómenos y experien- cias de la vida en sociedad. Además, y si bien producido y susceptible de ser conocido por el hombre, el derecho, en cuanto medio de control de la conducta humana, se vuelve en cierto modo contra su creador, vinculándolo obligatoriamente a sus normas y otros estándares y con- formando así, de alguna manera, su comportamiento en sociedad. Pues bien: eso es lo que pasa con el derecho. En otras palabras, no hablamos de nada cada vez que hablamos de derecho, sino de algo, de algo que está ahí, afuera, de algo, por lo demás, fuertemente imbricado en nuestra existencia. ¿O acaso no hemos celebrado ya varios contra- tos de compraventa o de prestación de servicios en lo que va corrido de este mismo día, por simples y puramente orales que ellos sean, como cuando tomamos el transporte público para ir a nuestro lugar de traba- jo, adquirimos el periódico o leemos éste mientras un lustrabotas se ocupa de la limpieza de nuestro calzado? Además, el derecho nos inte- resa como objeto de estudio. De hecho ha interesado en tal sentido des- de hace muchos siglos, constituyéndose a su respecto un determinado saber, al que acostumbra llamarse ciencia del derecho y, también, dog- mática jurídica. Es en tal sentido, entonces, que el derecho es un fenómeno. Algo que está ahí y que, si bien producido por los hombres y utilizado por éstos para arreglar su vida en sociedad, es constituido también en objeto de conocimiento. De este modo, si la filosofía es hija del asombro, de esa “agitación afectiva” —según Heidegger consideró al asombro" ante el hecho de que hay el ser y no la nada, podría decirse que la filosofía del derecho, por su parte, registra con asombro la existencia del dere- cho y examina detenidamente el fenómeno jurídico para dar cuenta de éste. Fenómeno cultural, acto seguido, si es que empleamos la palabra “cultura” no en el sentido restringido que la vincula a la creación, pro- ducción y difusión de las artes, sino en el más amplio, definido por el filósofo chileno Jorge Millas,” como todo aquello que resulta de la ac- ción conformadora y finalista del hombre, como todo aquello —habría dicho Radbruch- que el hombre ha sido capaz de colocar entre el pol- vo y las estrellas. Todo. Desde las comidas que el hombre prepara has- % Heidegger, Martin, ¿Qué es eso filosofía?. traducción de Adolfo P. Carpio, Sur, Buenos Aires, 1960. 7 Millas, Jorge, Filosofía del derecho, Ediciones Publilex, Santiago, 1970, pp. 51 a 60. 56 AGUSTÍN SQUELLA ta las ciudades que proyecta y construye. Desde los cacharros de greda que un alfarero rural cuece en su horno de barro hasta las catedrales que levantamos para adorar a los dioses. Desde la invención de la bicicleta a Internet. Desde las antiguas diligencias a los modernos aviones. Des- de la primera y rudimentaria caña de pescar que un hombre fabricó por primera vez con sus manos para conseguir alimento por un día hasta los enormes buques factorías que capturan hoy millares de peces en nues- tras costas. Desde los primeros sonidos que intercambiaron en su mo- mento dos hombres primitivos hasta los complicados lenguajes natura- les que empleamos hoy para comunicarnos. Desde la moral y la economía hasta la religión y el derecho. Todo lo que hacemos o produ- cimos con vistas a una finalidad o propósito determinado. Así, por ejem- plo, mientras las fragantes flores del retamo permanecen en el follaje de ese arbusto durante el suave verano de la zona central de Chile, cons- tituyen un fenómeno natural. Pero se transforman en objeto cultural desde el mismo momento en que alguien corta algunas de esas flores, forma un ramo y entrega éste a la mujer que quiere o que desea seducir. El derecho es un fenómeno cultural en cuanto se trata de algo pro- ducido por el hombre en la historia para conseguir ciertos fines, tales como paz, orden, seguridad jurídica y, en la medida que le correspon- de, justicia. Paz y orden, en cuanto el derecho prohíbe el uso de la fuerza entre individuos, haciendo de ese uso el antecedente de un castigo o sanción. Pero, a la vez, el derecho la reserva para sí, en cuanto monopoliza el uso de la fuerza para que no haya otra fuerza legítima que aquella que el propio derecho autoriza. Y, en tal sentido, en cuanto prohíbe la fuer- za, pero la reserva para sí y la utiliza para una eficaz aplicación de sus sanciones, el derecho nos provee sólo de una paz relativa. Seguridad jurídica, en cuanto al establecer el derecho cómo deben comportarse los correspondientes sujetos normativos, éstos saben lo que deben hacer, o abstenerse de hacer, y pueden prever también cómo se comportarán comúnmente sus semejantes. Seguridad, asimismo, en