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Tratado de extradición entre Ecuador y China, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho

Texto para debate en la Asamblea Nacional de Ecuador

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2020/2021

Subido el 28/03/2022

padamada
padamada 🇪🇨

3 documentos

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¡Descarga Tratado de extradición entre Ecuador y China y más Guías, Proyectos, Investigaciones en PDF de Derecho solo en Docsity! Piedrahita y Av. 6 de Diciembre Asamblea Nacional (593) 2399 - 1000www.asambleanacional.gob.ec Memorando Nro. AN-CRIM-2021-0111-M Quito, D.M., 01 de septiembre de 2021 PARA: Sra. Abg. Esperanza Guadalupe Llori Abarca Presidenta de la Asamblea Nacional ASUNTO: Informe del Tratado entre la República del Ecuador y la República Popular de China sobre Extradición   De mi consideración:    Con un cordial saludo me dirijo a usted y a la vez me permito manifestar, que por disposición del Asambleísta Juan Fernando Flores Arroyo, Presidente de la Comisión Especializada Permanente de Relaciones Internacionales y Movilidad Humana, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa y en concordancia con el artículo 23 del Reglamento de Comisiones Especializadas Permanentes y Ocasionales de la Asamblea Nacional, adjunto a la presente  el informe deL “Tratado entre la República del Ecuador y la República Popular de China sobre Extradición",  que fue debatido y aprobado en la sesión No. 025-2021-2023, modalidad virtual, de la Comisión Especializada Permanente de Relaciones Internacionales y Movilidad Humana, celebrada el 25 de agosto de 2021.     En este sentido, se adjuntan el Informe con las respectivas firmas, particular que pongo en su conocimiento, a fin que se continúe con el trámite previsto en la Constitución y la Ley.          Con sentimientos de distinguida consideración.   Atentamente,     Documento firmado electrónicamente Abg. María Teresa Velasteguí Morales SECRETARIO RELATOR   Anexos: - 11._"tratado_entre_la_republica_del_ecuador_y_la_republica_de_china_sobre_extradiciÓn.pdf Copia: Sr. Juan Fernando Flores Arroyo Presidente de la Comisión Especializada Permanente de Relaciones Internacionales y Movilidad Humana   Sr. Abg. Álvaro Ricardo Salazar Paredes Secretario General 1/1 * Documento firmado electrónicamente por DTS 2.0 Producción MEMORANDO Nro. 006 PARA: Juan Fernando Flores PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE RELACIONES INTERNACIONALES Y MOVILIDAD HUMANA DE: María Luisa Morales Alan Añazco Aguilar Asesores 1 de la Comisión Especializada Permanente de Relaciones Internacionales y Movilidad Humana FECHA: 24 de agosto de 2021 ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Estimado presidente: De conformidad con lo establecido en el artículo 13, numeral 6 del Reglamento de Comisiones Especializadas y Permanentes de la Asamblea Nacional y en atención a lo resuelto en la sesión No. 020-2021-2023, modalidad virtual, de fecha 4 de agosto de 2021, ponemos en su conocimiento el informe preliminar del “TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y LA REPÚBLICA POPULAR CHINA SOBRE EXTRADICIÓN”. Sin otro particular que comunicar, nos suscribimos. Atentamente. María Luisa Morales Alan Añazco Aguilar ALAN OSVALDO AÑAZCO AGUILAR Firmado digitalmente por ALAN OSVALDO AÑAZCO AGUILAR Nombre de reconocimiento (DN): c=EC, serialNumber=0703094466, sn=AÑAZCO AGUILAR, cn=ALAN OSVALDO AÑAZCO AGUILAR, 1.3.6.1.4.1.37442.10.4=0703094466, givenName=ALAN OSVALDO, email=alan_oaa@hotmail.com, st=Pichincha, l=Quito, ou=Certificado de Clase 2 de Persona Fisica EC Fecha: 2021.08.24 09:21:44 -05'00' Firmado electrónicamente por: MARIA LUISA MORALES APRAEZ Comisión Especializada Permanente de Relaciones Internacionales y Movilidad Humana Página 2 2. Establezcan alianzas políticas o militares. 3. Contengan el compromiso de expedir, modificar o derogar una ley. 4. Se refieran a los derechos y garantías establecidas en la Constitución. 5. Comprometan la política económica del Estado establecida en su Plan Nacional de Desarrollo a condiciones de instituciones financieras internacionales o empresas transnacionales. 6. Comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio. 7. Atribuyan competencias propias del orden jurídico interno a un organismo internacional o supranacional. 