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Plan de Prevención de Riesgos Laborales en el Centro de Trabajo - Prof. 1859, Apuntes de Relaciones Laborales y Recursos Humanos

Este documento trata sobre la importancia de los planes de prevención de riesgos laborales en los centros de trabajo. Se detalla la necesidad de identificar los riesgos, las medidas de protección y prevención, la cooperación entre empresas y la información a los trabajadores. Se menciona la aplicación de la ley general de seguridad y salud en el trabajo (lgsst) y el rd 488/1997.

Tipo: Apuntes

Antes del 2010

Subido el 26/01/2009

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¡Descarga Plan de Prevención de Riesgos Laborales en el Centro de Trabajo - Prof. 1859 y más Apuntes en PDF de Relaciones Laborales y Recursos Humanos solo en Docsity! 1 TEMA 1: INTRODUCCIÓN 1.- Por SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO nos referimos a la prevención, a realizar la mejor actuación posible para conseguir las mejores condiciones de trabajo, las condiciones ideales. No conseguir las condiciones ideales de trabajo implica diversas consecuencias como los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. La Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales (originada por la transposición de la Directiva europea 89/391; también llamada Directiva Marco) tiene por objetivo la prevención de estos riesgos a un colectivo muy amplio de personas; tanto a aquellas personas que trabajan dentro del ámbito de regulación del E.T. (trabajadores por cuenta ajena), como a aquellos que no (p.ej.: funcionarios). En definitiva, habrá muy pocos supuestos en los que no se aplique la LPL, ya que tiene un ámbito generalmente universal. Las enfermedades profesionales y accidentes de trabajo son algunas de las consecuencias que se producen por la materialización de otro de los conceptos clave en esta materia: el riesgo. - EL RIESGO PROFESIONAL es la posibilidad o probabilidad de que una situación de trabajo pueda romper el equilibrio físico, mental y social de los trabajadores (Art. 4.2 de la LPL). Además de los daños profesionales o patologías específicas del trabajo, (como las consecuencias económicas, humanas físicas, humanas psíquicas y sociales); existen otras consecuencias de los riesgos del trabajo: las patologías inespecíficas del trabajo; que son el stress, la fatiga física y psicológica, el desgaste prematuro, el desgaste profesional, las situaciones derivadas del mobbing, etc. Estas consecuencias vienen producidas por los riesgos psicosociales del trabajo. Actualmente existen menos trabajos de esfuerzo físico debido a la aparición de las nuevas tecnologías; las cuales traen consigo la aparición de riesgos profesionales nuevos y la desaparición de los riesgos profesionales que hasta ahora eran los más comunes. La responsabilidad de los accidentes de trabajo se determinará en función de cómo se haya producido el accidente, aunque bien es cierto que el empresario es el deudor de la seguridad; es decir, el encargado de organizar el trabajo y de garantizar la seguridad del trabajador. Es decir, el empresario tiene la función de vigilar (“in vigilando”). El Art. 115.4.b de la Ley General de la Seguridad Social dice que no tendrán la consideración de accidente de trabajo los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado. La sanción más común ante una imprudencia temeraria del trabajador puede ser suspensión de empleo y sueldo; aunque también cabría la sanción máxima: el despido. 2.- PREVENCIÓN: Conjunto de actividades o medidas adaptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo (Art. 4.1 de la LPRL). La prevención puede ser: a) Proactiva: Actúa sobre los factores de riesgo antes de que se concreten. b) Reactiva: Actúa después de que se concrete el riesgo para que no vuelva a producirse. Es una obligación empresarial realizar una prevención organizada, integrada y planificada. Ésto lo hará el empresario a través de un servicio de prevención (SP) (y organización preventiva). 2 Existen varias modalidades de servicios de prevención: - El empresario puede asumir personalmente la actividad preventiva (ésto se da normalmente en empresas de menos de 6 trabajadores). - El empresario puede designar, para esta función, a uno o dos trabajadores que, normalmente, también realizan otra función en la empresa. - En empresas de tamaño muy grande pueden tener un servicio de prevención propio (SPP); que está constituido por una serie de personas cuya única función en la empresa es ésta. En algunos casos este servicio de prevención propio es obligatorio. - El empresario puede contratar un servicio de prevención ajeno (SPA) a una empresa ajena a la suya y que está especializada en la prevención. En cualquiera de estos casos anteriores el empresario no queda liberado de su responsabilidad. Cabe destacar que lo más relevante estos últimos años son la LME (lesiones muscuoloesqueléticas; es decir, musculares, posturales, etc.). Este incremento de las LME se debe al cambio en el tipo de trabajo, que ahora es más de oficina y que implica el uso de nuevas tecnologías. Sobre las LME habla el RD 488/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al uso de PVD (Pantallas de Visualización de Datos), se llama coloquialmente Real Decreto sobre el trabajo de oficina; aunque realmente no habla del trabajo de oficina en general sino que trata sobre el trabajo de oficina donde se usan PVDs. Muchas de estas LME no se consideran enfermedad profesional ya que el sistema de reconocimiento de las enfermedades profesionales falla. 3.- CONDICIONES DE TRABAJO (Art. 4.7 de la LPRL): Por condiciones de trabajo entendemos cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta definición: a) Las características generales de los locales de trabajo, instalaciones, equipos, productos, etc. b) La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades. c) Los procedimientos para la utilización de los agentes citados que influyan en la generación de los riesgos. Cuanto mayores sen los tiempos de exposición y concentración, mayores serán los riesgos. d) Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador. Se han elaborado los Límites de Exposición Profesional, que en el caso español son llamados VLA (Valores de Límites Ambientales o Profesionales). Estos límites no son una frontera precisa. Si se trabaja por debajo de estos límites se estima que la mayor parte de los trabajadores pueden trabajar sin sufrir accidentes. Desde el punto de vista preventivo, la diferencia fundamental entre AT y EP es que esta última se produce como consecuencia de un riesgo prolongado, que en bajas dosis no implicaría ningún problema. En cambio, si la dosis se eleva bruscamente, inmediatamente se produciría un AT. Un nuevo sistema de evaluación de riesgos pisocosociales es el COPSOQ GAL 21. Algunos autores dicen que condición de trabajo puede ser un concepto mucho más amplio en el que se incluirían aspectos como las condiciones sociales. 5 - Cambios en los equipos de trabajo. Esta formación deberá: - Estar centrada en el puesto de trabajo. - Adaptarse a la evolución de los riesgos. - Repetirse periódicamente. El Art. 19.2 de la LPRL nos dice: “La formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores” Los medios propios a los que se refiere este Art. 19 es el servicio de prevención de la empresa, si lo hay. Aunque bien es cierto que dentro de la empresa puede haber personas que, aún no perteneciendo al servicio de prevención, ti tienen la capacidad y los conocimientos necesarios para impartir la formación. Existen otros preceptos dentro de la LPRL donde también se habla de la formación; pero, en este caso, se referirán a formación más específica. Hablaríamos de la formación a que tienen derecho los delegados de prevención para el desarrollo de sus funciones; la formación a la que tienen derecho los trabajadores cuando son designados parte del servicio de prevención; o hablaríamos del derecho que tienen los trabajadores para formarse en cuanto a situaciones de emergencia. 6.- Entrega gratuita o con descuentos de bienes o servicios que constituyen la actividad habitual de la empresa. 7.- Contribuciones a planes de pensiones y primas o cuotas de contratos de seguros. b) Modalidades que encuentran su fundamento en el deber de protección del empresario. Prestaciones que no son retribuciones en especie: 1.- Determinados préstamos subvencionados. 2.- Entrega de acciones o participaciones a los trabajadores en activo (gratuitas o a precio inferior al de mercado). 3.- Servicios sociales a los trabajadores: Son aquellos que se establecen para favorecer el bienestar de los trabajadores, en orden a atender las necesidades generales de carácter asistencial. Son aquellos que facilita el empresario, ya sea de forma obligatoria (por ejemplo: en cumplimiento de convenio colectivo o de norma legal) o ya sea de forma voluntaria, para atender necesidades asistenciales de los empleados, o que cubran determinados imprevistos o riesgos del personal o su familia. Los servicios sociales son: - Asistencia médica en la empresa (Art. 22 de la LPRL; se verá más tarde, en otro tema). - Aparcamiento gratuito. - Seguros de asistencia médica. - Guarderías en la empresa. - Vestuarios, lugares de descanso. - Cafetería. - Biblioteca…profesional formativa. - Cursos de idiomas, seguros de accidentes. 4.- Servicios culturales a los trabajadores: Van destinados a satisfacer necesidades de carácter formativo, deportivo, cultural, recreativo, etc.; que favorezcan la formación integral de la persona o de su familia (actividades deportivas, gimnasios, organización de fiestas, organización de excursiones, etc.). 6 5.- Comedores laborales: Están regulados en unos preceptos no derogados de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo). 6.- Economatos laborales: Son aquellos que sin aportación alguna de capital por parte de sus trabajadores, ni ánimo de lucro, se constituyen en una o más empresas para facilitar a éstos y a sus familiares, en las mejores condiciones posibles de precio y calidad, los artículos más usuales y necesarios, a fin de defender el poder adquisitivo de los sueldos y los salarios y colaborar en el mantenimiento de los precios y eventualmente en la ordenada y rápida distribución de dichos artículos. En su día, su finalidad fue evitar abusos y especulación en artículos de primera necesidad; y tenía como función social abaratar artículos de consumo. Cabe destacar que no eran beneficiarios ni el personal de alta dirección ni los consejeros de las empresas. Hoy en día prácticamente no existen los economatos; y muchos de ellos se convirtieron en cooperativas de consumo. 7.- Ropa de trabajo: La ropa suele ser de 2 tipos, de verano y de invierno. Hay que diferenciar la ropa de trabajo de los EPIs (Equipos de Protección Individual), que no constituyen una medida de acción social en la empresa, ya que son de entrega obligatoria por parte del empresario. El Art. 4.8 de la LPRL nos define los EPIs, y dice: “Se entenderá por Equipo de Protección Individual cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin”. Y el Art. 17.2 de la LPRL dice: “El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios. Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo”. El EPI sería el último recurso para hacer frente a los riesgos de trabajo, ya que prima, para ello, la utilización de otras medidas de protección y prevención. Los EPIs también están regulados en el RD 773/97 (normativa de política social). 8.- Cestas de Navidad, regalos de empresas, etc. Los EPIs deben ser los adecuados para el riesgo a cubrir, y deben llevar el marcado CE; es decir, deben estar homologados. La normativa de seguridad en el producto son Directivas de mercado interior; y establecen los requisitos básicos de seguridad que deben cumplir los productos para que puedan ser comercializados en el mercado interior. Esto (a parte de en la normativa comunitaria) también se regula en un Real Decreto del año 92, que establece una serie de reglas generales que los EPIs deben cumplir para que puedan ser comercializados. También regulan esta materia las Normas EN (Normas Europeas) y las Normas UNE (“Una Norma Española). Los EPIs tienen diferentes niveles (Nivel 1, Nivel 2 y Nivel 3); y cuanto más alto sea el nivel, más compleja es su fabricación y más alto es el riesgo que protege. Para fabricar un EPI habrá que acudir a la EN o a la UNE (si existe esta última); ya que el Real Decreto español sólo contiene las reglas generales de fabricación. 7 Después de realizado un prototipo de EPI, un tercero deberá determinar si ese prototipo cumple los requisitos de seguridad; y, en caso afirmativo, le otorgará la certificación CE. Detrás de toda esta normativa hay una clara intención comercial y económica; ya que, finalmente, de lo que se trata es de que no exista competencia entre los Estados. -PRESTACIONES SOCIALES COMPLEMENTARIAS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. - Mejoras internas: - Mejoras voluntarias. - Complementos de IT. - Mejoras al establecimiento del tipo de cotización. - Mejoras externas: - Planes de pensiones. - SERVICIOS MÉDICOS DE EMPRESA. La Disposición derogatoria de la LPRL dice: “Igualmente, continuarán vigentes las disposiciones reguladoras de los servicios médicos de empresa hasta tanto se desarrollen reglamentariamente las previsiones de esta Ley sobre servicios de prevención. El personal perteneciente a dichos servicios en la fecha de entrada en vigor de esta Ley se integrará en los servicios de prevención de las correspondientes empresas, cuando éstos se constituyan, sin perjuicio de que continúen efectuando aquellas funciones que tuvieren atribuidas distintas de las propias del servicio de prevención”. El Reglamento de los Servicios de Prevención deroga la normativa específica del SME, ya que éstos Servicios Médicos de Empresa pasan a incluirse en el Reglamento de Prevención (Decreto1036/39 SME). La antigua regulación (Orden Ministerial/11/59) decía que el Servicio Médico de Prevención (SME) eran organizaciones médico – colegiales, obligatorias en determinadas empresas según el número de trabajadores, dedicadas a proteger la salud de los trabajadores. También había SME mancomunados; es decir, varias empresas contrataban dicho SME. Durante muchos años los SME fueron los únicos que se dedicaron a la prevención. Hoy en día subsisten muchos SME en las empresas; pero otras empresas despidieron al personal del SME (tanto a médicos, como a ATS y personal administrativo). - VIGILANCIA DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES (Art. 22 de la LPRL). Este Art. 22 de la LPRL está situado en el Capítulo 3 de la LPRL, Derechos y Obligaciones, que empieza con el Art. 14, que dice: Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. 