la medida que el derecho, junto con establecer deberes y prohibiciones, determina con anticipación y certeza las sanciones a que los sujetos normativos se verán expuestos si pasan por alto tales deberes y prohi- biciones, como establece también los órganos que deberán decretar la procedencia de las sanciones y, de ser ello necesario, su aplicación coer- citiva. Y seguridad, en fin, en la medida que los sujetos normativos UNA DESCRIPCIÓN DEL DERECHO 57 pueden prever las decisiones judiciales y administrativas que podrían afectarles, puesto que ellas se encuentran reguladas por el derecho. Pre- ver, claro está, aunque dentro de ciertos límites, puesto que las decisio- nes de los jueces y otros órganos jurisdiccionales no son susceptibles de ser anticipadas con certeza. En tal sentido, nunca estará de más re- cordar la idea más emblemática del llamado realismo jurídico nortea- mericano: las profecías acerca de lo que harán los tribunales, eso es el derecho. De manera que cuando un sujeto normativo consulta con su abogado acerca de un asunto jurídico que le interesa, todo lo más que sale de la boca de éste es una conjetura acerca de cómo se comportaría un juez si el asunto de que se trata fuera discutido en sede judicial. Lo que sale de la boca de ese abogado no es el derecho vigente, sino una conjetura sobre lo que un juez establecería como tal en un caso dado. Una conjetura dotada de cierto fundamento, por cierto, y no un mero presentimiento, puesto que siempre hay un derecho preexistente al caso y al cual los jueces se encuentran vinculados. Pero ese derecho tiene que ser identificado por los jueces y, antes de ser aplicado, tiene también que ser interpretado, lo cual conduce a la conclusión de que si tenemos un derecho preexistente al caso, podemos tener también distintas ver- siones de ese derecho. El derecho —como puso de relieve Kelsen* es un marco abierto a varias posibilidades de interpretación. Hasta el punto de que lo que solemos llamar normas jurídicas son sólo enunciados de ese carácter, puesto que la norma propiamente tal no es la que aparece es- crita en el texto de una constitución, de un código o de una ley cual- quiera, sino el significado de tales enunciados. Así, y valiéndonos de un recurrente y sencillo ejemplo, el enunciado normativo puesto a la entrada de un parque “Se prohíbe la entrada de vehículos”—, obliga a dar algún sentido y alcance a la palabra “vehículos”, no en abstracto, sin duda, sino en el contexto de aplicación de dicho enunciado, para concluir, por ejemplo, que no puede ingresar un automóvil, pero sí el co- checito a pedales que conduce un niño. Más típico aun es el ejemplo del enunciado “Prohibido el ingreso con perros”, puesto a la entrada de una estación de ferrocarril, el cual, debidamente interpretado, podría justificar la decisión del jefe de estación consistente en impedir a alguien el ingreso con un tigre o un elefante, del mismo modo que el enuncia- 3 Kelsen, Hans, Teoría pura del derecho, traducción de Roberto J. Vernengo, UNAM, Méxi- co, 1970, pp. 349 a 356. 60 AGUSTÍN SQUELLA alguna de ellas sobre las restantes. Aquí se produce el dilema entre cie- gos y soñadores, según la acertada imagen de Hart. Mientras los segun- dos califican de ciegos a quienes no creen en esa posibilidad, puesto que no serían capaces de ver la luz, los primeros replicarían que quienes sí creen están soñando. Personalmente, no tengo ningún problema en alis- tarme del lado de los ciegos, aunque con la siguiente salvedad: creer que no es posible en uso de la razón fundar el mayor valor de verdad de una determinada concepción de la justicia sobre las demás, incluida la pro- pia, no equivale a carecer de una concepción de la justicia, ni a una renuncia a argumentar de algún modo a favor de la que se tenga, ni a darle a ésta el mismo valor que damos a las que se le oponen. En este sentido, el relativismo —si quiere llamárselo así- no es lo mismo que indiferencia y ni siquiera que escepticismo moral. Sabiéndose falibles en sus creencias de orden moral, los ciegos son personas más cuidado- sas. Avanzan despacio, a tientas, ayudándose de un bastón con el que examinan cada palmo del terreno, y no tienen ningún inconveniente en apoyarse también en el brazo del prójimo que les ofrece ayuda al mo- mento de tener que aventurarse por las peligrosas avenidas de las op- ciones y decisiones morales. En este sentido, los ciegos son seres simpáticos y ciertamente menos peligrosos que los soñadores, quienes circulan por esas avenidas con gran seguridad y algo ofuscados por el hecho de que otros no vean la luz como ellos la ven, o creen verla. Aunque lo peor son