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Validez y eficacia de los actos administrativos, Apuntes de Derecho Administrativo

Asignatura: administrativo I, Profesor: administrativo administrativo, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 17/05/2015

begobbsc
begobbsc 🇪🇸

4.1

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¡Descarga Validez y eficacia de los actos administrativos y más Apuntes en PDF de Derecho Administrativo solo en Docsity! TEMA. 11 LA VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS1 A. NECESIDAD DE NOTIFICACIÓN: el régimen de las notificaciones Aparte aquellos supuestos, que no dejan de ser excepcionales, lo normal es que la eficacia propia del acto para sus destinatarios, esto es, su eficacia externa dependa de su notificación, ya que es necesario notificar a los interesados las resoluciones y demás actos administrativos- los de trámite- que afecten a sus derechos e intereses. (art.58 LRJPAC) . Las únicas excepciones a esta regla son las de aquellos casos en que procede la publicación del acto en sustitución o como alternativa a la notificación. (art. 58.6). La notificación – o la publicación- asegura que los interesados tengan conocimiento del acto administrativo y por ello es una garantía imprescindible, sea para poder cumplirlo, evitando en su caso los inconvenientes o consecuencias nocivas de su cumplimiento ( que pueden ser sancionadoras), sea para poder impugnarlo. Puesto que se trata de una garantía esencial , de la que depende tanto la ejecutividad del acto, su fuerza ejecutiva de obligar, como el inicio de los plazos para recurrirlo, la Ley regula con minuciosidad el régimen de las notificaciones, regulación que es interpretada y aplicada por una jurisprudencia muy copiosa. a. Plazo y contenido de la notificación Según el articulo 58.2 LRJPAC, toda notificación debe ser cursada en el plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto ha sido dictado. El incumplimiento de este plazo no determina la invalidez de la notificación y menos aun la del acto notificado (art.63 LRJPAC). La notificación, según el mismo precepto, debe contener el texto integro de la resolución, que incluye su motivación aun cuando exista (art. 89.3 LRJPAC), así como la indicación de si agota o no la vía administrativa, expresando los recursos que procedan, órgano ante el que presentarlos y plazo para interponerlos, tanto si se trata de recursos administrativos como judiciales. El interesado, no obstante, puede interponer los recursos que estime procedentes, si son distintos de los indicados. La notificación que no contenga el texto integro del acto- es decir de su parte dispositiva, no ya de su motivación- no puede surtir efecto alguno. En cambio, si conteniendo ese texto íntegro, omitiese alguno de los demás requisitos, es decir, la indicación completa de los recursos, surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto notificado o interponga cualquier recurso que proceda (art. 58.3). 1 Derecho administrativo, parte general. Sánchez Morón, Miguel. Ed. Tecnos, 2011 En consecuencia, el plazo para recurrir contra un acto notificado defectuosamente queda indefinidamente abierto o, por mejor decir, queda a expensas del propio notificado. Aunque, por exigencias de la buena fe, no podrá pretender interponer recurso tardíamente cuando haya constancia de actos propios que manifiesten su conocimiento del acto y de la posibilidad de reaccionar contra él, máxime si ha transcurrido mucho tiempo desde que se dictó y ha observado una actitud pasiva. b. Forma y lugar de notificación “Las notificaciones de practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad, y el contenido del acto notificado”. ( art.59.1 LRJPAC). Lo que importa es que se garantice la constancia de la notificación y de su recepción. En consecuencia, la notificación puede realizarse personalmente, mediante comparecencia del interesado en la oficina pública correspondiente y firmando un recibí. Ahora además, la notificación por comparecencia puede tener lugar mediante el acceso electrónico del interesado a las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que haya constancia del acceso ( art. 28.5 LAE) . También es posible efectuar la notificación por medio de un agente de la propia Administración, personado en el domicilio del notificado y asimismo mediante requerimiento notarial, telegrama, servicio postales privados o a través del servicio publico de Correos. Por ultimo, gana terreno la notificación electrónica. Este tipo de notificación es de aceptación voluntaria, por regla general, aunque se puede imponer reglamentariamente a personas jurídicas o colectivos que tengan garantizado el acceso a los medios tecnológicos precisos. Así se establece, por ejemplo, en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial (LT) ha introducido una “dirección electrónica vial”, obligatoria para las personas jurídicas titulares de vehículos (art. 59 bis). La notificación por correo certificado sigue siendo la