8. Comprometan el patrimonio natural y en especial el agua, la biodiversidad y su patrimonio genético. En el mismo sentido, el artículo 438 de la norma suprema establece que la Corte Constitucional debe emitir dictamen previo y vinculante de constitucionalidad de los tratados internacionales previo a su ratificación. En razón de estas disposiciones constitucionales, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, dentro del control abstracto de constitucionalidad que le corresponde realizar a la Corte Constitucional de los tratados internacionales, en el artículo 107 determina que dicho organismo interviene a través de los siguientes mecanismos: 1. Dictamen sobre la necesidad de aprobación legislativa; 2. Control constitucional previo a la aprobación legislativa (automático y solo en los casos que se requiere aprobación legislativa); 3. Control sobre las resoluciones mediante las que se imparte la aprobación legislativa (en lo que respecta a vicios formales y de procedimiento). El 25 de octubre de 2017, la Corte Constitucional del Ecuador emitió el dictamen No. 018-17- DTI-CC, caso No. 0009-17-TI, a través del cual determinó que el Tratado entre la República del Ecuador y la República Popular China sobre Extradición requiere aprobación por parte de la Asamblea Nacional por encontrarse dentro de la causal contenida en el artículo 419, numeral 4 de la Constitución de la República, esto es, por referirse a derechos reconocidos en la Constitución -especialmente, el de libertad-. Adicionalmente, la Corte Constitucional estableció que dicho Tratado guarda armonía y conformidad con la norma suprema, no obstante, precisó que el artículo 5, numeral 1 que hace referencia a que cada parte tiene el derecho a negar la extradición de sus nacionales, debe entenderse a la luz de lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución -norma que prohíbe la extradición de las y los ecuatorianos-. Por lo tanto, dicho organismo, en su calidad de máximo órgano de interpretación constitucional determinó que se excluye toda posible hermenéutica, a partir de la cual, se entienda que las autoridades ecuatorianas están facultadas a decidir favorablemente sobre una solicitud de extradición de los nacionales ecuatorianos por petición de la República Popular de China, pues ello, está expresamente prohibido por la Constitución, por ende toda solicitud de que implique la Comisión Especializada Permanente de Relaciones Internacionales y Movilidad Humana Página 3 extradición de un ecuatoriano debe ser negada. 4. COMPETENCIA CONSTITUCIONAL, LEGAL Y REGLAMENTARIA DE LA COMISIÓN 4.1. Constitución de la República del Ecuador y Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional De conformidad con la disposición contenida en el numeral 8, del artículo 120 de la Constitución de la República del Ecuador, la Asamblea Nacional tiene la atribución de: (…) “Aprobar o improbar los tratados internacionales en los casos que corresponda.” En concordancia, el artículo 419 de la Norma Suprema, en lo concerniente al caso que nos ocupa, señala que: “La ratificación o denuncia de los tratados internacionales requerirá la aprobación previa de la Asamblea Nacional, en los casos que (…) 4. Se refieran a los derechos y garantías establecidas en la Constitución”. La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en el artículo 112, numeral 1, determina que: “Cuando el tratado requiera la aprobación legislativa y la sentencia declare la conformidad del tratado internacional con las normas constitucionales, se enviará a la Asamblea Nacional para la aprobación respectiva.” 4.2. Ley Orgánica de la Función Legislativa La Ley Orgánica de la Función Legislativa en el numeral 4 del artículo 6 señala que: “Son órganos de la Asamblea Nacional: (…) 4.- Las Comisiones Especializadas.” Por su parte, el artículo 21 ibídem establece que: “(…) Son comisiones especializadas permanentes las siguientes: (…) 5.- De Relaciones Internacionales y Movilidad Humana.- Responsable del trámite de instrumentos internacionales, asuntos e iniciativas legislativas relacionadas con la política internacional en materia de derechos humanos, derecho internacional humanitario, cooperación, comercio exterior, así como asuntos relativos a la movilidad humana y del servicio exterior”. De igual forma, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa determina que: “(...) la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, verificará la documentación correspondiente y remitirá el tratado a la comisión especializada, para que en el plazo máximo de veinte días, emita el informe que será puesto a conocimiento del Pleno.” 4.3. Reglamento de las Comisiones Especializadas Permanentes y Ocasionales de la Asamblea Nacional El artículo 23 del Reglamento de las Comisiones Especializadas Permanentes y Ocasionales de Comisión Especializada Permanente de Relaciones Internacionales y Movilidad Humana Página 4 la Asamblea Nacional establece que: “para la aprobación o improbación de Tratados y Convenios Internacionales, la respectiva comisión deberá presentar a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, en el plazo máximo de veinte días desde la notificación de la Secretaría General, un informe que observe el cumplimiento de las normas constitucionales y las determinadas en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa (...)”