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Orientación Universidad
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unidad II hechos y actos juridicos, Apuntes de Derecho Privado

contenido unidad 3 contenido unidad 3 contenido unidad 3 contenido unidad 3

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 06/06/2021

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¡Descarga unidad II hechos y actos juridicos y más Apuntes en PDF de Derecho Privado solo en Docsity! INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO UNIDAD TEMATICA III: "HECHOS Y ACTOS JURIDICOS" Hechos jurídicos: Concepto – Clasificación - Actos Jurídicos: Concepto – Clasificación – Elementos - Expresión de la voluntad humana: Condiciones internas y externa de la voluntad - Consecuencias de los actos voluntarios - Responsabilidad por los actos involuntarios - Resarcimiento por equidad - Actos Ilícitos - Responsabilidad por los actos ilícitos - Forma y prueba de los actos jurídicos - Instrumentos públicos y privados - Firma Digital. Vicios de la voluntad - Vicios del acto jurídico - Nulidad del acto jurídico : Concepto – Caracteres – Clasificación – Confirmación - Teoría de la Lesión. HECHOS JURIDICOS CONCEPTO: Son hechos producidos por el hombre o por la naturaleza que acarrean consecuencias jurídicas Ej. El hecho de morir acarrea la consecuencia jurídica de abrir la sucesión. Art. 257.- Hecho jurídico. El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. CLASIFICACION  Positivos: Son hechos de hacer o de dar Ej. Atropellar a una persona con un automóvil.  Negativos: Es de no Hacer, es decir, abstenerse Ej. No pagar los impuestos. En ambos casos, como sabemos, esto acarrea consecuencias jurídicas.  Naturales: Estos son los hechos producidos por la naturaleza Ej. Terremoto, muerte, granizo, etc.  Involuntarios: Son aquellos realizados sin intención, sin discernimiento o sin voluntad, con que falte uno de ellos es suficiente para que el hecho sea involuntario. Art. 261.- Acto involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento: a. el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón; b. el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años; c. el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales. CONDICIONES INTERNAS Y EXTERNAS DE LA VOLUNTAD Para que un hecho sea voluntario en el interior del individuo siempre deben existir el discernimiento, la intención y la libertad, como lo hemos explicado anteriormente, por lo tanto como condiciones internas de la voluntad no puede faltar ninguno de estos tres elementos, dado que si faltara uno de ellos el acto seria involuntario. Las condiciones externas de la voluntad, son la forma de expresar la voluntad, estas pueden ser en forma verbal u oral, en forma escrita, por signos inequívocos (Ej. Parar el colectivo), con firma digital o electrónica y en algunos casos el silencio configura una expresión de la voluntad Ej. 1. Reconociendo de un hijo matrimonial, no es necesario que el padre lo reconozca, solo con la libreta de matrimonio es suficiente. Ej. 2. Si una persona no se presenta a reconocer su firma en un Juzgado cuando es citado se presumirá que es de la persona. Ej. 3. Cuando se convenga entre las partes que el silencio expresa la voluntad, etc. Art. 262.- Manifestación de la voluntad. Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material. Art. 288.- Firma. La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento. Art. 263.- Silencio como manifestación de la voluntad. El silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. Art. 264.- Manifestación tácita de voluntad. La manifestación tácita de la voluntad resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando la ley o la convención exigen una manifestación expresa. Firma Digital: Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma. Los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados para tales fines serán los determinados por la Autoridad de Aplicación en consonancia con estándares tecnológicos internacionales vigentes. Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia. Las disposiciones de esta ley no son aplicables: a) A las disposiciones por causa de muerte; b) A los actos jurídicos del derecho de familia; c) A los actos personalísimos en general; d) A los actos que deban ser instrumentados bajo exigencias o formalidades incompatibles con la utilización de la firma digital, ya sea como consecuencia de disposiciones legales o acuerdo de partes. Firma electrónica: Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez. CONCECUENCIAS DE LOS HECHOS VOLUNTARIOS El hecho voluntario produce consecuencias respecto de las cuales el autor del hecho deberá responder o no según sean estas.  Consecuencias inmediatas: Son aquellas que siguen el curso natural y ordinario de las cosas, son imputables al autor del hecho y siempre se responde por ellas Ej. Arrojar una pelota contra un vidrio y romperlo.  Formal se refiere a aquellos en los cuales su forma esta determinada por la ley, mencionada forma a su vez puede ser  Ad-solemnitatem (solemnes), en los cuales la forma no puede ser dejada de lado desde el principio del acto Ej. La donación debe ser hecha por escritura pública.  Ad-probationem (no solemnes), en los cuales la forma se puede completar a posteriori Ej. Compra venta de un inmueble, debe ser hecha por escritura pública, pero comúnmente se realiza antes un boleto de compra venta.  No formal son los que no necesitan una forma especifica, Ej. como ser un contrato de transporte, el boleto de colectivo es diferente al de avión o tren, y los tres son contratos de transporte. Art. 279.