10 TEMA 2: “LEGISLACIÓN REGULADORA”. 1.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA PREVENCIÓN. El texto histórico más antiguo donde se habla sobre la prevención es el Código de Hammurabi (época babilónica, 1650 a.C). Aquí se hablaba de un aparato para sujetar las patas traseras de las vacas para que el ordeñador tuviera seguridad (para prevenir que sufriese daños y golpes). En alguno de los libros de la Biblia también aparecen recogidas referencias históricas sobre la prevención. Por ejemplo: En el Libro de los Libros aparece una referencia a las EP (a la sordera de los caldereros y a la intoxicación por plomo). En otro de los libros de la Biblia hay una referencia a los accidentes en la construcción (habla de poner una barandilla para evitar las caídas). En Grecia, algunos autores se dedicaban a hablar de estos temas. Además, existe cierta preocupación por la medicina social. De hecho, un filósofo griego muy conocido en el S. IV a.C, Hipócrates, está considerado uno de los padres de la medicina; y estudió las enfermedades típicas de los mineros. Hipócrates estudió el saturnismo (intoxicación por plomo). En Roma también existieron una serie de autores que muestran preocupación por estos temas, ya que la preocupación estaba presente en la sociedad; tanto que incluso el Derecho Romano trata estos temas. El autor más importante de la época romana en relación a estos temas era Galeno (S II d.C). Este autor estudió las enfermedades características de los oficios de la época. Además, también investigó la peligrosidad e determinadas actividades y propuso la adopción de medidas para evitar los daños de dicha peligrosidad. Otro de los autores importantes de esta época es Plinio, que habla por primera vez del EPI, ya que diseña una mascarilla para evitar la respiración de polvos metálicos. En la Baja Edad Media sólo se hace referencia al descanso dominical (para evitar el cansancio de los trabajadores), referencia al trabajo de los niños y prohibición del trabajo femenino (aunque, en cuanto a esta última prohibición, se piensa que era una medida discriminatoria y no protectora). El cambio fundamental se produce en la Edad Media con la aparición de los gremios. En esta época había una enfermedad frecuente en los escribanos, que era la intoxicación por plomo y mercurio (que eran los componentes de las tintas). Lo9s gremios son la evolución de las sociedades de socorro mutuo (que a su vez eran la evolución de las cofradías). Aquí, en los diferentes Estatutos de cada gremio se recogían referencias a medidas preventivas básicas. A finales de la Edad Media empiezan a recogerse las medidas en este tema preventivo, que son actuaciones dispersas (y no de manera sistemática y organizada). En 1778, Carlos III dicta un edicto en el que se regula, entre otras cosas, la forma de montar los andamios, y las responsabilidades de los dueños de la obra. Ésto se produce debido a la importancia que cobran las obras, ya que en esta época de Carlos III se dio un gran furor constructivo. Las Leyes de Indias eran disposiciones dirigidas a tutelas a los Indios en los abusos que sufrían por parte de los españoles. En algunas de estas Leyes se procedió a regular las condiciones de seguridad en la ejecución de los trabajos. 11 Durante estos años, antes de que se produzca la Revolución Industrial, en Europa también se trataban estos temas. Los autores europeos más importantes en esta materia son: - Paracelso: Uno de los padres de la toxicología laboral. Este autor acuña el concepto de “dosis”; ya que este autor para curar a sus enfermos usaba venenos a dosis pequeñas. Este autor también estudió una serie de enfermedades profesionales de la época, sobre todo estudió enfermedades pulmonares. - Agrícola: También recoge los riesgos de la industria minera. - Bernardini Ramazzini: Médico que publicó un libro titulado “Tratado de las enfermedades de los artesanos”. Éste es el primer texto donde aparece por primera vez el término “higiene industrial”; y está considerado el primer tratado científico. Con la Revolución Industrial se dan una serie de cambios. Los medios de producción cambian de propietarios, por lo que se disocian capital y trabajo. En estos años, como consecuencia en la estructura del trabajo, se produce una gran explosión demográfica. Al mismo tiempo, en los centros industriales se necesitaba mano de obra, por lo que se produce el desplazamiento de la población. Estamos en la época del liberalismo económico (Época de Adam Smith), no hay intervención del Estado a la hora de regular las condiciones de trabajo ya que rige el principio de libertad jurídica (“laissez faire, laissez passer”). Por tanto, se producen abusos por parte de los empresarios a los trabajadores; el empresario fija todas las reglas. Las consecuencias que se derivan de todo esto son la explotación infantil y mano de obra poco tiempo de descanso, bajo salarios, etc.; lo que conlleva a la aparición de riesgos laborales, intoxicaciones, accidentes, enfermedades, etc. La reacción que se produce ante esta situación es de lucha y de defensa. Una reacción particular de esta situación fue el ludismo (ataque a las máquinas). Los movimientos sociales intentan conseguir que el Gobierno regule esas situaciones de abuso. Las primeras normas que se dan en Europa en esta materia son las Leyes de Fábrica (“Factory Act”). Una Factory Act de 19847 establece medidas de prevención y protección industrial; otras Factory Acts limitan la edad para trabajar, etc. Lo mismo que hace el Reino Unido con las Factory Acts lo van haciendo el resto de los países europeos (el último de ellos, España). La creación de la República de Weimar alemana y, sobre todo, la creación de la OIT, consolidan el Derecho del Trabajo como tal, ya que esta OIT va creando normas laborales (entre ellas las de seguridad y salud) que luego irán aplicando el resto de los países. En España, el Ministerio de Trabajo se crea en 1920. En España se produce lo mismo que en el Reino Unido. La primera Ley que aparece en España relativa al trabajo es la Ley BENOT (1873), QU EHABLABA DE LA Seguridad y Salud en el trabajo, ya que prohibía el trabajo a los menores de 10 años en fábricas, talleres, fundiciones y minas. Esta Ley también limitaba la duración de la jornada en función de la edad y el género. Aquí aparece el germen de la Inspección de Trabajo; aunque ésta no se crea en España hasta 1906. Pero el problema de esta Ley y las posteriores es que eran normas muy paternalistas y que se incumplían de manera sistemática. 12 En 1883 se crea, dentro del Gobierno, lo que se conoce como la Comisión de Reformas Sociales, organismo dedicado a promover la legislación de materia social. Con la aparición de esta Comisión empiezan a aparecer muchas normas. El cambio fundamental se produce con el comienzo del siglo (1900), ya que se aprueba la Ley Dato (30/1/1900), que es la Ley de Accidentes de Trabajo. Mediante esta Ley se introduce en España la teoría de la responsabilidad objetiva empresarial. La Ley Dato se desarrolla en un Reglamento de 28 de Julio de 1900. Además, en esta Ley Dato se establecen, también, las bases del seguro de accidentes (precisamente para hacer frente a esa responsabilidad objetiva empresarial). Aunque cabe destacar que este seguro era de carácter voluntario para el empresario. En esta Ley aparece por primera vez la expresión “seguridad e higiene en el trabajo”, que era tratada en 5 artículos. - NOTAS CARACTERÍSTICAS DE ESTA LEY DATO: - La prevención de los AT se estableció como una obligación legal exigible a los patronos. - Deber de los patronos de emplear todas las medidas de seguridad posibles para sus empleados. - se declaran como faltas de previsión el empleo de máquinas en mal estado, la ejecución de una obra o trabajo con personal o medios inadecuados, y el utilizar personal inepto en obras peligrosas. - Las faltas de previsión van a ser objeto de responsabilidad Administrativa, Civil y Penal. - En esta Ley se crea el parte de lesiones y el parte de autos; y se sientan las bases del sistema de notificación de accidentes que tenemos hoy en día. - Se sientan las bases del sistema estadístico que tenemos hoy en día, ya que el Gobierno se comprometió a publicar las estadísticas de AT y EP. En 1900 hay una norma técnica muy importante: la Real Orden de 2 de agosto de 1900, que es el catálogo de mecanismos preventivos y AT. Este catálogo marca el arranque de la legislación española de prevención de riesgos desde un punto de vista técnico. Esta Real orden no está derogada expresamente, aunque sí es cierto que se ha quedado desfasada. Aunque la legislación laboral, la legislación de Seguridad Social y la legislación laboral tienen puntos en común, cada una cobra su propia autonomía. El cambio fundamental en materia de seguridad e higiene se produce a partir de 1940, ya que en este año se aprueba el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Éste es un Código General que tiene la peculiaridad de que su Art. 7 ha estado vigente hasta el 2004. En 1970 aparece el Servicio Social de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que después se convertirá en el actual Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo. En 1971 se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo que deroga al antiguo Reglamento, menos a su Art. 7, como ya se ha dicho. Esta Ordenanza se fue quedando obsoleta ya que no se desarrolló, como se tenía previsto. El cambio en el que estamos hoy en día es importante, y su punto de partida se produce en 1986. En este año, España se incorpora a la UE, lo que supone la diferencia desde el punto de vista legislativo. La aportación americana vino de la mano de la Escuela Americana de Accidentes de Trabajo y, además, son importantes los avances técnicos que provienen de los EE.UU. 15 Pero este Artículo también dice: “No obstante de lo anterior, el titular del hogar familiar está obligado a cuidar de que e l trabajo de sus empleados se realice en las debidas condiciones de seguridad e higiene”. b) Inclusiones relativas, matizadas: - Centros y establecimientos militares (con las peculiaridades previstas en su normativa). - Determinadas labores en prisiones (con adaptación a las peculiaridades de la tarea). c) En el Art. 3.2 de la LPRL se recogen exclusiones que realmente no son tales, ya que estas categorías que a continuación se detallan sólo quedan excluidas cuando realicen determinadas labores (por ejemplo: a un policía se le aplica la normativa de prevención salvo en determinadas actividades intrínsecas a su profesión, como la intervención en un atraco por banda armada, por ejemplo): - Actividades en el ámbito de la función pública de policía, seguridad y resguardo aduanero (futura aprobación normativa específica protección seguridad y salud… G.C.). - Personal operativo de protección civil, y peritos forenses en casos de grave riesgos, catástrofe o calamidad pública. - Fuerzas Armadas y actividades militares de la Guardia Civil: Ésto es así porque n virtud de una Ley de 2006 se incluye este supuesto, que antes de dicha modificación estaba excluido. Esta modificación se produce porque el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas condenó a España en 2006 por la exclusión de este colectivo, lo que suponía una mala transposición de la Directiva Marco 89/391 Europea donde se establecía la regulación de estos supuestos. Por lo tanto, las actividades que quedarían excluidas de las Fuerzas Armadas y actividades militares de la Guardia Civil serían actividades en situaciones de guerra, actividades como las desactivaciones de bombas, etc. d) Inclusiones parciales, “Supuestos especiales”: - Trabajadores Autónomos: Son sujetos de derechos y obligaciones en materia preventiva. La Ley 20/2007, de 11 de Julio, del Estatuto del Autónomo, le reconoce a este colectivo nuevos derechos, y establece como novedad más importante la creación del “trabajador autónomo económicamente dependiente”, que es un “trabajador que realiza una actividad económica y profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales” (Art. 11 de la Ley 20/2007). A estos trabajadores se les reconoce: - Derechos profesionales (Art. 4.3e): Derecho a su integridad física y a una protección adecuada de su seguridad y salud en el trabajo. - Deberes profesionales básicos (Art. 5b): Cumplir con las obligaciones en materia de seguridad y salud laborales que la ley y los contratos que tengan suscritos les impongan, así como seguir las normas de carácter colectivo derivas del lugar de prestación de servicios. - Prevención de Riesgos Laborales (Art. 8): - Papel activo de las Administraciones Públicas: - Promoción de la prevención. - Asesoramiento técnico. 