. En mérito de las normas que anteceden, compete, en consecuencia, a esta Comisión, conocer y tramitar el Tratado entre la República del Ecuador y la República Popular China sobre Extradición para su aprobación o improbación por parte de la Asamblea Nacional. 5. TRATAMIENTO DEL INSTRUMENTO EN LA COMISIÓN 5.1. Sesiones de la Comisión Como parte del proceso de socialización y tratamiento del Instrumento Internacional, la Comisión Especializada Permanente de Relaciones Internacionales y Movilidad Humana, realizó las siguientes actividades: En SESIÓN No. 020-2021-2023, modalidad virtual, de fecha 4 de agosto de 2021, la Comisión avocó conocimiento del Tratado entre la República del Ecuador y la República Popular China sobre Extradición, el mismo que, en líneas generales, tiene por objeto generar el compromiso a los Estados partes de extraditar a las personas que se encuentren en su territorio, ante la solicitud del otro Estado, para proceder a su procesamiento penal o a la ejecución de una sanción penal; así como establecer el marco regulatorio al que debe ajustarse el proceso de extradición. En la misma sesión, se recibieron las comparecencias de las siguientes autoridades: Chen Guoyou, Embajador de la República Popular de China, en lo principal, indicó que: • En el marco de las relaciones diplomáticas, China concede gran valor a los temas que atañen al ámbito judicial. En este sentido, precisó que, como consecuencia de la cooperación frecuente entre Ecuador y China en distintos ámbitos, se han incrementado el cometimiento de delitos transnacionales, lo cual habría generado que las personas acusadas de ciertos delitos se fuguen a su país de origen con la finalidad de evadir la justicia, lo que, en su criterio, pone en peligro el orden económico, social, político y la estabilidad de la comunidad internacional. Por tal razón, afirmó que considera necesario fortalecer la cooperación judicial entre los dos países. • La firma de tratados de asistencia judicial mutua como la extradición no sólo ayudará a garantizar la seguridad y la fluidez de la movilidad humana entre las dos naciones, sino que, además, fortalecerá los trabajos de detención de los prófugos y la recuperación de los bienes robados. Indicó que el Tratado se constituye en un fundamento legal para la profundización de la cooperación judicial y bilateral y promoverá aún más el desarrollo Comisión Especializada Permanente de Relaciones Internacionales y Movilidad Humana Página 7 la parte requirente. El numeral 3 del artículo 2 determina que, cuando se presenten dos o más actos u omisiones que podrían subsumirse en varios delitos, la extradición procede por la totalidad de dichos actos u omisiones; el numeral 4 del mismo artículo prevé la posibilidad de extradición cuando el delito no se haya consumado o cuando la participación de la persona requerida no tenga la calidad de autor, es decir, posibilita la extradición por tentativa o complicidad; y el numeral 5 establece que no se puede negar la extradición utilizando como único argumento el hecho que el delito involucra asuntos fiscales. El artículo 3 establece las causales por las cuales no procede la extradición de manera obligatoria, a saber: cuando se trata de delitos políticos, cuando se infiera que la solicitud de extradición obedece a una situación discriminatoria sobre la base de las denominadas categorías sospechosas, cuando el delito sea de carácter militar, cuando la persona requerida no pueda ser juzgada u obligada a cumplir la pena por cualquier motivo, cuando la persona ha sido juzgada por el mismo delito en el Estado requerido y cuando la pena a ser impuesta riña con los principios del derecho. Por su parte, el artículo 4 determina las causales por las cuales los Estados están en la facultad de negar la solicitud de extradición, a saber: si la parte requerida tiene competencia para sancionar el delito y ha iniciado o tiene contemplado dar inicio a un proceso penal, o, si la parte requerida determina que la extradición es incompatible sobre la base de consideraciones humanitarias. Respecto al artículo 5 numeral 1, que hace referencia a que cada parte tiene el derecho a negar la extradición de sus nacionales, tal como se indicó en líneas anteriores y en razón de la interpretación que realizó la Corte Constitucional en el dictamen No. 018-17-DTI-CC, dicha norma debe entenderse a la luz de lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución, esto es, la prohibición absoluta -y no el derecho del Estado ecuatoriano- de conceder