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Orientación Universidad
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Teoría General de las Obligaciones, Apuntes de Derecho de las Obligaciones

Es una transcripción de una clase sobre la teoría general de las obligaciones civiles.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 15/03/2021

danna-gabriela-iguaran
danna-gabriela-iguaran 🇨🇴

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¡Descarga Teoría General de las Obligaciones y más Apuntes en PDF de Derecho de las Obligaciones solo en Docsity! TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES Dra. Silvana Fortich, Dra. Anabel Riaño Saad, Dr. Juan David Gómez 24/01/19 TEMAS I. CONCEPTO, FUENTES Y ESTRUCTURA DE LA OBLIGACION II. CLASES DE OBLIGACIONES III. TUTELA DEL CREDITO IV. VISCITUDES DE LA OBLIGACION V. LA EXTINCION DE LA OBLIGACION 25 DE ENERO DE 2019 POR: DRA. SILVANA FORTICH I. CONCEPTO FUENTE Y ESTRUCTURA DE LA OBLIGACION PROFUNDIZACION LIBRO DOCTOR HINESTROZA Importancia: no tiene la perpetuidad de algunas otras materias, el derecho de las obligaciones un derecho universal, un derecho uniforme y que responde a la colaboración inter-subjetiva, el poder que otorga el derecho de crédito al titular de exigir al sujeto pasivo una conducta determinada un acto de abstención en un espacio y tiempo determinad, es decir una prestación. A esto se dedica el derecho de las obligaciones, explica ese poder que otorga el derecho de crédito a su titular de exigir del sujeto pasivo, una determinada conducta consistente en un acto material positivo o una abstención en un tiempo y espacio determinado El derecho de las obligaciones responde a la cooperación inter-subjetiva, es decir, a esa cooperación que existe entre los diferentes miembros de la sociedad y esa cooperación existe precisamente por una iniciativa particular de las partes por que quieren satisfacer un interés o llegar algún acuerdo, o también esa cooperación inter-subjetiva que debe existir entre los miembros de una sociedad, responde a la necesidad de resarcir un daño (AUTONOMIA PRIVADA Y EL DAÑO) El derecho de las obligaciones es un derecho autónomo y se proyecta en las diferentes codificaciones Es un derecho permanente, universal, lo que no implica que el derecho de las obligaciones no este sometido a la presión y al influjo de los cambios sociales. DERECHOS REALES Y PERSONALES Derecho Real Artículo 665 C.C : “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda* y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.” (“es un poder de una persona sobre una cosa”) El derecho personal es una potestad entre una persona y el poder una persona sobre otra, y poderle sacar el beneficio a esa persona Articulo 666: “Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales” (de aquí nacen las acciones personales) DERECHO PERSONAL DERECHO REAL Individual y relativo, existe respecto de una persona. Absoluto. Oponible a todas las personas Deber concreto de dar, hacer o no hacer Deber genérico de abstención Grava el patrimonio del sujeto pasivo No grava el patrimonio del sujeto pasivo Posee 2 atributos: a) Derechos de persecución b) Derechos de preferencia Algunos conceptos preliminares: A. Norma jurídica: toda norma jurídica contiene dos términos a) Una proposición hipotética: es una descripción o juicio condicional: un hecho o un conjunto de hechos, dentro de un determinado marco de circunstancias b) Una consecuencia asignada a la realización de tal supuesto: es el mandamiento de un efecto o resultado jurídico para el caso de que en la práctica concurran todos los elementos de la hipótesis Así, cuando el conjunto de hechos y circunstancias que conforman el supuesto se encuentra completo , el juicio deja de ser hipotético para convertirse en imperativo o incondicionado. PARTES DE LA NORMA JURIDICA a) Un supuesto de hecho de la norma: puede estar conformado por variados elementos o ser simple y su integración depende, en ultimas del arbitrio legislativo b) La consecuencia material: obedece a fenómenos y leyes físicas permanentes e ineluctables, al efecto jurídico se funda en razones de política legislativa y su ejecución particular o jurisdiccional, pudiendo el orden legal alterar la propia causalidad natural Concepto de obligación:  Shuld(Debito):la obligación de ejecutar ese comportamiento inicialmente pactado  haftung(responsabilidad): donde el acreedor se valdrá del poder coercitivo del estado , para ejecutar al deudor y esa ejecución consistirá en una suma de dinero que pueda equivaler al valor de la cosa mas los perjuicios correspondientes el carácter vinculante de la obligación reviste una particular importancia en el derecho contemporáneo, esto implica que la obligación debe cumplirse incluso contra la voluntad y conveniencia del deudor por ello resulta inadmisible a tesis del incumplimiento eficiente: TESIS DEL INCUMPLIMEINTO EFICIENTE: en la cual se basa el concepto de la obligación como una facultad de elección, el carácter vinculante de la obligación se ha pretendido poner en tela de juicio; en esta línea los que defienden la tesis del incumplimiento eficiente, aducen que el carácter vinculante de la obligación está en crisis y que del contrato no derivan obligaciones de cumplimiento sino facultades de elección entre el cumplimiento y el resarcimiento del contrato, es decir del contrato no solo se deriva la obligación sino la facultad de cumplimiento o del resarcimiento, por supuesto partiendo de las capacidades económicas de las partes. Esta tesis es defendida por quienes han desarrollado el AED (análisis económico del derecho) donde se ha hablado del incumplimiento eficiente. ANTECEDENTES DE LA OBLIGACION ROMANA  como punto de partida tenemos el derecho romano : en el derecho de las obligaciones se expresa con mayor intuición jurídica del pueblo romano, fue en esta parte de las obligaciones donde se ve con mas claridad el rigor lógico que tenían los romanos, adicionalmente tenemos que referimos al derecho romano porque en el derecho privado, el derecho de obligaciones es el que más ha subsistido hasta nuestro derecho contemporáneo Viondí sobre este punto afirmaba, que el derecho de las obligaciones es quizá la parte mas importante, por lo menos de aplicación práctica más frecuente del derecho privado y también es esa parte del derecho romano que mas ha influido en la conformación de las legislaciones contemporáneas ROMA:  Viene de la figura primitiva del NEXUM como garantía (desconfianza) entendida como una prenda física de rehenes como garantía real ante la desconfianza en la restitución de las cosas mutuadas y llega a su fin con la lex emperia papiria  Pasa por Sponsio-stipulatio Finalmente se llega a noción de la responsabilidad patrimonial que dejó a un lado la responsabilidad personal y a la famosa definición de obligación perdida en las instituciones de Justiniano atribuida diversamente a florentino o a papiniano NOTA: El abordaje del derecho de las obligaciones debe ser contemporáneo La evolución de la estructura socioeconómica ha implicado la evolución en la estructura de la obligación, si bien la técnica es de origen romano ésta ha evolucionado para adaptarse a las condiciones socioeconómicas contemporáneas. FUENTES DE LA OBLIGACIONES ¿Qué es una fuente de la obligación? Por fuente el maestro hineztrosa decía que se entendía como el fenómeno de donde se deriva determinada consecuencia , en términos jurídicos es el hecho o factor que determina el surgimiento de una relación jurídica originariamente se habla del daño y el contrato como principal fuente de las obligaciones JUEVES 31 DE ENERO DE 2019 DRA. SILVANA FORTICH CONCEPTO DE FUENTE: Hecho o factor que determina el surgimiento de una relación jurídica PRINCIPALES FUENTES DE LAS OBLIGACIONES en la actualidad: - CONTRATOS: acto dispositivo de los intereses - DELITO O DAÑO: Acto ilícito nocivo ¿qué fue primero el delito o el contrato? R/: en un principio se decía que había sido el delito, sin embargo, Hoy predomina la doctrina que afirma que la fuente primaria de las obligaciones fue el contrato, el delito como fuente de las obligaciones tuvo una larga y lenta evolución social (porque en las sociedades primitivas se la manera de resarcir el daño era la venganza o la sangre) que termina por entender que los conflictos se pueden solucionar a través de una compositio (composición o acuerdo) mediante el diálogo en una sociedad que entendió que Artículo 1494. Fuente de las obligaciones Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia. los conflictos se pueden solucionar sin venganza y llegando a acuerdos o convenciones, esta es la manera civilizada y de las sociedades modernas. CONCLUSIÓN: la compositio es una figura que aparece en sociedades civilizadas donde ha desaparecido la sed de venganza. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES CONFORME AL ART. 1494 - CONTRATO: concurso real de las voluntades de 2 o más personas - CUASICONTRATO: hecho voluntario lícito de la persona que se obliga. EJ: comunidad, pago de lo no debido, agencia oficiosa - DELITO: hecho ilícito cometido con la intención de dañar - CUASIDELITO: hecho ilícito cometido sin la intención de dañar - Ley Esta consagración corresponde a la teoría CLÁSICA de intérpretes del derecho romano principalmente potier y defendida por civilistas del s. XVII y XIX Esta clasificación ha tenido fuertes críticas que han generado un importante movimiento doctrinal alrededor de esta clasificación por lo que muchos autores se han atrevido a proponer una nueva clasificación de las fuentes de las obligaciones. Esta clasificación corresponde a una imitación del código civil francés de 1804, sin embargo hay que tener en cuenta que al día de hoy ese código civil de napoleón fue modificado por la ordenanza 131 del 10 de febrero de 2016 y en consecuencia hoy en día se establece como clasificación de las obligaciones: el acto jurídico, hecho jurídico y la ley. A pesar de ese árido movimiento doctrinal se puede establecer que los 2 grandes troncos en la clasificación es el daño y el contrato por antonomasia, debido a su realismo y conservación o consistencia lógica a través del tiempo. Para hinestrosa estas 2 figuras son insuficientes y es la razón por la cual para la época de la codificación se consagraron 5 elementos. Para el mismo doctrinante la categoría del cuasicontrato es confusa, artificial y envuelve un contra sentido, para él la agencia oficiosa y la comunidad (que normalmente está en el cuasicontrato) debe ser ubicado en hechos varios y el pago de lo no debido debe ser ubicado en el enriquecimiento sin justa causa, clasificación para HINESTROSA: - Negocio jurídico: conducta de disposición de los intereses propios - El daño resarcible: obligación de reparar la ofensa que pesa sobre quien lo ha causado - Enriquecimiento sin causa: implica una disminución correlativa de un patrimonio sin una causa que pueda ser sustentado en el derecho - Hechos jurídicos varios: fenómenos restantes que no podrían ser ubicados en los anteriores. Ej: agencia oficiosa ¿Por qué la ley no es considerada como una categoría de las obligaciones de acuerdo con hinestrosa? R/: LA LEY EN SI MISMA NO ES FUENTE DE LAS OBLIGACIONES, sino que es el sustento de los derechos de obligaciones de manera general. Parte de que la ley es el marco general al cual se 2. SUJETO, OBJETO Y CONTENIDO DE LA OBLIGACIÓN Sujeto: este concepto puede ser pre-jurídico porque sujetos somos todos, pero específicamente para el derecho sujeto es aquel que es sujeto de derechos persona natural o jurídica de conformidad a las normas del derecho de personas. En la relación obligacional tenemos 2 sujetos: uno actico (acreedor) y otro pasivo (deudor) Objeto: es la prestación que es el centro de la obligación Contenido: es la manera como está regulada la prestación, es decir, las diferentes formas que puede presentar la prestación 1 DE FEBRERO DE 2019 DR. JUAN DAVID GOMEZ Primero un recorderis de la estructura de la obligación, a) Sujeto activo b) Sujeto pasivo c) Vinculo: se refiere a una característica especifica de la obligación civil, que es las particulares que tiene ese vínculo para coaccionar el cumplimiento de la obligación, lo que caracteriza a la obligación civil es que se puede poner en marcha el aparato estatal para hacerla valer. d) Prestación Algunas distinciones Deber moral: puede ser que uno entienda que debe cumplir como ejemplo ir a misa los domingos, el párroco no puede exigir de manera coactiva para ir a misa. La obligación civil: la respalda el poder coactivo del estado OBLIGACIONES NATURALES LA OBLIGACION NATURAL: reguladas por el artículo 1527 del C.C; ¿Qué particularidad tiene?, tiene como punto específico que la separa de la obligación civil que, la obligación natural no tiene acción pero su principal característica es quien haya recibido el pago de una obligación natural, tiene excepción para no regresar lo que se le pago en esta obligación, más que un concepto de obligación natural, lo que otorga la ley son elementos que caracterizan la obligación natural . El hecho es que el código expresa la razón de la diferencia entre las obligaciones propiamente dichas y las llamadas “Obligaciones naturales”: la obligación es OBLIGACION CIVIL OBLIGACION NATURAL Es coercible Autorizan lo retención de lo dado por quien quiso satisfacerlos Se puede alegar por vía de acción No tiene acción Se puede alegar por vía de excepción Se debe tener conocimiento ORIGEN: como muchas de nuestras instituciones viene del derecho romano, el derecho natural se debe entender de 2 maneras  El derecho clásico: el ius natural es asimilable al ius Gentium que eso implicaba que una obligación natural era del derecho de gentes y era exigible  El derecho justinianeo: el tema cambia, porque el derecho natural se empieza a separar el derecho de gentes, para entender esa naturalidad del derecho, como fuente divina, como una concepción más religiosa si se quiere de lo que se entiende por ese derecho de gentes; hay una separación entre el derecho natural y el derecho propiamente de gentes, ese derecho natural exige porque es justo, porque hay una concepción humana de justicia que implica que se cumple por qué se debe cumplir no porque haya una acción para obligar a cumplir y esa obligación natural sigue su curso en las fuentes del código civil LAS DIFERENTES OBLIGACIONES QUE SE ASIMILAN COMO NATURALES: la característica de esa obligación natural es - Sujeto activo: no hay duda - Sujeto pasivo: no hay duda - Prestación: no hay duda - PARTICULARIDAD: en el elemento vínculo que no es nada diferente, a la virtual coerción que se tiene para hacer valer la obligación. El código aparte de explicar que no se tiene acción pero se tiene una excepción, trae una serie de hipótesis de obligación natural, que son aquellas que el código entiende como ejemplificantés de la obligación natural y son 2 grandes grupos de obligación naturales A. PRIMER GRUPO a. Obligaciones civiles degeneradas: son obligaciones que nacen como obligaciones civiles, que se estructuran como obligaciones civiles, que tienen temporalmente su existencia como obligaciones civiles y que por alguna razón degeneran en obligación natural b. Obligaciones que no llegaron a ser civiles: son obligaciones civiles imperfectas. En un primer caso, la obligación llega a ser civil y se degenera, en el segundo de los eventos la obligación nunca llega a ser civil, porque le llega a faltar algún elemento para que exista como civil y se queda atorada en el terreno de lo natural. Esa característica principal de la obligación natural, que es la posibilidad de excepcionar, separa a la obligación natural de otro tipo de eventos y es lo que se conoce como la solutio retentio. Eso desde roma hasta acá, es la posibilidad de retener válidamente lo que se ha pagado ¿Cómo se puede retener lo pagado? O ¿Qué se requiere para que pueda retener lo pagado?; OJO: porque no es que el acreedor reciba la prestación y en todos los eventos pueda retener lo pagado; PARA QUE LO PUEDA HACER TIENEN QUE CUMPLIRSE 2 CONDICIONES: a) Quien haya pagado sea el deudor naturalmente obligado, tiene que se ser conocedor de que está pagando una obligación natural b) Tenga la libre administración de los bienes Si revisamos el artículo 1527 del C,C dice básicamente que la obligacion ARTICULO 1527. <DEFINICION DE OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES>. Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas. OJO: EN LA OBLIGACION NATURAL, TENGO UNA EXCEPCION DE CARÁCTER PROCESAL SOBRE LO QUE SE ME HA PAGADO, AL SER DEMANDADO, NO TENGO DERECHO A EXIGIR PERO SI ME PAGAN LO PUEDO RETENER El artículo 1527 del C.C trae unas hipótesis de obligación natural; HIPOTESIS DE OBLIGACION NATURAL Cuando tiene validez Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, y los menores adultos no habilitados de edad Una vez el negocio ha sido declarado nulo(habría que ver en qué condiciones se da ese pago, si es declarado nulo habría un pago de lo no debido, o puede pasar por quien, ha sido menor adulto, y una vez adquiere la mayoría de edad y se realiza siendo mayor de edad, podría existir una nulidad relativa ), o antes de que el contrato se declare nulo () Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción. Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, las cuales prescriben 2 años Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzca efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por testamento, que no se ha otorgado en la forma debida Actos unilaterales relativos a las herencias, donaciones y legados Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba Un contrato de compraventa que no fue probado ¿Cuál es el debate que suscita la redacción del articulo 1527 del C.C? RTA/: R/: el debate se suscita por la redacción del código pues antes de dar las hipótesis dice “tal como”, lo que da a entender que hay otras que no sólo están esas 4 sino que hay; por su parte al efectos de una obligación natural y a la hora de entender que tan amplia es la categoría de la obligación natural; si se entiende que la obligación natural es un deber moral se tendría que no puede existir una tipicidad ni siquiera restringida o amplia, porque nadie podría enlistar cuales son los deberes morales de la sociedad, cada uno tiene unos deberes morales distintos. Mientras que como ocurre en nuestro OJ y como afirma Hinestrosa hay una tipicidad que si bien no es taxativa si restringe, es decir, este doctrinante esta de acuerdo en que los 4 casos que establece el art. 1527 del C.Ci no son casos taxativos, sin embargo, si asume una posición que es compartida por varios doctrinantes y consiste en que una obligación natural tampoco podrá surgir de cualquier hecho social sino que la ley tiene que establecer los eventos en los cuales se podría asumir como una obligación natural. Entonces, el Dr. Navia se plantea distintos eventos que podrían ser o no obligaciones naturales. Ej: las multas que se establecen en los esponsales que no tiene una acción para hacerlas valer, pero si el deudor paga voluntariamente el valor de la multa, el acreedor tiene derecho a retenerlo. ¿Cuáles son las razones? R/: entre ellas por la naturaleza del negocio que se está celebrando parece más una donación que el pago de una obligación natural. ¿Cuándo el mutuario paga voluntariamente unos intereses que no han sido pactados paga una obligación civil o una obligación natural? R/: esta situación se parece más a un reconocimiento de deuda que a una obligación natural porque realmente la fuente de esos intereses es de una obligación civil de restituir. NOTA. 1: no siempre que se tenga una excepción para retener se trata de una obligación natural porque puede ser que esa excepción para retener se tenga por distintas causas como los esponsales o mutuo. NOTA. 2: cuando se está hablando de voluntad en el pago se exige tener un conocimiento de qué es lo que se está pagando ¿Por qué es necesario que se tenga el juicio de discernimiento? Porque así se sabe a qué se está obligado, no es porque teniendo suficiente juicio de discernimiento contraiga una obligación civil. Cuando se obliga una persona que no está habilitada para obligarse conozca que se está obligando para que cuando realice un pago se pueda retener MODOS DE EXTINCION DE LA OBLIGACION EL PAGO es una de las formas de extinguir las obligaciones y consiste en la extinción de la prestación. ¿Es el pago la única forma de extinguir las obligaciones? No porque la ley COL establece que hay otros tipos de extinción y son: la NOVACIÓN (Lo que ocurre es que hay una obligación que las partes quieren extinguir para que de esa surja o se genere una nueva) que para que exista debe ser cuando menos una obligación natural, lo que incluye per sé la obligación natural. NOVACIÓN = Voluntad de novar (El animus novandi implica también que se conozca la naturaleza de la novación) NOTA: el pago no es moral, cuando se tiene como fundamento un pago moral es porque la única razón o fundamento que se tiene de la obligación. La fuente de la obligación parte de la convicción de que se tiene una deuda Otro modo de extinción es la COMPENSACIÓN (con éste hay que tener especial cuidado) que se puede dar de 2 formas: Voluntaria: porque las partes deciden compensar Legal: que opera por ley ¿Qué es lo que busca la compensación? R/: lo que busca es que cuando las 2 partes son a la vez acreedores y deudores no tengan hacer un desgaste innecesario pagándose mutuamente o evitar un doble pago sino que hace una anulación de saldo (A le debe a B 300.000 y a su turno B le debe a A 300.000 por lo que X=300.000 -300.000 = 0). Para que la compensación sea legal las 2 deudas tiene que tener una característica y es que deben ser actualmente exigibles, lo que descarta la posibilidad de que la compensación sea legalmente (NO SE APLICA la compensación legal EN LAS OBLIGACIONES NATURALES PORQUE EN ESTE TIPO DE OBLIGACION NO SE PUEDE EXIGIR EL PAGO DEL DEUDOR, la compensación voluntaria si aplica a la obligación natural) EN TODAS LA VOLUNTAD ESTÁ PRESENTE porque se requiere para la creación de la obligación pues si no hay consentimiento no puede surgir y por ende debe de estar en el pago Lo más importante de una obligación es hacerla valer 8 de febrero del 2019 DR. JUAN DAVID GOMEZ El día de ayer hablábamos sobre si correspondía a deudas de deberes morales o propiamente obligaciones con unas características particulares, e hicimos esta matriz, decíamos ayer que esa concepción que se tuviere implicaba también o tenía repercusión respecto de si se entendía que las causales establecidas en el artículo 1527 del código civil correspondía a hipótesis taxativas o por el contrario eran hipótesis abiertas que permitían que algún otra hipótesis cupiera dentro del concepto de obligación natural. Les decía yo ayer también que personalmente consideraba que ni siquiera la ley podía establecerla pero que era posible que existieran otros casos en la ley propiamente de obligaciones naturales y les hacía especial mención a que incluso por ejemplo en el código general del proceso podía existir hipótesis a propósito de las excepciones y cuál era el efecto de las excepciones que se propusieran. La doctora Anabel muy generosamente nos buscó un ejemplo y en efecto lo encontró y me indico que es el artículo 571 del código general del proceso a propósito del proceso de insolvencia de la persona natural no comerciante. ARTÍCULO 571. EFECTOS DE LA ADJUDICACIÓN. La providencia de adjudicación produce los siguientes efectos: 1. Los saldos insolutos de las obligaciones comprendidas por la liquidación, mutarán en obligaciones naturales, y producirán los efectos previstos por el artículo 1527 del Código Civil. La simple existencia de esa norma, así fuera la única norma en el ordenamiento jurídico adicional al art. 1527 que consagra una obligación natural implica ya tajantemente que las hipótesis contenidas el articulo 1527 no son factibles. No habrá lugar a este efecto si, como consecuencia de las objeciones presentadas durante procedimiento de negociación del acuerdo o en el de liquidación patrimonial, el juez encuentra que el deudor omitió relacionar bienes o créditos, los ocultó o simuló deudas. Tampoco habrá lugar a aplicar dicha regla si prosperan las acciones revocatorias o de simulación que se propongan en el curso de los procedimientos, ni respecto de los saldos insolutos por obligaciones alimentarias. Los acreedores insatisfechos del deudor no podrán perseguir los bienes que el deudor adquiera con posterioridad al inicio del procedimiento de liquidación. Entonces, tenemos cuando menos cinco (5) hipótesis legalmente establecidas propiamente de obligaciones naturales que son:  Las contraídas por quien teniendo suficiente juicio y descernimiento contraen obligaciones para los cuales no están habilitados por ley.  Las que surgen de negocios que no han cumplido las formalidades que la ley les exige para surtir efectos.  Las obligaciones civiles que ha prescrito.  Y, por último, las que no pudieron probarse en juicio dentro del articulo 1527 como les decía cuando menos otra que es el numeral primero del artículo 571 del código general del proceso. Esto ya nos da luces sobre las respuestas que tradicionalmente han sido solicitadas por los lectores de las obligaciones naturales, bien entonces ya tenemos una respuesta legal así la lista es taxativa o no, ya tenemos una razón de ser del porque no es taxativa y ya tenemos luces sobre la naturaleza, las características y los efectos de las obligaciones naturales. Como hacer hace valer un crédito (obligación civil) a favor de uno 1. Ejecución forzada 2. Subrogado pecuniario 3. Solicitar una indemnización por perjuicios raleza, las características y los efectos de las obligaciones naturales. Entre el fiador y el deudor habría una obligación natural porque tiene derecho a retener. ESTRUCTURA PARA ESTUDIAR LA OBLIGACION NATURAL: - Características - Diferencias con la civil - Fuentes históricas - Hipótesis del articulo 1527 - Efectos de esa concepción histórica que se adopta por nuestro ordenamiento jurídico - Diferencia entre el pago de obligaciones que tienen una causa ilícita y la obligación natural - Diferencia entre las deudas derivadas del juego (CHILE) y la obligación natural - Garantías de la obligación natural y civil 14 y 15 DE FEBRERO DE 2019 DRA, ANABEL RIAÑO SAAD LA PRESTACION Es el objeto de la obligación, es decir, aquello a lo que estoy obligado que implica un comportamiento/conducta. Hay una discusión pues para algunos autores la prestación no es el objeto de la obligación, sino que es el contenido de la misma ¿Qué quiere decir? R/: que es realmente la cosa material o el servicio sobre el cual recae ese comportamiento del deudor; y el contenido de la obligación es lo que denominamos la prestación. Para la Dra. Hay que distinguir entre el objeto y el contenido, pero defiende que el objeto es la prestación que es entendida como la conducta debida pero la obligación tiene un contenido que no se confunde con el objeto de la misma, ese contenido va a regular la manera como se va a cumplir el objeto de la obligación, por tal razón ese contenido es más amplio porque logra integrar todas las disposiciones que han establecido las partes para regular esa relación obligatoria sino que ese contenido va a estar integrado por buena fe, corrección o lealtad. A modo de resumen se podría decir que el objeto de la obligación o prestación es la materia de la que se compone la obligación mientras que el contenido de la obligación hace referencia a la manera como esa materia u objeto está regulado, y entonces ese contenido va a ser más amplio porque va a incluir lo pactado o no por las partes, como lo dispuesto por la ley. ARTÍCULO 1603. EJECUCION DE BUENA FE. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella. Nuestro C.Ci se concentra en el contrato, pero las obligaciones no solo son contractuales por lo que de manera general lo extracontractual también va a tener que ver con la buena fe, la corrección y lealtad. La visión clásica define la prestación como el comportamiento o conducta del deudor. A partir de esta definición algunos autores dice que me puede ser restrictiva en el momento de trabajar un tipo de prestación particular y se trata del praestare o prestación de garantía donde no hay, como tal, un comportamiento o conducta, por tal razón algunos autores prefieren referirse a la prestación como aquello que es debido por el deudor. Esta última definición para mantener armonía con el OJ porque no se refiere a un comportamiento o a una conducta sino a aquello que es debido por el deudor. - CLASIFICACION CLÁSICA: dar, hacer (positivas )y no hacer(negativa) art. 1495 C.Ci: DAR HACER NO HACER En nuestro Ordenamiento Jurídico cuando hablamos de dar estamos hablando de transferencia o constitución de un derecho real – este es sentido restringido, técnico – no es simplemente una entrega. (dare en sentido genérico, sola entrega) Ej: la CV de bien inmueble, se es propietario una vez se registre en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, antes no simplemente se es acreedor de una obligación de dar Nuestro ordenamiento sigue a otros ordenamientos como el alemán y se separa de otros sistemas jurídicos como el francés. Se requiere que el modo para ejecutar la obligación de dar. FRANCIA: la doctrina mayoritaria ha entendido que con la simple celebración del contrato se transfiere la propiedad (no habría como tal una obligación de dar). Para la Dra. Es un sistema perverso porque se tiene el registro como un mecanismo de oponibilidad del derecho. Entonces, como el derecho es tomado como el simple Obligación que consiste en ejecutar una actividad que bien puede ser material (ej: me comprometo a hacer una construcción, un vestido, una torta) o intelectual (el trabajo realizado por un abogado, un periodista (predomina más las capacidades intelectuales que las físicas) Art. 2053 C.Ci: si la materia principal es suministrada por quien ejecuta la obra, y el artífice lo demás es un contrato de obra arrendamiento Ej: si yo me comprometo a hacerle un vestido a F y yo compro todo = obligación de dar porque es transferencia de propiedad del vestido. Si F me trae los materiales (tela, botones, cierres, etc) = es un hacer. Habrá eventos en que lo que sea que yo vaya a mandar a hacer me interesa que lo haga una persona en específico y eso tiene que ver con: - Intuito persona: se contrata en razón de las calidades de la persona Es una prestación negativa. El deudor se obliga a no realizar un comportamiento que en otras condiciones hubiera podido realizar libremente. Es importante porque esto va a dar la pauta para ver en qué casos esas obligaciones de no hacer son legítimas o no porque finalmente lo hay es una restricción de la libertad de una persona. Ej: cláusulas es exclusividad, cláusulas de no concurrencia De manera general no es legítimo que yo atente contra la propiedad de otro en esto consiste el deber de abstención. Deber general = algo genérico, principios básicos de toda sociedad de no dañar a otras personas NO HACER = una limitación de algo que se hace para evitar un detrimento en el interés legítimo de otra persona, PERO en que en bajo otras circunstancias esa limitación no tendría lugar. En las prestaciones acuerdo de voluntades, creando así inseguridad jurídica porque un tercero nunca va a poder saber que hubo transferencia del bien, en respuesta a ello crearon el registro pero que teóricamente no transfiere dominio, sino que es oponible frente a terceros; en caso de concurrencia de adquirentes ¿Quién va a prevalecer? R/: el primero que registró. Aquí se hace una especie de disociación, usted me transfiere el dominio a partir del momento de la celebración del contrato, pero si mañana hay un conflicto porque usted le vendió a otra persona y ésta lo registró primero, el que va a prevalecer es el otro. El hecho de que en el OJ COL se tenga un registro (con las características que se mencionaron anteriormente) me genera publicidad, una oponibilidad erga omnes del derecho. Puede tener 2 sentidos: - Específico o estricto: dare rem transferencia de la propiedad o cualquier derecho real - General o genérico: dare simple entrega y no transferencia Con la lectura del C.Ci el legislador no hace referencia a que sentido se refiere cuando se refiere a dar, por lo tanto, no se sabe cuándo es Puede haber un hacer cualificado por el intuito persona Algunos autores incluyen en esta categoría la prestación de entregar Las prestaciones de dar, entregar o hacer son prestaciones POSITIVAS, sobre estas se predica la MORA. En las prestaciones positivas la carga de la PRUEBA es del deudor. Yo no puedo constreñir a una persona a hacer algo (porque tiene que ver con la libertad de esa persona), en este caso se le da un subrogado pecuniario NEGATIVAS la carga de la PRUEBA es del acreedor. La distinción entre prestación positiva y negativa es importante en materia de probatorio. OJO CONSTITUCION EN MORA DEL DEUDOR Y DEL ACREEDOR La distinción del praestare no es claro porque en un tiempo determinado se confundía con el hacer incluso con el dare. Por tal razón las fuentes no están claras incluso entre los romanistas pues algunos autores consideran que es una prestación diferente como hay autores que dice que está inmerso entre el dar, hacer y no hacer y da origen al concepto de la PRESTACIÓN. Sin embargo, una parte de la doctrina contemporánea se pregunta acerca de la importancia y la realidad que tiene esa prestación que sería una prestación diferente a las características propias a las prestaciones de dar, hacer o no hacer. La discusión sobre la utilidad de esta prestación se ha dado en otras latitudes, en Francia se habla del redescubrimiento sobre la importancia de esta categoría. En el código civil no existe esta categoría, pero no significa que de la lectura de otras disposiciones no tenga una utilidad. CONCEPTO: Aquello que es debido por el deudor ¿Qué es eso? La garantía, el deudor da una seguridad. La prestación es el objeto de la obligación y el contenido es más amplio = postura de la Dr. Anabel 21 DE FEBRERO DE 2019 DRA. ANABEL RIAÑO SAAD REQUISITOS DE LA PRESTACION: A) POSIBILIDAD : Aquello que es susceptible de ejecución, TENGO QUE MIRAR SI ESE HECHO ES POSIBLE DE REALIZACION EN ABSOLUTO/abstracto. Lo que a mi me interesa analizar es su desde una forma abstracta es posible de realizar el hecho a que se obligó el deudor, no importan las características particulares del sujeto obligado, lo único necesario es mirar si es posible realizarla con otros medios. Lo anterior, porque una cosa es la imposibilidad objetiva y, otra es la hablar de la dificultad. Esto es importante porque si en abstracto la obligación es imposible, ésta no nace en el ordenamiento jurídico; mientras que si en abstracto es posible pero un sujeto determinado se compromete a realizar algo pero no lo cumple alegando la carencia de medios, si nace a la vida jurídica la obligación porque es posible y se está en presencia de una simple dificulta Artículo 1518. Requisitos de los objetos de las obligaciones No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciales y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género. La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público  