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Capacidad Jurídica y Personas Jurídicas en Derecho Romano, Apuntes de Derecho Romano

Derecho CivilDerecho ProcesalDerecho RomanoHistoria del Derecho

La concepción de capacidad jurídica en derecho romano, su relación con la persona física y las personas jurídicas, como el estado, una sociedad anónima o una fundación. Además, se abordan conceptos relacionados como la capacidad de obrar y la capacidad negocial, así como la transmisión de derechos en caso de muerte. Se incluyen ejemplos y excepciones en la presunción de muerte y la pérdida de ciudadanía.

Qué aprenderás

  • ¿Qué derechos y obligaciones surgen de la capacidad jurídica en el derecho romano?
  • ¿Qué es la diferencia entre personas físicas y jurídicas en el derecho romano?
  • ¿Qué es la capacidad de obrar en el derecho romano?
  • ¿Qué es la capacidad jurídica en el derecho romano?
  • ¿Cómo se aplicaba la tutela en el derecho romano?

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 12/11/2015

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¡Descarga Capacidad Jurídica y Personas Jurídicas en Derecho Romano y más Apuntes en PDF de Derecho Romano solo en Docsity! Grupos C y E Curso 2014/2015 UNIDAD 2. SUJETO DEL DERECHO. PERSONA Y FAMILIA 2.1.SUJETO DEL DERECHO I.-CONCEPTO Y CLASE DE PERSONAS. Se denomina persona a todo sujeto al cual el ordenamiento jurídico reconoce capacidad jurídica, es decir, facultad de tener derechos y obligaciones. La aptitud para ser persona -sujeto de derechos y obligaciones- recibe también la denominación de personalidad jurídica. El conjunto de derechos y obligaciones de los que es titular una persona –especialmente si nos referimos a los de contenido económico- constituye el patrimonio. En principio, podría pensarse que la persona, desde el punto de vista jurídico, es siempre una persona también desde el punto de vista físico. Sin embargo, esto no necesariamente es así, ya que tanto el ordenamiento jurídico romano como los modernos derechos reconocen personalidad (capacidad jurídica) a entes que no son personas en el sentido fisiológico de la palabra. De este modo, junto a la persona física (el ser humano) se colocan las denominadas personas jurídicas, que son entidades constituidas por una agrupación de personas (universitas personarum) o de cosas (universitas rerum) a las que el derecho objetivo reconoce personalidad jurídica independiente, es decir, capacidad de tener un patrimonio propio; así ocurre, por ejemplo, con el Estado, una sociedad anónima o una fundación. II.- CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR. CAUSAS MODIFICATIVAS. Como hemos visto, capacidad jurídica es la aptitud para ser persona; esto es, la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones y, en consecuencia, tener un patrimonio propio. En tal sentido, ha de tenerse en cuenta que cuando hablamos de capacidad para tener derechos no nos referimos exclusivamente a los que tienen un contenido económico (por ejemplo, el derecho de propiedad o un derecho de crédito), sino también a los derechos más básicos y elementales que, como el derecho a la vida o al honor, no siempre son evaluables en dinero. Junto al concepto de capacidad jurídica ha de hacerse mención de la capacidad de obrar o facultad de realizar actos jurídicos, actos que pueden ser tanto lícitos como ilícitos (actos que, además, tienen el efecto de crear, modificar o extinguir derechos subjetivos). Por ello, dentro de la capacidad de obrar suele diferenciarse la capacidad negocial (de realizar actos jurídicos lícitos) de la llamada capacidad delictual (de realizar actos jurídicos ilícitos). Como puede observarse, la capacidad de obrar -a diferencia de la capacidad PAGE 37 jurídica (capacidad de ser) que es algo estático- es capacidad de hacer y, en consecuencia implica que el sujeto tiene voluntad. Ello explica que capacidad jurídica y capacidad de obrar no van siempre unidas, y puede tenerse una sin la otra. Así, por ejemplo, un recién nacido o un loco tienen capacidad jurídica y, en consecuencia, pueden tener un patrimonio propio. Sin embargo, no teniendo una voluntad lo suficientemente formada