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Actos Procesales: Clasificación y Características, Apuntes de Derecho Procesal

Una detallada clasificación de los hechos y actos procesales, distinguiendo entre aquellos del tribunal y de las partes, y atendiendo a su contenido, se distinguen declaraciones de conocimiento o ciencia, declaraciones de voluntad y manifestaciones de voluntad. Además, se abordan temas relacionados con la cooperación jurisdiccional, la realización de actos fuera de la sede del tribunal y la nulidad de actuaciones. Se explican los plazos y términos establecidos en la ley para la realización de actos procesales, así como los efectos de no cumplimiento de los plazos. Se trata de un texto de carácter académico, ideal para estudiantes de derecho.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 04/06/2014

francisca.ramos.1291
francisca.ramos.1291 🇪🇸

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¡Descarga Actos Procesales: Clasificación y Características y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal solo en Docsity! Unidad didáctica 12.- Los actos procesales. Resoluciones del tribunal 19. Los actos procesales en general Hechos y actos procesales. Clases de actos. Requisitos generales de los actos: A) Requisitos de lugar: 1) Lugar de las actuaciones; 2) La cooperación jurisdiccional; B) Requisitos de tiempo: 1) El periodo ordinario de actividad de los tribunales; 2) Días y horas hábiles; 3) Términos y plazos; C) Requisitos de forma: 1) Actuaciones orales y escritas: la audiencia pública y las vistas; 2) Publicidad de los actos; 3) Lengua oficial. Defectos y subsanación de defectos de los actos procesales. Hechos y actos procesales Los hechos procesales son acontecimientos o fenómenos independientes de la voluntad humana, a los que el Derecho objetivo anuda consecuencias o efectos jurídicos en la esfera procesal. Entre los hechos procesales más importantes cabe citar: - El transcurso del tiempo, que produce efectos procesales ligados a los plazos y términos, y a la preclusión. - La muerte de los sujetos que participan en el proceso que produce efectos procesales dando lugar a la sucesión procesal, el cambio de representantes o el cambio del personal juzgador, según quién sea el sujeto fallecido. - La fuerza mayor que provoca efectos procesales como la suspensión de plazos o la audiencia del condenado en rebeldía. - La violencia y la intimidación que vicia de nulidad las actuaciones procesales (art. 239 LOPJ). Los actos procesales son conductas humanas voluntarias, susceptibles de exteriorización y provistas de eficacia jurídica, que se realizan en el seno y como parte de un proceso y que producen efectos en ese ámbito. Clases de actos procesales A) Por su origen Por su origen cabe distinguir las siguientes clases de acto procesales: 1) Actos del tribunal En general, los actos del tribunal son actos debidos, en el sentido de que su realización es un deber para el tribunal, inherente a la función pública que le está confiada, siempre que se den los presupuestos legales del acto de que se trate. 2) Actos de las partes Aunque algunos actos procesales de las partes pueden ser también debidos, en el sentido indicado, la mayoría de los actos de las partes previstos en las leyes procesales no son el contenido de un deber jurídico, sino más bien el contenido de un derecho que las partes pueden o no ejercitar. Aunque no sean deberes, con frecuencia la no realización de un acto procesal previsto en la ley tiene o puede tener para las partes consecuencias desfavorables, eliminando o disminuyendo sus posibilidades de obtener un resultado favorable en el proceso. Para hacer referencia a este fenómeno se utiliza el concepto de carga procesal, que puede definirse como el constreñimiento 2 a realizar una conducta (positiva o negativa) que un sujeto procesal experimenta a consecuencia de los inconvenientes o perjuicios que la no realización de tal conducta puede comportar legalmente o a causa de las ventajas que puede perder por no realizarla (ejemplo: la carga de contestar a la demanda; el demandado tiene derecho a contestar a la demanda dentro de un plazo y, si no lo hace, pierde la principal oportunidad que le concede la ley para defenderse, disminuyendo sus posibilidades de ganar el proceso). 3) Actos de los sujetos de la prueba (declaraciones de testigos, informes de peritos, por ejemplo). B) Por su contenido Atendiendo a su contenido, se distinguen las siguientes clases de actos procesales: 1) Declaraciones de conocimiento o de ciencia: expresiones orales o escritas de un saber, de un conocimiento o ciencia, sin hacer referencia a la voluntad de quien hace la declaración (declaraciones de testigos, por ejemplo). 2) Declaraciones de voluntad: actos en que, por medio del lenguaje, oral o escrito, se expresa un querer al que el Derecho enlaza efectos jurídicos determinados en la órbita procesal (el allanamiento del demandado, la renuncia del demandante, la sumisión expresa de las partes a determinados tribunales). 3) Manifestaciones de voluntad: actos constituidos, no por expresiones, orales o escritas, de ciencia o de voluntad, sino por conductas, distintas de la consistente en declarar, que revelan o patentizan un querer o voluntad determinados (la presentación de la demanda en un determinado tribunal, por ejemplo, manifiesta la voluntad de someterse a dicho tribunal). Requisitos generales de los actos A) Requisitos de lugar 1) Lugar de las actuaciones Como regla general las actuaciones judiciales deberán practicarse en la sede del órgano jurisdiccional ante el que se siga el proceso (art. 268.1 LOPJ). 