16 - Control y vigilancia del cumplimiento de la normativa. - Formación. - Deberes de los TA (Trabajadores Autónomos) de cooperación, información e instrucción (la coordinación está regulada en el Art. 24 de la LPRL y en un RD de 2004): - Cuando en un mismo centro de trabajo coincidan con trabajadores de otras empresas. - Cuando ejecuten su actividad en los centros de trabajo de las empresas contratantes. El Art. 8 del Estatuto del TA sigue estableciendo las siguientes obligaciones: - Las empresas que contraten con TA su propia actividad o servicio y éste se preste en su propio centro de trabajo, deberán vigilar el cumplimiento de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales por parte de aquéllos. - Cuando los TA operen con productos o útiles de la empresa contratante fuera de su centro de trabajo, ésta será responsable de informar sobre su utilización y manipulación en los términos previstos en el último párrafo del Art. 41 de la LPRL. - Derecho del Trabajador Autónomo a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grande e inminente para su vida o salud (Art. 21 de la LPRL). - Fabricantes, importadores y suministradores: Responden de la seguridad de la maquinaria, equipos, productos y útiles destinados al proceso productivo (Art. 41 de la LPRL): Aquí, lo principal es la seguridad en los productos. A través de esta normativa y de la normativa de política social se protege al trabajador. Algunas de las normas más relevantes en materia de seguridad en los productos son: - LEY 21/92 DE SEGURIDAD INDUSTRIAL. - RD 1495/86 de Seguridad en Máquinas. - RD 363/95 de Sustancias Peligrosas. - RD de 1992 sobre comercialización de EPIs. - Normativa comunitaria relacionada con la seguridad en el producto, Normas EN, UNE… Específicamente, el Art. 414 de la LPRL establece las siguientes obligaciones para los fabricantes, importadores y suministradores: a) Asegurar que la maquinaria, equipos, productos, útiles de trabajo, etc., no constituyen una fuente de peligro para el trabajador siempre que sean instalados y utilizados en las condiciones, forma, y para los fines recomendados por ellos. b) Obligados a suministrar la información que indique la forma correcta de utilización para los trabajadores, así como las medidas preventivas adicionales que deban adoptarse y los riesgos laborales que conlleva tanto su uso normal como su manipulación o empleo inadecuado. Toda esta información se recoge en el manual de instrucciones. c) Con carácter general, “todos” deberán proporcionar a los empresarios y éstos recabar de aquéllos la información necesaria para que la utilización se produzca sin riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores… y para que los empresarios puedan cumplir con sus obligaciones de información respecto de los trabajadores. El empresario deberá garantizar que las informaciones a que se refiere el apartado anterior sean facilitadas a los trabajadores en términos que resulten comprensibles para los mismos. El empresario deberá garantizar que las informaciones a que se refiere el apartado anterior sean facilitadas a los trabajadores en términos que resulten comprensibles para los mismos. 17 d) Cabe destacar, por último: - Los fabricantes, importadores y suministradores de productos y sustancias químicas de utilización en el trabajo tienen, concretamente, las siguientes obligaciones: - Envasar y etiquetar dichos productos y sustancias de forma que se permita su conservación y manipulación en condiciones de seguridad. - Identificar claramente su contenido. - Especificar los riesgos para la seguridad o salud e los trabajadores que su almacenamiento o utilización comporten. - Los fabricantes, importadores y suministradores de elementos para la protección de los trabajadores (EPIs) tienen las siguientes obligaciones: - Asegurar la efectividad de los mismos, siempre que sean instalados y usados en las condiciones y forma recomendada por ellos. - Deberán suministrar la información que indique el tipo de riesgo al que van dirigidos, el nivel de protección frente al mismo y la forma correcta de uso y mantenimiento. C) DEFINICIONES (Art. 4): Se define: Prevención, riesgo laboral, daños derivados del trabajo, equipo de trabajo (EPI), condición de trabajo, riesgo grave e inminente… En toda la normativa de prevención siempre va a haber algún artículo que se refiera a las definiciones. Ésto es así para evitar que se produzcan diferencias o dudas interpretativas, ya que toda la normativa de prevención proviene de la transposición de normas comunitarias. 20 - Señalización que permita conocer situaciones de emergencia y/o protección. - Señalización de los equipos de lucha contra incendios. - Cualquier otra situación que lo requiera. (ESCANEAR!!!) - COLORES - Los colores de seguridad (amarillo, naranja, verde, rojo y azul) y los colores de contraste (violeta, blanco, gris y negro), en lo posible, deben ser aplicados de esta forma (ésto no es muy importante): - En los objetos mismos. - En zonas o franjas sobre paredes, pisos, etc.; para indicar los objetos y obstáculos. - Sobre paredes, pisos, etc.; para delatar la presencia del objeto u obstáculo de manera que resulte un contraste con el pintado de la pared.  ROJO (color excitante): Es el color básico para denotar peligro o para indicar alto inmediato. Se simbolizará la prevención de incendio y, por lo mismo, servirá para identificar los equipos de prevención de éstos. Su color de contraste será siempre el blanco. Se utilizará para identificar los siguientes elementos: - Prohibición. - Avisos peligrosos. - Luces y banderas (en construcciones). - Recipientes de seguridad (materiales peligrosos). - Dispositivos de emergencia. - Equipo contra incendio.  AMARILLO (alegra y estimula): Es el color de más alta visibilidad y será el color para indicar la necesidad de tener precaución, pues estos riesgos deben ser captados fácilmente. Se combina con el negro cuando se quiere llamar la atención de forma más decidida. El amarillo se utilizará en: - Letreros de precaución (riesgos físicos y prácticas inseguras). - Equipo en movimiento (transporte pesado y construcción). - Obstrucciones y proyecciones (columnas, pilares vigas, fajas rotativas). - Espacios libres, pasillos, huella y contrahuella de escaleras. Un ejemplo es la Señal complementaria de riesgos permanente: Esta combinación de amarillo y franjas negras se utiliza en: - Barreras. - Bordes de fosas no protegidas. - Plataformas de carga y descarga. - Dispositivos de sujeción. - Partes salientes de instalaciones en general.  AZUL (sensación de frío): Es el color básico para simbolizar la prevención, y su función principal es indicar que se deben tomar precauciones en la labor que se debe realizar. Se utilizará en: 21 - Avisos. - Barreras. - Señales. - Banderas.  VERDE (descanso y fresco): Es el color básico para simbolizar la seguridad, y se aplicará en estos casos: - Botiquines de primeros auxilios. - Dispositivos de seguridad. - Camillas. - Tableros para avisos de seguridad. - Botones de arranque de equipos.  VIOLETA: Es el color básico para señalar riesgos de radiación y usualmente se utiliza combinado con el amarillo. Se aplica en: - Almacenamiento de material radiactivo. - Entierros de material radiactivo. - Recipientes de desecho. - Equipo contaminado. - Equipo de producción radiactiva. - Clasificación de las señales - Las señales se clasifican en función del sentido por el que se perciben: - Olfativas. - Táctiles: Cabe destacar un tipo de señales táctiles que hay en las aceras, pues la baldosa de la acera, cuando se llega al paso de peatones, es diferente del resto de baldosas (ésta no es una medida de seguridad en el trabajo, pero sí es interesante desatacar esta señalización para ciegos. - Visuales: La mayoría; como luminosas. Destacamos las señales gestuales: - Auditivas: Señales acústicas, comunicaciones verbales. 22 - Forma de la señal – - Precaución: Advierte de un peligro (el fondo será de color amarillo, que también es el color del peligro. - Información: Proporcionan la información general. Estas figuras estarán combinadas normalmente con el color verde y rojo. - Obligación: Prescribe una acción determinada. - Prohibición: Prohíbe una acción susceptible de provocar riesgos. 25 - Señales de salvamento o socorro: - Señales indicativas – Son aquellas que proporcionan otras indicaciones (por ejemplo: croquis de instalación). Los criterios a seguir los determina el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT). - Informar sobre situaciones de peligro: - Letras blancas sobre fondo rojo. O (más bien) - Letras negras sobre fondo amarillo. - Sobre materia de prevención y extinción de incendios: Letras blancas sobre fondo rojo. - Sobre salvamento y socorro: Letras blancas sobre fondo verde. 26  RD 487/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo: Se entenderá por lugares de trabajo las áreas del centro de trabajo, edificadas o no, en las que los trabajadores deban permanecer o a las que puedan acceder en razón de su trabajo. Se consideran incluidos en esta definición los servicios higiénicos y locales de descanso, los locales de primeros auxilios y los comedores. Las instalaciones de servicio o protección anejas a los lugares de trabajo se considerarán como parte integrante de los mismos (ejemplos: salas de calderas, de máquinas, ascensores, etc.). A determinados lugares no se les aplica este RD ya que la mayoría tienen su normativa específica. Por tanto, el RD de lugares de trabajo NO SERÁ DE PALICACIÓN A (EXCEPCIONES): - Los medios de transporte utilizados fuera de la empresa o centro de trabajo, así como a los lugares de trabajo situados dentro de los medios de transporte. (Éstos lugares de trabajo no cuentan con una normativa específica, por lo que se les aplica la antigua Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de 1971). - Las obras de construcción temporales o móviles (a éstas se les aplica el RD 1627/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción). - Las industrias de extracción (a las que se les aplica, entre otros, el RD 1389/1997). - Los buques de pesca. - Los campos de cultivo, bosques y otros terrenos que formen parte de una empresa o centro de trabajo agrícola o forestal, pero que estén situados fuera de la zona edificada de los mismos. (Éstos lugares de trabajo no cuentan con una normativa específica, por lo que se les aplica la antigua Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de 1971). Este RD sobre lugares de trabajo se estructura en: 1.- Parte dispositiva (Artículos). Los Arts. De este RD tratan de: - Objeto. - Definiciones. - Obligación general del empresario. - Condiciones constructivas. - Orden, limpieza, señalización. - Condiciones ambientales. - Iluminación. - Servicios higiénicos y de descanso. - Material y locales de primeros auxilios. - Información, consulta y participación de los trabajadores. 2.- Anexos (donde se establecen las condiciones específicas). • ANEXO I: Condiciones generales de seguridad. a) Seguridad estructural: “Los edificios y locales de los lugares de trabajo deberán poseer la estructura y solidez apropiadas a su tipo de utilización. Para las condiciones 27 de uso previstas, todos sus elementos, estructurales o de servicio, incluidas las plataformas de trabajo, escaleras y escalas, deberán: - Tener la solidez y la resistencia necesarias para soportar las cargas o esfuerzos a que sean sometidos. - Disponer de un sistema de armado, sujeción apoyo que asegure su estabilidad. Se prohíbe sobrecargar los elementos citados en el apartado anterior. El acceso a techos o cubiertas que no ofrezcan suficientes garantías de resistencia sólo podrá autorizarse cuando se proporcionen los equipos necesarios para que ele trabajo pueda realizarse de forma segura”. b) Espacios de trabajo y zonas peligrosas: “Las dimensiones de los locales de trabajo deberán permitir que los trabajadores realicen su trabajo sin riesgos para su seguridad y salud en condiciones ergonómicas aceptables. Sus dimensiones mínimas serán las siguientes: - 3 metros de altura desde el piso hasta el techo. No obstante, en locales comerciales, de servicios, oficinas y despachos, la altura podrá reducirse a 2.5 metros. - 2 metros cuadrados de superficie libre por trabajador. - 10 metros cúbicos, no ocupados, por trabajador”. c) Suelos, aberturas, desniveles, barandillas: “Los suelos de los locales de trabajo deberán ser fijos, estables y no resbaladizos, sin irregularidades ni pendientes peligrosas. Las aberturas o desniveles que supongan un riesgos de caída de personas se protegerán mediante barandillas u otros sistemas de protección de seguridad equivalente, que podrán tener partes móviles cuando sea necesario disponer de acceso a la abertura”. d) Tabiques, ventanas y vanos: Los tabiques transparentes o translúcidos y, en especial, los tabiques acristalados situados en los locales o en las proximidades de los puestos de trabajo y vías de circulación, deberán estar claramente señalizados y fabricados con materiales seguros, o bien estar separados de dichos puestos y vías, para impedir que los trabajadores puedan golpearse con los mismo o lesionarse en caso de rotura”. e) Vías de circulación. f) Puertas y portones. g) Rampas, escaleras fijas y de servicio. h) Escaleras de mano: Ésto está regulado por el RD 1215/1997, que introdujo el RD 2177/2004, de trabajos en altura, y que también modificó la normativa sobre equipos de trabajo. Esta modificación supuso una innovación al considerar equipo de trabajo todo aquello que se utilice para trabajar en altura (incluida en este concepto está también la escalera e mano). i) Vías y salidas de evacuación: Se encuentra relacionado con la protección contra incendios y con un RD sobre evacuación de emergencias. j) Condiciones de protección contra incendios: Se regula en el RD 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad contra incendios en los establecimientos industriales. K) Instalación eléctrica: La instalación eléctrica no deberá entrañar riesgos de incendio o explosión. Los trabajadores deberán estar debidamente protegidos contra los riesgos de accidente causados por contactos directos o indirectos. l) Minusvalía: Los lugares de trabajo y, en particular, las puertas, vías de circulación, escaleras, servicios higiénicos y puestos de trabajo, utilizados u ocupados por trabajadores minusválidos, deberán estar acondicionados para que dichos trabajadores puedan utilizarlos. 