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Patrimonio, Impuestos y Bienes Raíces: Impuesto Territorial y Fondos de Inversión, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho Internacional Público

El concepto de patrimonio y el impuesto territorial sobre bienes raíces, incluyendo definiciones, clasificación y marco legal. Además, se discute el artículo 107 de la ley de renta sobre el beneficio no rentable derivado de la venta o rescate de cuotas de fondos de inversión. Se identifican las condiciones para aplicar este beneficio y se clarifican las exenciones.

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2018/2019

Subido el 26/12/2019

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SORORA 🇨🇱

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¡Descarga Patrimonio, Impuestos y Bienes Raíces: Impuesto Territorial y Fondos de Inversión y más Guías, Proyectos, Investigaciones en PDF de Derecho Internacional Público solo en Docsity! TRABAJO: DERECHO TRIBUTARIO ALUMNA: DANIELA CISTERNAS CASTRO PROFESOR: IVÁN ITURRIETA FECHA: 14 DICIEMBRE DE 2019 DERECHO VESPERTINO DESARROLLO: 1. Señale que naturaleza jurídica tiene el impuesto al patrimonio inmobiliario (Clasificación de impuesto). Según el propio concepto de patrimonio y en relación al estudio del derecho, podemos identificar al patrimonio como aquella suma de todos los derechos y obligaciones patrimoniales de un sujeto de Derecho. Para encontrar una definición de impuesto, diremos que de acuerdo a apuntes de la cátedra del profesor Iván Iturrieta, impuestos “son aquellos tributos establecidos por ley para financiar servicios de interés general, de carácter indivisible, independientes de toda actividad estatal relativa al contribuyente y que el estado toma coactivamente de sus súbditos que cuentan con capacidad contributiva”. En base a lo anterior, diremos que para el Impuesto territorial suelen emplearse las expresiones como “Impuesto Territorial” y “Contribuciones de Bienes Raíces” para referirse al tributo establecido por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1998, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N° 17.235, de 24 de Diciembre de 1969, sobre Impuesto Territorial (Retamal Rojas, 2001). Éste es un impuesto, entendiendo tal categoría de gravámenes, como “una prestación pecuniaria requerida a los particulares por vía de autoridad, a título ejecutivo y sin contrapartida, con el fin de cubrir las obligaciones públicas” (Pérez de Ayala, 1968:201). Es necesaria esta precisión para evitar la confusión con el término “Contribución”, esto es, una “prestación obligatoria debida en razón de beneficios individuales o de grupos sociales derivados de la realización de obras públicas o de especiales actividades del Estado” (Giuliani Fonrouge, 1962 p. 265). Por la razón señalada en el párrafo anterior, en adelante hablaremos del Impuesto Territorial o “IT”, siendo éste un impuesto fiscal, ya que la ley entrega al Servicio de Impuestos Internos o el “SII” la tasación de los inmuebles, la confección del rol de avalúos y la emisión del rol anual de contribuciones, entre otras funciones. El Contribuyentes del impuesto territorial es el propietario de bienes raíces, ya sea persona natural, persona jurídica o comunidades, salvo determinadas exenciones. Sin embargo el artículo 25 de la Ley N° 17.235 dispone que El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia de dominio, no estarán obligados a pagar el impuesto devengado con anterioridad al acto o contrato. Por lo tanto, desde el punto de vista de quien resulta afectado por el IT, el contribuyente es el propietario de bienes raíces, pero también puede serlo el ocupante de la propiedad en calidad de usufructuario, arrendatario o mero tenedor, respecto de períodos posteriores al acto o contrato respectivo. CLASIFICACIÓN DE IMPUESTOS INMOBILIARIOS: Impuesto territorial o contribuciones de bienes raíces. Marco legal: Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, establece las pautas a considerar en la determinación de los avalúos de los bienes raíces y en el giro del impuesto, así como también exenciones a este impuesto. Se determina sobre el avalúo de las propiedades. Su recaudación es destinada en su totalidad a los gobiernos