no tendrán capacidad de obrar. En estos casos en que un sujeto tiene un patrimonio pero no la aptitud para realizar los actos voluntarios de gestión y administración del mismo, será necesario establecer mecanismos (como la tutela) para suplir la falta de capacidad de obrar. En cuanto al supuesto contrario, es decir, capacidad de obrar sin capacidad jurídica, no es concebible en los modernos ordenamientos ya que hoy en día esta última capacidad se reconoce a todo ser humano por el simple hecho de serlo. Sin embargo en Roma sí podía darse el caso de sujetos que por tener su voluntad formada tuvieran capacidad de obrar y, sin embargo, no tuvieran capacidad jurídica. Esto es lo que, por ejemplo, ocurre con los esclavos y los hijos de familia (filii). A las circunstancias que determinan la capacidad jurídica nos referiremos en los epígrafes siguientes. En cuanto a la capacidad de obrar, las circunstancias que la limitan pueden ser muy variadas según los lugares y las épocas. Por lo que a Roma se refiere, haremos aquí mención únicamente de las dos más importantes: edad y sexo. 1.-LA EDAD. La edad ha sido y es quizás la causa más importante de limitación de la capacidad de obrar, ya que es indudable que al comienzo de su vida el hombre no tiene la voluntad ni la consciencia necesaria para realizar negocios o cometer delitos. Esta edad varía según los sistemas. Por otra parte, también parece lógico pensar que el hombre, en su desarrollo, adquiere la voluntad progresivamente de modo que la edad necesaria para realizar uno u otro tipo de acto puede variar según la importancia del mismo. Por lo que al Derecho romano y en materia de edad se refiere, encontramos las siguientes categorías: I)IMPUBERES: a)Infans b)Impuberes infantia maioris II)PUBERES: a)Minores viginti quinque annis b)Maiores viginti quinque annis I.-Son impúberes los que todavía no han llegado a la pubertad. Aun cuando los sabinianos abogaron porque este hecho se determinase caso por caso, mediante una inspectio corporis, acabó prevaleciendo la opinión de los proculeyanos, que establecieron la mayoría de edad en doce años para las mujeres y catorce para los varones. Dentro de esta etapa se distingue la infancia propiamente dicha y la denominada infantia maioris. La primera abarca hasta los siete años y durante ella el menor es absolutamente incapaz de realizar cualquier tipo de acto. La actividad necesaria para el ejercicio de los derechos y obligaciones que integran su patrimonio –en el caso de ser sui iuris- la desarrolla el tutor. A partir de los siete PAGE 37 no ha nacido no puede ser heredero si el causante muere durante la gestación (ya que para poder suceder a una persona es requisito imprescindible que el sucesor tenga capacidad jurídica a la muerte del antecesor -causante-). Por ello, el Derecho romano permitió que, de forma ficticia, las consecuencias jurídicas del nacimiento (sólo las favorables), y en concreto la adquisición de la condición de persona, se anticipasen ya al momento de la concepción; es decir, se reconoció capacidad jurídica al que aun no habiendo nacido estaba ya concebido (el llamado nasciturus). No obstante, esa eficacia retroactiva del nacimiento estaba condicionada a que después el niño naciese con los requisitos que ya hemos comentado. De manera similar ocurre en el Derecho español, al señalar el art. 29 del C.C. que "El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente". III.b) La muerte. Prueba de la muerte. Premoriencia y comoriencia. Si, como hemos visto, el nacimiento es el hecho que determina el comienzo de la capacidad jurídica, es lógico que sea la muerte la circunstancia que pone fin a la misma1. La muerte, como cualquier hecho del que se deriven consecuencias jurídicas, ha de ser demostrado, correspondiendo su prueba a la persona que tenga interés en la misma (fundamentalmente los sucesores del difunto). Ahora bien, la muerte de una persona no siempre es fácilmente constatable, pudiendo muchas veces plantearse problemas entre los cuales podemos destacar dos: a) cómo puede demostrarse la muerte de una persona de la que se desconoce el paradero; b) qué ocurre en los supuestos en los que mueren a la vez