- Objeto. El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea. Art. 284.- Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la im- puesta por la ley. Art. 285.- Forma impuesta. El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad. Art. 286.- Expresión escrita. La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos. CLASIFICACION 1. Positivos: Se requiere un obrar efectivo, de hacer o de dar. 2. Negativos: Se requiere una abstención de no hacer. 3. Unilaterales: La prestación esta a cargo de una sola parte. 4. Bilaterales: Se requiere consentimiento y prestación a cargo de dos o más personas. 5. Entre vivos: Producen efectos en vida del sujeto. 6. Ultima voluntad: Producen efectos después de la muerte del sujeto Ej. Testamento. 7. Onerosos: Los actos en que a la prestación de una parte corresponde la contraprestación de la otra. 8. Gratuitos: No existe contraprestación a cambio. 9. Patrimoniales: Tienen como objeto principal lo económico. Actos de administración son los que tienden a conservar el patrimonio y actos de disposición son los que alterar la composición del patrimonio. 10. Puros y simples: Son aquellos que no están sujetos a una modalidad. 11. Modales: Son aquellas que están sujetas a una modalidad. Las “modalidades” de las obligaciones y de los actos jurídicos en general son:  Plazo: comúnmente el plazo es a favor de las dos partes, salvo alguna excepción. El “plazo” puede ser un momento determinado donde vence y debe cumplirse la obligación, Ej. 22/12/08 o un período de tiempo Ej. Un contrato de alquiler por dos años.  Condición: es un acontecimiento futuro e incierto (puede o no ocurrir) y la misma puede ser:  Suspensiva: cuando se produce el acontecimiento da nacimiento a la emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión. Art. 290.- Requisitos del instrumento público. Son requisitos de validez del instrumento público: a. la actuación del oficial público en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido en ella; b. las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego, el instrumento carece de validez para todos. Art. 293.- Competencia. Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo con lo que establece este Código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República, cualquiera sea la jurisdicción donde se hayan otorgado. Art. 296.- Eficacia probatoria. El instrumento público hace plena fe: en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal; b. en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario. SECCIÓN 5ª Escritura pública y acta Art. 299.- Escritura pública. Definición. La escritura pública es el instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano público o de otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, que contienen uno o más actos jurídicos. La copia o testimonio de las escrituras públicas que expiden los escribanos es instrumento público y hace plena fe como la escritura matriz. Si hay alguna variación entre ésta y la copia o testimonio, se debe estar al contenido de la escritura matriz.  Instrumentos privados: 1. Son los realizados entre particulares sin intervención necesaria de oficial publico, 2. No tienen autenticidad por si mismos, sino que para darles autenticidad debemos reconocer las firmas ante el Juez, aunque de todas formas estos deben tener algunos requisitos imprescindibles, como ser:  No pueden faltar las firmas de las partes aunque el mismo este escrito de puño y letra.  Deben tener doble ejemplar, lo cual quiere decir que debe haber tantos ejemplares como partes interesadas haya. Con respecto a la fecha solo tiene efectos entre las partes, para darle efecto frente a terceros se le debe dar fecha cierta y esto se logra cuando algún hecho demuestre que no pudo haber sido realizado después de cierto día Ej. Un documento adquiere fecha cierta el día de la muerte de uno de los firmantes; cuando el documento es protocolizado en el libro de protocolos de un Escribano, etc. Art. 287.- Instrumentos privados y particulares no firmados. Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información. Art. 313.- Firma de los instrumentos privados. Si alguno de los firmantes de un instrumento privado no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la impresión digital o mediante la presencia de dos testigos que deben suscribir también el instrumento. Art. 314.- Reconocimiento de la firma. Todo aquel contra quien se presente un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar si ésta le pertenece. Los herederos pueden limitarse a manifestar que ignoran si la firma es o no de su causante. La autenticidad de la firma puede probarse por cualquier medio. El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado. El instrumento privado reconocido, o declarado auténtico por sentencia, o cuya firma está certificada por escribano, no puede ser impugnado por quienes lo hayan reconocido, excepto por vicios en el acto del reconocimiento. La prueba resultante es indivisible. El documento signado con la impresión digital vale como principio de prueba por escrito y puede ser impugnado en su contenido. Art. 315.