30 - Si hay alejamiento entre el centro de trabajo y la residencia del trabajador, que le imposibilite regresar cada día a la misma, éste dispondrá de locales adecuados destinados a dormitorios y comedores. - Los dormitorios y comedores deben reunir las condiciones adecuadas de seguridad y salud y permitir el descanso y la alimentación. • ANEXO VI: Material y locales de primeros auxilios. - Los locales de primeros auxilios dispondrán, como mínimo, de un botiquín, una camilla y una fuente de agua potable. - Tendrán que estar próximos a los puestos de trabajo y serán de fácil acceso para las camillas. - El material y los locales de primeros auxilios deberán estar claramente señalizados. - Botiquín portátil: Contenido revisado periódicamente. - Desinfectantes antisépticos, gasas… - Más de 50 trabajadores = local destinado a primeros auxilios; o en caso de más de 25 trabajadores, si así lo determina la autoridad laboral, por la peligrosidad de la actividad o dificultad de acceso a asistencia médica.  RD 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañen riesgos, en particular, dorsolumbares, para los trabajadores: Este RD tiene mucha relación con la ergonomía, ya que se utilizarán de forma mayoritaria, medidas ergonómicas para prevenir los riesgos que entraña la manipulación manual de cargas.  RD 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyan pantallas de visualización (PVDs): Este RD se aplica a trabajos donde se utilicen pantallas de visualización de datos. Este RD también se conoce como el “Decreto de oficinas”. Hoy en día ha habido muchos avances en esta materia, sobre todo con la llegada de las pantallas planas.  RD 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo: - Agente biológico: Microorganismos, con inclusión de los genéticamente modificados, cultivos celulares y endoparásitos humanos, susceptibles de originar cualquier tipo de infección, alergia o toxicidad. - Tareas en que se puede producir el riesgo biológico: - Laboratorios. - Actividades médicas. - Actividades veterinarias. - Actividades en granjas y establos. - Tareas sucias. - Cultivos celulares. - Etc. 31 - Clasificación de los agentes biológicos en cuanto a su peligrosidad (va de menos a más): - Grupo 1: Aquél que resulte poco probable que cause una enfermedad en el hombre. (Ej.: Gripe). - Grupo 2: Aquél que puede causar una enfermedad en el hombre y puede suponer un peligro para los trabajadores, siendo poco probable que se propague a la colectividad y existiendo generalmente profilaxis o tratamiento adecuado. (Ejs.: Sarampión, varicela, salmonera.). - Grupo 3: Aquél que puede causar una enfermedad grave en el hombre y presenta un serio peligro para los trabajadores, con riesgo de que se propague a la colectividad y existiendo generalmente profilaxis o tratamiento eficaz. (Ejs. Variante de la enfermedad de las vacas locas, legionela). - Grupo 4: Aquél que causando una enfermedad grave en el hombre supone un serio peligro para los trabajadores, con muchas probabilidades de que se propague a la colectividad y sin que exista generalmente una profilaxis o un tratamiento eficaz. (Ej. Ébola). Cuando existe riesgo biológico, el empresario tiene la obligación de hacer: - Identificación teórica (lista de agentes). - Evaluación de los riesgos (naturaleza, grado, duración de la exposición). Si se detectan riesgos con respecto a la exposición de agentes del Grupo 2, 3, y 4, el empresario deberá tomar medidas. - Repetición de la evaluación (cambios en las condiciones laborales, detección de infecciones y enfermedades). Ante la presencia de un agente biológico que represente peligro para la seguridad y salud de los trabajadores, la mejor medida preventiva es su sustitución. Y si no se pudiera sustituir, habrá que reducir los riesgos. El empresario deberá tomar medidas de higiene y vigilancia de la salud. Cuando exista riesgo biológico, deberá estar presente en la empresa la señal que indique su existencia. - (Etc.). - Recomendaciones generales cuando se manipulan agentes biológicos: - Delimitar y señalizar las zonas de trabajo. - No comer, beber o fumar en el laboratorio. - Extremar la higiene personal. - Cubrir heridas cutáneas. - No usar pulseras, joyas o similares. - Etc. 32 - Medidas de prevención contra los riesgos biológicos: - Uso de EPIs. - Control medioambiental. - Asegurarse de que el material de un solo uso se elimine adecuadamente. - Etc.  RD 665/1997, de 12 de mayo, sobr4e l aprotección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo: - Objeto del RD: Establece una serie de medidas para proteger a los trabajadores cuando existe un agente cancerígeno o un agente mutagénico. - Agente cancerígeno: Es cualquier agente físico, químico o biológico que es capaz de dar origen a un cáncer en el organismo. - Cáncer: Es la proliferación anormal de células que se escapan a las leyes de la homeostasis tisular y cuyo resultado final es la formación de una masa tumoral. - Mutágeno (o agente mutagénico): Sustancia o preparado que puede producir alteración en el material genético de las células. - Agente teratógeno: Sustancia o preparado que puede producir alteraciones ene l feto durante su desarrollo intrauterino. El RD clasifica los agentes cancerígenos o mutagénicos en 4 grupos (de may0or a menor importancia): - 1ª categoría: Carcinógenas para el hombre. Relación causa – efecto (se sabe) entre la exposición del hombre a tales sustancias y la aparición del cáncer. (Ejs.: Amianto, dióxido de níquel, etc.). - 2ª categoría: Pueden considerarse como carcinógenas para el hombre. Se dispone de elementos para suponer que la exposición puede producir cáncer. Se basa en: - Estudios apropiados a largo plazo en animales. - Otro tipo de información pertinente. (Ejs.: Fluoruro de cadmio, bromato de potasio, etc.). - 3ª categoría: Aquellas sustancias y preparados cuyos efectos carcinógenos son preocupantes. No se dispone de información suficiente. Esta categoría se divide en: - Aquellas sustancias sobre las que se ha investigado pero no hay suficientes pruebas como para incluirlas en la categoría 2. - Aquellas sustancias sobre las que no se ha investigado bastante. En este RD 665/1997 se establecen una serie de obligaciones para el empresario, que se consisten en identificar los riesgos y valorarlos. La primera medida que debe adoptarse cuando exista un agente cancerígeno será la sustitución; y en caso de que ésto sea imposible, deberán adoptarse medidas de prevención y protección adecuadas. Otras medidas que deben adoptarse son: - Formación e información del personal. - Fichas toxicológicas de las sustancias. - Los trabajos deberán efectuarse en áreas delimitadas y señalizadas. 35 - Apoyar y promover actividades formativas en materia preventiva desarrolladas por los empresarios y sindicatos. - Estudiar y vigilar las condiciones de trabajo nocivas. - Programar y realizar controles, tanto generales como sectoriales. - Realizar estudios e informes sobre puestos, locales, centros de trabajo, materias primas, etc. - Asesorar y evaluar el funcionamiento de los órganos técnicos de las empresas, en materia de seguridad y salud (aquí se refiere a asesorar a los órganos de prevención propios de las empresas). - Efectuar informes técnicos para la acreditación de los Servicios de Prevención ajenos. - Colaborar con las Consellerías competentes en materia de seguridad y salud, etc. - Coordinarse con los organismos de la Administración Central, Autonómica, Inspección de Trabajo, órganos judiciales, etc. - Llevar a cabo cuantas otras funciones sean necesarias para el cumplimiento de los fines de la prevención y promoción de la seguridad y salud. - Etc. La estructura orgánica del Instituto Galego está compuesta por dos órganos centrales: - Dirección. - Comisión de Gobierno: Estará compuesta por 12 miembros  1 (director) + 5 (representantes de la Administración, de los cuales algunos estarán en función del Cargo); y 6 (3 + 3) representantes de los agentes sociales. Su ámbito de aplicación es la CCAA; es decir, Galicia (trabajadores, empresas y organismos gallegos; e incluso se podría decir que podría aplicársele al trabajador autónomo). Los órganos de ámbito territorial provincial asumirán las funciones actuales de los Centros Provinciales de Seguridade e Saúde Laboral. Ésto significa que los Centros Provinciales pasan ahora a depender del Instituto Galego de Seguridade e Saúde Laboral. - Consello Galego de Seguridade e Saúde Laboral – Se regula a la par del Instituto Galego. El Consello es un órgano de participación y asesoramiento de la Administración de la Xunta y de todos los agentes implicados en la prevención de riesgos laborales (a nivel nacional, estas funciones las realiza la Comisión Nacional). El Consello Galego es la vía de participación del empresario y de los trabajadores, a través de sus organizaciones más representativas, en la planificación, programación, organización y control de la gestión relacionada con la mejora de las condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y salud del personal trabajador. Sus funciones son: - De carácter consultivo y de participación. - De control, impulso y propuesta. La composición del Consello Galego es: - 18 vocales: 36 - 6 en representación de la Administración (algunos de ellos estarán en función del cargo). - 6 en representación de los agentes económicos. - 6 en representación de los agentes sociales. - Grupos de trabajo, que se podrán constituir dentro del Consello Galego. - Comités Provinciales de Seguridad y Salud Laboral, a expensas de lo que establezca el Reglamento del Instituto Galego, Reglamento cuya creación será un tema fundamental (es decir, realmente no se sabe qué va a pasar con estos Comités Provinciales). c) Actuaciones de vigilancia y control del cumplimiento de la normativa sobre Prevención de Riesgos Laborales: Ésto se lleva a cabo por la: - INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (Art. 9 de la LPRL). – La Inspección de Trabajo y Seguridad Social es un órgano que se crea en 1906, y que se encarga de la vigilancia del cumplimiento de todas las normas (reglamentarias, legales y pactadas) en materia de prevención de riesgos laborales. Las funciones de la Inspección de Trabajo son: a) Vigilar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, así como de las normas jurídico – técnicas que inciden en las condiciones de trabajo en materia de prevención aunque no tuvieran la calificación directa de normativa laboral, proponiendo a la autoridad laboral competente la sanción correspondiente. Dicha propuesta de infracción vendrá recogida en el Acta de la Inspección de Trabajo. El libro de visitas tiene que existir en todos los centros de trabajo, y tiene que estar autorizado por la Inspección de Trabajo, ya que después de que ésta visite un centro de trabajo, hará una anotación de su visita en dicho libro. b) Asesorar e informar a las empresas y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada. c) Elaborar los informes solicitados por los Juzgados de lo Social en las demandas deducidas ante los mismos. d) Informar a la autoridad laboral sobre los AT mortales, muy graves o graves (éstos en el plazo de 24 horas), y sobre aquellos otros en que, por sus características o por los sujetos afectados, se considere necesario dicho informe, así como las EP en las que concurran dichas calificaciones y, en general, en los supuestos que aquélla lo solicite respecto del cumplimiento de la normativa legal en materia de prevención de riesgos laborales. Se trata de intentar averiguar las causas para determinar si se ha producido o no alguna infracción en materia de prevención de riesgos laborales. e) Comprobar y favorecer el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los servicios de prevención establecidos en la LPRL. f) Ordenar la paralización inmediata de los trabajos cuando, a juicio del inspector, se advierta la existencia de riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores (esta función está desarrollada en el Art. 44 de la LPRL). La Inspección de Trabajo también tiene la función de dar la oportunidad al empresario de corregir los errores en materia de prevención en un determinado periodo de tiempo. Cabe destacar que los Inspectores de Trabajo pueden proponer el recargo de prestaciones económicas en caso de AT y EP por falta de medidas de prevención y de protección. 