Imposibilidad objetiva : es la única que impide el cumplimiento de la obligación  Imposibilidad subjetiva : es solo una simple dificultad cuando el deudor se compromete a realizar algo que está más allá de sus posibilidades  Imposibilidad inicial o originaria  Imposibilidad sobrevenida: la obligación nace a la vida jurídica pero después se hace imposible cumplirla como se había pactado  Imposibilidad total: no hay interés del acreedor  Imposibilidad parcial : una obligación que surgio parcialmente, interés del acreedor. ¿Qué pasa cuando la prestación es sobre dar o entregar? R/: Algunos autores distinguen que en este caso toca mirar sobre la existencia del objeto sobre el cual recae esa prestación, es importante porque Hinestrosa hace la diferencia y nos dice que algunos autores lo tratan como imposibilidad en sentido general porque si el objeto sobre el cual yo me comprometo a dar no existe pues no puedo cumplir la prestación. El distingue y prefiere sacarlo de manera particular porque estamos hablando de dar un objeto donde lo que importa es la existencia del objeto que contiene unas particularidades y unos requisitos que después veremos. Normalmente nos comprometemos a dar objetos que existen, sin embargo, hoy en día se realizan negocios sobre cosas futuras (esta es la complejidad en los negocios). ¿Qué pasa si el objeto de la obligación no existe en el momento de celebrar la obligación porque es una cosa futura? R/: hay que ver la manera en que las partes celebran su contrato. ARTICULO 1869. <VENTA DE COSA FUTURA>. La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte. (es un contrato condicionado suspensivo (NOTA: los contratos condicionados pueden ser suspensivos o resolutorios), es decir, se condiciona el cumplimiento del contrato a partir de la existencia de esa cosa que en el momento de la celebración del contrato es inexistente. Lo anterior, es distinto respecto al campo de los casos ALEATORIOS (ALEA) donde el ACREEDOR corre el RIESGO. Ej: le compro lo que pesque mañana pero si no pesco nada el riesgo lo corre el acreedor porque éste compro la esperanza. En el caso de las cosas futuras no se está en presencia de un alea porque la cosa está en camino no hay una simple esperanza) Res sperata (condicion) Res spees (cosa aleatoria) B) LICITUD: se refiere a la conformidad de esa prestación (objeto de la obligación) con el orden público y con las buenas costumbres. Buenas costumbres es un contenido que no es precisa o estática sino dinámica y fluctuante que va cambiando de acuerdo a la evolución del pensamiento de cada sociedad Artículo 1502. Requisitos para obligarse Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita. Hay eventos en donde el legislador nos dice de forma directo es ilícito o está prohibido Articulo 1518 C,C: No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciales y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género. La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público. ARTICULO 1521 CODIGO CIVIL: “ Hay un objeto ilícito en la enajenación: 1o.) De las cosas que no están en el comercio. 2o.) De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona. 3o.) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. Ej: Respecto del contrato de maternidad subrogada el legislador no se pronuncia, pero la Corte Constitucional en sede de tutela dice que hay que ver cuál es el objeto de ese contrato (porque si una persona aporta sus óvulos para que otro lo geste, la corte dice que este contrato sería licito y no habría una trata de personas (como afirman muchos autores), lo importante es que ese contrato debe ser a título gratuito dice la corte; mientras si la misma mujer que gesta aporta sus óvulos o material genético si se habla de ¿El acreedor puede tener un interés (ventaja o utilidad) patrimonial? R/: en ppio si, ej: si yo compro una casa es bien que ingresa a mi patrimonio es un interés patrimonial, pero si yo hago una reserva para ver un partido de futbol no tengo un interés patrimonial porque simplemente yo me quiero divertir. Ahora, si yo llego a ver el partido no me dan el espacio (entre la discusión pasa el partido), no puedo exigir la ejecución forzada porque la hora del partido ya pasó por lo que el juez me indemnizará por los perjuicios, PERO mi interés no era patrimonial. Conclusión: el acreedor puede no tener un interés patrimonial al momento de generar una obligación, pero esto no quiere decir que en caso de incumplimiento no pueda recibir una indemnización La prestación tiene que poderse convertir en dinero, pero el interés del acreedor no tiene que ser necesariamente patrimonial. El código no trae ninguna disposición de este requisito, pero los autores deducen este requisito del art. 2488. Hay autores mayoritariamente la doctrina alemana que consideran que la obligación no tiene que tener una naturaleza patrimonial, entre esos autores se encuentra Savigny, en código alemán tampoco se encuentra la distinción entre el interés del acreedor y la patrimonialidad. Hay otros autores que si hacen la distinción entre el carácter patrimonial de la prestación y el interés del acreedor. Esta discusión ha llegado hasta nuestro OJ que han tomado como referencia a la doctrina alemana. Volvemos al contrato de maternidad subrogada que en ppio no tiene patrimonialidad porque de presentarse el caso de que la señora no me quiere dar al niño yo no lo puedo convertir en dinero y no la puedo obligar forzadamente (PERSPECTIVA DE LA DR. MARTHA NEME). Para la Dr. Anabel uno puede decir que no es patrimonial esa prestación porque no puedo medir el precio del dolor, sin embargo, cuando me causan un daño el juez establece un rubro (no para reparar sino para compensar (no resarcir)), cree que el hecho que no se pueda exigir forzadamente no significa que no pueda solicitar un subrogado pecuniario que sea compensatorio. Al respecto, está el proyecto de ley 70/18 en el congreso donde se prohíbe la maternidad subrogada salvo en determinadas circunstancias (sentencia C-968/08), de ser aprobado se tendría una norma imperativa y como consecuencia todos los contratos que se realicen versan sobre la ilicitud. En Francia hay una norma donde dice que los contratos de maternidad subrogada son ilícitos 6 de marzo de 2020 OBLIGACIONES DINERARIAS: (Dr. Juan David Gómez ) Son las típica obligaciones de dar de conformidad con el art. 1605 C.Ci. La obligación consiste en que el objeto típico de la prestación es el dar una suma de dinero, es decir, la obligación tiene que ser traducida en dinero (REQUISITO DE LA PATRIMONIALIDAD) porque el cumplimiento del débito primario consiste precisamente en dar una suma de dinero acordado, si bien hay una total concordancia con el legislado y la doctrina en que corresponde a una típica obligación de dar, lo que comienza a generar discusión es que si la obligación dinerario corresponde a una obligación de género o no porque en ppio hay un total acuerdo en que el dinero es el típico de los género, ¿Cuáles son las críticas de esto? R/: 1565 y 1566 C.Ci: cuando se debe una obligación de género tiene que darse cuando las menos (a falta de pacto) las condiciones de género (calidad mediana del género), si la posibilidad de entregar una calidad mediana que no existe en términos dinerarios eso excluiría a las obligaciones dinerarias de ser de género (para el profesor ésta es una interpretación exegética del art. 1566). En la medida en que el dinero es absolutamente estéril de cara a la calidad (pues se requiere que sea moneda circulante) pues esa posibilidad no existe en las obligaciones dinerarias lo que no implica que si esa facultad no existe deje de ser una obligación de género. Para el profesor una obligación dineraria es de género porque el dinero se puede sustituir por otro y aún así cumplir con el débito primario. ¿Qué es lo que hace tan particular el dinero? R/: obedece a aspectos de su estructura y a aspectos de sus efectos en razón a la naturaleza de la obligación, esto parte de cuáles son las funciones que tiene la moneda en nuestro OJ, estas son 3:  Servir de intercambio de bienes y servicios y de hecho es la razón que la fundamenta pues ya no se tiene que coincidir los intereses de 2 personas. Ej: permuta  Servir de unidad de cuenta : el valor de la moneda es nominal, la moneda empieza representando unas unidades de algo y así empieza a ser moneda metal que son pesos oro (porque se representaba en oro ese valor nominal), posteriormente como el oro que se encontraba en los bancos no correspondía con la circulación de la moneda se dio un valor nominal de la moneda, es decir, ya no tenía que intercambiar la moneda por los gramos de oro que eso representaba sino que sencillamente que la moneda era un registro y es un valor de conformidad con la soberanía del estado, es el estado el que determina cual es la moneda circulante y cual es el valor nominal de esa moneda circulante, además, de estar afectado el valor práctico de la moneda por todos los sucesos internacionales que puedan ocasionar un mayor o menos poder adquisitivo. La unidad de cuenta hace referencia de que 100 pesos para mi son 100 pesos para todos, con independencia de que yo menosprecie los 100 pesos de alguien so pena de que sigan siendo los mismo 100 pesos.  Instrumento de pago: hace referencia al curso forzoso de la moneda (la moneda tiene 2 cursos: curso legal y el curso forzoso). Se refiere a que cuando el deudor ofrece el pago de una obligación susceptible de ser pagada en unidades monetarias totales que la obligación representa, el acreedor, aunque no le guste el instrumento monetario utilizado está obligado a recibir pues de lo contrario estaría en mora de recibir Síntesis (de este último item): el curso legal de la moneda son las unidades monetarias que circulan en el país por disposición del Estado; el curso forzoso es la obligación del acreedor de recibir cuando se le está pagando en unidades monetarias aun con independencia de si es en las unidades monetarias que quería u otra diferente que sea equivalente Las obligaciones dinerarias tienen otra particularidad y es que como la moneda es el resultado de una participación política de la soberanía estatal, difiere de las obligaciones in natura. ¿En qué difiere de ellas? R/: a parte de la obligación forzada, hay otro efecto y es la depreciación monetaria. EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVENIDA ¿si las condiciones del contrato cambian sustancialmente siendo ruinoso para alguna de las partes, hay necesariamente que reajustar el contrato? R/: podría ser así cuando la circunstancia que hace mas gravoso el cumplimiento de la prestación es imprevisible al momento del pago, es decir, las partes no tenían como conocer que el contrato se había tornado así. ¿Qué pasa con una circunstancia que no solo es previsible sino conocible (EJ: depreciación monetaria)? R/: cuando se ahorra mucho y se guarda en la casa en un pésimo negocio porque cada año que pasa ese dinero vale menos, entonces es previsible y también se sabe que cada año que pasa el dinero pierde poder adquisitivo (así no se sepa cuanto porcentaje se devaluó la moneda). Si bien el ius variandi se establece como la posibilidad de reajustar las prestaciones del contrato cuando venga una circunstancia imprevisible que haga ruinoso el contrato para una de las partes en el cumplimento del mismo, en la depreciación tendría que haber unas reglas diferentes porque la depreciación no solo es previsible sino conocible, lo que implica que haya por lo menos 2 posturas de cara a los OJ frente a la depreciación monetaria:  Nominalismo: propio del OJ francés y también el COL. CONCEPTO: Se debe lo que se pactó, hay muchas formas cuando se aplica esta teoría en un OJ para hacer el reajuste monetario y se puede hacer de muchas formas: i. Una posición es a la que aludía la doctrina italiana en la 2 década del s. XX: divide las obligaciones dinerarias en:  Obligaciones de valuta : cuando la obligación es una suma de dinero determinada (no determinable). Ej: pagar el 5% de 1.000.000  Obligaciones de valor: Indemnización de perjuicios para el consejo de estado son en principio 100 Salarios mínimos de cuando me los impongan, aunque la obligación es entregar o dar una suma de dinero, lo cierto es que en el momento en que la obligación se hace exigible la obligación se traduce en el dinero porque lo que se debe es determinadas unidades de algo que se traducen en dinero. Ej: pagar el 5% del IPC. VLOR DETERMINABLE tampoco del acreedor como lo es la depreciación monetaria, y en consecuencia esas cláusulas son válidas JURISPRUDENCIA FRANCESA En un primer momento y especialmente en una casación del 17/05/1927 la corte francesa rechazó las cláusulas monetarias (2 AÑOS ANTES DE LA GRAN DEPRESIÓN ECONÓMICA, lo que hacía suponer que todavía se tenía a nivel mundial la confianza en la moneda, se creía que podía ser estable y esa confianza en el instrumento monetario establecido por el estado debía mantenerse porque la moneda no iba a defraudar). En la depresión del 29 implica que la confianza en las políticas económicas de los estados empieza a disminuir y decae la tranquilidad en que el estado puede solventar la economía. Resumen: se prohíbe las cláusulas porque atentan contra el orden público y generan desconfianza en el instrumento económico establecido por el estado y, en esa medida, genera efectos inflacionarios y debe rechazarse Segunda posición del 22 de noviembre de 1951: las cláusulas de escala móvil (son un tipo de cláusulas monetarias de reajuste) Son permitidas salvo cuando beneficien necesariamente a una de las partes, es decir, se pueden establecer cláusulas monetarias en el contrato, pero deben afectar o beneficiar a las 2 partes (si el dinero no pierde poder adquisitivo sino ganarlo, lo que pasa es que es que se paga menos, si se pierde poder adquisitivo se paga más, pero para las 2 partes); no puede beneficiar solo a una parte. CLÁUSULAS MONETARIAS EN SENTIDO ¿QUÉ TIPO DE CLÁUSULAS MONETARIAS PUEDEN PACTARSE? ESTRICTO Para entender estas cláusulas y el porqué de estas cláusulas hay que entender el desarrollo histórico de la moneda. La moneda hoy es nominal y quien le otorga el valor a la moneda es la política de estado, pero no está directamente relacionada con ninguna mercancía como lo estaba antes (si yo tengo 2000 pesos oro era porque ese es el equivalente en gramos oro cuando la moneda era metálica, es decir en cualquier momento se podría intercambiar la moneda por el metal que ella representaba). Cuando la moneda pasa a ser nominal hay que empezar a ver si yo puedo volver esa moneda metal otra vez y una de las soluciones que se da a ese nominalismo es acordar una cláusula que reajuste la prestación y así salva guarde el interés del acreedor. ¿Cómo lo puedo hacer? R/: con alguna de estas cláusulas Son 4: ORO: consiste en que A le debe a B 1’000.000 y me comprometo a pagarlos en 5 años, con ese valor hoy yo podría comprar 100 gr de oro, y B no se compromete a pagarme 1’000.000 sino 100 gr de oro, es decir, no le pago el equivalente (en pesos o unidad monetaria) sino los 100 gr. ¿Qué ha pasado con ésta cláusula? R/: que en algunos momentos históricos ha estado suspendido, prohibido o permitido el comercio del oro solamente para determinados fines y en esa evolución se puede ver por lo menos 3 referentes: - Dctos 1683 y 1871 del 31: se suspende el comercio del oro lo que implica que una cláusula oro estaría nula de pleno derecho. - Ley 167/38: se prohíbe el comercio del oro porque el monopolio del oro estaba en cabeza del estado por una razón elemental y es que su fortaleza económica dependía de la reserva de oro que tuviera precisamente porque el oro respaldaba su moneda y en consecuencia si se dejaba en el libre mercado se podía ir agotando la reserva de oro o perdiendo el oro su poder adquisitivo por el libre comercio y en esa medida ir perdiendo capacidad económica el estado. - Dcto 444/67: advierte que el estado tiene el monopolio del comercio del oro salvo para efectos del metal amonedado o convertido en pequeñas placas que los particulares pueden comercializar con fines de colección o de ornamento. ¿Cuál es el problema de la cláusula oro hoy? R/: el problema parte de uno de los efectos de la moneda y es de su curso legal y de su curso forzoso, si la obligación se permitiera pagar en oro se estaría atentando contra el curso forzoso y legal de la moneda porque se estaría disponiendo de otra mercancía como sustituto de la moneda establecida por el estado, es decir se va en contra de la moneda establecida por el estado para el intercambio de bienes y servicios. VALOR ORO : cláusula similar a la anterior, pero que tiene un efecto diferente. Ej: A le debe a B 1’000.000 y me comprometo a pagarlos en 5 años, con ese valor hoy yo podría comprar 100 gr de oro, B no se compromete a darme los 100 gr oro sino lo que - Dcto 1068/15 del Min Hacienda MONEDA EXTRANJERA : válida para solo operaciones de cambio (son aquellas que requieren una autoridad o interviniente de cambio para su ejercicio, no es una operación que vincule solo a las partes contractuales. Ej: importación y exportación) que están establecidas en el dcto 1068/15 VALOR MONEDA EXTRANJERA: conforme a la sentencia de abril del 79 el problema es que su uso es ineficaz por RG porque si yo pacto hoy que le debo 1000 dólares y dentro de un mes se lo pago y lo que asume la ley es que le debo 1000 dólares al precio de hoy NO HAGO NADA porque lo que quiero es que me aplique una tasa diferente a la de hoy, ¿Cuándo cobra eficacia esta cláusula? R/: cuando las partes pactan una tasa diferente a la de hoy que normalmente es la tasa del día del pago, en este escenario no