- Documento firmado en blanco. El firmante de un documento en blanco puede impugnar su contenido mediante la prueba de que no responde a sus instrucciones, pero no puede valerse para ello de testigos si no existe principio de prueba por escrito. El desconocimiento del firmante no debe afectar a terceros de buena fe. Cuando el documento firmado en blanco es sustraído contra la voluntad de la persona que lo guarda, esas circunstancias pueden probarse por cualquier medio. En tal caso, el contenido del instrumento no puede oponerse al firmante excepto por los terceros que acrediten su buena fe si han adquirido derechos a título oneroso en base al instrumento. Art. 316.- Enmiendas. Las raspaduras, enmiendas o entrelíneas que afectan partes esenciales del acto instrumentado deben ser salvadas con Las consecuencias de los actos ilícitos, son que los autores de los mismos deberán reparar los daños causados y resarcir a las victimas. La reparación ideal en derecho civil es volver las cosas al estado en que estaban, pero en el caso de no poder lograrse tal cosa se indemnizara a la victima con una indemnización con carácter resarcitorio y no punitorio. Los daños deberán ser satisfechos íntegramente mediante una indemnización. La misma deberá abarcar los daños ocasionados por el incumplimiento, así como también la actualización de los montos, gastos, etc. Indemnización:  Daño emergente: Es el daño causado en sí mismo (Ej. Luego de un accidente son los gastos de medicamentos, traslados, invalides, rehabilitación, etc.)  Lucro cesante: Es lo que se deja de percibir por dicho incumplimiento (lo que dejé de ganar, Ej. No voy a trabajar y me descuentan el presentismo, o manejo un taxi y no puedo hacerlo porque me lo chocaron etc.)  Daño moral: Consecuencias sentimentales o emocionales de una persona. El monto se propone pero queda a criterio del juez. Art. 1737.- Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. Art. 1738.- Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Art. 1740.- Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable. Art. 1744.- Prueba del daño. El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos. Art. 1721.- Factores de atribución. La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa. Art. 1722.- Factor objetivo. El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario. Art. 1723.- Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva. Art. 1724.- Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. Art. 1726.- Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles. Art. 1730.- Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario. Este Código emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimos. Art. 1749.- Sujetos responsables. Es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión. responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial. Art. 1759.- Daño causado por animales. El daño causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el artículo 1757. Art. 1763.- Responsabilidad de la persona jurídica. La persona jurídica responde por los daños que causen quienes las dirigen o administran en ejercicio o con ocasión de sus funciones. VICIOS DE LA VOLUNTAD Como hemos mencionado anteriormente la voluntad esta formada por tres elementos, el discernimiento, la intención y la libertad, cuando falta uno de estos elementos estamos frente a un vicio de la voluntad y tenemos la posibilidad de plantear la nulidad del acto. Vicio de Ignorancia o error: La ignorancia es el desconocimiento de algo, en cambio el error es el conocimiento equivocado. El vicio de error afecta la intención. El error puede ser:  De derecho: este tipo de error es inexcusable, dado que las leyes son obligatorias y conocidas por todos.  De hecho: Debe haber dos elementos indispensables para anular el acto.  Excusable: En principio no se puede invalidar un acto, si la parte actuó de forma negligente, por lo tanto la persona debe haber tomado todas las diligencias necesarias para no equivocarse y se todas maneras se equivoco.  Esencial: El mismo debe recaer sobre la naturaleza del acto, sobre el objeto del mismo, sobre el sujeto, sobre la cantidad, etc., es decir sobre alguna característica principal del acto en cuestión. El error si reúne las condiciones mencionadas, da lugar a la acción que tiene por objeto obtener la nulidad del acto. Art. 265.- Error de hecho. El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad. Art. 266.- Error reconocible. El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar. Art. 267.- Supuestos de error esencial. El error de hecho es esencial cuando recae sobre: a. la naturaleza del acto; b. un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendió designar, o una calidad, extensión o suma diversa a la querida; c. la cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad jurídica según la apreciación común o las circunstancias del caso; d. los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa o tácitamente; e. la persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el acto si ella fue determinante para su celebración. Art. 268.- Error de cálculo. El error de cálculo no da lugar a la nulidad del acto, sino solamente a su rectificación, excepto que sea determinante del consentimiento. Art. 269.- Subsistencia del acto. La parte que incurre en error no puede solicitar la nulidad del acto, si la otra ofrece ejecutarlo con las modalidades y el contenido que aquélla entendió celebrar. Vicio de Violencia: Es el vicio que suprime la libertad del sujeto mediante la coerción irresistible que lo obliga a celebrar el acto, esta pude ser física (es cuando se emplea una fuerza irresistible para firmar el acto), o psíquica (cuando se intimida a la persona, se inspira un temor fundado a ella, a su familia o a su honra). Los elementos indispensables para que se configure la violencia son: 1. Que existan amenazas graves, 2. Estas amenazas deben provocar un temor fundado de sufrir un mal grave e inminente. 