37 El Art. 9.2 y .3 de la LPRL nos dice que van a prestar colaboración pericial y asistencia técnica a la Inspección de Trabajo, a nivel nacional los técnicos del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, y a nivel de la CCAA gallega serán los técnicos de los Centros Provinciales de Seguridad y Salud Laboral (del Instituto Galego de Seguridade e Saúde Laboral). Los técnicos habilitados son funcionarios de los Centros Provinciales de Seguridad y Salud Laboral que podrán realizar funciones de asesoramiento, información y comprobatorias de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo. Os técnicos NO SON INSPECCIÓN DE TRABAJO, pero su existencia sí supone abrir el campo de personas dedicadas a esta materia; aunque bien es cierto que estos técnicos no pueden levantar acta de infracción, sino que únicamente podrán remitir un informe de los hechos comprobados a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a efectos de que la Inspección levante la correspondiente acta de infracción, si así procediera (este informe lo harán los técnicos siempre que deduzcan la existencia de infracción y siempre mediando el incumplimiento de previo requerimiento). Estos hechos comprobados, estos informes de los técnicos habilitados gozarán de “presunción de certeza”. Los técnicos habilitados tienen determinados reglamentariamente los servicios de guardias. d) Actividad o Función Sancionadora (LISOS y Capítulo VII de la LPRL): La facultad de sancionar corresponde a la Administración laboral, y no a la Inspección de trabajo. (¡¡¡EXAMEN!!! NO CONFUNDIR LA FUNCIÓN DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO CON LA FUNCIÓN SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN LABORAL). B) PARTICIPACIÓN INSTITUCIONAL DE LOS AGENTES SOCIALES: Los agentes sociales, a través de las asociaciones empresariales y sindicales más representativas, participan en la política institucional (Art. 13 de la LPRL). Para ello, se crea la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (regulada también en dicho artículo). Ésta es un órgano colegiado y asesor de las Administraciones Públicas en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión estará integrada por un representante de cada una de las Comunidades Autónomas y por igual número de miembros de la Administración General del Estado y, paritariamente con todos los anteriores, por representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. Adscrita a esta Comisión Nacional se crea una Fundación con la finalidad de promover la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, especialmente en las PYMEs (esta Fundación está regulada en la Disposición Adicional 5ª de la LPRL).  RD 614/2001, de 8 de Junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la Salud y Seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico: - OBJETO: Disposiciones mínimas de seguridad para la protección de los trabajadores frente al riesgo eléctrico en los lugares de trabajo. Se aplica a las instalaciones eléctricas de los lugares de trabajo y a las técnicas y procedimientos para trabajar en ellas o en sus proximidades. - RIESGO ELÉCTRICO: Cualquier riesgo originado por la energía eléctrica, quedando específicamente incluidos los riesgos de: 40 - NORMA MÍNIMA: Para la protección de la Seguridad y salud de los trabajadores en los supuestos de coordinación de actividades empresariales. - CENTRO DE TRABAJO: Cualquier área, edificada o no, en la que los trabajadores deban permanecer o a la que deban acceder por razón de su trabajo. - EPRESARIO TITULAR DEL CENTRO DE TRABAJO: La persona que tiene la capacidad de poner a disposición y gestionar el centro de trabajo. Este empresario titular puede tener o no trabajadores a su servicio. - EMPRESARIO PRINCIPAL: El empresario que contrata o subcontrata con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquél y que se desarrollan en su propio centro de trabajo. El empresario titular y el empresario principal en ocasiones coinciden. - OBJETIVOS: - La aplicación de los principios de la acción preventiva (Art. 15 LPRL) por las empresas concurrentes. Estos principios de la actividad preventiva son: - Evitar los riesgos. - Evaluar los riesgos que no se pueden evitar. - Combatir los riesgos en su origen. - Adaptar el trabajo a la persona. - Tener en cuenta la evolución de la técnica. - Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro. - Planificar la prevención. - Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual. - Dar las debidas instrucciones a los trabajadores. - La aplicación correcta de los métodos de trabajo por las empresas concurrentes en el centro de trabajo. - El control de las interacciones de las actividades desarrolladas, sobre todo cuando pueden generar riesgos graves o muy graves o se desarrollen actividades incompatibles desde el punto de vista de la seguridad y salud. - La adecuación entre los riesgos existentes que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y las medidas aplicadas para su prevención. • Para conseguir estos objetivos, este RD prevé diferentes supuestos para cada uno de los cuales establece las obligaciones correspondientes:  Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un mismo centro de trabajo: - El deber de cooperación será de aplicación a todas las empresas y trabajadores autónomos concurrentes en el centro de trabajo existan o no relaciones jurídicas entre ellos. - Deberán informarse recíprocamente sobre los riesgos, específicos de las actividades que desarrollen en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las otras 41 empresas concurrentes en el centro, en particular sobre aquellos que puedan verse agravados o modificados por circunstancias derivadas de la concurrencia de actividades. - La información deberá ser suficiente y habrá de proporcionarse antes del inicio de las actividades, cuando se produzca un cambio en las actividades concurrentes que sea relevante a efectos preventivos y cuando se haya producido una situación de emergencia. - La información se facilitará por escrito cuando alguna de las empresas genere riesgos calificados como graves o muy graves. - Cuando, como consecuencia de los riesgos de las actividades concurrentes, se produzca un accidente de trabajo, el empresario deberá informar de aquél a los demás empresarios presentes en el centro de trabajo. - Los empresarios a que se refiere el apartado 1 deberán comunicarse de inmediato toda situación de emergencia susceptible de afectar a la salud o la seguridad de los trabajadores de las empresas concurrentes. - La información intercambiada deberá ser tenida en cuenta por los empresarios concurrentes en la evaluación de los riesgos y en la planificación preventiva. - Cada empresario deberá informar a sus trabajadores respectivos de los riesgos derivados de la concurrencia. En cumplimiento del deber de cooperación, los empresarios concurrentes en el centro de trabajo establecerán los medios de coordinación para la prevención de riesgos laborales que consideren necesarios y pertinentes en los términos previstos en el Capítulo V de este RD. Al establecer los medios de coordinación se tendrán en cuenta: - El grado de peligrosidad de las actividades que se desarrollen en el centro de trabajo. - El número de trabajadores de las empresas presentes en el centro de trabajo. - La duración de la concurrencia de las actividades desarrolladas por tales empresas.  Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un centro de trabajo del que un empresario es titular: - Obligación de información a los concurrentes sobre: - Los riesgos propios. - Medidas de prevención sobre los riesgos. - Medidas de emergencia. - Obligación de dar instrucciones (cuando tenga trabajadores) al resto de los empresarios concurrentes: - Sobre los riesgos existentes en el centro de trabajo. - Sobre medidas en situaciones de emergencia. - Los empresarios concurrentes: - Cumplirán las instrucciones recibidas. - Tendrán en cuenta las informaciones recibidas en la evaluación de los riesgos y en la planificación de las actividades de prevención. - Comunicarán a sus respectivos trabajadores las informaciones recibidas e instrucciones del empresario titular. 42  Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un centro de trabajo cuando existe un empresario principal: Se exigen los siguientes requisitos: - Existencia de una contrata o subcontrata de obras o servicios. - Las obras o servicios deberán corresponder con la propia actividad de la empresa principal. - Las empresas contratistas o subcontratistas desarrollarán su actividad en el centro de trabajo del empresario principal. El Principal, además de cumplir las obligaciones de cooperación, información e instrucción (es decir, además de cumplir todas las obligaciones anteriores), debe vigilar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales por parte de las empresas contratistas o subcontratistas. Esta obligación se concreta en: - Comprobación de las obligaciones de evaluación y planificación de la actividad preventiva (antes del inicio de la actividad y por escrito). - Comprobación de las obligaciones de información y de formación (el empresario principal exigirá que le acrediten, por escrito, el cumplimiento de sus obligaciones de información y formación respecto de los trabajadores que van a prestar servicios en el centro de trabajo). - Comprobación del establecimiento de medios de coordinación (comprobar que han establecido los necesarios medios de coordinación entre ellas con verificación de la realidad). - MEDIOS DE COORDINACIÓN (lista NO exhaustiva): - Intercambio de información y de comunicaciones. - Celebración de reuniones periódicas entre las empresas. - Reuniones conjuntas de los Comités de Seguridad y Salud; o, en su defecto, de los delegados de prevención. - Impartición de instrucciones. - Establecimiento conjunto de medidas específicas de prevención o de protocolos de actuación. - Presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos de las empresas concurrentes. - Designación de una o más personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas. Los empresarios concurrentes optarán entre los distintos medios de coordinación en función de: - Grado de peligrosidad de actividades. - Número de trabajadores. - Duración de la concurrencia. 45  RD 179/2005, de 18 de Febrero, sobre prevención de riesgos laborales en la Guardia Civil. BOE Nº 49, de 26 de Febrero.  RD 1311/2005, de 4 de Noviembre, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores frente a los riesgos derivados o que puedan derivarse de la exposición a vibraciones mecánicas.  RD 2/2006, de 16 de Enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.  RD 286/2006, de 10 de Marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido.  RD 396/2006, de 31 de Marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto: Cuando se prohíbe la utilización del amianto en 2003, también se deroga la normativa de prevención para los trabajadores expuestos a esta sustancia. El problema surge cuando desaparece la normativa y surgen trabajos donde está presente el amianto. Se prohibió su fabricación, pero no se retiró el que se estaba utilizando y el que ya estaba colocado, por ejemplo, en las uralitas de los edificios construidos antes del 2003. Entonces, era precisa una normativa que especificase su retirada y la seguridad y salud de los trabajadores en la retirada del amianto. Las empresas que deben retirar el amianto son unas empresas específicas inscritas en el registro RERA, ya que la tarea de retirar dicha sustancia no la puede hacer cualquier empresa porque se debe seguir un marco de protección muy específico. - Fibras friables: Son fibras que se deshacen. - Fibras no friables: La sustancia o elemento no se descompone. Normalmente ésto es debido al luso de productos soldables (por ejemplo: se compacta el amianto con cola, plásticos, cementos). El amianto debe recogerse en bolsas específicas y se retira a un vertedero de residuos peligrosos. Para trabajar con amianto, se entra a la zona de trabajo (que es hermética) mediante cabinas destinadas a dejar y poner la ropa de calle (vestuarios), ducharse, poner los monos y tirarlos (una vez usados) en las bolsas específicas del amianto, junto con el resto de residuos de esta sustancia. El proceso de trabajo debe estar perfectamente planificado antes de ponerse a retirar el amianto.  RD 604/2006, de 19 de Mayo, por el que se modifican el RD 39/1997, de 17 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención; y el RD 1627/1997, de 24 de Octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.  Ley 32/2006, de 18 de Octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción. 46  RD 1109/2007, de 24 de Agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de Octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción: Este RD desarrolla el contenido de la Ley 32/2006.  RD 393/2007, de 23 de Marzo, por el que se aprueba la norma básica de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia: Este RD está relacionado con el artículo 20 LPRL. - CAPÍTULO III: DERECHOS Y OBLIGACIONES (Arts. 14 a 19).  