se desconoce el curso legal y forzoso de la moneda porque la obligación se va a pagar en la moneda doméstica pero para que eso tenga efecto de responder a la pérdida del poder adquisitivo las partes expresan que se tiene que pactar una fecha diferente pero si no hay pacto sobre la fecha en la cual se hará la conversión la cláusula es válida pero ineficaz porque se toma en cuenta la fecha del pacto CLÁUSULAS MONETARIAS EN SENTIDO LATO Son las CLÁUSULAS DE ESCALA MÓVIL. Ej ilustrativo: el UPAC (Unidad de Poder Adquisitivo Constante) en sentencia C-700/99 se declaró inexequible. Al hacer una lectura equivocada de esta sentencia se podría decir que la corte prohíbe las cláusulas de escala móvil pero lo que realmente dice la corte es que el UPAC era inexequible porque siempre tendía al alza, además de tener en cuenta la pérdida de poder adquisitivo, estaba constituida de tal forma que nunca pudiera bajar sino que siempre iba al alza beneficiando permanentemente al acreedor, lo que en realidad no es una medida de referencia porque no fluctúa en el mercado sino que siempre iba para arriba. La corte llega a la conclusión que se ese valor de referencia puede bajar o subir (así sea muy difícil de que baje pero puede bajar) no hay ningún inconveniente con que se pacte, es decir, las cláusulas de escala móvil que corresponden a cláusulas en las que la conversión de la obligación dineraria en unidades monetarias se hace de acuerdo a un parámetro o índice que puede variar en el tiempo (diferente al oro y a la moneda) es perfectamente VÁLIDO. EJ: cuando se pactan los contratos de arrendamientos y se acuerda que cada renovación se hace de acuerdo al IPC En conclusión, la cláusula de escala móvil es cuando la conversión a unidades monetarias domésticas se hace con respecto a un parámetro o índice (neutral, es decir, que beneficie a ambas partes). Ej: UVR, IPC, salarios mínimos, el barril de petróleo, cualquier índice distinto a los que se han utilizado para evadir el curso legal (cualquier parámetro a las que han sido consideradas tradicionalmente en sentido estricto) ¿Qué ocurre con el salario mínimo? R/: responde a la pérdida del poder adquisitivo y son válidos porque son una política estatal 1/03/19 RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN MONETARIO En la responsabilidad lo que se miraba cual fue el efecto del incumplimiento y la mora, qué le generó al acreedor ese incumplimiento y eso que le generó lo paga el deudor por no haber cumplido la prestación. En las más de las obligaciones cuando se incumple y se incurre en mora hay 2 escenarios en los que se puede estar: 1. No se pactó nada respecto de los perjuicios evento en el cual será el juez el que determine cuáles fueron los perjuicios que generaron ese incumplimiento al acreedor 2. Las partes lo pacten dentro del contrato – cláusula penal Las obligaciones dinerarias cuando se enfrentan a la responsabilidad también tiene una particularidad y es que la propia ley determina cuales pueden ser los perjuicios por el incumplimiento de la obligación y esto es a lo menos exótico porque la ley no se ocupa en los más de los casos de cuánto valen los perjuicios y para eso son importantes los arts. 1617 C.ci, 844 del C.Cio y la Ley 45/90 INTERESES: es un instrumentos, jurídico, financiero y económico. son todas las sumas que le causan, que se generan por que el propietario de un capital pierde el beneficio en favor de un tercero. jurídicamente son los frutos civiles del dinero, financieramente: son los efectos del paso del tiempo en el dinero, desde el económico, son un costo de oportunidad Artículo 1617 del C.C: “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas. Los intereses se clasifican desde la ciencia que se mira JURIDICAMENTE: hay 2 clasificaciones que son relevantes ¿por qué son importantes estas clasificaciones? R/: porque no siempre los intereses derivan directamente de la ley, en ocasiones los intereses requieren para que se causen de una expresión de voluntad de las partes, se tiene que empezar a ver en que régimen negocial está para ver si se aplica un régimen civil o un régimen comercial porque aplicando uno u otro se va a cambiar sustancialmente la concepción que la ley tiene sobre los intereses. Serán relevantes en la concepción civil especialmente los siguientes arts.: 1617 y los arts. Que regulan el contrato de mutuo especialmente del 2231 en adelante; en materia comercial serán importantes el art. 884. ¿qué norma deriva de esas disposiciones especialmente de los arts. 1617 y 884? R/: 1. Cuando se va a cobrar perjuicios por el incumplimiento de una obligación dineraria y el acreedor se limita a cobrar intereses, no tiene que probar el perjuicio (PRIMERA APROXIMACIÓN AL TEMA DE VALORACIÓN DE PERJUICIOS) cuando se va a alegar que el incumplimiento de una obligación generó un perjuicio para el acreedor, por RG se tiene que probar el perjuicio para que sea reconocido por el juez. Lo anterior, salvo contadas excepciones y una de ellas son los intereses pues no hay que probarlos pero hay que tener en cuenta que se está haciendo alusión a los intereses moratorios. 2. Cuando se trata de intereses moratorios tanto el código civil como el de comercio los presume, lo que quiere decir que además de que no hay que probar el perjuicio, está presunto al valor del perjuicio, lo anterior sin perjuicio de un acuerdo entre las partes  Para efectos del interés moratorio en el ámbito civil el art. 1617 inciso 3 establece que es el 6% que es la tasa de interés legal en materia civil  Para efectos del código de comercio, la tasa de interés legal para los intereses moratorios es 1 y media vez (1,5) el IBC Los intereses no tienen únicamente una proyección de mora, también pueden ser remuneratorios. ¿Qué es lo que ocurre con los remuneratorios? R/: estos tienen un régimen distinto en material civil y comercial porque en materia civil los intereses remuneratorios NO SE PRESUMEN, lo que implica que siempre que se hable de intereses remuneratorios en materia civil se está hablando de unos intereses convencionales. Esto, no quiere decir que no se puedan causar sino que simplemente no se presumen y de tal forma que si las partes lo quieren incluir dentro del contrato debe ser de manera expresa que no necesariamente tiene que ser escrito, también se puede dar una aceptación de los intereses sin que esté escrito. Los intereses remuneratorios en materia comercial SI SE PRESUMEN a la tasa del IBC TIPO DE INTERES REGIMEN CIVIL REGIMEN COMERCIAL SE PRESUMEN, Hipótesis: 1. Si las partes no dicen nada es del 6% 2. Si las partes no dicen la tasa también será el 6% siempre y cuando no se hayan pactado una remuneratoria superior (se escogerá la tasa mas alta entre el 6% y la remuneratoria que se hay pagado, ¿Cuál es la razón de ser? Si la tasa de interés moratorio es inferior a la tasa de interés remuneratorio lo que preferiría la persona es incurrir en mora porque el interés de mora es menor) 3. Si se pacta la tasa de estos intereses se debe respetar el límite que es 1,5 veces el IBC SE PRESUME De acuerdo a la explicación del Art. 884 C.Cio. si no hay pacto se presume 1,5 el IBC (ese es el límite). ¿Por qué unánimemente se dice que el límite es 1,5 el IBC? R/: porque de lo contrario se estaría incurriendo en el delito de usura consagrado en el art. 305 del C.Penal NO SE PRESUMEN. Hipótesis: 1. Que no se pacten 2. Que se pacten intereses remuneratorios, pero no pacten la tasa, en este escenario la tasa es del 6% (legal) 3. Las partes acuerdan los intereses y la tasa, en este escenario se tiene un límite máx. para establecerla y es 1,5 el IBC SE PRESUME Art. 884 C.Cio: Es un art. mal redactado pues da unas consecuencias jurídicas para un supuesto de hecho que de ninguna manera podrían derivar de ese supuesto de hecho. Lo que en realidad quiere decir la norma es que si no hay pacto se presume el IBC ¿Cuál es la discusión que se presenta en los intereses remuneratorios comerciales por la mala redacción del art. mencionado? R/: La DOCTRINA MINORITARIA dentro de la cual está el profesor dice que el limite es IBC porque eso dice la norma, en la lectura de la misma habla de los dos montos (plural) por lo que se entendería que se está hablando de los únicos 2 montos (R y M). La MORATO RIOS REMU ERATORI O DOCTRINA MAYORITARIA dice que es el 1,5 veces el IBC y parte de una situación que es cierta pero que a juicio del profesor es una interpretación contra legem porque no puede ser que mientras el régimen comercial busca precisamente hacer valer el dinero, el límite esté por debajo del civil que no tiene precisamente una vocación de lucro CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES 1. Obligaciones de medio y resultado Nos permiten conocer cuál es el contenido/alcance de la obligación. Esta es una clasificación muy útil porque nos va determinar hasta que punto se obligan las partes, cuál es el compromiso, a qué régimen jurídico se va a someter dicha obligación, que tipo de responsabilidad (objetiva o subjetiva), carga de la prueba ORIGEN DE LA CLASIFICACIÓN Lo creó Demogue Jurista francés a ppio de 1900, s. XIX y XX, ha tenido gran acogida no sólo por el derecho francés sino también por otros OJ, si bien tuvo origen en el derecho francés no fue el Cód. de Napoleón el que lo acogió, más bien fue una creación por vía doctrinaria precisamente ante una contradicción que traída el código civil de 1804 en los artículos: 1137(responsabilidad subjetiva): Se refería en particular a un tipo de obligación y era a la obligación de velar por la obligación de la cosa debida y establecía que el deudor en el ejercicio de la ejecución de esa obligación debía emplear toda la diligencia y cuidado, más específicamente a la diligencia y cuidado de un buen padre de familia. Al referirse al buen padre de familia estaba claro que estábamos haciendo referencia a un régimen de responsabilidad subjetiva donde se valoraba la diligencia y cuidado del deudor en la obligación 1147 (responsabilidad objetiva): hacía referencia a una obligación más general y en específico se refería a la responsabilidad del deudor por la inejecución de una obligación que hacía referencia a la necesidad de probar una causa extraña (caso fortuito, fuerza mayor, responsabilidad/hecho de la víctima o de tercero. Entonces, los franceses tenían un problema, el primer art. hacía referencia a que se exigía diligencia y cuidado y que la exoneración de responsabilidad correspondía a probar ausencia de culpa, es decir, un régimen de responsabilidad subjetiva donde se está haciendo referencia a una obligación de medio; mientras que el último art. hacía referencia a una causa extraña, es decir, de un régimen de responsabilidad objetiva donde no necesariamente debo hacer alusión a la diligencia y cuidado o a la ausencia de culpa-. Para presentar solución ante esta contradicción fue que por vía doctrinaria en el derecho civil francés que se introdujo esta clasificación de obligaciones de medios y resultados, ¿Cuál fue la solución que ofreció la clasificación? R/: establecer que en el art. 1137 hace alusión a una obligación de medio y el art. 1147 hace alusión a una obligación de resultado y así surge esta clasificación. crédito la existencia del alea es exigua, no hay la presencia del alea que le impida comprometerse a la ejecución de un determinado resultado y, en consecuencia, deberá responder por la obligación de resultado Hay que tener claro que esta clasificación no necesariamente establece un régimen más favorable al deudor, simplemente reconoce que el deudor no tiene el dominio de todas las circunstancias y elementos que permitirían eventualmente ejecutar la obligación y conseguir el resultado, aquí se encuentra los elementos del alea que me impide comprometer con aquellos elementos que no puedo manejar. RESUMEN: Es un tipo de obligación que reconoce que no se puede contar con todo para cumplir con un resultado porque: - Existe el alea. - El objeto de la obligación no puede obligarme a hacer algo imposible. OBLIGACIONES DE RESULTADO El acreedor, solo tiene que demostrar la obligación y alegar el incumplimiento mientras que el deudor tendrá que demostrar que no cumplió el resultado por una causa extraña, caso fortuito, hecho de la víctima o de un tercero. Este tipo de obligación se caracteriza porque el deudor no sólo se exime demostrando ausencia de culpa o presencia de diligencia y cuidado sino que deberá demostrar la presencia de sino de causa extraña, o bien ya cumplió o que había una causa extraña. Ej: El arquitecto y el ingeniero (que se comprometen a entregar un edificio parado, con todos los requisitos legales, firme, que funcione y preste sus servicios), transportador aéreo (se obliga a llevar sano y salvo a su cliente a su debido destino). Allí el deudor si se compromete a un resultado específico, más allá de una diligencia y cuidado o esfuerzo que tenga que emplear para lograrlo. El deudor se compromete a actuar con la diligencia y cuidado, pero para conseguir un determinado resultado y me comprometo a conseguirlo; independientemente que, a la hora de eximirse el deudor de responsabilidad, se exonere demostrando la causa extraña. Para el acreedor es más fácil pues sólo tiene que mostrar la insatisfacción o frustración de su interés para que ya sea el deudor el que tendrá que demostrar la presencia de una causa extraña o por qué no se consiguió determinado resultado. Si no es diligente y hay resultado, entonces ¿puede ya entenderse como cumplida? Esta pregunta surge por una confusión entre el incumplimiento y el resultado, esto se justifica porque la regla de la experiencia sugiere que salvando la intervención de una causa extraña podría darse el resultado en la mayoría de casos El deudor podrá exonerarse demostrando causa extraña SALVO en aquellos casos de responsabilidad severa en donde el deudor ni siquiera podrá exonerarse demostrando causa extraña, como es el caso en que el deudor se compromete a entregar una cosa de género (porque este no perece) o una obligación de garantía ¿Cuándo se considera cumplida la obligación de resultado, cuando entrego el edificio o el edificio no se cae? R/: cuando el edificio no se cae, si se llega a caer el edificio responde por incumplimiento el arquitecto que lo construyó. Art. 17, 29 y ss del código civil, está las reglas de la pérdida de la cosa que se debe y quién asume el riesgo. DEPENDIENDO DE QUIEN TIENE EL RIESGO uno y otro ASUMIRÁ LA RESPONSBILIDAD _________________________________________________________________________ 14 DE MARZO DE 2019 LA CARGA DE LA PRUEBA A. OBLIGACIONES DE MEDIO EL paciente/acreedor debe probar que el deudor no actúo con diligencia y cuidado. No cumplió con su obligación en la medida en que no dispuso de los medios necesarios que debía hacer para satisfacer el interés del acreedor y que por ello incurrió en culpa. El acreedor deberá probar que el deudor incurrió en culpa, estamos en un régimen de responsabilidad subjetiva (en la medida en que para exonerarse de la responsabilidad interesará probar la existencia de no culpa) La frustración del acreedor en las obligaciones de medio no se asimila al incumplimiento, el acreedor puede que esté frustrado (puede que al paciente después de practicarle una cirugía no lo hayan curado) pero no por eso hay incumplimiento. Solo habrá responsabilidad ante la ausencia de diligencia y cuidado. El incumplimiento se confunde con la culpa o con la ausencia de diligencia y por eso en el OJ COL se habla del régimen de culpa probada. NOTA: el que debe probar es el acreedor porque tiene que demostrar que el deudor no actuó con diligencia y cuidado. B. OBLIGACIONES DE RESULTADO Hay inversión de la carga de la prueba, pues es el deudor quien deberá probar que cumplió o que hubo una incidencia de una causa Esquema por: Silvana fortich extraña, caso fortuito, hecho de la víctima o hecho de un tercero. ¿Cuál es la diferencia entre caso fortuito y fuerza mayor? R/: PREVISIBLE RESISTIBLE CASO FORTUITO FUERZA MAYOR En las obligaciones de resultado la carga de la prueba es más pesada pues el deudor tendrá que buscar cualquier medio de prueba para establecer la razón del porqué el no cumplió con la obligación, sin que esto quiera decir que el régimen de responsabilidad sea más favorable para uno que para otro. En las obligaciones de medio como hay una responsabilidad subjetiva, el jurista o el juez tendrá una mayor tarea al momento de establecer hasta donde estaba el deudor obligado, mientras que en las obligaciones de resultado no habrá tanta maleabilidad en establecer cuál era el contenido de la obligación. RESPONSABILIDAD OBJETIVA para obligaciones de resultado. Ejemplo: en un Vuelo de Avianca BOG-NY, y éste no llega a tiempo porque hay mal tiempo (tornado, etc), será Avianca quien deberá demostrar que había un tornado es decir una fuerza mayor. Esta regla sobre carga de la prueba Algunas normas: - 167 de CGP consagra el ppio de carga dinámica de la prueba consistente en que no simplemente debo probar conforme a lo que establece el C.Ci sino que la carga está asignada a quién estando en cercanía con las evidencias o estando en la posibilidad de presenciar los hechos le permita probar es hecho. Ej: el caso de un médico que práctica una cirugía de corazón abierto, el paciente llega, le aplican anestesia general, el punto es que le iban a colocar una válvula, pero se la colocaron mal, a los 2 años el paciente demanda al médico por responsabilidad porque le había colocado eso mal. En este caso ¿Quién tiene la carga de la prueba? R/: en ppio la Esquema por: Silvana fortich ARTICULO 1607. <RIESGOS EN LA DEUDA DE CUERPO CIERTO>. El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos será a cargo del deudor el riesgo de la cosa hasta su entrega. ARTICULO 1608. <MORA DEL DEUDOR>. El deudor está en mora: 1o.) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. 2o.) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. 3o.) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor. ARTICULO 1729. <PERDIDA DE LA COSA DEBIDA>. Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la obligación; salvas empero las excepciones de los artículos subsiguientes. Si el cuerpo cierto perece en ppio se extingue la obligación (siempre y cuando sean obligaciones de cuerpo cierto), salvo las estipulaciones de arts. Siguientes: cuando ese cuerpo haya perecido el deudor continúa con la obligación pues ésta se transforma y no será obligado a entregar la cosa sino a entregar un subrogado + unas indemnizaciones por perjuicios ARTICULO 1730. <PRESUNCION DE CULPA DEL DEUDOR>. Siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o por culpa suya. Pareciera que no hay contradicción con el art. 1604 que habla sobre la culpa presunta. ARTICULO 1731. <PERDIDA POR CULPA DEL DEUDOR O DURANTE LA MORA>. Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación de este subsiste, pero varia de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor. Sin embargo, si el deudor está en mora, y el cuerpo cierto que se debe perece por caso fortuito, que habría sobrevenido igualmente a dicho cuerpo, en poder del acreedor, sólo se deberá la indemnización de los perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa, y los perjuicios de la mora. Si el deudor está en mora y el cuerpo perece por caso fortuito que igual hubiese ocurrido si la cosa estuviera en manos del acreedor solo paga las indemnizaciones por mora, si no el caso fortuito de igual forma no hubiese ocurrido si la cosa estuviera en manos del acreedor se deberá pagar el precio de la cosa (subrogado pecuniario) + indemnizaciones ARTÍCULO 1732. RESPONSABILIDAD POR CASO FORTUITO. Si el deudor se ha constituido responsable de todo caso fortuito, o de alguno en particular, se observara lo pactado. ARTICULO 1757. <PERSONA CON LA CARGA DE LA PRUEBA>. Incumbe probar las obligaciones (normalmente es el acreedor) o su extinción (normalmente es el deudor) al que alega aquéllas o ésta. ¿Cuál es el conflicto entre el 1604 y el 1757? R/: el primero dice que el que debe probar es el deudor, mientras que el segundo dice que el que debe probar la existencia de la obligación es el acreedor. Pareciera que existiera una contradicción y otro. El art. 1604 hace alusión a la obligación que tiene el acreedor por tratarse de una obligación de resultado de probar la existencia de la obligación su insatisfacción, el deudor deberá probar ¿Qué se ha dicho sobre el particular? R/: el art. 1604 afirma que sería el deudor por lo que pareciera que estuviera en armonía con las obligaciones de resultado. Ej: el caso particular sería quien demanda y luego tenemos al deudor. Entonces, ver cuadro. OBLIGACIONES DE RESULTADO SUJETO ¿QUÉ DEBE PROBAR? La existencia del contrato, su insatisfacción y los perjuicios (en caso de que los esté alegando para efectos de una indemnización) Cumpliendo con la obligación o demostrando una causa extraña, caso fortuito, fuerza mayor, hecho de la víctima o hecho de un tercero para EXONERARSE DE RESPONSABILIDAD. ES EL DEUDOR EL QUE DEBE PROBAR. 15 DE MARZO DE 2019 DR. JUAN DAVID GOMEZ Se puede abordar esta clasificación por lo menos desde 2 ámbitos: 1. Específicamente el contenido de la prestación: se podrá verificar si se está ante una de las típicas obligaciones de medio o de resultado. Ej: siempre que uno habla de obligaciones de medio se coloca como ejemplo a los abogados, lo que en realidad es un ejemplo impreciso porque uno se puede comprometer a muchas cosas y no todas ellas son de medio, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación (presentar la demanda) por lo que es una obligación típica de resultado porque yo no puedo eximir mi responsabilidad actuando con la mayor diligencia (haciendo todo lo posible). Del contenido de la prestación es que uno puede terminar a que se obligó, es decir, no es que se diga en calidad de qué se obligó (médico o abogado) sino a qué me obligué. Otro ejemplo es el del médico que no se puede obligar a curarlo porque no es Dios, entonces se podría decir que siempre los médicos tienen una obligación de medio, lo que es igualmente impreciso porque usted ACREEDOR DEUDOR puede contratar a un cirujano plástico que de todas formas es médico y ese cirujano se obliga a un resultado. Otro ejemplo cuando en un proceso asumo la representación de una persona y puede haber 2 hipótesis:  Hago todo lo que esté en mis manos, pero el proceso se pierde. ¿cumplí mi obligación? R/: si porque para esto me contrataron  Firmo el poder, lo mando al juzgado, es decir, asumo el derecho de postulación mi cliente y se me olvida el proceso y no vuelvo a revisarlo jamás. A los 5 años me acuerdo y paso al juzgado y el juez me dice Dr. Lo felicito se ganó el proceso a pesar de no haber hecho algo. ¿Cumplí mi obligación? R/: no se cumplió con la obligación porque por mi negligencia sancionaron a mi cliente porque no se asistió a la audiencia, a pesar de haber ganado el proceso 2. Si se mira el art. 1604 C.Ci: es la piedra angular de la responsabilidad contractual del que se extraen 3 aspectos importantes: o LA TRIPARTICIÓN DE CULPAS : hace alusión a que dependiendo de la utilidad que genere el contrato para las partes contractuales, el deudor estará obligado a tener especial grado de diligencia, ¿Cómo? R/: a. Si el contrato beneficia únicamente al acreedor, por ejemplo, depósito gratuito, el deudor sólo responde desde la culpa grave pero también del DOLO. b. Se responde desde culpa leve si el contrato beneficia a ambas partes c. Desde la culpa levísima cuando el contrato genere únicamente beneficios para el deudor. Ej: comodato (préstamo de uso), cuando le digo al profesor que tengo una cita y le pido que me preste el carro y el me da las llaves. El único que tiene beneficio alguno soy yo y al así mismo yo estoy obligado a devolverle el carro. NOTA: cuando digo desde es porque no solo se responde por ese tipo de culpa, en el caso A se responde por culpa grave y por dolo, en el B por dolo, culpa grave y culpa leve; en el C por todas (D,G,L y Levísima). Bajo la nota anterior, ¿Qué importancia tiene la clasificación de culpas? R/: La clasificación es importante porque te va a decir desde que punto se responde, es decir, conforme a lo dicho en el contrato que grado de diligencia tendrás que probar para entender cumplido el contrato o contenido de las prestaciones. Entonces, si se tiene un art. que te dice que grado tienes que tener para entender cumplido un contrato, esto quiere decir que estamos en un ordenamiento especialmente fundado en la culpa y si tengo el OJ principalmente en la culpa, uno tendría que entender que la ausencia de culpa exonera. Lo anterior, ha sido 21/03/19 Nos sirve la clasificación de modo y resultado para mirar que se prueba DE EJECUCION INSTANTÁNEA, ESCALONADA Y SUCESIVA Según la naturaleza mima de la prestación y denotan la forma y la oportunidad como las prestaciones tiene que ser ejecutadas por las partes y describen en qué medida atienden a los intereses del deudor y del acreedor. Obligaciones de ejecución instantánea  Obligación de objeto unitario: es la que se ejecuta con la ejecución de un solo acto. Ej: dación, restitución de un cuerpo cierto (entregas, entregó y se ejecuta el contrato)  Aquellas que tiene una prestación que se ejecuta en varios actos limitados en el tiempo , hay una sola fuente que es el CV de bien inmueble. SE PUEDE HACER TODO EN UN MISMO DÍA  Obligación genérica de ejecución fraccionada o escalonada: donde las partes acuerdan que la prestación se va a dar de forma escalonada, es decir, en varias cuotas, pero con cierta periodicidad. Ej: entrega sucesiva de mercancía, mutuo con restitución en varios contados/cuotas (préstamos con bancos), contrato de arrendamiento. REQUIERE UNA SUCESION EN EL TIEMPO DIFERENCIA CLARA: INSTANTÁNEA O ESCALONADA SUCESIVA O CONTINUADA La naturaleza de las cosas no se opone a que las prestaciones se ejecuten una sola vez. Ese acto tiene que poderse realizar en un solo acto La naturaleza de las cosas exige que las prestaciones se ejecuten de manera continuada Ha tener en cuenta:  En la medida en que esa obligación configuraría actos cumplidos, los cuales yo no puedo deshacer, es decir no permiten la restitución del statuo quo al momento de la celebración del contrato. Se impide la retroactividad en la restitución de las cosas, en caso tal de que se quiera terminar un contrato que genere este tipo de obligación, sólo podrá tener efectos hacia el futuro. Ej: el contrato de arrendamiento, contrato de trabajo (es imposible devolverle al trabajador la fuerza que uso en el momento de realizar un trabajo determinado)  Terminación del contrato 870 C.Cio diferencia que es una figura que fue tomada de la resiliación del código francés instantánea Sucesiva Terminación del contrato Permite la nulidad y resolución. No permite la nulidad y volver al punto inicial. Sanción EX TUNC (CON EFECTOS RETROACTIVOS) Ex nuc: efectos sólo hacia el futuro ARTICULO 1746. <EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD>. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o SUCESIVA O CONTINUADA Hay un conjunto de actos homogéneos que no pueden ser ejecutados unitariamente de ninguna manera, sino que para que haya satisfacción del acreedor estos actos deben ser realizados en una periodicidad de tiempo, ese tiempo puede ser determinado o indeterminado. voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo. La NULIDAD sanciona vicios en la formación del contrato, es decir, vicios que afectan el contrato desde su nacimiento. Ej: vicios de consentimiento. Es importante que sea declarada judicialmente y su finalidad es restituir a las partes a las condiciones en las que se encontraban al momento de la celebración del contrato. La condición resolutoria tácita según el art. 1544 exige que las partes deben ser restituidas, es decir, se debe hacer las restituciones mutuas correspondientes de lo recibido bajo la condición. ARTICULO 1544. <CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION RESOLUTORIA>. Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere. NOTA: ambas figuras (nulidad y condición resolutoria) TIENE EFECTOS EX TUC, es decir tiene efectos retroactivos Lo anterior, a diferencia de las obligaciones de ejecución sucesiva donde los hechos jurídicos concretos, materializados, sólo tendrá efectos hacia el futuro. TABLA DE DIFERENCIAS Categoría DE EJECUCIÓN ESCALONADA DE EJECUCIÓN SUCESIVA DE EJECUCIÓN INSTANTÁNE A FUENTE Única: el contrato. Ej: contrato de prestación de servicios Única: el contrato. Ej: contrato de arrendamiento. Única: el contrato. Ej: CV NATURALEZ A DE LA Permiten que su ejecución se dé en un solo acto, por tal razón, Hinestrosa Exige que su ejecución se dé de manera ejecutada en el Permiten que su ejecución se dé en un solo acto suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Hay diversos acreedores o deudores independientes entre sí, en cualquiera de los 3 esquemas de la complejidad subjetiva enunciados al inicio, respecto de una prestación unitaria pero susceptible de fraccionamiento o división, es decir, es divisible según si la cosa es susceptible de división física, intelectual o de cuota. Se trata de una DIVISIBILIDAD en sentido JURÍDICO porque es posible fraccionar esa prestación sin perjuicio de su esencia, en últimas, se satisface el interés del acreedor. CARACTERÍSTICAS: Cada prestación parcial tiene el mismo contenido de la totalidad con la sola diferencia cuantitativa. Ej: un acreedor contrata a 3 desarrolladores de software para que haga 3 software, cada deudor debe ejecutar sobre su cuota y esa cuota parte se identifica por la totalidad en cuanto al contenido, la única diferencia es cuantitativa (cuánto ejecuto). Retomando el ej, cada desarrollador debe hacer 3 software para un total de 9 software, en virtud de la complejidad de la divisibilidad de la prestación, el acreedor podrá exigir 3 a cada uno, el incumplimiento de unos no afecta la totalidad. NOTA: el objeto de la obligación sigue siendo relevante pues a través de él se sabe si la obligación es divisible o no, también es importante para determinar la satisfacción de los intereses del acreedor. De acuerdo con la naturaleza misma de la prestación, cada deudor tiene derecho a su cuota y cada deudor estará obligado solamente a su cuota con independencia de los demás deudores. Los acreedores y deudores son totalmente independientes entre ellos y cada deudor solo debe la respectiva cuota. ARTICULO 1568. <DEFINICION DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS>. En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. EJEMPLOS: a. Un acreedor compra a 2 deudores 1000 bitcoins, cada deudor debe la mitad, el acreedor no puede cobrarle 1000 bitcoins al primer deudor, sino que debe cobrarle a cada deudor a lo que se obligó, es decir, 500 bitcoins cada uno. Sin que el incumplimiento de uno afecto el cumplimiento del otro b. Mismo ejemplo anterior, pero 1 deudor y 2 acreedores, cada uno de los acreedores solo podrá cobrar 500 bitcoins c. 2 acreedores y 2 deudores, cada acreedor solo puede cobrar la mitad, pero a cada deudor dentro de su cuota parte, es decir, solo 250 a cada acreedor por deudor. EFECTOS: Los actos que cada deudor haga sólo tendrán efectos respecto de él, es decir, no repercute sobre los demás, por ejemplo, en casos de dación, compensación, otorgamiento de garantía. La insolvencia de uno de los deudores no afecta la ejecución de la totalidad de la prestación. La mora de un deudor no afecta la totalidad de la obligación, hay independencia. Art. 1597 28/03/19 La importancia de la unitariedad del pago: la fraccionabilidad de la obligacion interesa en la medida en que exista pluralidad de sujetos. Esta es la RG ARTICULO 1649. <PAGO TOTAL Y PARCIAL>. El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban. El pago por regla general es unitario. ARTICULO 1627. <PAGO CEÑIDO A LA OBLIGACION>. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes. El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida. Lo primero que se debe observar es la naturaleza de la prestación, también es necesario la voluntad de las partes ARTICULO 1653. <IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados. ARTICULO 1596. <REBAJA DE PENA POR CUMPLIMIENTO PARCIAL>. Si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal y el acreedor acepta esta parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la obligación principal. ARTICULO 1581. <DEFINICION DE OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES>. La obligación es divisible o indivisible según tenga o no tenga por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota. Así, la obligación de conceder una servidumbre de tránsito, o la de hacer construir una casa, son indivisibles; la de pagar una suma de dinero, divisible. Las obligaciones dividuas constituyen el derecho común en materia de obligación plural, sin embargo, no es una obligación muy frecuente en la práctica porque los acreedores prefieren pactar la solidaridad OBLIGACIONES INDIVISIBLES Son aquellas las cuales la naturaleza de la prestación no permite la ejecución parcial, cualquiera de los acreedores puede recibir la totalidad sin que sea posible la división o fraccionamiento de la obligación ARTICULO 1584. <DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES EN OBLIGACIONES INDIVISIBLES>. Cada uno de los que han contraído unidamente una obligación indivisible, es obligado a satisfacerla en todo, aunque no se haya estipulado la solidaridad, y cada uno de los acreedores de una obligación indivisible tiene igualmente derecho a exigir el total. OBLIGACIONES INDIVISIBLES SOLIDARIAS Categoría desarrollada en razón de la naturaleza de la prestación de acuerdo a si es posible fraccionarla o no En razón a la exigibilidad de la obligación 5o.) Si se debe un terreno o cualquiera otra cosa indeterminada, cuya división ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa entera, o pagarla él mismo, salvo su acción para ser indemnizado por los otros. Pero los herederos del acreedor no podrán exigir el pago de la cosa entera, sino intentando conjuntamente su acción. Si esa división ocasiona un grave perjuicio al acreedor, cada uno de los deudores deberá entenderse entre ellos. 6o.) Cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerlas todos de consuno; y si de los deudores, deben hacerlas de consuno todos éstos. La decisión debe ser unánime. Igual pasa con las obligaciones facultativas = tanto activos como pasivos deben estar de acuerdo. Obligaciones alternativas: Existen varias obligaciones que se pueden cumplir y con cualquiera de ellas se entiende satisfecho el interés del acreedor. ARTICULO 1588. <EXTINCION DE LA OBLIGACION POR CUMPLIMIENTO>. El cumplimiento de la obligación indivisible por cualquiera de los obligados, la extingue respecto de todos. OBLIGACIONES SOLIDARIAS O IN SOLIDUM O CORREALES Se encuentran consagradas en el art. 1568 (Fuentes de la solidaridad.) y siguientes No atiende a la naturaleza de la prestación, el vínculo que existe entre las partes ya no se atiende a una regla derivada de la naturaleza de la prestación. Cuando se habla de solidaridad, el vínculo entre las partes no versa sobre la naturaleza de la prestación sino sobre la forma de ser del vínculo y el contenido de la obligación. Cualquiera de los acreedores podrá exigir la obligación a cualquiera de los deudores, las varias relaciones de la solidaridad se tratan como si fuera una relación única En materia CIVIL la solidaridad debe ser expresamente pactada, es decir, no se presume. Cuando la ley estipula la solidaridad lo hace para establecer una medida represiva o de protección especial. ARTICULO 2344. <RESPONSABILIDAD SOLIDARIA>. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. FUENTES ART. 1568 LA LEY EL ACUERDO PRIVADO Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso. En materia COMERCIAL art. 825 C.Cio establece que la solidaridad se presume, TIPOS DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS:  ACTIVA (art. 1569): cada acreedor tiene derecho a la totalidad de la prestación, esa prestación tiene que ser idéntica y común, en caso de acrecentamiento o disminución de la prestación vinculará a la totalidad de acreedores y deudores. Poca utilidad práctica y tiene que ser pactada por las partes. Entre los acreedores existe un deber de lealtad entre ellos. ARTICULO 1570. <SOLIDARIDAD ACTIVA>. El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues entonces deberá hacer el pago al demandante. La condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo haría; con tal que uno de estos no haya demandado ya al deudor. Hay interdependencia entre los acreedores y, a su vez, hay un deber de lealtad. En caso de que fallezca uno de los acreedores, si la obligación es indivisible, uno de ellos puede actuar en nombre de todos PERO si la obligación es divisible cada uno puede actuar como si no existiera solidaridad. Si no se puede probar la proporción específica se entenderá que será por partes iguales  PASIVA (): todos los deudores están en la obligación de responder por la totalidad de la prestación y el acreedor podrá cobrar a cualquiera de ellos, independientemente de los pactos a los que se haya llegado, pero en ningún caso será posible alegar el beneficio de división. Aparece principalmente en 2 casos:  Cuando existen deudores de una misma deuda, es decir, todos son codeudores. Ej: se compra un apto entre los 3 y los 3 deben pagarlo  Cuando existe un deudor pero aparece en la relación otro sujeto como garante del cumplimiento de la prestación (TEORIA DE LA GARANTÍA O CAUSIÓN), es la más frecuente NOTA: entre estas 2 no hay diferencia material, la diferencia radica en que en el primero los deudores (todos) tienen un beneficio, mientras que en el segundo el que tiene algún beneficio es el deudor, el garante no tiene ningún beneficio 4 de abril de 2019 SOLIDARIDAD PASIVA (continuación) En la clase pasada vimos, la solidaridad activa y la solidaridad pasiva; empezamos a estudiar la solidaridad pasiva, dijimos que la solidaridad pasiva aparece en tanto existan varios deudores de una misma deuda o cuando existe una caución en garantía para proteger al acreedor de una eventual insolvencia por parte de uno de los deudores. Por esa doble presentación que tiene la solidaridad pasiva, el maestro HINEZTROSA un desdoblamiento de la relación obligatoria de la solidaridad pasiva. Existe por un lado esa primera dimensión que vimos la clase pasada de la relación obligatoria en la solidaridad pasiva llamada: A. EXTERNA: que está compuesta por 2 costados; en esta primera perspectiva dela relación obligatoria existe un extremo activo y otro pasivo desde esta perspectiva la solidaridad pasiva ha sido considerada como una caución universal y esta la más frecuente en el derecho de Crédito a) Activo: acreedor b) Pasivo : deudor Y desde esta perspectiva, la solidaridad pasiva, constituye una garantía para el acreedor para poder conseguir el pago de las obligación; la estructura misma de la solidaridad implica para el acreedor una movilidad plena frente a todos los acreedores, el podrá cobrar su deuda frente a cualquiera de ellos, como veíamos la clase pasada puede cobrarla a una de ellos, o a todos; esto queda a la decisión del acreedor, algunos autores han asimilado esta figura a la famosa frase de DARTAÑAN “todos para uno y uno para todos”, todos responden por la deuda y en esa medida el acreedor podrá cobrarle a cualquiera de ellos Sin embargo, existe otra dimensión dentro de este desdoblamiento de la relación obligatoria y la podemos llamar B. INTERNA: hace referencia a una relación interna entre los deudores. Aquí en esa relación interna de la solidaridad pasiva, encontramos 2 tipos de solidaridad a) Solidaridad propia: en la cual el deudor tiene interés neto en la venta y hace parte de ella, es el típico caso de los co-deudores, los 2 debemos 300 millones de pesos, cada uno debe 150 por que nos unimos para algo en común, esa es la que se ha llamado solidaridad propia. también existe una relación a la que han llamado b) Solidaridad impropia: donde no todos los deudores tienen interés en la deuda, uno de ellos responde por el débito ajeno, es el caso de la garantía propiamente dicha cuando al solidaridad toma esa óptica como una garantía en la cual uno responde por la deuda  Interrupción de la prescripción: el acto que el acreedor realice frente a uno de los deudores interrumpe la prescripción frente a todos ellos, es decir si con la demanda interrumpo la prescripción extintiva, pues yo no tendré que demandarlos a todos, con que demande a uno de ellos se interrumpe la prescripción para todos  Eficacia universal de la cesion-notificacion3: explicada en el artículo 1960 del código civil, quiere decir que la cesión no produce efectos contra deudor y terceros mientras no haya sido notificada por el cesionario al deudor y aceptada por este. fin 12 DE ABRIL DE 2019 Dra. SILVANA FORTICH Entonces continuando con nuestro tema relativo a la solidaridad, pasiva, hemos hecho referencias en varias ocasiones a esa doble dimensión que caracteriza a la solidaridad pasiva o al desdoblamiento de la relación de la solidaridad pasiva, dijimos que existe una relación externa entre todos los deudores que debe el total pero a su vez existe una relación interna entre ellos para determinar el valor de sus acreencias y lograr el pago en caso de uno pague más que el otro ETC…. ¿Cuáles son las reglas para que los deudores se entiendan entre ellos? En primer lugar debemos entender que independientemente de la relación externa o interna que exista los deudores deberán entenderse entre ellos ; el caso específico es cuando uno de ellos paga por ejemplo, se extingue la obligación, siendo este efecto de la solidaridad pasiva , y con ese pago se dará una especie de levantamiento de un velo, como si a raíz de la extinción de la obligación se levantara un telón en el que los deudores deben entenderse entre sí para saber en qué medida y a que tituló deberá responder cada uno, se levantan esos velos y se debe responder a la relaciones que los deudores tiene entre si. Lo primordial en este punto es establecer el interés que tiene cada deudor, ¿ cuál es interés que tiene que cada deudor en la deuda? A lo primero que debemos recurrir es a las estipulación contractuales; mirar que se estipulo en el contrato, que contrato existe entre ellos, Cuál es el origen de la vinculación? Hasta cuando se obligaron? Partiendo de una regla básica y es que en principio “todos los deudores, o todos los interesados están obligados en la misma medida mientras no se demuestre lo contrario” entonces lo primero que tenemos que hace es revisar el interés de cada uno de los deudores, revisando las estipulaciones y se presumirá que todos están obligados en la misma medida o en la misma proporción , salvo que se demuestre lo contrario, salvo que se haya pactado lo contario esto quiere decir que en la solidaridad pasiva, la regla de oro es la paridad de trato es la regla principal, ellos responde por igual, incluso esta con la regla universal de la solidaridad que todos responden por la deuda entonces existe una regla de paridad de trato, sin embargo también puede pasar que no, puede pasar que las relaciones de esos deudores sean particulares , puede ocurrir que todos los deudores tengan interés en la deuda y en diferente proporción o también puede ocurrir que uno sea el deudor y los otros sean fiadores o garantes como entonces entran a responder los mismos deudores 3 Artículo 1960. Notificación o aceptación: La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste. Entonces quien satisface la obligación tiene el derecho de repetir contra los demás, tiene derecho a que se le pague lo que el pago demás ya sea por vía de la subrogación o del reintegro o rembolso la subrogación está consagrada en el artículo 1668 del código civil Artículo 1668. Subrogación legal: Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio: 3) Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente. “ dice el artículo 1668 del código civil que el que paga una deuda en calidad de deudor solidario se subroga en los derechos del acreedor” SUBROGACION4: Explica la doctora Silvana que la subrogación es la trasmisión de los derechos del acreedor a un tercero que paga, lo que nosotros debemos saber es que en la subrogación existe una deuda y un tercero paga esa deuda se subrogan los derechos del acreedor para cobrarle al deudor tendrá todos los mismos derechos del acreedor Y el rembolso está estipulado por el artículo 2395 del código civil Artículo 2395. Acciones de reembolso e indemnización del fiador contra el deudor El fiador tendrá acción contra el deudor principal, para el reembolso de lo que haya pagado por él, con intereses y gastos, aunque la fianza haya sido ignorada del deudor. Tendrá también derecho a indemnización de perjuicios, según las reglas generales. Pero no podrá pedir el reembolso de gastos inconsiderados, ni de los que haya sufrido antes de notificar al deudor principal la demanda intentada contra dicho fiador Explicación: el fiador tiene derecho al rembolso por lo que haya pagado de mas por el deudor principal ¿Cuáles son las hipótesis?  Existen 2 deudores, los 2 tienen interés en la deuda, es decir tenemos 100,000,000 y cada uno de los deudores está obligado a pagar 50 millones de pesos, si el primer deudor paga la deuda, se extingue la obligación, se levanta ese velo que cubría a todos los deudores frente a la solidaridad, ya pago ¿Qué pasa? El que pago deberá descontar lo que pago, lo que le correspondía, y repetir por el saldo contra su compañero o codeudor, a cada cual se le cobrara dependiendo del interés sobre la deuda, si uno respondía 30 y el otro 70, pago 100 y luego le cobra 70, habiendo descontado previamente los 30 aquí la figura es la subrogación, es decir la consagrada en el artículo 1668 del código civil, la subrogación opera, open legis, ósea por ministerio de la ley, porque el articulo dice que quien paga una deuda en la que está obligado solidariamente, se subroga en los derechos del acreedor, ¿Cómo ocurre aquí entonces la subrogación? Él primero le pago los 100 al acreedor, digamos que son 50 y 50, entonces los 50 de él ya los pago y sobre los 50 que ha 4 Articulo 1666 C.C: “a subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga” tenido que pagar él se subroga los derechos del acreedor para luego cobrarle al deudor esa es la figura de la subrogación  Uno tiene interés en la deuda y el otro es un simple garante, es decir ese garante no tiene interés en la deuda, solo la garantiza la deuda ajena, entonces debemos fijarnos que quien paga es el interesado, porque la deuda era de él el otro solo garantiza, ¿podrá repetir en contra del garante? NO PUEDE REPETIR, entonces no hay subrogación ni rembolso porque simplemente esas eran las reglas de juego ¿Qué pasa al contrario?¿ Si el garante paga la deuda que no era suya? , el garante deberá repetir contra su compañero por el total de la deuda, y entonces se aplicaría aquí el caso del rembolso, ósea pedir el valor que el pago y no le correspondía hacerlo. En el artículo 1579 del código civil “El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda. Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores. La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad) que es importante para el entendimiento de estas reglas. FIN DE LA SOLIDARIDAD OBLIGACIONES DE ACTIVIDAD CONJUNTA: Están consagradas en el artículo 1591 del código civil, es una clasificación que ignoran los ordenamientos jurídicos, ignorada por la jurisprudencia, ignora la doctrina, aquí estamos todavía según la complejidad subjetiva, hay varios deudores ante una obligación cuyo cumplimiento demanda la colaboración de todos coordinada o separadamente ejemplo: una obra de teatro, un concierto, la creación de un libro.. cada quien debe lo suyo, pero la ejecución de la prestación depende de la ejecución de los demás. Los deudores en las obligaciones de actividad conjunta no podrán separarse, tienen que actuar todos armónicamente con el programa contractual. La satisfacción del acreedor depende entonces de la colectividad, la actuación separada de uno de los deudores es infructuosa para satisfacer el interés del acreedor. En las obligaciones de actividad conjunta el objeto puede ser divisible pero por la estipulación específica de la satisfacción del acreedor es necesario que todos actúen conjuntamente y cuál es la implicación de lo que dice el artículo 1591 del código civil, es que ante el incumplimiento, por ejemplo no se presenta la obra de teatro, entonces el empresario podrá demandar a cada uno por su cuota en el subrogado pecuniario. Pero los perjuicios moratorios derivados del incumplimiento solo estarán cargo del deudor renuente o que no quiso cumplir la obligación o que causo el incumplimiento de la obligación. Con estas se acaban las obligaciones de complejidad subjetiva…. OBLIGACIONES COMPLEJAMENTE OBJETIVA: cuando esa conducta del deudor es compleja, compete varias acciones y abstenciones que se toman como unidad funcional. Un ejemplo de esto cual satisfacer a el acreedor, la obligación siempre será plural reforzada con el articulo 429 del C.G.P Ahora bien en relación con las obligaciones alternativas y las obligaciones de género, ¿Qué pasa con las obligaciones de género? Rta/ las obligaciones de generó no son obligaciones alternativas en las obligaciones de genero el deudor realiza una elección entre el género entre los diferentes objetos que reúnen los caracteres del caso dentro de una pluralidad homogénea OBLIGACIONES FACULTATIVAS Establecida en los articulo 1562 y ss del código de bello (1562, 1563 y 1564), en las obligaciones facultativas a diferencia de las alternativas NO existe una pluralidad de objetos, en las obligaciones facultativas el objeto de la obligación es uno solo y por lo tanto es una sola la prestación debida ¿Pero qué peculiaridad tiene la obligación facultativa? RTA: el deudor tiene la facultad de satisfacer al acreedor con ese único objeto que hemos mencionado o también con otro objeto implicado previamente que podríamos llamarlo sustituto Entonces en las obligaciones facultativas tenemos un objeto base y un objeto sustituto, entonces el deudor puede liberarse ejecutando ese único objeto o puede liberarse también ejecutando el objeto sustituto, que en principio el objeto sustituto estaría por fuera del objeto jurídico. OJO EN LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS SOLO EL DUEDOR TIENE DERECHO A EJERCER ESTA FACULTAD DE ELECCION, entonces sin necesidad de perdida, el deudor podrá ejecutar la prestación básica o la ejecución de la prestación sustituta y el acreedor NO podrá objetar el relevo. En consecuencia como en las obligaciones facultativas el objeto será único, el articulo como lo dice el articulo 1563, solo puede pretender el objeto base de la obligación ¿Qué pasa si se imposibilita el objeto base de la obligación(culpa o fuerza mayor)? - Si se imposibilita la ejecución de la prestación principal sin culpa, por caso fortuito o por fuerza mayor, el deudor se libera, así lo establece el artículo 1563 del C.C cuando dice, “si dicha cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna” ojo siempre y cuando sea de objeto cierto, porque si es de genero tendrá que responder - Si se imposibilita por culpa, es decir el deudor no ejecuto la prestación principal culposamente, entonces el acreedor no podrá pedir la prestación sustituta, entonces podrá pedir el subrogado pecuniario La doctrina ha diferenciado entre las obligaciones facultativas pasivas y activas: Un ejemplo de obligación facultativa activa seria la opción que tiene un acreedor ante un incumplimiento de elegir la ejecución de la obligación principal o el equivalente pecuniario, eso también es una facultad y es una obligación facultativa desde la perspectiva del acreedor Pasiva(deudor) DIFERENCIA ENTRE FACULTATIVA Y ALTERNATIVA En la obligación alternativa se deben varios objetos, pero se cumple con uno solo, en cambio en las obligaciones facultativas se debe un solo objeto desde el principio pero el deudor puede cumplir con una prestación substituta - Las obligaciones alternativas son de objeto plural mientras que las facultativas son de objeto simple - En las obligaciones alternativas se debe demandar por todo lo que se debe alternativamente y en las facultativas, se demanda la prestación principal como objeto único 26 de abril de 2019 Dra. Anabel Riaño Sad Hoy empezaremos el tema de las obligaciones condicionales OBLIGACIONES SUJETAS A MODALIDADES Tenemos para hacer una distinción entre obligaciones puras y simples y las obligaciones sujetas a modalidades, vamos a entrar a definir primero que es una modalidad para después tender que es una obligación pura y simple ¿Qué es una modalidad? La ley no nos trae ninguna definición de lo que debemos entender por modalidad, es un concepto usado por la doctrina y la jurisprudencia, los autores tampoco la desarrollan