3. Las amenazas deben recaer sobre las personas, su libertad, su honra, sus bienes o los de su familia. 4. La violencia debe ser la causa determinante por la que se otorgo el acto. Art. 276.- Fuerza e intimidación. La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso. Art. 277.- Sujetos. El autor de la fuerza irresistible y de las amenazas puede ser una de las partes del acto o un tercero. Art. 278.- Responsabilidad por los daños causados. El autor debe reparar los daños. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento de la fuerza irresistible o de las amenazas del tercero. Art. 233.- Frutos y productos. Frutos son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia. Frutos naturales son las producciones espontáneas de la naturaleza. Frutos industriales son los que se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra. Frutos civiles son las rentas que la cosa produce. Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles. Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia. Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son separados. VICIOS DEL ACTO JURIDICO Simulación: Tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto, bajo la apariencia de otro, o cuando el acto tiene cláusulas que no son sinceras, fechas que no son verdaderas o se transmiten derechos a personas interpuestas que no son aquellas que realizan el acto. Existen diferentes clases de simulación, a saber:  Absoluta: Cuando el acto no tiene nada real.  Relativa: Cuando se oculta su verdadero carácter.  Licita: Cuando no perjudica a nadie y esta encuadrada dentro de la ley.  Ilícita: Cuando viola la ley o perjudica a un tercero. La acción de simulación tiene por objeto la nulidad del acto simulado para hacer aparecer a la luz el acto verdadero o la ausencia del acto, la misma prescribe a los dos años. Cuando prospera esta acción, la cosa objeto del acto reingresa en el patrimonio del deudor y beneficia a todos los acreedores de igual manera, salvo los gastos ocasionados por esta acción, que tendrán privilegio en el cobro. Art. 333.- Caracterización. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no  Nulidad manifiesta: Es aquella que se ve a simple vista, por lo tanto nos lleva a un acto nulo (Ej. Escritura realizada por un gestor, no por un Escribano).  Nulidad no manifiesta: El vicio no aparece en el acto mismo, sino que requiere de una investigación, esta nos lleva a un acto anulable (Ej. Boleto de compra venta de un inmueble donde el vendedor es una persona demente declarada en juicio).  Nulidad absoluta: Es aquella en la que hay un interés público de por medio (vender una plaza).  Nulidad relativa: Esta en juego un interés particular, esta puede ser confirmada por la persona cuyo interés se vea lastimado.  Nulidad total: Afecta todo el acto (Ej. donación sin escritura).  Nulidad parcial: Afecta parte del acto (Ej. Contrato de alquiler de vivienda por un plazo menor a dos años, esa cláusula será nula, no así el contrato).  Nulidad expresa: La ley debe enunciar expresamente la nulidad (Ej. No se pueden vender cosas que estén fuera del comercio).  Nulidad implícita: La nulidad surge del contexto de la ley (Ej. No se pueden cazar animales en peligro de extinción, debo averiguar primero cuales están en peligro de extinción). Art. 382.- Categorías de ineficacia. Los actos jurídicos pueden ser ineficaces en razón de su nulidad o de su inoponibilidad respecto de determinadas personas. Art. 386.- Criterio de distinción. Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas. Art. 387.- Nulidad absoluta. Consecuencias. La nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia. Puede alegarse por el Ministerio Público y por cualquier interesado, excepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho. No puede sanearse por la confirmación del acto ni por la prescripción. Art. 388.- Nulidad relativa. Consecuencias. La nulidad relativa sólo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece. Excepcionalmente puede invocarla la otra parte, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante. Puede sanearse por la confirmación del acto y por la prescripción de la acción. La parte que obró con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puede alegarla si obró con dolo. Efectos: En los actos nulos, la nulidad siempre existió y nunca se presumió su validez, mientras que los actos anulables se presumen validos hasta que se declara la nulidad o se los confirma. Art. 390.- Restitución. La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido. Estas restituciones se rigen por las disposiciones relativas a la buena o mala fe según sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto en las normas del Capítulo 3 del Título II del Libro Cuarto. Confirmación: Se puede salvar la nulidad que viciaba un acto para validarlo, esto puede ser en forma expresa (por escrito), o tacita (por acontecimientos posteriores al acto que nos demuestran la aceptación del mismo). La confirmación se puede dar en los actos anulables y se mantiene la validez del acto desde el inicio del mismo cuando este es confirmado. Art. 393.- Requisitos. Hay confirmación cuando la parte que puede articular la nulidad relativa manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de tener al acto por válido, después de haber desaparecido la causa de nulidad. El acto de confirmación no requiere la conformidad de la otra parte.
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