personas entre las cuales hay derechos sucesorios. a) Por lo que al primero de los problemas se refiere, el Derecho romano (a diferencia de lo que sucede en los modernos ordenamientos, en los que se establecen unos plazos legales desde la desaparición de una persona, transcurridos los cuales se declara su muerte) no tuvo una regulación unitaria de la ausencia. El principio fundamental era el de presunción de vida del ausente, presunción que el interesado debía romper proporcionando la prueba en contra. Este último podría utilizar cualquier medio probatorio, si bien contaba a su favor -y en contra de la presunción de vida- con el límite natural de la existencia humana que según el jurista Gayo era de 100 años. b) En cuanto al segundo de los problemas, se plantea éste cuando en un mismo suceso (naufragio, incendio, terremoto...) fallecen dos o más personas entre las cuales hay derechos sucesorios (vb.gr., padre e hijo, hermanos...). Aquí el problema no es ya el de probar la muerte, sino el de determinar cuál de esas personas murió primero. La cuestión tiene enorme relevancia práctica ya que, como vimos al hablar del nasciturus, para que una persona pueda suceder a otra es necesario que tenga capacidad jurídica en el momento de la muerte de ésta; puesto PAGE 37 1 Así, afirma el art. 32 de nuestro C.C. que "La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas". que la capacidad jurídica se extingue con la muerte, para que tenga lugar la sucesión es necesario que el sucesor sobreviva al antecesor (siendo indiferente que haya sobrevivido años, días o minutos). Al respecto, el ordenamiento jurídico, como en otras materias (como, por ejemplo, en materia de filiación paterna), es consciente de que en la práctica la prueba de algunos hechos puede resultar muy difícil o imposible de realizar (piénsese el caso de un accidente aéreo donde mueren varios miembros de una misma familia). Para evitar que ello dé lugar a una situación de incertidumbre, el derecho objetivo da por ocurridos o demostrados ciertos hechos sin necesidad de que sean expresamente probados. Son las denominadas presunciones, presunciones que el interesado podrá romper (evitando su aplicación) con la prueba en contra; es decir, demostrando que se ha producido el hecho al que establece la presunción (son las denominadas presunciones iuris tantum). En relación a la muerte de varias personas en un mismo suceso, tanto el derecho romano como el derecho civil2 establecen la llamada presunción de comoriencia, según la cual, no pudiéndose demostrar lo contrario, se estimará que todos los fallecidos murieron simultáneamente. Ello significa que ninguno cumple el requisito de tener capacidad jurídica a la muerte del otro, razón por la cual entre ellos no tendrá lugar la transmisión de derechos. En derecho romano la presunción de comoriencia, que era la que se aplicaba como norma general, tenía dos excepciones en las cuales se aplicaba la llamada presunción de premoriencia, es decir, la presunción de que alguna de las personas implicadas había fallecido antes que la otra: *si los fallecidos eran ascendiente y descendiente, se atendía a la edad de este último; si el descendiente era impúber se presumía que había muerto antes que ascendiente, y al contrario en el caso de que fuera púber; *si los fallecidos eran un liberto y su descendiente; en este caso se presumía siempre (con independencia de la edad) que el descendiente había muerto antes, lo cual favorecía los derechos abintestato del patrono. Capitis deminutio. Como hemos visto, a diferencia de lo que sucede en nuestro derecho, en Roma la capacidad jurídica no dependía sólo del nacimiento sino también de la posesión de los tres status. Por ello, y además de la muerte, también ciertas modificaciones en alguno de los status (la llamada capitis deminutio) pueden privar de personalidad jurídica al sujeto. A esto es lo que se llamaba la “muerte civil”. Hay tres tipos de capitis deminutio: *capitis deminutio máxima: tiene lugar cuando se pierde el status de libertad, es decir, cuando se cae en esclavitud. Lleva aparejada la pérdida del estatus de ciudadanía y del familiar; *capitis deminutio media: tiene lugar cuando se pierde la ciudadanía PAGE 37 2 Así, señala el art.33 de nuestro C.C. que "Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro". romana; supone la pérdida del estatus familiar pero no de la libertad. La condición de ciudadano romano puede perderse, además de por pérdida de la libertad, por adquisición de una ciudadanía distinta o por ser castigado con una pena que lleve aparejada la pérdida de la ciudadanía. *capitis deminutio minima: tiene lugar cuando se modifica el estatus familiar; no supone la pérdida de ninguno de los otros dos estatus IV.