2) La cooperación jurisdiccional Por excepción, cabe que las actuaciones se realicen en un lugar distinto cuando por su naturaleza o circunstancias no se puedan llevar a cabo en la sede del tribunal o resulte muy gravoso el desplazamiento desde otras circunscripciones de los sujetos que deban participar en el acto de que se trate (reconocimiento judicial de un edificio, declaración de un testigo que por razones de salud no se puede desplazar a la sede del tribunal). Para estos casos la ley contempla dos posibilidades: a) El desplazamiento del tribunal que conozca del proceso al lugar en que deba realizarse el acto de que se trate. Los Juzgados y Tribunales podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su jurisdicción para la práctica cualquier acto, cuando fuere necesario o conveniente para la buena administración de justicia (art. 268.2 LOPJ). El tribunal se puede desplazar fuera del territorio de su circunscripción para realizar diligencias de instrucción penal y, en general, diligencias prueba, conforme a lo establecido en el art. 275 LOPJ. 5 Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia. La traducción al castellano sólo se realizará: - De oficio, cuando las actuaciones deban surtir efecto fuera de la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente - Cuando así lo dispongan las leyes - A instancia de parte que alegue indefensión En las actuaciones orales, el tribunal podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de aquélla. Defectos y subsanación de defectos de los actos procesales A) Los actos procesales defectuosos Los actos procesales realizados sin cumplir los requisitos o faltando los presupuestos previstos en la Ley son actos defectuosos. Con carácter general, la LOPJ contempla los siguientes tipod de actos defectuosos: 1) Actos nulos de pleno derecho Según el artículo 238 LOPJ los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación (cfr. art. 239 LOPJ). 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la Ley la establezca como preceptiva. 5º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6º En los demás casos en los que las Leyes procesales así lo establezcan. 2) Actos que sin ser nulos de pleno derecho adolezcan de defectos de forma que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión (art. 240.1 LOPJ) 3) Actos realizados fuera del tiempo establecido, que sólo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo (art. 242 LOPJ) B) Subsanación de defectos Sea cual sea la clase de defecto de que se trate, si es subsanable, antes de declarar la nulidad del acto defectuoso se debe permitir la subsanación. Los actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la Ley serán subsanables en los casos, condiciones y plazos previstos en las Leyes procesales (art. 243.4 LOPJ). 6 Los tribunales deben cuidar de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley (art. 243.3 LOPJ). C) Vías procesales para declarar la nulidad o anular los actos defectuosos a) Apreciación de oficio El tribunal puede declarar de oficio, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular; pero sólo puede hacerlo antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso (art. 240.2 LOPJ). El tribunal que esté conociendo de un proceso en virtud de un recurso no puede decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal (art. 240.2.II LOPJ). b) Apreciación a instancia de parte Antes de que recaiga resolución que ponga fin al proceso, las partes pueden solicitar al juez que declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular; el juez resolverá previa audiencia de las demás partes (art. 240.2 LOPJ). Después de que se haya dictado una resolución que ponga fin al proceso en una instancia, la nulidad sólo se podrá hacer valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las Leyes procesales (art. 240.1 LOPJ). c) Incidente de nulidad de actuaciones (art. 241 LOPJ) Cuando la nulidad no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, se podrá promover el incidente de nulidad de actuaciones. Mediante el incidente se podrá solicitar que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los susceptibles de amparo constitucional. No se admitirá a trámite cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno. Será competente para conocer del incidente de nulidad de actuaciones el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad es de 20 días. Como regla, la admisión a trámite del incidente no suspende la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución impugnada. Presentado el escrito promoviendo el incidente, se da traslado a las demás partes, que dispodrán de cinco días para formular sus alegaciones sobre la nulidad solicitada. Oídas las partes, el tribunal resuelve. Si se estima la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestima la solicitud de nulidad, se condenará al solicitante a pagar las costas del incidente y, si el tribunal aprecia temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros. Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno. D) Efectos de la declaración de nulidad o de la anulación La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquel ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aun sin haberse cometido la infracción que dio 7 lugar a la nulidad (art. 243.1 LOPJ). La nulidad parcial de un acto no implicará la de las partes del mismo independientes de la declarada nula (art. 243.2 LOPJ). 