mucho, de manera general los autores dicen, que las modalidades son elementos accidentales que estipulan las partes o que algunas veces pueden estar previstas en la ley que permiten modular o encausar los efectos del negocio que celebran, o eventualmente la existencia o efectos de las obligaciones Algunos autores tratan el tema de las modalidades en el derecho de las obligaciones, entonces lo veremos desde esta perspectiva, modalidades de las obligaciones, pero hay otros autores que no lo tratan en el derecho de las obligaciones sino que lo tratan en el Negocio Jurídico o de Contratos ¿Por qué? Aquí es donde se presentan críticas en el sentido positivo, Para el doctor Hineztrosa, las modalidades, decir modalidades de la obligación desde una visión restrictiva, porque finalmente las partes pueden modular no solo los efectos de las obligaciones, sino también los efectos de los contratos y finalmente los negocios no solo producen o generan obligaciones sino que los contratos tienen diferentes efectos y entonces para estos autores las modalidades afectaran no solo a las obligaciones que surgen del negocio jurídico, sino a todos los derechos y en general a la eficacia OJO: si las obligaciones están sujetas a modalidades son aquellas en que las partes han previsto o la ley ha previsto algunas disposiciones que afectan el nacimiento, la ejecución y los efectos de la obligación ¿Entonces cuáles serán las obligaciones puras y simples? Aquellas en que las partes no han previsto clausulas para modular su existencia o su producción de efectos, decimos que son obligaciones generales LOS TIPOS DE MODALIDADES Hay 2 principalmente: a) Condición: es un hecho futuro e incierto, que no sabremos si ocurrirá o no, el código civil en el artículo 1530 nos dice lo siguiente Artículo 1530 C.C “es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no” Entonces a partir de esa definición, hecho futuro e incierto el que depende una obligación. De esta definición entonces, la doctrina extrae principalmente 2 características que se deben resaltar de la condición 1. Es un hecho futuro e incierto ¿Qué significa eso ? que yo no puedo “” un hecho pasado o un hecho que sucede de manera coetánea o pasado a la celebración del negocio que haya sido desconocido por las partes 2. La condición no puede consistir en aquellos elementos esenciales del negoció: ¿pero cuáles son los elementos esenciales del negocio?; consentimiento, capacidad TIPOS DE CONDICIONES: hay diferentes tipos de condiciones que se pueden combinar A. Si las partes consideraron este hecho de una manera positiva o negativa a. Condiciones positivas7: que una cosa acontezca ejemplo: que cumpla 18 años b. Condiciones negativa: que una cosa no acontezca ejemplo: le doy el carro si no viaja B. El origen de la condición8: a. Potestativas: la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor, ¿será que este tipo de condición es válida? En Francia, ahorita se discute que en la reforma se mantuvo la categoría de una manera poco diferente ,pero algunos autores consideran que esta categoría debería desparecer, que no tiene ninguna utilidad en la medida en que yo puedo resolver los problemas en materia de esas condiciones que llamamos potestativas a través de estos mecanismos; por ejemplo: cuando el negocio está sujeto a condición y la condición no se realiza por un hecho del deudor, el legislador considera que la condición se cumple, entonces dice, ¿para qué impedir o negar la posibilidad de tener una condición potestativa si digamos por vía de la eficacia esa condición puede resolver un problema. ¿Qué nos dice el legislador? El código nos da una definición de condición potestativa, nos dice la que depende la voluntad del acreedor o del deudor; pero el legislador condena no la condición potestativa que depende del acreedor; sino solo la que depende del deudor. El artículo 1535 del Código civil nos dice, que complementa con el 1534, son nulas las obligaciones contraídas, 7 Articulo 1531 C.C: “ la condición es positiva o negativa, la positiva consiste en el acontecer de una cosa, la negativa, en que una cosa no acontezca” 8 Articulo 1534 C.C “Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso (eventualidad); mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso” mismo y como esa obligación de transferir el bien bajo condición suspensiva no puede existir para la doctora porque el bien no existe, es un bien futuro, es esa obligación de transferir la que estará sujeta a esa condición suspensiva esa obligación non ha nacido para la doctora anabell, pese que al contrato de compraventa de cosa futura si existe. Cuando veamos el tratado del doctor hinestrosa, cuando habla de condición suspensiva y él dice que para el existe en el momento en que las partes se ponen de acuerdo lo que pasa es que el derecho estaría falto de una consideración, pero que existe, nos daremos cuenta que el también distingue y hace referencia a la teoría del derecho extranjero y dice uno podría distinguir entre los efectos negóciales del contrato y los efectos finales y de ahí decir que el contrato existe desde el momento en que se celebra es que tiene efecto negocial pero el efecto final del contrato es adquirir un bien y ese efecto final es el que se consolidara en el momento en que se realice la condición Hay otros autores como Álvaro Pérez vives que consideran incluso y en el derecho francés algunos autores también consideran que el contrato de cosa futura, no es un contrato condicional, es una posición minoritaria y considera que el contrato no es condicional , ¿Por qué? Y tiene que ver con algo que se mencionó en las clases pasada, para estos autores en los elementos esenciales del negocio está la determinación del bien, entonces ellos dicen que no se puede hablar de contrato de cosa futura porque condicionar la existencia del contrato a la existencia de un bien, pues seria tomar como condición a un elemento esencial del negocio que es el objeto. Para estos autores, en estos eventos lo que habría sería un pre-contrato “hagan de cuenta una promesa” donde hacia futuro produciría los efectos contenidos, pero no podría hablarse de que ya existe la compraventa de un bien futuro b. Condiciones resolutorias: es aquella condición que por su cumplimiento extingue un derecho, entonces lo que hace esa condición resolutoria ¿Qué es? , hacer que esos efectos que ya se venían produciendo se dejen de producir. Nosotros encontraremos una distinción en materia de condición resolutoria clásica, entre la condición resolutoria expresa y la condición resolutoria tacita a) Condición resolutoria expresa: 10como el mismo nombre lo indica, seria aquella que pactan las partes de manera expresa, clara. Aquí se presenta una dificultad, en el código civil se refiere a ella en materia de compraventa en el artículo 1935 Y SS Pacto comisorio b) La condición resolutoria tacita11: aquella que se sobre entiende sin necesidad de que hay un pacto expreso en ese sentido. EJEMPLO: el artículo 1546 del Código Civil, en los contratos bilaterales se sobre entiende que hay una condición resolutoria en caso de que uno de los contratantes no cumpla con lo pactado, esto significa que hay 2 consecuencias qué están nombradas en el artículo yo puedo pedir la resolución del contrato o que se cumpla con la correspondiente indemnización de perjuicios 10 Articulo 1936 C.C” Por el pacto comisorio no se priva el vendedor de la elección de acciones que le concede el artículo 1930. 11articulo 1546 C.C “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios” 3 de mayo de 2019 Dra. Anabell Riaño Estábamos viendo la condición dijimos que habían diferentes criterios, ayer empezamos a analizar los efectos que tiene la condición sobre el negocio y dijimos que había una condición suspensiva y condición resolutiva, hablábamos de la discusión que se presenta en materia de condición suspensiva acerca de si la obligación nace o no nace y presentamos las diferentes posiciones y estábamos hablando sobre la condición resolutoria, habíamos dicho ¿Qué es la condición resolutoria? Decíamos que el código nos dice, que la condición resolutoria es que cuando por su cumplimiento se extingue un derecho, es decir el derecho de la obligación existe, lo que hará es dejar sin efectos esa obligación y habíamos dicho que en materia de condición resolutoria había una discusión, habíamos dicho cuál era la condición resolutoria expresa y cuál era la condición resolutoria tacita, en el caso de la condición resolutoria tacita, habíamos dicho que el ejemplo más común de ella, era la condición resolutoria en los contratos bilaterales en caso de incumplimiento de alguna de las partes El incumplimiento en el caso de los contratos bilaterales: puede darse que también sea una condición resolutoria expresa y no solamente puede ser cuando elegimos en condición el incumplimiento de alguna de las partes que en este caso lo alcanzamos a mencionar, el código civil lo llama pacta comisorio en materia de compra venta, Artículos 1934 y ss , sino que puede tratarse de una condición resolutoria ordinaria vamos a llamarla, ¿Qué significa? Que se trata de una condición resolutoria expresa en la cual la condición no es el incumplimiento de alguna de las partes, sino cualquier evento futuro e incierto diferente del incumplimiento entonces por ejemplo: yo le tengo arrendado el apartamento alguien y le digo ese arrendamiento se extiende a la condición que solo es vigente a que si el padre del arrendador vuelve del extranjero, si el padre del arrendador regresa del extranjero estaría sometido a una condición resolutoria expresa, es decir estoy delimitando los efectos del contrato a que si eventualmente el padre del arrendador regresa del extranjero, de aquí hacia un año por ejemplo, esta seria la condición resolutoria expresa, debemos notar que es un hecho futuro e incierto que no consiste en el incumplimiento de las partes y la regla general, de acuerdo con el código es que en materia de esa condición resolutoria expresa ordinaria , no requiero pronunciamiento judicial igual que en el caso de la condición suspensiva finalmente si yo someto el nacimiento de una obligación a una condición suspensiva y se produce el hecho, la obligación se vuelve exigible en el momento de la ocurrencia del hecho, en este caso general de la condición resolutoria expresa ordinaria ósea el efecto es el mismo, no requiere declaración judicial, si se produce el hecho pues habrá lugar a que se produzcan esos efectos de esa condición resolutoria, esa es la regla de la condición resolutoria expresa ordinaria ¿Qué sucede en materia de incumplimiento? Aquí se presenta la dificultad, el código reconoce una condición resolutoria tacita en los contratos bilaterales, en esos eventos porque estamos en materia de incumplimiento, se requiere el pronunciamiento del juez, de aquí vienen las dificultades de eregir en condición el hecho del incumplimiento en la condición resolutoria tacita esta la resolución del contrato lo que nos dicen algunos autores finalmente eso no es una condición es una acción resolutoria es un remedio contractual, pues si mi contra parte me incumple contractualmente pues yo tengo unos remedios y uno de esos remedios es la posibilidad de resolver el contrato, pero esa resolución del contrato está sujeta a la voluntad de un juez y entonces la gran pregunta sería ¿si yo elijo en condición de manera expresa ese incumplimiento este requiere el pronunciamiento de un juez o aplico la regla general de la condición resolutoria ordinaria que opera automáticamente? Y porque? Porque estamos hablando de incumplimiento; en nuestro código civil no hay una regla general relativa a la solución de este caso y que nos diga que pasa cuando las partes pactan esa cláusula de manera expresa salvo en el contrato de compra venta, en el contrato de compra venta el legislador se refiere al pacto comisorio; de manera simple lo que nos dice el legislador en materia de compra venta es que si las partes pactan de manera expresa que habrá lugar a resolver el contrato cuando el comprador no pague el precio habrá lugar a : ósea el acreedor puede solicitar la resolución pero nos dice el comprador podrá impedir la resolución pagando el precio durante las 24 horas siguientes a al notificación de la demanda y entonces con base en esa regla; pues a reaiz de ese norma se han generado todo tipo de interpretaciones los autores que son favorables a una resolución de las partes, si las partes dicen que se resuelva ipso facto el contrato ante el incumplimiento de una obligación diferente del precio o si se trata de otro contrato diferente al de compra venta porque en compraventa hay una regla especial, entonces toca aplicar la regla especial, pero los autores han tratado de deducir y han tratado de decir, yo puedo elegir en condición el incumplimiento y si yo en mi clausula osea las partes en ejercicio de su autonomía de la libertad, redactan la cláusula de tal manera que dejen claro que en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones diferentes al pago del precio o en otro tipo de contrato, el contrato se resuelve ipso facto automáticamente de pleno derecho, para algunos autores eso significa que no hay lugar a la intervención. De esto la doctrina ha diferenciado entre a) Pacto comisorio simple, sería que simplemente las partes estipulen que habrá lugar a la resolución del contrato en caso de incumplimiento , b) Pacto comisorio calificado: seria aquel que tiene la regla ipso facto o de pleno derecho, el efecto que esto genera es que el comprador podrá evitar la resolución del contratando pagando 24 horas después de la notificación de la demanda, entonces se requeriría en todos los casos declaración judicial, este es uno de los argumentos de quienes son desfavorables a la terminación unilateral del contrato Para otros autores si bien es cierto que el unilateralismo es la tendencia en boga en muchos ordenamientos jurídicos incluso en el derecho francés con la reforma, se consagro la posibilidad expresamente en la ley de la resolución unilateral, hay unas condiciones pero esa posibilidad existe hoy en día, lo que no existía actualmente en el código. ¿Cuáles son los requisitos de la condición?  Físicamente posible y Moralmente posible12: al momento en que se estipula esa condición: las condiciones deben ser físicamente posibles y moralmente posibles, cuando hablamos de físicamente posibles es que no contraríen las leyes de la naturaleza, un ejemplo de la condición físicamente imposible seria “te doy la casa si me traes un Dinosaurio” y además de ser físicamente posible, debe ser moralmente posible, es decir no puede ser un hecho prohibido por las leyes o que se oponga a las buenas costumbres o al orden publicó entonces dentro de esa categoría de posible desde el punto de vista moral incluiríamos que sea licito por que no puede ser contrario o prohibido por las leyes y conforme a las buenas costumbres y el orden público, ¿ qué pasa si la condición no cumple con estos requisitos? Aquí mencionaremos que nos dice el legislador sobre si estas condiciones no se cumplen, el legislador debe imponer unas consecuencias distintas para cuando se trata de una condición suspensiva, positiva o negativa si se trata de una condición resolutoria CONDICICION SUSPENSIVA Y POSITIVA a) Condición suspensiva y positiva13: si la condición suspensiva es o se ha ce imposible se tendrá por fallida, es decir no nace a la vida jurídica, si la condición no es clara se entiende por fallida 12 Artículo 1532: “La condición positiva debe ser física y moralmente posible. Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público. Se mirarán también como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles huella del contrato y eso lo menciona el artículo 1543 del código civil15, en esta retroactividad hay que tener en cuenta que se busca que las partes se restituyan al statu quo anterior, es decir a la situación inmediatamente anterior a la celebración del contrato cuando se constata el cumplimiento de una condición resolutoria, pero esto no siempre es posible Ejemplo: en un contrato de arrendamiento con una condición resolutoria y vamos 6 meses en el arrendamiento y se produce la condición resolutoria, ¿Cómo restituye el goce de la cosa? No se tiene el como, por que los contratos que se van ejecutando en el tiempo, los contratos de tracto sucesivo, a los que se refería la doctora Silvana hace algunas clases, el efecto no es la resolución para volver al statu quo anterior, es decir no tiene efectos ex tunc ósea retroactivos y hacia futuro, sino únicamente ex nunc por eso en estos casos se habla en vez de resolución, se habla de resiliacion del contrato, es decir son efectos a futuro ósea que los que ya se cumplieron se cumplieron y los que no van a futuro Que otras excepciones hay a la retroactividad de los eventos de la verificación de la condición resolutoria, los que están plasmados en los artículos 1545, 1547 y 1548 del código civil, a que se refiere esto? - Artículo 1545; frutos de la cosa “verificada una condición resolutoria no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los varios casos, hayan dispuesto lo contrario” Esto por supuesto es una excepción al efecto retroactivo, porque si tiene que partirse es de que yo que no tenía la cosa porque la tenía el otro sujeto a una condición resolutoria, ósea pendiente de la realización o no de la condición, pues por supuesto que si vamos al statu quo anterior, pues yo tendría que tener la cosa en mis manos y en consecuencia los frutos que produjera podría disfrutar yo de ellos, ósea el artículo 1545 es una excepción al efecto retroactivo del acaecimiento de la condición resolutoria - Artículo 1547: “si el que debe una cosa mueble a plazo o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajenación, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buenas fe” ¿Cuál sería el caso?, tú me vendes a mí el computador, pero con una condición resolutoria y resulta que yo recibo el computador pero hay pendencia, eso quiere decir que mi derecho realmente es precario, es precario porque hasta que penda de algo no es un derecho consolidado, no es un derecho absoluto, entonces ella me entrega el computador con esa condición resolutoria y resulta que yo voy y le vendo el computador a un tercero, y este tercero no tenía como enterarse que estaba el computador bajo una condición resolutoria, entonces el tercero adquiere la condición de adquirente de buena fe, lo que 15 Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación; y si por culpa del deudor, el deudor es obligado al precio y a la indemnización de perjuicios. Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición, se debe en el estado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que hayan recibido la cosa, sin estar obligado a dar más por ella, y sufriendo su deterioro o disminución, sin derecho alguno a que se le rebaje el precio; salvo que el deterioro o disminución proceda de culpa del deudor; en cuyo caso el acreedor podrá pedir o que se rescinda el contrato, o que se le entregue la cosa, y además de lo uno o lo otro, tendrá derecho a indemnización de perjuicios. Todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que según su naturaleza o según la convención se destina, se entiende destruir la cosa. dice el artículo 1547 es que para esas personas, ósea para el tercero adquirente de buena fe no podría tener efectos la resolución, es decir, no se le podría obligar al tercero adquirente de buena fe a restituirlo, cuando acaece la condición resolutoria tacita lo que ha dicho la doctrina, es que si podría estar obligado a restituirle siempre y cuando él hay hecho parte del proceso en el cual se discuta el acaecimiento de la condición resolutoria, para que se le respete el debido proceso y pueda pedir los perjuicios que le correspondan de cara a la actuación mía - Artículo 1548: Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública” Estas son las excepciones, a la retroactividad de la condición resolutoria PLAZO En contra posición a la condición que es un hecho futuro e incierto, que ayer la doctora anabell mencionaba y es verdad, y es que se ha discutido si la incertidumbre del hecho se refiere al conocimiento particular o a la objetiva certeza del hecho para responder esto se puede poner un ejemplo y son los seguros con riesgo putativo. En el contrato de seguros el riesgo que asume la aseguradora es una obligación condicional este se puede denotar en el artículo 1046 del código de comercio, la obligación es condicional por que dependen de la ocurrencia del siniestro y el siniestro está definido en el artículo 1072 del código de comercio. En los riesgos putativos lo que ocurre es que hay un hecho que ya se realizó ósea que no hay riesgo , pero en los riesgos putativos se permitía sobre todo antes, cuando iba el barco en alta-mar no se tenía una comunicación con el barco y yo aseguraba las mercancías del barco, yo no tenia ni idea de la afectación de la mercancía, ese riesgo putativo se permitía asegurar, en consecuencia, para dar un soporte especifico a esa posibilidad, uno entendía que la condición debe ser un hecho incierto. Al lado de las condiciones existen hechos futuros y ciertos que se conocen como plazos y esto se consagra en los artículos 1551 y ss del Código civil, un plazo es un hecho futuro y cierto al cual está sujeto la exigibilidad de la obligación eso cuando el plazo es suspensivo pero hay plazos extintivos, lo que significa, les voy a poner un ejemplo supongamos que yo con un tercero nos ponemos de acuerdo en que el tercero me presta a mi un millón de pesos y yo le pago en 10 cuotas mensuales de 100.000 pesos a partir de hoy, ¿quedo establecido un plazo? Si, dentro de un mes el podrá exigirme 100.000 pesos, ósea que el plazo es suspensivo porque realmente de aquí a dentro de un mes, no se me podrá exigir 100,000 , pero de una vez se llegue al mes se hace exigible la obligación Pero hay plazos que son extintivos, explicación con un segundo ejemplo, y es que yo le doy a un tercero 1 año de plazo para construirme la casa que prometió. ¿a que se refiere? Que yo no le puedo exigir hasta dentro de un año, que se vence el plazo de pago oportuno , los plazos están dados normalmente por las partes lo que significa que son plazos convencionales y hay plazos legales, la propia ley en oportunidades otorga plazos como por ejemplo: para la aseguradora que tiene un mes para pagar, cuando se le ha formulado la reclamación, es decir es un plazo de ley. El juez en oportunidades y únicamente cuando la ley lo faculte, podrá imponer un plazo, por lo demás él no puede imponer plazos para el cumplimiento de la obligación Los plazos pueden ser de 2 tipos: A. Expresos: ósea en términos de tiempo (días, horas, minutos) B. Morales: que son los plazos necesarios para cumplir con determinada prestación o los plazos en los cuales se entiende que si no se ha cumplido en ese momento, la obligación pierde objeto, juandavid: supongamos que la feria del libro no fue hace 15 o 20 dias, sino que la feria del libro, es de este viernes en 8 días y resulta que to contrato con una empresa de publicidad para que me haga pendones publicitarios para esta edición de la feria del libro, una pregunta ¿Cuándo tengo que entregar los pendones?, pues antes de la feria del libro, no hemos dicho hasta que dia puede cumplir, pero moralmente existe un plazo que se entenderá que si no se cumple ahí, pues ya no se cumplió EFECTOS DEL PLAZO Sabemos que la gran diferencia que existe entre el plazo y la condición es la certeza del hecho, ósea el hecho tiene que ocurrir, y en consecuencia nosotros veíamos que lo que se hubiera pagado y estuviera sujeto a una condición suspensiva se podía repetir por parte de quien pago, por el contario cuando se paga una obligación sujeta plazo y el acreedor lo recibe, recibió el pago, aunque no siempre esta obligado a recibir, de hecho si miramos el artículo 1552 ARTICULO 1552. <PAGO ANTICIPADO>. Lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no está sujeto a restitución. Esta regla no se aplica a los plazos que tienen el valor de condiciones. La pregunta es, el deudor puede renunciar al plazo?, si puede, pero solo si el plazo ha sido otorgado en beneficio de el, si el plazo ha sido otorgado en beneficio de ambas partes, el deudor no puede renunciar al plazo sin el consentimiento del acreedor Existe una exigibilidad anticipada cuando la obligación está sujeta a plazo, es decir si hay una obligación sujeta a plazo, yo tengo que esperar a que llegue el plazo para que se produzcan los efectos de la exigibilidad y eventualmente en la mora, pero hay circunstancias que pueden afectar la condiciones del deudor al punto en que puede proceder la exigencia anticipada de la obligación ¿Cuáles son esos eventos? Algunos están el artículo 1553 del código civil y algunos han sido añadidos por la jurisprudencia: SITUACIONES a) La insolvencia del deudor: cuando hay una comprobada insolvencia del deudor, ósea se somete alguno de los regímenes de insolvencia, no se puede decir que solo la ley 1106 porque también hay insolvencia de persona natural no comerciante, es lo que está regulado en el C.G.P o cuando hay circunstancias que objetivamente indiquen la ruina de este, se hará exigible la obligación aunque no se haya cumplido el plazo y esto tiene una razón natural siendo el numeral primero del artículo 1553 del código civil, la razón natural de esto es exigirle que se llegue el plazo para que pueda hacerle exigible su obligación al acreedor es obligarlo a que no cobre, si espero mas tiempo, pues este ya se insolventó y se hace imposible la exigencia del derecho de crédito. En ese caso hay que hablar de una situación que podemos encontrar en la doctrina y es la paz conditio reditorium, ¿Á que hace referencia? A que los acreedores, que sean iguales deben tener los mismos derechos, cuando se va a un proceso de insolvencia hay un concurso de acreedores, pero ¿Á que ha ce referencia ese concurso de acreedores? a que hay una circunstancia objetiva que es la insolvencia del deudor a la que deben acceder todos para que satisfagan sus INTERPELACION ES LA CONSTITUCION EN MORA) , la interpelación es la manifestación que le hace el acreedor al deudor de que si incumplimiento le está causando perjuicios. En sentencia del 22 de noviembre de 1993 en sede de sala de casación civil, se dijo que siempre hay una interpelación, para algunos no hay interpelación, por ejemplo en las obligaciones sujetas a plazos, no hay interpelación, la corte nos dice que siempre hay interpelación, lo que pasa es que se da por el hombre cuando realiza un acto para interpelar o se da por los días, pero los días también interpelan, pero entonces en las sujetas a plazo, el plazo interpela, salvo que la ley diga que se requiere la interpelación  en los demás casos, la interpelación se produce en la forma en que lo dice el articulo 94 del código general del proceso “la presentación de la demanda interrumpe el termino para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del termino de 1 año contado a partir del dia siguiente a la notificación de tales providencias al demandante ¿Cuáles son Wlos efectos de constituir en mora?  Se deberá la indemnización de perjuicios en base al artículo 1615 del código civil  En la venta de cuerpo cierto, quien asume el riesgo de pérdida de la cosa, es el acreedor, esto menciona el artículo 1607 del código civil , con la mora se invierte el riesgo de pérdida de la cosa y lo asume el deudor, ósea inversión del riesgo de pérdida de la cosa  Se consigna en el artículo 1546 del código civil y es la posibilidad de pedir ejecución forzada o pedir la resolución del contrato, mas la indemnización de perjuicios correspondiente  Se empieza a generar interés moratorios en las obligaciones dinerarias, como lo menciona el articulo 884 del código de comercio y como lo dice el articulo 1617 del código civil Hasta aquí la mora del deudor MORA DEL ACREEDOR: puede ocurrir que el deudor se haya allanado al pago, haya ofrecido el pago y que el acreedor no quiera recibirlo, se niegue a recibirlo o impida su recibimiento para constituirlo en mora y cobrarle los perjuicios, para evitar esta situación, entonces la mora se predica del acreedor, ¿Qué es lo que pasa? Que a oferta de pago que realiza el deudor tiene que a) ser seria, b) tiene que estar en posibilidad efectiva de cumplir pero además c) debe ser del objeto que efectivamente le contrato ahora, el acreedor esta en mora ¿ y qué puede pasar? . por ejemplo que haya discusión sobre la cantidad debida, esta situación la resuelve el artículo 1650 del C,C al advertir que cuando haya una discusión sobre la cantidad debida, el juez podrá obligar al pago de la parte que no esta en discusión y solamente subsistirá la controversia, sobre la parte en la que existe la discusión. La mora del acreedor no tiene un articuló en particular, pero tiene 3 efectos  Asume el riesgo de pérdida de la cosa  Si hay que indemnizar perjuicios: los perjuicios que se le causen por no haber recibido  Tiene que pagar los gastos de conservación de la cosa 16/05/19 DR. JUAN DAVID GOMEZ La clase pasada, terminamos todo el tema relativo a la mora, hoy vamos a empezar a halar de tutela de crédito, antes de empezar tutela de crédito, el doctor intenta ampliar una información sobre unos tipos de obligaciones que son particulares y serán particulares respecto de la tutela de crédito: OBLIGACIONES PROPTER REM CARGAS REALES Son propiamente obligaciones pero adquieren unas características particulares y es que la obligación se adquiere en razón de una cosa, no respecto de una cosa como podría ser cualquier obligación personal en la que pudiera haber una cosa como objeto de prestación. Ejemplo: pensar en la obligación de garantía de un carro de buen funcionamiento, la pregunta es, yo compre el carro al concesionario, el concesionario me otorga la garantía que da el fabricante , normalmente la garantía ni siquiera es del concesionario, es del fabricante ósea ni siquiera estoy teniendo el crédito respecto de con quien celebro el contrato sino respecto de una tercero persona, pero respecto con quien celebre el contrato porque la garantía me la tiene que asegurar tanto el concesionario como el fabricante. Pero resulta que la garantía es de 3 años y yo al año vendo mi carro, conmigo celebraron el negocio, la compraventa fue conmigo ¿Quién tiene el crédito de garantía?, sería el nuevo comprador, pero no es por la cesión de crédito, es porque la obligación se genera en razón de la cosa, ósea la obligación solo tiene importancia en cuanto a la cosa que está en manos de un acreedor que puede ser indeterminada, No son propiamente obligaciones, pero es importante verlas porque tienen tintes de obligaciones y tienen tintes de carga, un ejemplo de carga real seria: la valorización, se debe en razón exclusiva del bien, no se celebra algún tipo de negocio, sino que en razón del bien se debe esa carga, no estamos hablando de obligaciones propter rem sino de un gravamen a la cosa LA TUTELA DE CREDITO: Cuando uno habla de tutela de crédito que es lo que ésta admitiendo? Cuando se celebra un contrato, surgen obligaciones, ¿Qué es lo normal que espera el acreedor? Que la relación se cumpla, ósea que su crédito se satisfaga, de manera espontánea por parte del deudor y en los términos en los cuales fue contratado, por eso todas las discusiones que se presentan en materia de tutela, en materia de responsabilidad y en el daño total; en la medida en que haya una de las partes que se sienta insatisfecha con la extensión de la obligación o con la existencia de la obligación misma, de lo contrario si el deudor pago lo que tenía que pagar y el acreedor siente que le pagaron lo que le tenían que pagar, si los 2 sienten esto, pues no existirá discusión sobre le particular, ¿Cuándo la hay? Cuando el acreedor siente insatisfecho su crédito, y en consecuencia tiene que acudir por medios que le otorga la ley para hacerlo valer; entonces lo primero es que ese crédito debe satisfacerse es decir pagar la obligación para extinguirse y en esa medida, si se extingue con el pago o con cualquiera de los otros modos de extinción de las obligaciones, pues el crédito estará satisfecho o al menos extinto, ahora que pasa cuando no está extinto, cuando el crédito no está extinto y ya se ha hecho exigible, o cuando no habiéndose echo exigible se pone en riesgo como lo vamos a ver ahorita sobre algunos derechos que tiene el acreedor. Lo primero que hay que advertir es que cuando hay un crédito insatisfecho, la primera garantía independiente del crédito que tiene el acreedor es el Patrimonio del deudor, que es lo que se denomina la prenda general de los acreedores, ¿Por qué se denomina así? Porque el patrimonio del deudor va a servir de garantía para las obligaciones que el contraiga con todos los acreedores que el se comprometa, en consecuencia obra de alguna manera como prenda ¿Por qué? Yo cuando siento insatisfecho min crédito puedo caerle al patrimonio del deudor, puedo hacer valer mi crédito contra el patrimonio del deudor, en la medida de ciertas normas, ahora los acreedores tiene unos derechos principales y unos derechos auxiliares y accesorios para hacer valer su crédito: a) DERECHOS PRINCIPALES: el principal derecho con el que cuenta el acreedor por cuenta general, es de la ejecución forzada de la obligación, ¿Por qué? porque es que cuando el acreedor se sume en una relación obligatoria, es porque esta interesado en que se satisfaga la prestación porque tiene interés y porque su derecho se encuentra satisfecho en la medida en que se observe por parte del deudor aquello a lo que se comprometió, la mejor forma para satisfacer el interés del acreedor es cumpliendo aquello por lo cual el deudor se obligó, entonces el primero de esos derechos será la ejecución forzada, ahora, ¿Qué problema tiene la ejecución forzada? Que tenemos que referirnos, a la categoría de obligaciones y a la clasificación de obligaciones con la cual (no entendí la palabra) y la primera clasificación de las obligaciones a que nos referimos en la clase fue a las de dar, hacer o no hacer, entonces la ejecución forzada supone por supuesto la operancia del aparato coercitivo del estado, ósea su participación, y es a mi no me han satisfecho el crédito, el deudor de manera espontánea, entonces esa ejecución forzada que será preferible en la mayoría de los casos tiene unas particularidades, en las obligaciones de dar, por ejemplo será posible en mas de los casos y eso lo iremos desarrollando por ejemplo, en las obligaciones dinerarias su particularidad y su diferencia puntual con las demás obligaciones es la posibilidad de ejecución forzada ¿ y porque es tan “fácil” lograr la ejecución forzada de las obligaciones dinerarias? Porque la forma de intervención de ese aparato coercitivo del estado cuando hay una ejecución forzada de esa obligación dineraria no implica la violación directa de derechos fundamentales, porque no es lo mismo cobrar a la fuerza una suma dineraria que obligarlo a pintar el cuadro al que se comprometió, yo puedo obligarle a pagar ¿cómo? Cayéndole a su patrimonio y lo obligo a pagar sin dudar, como estado tomo las decisiones necesarias para obligarlo a pagar tanto
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