- STATUS LIBERTATIS. CAUSAS DE ESCLAVITUD, FORMAS DE SALIR DE LA MISMA Y CONDICIÓN JURÍDICA DEL ESCLAVO. 1.-Causas de esclavitud. La condición de esclavo puede tenerse desde el nacimiento o por circunstancias sobrevenidas a éste. A) Por nacimiento. La situación libre o esclava de un recién nacido depende siempre de la condición materna. Así, será libre el hijo de una mujer libre y esclavo el de una esclava, y ello con independencia de cual sea la situación del padre. B) Por causas posteriores al nacimiento. Una persona nacida libre podía perder dicha cualidad por circunstancias sobrevenidas. Estas circunstancias podían estar recogidas tanto en el derecho civil como en el derecho de gentes. Como causa de esclavitud del ius gentium puede citarse el cautiverio de guerra que operaba también en perjuicio de los romanos, siendo considerada la única causa signa de esclavitud. En cuanto a las causas de esclavitud del ius civile, consistían fundamentalmente en sanciones a conductas consideradas ilícitas o inmorales como el furtum manifestum o la venta trans-Tiberim hecha por el acreedor en relación al deudor. 2.- Condición jurídica del esclavo. El esclavo no sólo no era considerado sujeto del derecho (carecía de capacidad jurídica) sino que era objeto de derechos. El esclavo formaba así parte del patrimonio de un sujeto, como podían serlo los inmuebles, el dinero o cualquier otra clase de bienes. Por tal razón, el esclavo podía ser objeto de propiedad o de cualquier relación o negocio jurídico (así, el esclavo podía ser comprado, arrendado, dado en prenda...). Por otra parte, esa falta de capacidad hacía que cualquier adquisición del esclavo (si recibía una donación, herencia o legado) repercutiese en beneficio de su dueño. 3.- Formas de salir de la esclavitud. La salida de la esclavitud puede producirse por dos causas: porque el dominus libere voluntariamente a su esclavo (manumissio) y por concurrir alguna circunstancia prevista por la Ley, en cuyo caso la adquisición de la libertad se PAGE 37 I.-LOS MIEMBROS DE LA FAMILIA: PERSONAS SUI IURIS Y ALIENI IURIS. EL PATERFAMILIAS. a) Personas sui iuris y alieni iuris: Como hemos visto hasta ahora, en Roma el status familiar de una persona tiene enorme relevancia en cuanto a su capacidad jurídica. Así, sólo a la persona libre que no está sometida a la potestad de otra (persona a la que se califica como sui iuris) se le reconoce capacidad jurídica patrimonial (capacidad de tener derechos y obligaciones; en suma, capacidad de tener un patrimonio propio). Frente a ello, la persona (llamada alieni iuris) que está sometida a la potestad de otra no tiene capacidad patrimonial, razón por la cual todas sus adquisiciones beneficiarán a la persona a cuya potestad está sometida. b) El paterfamilias. El paterfamilias es todo ciudadano varón sui iuris, esto es, que no está sometido a la potestad de otro, siendo la muerte del propio pater la causa más frecuente -no la única- de que esto ocurra. Aun cuando pueda parecer que paterfamilias es siempre el padre bajo cuya potestad se colocan los demás miembros de la familia (llamados genéricamente filii), en realidad lo es aquél que, por ser varón y sui iuris, esta capacitado para ejercer la patria potestad sobre otras personas, aun cuando efectivamente no la ejerza; así, un niño de 4 años, que no esté sujeto a la potestad de nadie -es decir, que sea sui iuris- será calificado también como paterfamilias. Por otra parte, aun cuando todo paterfamilias era sui iuris, no podía afirmarse lo contrario. Así, una mujer podía -por muerte del pater o por emancipación- no estar sometida a la patria potestad de nadie y ser, por tanto, sui iuris. Sin embargo, como la mujer no podía ni ejercer la patria potestas ni transmitir el parentesco agnaticio, la mujer sui iuris nunca sería jefa de una familia ni pertenecería a ninguna en particular. II.