ciertamente los fanáticos, esa clase de soñadores que busca a los demás no para convertirlos a sus ideas ni para repro- charles que no las compartan, sino para eliminarlos. Ahora bien, si el derecho es un fenómeno cultural, lo es en tanto utilizamos la palabra “cultura” en el sentido amplio que señalamos pre- viamente, es decir, como todo aquello que el hombre ha agregado a la naturaleza, como todo aquello que el hombre ha colocado entre el pol- vo y las estrellas, como toda aquello que ha sido capaz de crear o de conformar con vistas a obtener finalidades de las más diversas. Pero la palabra “cultura” tiene también otros significados, bastante más restrin- gidos o acotados que aquel sentido amplio que acabo de recordar, y con los cuales el derecho tiene también, o puede tener, algún tipo de rela- ción, según he mostrado en la parte inicial del capítulo dedicado al tema de la cultura jurídica en mi libro “Filosofía del Derecho”.!! 1 Squella, Agustín, Filosofía del derecho, Editorial Juri 497 a 521. a de Chile, Santiago, 2001, pp. UNA DESCRIPCIÓN DEL DERECHO 61 Pero hay que tener presente también que el derecho no sólo tiene fi- nes, sino también funciones, y es preciso no confundir aquellos con éstas, que es lo que acontece cuando a la hora de identificar las funciones del derecho se indican los fines de éste, o, al revés, cuando tratando de se- ñalar cuáles son los fines del derecho, lo que se hace es referir las fun- ciones que el derecho cumple en toda sociedad. Cuando uno se pregunta por la función de algo, por lo que se pregunta es por la tarea que ese algo cumple, por aquello que realiza según su condición, por lo que hace o ejecuta. Por su parte, la palabra fin alude al objeto a cuya consecución se dirige algo, a aquello para lo cual algo está en definitiva constituido. Cuando preguntamos por la función o por las funciones de algo —por ejemplo, del derecho—, preguntamos por lo que hace, en tanto cuando preguntamos por los fines preguntamos para qué lo hace. Tratándose del derecho, es preciso no confundir tampoco las funcio- nes de las normas jurídicas con las funciones del derecho. Según sean los distintos tipos de normas, éstas mandan, prohíben o permiten. Tam- bién hay normas que hacen otras cosas, por ejemplo, definir conceptos jurídicos, otorgar competencias para producir nuevas normas, interpre- tar normas, y derogar normas. En consecuencia, mandar, prohibir, per- mitir, otorgar competencias, definir, interpretar, derogar, pueden ser vistas como funciones que cumplen las normas jurídicas, aunque no se trata de las funciones que el derecho cumple como fenómeno cultural preferentemente normativo. Reitero: preguntarse por las funciones del derecho es preguntarse por las tareas que éste cumple en general. Preguntarse por las funciones del derecho es preguntarse qué hace el derecho. En cambio, preguntarse por los fines del derecho equivale a preguntarse para qué hace el dere- cho lo que hace. Las funciones, en cuanto tareas, se demandan de todo derecho, mientras que los fines, en cuanto aportaciones o servicios del derecho, se esperan de todo derecho. Concentrándonos ahora en una identificación de las funciones del derecho, sin lugar a dudas que la principal de ellas es orientar comporta- mientos, o sea, dirigir la conducta de los miembros del grupo social, valiéndose para ello de normas y otros estándares que pueden ser vis- tos como mensajes que tratan de influir en el comportamiento de las personas, estableciendo para ello sanciones negativas o consecuen- cias adversas para quien no cumpla con lo prescrito por las normas del 62 AGUSTÍN SQUELLA derecho, y también sanciones positivas, llamadas premiales, que son consecuencias beneficiosas que el derecho imputa o vincula a la ejecu- ción de ciertos comportamientos, como, por ejemplo, cuando otorga un subsidio a quienes consigan ahorrar una determinada cantidad de dine- ro con miras a la adquisición de una vivienda. En tal sentido, el dere- cho es un medio de control social, y, como tal, tanto puede resultar efi- caz como no eficaz, que es otra de las palabras marcadas de nuestra descripción del derecho. En efecto, y en tanto fenómeno normativo, o preferentemente nor- mativo, el derecho aspira a conseguir eficacia, esto es, tiene la preten- sión de que sus normas y demás estándares sean obedecidos por los sujetos normativos y aplicados por los órganos jurisdiccionales. Así, un derecho eficaz, visto globalmente, es aquel que, en los hechos, resulta generalmente obedecido y aplicado, o sea, aquel respecto del cual tan- to sujetos normativos como órganos jurisdiccionales acostumbran com- portarse de acuerdo a sus normas y