20. Resoluciones del órgano jurisdiccional Las resoluciones judiciales: providencias, autos y sentencias. Las resoluciones de los tribunales colegiados: A) Instrucción, deliberación y votación; B) Firma y votos particulares; C) Discordias. Invariabilidad y vinculación de las resoluciones. Aclaración y corrección. Resoluciones del Secretario judicial. Las resoluciones judiciales: providencias, autos y sentencias Las resoluciones son actos del tribunal cuyo contenido es decidir alguna cuestión con arreglo a Derecho. La ley contempla las siguientes clases de resoluciones judiciales: a) Sentencias (245.1.c) LOPJ): son las resoluciones que deciden definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso, y las que, según las leyes procesales, deban revestir esta forma. Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten (art. 248.3 LOPJ). b) Autos (245.1.b) LOPJ): resoluciones que deciden recursos contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento y las que, a tenor de las leyes de enjuiciamiento, deban revestir esta forma. Los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva. Serán firmados por el Juez, Magistrado o Magistrados que los dicten (art. 248.2 LOPJ). c) Providencias (245.1.a) LOPJ): resoluciones que tienen por objeto la ordenación material del proceso. Las providencias se limitarán a expresar lo que en ellas se mande en ellas, el Juez o Tribunal que las dicte, la fecha en que se acuerden, la firma del Juez o Presidente y la firma del Secretario. Como regla, no requieren motivación, aunque podrán ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente (art. 248.1 LOPJ). Resoluciones orales (247 LOPJ): las cuestiones que se suscitan en una vista o comparecencia se pueden decidir mediante una resolución oral, cuando las leyes procesales así lo prevean. En estos casos, salvo que la ley procesal disponga otra cosa, las resoluciones se documentarán en el acta de la vista o comparecencia incluyendo la fundamentación que proceda. Resoluciones firmes: son aquellas contra las que no cabe recurso alguno: a) porque la ley expresamente niega el recurso (son firmes desde que se dictan); b) porque no se recurre frente a ellas (son firmes desde que transcurre el plazo para recurrir sin que se haya interpuesto ningún recurso). Las resoluciones de los tribunales colegiados A) Instrucción, deliberación y votación En los tribunales colegiados, la documentación del proceso se encuentra a disposición del Ponente, y los demás miembros del tribunal la pueden consultar en cualquier momento. 10 d) Comunicación de las partes con el tribunal: presentación de escritos; remisión por medios electrónicos; informes orales del abogado en las vistas. Actos de comunicación con otros tribunales: los exhortos La comunicación entre tribunales, durante el curso de un proceso, tiene lugar cuando el tribunal que está conociendo del proceso ha de pedir el auxilio de un tribunal de otra circunscripción para la realización de alguna actuación. El auxilio judicial es la colaboración de unos tribunales con otros para la realización de ciertos actos procesales. Esta colaboración procede, en general, cuando determinadas actuaciones de un proceso han de realizarse fuera de la circunscripción del tribunal que está conociendo del asunto (v.gr. en un proceso del que conoce un Juez de Logroño, es necesario efectuar una notificación domiciliaria en Zaragoza; o ha de practicarse un reconocimiento judicial en Burgos: el Juez de Logroño requerirá la colaboración de los Juzgados de Zaragoza o de Burgos, respectivamente). Sujetos del auxilio judicial son: a) el tribunal exhortante, que es el que está conociendo del proceso y solicita el auxilio para una concreta actuación del mismo, y b) el tribunal exhortado, que es aquél a quien se pide el auxilio, por ser el tribunal del lugar en que deba practicarse el acto de que se trate. La mecánica del auxilio judicial comprende las siguientes fases: 1) resolución del tribunal competente acordando la práctica de la actuación de que se trate; 2) expedición de exhorto por el Secretario Judicial requiriendo la realización del acto en cuestión por el tribunal exhortado; 3) remisión del exhorto al tribunal que ha de prestar el auxilio; 4) realización por el tribunal exhortado del acto de que se trate; 5) remisión del resultado del acto al tribunal exhortante. La remisión del exhorto se puede realizar de dos formas: 1) Remisión directa: por medio del sistema informático judicial o cualquier otro sistema de comunicación que garantice la constancia de la recepción (172.1 LEC); 2) Remisión por conducto personal: se entrega el exhorto a la parte interesada para que sea ésta la que lo lleve al tribunal exhortado y se encargue de su cumplimiento; esta forma de remisión sólo se emplea cuando así lo solicita la parte interesada (172.2 LEC). Una vez realizada por el tribunal exhortado la actuación procesal a que se refiera el auxilio, dicho tribunal debe comunicar el resultado al tribunal exhortante. Esta comunicación también se puede hacer mediante remisión directa o por conducto personal. Actos de comunicación con otros órganos públicos: oficios, mandamientos y exposiciones Los mandamientos son actos de comunicación por medio de los que un tribunal se dirige a los