locales, constituyendo una de sus principales fuentes de ingreso y financiamiento. IMPUESTO TERRITORIAL El Impuesto a los Bienes Raíces se determina sobre el avalúo de las propiedades y su recaudación es destinada en su totalidad a las municipalidades del país, constituyendo una de sus principales fuentes de ingreso y financiamiento. El propietario u ocupante de la propiedad debe pagar este impuesto anual en cuatro cuotas, con vencimiento en los meses de abril, junio, septiembre y noviembre. Los avalúos de las propiedades se determinan en los procesos de re avalúos, y se actualizan semestralmente con la variación del IPC del semestre anterior. Los avalúos se modifican cuando en las propiedades se efectúan cambios físicos. Para aquellas propiedades que se encontraba exenta del pago de contribuciones al segundo semestre de 2018 y ahora pasan a estar afecta por causa del reavalúo, por primera vez pagarán contribuciones, cuya nueva cuota neta sea mayor a la cuota miníma fijada al 1 de enero de 2019, pagarán como máximo dicho monto en las primeras 2 cuotas de contribuciones, correspondientes al primer semestre, incrementando su valor hasta un 10% en las cuotas del segundo semestre, o bien hasta alcanzar el monto total de contribuciones a pagar. Si la nueva cuota es menor o igual a la cuota mínima fijada, al 1 de enero de 2019, no aplica este beneficio de alza gradual, por lo que deberán pagar el total de la cuota de contribuciones respectiva. El pago de las contribuciones ayuda al desarrollo de las comunas y al bienestar de todos sus habitantes, generando mejores condiciones que hacen que tu propiedad se valorice. 2. Señale que naturaleza jurídica tiene el impuesto a los fondos de inversión privados (Clasificación de Impuesto). La Ley N° 20.712 sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales ("LUF”) regula la actividad de los fondos públicos, fondos mutuos y fondos de inversión privados ("FIP"), normando tanto los aspectos de carácter operativo y, funcional como tributarios en relación a dichas entidades. Hace presente que la referida norma regula conjuntamente el tratamiento aplicable a fondos públicos y fondos mutuos, dejando en un capítulo aparte lo que respecta a FlPs. Al respecto, señala que el Capítulo V de la LUF es aquel que tiene por objeto reglamentar la actividad de los FIPs, estableciendo requisitos para su operación, normativa aplicable, tratamiento tributario, funcionamiento de sus sociedades administradoras. A su vez, el artículo 107 del D.L. N° 824 Ley sobre impuesto a la Renta ("LIR') establece una franquicia tributaria consistente considerar como ingreso no renta, el mayor valor obtenido en la enajenación o rescate de determinados valores, como acciones de sociedades anónimas constituidas en Chile, cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos. En relación a la aplicación del referido artículo 107 de la LIR, hace presente que el número 2, de dicha norma, considera como ingreso no renta la ganancia de capital o mayor valor, derivado de la enajenación de cuotas de un fondo de inversión en los siguientes escenarios: a) Enajenación, en una bolsa de valores del país, de cuotas de fondos de inversión con presencia bursátil. b) Enajenación, en una bolsa de valores del país, de cuotas de fondos de inversión sin presencia bursátil, o bien, tratándose del rescate de cuotas efectuadas en la liquidación de un fondo de inversión o cuando sus partícipes acuerden una disminución voluntaria de capital. Agrega, que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la LUF, al no poder efectuarse oferta pública de las cuotas de un FIP, y por tanto, no ser susceptible de ser vendidas en una bolsa de valores del país, la franquicia bajo análisis aplica únicamente al rescate de cuotas efectuadas en la liquidación del FIP y a las disminuciones voluntarias de capital. En relación a lo anterior, sostiene que el Servicio ya ha confirmado anteriormente la aplicación de la referida franquicia tributaria, a través de los Oficios N°s 3.021 y 2.352, de fecha de 16.12.2011 y 4.09.2012, respectivamente. Finalmente, señala que no existiendo cambios relevantes en el artículo 107 de la LIR, que permitan concluir que los criterios arriba citados han cambiado, no cabe otra alternativa, sino que afirmar que dicha franquicia resulta aplicable tanto a fondos públicos, fondos mutuos como a FIPs. ANÁLISIS La Ley N° 20.712, publicada en el Diario Oficial de 7 de enero de 2014, en su artículo primero aprobó el texto de la Ley que regula la Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, conocida como Ley Única de Fondos (LUF). Este texto legal derogó, entre otras, a la Ley N°18.815, que regulaba los Fondos de Inversión. Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo cuarto de la Ley N° 20.712, para todos los efectos legales, debe entenderse que cualquiera referencia que en el ordenamiento jurídico se haga a los cuerpos legales derogados, debe entenderse efectuada a esta ley. Por otra parte, en el N°2, del artículo 107, de la LIR, se establece que no constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación, en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, de cuotas de fondos de inversión regidos por la Ley N°18.815, que tengan presencia bursátil. Luego, según ha interpretado este Servicio, a través de los Oficios N°s. 3.021 de fecha de 16.12.2011 y N° 2.352, de fecha 04.09.2012, dicho beneficio también resulta aplicable a la enajenación en dichas bolsas de las cuotas señaladas que no tengan presencia bursátil o al rescate de tales cuotas cuando el fondo se liquide o sus partícipes acuerden una disminución voluntaria de capital, siempre y cuando se establezca en la política de inversiones de los reglamentos internos, de ambos tipos de fondos, que a lo menos el 90% de la cartera de inversiones del fondo se destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil. No se podrán acoger a esta norma las enajenaciones y rescates, según corresponda, de cuotas de fondos de inversión regulados por la Ley N° 18.815, que dejaren de dar cumplimiento al porcentaje de inversión contemplado en el reglamento interno respectivo por causas imputables a la administradora o, cuando no siendo imputable a la administradora, dicho incumplimiento no hubiere sido regularizado dentro de los seis meses siguientes de producido. Cabe hacer presente, que no pueden acogerse a la liberación tributaria contenida en el N° 2, del artículo 107, de la LIR, las enajenaciones de cuotas de FIP, pues, no tienen presencia bursátil, y tampoco cumplen con el requisito de que su enajenación se efectúe en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, toda vez que, conforme al artículo 93 de la LUF los FIP no hacen oferta pública de sus valores. Sin embargo, tratándose del rescate de cuotas de fondos de inversión privados regulados actualmente por la Ley N°20.712, cuando el fondo se liquide o sus partícipes acuerden una disminución voluntaria de capital, la norma será aplicable, siempre y cuando se establezca en la política de inversiones de los reglamentos internos, que a lo menos el 90% de la cartera de inversiones del fondo se destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil, y en la medida en que no se haya dejado de dar cumplimiento a dicha obligación en los términos que dispone el inciso 2°, del N°2, del artículo 107, de la LIR. Conforme a lo expuesto, se indica que puede acogerse a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 107, de la LIR, el rescate de cuotas de un FIP regido actualmente por la Ley N°20.712, en el caso que el fondo se liquide o sus partícipes acuerden una disminución voluntaria de capital, siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos en el mismo artículo, e indicados en el Análisis, cuestión entregada a las correspondientes instancias de fiscalización. Objetivo general de la Reforma Tributaria: Que todos aporten, en su justa medida, para financiar los gastos necesarios que permitan un desarrollo sostenible del País. Luego de casi tres años, la Reforma Tributaría entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2017 y las Pymes ya deberían tener todo listo para enfrentarla sin problemas. Los objetivos de ésta son: 1. Aumentar la carga tributaria en 3% del PIB, para financiar gastos permanentes, con ingresos permanentes. 2. Avanzar en equidad tributaria mejorando la distribución del ingreso. 3. Introducir nuevos y más eficientes incentivos de ahorro a la inversión. 