Art. 14: DERECHO A LA PROTECCIÓN FRENTE A LOS RIESGOS LABORALES Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Forman parte del derecho a una protección eficaz: - Información. - Consulta. - Participación. - Formación. - Vigilancia de la salud. - Paralización de actividades. - Etc. “Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio”. “El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes, y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención anteriormente a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo”. “El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales”. “El coste de las medidas relativas a la seguridad y salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores”. El empresario, para cumplir con su deber de protección, deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores. Esta acción debe ser permanente (y debe estar acorde los principios del Art. 15 de la LPRL). La protección tiene que realizarse en todos los sectores de la empresa. La eficacia de la protección debe ser demostrada o demostrable (las medidas de prevención deben ser las adecuadas para la prevención del riesgo concreto), debe ser ajustable (las medidas de prevención deben adaptarse a las circunstancias); y, además, debe seguirse el principio de la seguridad integrada; es decir, hay que integrar la prevención en todos los niveles 47 de la empresa (en la seguridad tienen que estar implicados todos); y hay que saber diferenciar este concepto de la seguridad específica (de la que se ocupan los técnicos de prevención). Para cumplir estos objetivos se deberá planificar la actividad preventiva, que consiste en prever, organizar, etc., la prevención. - Deber de protección del empresario: Garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo y llevar a cabo la integración de la actividad preventiva. En desarrollo de este deber genérico se impone al empresario la obligación de adoptar, entre otras, las siguientes medidas: a) Planificación de la prevención: Ésto se lleva a cabo a través del PLAN DE PREVENCIÓN (Art. 16 de la LPRL, y RD de los Servicios de Prevención): Este PLAN consta de 2 pilares fundamentales: Se lleva a cabo mediante la EVALUACIÓN DE RIESGOS (Art. 16 de la LPRL, y RD de los Servicios de Prevención), y la PLANIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD PREVENTIVA (lo que constituye la implantación de las medidas de prevención adecuadas). La evaluación de riesgos es un medio para saber cuáles son los riesgos; y, una vez que los conocemos, podemos enfrentarnos a ellos implantado las medidas adecuadas (= planificación). b) Información de los trabajadores sobre aquellos temas relevantes en materia de seguridad y salud (medidas de seguridad, puestos de trabajo EPIs, etc.). Ésto está regulado en el Art. 18 de la LPRL, que dice que se informará a los trabajadores de: - Riesgos generales del centro de trabajo y de los riesgos específicos del puesto de trabajo en concreto. - Medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos del centro de trabajo y del puesto de trabajo. - Medidas de emergencia. Esta información deberá ser facilitada a los trabajadores: En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, la información a que se refiere el presente apartado se facilitará por el empresario a los trabajadores a través de dichos representantes; no obstante, deberá informarse directamente a cada trabajador de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos. Para que la Administración pueda verificar que el empresario ha cumplido con sus obligaciones de información, éstas deberán estar acreditadas por escrito (el trabajador firma una hora donde consta que éste ha recibido dicha información). c) Consulta y participación de los trabajadores: - Consulta - (Arts. 18 y 33 de la LPRL) El empresario deberá consultar a los trabajadores, con la debida antelación, la adopción de las decisiones relativas a: 50 ♦ - PLAN DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES - El plan de prevención de riesgos laborales consiste en concretar cómo vamos a gestionar realmente y de forma concreta la prevención en la empresa. Éste es el primer documento a elaborar por el empresario. Toda la acción preventiva se articula en base al plan de prevención de riesgos laborales. Este plan se regula en el Art. 16 de la LPRL y en los Art. 1 y 2 del RD de los servicios de prevención. El plan de prevención: - Debe integrarse en el sistema de gestión de la empresa. - Establece la política de prevención de riesgos laborales. - Es un documento que debe estar debidamente autorizado. - Establece y formaliza la política de prevención de una empresa. - Recoge la normativa, la reglamentación y los procedimientos operativos. - Define los objetivos de prevención, la asignación de responsabilidades y las funciones de los distintos niveles jerárquicos de la empresa en lo que se refiere a prevención de riesgos laborales. - Debe estar conservado a disposición de la autoridad laboral, de las autoridades sanitarias y de los representantes de los trabajadores. - Ejemplo: Plan de prevención de la USC: http://www.usc.es/estaticos/servizos/sprl/pprl06.pdf - 51 - El plan de prevención tiene que tener los siguientes contenidos (incluirá los siguientes elementos): a) Identificación de la empresa, actividad productiva, número y características de los centros de trabajo, número de trabajadores y sus características. b) Estructura organizativa, con funciones y responsabilidades que asume cada nivel jerárquico, y cauces de comunicación. c) Organización de la producción, identificación de los procesos, prácticas y procedimientos. d) La organización de la prevención, indicando modalidad y órganos de representación existentes. e) Política, objetivos y metas que en materia preventiva pretende alcanzar la empresa, así como los recursos humanos, técnicos, materiales y económicos de los que va a disponer. El plan de prevención debe ser aprobado por la dirección de la empresa, asumido por toda su estructura organizativa y conocido por todos sus trabajadores. En el plan se deberá establecer la realización de las actividades de prevención propiamente dichas, estableciendo los procedimientos generales y específicos necesarios, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: - Medidas de prevención y protección a adoptar en función de la evaluación de riesgos. - Información a facilitar a los trabajadores. - Formación a impartir. - Mecanismos de consulta y participación de los trabajadores en la actividad preventiva. - Posibles situaciones de emergencia y medidas necesarias en primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores. - Actuación de los trabajadores ante un riesgo grave e inminente. - Vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores en función de los riesgos. - Procedimientos para elaborar y conservar toda la documentación generada y relacionada con estas obligaciones y sobre cualquier actividad preventiva que se realice. - Relación con las empresas con las que comparta instalaciones o lugares. - Coordinación con contratistas y subcontratistas. - Las relaciones con ETTs. - Protección de los trabajadores sensibles (maternidad, menores, trabajadores temporales…). - Informaciones facilitadas por los fabricantes, importadores y suministradores de máquinas, equipos y productos. - Realización de controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores. 52 ♦ - EVALUACIÓN DE RIESGOS - (Se regula en el Art. 16 de la LPRL y en el Art. 3 del RD de los servicios de prevención). Es una obligación empresarial, que consiste en el análisis de los potenciales riesgos que genera el trabajo. A través de la evaluación obtenemos información, la que permite adoptar medidas preventivas para combatir los riesgos detectados en la evaluación. El objeto de la evaluación de riesgos es detectar condiciones peligrosas o factores de riesgo con el fin de: - Eliminar o reducir el riesgo a través de medidas de prevención en el origen, organizativas, de protección colectiva, con EPIs, o de formación o información. - Controlar periódicamente las condiciones, la organización, los métodos de trabajo y el estado de salud de los trabajadores. Por tanto, la evaluación de riesgos es un proceso dirigido a estimar la magnitud de aquellos riesgos que no hayan podido evitarse, obteniendo la información necesaria para que el empresario esté en condiciones de tomar una decisión apropiada sobre la necesidad de adoptar medidas preventivas y, en tal caso, sobre el tipo de medidas que deben adoptarse. La evaluación de riesgos es un proceso dinámico, es un medio (un instrumento) y no un fin, y es un procedimiento que debe permitir priorizar actuaciones. - LOS MOMENTOS en los que hay que hacer la evaluación de riesgos son: - Evaluación inicial: Debe tener en cuenta las siguientes circunstancias: - Las condiciones de trabajo existentes o previstas. - Si el personal empleado que ocupe o vaya a ocupar el puesto sea especialmente sensible a alguna de dichas condiciones (por sus características personales o estado biológico conocido). - Evaluación periódica: - Introducción de nuevos equipos de trabajo, sustancias o preparados químicos. - Introducción de nuevas tecnologías. - Modificación en el acondicionamiento de los lugares de trabajo. - Cambios en las condiciones de trabajo. - Incorporación de personal empleado cuyas características lo hagan especialmente sensible a las condiciones del puesto. - Evaluación de revisión: - Cuando así lo establezca una suposición legal. - Cuando se hayan detectado daños a la salud de los trabajadores o se haya apreciado a través de los controles periódicos. - Deberá revisarse igualmente la evaluación inicial con la periodicidad que establezca el plan de prevención o con la periodicidad que se acuerde entre la empresa y los representantes de los trabajadores; teniendo en cuenta, en particular, el deterioro por el transcurso del tiempo de los elementos que integran el proceso productivo. 55 NIVELES D E RIESGO POTENCIAL SEVERIDAD PrObAbiLiDaD Ligeramente dañino Dañino Extremadamente dañino Baja a) Riesgo trivial d) Riesgo tolerable g) Riesgo moderado Media b) Riesgo tolerable e) Riesgo moderado h) Riesgo importante Alta c) Riesgo moderado f) Riesgo importante i) Riesgo intolerable a) Riesgo trivial (T): No se requiere acción específica. b); d) Riesgo tolerable (TO): No se necesita mejorar la acción preventiva. Sin embargo, se deben considerar soluciones más rentables o mejoras que no supongan una carga económica importante. Se requieren comprobaciones periódicas para asegurar que se mantiene la eficacia de las medidas de control. c); e); g) Riesgo moderado (MO): Se deben hacer esfuerzos para reducir el riesgo, determinando las inversiones precisas. Las medidas para reducir el riesgo deben implantarse en un periodo (plazo) determinado). Cuando el riesgo moderado está asociado con consecuencias extremadamente dañinas, se precisará una acción posterior para establecer con más precisión la probabilidad de daño como base para determinar la necesidad de mejora de las medidas de control. f); h) Riesgo importante (I): No debe comenzarse el trabajo hasta que se haya reducido el riesgo. Puede que se precisen recursos considerables para controlar un trabajo que se está realizando, debe remediarse el problema en un tiempo inferior al de los riesgos moderados. i) Riesgo intolerable (IN): No debe comenzar ni continuar el trabajo hasta que se reduzca el riesgo. Si no es posible reducir el riesgo, incluso con recursos ilimitados, debe prohibirse el trabajo.  Criterios de la Inspección de Trabajo en cuanto a la evaluación de riesgos: - En todas las evaluaciones hay que identificar a los trabajadores de cada lugar de trabajo (nombre y apellidos). - Deben tenerse en cuenta las características personales de cada trabajador y las que se requieren tener. - Atención a los reconocimientos médicos para evaluar su aptitud para el trabajo. - Indicar en el informe si algún trabajador padece algún “problema” (Ej.: día). - Volver a evaluar después de incidentes o accidentes para actuar sobre sus causas básicas. - Etc. 56 El Art. 7 del Reglamento de los Servicios de Prevención hace referencia a la documentación: Para cada puesto de trabajo, cuya evaluación ponga de manifiesto la necesidad de tomar alguna medida, habrá que indicar los siguientes datos: - Identificación del puesto de trabajo. - Riesgo o riesgos existentes y relación de trabajadores afectados. - El resultado de la evaluación y las medidas procedentes. - Referencia a los criterios de evaluación y métodos de medición o análisis. ♦ - PLANIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD PREVENTIVA - (Se regula en el Art. 8 y en el Art. 9 del RD de los servicios de prevención). Cuando el resultado de la evaluación indique que existe una situación de riesgo, se planificará la actividad preventiva para eliminar, rehuir y controlar dichos riesgos. Esta planificación deberá priorizarse en función de la magnitud de los riesgos y el número de trabajadores afectados. En la planificación se tendrá en cuenta la existencia de disposiciones legales en cuanto a riesgos específicos y principios de la acción preventiva (del Art. 15 de la LPRL). El CONTENIDO de la planificación es un inventario (conjunto) de acciones con el fin de eliminar, reducir y controlar, actuando en primer lugar (priorizando) sobre aquellos riesgos que tengan una mayor probabilidad y que generen daños más graves. En la planificación para cada actividad se incluirá: - Plazo para llevarla a cabo. - Designación de responsables. - Recursos humanos, económicos y materiales necesarios. El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades en materia de prevención incluidas en la planificación. Además, deberá realizar un seguimiento continuo de la planificación y un control periódico de dicho seguimiento, modificando tantas actividades como sean necesarias.  Art. 17: EQUIPOS DE TRABAJO Y MEDIOS DE PROTECCIÓN. (1) El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que: a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización. b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello. 57 (2) El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios. Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.  Art. 18: INFORMACIÓN, CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES. Estos derechos se regulan en el Capítulo V de la LPRL. De manera general, podemos decir: Derecho de los trabajadores a recibir información en relación con: a) Riesgos para su seguridad y salud, generales y específicos del puesto de trabajo o función. b) Medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos. c) Las medidas adoptadas de conformidad a lo dispuesto en el Art. 20: “Medidas de emergencia”. La información deberá ser facilitada a través de los representantes de los trabajadores, y directamente a cada trabajador, de los riesgos específicos del puesto y de las medidas de prevención y protección.  Art. 19: FORMACIÓN DE LOS TRABAJADORES. (1) En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario. (2) La formación a que se refieren los párrafos anteriores deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas, pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores.  