registradores, notarios o funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda a dichos funcionarios (art. 149.5º LEC). Los oficios y las exposiciones se emplean para las comunicaciones con autoridades no judiciales y funcionarios distintos de los mencionados en el párrafo anterior (art. 149.6º LEC). Los mandamientos y oficios se pueden remitir directamente por el tribunal que los expida a la autoridad o funcionario a que vayan dirigidos, o bien si lo solicita la parte interesada, entregarse a ésta para que se ocupe de que se cumpla lo que el tribunal ordene. Si el cumplimiento de lo que se mande por el tribunal exige realizar algún desembolso, correrá a cargo de la parte que haya solicitado el libramiento del oficio o mandamiento (por ejemplo, los honorarios de los Registradores cuando se trata de mandamientos para que se extienda algún asiento en el Registro) 11 Actos de comunicación con las partes y otros sujetos: notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos Los actos de comunicación del tribunal con las partes y otros sujetos se pueden clasificar así: 1) Notificaciones: cuando tengan por objeto dar noticia de una resolución, diligencia o actuación 2) Emplazamientos: señalan un plazo para realizar un actuación (v.gr. contestar a la demanda) 3) Citaciones: señalan lugar, fecha y hora, para comparecer con objeto de realizar una determinada actuación (v.gr. celebración de un juicio o vista) 4) Requerimientos: para ordenar, conforme a la ley, una determinada conducta o inactividad La práctica de los actos de comunicación que consistan en notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos se lleva a cabo por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial (art. 478 a) LOPJ) o por el procurador de la parte interesada en que se lleve a cabo la comunicación, si así lo solicita. En las poblaciones donde existan varios tribunales puede existir un servicio común de notificaciones que realice todas las que se ordenen por los distintos tribunales de la población de que se trate (art. 438 LOPJ). La comunicación consiste en hacer llegar a su destinatario: a) la copia de la resolución (en caso de simples notificaciones y requerimientos); b) la cédula, que es un documento especial que se emplea para emplazamientos y citaciones (152.2 LEC). Las comunicaciones del tribunal con las partes y otros sujetos se pueden realizar por las siguientes vías: 1) Por medio de Procurador: el Procurador tiene el deber de recibir todas las notificaciones que se hagan a la parte que represente; la entrega al Procurador puede hacerse directamente en la Secretaría del tribunal (o en el servicio común “judicial”), o por medio de un servicio común de recepción de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores (art. 272 LOPJ). 2) Por remisión al domicilio del destinatario (partes no representadas por procurador, testigos, peritos y otras personas que no sean parte en el juicio). La remisión puede hacerse por correo certificado, telegrama con acuse de recibo o por cualquier otro medio semejante que permita dejar constancia fehaciente en los autos de haberse recibido la notificación (art. 271 LOPJ), incluyendo los medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o similares, con las debidas garantías (art. 162 LEC). 3) Por entrega en el domicilio del destinatario: supone desplazamiento del funcionario que ha de hacer la notificación al domicilio del destinatario. También puede realizarse la entrega por el procurador de la parte que así lo solicite, a su costa. Este sistema hade utilizarse, entre otros casos, para las notificaciones a las partes de las que dependa su personación en juicio, cuando no se tenga constancia de la recepción de la notificación remitida por correo o similar (arts. 155.4 y 158 LEC) 4) Por edictos (art. 164 LEC): publicación de lo que se ha de comunicar en el tablón del Juzgado y, a instancia de parte y a costa de quien lo solicite, en periódicos oficiales o privados; sólo procede cuando haya sido imposible efectuar la comunicación por los medios ordinarios. Son nulos los actos de comunicación cuando se hayan realizado con infracción de las normas legales que regulan estos actos, siempre que la infracción pueda causar indefensión (existe indefensión si de la notificación depende alguna oportunidad de alegación o prueba). La nulidad debe denunciarse en la primera oportunidad de que se disponga; si el destinatario de una notificación defectuosa se da por enterado del asunto y no denuncia la nulidad en la primera oportunidad, la notificación se tiene por válidamente realizada. 12 Comunicación de las partes con los tribunales Las partes se dirigen al tribunal bien mediante la presentación de escritos, bien mediante informes orales en las vistas, comparecencias o juicios. Los escritos se presentan en la oficina judicial o, en las poblaciones donde están establecidos, en los servicios comunes de registro y reparto (art. 438 LOPJ). El art. 230.4 LOPJ contempla la posibilidad de que las partes se dirijan al tribunal utilizando medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos cuando sean compatibles con los que dispongan los Juzgados y Tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate. En cuanto a los informes orales en juicios, vistas o comparecencias, se realizan por el Abogado, siempre que éste intervenga en el procedimiento (art. 185.2 LOPJ).
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