demás estándares, mientras que una norma jurídica consigue ser eficaz en la medida en que, considerada aisladamente, es también habitualmente obedecida y aplicada. La efi- cacia, por tanto, es algo más que mero reconocimiento del ordenamiento jurídico o de la norma jurídica de la cual ella se predica. La eficacia es obedecimiento y aplicación reales, aunque no siempre ni en todos los casos, sino sólo en la mayoría o en la generalidad de éstos. La eficacia tampoco es adhesión al ordenamiento jurídico o a la norma de que se trate, sino puro y simple acatamiento de uno y otra, puesto que los motivos que lleven a éste pueden ser muchos y muy distintos de la ad- hesión. Nunca constituirá un asunto menor y menos irrelevante investigar y examinar los motivos de la eficacia de un ordenamiento jurídico, de una institución jurídica en particular, o de una norma individualmente con- siderada, aunque, como tal, la eficacia es independiente de la mayor o menor jerarquía o nobleza de las motivaciones que expliquen el obedecimiento y la aplicación habituales por parte de sujetos normati- vos y de órganos jurisdiccionales. Cuestión relevante, en fin, es la de la relación entre validez y efica- cia de un ordenamiento jurídico o de una o más normas aisladas del mismo, un asunto respecto del cual me remito al capítulo pertinente de mi UNA DESCRIPCIÓN DEL DERECHO 65 definen conceptos, que es lo que ocurre, en el caso del Código Civil chileno, con aquellos enunciados que definen los conceptos de “ley”, “domicilio”, “posesión”, u otros. Para referirse a este y otros tipos de enunciados jurídicos que, propiamente hablando, no orientan ni dirigen comportamientos, Kelsen, como es sabido, habla de “normas no inde- pendientes”.!$ Sin embargo, el derecho no es preferentemente normati- vo sólo por razón de que entre sus enunciados los hay algunos que no responden a la noción de norma de conducta, sino porque también for- man parte de él estándares distintos de las normas, tales como princi- pios y valores. El derecho, por valerme aquí de la expresión que em- plean Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero!? no es de una pieza, sino que está hecho de varias “piezas”. Las piezas más relevantes y visibles son las normas, pero hay también otras piezas en el derecho, como los ya mencionados principios y valores, que no son normas, que tampoco funcionan como normas, y que han adquirido creciente importancia en los distintos procesos de argumentación jurídica. Más allá de la rica discusión doctrinaria acerca de la diferencia en- tre normas y principios jurídicos, y entre éstos y valores superiores de un ordenamiento jurídico determinado, lo mismo que sobre las funcio- nes que cumplen en el derecho las normas, los principios y los valores, lo cierto es que en los tres casos se trata de estándares que forman par- te del derecho, que son intrajurídicos, o intrasistemáticos. No obstante que de los valores superiores de un ordenamiento jurídico podría decir- se que son previos a la constitución que los declara, lo cierto es que in- teresan en la medida que son consagrados por ésta, de manera que lo que se puede afirmar es que ellos son preconstitucionales, mas no supra- constitucionales. Preceden al texto constitucional, es cierto, pero no están sobre el texto constitucional, y su presencia en éste sugiere —aten- dido el papel que cabe atribuir a los mencionados valores superiores— que lo que el derecho deba ser puede quedar explicitado, en alguna medida —por general que sea—, por el propio derecho que es, por el de- recho que llamamos “positivo”. Y me refiero aquí, por cierto, a principios jurídicos, sea que los haga explícitos o se hallen implícitos en el ordenamiento jurídico de que se trate, y no a principios extrajurídicos ni menos suprajurídicos, como 18 Kelsen, Hans, Teoría pura del derecho, cit. pp. 67 a 70. 19 Atienza, Manuel, y Ruiz Manero, Juan, Las piezas del derecho, Ariel, Barcelona, 1998. 66 AGUSTÍN SQUELLA también a valores superiores del ordenamiento jurídico y no superiores al ordenamiento jurídico, los cuales, como acontece con el orden cons- titucional español, son mencionados expresamente por éste. El derecho se halla también sustentado en el lenguaje. Todavía má: él puede ser visto como una modalidad de uso directivo del lenguaje, que es aquél que hacemos de éste cada vez que queremos guiar, orien- tar, influir o dirigir la conducta de otro. Para advertir la relación entre derecho y lenguaje, me remito a mi libro “Introducción al derecho”? aunque con una advertencia: el derecho no es lenguaje, pero tampoco existe fuera de éste. Y por hallarse sustentado en el lenguaje, y