-ENTRADA DE LOS FILIIFAMILIAS EN LA FAMILIA ROMANA. Las causas por las cuales puede entrarse en la familia romana son las siguientes: 1.-Por nacimiento. Pertenecen a la familia todos los hijos procreados, dentro de un matrimonio legítimo (iustum matrimonium), por un varón de la familia, sea el paterfamilias, sea un filiusfamilias. En materia de familia, al igual que ocurría en relación a la libertad y a la ciudadanía, si hay matrimonio legítimo se aplica la presunción de paternidad y, en consecuencia, se tiene en cuenta la filiación paterna. Sin embargo, faltando el matrimonio legítimo, y no teniendo la mujer capacidad de transmitir el parentesco agnaticio, el hijo -que será sui iuris- no pertenecerá a ninguna familia. Se entiende que nacen dentro del matrimonio los que lo hacen, como mínimo, ciento ochenta y dos días después de su celebración y, como máximo, antes de diez meses de su disolución. 2.-Por legitimación. Es una forma de entrada en la familia propia de la época postclásica y supone una cierta admisión o relevancia del parentesco natural. La ley o el emperador podía considerar legítimo a un hijo nacido fuera del matrimonio cuando se daban determinadas circunstancias (matrimonio posterior al PAGE 37 nacimiento, inexistencia de hijos legítimos...). 3.-Por adopción, es decir, ser recibido en la familia por obra del paterfamilias, exactamente igual que, en el Estado, el poder soberano puede conceder la ciudadanía al extranjero. Dentro de la adopción suele distinguirse la adopción propia -referida a un filiifamilia-, y la arrogación, que es la adopción de un paterfamilias, que trae consigo necesariamente a sus filiifamilias, si los tiene, y su patrimonio. 4.-Supeditación a la manus: En el antiguo Derecho romano, las mujeres casadas solían entrar a formar parte de la familia del marido rompiendo todo vínculo con la familia de la que procedían. Esta supeditación era la conventio in manu que se cumplía en dos formas solemnes que acompañaban al matrimonio (confarreatio y coemptio) y, a falta de éstas, el usus. La confarreatio era una ceremonia religiosa y solemne realizada ante el sacerdote de Júpiter o el Pontífice Máximo. La coemptio es una compra fingida de la mujer. En el caso de que no se hubiera empleado ninguna de estas dos formas el matrimonio era plenamente válido y legítimo pero la mujer no entraba en la familia del marido y permanecía en la propia. Sin embargo, la ley de las XII Tablas estableció que, después de haber vivido un año en la casa del marido, la mujer queda sujeta efectivamente a la manus y se hace filiafamilias de la nueva familia. En esto consiste el usus, que no es sino una aplicación de la usucapio. El plazo del año debía ser continuado de modo que si se interrumpía el usus, siempre y cuando la mujer permaneciera alejada de la casa del marido tres noches (trinoctii usurpatio). Los efectos de la manus son idénticos a los de la primitiva adopción: la mujer sale de su familia anterior, quedando rotos todos los lazos agnaticios que la unían a la misma, y entra en la familia de su marido en la situación idéntica a la de una hija (loco filiae) si el marido es paterfamilias; o en la situación de una nieta (loco neptis) si el marido es filiusfamilias. La conventio in manum desapareció pronto. Ya en el siglo I a.C. la confarreatio y la coemptio estaban poco en práctica. En cuanto al usus, desapareció en el Principado. La extinción de la conventio in manum trajo consigo que la mujer perteneciera siempre a una familia diversa de la del marido y sus hijos. 5.-La potestad sobre las personas in mancipium: En el derecho antiguo, la venta o la entrega de un filiifamilias por una culpa cometida (noxae deditio), siempre y cuando se hiciese dentro de las fronteras de Roma, hacían que el filiusfamilias cayese en el mancipium de un tercero. La situación de estas personas in mancipium era intermedia entre al de un hijo de familia y la de un esclavo. Todas las consecuencias privadas de la esclavitud se conservaron intactas. Sin embargo, como hombre libre tenía derechos civiles y políticos, no rigiendo para él las leyes limitadoras de las manumisiones. III.