la extradición de las y los ecuatorianos. Mientras que, el numeral 2 del mismo artículo señala que ante la negativa de extradición conforme a lo dispuesto en el numeral 1 antes analizado, el Estado requerido debe someter el caso a las autoridades competentes. El artículo 6 establece que para efectos del propósito del Tratado la vía de comunicación que corresponde es la diplomática. El artículo 7 regula la forma y requisitos que debe cumplir la solicitud de extradición, esto es, el nombre de la autoridad del Estado requirente; las generales de ley de la persona requerida y su ubicación, fotografía y huellas, de ser posible; los hechos constitutivos del delito y su resultado; las normas penales relevantes sustantivas y adjetivas de ambas legislaciones. Además, determina que debe acompañarse copia certificada de la orden de detención o de la sentencia y que los documentos deben estar sellados, certificados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y traducidos. Comisión Especializada Permanente de Relaciones Internacionales y Movilidad Humana Página 8 El artículo 8 regula la posibilidad que tiene el Estado requerido de solicitar información adicional si considera que la información proporcionada es insuficiente y los efectos jurídicos que tiene lugar si no se cumple con dicha solicitud. El artículo 9 prevé la posibilidad de solicitar la detención provisional hasta que se presente la solicitud de extradición, siempre que se cumpla con los mismos requisitos contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 7; y, de igual forma, regula los efectos jurídicos de no presentarse la solicitud de extradición dentro de los 30 días posteriores a la fecha de la detención. El artículo 10 determina que la decisión de extradición debe adoptarse conforme a la normativa interna de los Estados partes y comunicarse al Estado requerido, incluidas las razones por las cuales se niega total o parcialmente la solicitud de extradición. El artículo 11 regula la entrega de la persona a ser extradita y las consecuencias jurídicas ante el incumplimiento de alguno de los Estados. Por su parte, el artículo 12 regula la posibilidad de diferimiento en la entrega de la persona requerida cuando esta se encuentre cumpliendo una pena en el Estado requerido por un delito distinto al motivo de la extradición, así como la entrega temporal en el caso que la no entrega inmediata genere la prescripción o impida la investigación penal, para que luego de cumplida la acción en el Estado requirente, la persona sea enviada de regreso a la parte requerida. El artículo 13 establece que, cuando la persona requerida haya aceptado la extradición, el Estado requerido debe adoptar las medidas necesarias conforme a su legislación para proceder de manera expedita. El artículo 14 regula el procedimiento que tiene lugar cuando la persona ha sido requerida por varios Estados. Así, señala que para determinarse el país al que debe ser extraditada la persona requerida debe tenerse en cuenta lo siguiente: si la solicitud obedece a un tratado, la gravedad de los delitos, el tiempo y lugar de la comisión del delito, la nacionalidad y residencia de la persona requerida y las fechas de las solicitudes. El artículo 15 consagra el denominado principio de especialidad, a partir del cual se entiende que la parte requirente debe enjuiciar a la persona extraditada solo por el delito por el cual fue extraditado. Así, dicha norma prohíbe que la persona extraditada sea procesada u obligada a cumplir una sentencia por un delito distinto al proceso de extradición; de igual forma, prohíbe la re-extradición a un tercer Estado y fija las excepciones a esta prohibición, a saber: que la parte requerida acepte de manera anticipada la extradición, que la persona no haya abandonado el territorio de la parte requirente luego de ser puesta en libertad dentro de los 30 días posteriores o que la persona haya regresado voluntariamente al Estado requirente después de haberlo abandonado. De igual forma, establece que en el caso que la tipificación del delito haya cambiado dentro del proceso de extradición, procede su juzgamiento conforme al nuevo tipo penal, en tanto, Comisión Especializada Permanente de Relaciones Internacionales y Movilidad Humana Página 9 tenga como base los mismos hechos de la solicitud y en cuanto sea sancionado con una pena menor o el mismo máximo de la pena que el delito objeto de la extradición. El artículo 16 regula el procedimiento de la entrega y devolución temporal o definitiva de bienes, productos o instrumentos del delito objeto de extradición que puedan ser utilizados como prueba en el Estado requirente. El artículo 17 regula el procedimiento de solicitud de tránsito cuando esta es necesaria para el traslado