por ser el lenguaje vago y en ocasiones equívoco, el derecho, tal como señala- mos antes en este trabajo, es interpretable, o sea, es objeto de interpre- tación, una operación que por lo común no conduce a la fijación del correcto sentido y alcance del material normativo interpretado, sino a varios posibles sentidos y alcances no coincidentes entre sí. Y si el de- recho es interpretable, lo es con miras a su aplicación, directamente en el caso de los jueces e indirectamente en el caso de los juristas. Pero el derecho, con ser interpretable, es también argumentable. Sobre el derecho se discute y, por tanto, se argumenta. Es lo que hace el Presidente de la República en la exposición de motivos del proyecto de ley que envía al Congreso Nacional para su discusión y posterior aprobación. Es lo que hacen los legisladores cuando expresan en comi- siones o en la sala donde se votan las leyes por qué concurren a la apro- bación de una de ellas. Es lo que hace también un juez cuando da ra- zones que justifican la sentencia dictada en un caso dado. Es lo que hacen los abogados, los fiscales, los defensores públicos, cuando presentan pruebas y alegan en cortes y en tribunales. Y es lo que hacen los juris- tas, en sus lecciones orales y en los libros de que son autores, cuando identifican un derecho vigente, cuando lo interpretan, cuando lo sistematizan, facilitando su difusión, su conocimiento y su aplicación por autoridades normativas tales como jueces, legisladores o funciona- rios de la administración. Entonces, si el derecho es argumentable, hay distintas sedes en las que tiene lugar la argumentación jurídica, y la pluralidad de tales sedes no debe quedar oscurecida por la mayor visi- bilidad que tiene el razonamiento judicial, es decir, aquel razonamien- to jurídico que tiene lugar en sede judicial. 20 Squella, Aga 43 a 46. al derecho, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 200, pp. UNA DESCRIPCIÓN DEL DERECHO 67 Lo anterior es particularmente visible en el caso de las decisiones normativas que adoptan los jueces, puesto que ellas deben hallarse siem- pre justificadas. De un juez se espera que decida, pero que decida con arreglo a razones, a argumentaciones de tipo justificatorio que consi- gan que lo resuelto parezca correcto o plausible a ojos del propio juez y de las audiencias que rodean a éste: las partes, los abogados de las partes, sus mismos colegas de profesión, los tribunales superiores, y la comunidad jurídica en general. No se trata de que los jueces deban fa- llar mirando la cara de esas audiencias, esto es, que deban resolver los asuntos que se les someten tal y como tales audiencias esperan que re- suelva, sino de dotar a sus sentencias de razones que las justifiquen, única manera, además, de que pueda ejercerse un debido control de las decisiones judiciales más relevantes. Un juez no puede imponer mera- mente una decisión (“Visto, se confirma”). Tampoco puede limitarse a explicar una decisión (“Visto lo dispuesto en el artículo x de la ley y ,se confirma”). Un juez tiene que justificar sus decisiones, esto es, dar ra- zones suficientes a favor de lo que decide. Como he escuchado decir a Manuel Atienza, en tal sentido la exigencia de justificación de las de- cisiones judiciales es una garantía contra la corrupción y contra la ig- norancia, es decir, contra la maldad y contra la estupidez. El derecho, asimismo, regula su propia creación, aunque quizás re- sulte más propio decir producción, puesto que, además de las normas de deber u obligación que pesan sobre los sujetos normativos, todo or- denamiento jurídico, valiéndose de las así llamadas normas de compe- tencia, establece quiénes, valiéndose de cuáles procedimientos y con qué límites de contenido, se encuentran autorizados para producir normas y otros estándares jurídicos, o sea, quiénes, a través de cuáles procedi- mientos y con qué límites de contenido se encuentran facultados para introducir nuevas normas al ordenamiento, así como para modificar o dejar sin efecto las ya existentes. En tal sentido, el derecho es un orden normativo dinámico, con la consecuencia de que la validez de sus nor- mas, esto es, la existencia y obligatoriedad jurídica de éstas, depende antes de su pedigrí que de su contenido. Seguidamente, el derecho, en cuanto orden normativo que es, o pre- ferentemente normativo, rige en sociedad. Sea que se la estime una ins- titución natural (como Aristóteles) o convencional (como Hobbes y Rousseau), sea que se la considere fruto de un pacto que puso término a un estado previo de naturaleza de inseguridad, de desamparo, de gue-
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