-LA PATRIA POTESTAD EN SU CONSIDERACION PERSONAL. La evolución de la patria potestas en el Derecho romano presenta dos concepciones opuestas. La patria potestas comienza como un poder despótico PAGE 37 concebido en provecho del que la ejerce, y termina considerándose como una autoridad tuitiva, destinada a beneficiar con su protección a los sometidos a ella (si bien de forma limitada y en ningún caso similar a su concepción actual).Así, en la época arcaica, el paterfamilias tenía autoridad para castigar a los filii. Podía también vender (ius vendendi) o alquilar al filiifamilias, así como exponer o matar a los recién nacidos. El poder político y sus leyes no ponían límites a estos poderes del paterfamilias. El único límite era el que derivaba de los mores. Éstos establecían las culpas y las formas de las condenas y, sobre todo, el principio de que el paterfamilias no podía pronunciar la condena sin oír antes un consejo de parientes (iudicium domesticum). En la República comienzan a refrenarse los abusos de la patria potestad, especialmente por obra de los censores, quienes podían castigar con una nota censoria a aquéllos que hubiesen abusado en el ejercicio de la patria potestas. En época Imperial se conocen casos de emperadores que obligaron a algunos padres de familia a emancipar a sus hijos como castigo por los abusos en la patria potestad, pero fueron supuestos aislados, no regulados ni contemplados con carácter general por la Ley. IV.- LA PATRIA POTESTAD EN SU CONSIDERACIÓN PATRIMONIAL. Desde el punto de vista del Derecho público, se reconoce plena capacidad al filiusfamilia. Así, puede acceder a cualquier magistratura. Se admite también que pueda el filius comparecer en juicio, si bien la sentencia no podrá ejecutarse en su contra en tanto en cuanto dure la patria potestas. Desde el punto de vista patrimonial, la patria potestas implica que el único titular de derechos es el pater; el filius es sin embargo -igual que el esclavo- capaz de realizar negocios jurídicos si bien, dada su incapacidad de ser titular de derechos patrimoniales, todos los derechos de contenido patrimonial que se adquieran por hijo (donación, herencia, negocio...) beneficiarán al pater. No obstante -y lo mismo sucedía en el caso del esclavo- cuando en virtud de un negocio el filius contraía una obligación, no podía ésta recaer sobre el pater, ya que la actividad del hijo podía mejorar pero nunca empeorar la condición de su padre. Ello era consecuencia de la idea según la cual la patria potestad era siempre fuente de beneficios y no de perjuicios para el pater. De este modo, el tercero que había contratado con el hijo o el esclavo estaba desprotegido por el derecho civil, no teniendo posibilidad alguna de exigir su crédito. Este estado de cosas fue, con el transcurso del tiempo, modificándose en dos direcciones: a)Haciendo al pater responsable, bajo ciertas condiciones, de las deudas contraídas por el hijo o por el esclavo, mediante las llamadas actiones adiecticiae qualitatis; b)Reconociendo al hijo, en media cada vez más amplia, la titularidad de derechos patrimoniales (peculios) en relación a los cuales podían los acreedores cobrarse. V.-DISOLUCION DE LA PATRIA POTESTAD. La idea moderna de que al alcanzar el hijo una cierta edad deja de estar PAGE 37 capacidad matrimonial de una persona pero sólo en relación a otra u otras concretas-. Entre los impedimentos absolutos pueden citarse el matrimonio anterior todavía no disuelto, la esclavitud y, en época cristiana, el voto de castidad. Impedimento absoluto específico de la mujer es, según parece, el no haber transcurrido diez meses desde la disolución del matrimonio anterior; impedimento que tenía por objeto evitar las dudas sobre la paternidad de los hijos nacidos del primer matrimonio. Son impedimentos relativos los derivados del parentesco tanto de sangre como por afinidad (parentesco político). Se incluyen también en este apartado diversas disposiciones de época imperial que impedían contraer matrimonio al tutor con la pupila, a los senadores con libertas o a judíos con cristianos. 