Art. 20: MEDIDAS DE EMERGENCIA. El empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la empresa, así como la posible presencia de personas ajenas a la misma, deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores, designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente, en su caso, su correcto funcionamiento. El citado personal deberá poseer la formación 60 4.- Paralización por las autoridades administrativas: Está regulada por el Art. 44 de la LPRL, según el cual cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social compruebe que la inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales implica, a su juicio, un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores podrá ordenar la paralización inmediata de tales trabajos o tareas.  Comunicación de la medida: La orden de paralización será comunicada a la empresa responsable, que la pondrá en conocimiento inmediato de los trabajadores afectados, del Comité de Seguridad y Salud, del Delegado de Prevención o, en su ausencia, de los representantes del personal. La empresa responsable dará cuenta al Inspector de Trabajo y Seguridad Social del cumplimiento de esta notificación (Art. 44.1 párrafo 1º LPRL).  Traslado de la decisión: El Inspector de Trabajo y Seguridad Social dará traslado de su decisión de forma inmediata a la Autoridad Laboral.  Ejecutividad e impugnabilidad de la medida: La empresa, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de tal decisión, podrá impugnarla ante la autoridad laboral en el plazo de tres días hábiles, debiendo resolverse tal impugnación en el plazo máximo de veinticuatro horas. Tal resolución será ejecutiva, sin perjuicio de los recursos que procedan (Art. 44.1 párrafo 2º LPRL).  Levantamiento de la paralización: se puede llevar a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la hubiera decretado, o por el empresario tan pronto como se subsanen las causas que la motivaron, debiendo, en este último caso, comunicarlo inmediatamente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (Art. 44.1, párrafo 3º LPRL).  Paralización por las autoridades: Facultades similares tienen otras autoridades como las mineras, las industriales en materia de explosivos o las específicas del empleo de la energía nuclear. El régimen de estas paralizaciones se regula por correspondientes normativas. Todos los supuestos de paralización acordada por estas autoridades se entenderán, en todo caso, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía (Art. 44.2 LPRL).  Art. 22: VIGILANCIA DE LA SALUD. (1) El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una 61 disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. (2) Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud. (3) Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados. (4) Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador. El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador. No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva. (5) En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen. (6) Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.  Art. 23: DOCUMENTACIÓN. El empresario tiene la obligación de elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente documentación: - Plan de prevención de riesgos. - Evaluación de riesgos y controles periódicos. - Planificación de la actividad preventiva, incluyendo medidas de prevención y protección (y, en su caso, el material preventivo y de protección que deba utilizarse). - Controles de vigilancia de la salud. - Relación de AT y EP que causen incapacidad de más de un día. - Otros (regulación específica). En el momento de cesación de su actividad, las empresas deberán remitir a la autoridad laboral la documentación señalada en el apartado anterior. El empresario estará obligado a notificar por escrito a la autoridad laboral los daños para la salud de los trabajadores a su servicio que se hubieran producido con motivo del desarrollo de su trabajo, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente. El AT se notifica mediante la OM TAS (Orden Ministerial del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales) 2926/2002, de 19 de noviembre: se utiliza en el denominado Sistema DELTA, que es el sistema que se utiliza para cubrir los partes de los AT a través de la red. Y para la EP se sigue lo estipulado en la OM TAS 1/2007, 62 de 2 de enero; y la notificación informática de la EP se hace a través del Sistema CEPROSS. Existen supuestos específicos en los que hay que guardar toda esta documentación durante un periodo determinado de tiempo: “La documentación a que se hace referencia en el presente artículo deberá también ser puesta a disposición de las autoridades sanitarias al objeto de que éstas puedan cumplir con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley (“Actuaciones de las Administraciones Públicas competentes en materia sanitaria”) y en el artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad”.  Art. 24: COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES. Este Artículo está desarrollado en el RD 171/2004, de 30 de Enero, por el que se desarrolla el Art. 24 de la LPRL, en materia de coordinación de actividades empresariales, (ya explicado con detalle anteriormente) pero de manera general, pasamos a citar lo que dice el propio Artículo 24 de la LPRL: (1) Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del Artículo 18 de esta Ley. (2) El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores. (3) Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales. (4) Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del Art. 41 de esta Ley serán también de aplicación, respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materia primas o útiles proporcionados por la empresa principal. (5) Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo.  Art. 25: PROTECCIÓN DE TRABAJADORES ESPECIALMENTE SENSIBLES A DETERMINADOS RIESGOS. (1) El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las 65 de trabajo, en lo relativo a cualquiera de los aspectos de la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo se aplicarán plenamente a las relaciones de trabajo señaladas en los párrafos anteriores. (2) El empresario adoptará las medidas necesarias para garantizar que, con carácter previo al inicio de su actividad, los trabajadores a que se refiere el apartado anterior reciban información acerca de los riesgos a los que vayan a estar expuestos, en particular en lo relativo a la necesidad de cualificaciones o aptitudes profesionales determinadas, la exigencia de controles médicos especiales o al existencia de riesgos específicos del puesto de trabajo a cubrir, así como sobre las medidas de protección y prevención frente a los mismos. Dichos trabajadores recibirán, en todo caso, una formación suficiente y adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que vayan a estar expuestos. (3) Los trabajadores a que se refiere el presente Artículo tendrán derecho a una vigilancia periódica de su estado de salud, en los términos establecidos en el Artículo 22 de esta Ley y en sus normas de desarrollo. (4) El empresario deberá informar a los trabajadores designados para ocuparse de las actividades de protección y prevención o, en su caso, al servicio de prevención previsto en el Art. 31 de la LPRL, de la incorporación de los trabajadores a que se refiere el presente Artículo, en la medida necesaria para que puedan desarrollar de forma adecuada sus funciones respecto de todos los trabajadores de la empresa. (5) En las relaciones de trabajo a través de empresas de trabajo temporal, la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. Corresponderá, además, a la empresa usuaria el cumplimiento de las obligaciones en materia de información previstas en los apartados 2 y 4 del presente Artículo. La empresa de trabajo temporal será responsable del cumplimiento de las obligaciones en materia de formación y vigilancia de la salud que se establecen en los apartados 2 y 3 de este Artículo. A tal fin, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la empresa usuaria deberá informar a la empresa de trabajo temporal, y ésta a los trabajadores afectados, antes de la adscripción de los mismos, acerca de las características propias de los puestos de trabajo a desempeñar y de las cualificaciones requeridas. La empresa usuaria deberá informar a los representantes de los trabajadores en la misma de la adscripción de los trabajadores puestos a disposición por la empresa de trabajo temporal. Dichos trabajadores podrán dirigirse a estos representantes en el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley.  Art. 29: OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS. (1) Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario. (2) Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán, en particular: 66 1º. Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad. 2º. Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste. 3º. No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en lo que ésta tenga lugar. 4º. Informar e inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores. 5º. Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salude de los trabajadores en el trabajo. 6º. Cooperar con el empresario par que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores. (3) El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá la consideración e incumplimiento laboral a los efectos previstos en el Artículo 58.1 del ET; o de falta, en su caso, conforme a los establecido en la correspondiente normativa sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos o del personal estatutario al servicio de las Administraciones públicas. Lo dispuesto en este apartado será igualmente aplicable a los socios de las cooperativas cuya actividad consista en la prestación de su trabajo, con las precisiones que reestablezcan en sus Reglamentos de Régimen Interno. - CAPÍTULO IV: SERVICIOS DE PREVENCIÓN. - Regulación legal de los servicios de prevención:  Ley de Prevención de Riesgos Laborales: Art. 30, 31, 32 y 32 bis.  RD 39/97 de los Servicios de Prevención: Capítulo III, Arts. 10 y siguientes. El deber de protección se lleva a cabo a través de una adecuada gestión de la prevención. Los Arts. 30, 31, 32 y 32 bis de la LPRL definen las bases en que debe apoyarse la organización de los recursos de la empresa, en función del tamaño de la misma y de la naturaleza de los riesgos de los que se pretende proteger. El tener un servicio de prevención no libera al empresario de su responsabilidad en cuanto a su deuda de seguridad. - Concepto: Se entenderá como SERVICIO DE PREVENCIÓN el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al empresario, a los trabajadores y a sus representante4s, y a los órganos de representación especializados. Para ello, el empresario deberá facilitar el acceso a toda la información y documentación necesaria. 67 - Modalidades: La organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas se realizará por el empresario con arreglo a alguna de las siguientes MODALIDADES:  A) ASUMIENDO PERSONALMENTE LA ACTIVIDAD. El empresario podrá desarrollar personalmente las actividades de prevención (excepto las relativas a la vigilancia de la salud de los trabajadores) cuando se cumplan los siguientes requisitos: - Empresas de menos de 6 trabajadores. - Actividades no incluidas en el Anexo I del RD 39/97 - Que el empresario desarrolle de forma habitual su actividad en el centro de trabajo. - Que tenga la capacidad (formación) correspondiente a las funciones preventivas a desarrollar (Capítulo VI). El empresario no puede realizar la vigilancia de la salud debido a que no se puede vulnerar la obligación de confidencialidad de los datos médicos contenida en el Art. 22 de la LPRL. Por tanto, la contratación de la vigilancia de la salud deberá contratarse fuera.  B) ASIGNANDO (DESIGNANDO) A UNO O VARIOS TRABAJADORES. El empresario designará a uno o varios trabajadores para ocuparse de las actividades preventivas en la empresa. El RD 39/97 habla de designar a los trabajadores “necesarios”, y no determina un número concreto. Estos trabajadores realizan las actividades de prevención (a mayores de las funciones de su puesto de trabajo), para las cuales deberán tener la formación necesaria. Si no posee dicha formación será el empresario el que tenga que proporcionársela. Es necesario que el trabajador consienta su designación. El empresario, a parte de designar a los trabajadores, también puede recurrir a alguna otra forma de realizar la prevención; por ejemplo: puede recurrir a un servicio de prevención ajeno (lo que no tiene mucho sentido es que se compatibilice esta modalidad de asignación de trabajadores con el servicio de prevención propio). (¡¡¡IMPORTANTE!!!  ¡¡¡EXAMEN!!! ) LOS TRABAJADORES DESIGNADOS (escogidos por el empresario) son DIFERENTES de los DELEGADOS DE PREVENCIÓN (que son los elegidos por y entre los representantes de los trabajadores, y que tienen funciones en materia de prevención determinadas por Ley, pero que NO son los que realizan la prevención en la empresa). Tampoco hay que confundir a los TRABAJADORES DESIGNADOS EN MATERIA DE PREVENCIÓN con los TRABAJADORES DESIGNADOS EN CUANTO A MEDIDAS DE EMERGENCIA (Art. 20 de la LPRL) A ambos los designa el empresario, pero tienen FUNCIONES DIFERENTES. - Los trabajadores designados tienen las mismas Funciones que el SPP (Art. 31.3 LPRL), y son las siguientes: 70  Servicio de Prevención Mancomunado (variedad del SPP): Son servicios que se dan a varias empresas. Esta modalidad es poco utilizada. El Art. 21 del RD 39/97 dice: “Podrá constituirse servicios de prevención mancomunados entre aquellas empresas que desarrollen simultáneamente actividades de un mismo centro de trabajo, edificio o centro comercial, siempre que quede garantizada la operatividad y eficacia del servicio". “En el acuerdo de constitución del servicio mancomunado, que se deberá adoptar previa consulta a los representantes legales de los trabajadores de cada una de las empresas afectadas en los términos establecidos en el Art. 33 de la Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales, deberán constar expresamente las condiciones mínimas en que tal servicio de prevención debe desarrollarse”. “Las condiciones en que dicho servicio de prevención debe desarrollarse deberán debatirse, y en su caso ser acordadas, en el seno de cada uno de los Comités de Seguridad y Salud de las empresas afectadas”.  