4. Impulsar medidas para disminuir la evasión y elusión. Clasificaciones para tributación Uno de los grandes cambios que introduce esta reforma es la incorporación de nuevos regímenes tributarios: Sistema semi integrado: En éste, los dueños de negocios deben tributar sobre la base de los retiros efectivos de utilidad que realizan desde éstos. Los socios, accionistas o comuneros tendrán derecho a imputar como crédito un 65% del impuesto de Primera Categoría pagado por la Pyme respectiva. Este sistema afecta a las rentas obtenidas a contar de esa fecha. Pueden acogerse a este régimen todos los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría. Asimismo, quedan excluidos aquellos que carecen de un vínculo directo o indirecto con personas que tengan la calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas. Es el caso de corporaciones, fundaciones y negocios en que el Estado tenga el 100% de su propiedad. Por otro lado, es obligatorio para: - Sociedades anónimas abiertas o cerradas. - Sociedades en comandita por acciones. - Contribuyentes donde al menos uno de sus propietarios, comuneros, socios o accionistas no sean personas naturales con domicilio o residencia en el país y/o sin domicilio ni residencia en Chile. Sistema de renta atribuida: A través de él, los dueños de las Pymes deberán tributar en el mismo ejercicio por la totalidad de las rentas que generen las mismas, independiente de las utilidades que retiren. Los socios, accionistas o comuneros tendrán derecho a utilizar como crédito imputable contra sus propios impuestos, la totalidad del impuesto de Primera Categoría pagado por tales rentas. Afecta a las rentas obtenidas a contar de esa fecha. De acuerdo a lo establecido por la ley, explicado en el sitio web de la Reforma Tributaria, hay ciertas reglas para quienes no se sumen a alguno de estos regímenes dentro de los plazos establecidos: - El Empresario Individual, la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, las Comunidades, las Sociedades de Personas (excluidas las Sociedades en Comandita por Acciones) pasan automáticamente al sistema de Renta Atribuida. - Las sociedades anónimas (abiertas o cerradas), las sociedades en comandita por acciones, las sociedades por acciones (SpA) o, en general, cualquier sociedad que tenga uno o más socios personas jurídicas domiciliadas en Chile, pasan automáticamente al régimen semi integrado. Beneficios para las Pyme La Reforma Tributaria incorpora dos grandes servicios para las micro, pequeñas y medianas empresas: Postergación del pago del IVA: Se permite atrasar hasta en dos meses el pago, siempre y cuando el negocio esté acogido al sistema de tributación simplificada 14 ter o al régimen general de contabilidad completa o simplificada. Para retrasar la cancelación del impuesto se exige que los ingresos promedio anuales de la Pyme excedan las 100.000 UF los últimos 3 años comerciales. Para esto se debe declarar el IVA a través del formulario 29 hasta el día 20 si se factura de manera electrónica. En el mismo formulario 29 hay que llenar el casillero 756 de postergación de pago. Automáticamente, se generará un giro para que puedas pagar el impuesto hasta el día 20 del mes subsiguiente. Es posible hacer este aplazamiento cada uno de los meses del año, de acuerdo a la decisión y necesidades del contribuyente, pero no se aceptará si hay morosidad reiterada en el IVA (mayor a tres meses) o en el Impuesto a la Renta (mayor a dos años tributarios). Régimen de Tributación Simplificada 14 ter: Diseñado especialmente para las MiPyme, establece beneficios y facilidades como: - Mayor liquidez. - Facilidades para la determinación y el pago de impuestos. Además, libera de las siguientes obligaciones: - Llevar contabilidad completa (aplicable a los contribuyentes que tributan en base a renta efectiva). - Practicar inventarios de bienes. - Confeccionar balances. - Efectuar depreciaciones. - Aplicar corrección monetaria. Los negocios que deseen cambiarse a este régimen podrán hacerlo entre el 1 de enero y el 30 de abril de cada año. Aquellos que inicien actividades pueden acogerse dentro del plazo para llevar a cabo el trámite de iniciación de actividades (dos meses) ante el Servicio de Impuestos Internos.
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