3.-Efectos personales y patrimoniales del matrimonio. I.-EFECTOS PERSONALES. Las consecuencias personales del matrimonio se pueden agrupar en tres: legitimidad de los hijos, establecimiento del parentesco de afinidad y surgimiento de derechos y deberes entre los cónyuges. A.- Por lo que respecta a la legitimidad de los hijos, consecuencia importantísima del matrimonio válido es el establecimiento de la presunción de paternidad del marido sobre los hijos nacidos dentro del matrimonio3. Dicha presunción es imprescindible para que los hijos puedan seguir la condición paterna en cuanto a libertad y ciudadanía, pasando también a integrarse en la familia de su padre. En consecuencia, si falta algún requisito del matrimonio éste se considera como inexistente, razón por la cual los hijos siguen la condición de la madre (salvo, como vimos, en cuanto al status familiae, al ser la mujer incapaz de transmitir el parentesco agnaticio). B.- Segundo efecto importante del matrimonio es el surgimiento entre los cónyuges, así como entre cada uno de los cónyuges y los parientes consanguíneos del otro, del vínculo de afinidad; C.- De la unión matrimonial surgen también derechos y deberes que afectan a ambos cónyuges. Sin embargo, en este aspecto marido y mujer no están en pie de igualdad, sino que ésta se subordina a aquél. La mujer –y no el marido- es castigada por adulterio. Al marido compete la defensa de la esposa, confiriéndole la Ley la acción de injurias por las ofensas inferidas a la misma. En el derecho justinianeo, marido y mujer tienen derecho recíproco a los alimentos y a la sucesión hereditaria. II.-EFECTOS PATRIMONIALES. Además de los efectos personales, el matrimonio genera también una serie de consecuencias patrimoniales entre los cónyuges, consecuencias que varían en función del hecho de que el matrimonio se haya acompañado o no de la conventio PAGE 37 3 En el mismo sentido señala el art. 116 de nuestro C.C. que “Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges”. in manu. En el primer caso tendrá lugar el régimen de la absorción de bienes; en el segundo caso, el de separación. Tanto en uno como en otro caso suelen entregarse bienes en concepto de dote, razón por la cual a los anteriores se suma un tercer régimen: el régimen dotal. A.-Régimen de absorción de bienes: si el matrimonio se acompaña de la conventio in manu, los bienes que la mujer (uxor in manu) pudiera tener al momento de la celebración (para lo cual debía ser sui iuris) o los que por cualquier causa pueda adquirir posteriormente pasa a engrosar el patrimonio del marido (o de su pater) como si de una filia más -o de un esclavo- se tratara. B.-Régimen de separación de bienes: si al matrimonio no se acompaña la conventio in manu y la mujer es sui iuris, conserva la propiedad de los bienes que tuviera al momento del matrimonio y de los que adquiriese después por cualquier causa (donación, herencia...). Como es lógico, son también de propiedad de la mujer los bienes que adquiera a costa de su patrimonio (por ejemplo, una finca adquirida con su dinero). Sin embargo la mujer estaba obligada a demostrar que la adquisición lo había hecho ella con dinero propio, ya que de lo contrario se aplicaba la llamada praesumptio Muciana (pues se atribuye a Q. Mucius Scaevola, jurista republicano), en virtud de la cual se considera, salvo prueba en contrario, que las adquisiciones realizadas durante la subsistencia del matrimonio han sido hechas por el marido4. Ahora bien, con frecuencia la mujer confería al marido la gestión de sus bienes, sin que ello supusiera la pérdida de la titularidad de los mismos. Éstos eran los llamados bienes extradotales o parafernales, respecto de los cuales el marido era considerado un simple administrador. Disuelto el matrimonio, el marido estaba obligado a devolver los bienes, para lo cual disponía la mujer de la acción reivindicatoria (puesto que nunca había dejado de ser propietaria de los mismos), así como de la acción derivada del contrato (mandato o depósito) en virtud del cual hubiera conferido al marido la administración. C.