de la persona requerida; mientras que el artículo 18 determina que la parte requirente debe informar a la parte requerida de la información sobre los procedimientos, ejecución o re- extradición de la persona requerida; y, el artículo 19 establece las circunstancias que determinan la parte que debe asumir los costos de la extradición. El artículo 20 señala que el Tratado no afectará la cooperación en materia de extradición que tenga lugar en razón de la vigencia de otros tratados y el artículo 21 manda que las dudas respecto a la aplicación o interpretación del Tratado deben ser absueltas a través de consulta por la vía diplomática. Finalmente, el artículo 22 regula las formas y el procedimiento para la entrada en vigor, modificación y terminación del Tratado. 6.2. Análisis del Instrumento Internacional En el marco de las relaciones y la cooperación internacional, es cada vez más frecuente que los distintos Estados procuren la celebración de instrumentos multilaterales o bilaterales que favorezcan la asistencia o colaboración judicial, en la medida que, la administración de justicia no escapa a la interdependencia de los países dentro de los procesos globalizadores propios de otras ramas o disciplinas como la economía, política, defensa y seguridad, relaciones mercantiles o de comercio, etc.; y en tanto, es evidente que el ejercicio de competencias de una autoridad jurisdiccional nacional está circunscrita a los límites nacionales, lo que le impide desplegar actos o procesos judiciales válidos por fuera de su territorio cuando, especialmente, se requiere de la inexorable participación de una autoridad extranjera. Lo dicho, determina entonces -en ciertos escenarios fácticos y jurídicos- la imperiosa necesidad de construir canales y procesos que permitan una eficiente y eficaz vigencia y aplicación de la normativa y los procesos judiciales internos, especialmente, en materia penal, a partir de actuaciones judiciales recíprocas que constituyan un beneficio mutuo en el ejercicio de la administración de justicia y que obedezcan a los principios de soberanía, fomento de la paz y la cooperación entre Estados en contextos de igualdad y equidad, entre otros. En este sentido, la asistencia judicial y especialmente la cooperación penal internacional, adquiere especial trascendencia dada la ejecución de ciertas actividades delictivas en la actualidad, que Comisión Especializada Permanente de Relaciones Internacionales y Movilidad Humana Página 12 previsto para el efecto. Esto, además, nos permite colegir que el Tratado y el procedimiento expresamente reglado garantizan los derechos a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita (artículo 75 de la Constitución) y a la seguridad jurídica (artículo 82 de la Constitución). De la misma manera, el Tratado, al establecer que la solicitud de extradición debe negarse, cuando se trate de delitos políticos o militares, cuando haya mediado la institución del asilo, cuando se advierta la presencia de las categorías sospechosas o que pueda negarse por consideraciones humanitarias, precisamente, cumple con el mandato constitucional que se deriva de la caracterización del Estado ecuatoriano como constitucional de derechos y justicia (artículo 1 de la Constitución), en la medida que la decisión de negar la extradición, permite a las autoridades ecuatorianas resguardar y tutelar los derechos humanos y los principios que rigen la aplicación de los derechos, especialmente, el principio de igualdad y no discriminación (artículo 11, numeral 2 de la Constitución). De igual manera, se advierte que el Tratado resguarda la garantía de prohibición de doble juzgamiento (artículo 76, numeral 7, letra i de la Constitución), el derecho a la seguridad jurídica (artículo 82) y asegura el principio de soberanía y no injerencia (artículo 416, numerales 1 y 3 de la Constitución) en lo que respecta a la actuación de las autoridades judiciales, puesto que, determina que no procede la extradición cuando la persona requerida haya sido sentenciada en el Ecuador por el mismo delito o se haya iniciado o esté por iniciarse el procedimiento penal en nuestro país. Por otra parte, conforme a la interpretación realizada por la Corte Constitucional respecto al numeral 5 del Tratado -antes analizada- se advierte que el Instrumento Internacional respeta el mandato prohibitivo contenido en el artículo 79 de la Constitución, por el cual, se prohíbe la extradición de ecuatorianos, siendo que, en estos casos su juzgamiento debe sujetarse a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico. Lo dicho, además, efectiviza y garantiza el principio de supremacía constitucional, contenido en el artículo 424 de la Norma Suprema, mismo que determina que las normas infraconstitucionales -entre estas la de los tratados internacionales- para ser válidas y eficaces deben ajustarse con lo señalado en la Constitución. Finalmente, en lo que respecta a los requisitos, formas y procedimiento del trámite de extradición y en lo que atañe a la entrada en vigencia, modificaciones, terminación, resolución de controversias del Tratado, no se advierte inconsistencia alguna que amerite mayor tratamiento o que genere la improbación del Tratado. 