D) RECURRIENDO A UN SERVICIO DE PREVENCIÓN AJENO. La definición de Servicio de Prevención Ajeno (SPA) es la misma que la definición general usada en la Ley que vimos a principio de la explicación de este Capítulo IV. El SPA es el prestado por una entidad especializada que concierta con la empresa dicha actividad. Existe un contrato de servicios entre la usuaria del servicio y la entidad especializada que lo presta. Hay 2 tipos de prestaciones (por separado o conjuntamente): - La ejecución de actividades de prevención. - El asesoramiento y el apoyo. El empresario deberá recurrir a uno o varios SPA cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: - Cuando la designación de uno o varios trabajadores sea insuficiente. - Cuando la Autoridad Laboral decida la constitución de un SPP y la empresa opte por un SPA. - Cuando el empresario asuma parcialmente las actividades preventivas, y el servicio de prevención propio asuma algunas, concertando el resto de las tareas preventivas con un SPA. Antes de contratar el SPA se realizará una consulta de los representantes de los trabajadores; y, además, los criterios para la selección de la entidad se debatirán y acordarán en el seno del Comité de Seguridad y Salud. - Requisitos de los SPA (requisitos de las entidades especializadas para poder actuar como servicios de prevención): a) Medios humanos y materiales: Teniendo en cuenta el tamaño de la empresa, riesgos, distribución, tipo de servicios preventivos a prestar y la ubicación de los centros de trabajo. Como mínimo debe tener un experto para cada una de las cuatro especialidades preventivas, además del personal necesario de nivel básico e intermedio. Estos expertos 71 deberán estar coordinados entre ellos. La EXENCIÓN es que en determinados casos bastará con 2 expertos con 2 especialidades. En cuanto a los medios materiales concretamente, podemos destacar que se refiere a instalaciones, instrumentos, equipos. b) Póliza de responsabilidad: Aproximadamente de 1.202.024,21 €, actualizándose anualmente conforme al IPC. c) Prohibición de mantener vínculos comerciales, financieros o de otro tipo con las empresas concertadas. d) Aprobación de la Administración Sanitaria, en cuanto a temas sanitarios. e) Acreditación de la Administración Laboral. - Concierto: El contrato que debe mediar entre el SPA y la empresa usuaria que pretende recurrir a ella es el contrato mercantil. El contrato deberá realizarse por escrito; y deberá contener, como mínimo, los siguientes datos: - Datos identificativos de la entidad especializada y de la empresa destinataria de la actividad. - Aspectos de la actividad preventiva a desarrollar, especificando actuaciones concretas y medios. - Actividad de la vigilancia de la salud, en su caso. - Duración del concierto (del contrato). - Condiciones económicas. El Art. 20.2 del RD 39/97 dice: “Las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención deberán mantener a disposición de las autoridades laborales y sanitarias competentes una memoria anual en la que incluirán de forma separada las empresas o centros de trabajo a los que se ha prestado servicios durante dicho período, indicando en cada caso la naturaleza de éstos”. “Igualmente, deberán facilitar a las empresas para las que actúen como servicios de prevención la memoria y la programación anual a las que se refiere el apartado 2.d) del Art. 39 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales a fin d que pueda ser conocida por el Comité de Seguridad y Salud en los términos previstos en el Art. citado”. - Las funciones del SPA son las mismas que las de cualquier Servicio de Prevención (es decir, son las mismas funciones que las de los trabajadores designados). - CAPÍTULO V: CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES. - Auditoría (Art. 30.6 LPRL): Instrumento de gestión que persigue reflejar la imagen fiel del sistema de prevención de riesgos laborales de la empresa, valorando su eficacia y detectando las deficiencias que puedan dar lugar a incumplimiento de la normativa vigente para permitir la adopción de decisiones dirigidas a su perfeccionamiento y 72 mejora. Esta auditoría se desarrolla en el Art. 29 del RD 39/97, que se titula “Evaluación externa”. La auditoría puede ser obligatoria y voluntaria: a) Auditoría obligatorias: La auditoría es obligatoria cuando al empresa no haya concertado el servicio de prevención con una entidad especializada; es decir, cuando la empresa haya organizado la prevención de las siguientes formas: - Designación de trabajadores. - Asunción del empresario. - Servicio de Prevención Propio. - Empresas que desarrollen actividades preventivas con recursos propios y ajenos, en lo que se refiere a los primeros. - Excepciones  “Queda excluidas”: - Empresas de hasta 6 trabajadores - cuyas actividades no incluidas en el Anexo I - en las que el empresario asuma personalmente actividades preventivas o a través de trabajadores designados - en las que la eficacia del sistema preventivo resulte evidente, si necesidad de auditoría, por el limitado número de trabajadores y la escasa complejidad de la actividad preventiva. - Procedimiento alternativo: Hay que complementar y enviar a la Autoridad Laboral una Notificación sobre la concurrencia de condiciones que no hacen necesario recurrir a la auditoría del sistema de prevención en la empresa (recogido en el Anexo II del RD 39/97). - Procedimiento alternativo: Hay que complementar y enviar a la Autoridad Laboral una Notificación sobre la concurrencia de condiciones que no hacen necesario recurrir a la auditoría del sistema de prevención en la empresa (recogido en el Anexo II del RD 39/97). En la auditoría se realizará un análisis sistemático documentado y objetivo del sistema de prevención. - Los objetivos (elementos, partes) de la auditoría son: - Verificación de la evaluación de riesgos, inicial y periódica. - Comprobación de que el tipo de planificación de la actividad preventiva se ajusta a la normativa. - Analizar la adecuación entre procedimientos, medios y recursos. - Valorar la integración de la prevención en el sistema general de gestión de la empresa y valorar la eficacia del sistema de prevención. - Plazo para realizar la auditoría: La primera auditoría del sistema de prevención será en los 12 meses siguientes a que se disponga, desde la elaboración (realización) de la planificación de la actividad preventiva; y deberá repetirse cada 4 años, excepto para las actividades del Anexo I, para las que el plazo será de 2 años. En todo caso, deberá repetirse cuando así lo disponga la Autoridad Laboral, previo informe de la ITSS y, en 75 En este supuesto, tales trabajadores deberán mantener la necesaria colaboración con los recursos preventivos del empresario. - CAPÍTULO V: CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES (Arts. 33 a 40 LPRL). - Art. 33 LPRL: CONSULTA DE LOS TRABAJADORES: El empresario deberá consultar a los trabajadores, con la debida antelación, la adopción de las decisiones relativas a: a) La planificación y la organización del trabajo en la empresa y la introducción de nuevas tecnologías, la elección de los equipos, la determinación y la adecuación de las condiciones de trabajo. b) La organización y desarrollo de las actividades de protección de la salud y prevención. c) La designación de los trabajadores encargados de las medidas de emergencia. d) Los procedimientos de información y documentación. e) El proyecto y la organización de la formación en materia preventiva. f) Cualquier otra acción que pueda tener efectos sustanciales sobre la seguridad y la salud de los trabajadores. En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, las consultas a que se refiere el apartado anterior se llevarán a cabo con dichos representantes. - Art. 34: DERECHOS DE PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN: Se establece como principio general el derecho de los trabajadores a participar en la empresa en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo. En las empresas o centros de trabajo con 6 o más trabajadores se canalizará a través de sus representantes y de la representación especializada (que son los delegados de prevención y el Comité de Seguridad y Salud en el trabajo) que se establece en este capítulo V de la LPRL. - Art. 35: DELEGADOS DE PREVENCIÓN: Los Delegados de Prevención son representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos laborales. Son designados pro y entre los representantes de personal, según la siguiente escala: TRABAJADORES DELEGADOS DE PREVENCIÓN Hasta 30 El delegado de prevención será el delegado de personal. 31 - 49 1 50 - 100 2 101 - 500 3 501 - 1000 4 1001 - 2000 5 2001 - 3000 6 3001 - 4000 7 Más de 4000 8 76 Cabe la posibilidad de que los delegados de prevención no sean delegados de personal (por ejemplo: que el Convenio Colectivo establezca cosa distinta a la regla general de la LPRL), pero ésto no es lo más común. A efectos de determinar el número de Delegados de Prevención se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Los trabajadores vinculados por contratos de duración determinada superior a un año se computarán como trabajadores fijos de plantilla. b) Los contratados por término de hasta un año se computarán según el número de días trabajados en el período de un año anterior a la designación. Cada doscientos días trabajados o fracción se computarán como un trabajador más. (Ésto podrá modificarse en la negociación colectiva). - Art. 36 LPRL: COMPETENCIAS Y FACULTADES DE LOS DELEGADOS DE PREVENCIÓN: Las competencias son como las funciones, ya que delimitan la esfera de actuación de los delegados de prevención; y las facultades son poderes, actuaciones, medios o instrumentos que se reconocen a los delegados de prevención para que puedan llevar a cabo sus competencias.  COMPETENCIAS de los Delegados de Prevención: a) Colaborar con la dirección de la empresa en la mejora de la acción preventiva. b) Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. c) Ser consultados por el empresario, con carácter previo a su ejecución, acerca de las decisiones a que se refiere el Art. 33 de la LPRL. d) Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.  En el ejercicio de las competencias atribuidas a los Delegados de Prevención, éstos ESTÁN FACULTADOS para: o Facultades informativas: b) Tener acceso a la información (Art. 18 LPRL) y documentación (Art. 23 LPRL) relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los Arts. 18 y 23 de esta Ley. c) Ser informados por el empresario sobre los daños producidos en la salud de los trabajadores una vez que aquél hubiese tenido conocimiento de ellos (primera parte del apartado). d) Recibir del empresario las informaciones obtenidas por éste procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de protección y prevención en la empresa, así como de los organismos competentes para la seguridad y la salud de los trabajadores. o Facultades de actuación: a) Acompañar a los técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo del medio ambiente de trabajo, así como a los Inspectores de Trabajo y 77 Seguridad Social en las visitas y verificaciones que realicen en los centros de trabajo, pudiendo formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas. c) Poder presentarse, aún fuera de su jornada laboral, en el lugar de los hechos (cuando se produzcan daños en la salud de los trabajadores) para conocer las circunstancias de los mismos (segunda parte del apartado). e) Realizar visitas a los lugares de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de los mismos y comunicarse durante la jornada con los trabajadores, de manera que no se altere el normal desarrollo del proceso productivo. o Facultades de propuesta: f) Recabar del empresario la adopción de medidas de carácter preventivo pudiendo, a tal fin, efectuar propuestas al empresario, así como al Comité de Seguridad y Salud. g) Proponer al órgano de representación de los trabajadores la adopción del acuerdo de paralización de actividades a que se refiere el Art. 21 de la LPRL (riesgo grave e inminente). - Art. 37: GARANTÍAS Y SIGILO PROFESIONAL. - Las GARANTÍAS son las del Art. 68 del ET por su condición de representantes de los trabajadores (estas garantías ya las tenían, pues, por lo general, los delegados de prevención son elegidos por y entre los representantes de los trabajadores). Estas garantías del Art. 68 del ET son las siguientes: - Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal. - Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas. - No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que ésta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54. Asimismo no podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación. - Expresar con libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de su representación, pudiendo publicar y distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo a la empresa. - Derecho al crédito horario retribuido (Art. 68 ET) para el ejercicio de sus funciones. Son las mismas horas que tienen como representantes de los trabajadores,
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