- Régimen dotal: La dote (dos o res uxoria) puede definirse como el conjunto de bienes que la mujer, u otra persona en su lugar, entrega al marido con ocasión del matrimonio. En su origen la dote solía acompañar al matrimonio cum manu como forma de compensar a la mujer por la pérdida que ésta sufría en sus derechos hereditarios al haber roto todo vínculo jurídico con su familia paterna. Posteriormente también se amplió al matrimonio sine manu, como aportación de la mujer al sostenimiento de los gastos domésticos. Esta última finalidad fue la que prevaleció en época clásica, razón por la cual se estimó que, aun cuando al marido se hacía verdadero propietario de los bienes dotales, su derecho estaba condicionado a la subsistencia del matrimonio. Es decir, disuelto éste, la dota PAGE 37 4 Aun cuando tiene un sentido distinto, también nuestro Código Civil establece una presunción en relación al carácter de los bienes matrimoniales. En concreto, cuando en el matrimonio se aplica el régimen de sociedad de gananciales, ello no impide que los cónyuges tengan bienes privativos. Sin embargo, el art. 1361 establece que “Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer”. había de ser restituida por el marido. Según quien entrega la dote (el llamado constituyente), puede hablarse de dote profecticia y dote adventicia. La primera es la constituida por el paterfamilias bajo cuya potestad se encuentra la mujer. La segunda, por cualquier otra persona (incluida la propia mujer). Según la forma de valoración de los bienes que integran la dote (a efectos de su restitución una vez disuelto el matrimonio), se distingue entre dote estimada taxationis causa o venditionis causa. Si el marido había de devolver exactamente los mismos bienes que integraban la dote se hablaba de taxationis causa. Si el fin era que el marido restituyese el equivalente en dinero, se hablaba de venditionis causa. Como hemos dicho, aun cuando el marido (o su pater) se consideraban propietarios de los bienes dotales, el poder sobre ellos se vio limitado, especialmente en relación a los fundos. En concreto, la lex Iulia de fundo dotalis (18 a.C.) prohibía al marido enajenar o gravar fundos dotales sin el consentimiento de la mujer. Por otra parte, y precisamente con la finalidad de garantizar la restitución de los bienes dotales, era frecuente que, al momento de constituirse la dote se celebrase un contrato verbal (stipulatio). A finales de la República la jurisprudencia entendió que, con independencia de que se hubiera celebrado o no la estipulación, la mujer tenía siempre una actio rei uxoriae para exigir judicialmente la restitución de la dote una vez finalizado el matrimonio, acción que en época justinianea pasó a denominarse actio dotis. A la hora de restituir la dote, la ley reconoció al marido el derecho a realizar determinadas deducciones (las llamadas retentiones) en razón de determinadas circunstancias: hijos habidos dentro del matrimonio, por actos inmorales de la mujer, por gastos necesarios y útiles realizados en los bienes dotales o por las cosas que la mujer hubiera sustraído al marido. 4.-El divorcio. El divorcio se producía en Roma por muerte o capitis deminutio maxima o media de cualquiera de los cónyuges o por aparición de un impedimento sobrevenido. Dada la configuración consensual del matrimonio romano, éste se disolvía además por el divorcio, esto es, por la desaparición de la affectio maritalis en uno o ambos cónyuges, desaparición que no exigía constatación ni declaración formal alguna (a diferencia de lo que sucede en las actuales sentencias de divorcio). La libertad de divorcio imperante en la Roma republicana y clásica fue modificándose por influjo del Cristianismo. El principio de indisolubilidad del matrimonio propugnado por éste no consiguió acabar con el divorcio, pero sí impuso numerosas limitaciones al mismo. Así, se diferenciaron distintos tipos de divorcio según la mayor o menor justificación del mismo, imponiéndose además castigos a los cónyuges en función de las circunstancias concurrentes en el divorcio. 5.- Concubinato y contubernio. PAGE 37
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