7. CONCLUSIONES 1. El Tratado sobre Extradición se inserta en el marco de las relaciones diplomáticas entre la República del Ecuador y la República Popular China, y obedece a una cooperación bilateral frecuente entre estos dos países, la misma que está encaminada a profundizar, entre otros aspectos, la cooperación judicial en aras de mantener y Comisión Especializada Permanente de Relaciones Internacionales y Movilidad Humana Página 13 garantizar la paz internacional, mejorar la asociación estratégica y fortalecer el desarrollo de las relaciones bilaterales. 2. El Tratado sobre Extradición se complementa con otros tratados celebrados entre estas dos Repúblicas en materia de asistencia judicial. 3. El Tratado constituye un instrumento de cooperación judicial en materia penal que procura combatir la delincuencia transnacional y evitar la impunidad, a través del fortalecimiento de la administración de justicia y la regulación de un procedimiento de extradición que asegure el procesamiento, juzgamiento y ejecución de sanciones penales de los sujetos activos de un delito, conforme a la normativa constitucional y penal de cada uno de los ordenamientos internos de los países. 4. El Instrumento Internacional establece un marco regulatorio encaminado a facilitar la extradición de las personas presuntamente responsables del cometimiento de infracciones penales, sobre la base de los principios de soberanía, no injerencia, y en el marco del respeto, igualdad y equidad de los Estados y en función de actuaciones recíprocas y beneficios mutuos. 5. El Tratado entre la República del Ecuador y la República Popular China sobre Extradición, a más de respetar y recoger los principios propios del Derecho Internacional que regula la institución de la extradición; respeta y se corresponde con nuestro ordenamiento constitucional, tal como lo determinó la Corte Constitucional, concretamente, respeta la prohibición contenida en el artículo 79 de la Constitución, tutela las garantías del derecho al debido proceso, y garantiza los derechos a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y los principios propios de la administración de justicia. 6. Revisado el Tratado Internacional sobre extradición, no se advierte inconsistencias o aspectos de orden sustancial que den lugar a la improbación del mismo, por el contrario, conforme a lo antes analizado, el Instrumento Internacional se convierte en un instrumento necesario para asegurar el cumplimento y la eficacia de la normativa, procedimientos y sanciones de orden penal de cada uno de los países y representa un instrumento normativo que se constituye en fuente de derecho para el procedimiento de extradición. 8. RECOMENDACIÓN Sobre la base del análisis y conclusiones que anteceden, la Comisión Especializada Permanente de Relaciones Internacionales y Movilidad Humana, recomienda al Pleno de la Asamblea Nacional: APROBAR el “El Tratado entre la República del Ecuador y la República Popular China sobre Extradición.” para su ratificación. 9. ASAMBLEÍSTA PONENTE El Asambleísta ponente será: Fernando Enrique Cedeño Rivadeneira Comisión Especializada Permanente de Relaciones Internacionales y Movilidad Humana Página 14 10. NOMBRE Y FIRMA DE LAS Y LOS ASAMBLEÍSTAS QUE SUSCRIBEN EL INFORME Juan Fernando Flores Arroyo Jéssica Carolina Castillo Cárdenas PRESIDENTE VICEPRESIDENTA Luis Patricio Cervantes Villalba Marjorie de los Ángeles Chávez Macías MIEMBRO DE LA COMISIÓN MIEMBRO DE LA COMISIÓN Washington Elías Jachero Robalino Ángel Salvador Maita Zapata MIEMBRO DE LA COMISIÓN MIEMBRO DE LA COMISIÓN Raisa Irina Corral Alava Mónica Estefanía Palacios Zambrano MIEMBRO DE LA COMISIÓN MIEMBRO DE LA COMISIÓN Fernando Enrique Cedeño Rivadeneira MIEMBRO DE LA COMISIÓN Firmado electrónicamente por: JESSICA CAROLINA CASTILLO CARDENAS Firmado electrónicamente por: LUIS PATRICIO CERVANTES VILLALBA Firmado electrónicamente por: WASHINGTON ELIAS JACHERO ROBALINO Firmado electrónicamente por: ANGEL SALVADOR MAITA ZAPATA Firmado electrónicamente por: FERNANDO ENRIQUE CEDENO RIVADENEIRA Firmado electrónicamente por: MONICA ESTEFANIA PALACIOS ZAMBRANO Firmado electrónicamente por: JUAN FERNANDO FLORES ARROYO Firmado electrónicamente por: RAISA IRINA CORRAL
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