forma más habitual y , de conformidad con el art. 59.2 LRJPAC, se regula minuciosamente en RD. 1.829/1999, de 3 de diciembre. Dicha notificación, así como la que se realiza por otros medios postales o por agentes de la Administración, debe practicarse en el lugar del interesado que haya señalado como domicilio a tal fin o, en su defecto, en el que la Administración tenga por tal. Si el interesado o el representante no se halla presente en dicho domicilio, puede hacerse cargo de la notificación cualquier persona que se encuentre en el y haga constar su identidad. Si se trata de un correo certificado con acuse de recibo, quien se hace cargo de la notificación debe firmar la documentación del empleado de Correos, de modo que quede constancia de su identidad y de la fecha de notificación. Si nadie puede hacerse cargo de la notificación, debe repetirse el intento por una sola vez en hora distinta dentro del plazo de tres días siguientes, haciendo constar esta circunstancia en el expediente. Si también el segundo intento es infructuoso, el empleado de Correos debe dejar aviso de la notificación en el casillero o buzón postal del interesado, dejando constancia de que el certificado queda en la lista de notificaciones de la oficina de Correos correspondiente durante un mes, para que el interesado pueda pasar a recogerlo. 1 3. LA RETROACTIVIDAD Por regla general, los actos administrativos no pueden tener eficacia retroactiva. Quiere con ello decirse que no pueden producir efectos antes de la fecha en que se dictan. Pero esta regla tiene excepciones, previstas en el art. 57.3 LRJPAC. La primera de ellas es la posibilidad de otorgar eficacia retroactiva a aquellos actos que se dicten en sustitución de otros anulados. No es esta posibilidad, sin embargo, una facultad discrecional, sino que dependerá de las circunstancias de cada caso, debiendo motivar la Administración las razones que avalen la retroactividad o irretroactividad. Lo mismo puede decirse de la segunda excepción, que se refiere a aquellos actos que produzcan efectos favorables al interesado, cuya posible retroactividad está condicionada a que los supuestos de hecho del acto existieran ya en la fecha a que se retrotraiga su eficacia y a que no se lesionen con ello derechos o intereses legítimos a terceros. 4. LA SUSPENSIÓN Esta interrupción temporal o provisional de la eficacia de los actos administrativos puede producirse por varias razones, contempladas en la Ley. En algunos casos, por la concurrencia sobrevenida de ciertas circunstancias que obligan a suspender la eficacia normal de ciertos actos. Por ejemplo, en casos de sequía extraordinaria, pueden ser suspendidos los efectos derivados de las concesiones de aprovechamiento de las concesiones hidráulicos ( art. 58 LA). En otros, por razones de tutela o protección de intereses generales superiores, supuesto característico de algunas relaciones de jerarquía o dirección y, excepcionalmente, en relación con actos de corporaciones locales que atenten gravemente al interés general de España (art. 67 LBRL). En todos los casos se requiere la correspondiente resolución administrativa motivada y fundada en los preceptos legales habilitantes. Pero los supuestos mas usuales de suspensión son aquellos que se producen como medida cautelar en los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos o de impugnación en vía administrativa o judicial (art. 104 y 111 LRJPAC, art. 129 ss. LJCA, art. 56 y 64 LOTC). Artículo 111. Suspensión de la ejecución. 1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: a. Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b. Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta Ley. 3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos no será de aplicación lo establecido en el artículo 42.4, segundo párrafo, de esta Ley. 4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado. Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente. La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud. 5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó. 5. 1 EL SILENCIO ADMINISTRATIVO El concepto y su significación jurídica se remontan al período de consolidación del Derecho administrativo continental y tiene una finalidad de garantía. En primer lugar, cuando la Administración no resuelve un procedimiento existe un problema de falta de seguridad jurídica, pues el interesado queda en la incertidumbre sobre cuando se va a dictar resolución y cuál será su contenido. Pero además- y ahí está el origen de esta institución jurídica- en un principio la Jurisdicción Contencioso- Administrativa se consideraba meramente revisora de actos administrativos previos, siendo así que presupuesto necesario del recurso judicial era en todo caso un acto o disposición contra el que dirigir el recurso. Sin acto no había, pues, recurso contencioso- administrativo posible. El silencio administrativo se introdujo, pues, como una técnica jurídica en virtud de la cual, transcurrido un plazo determinado sin obtener respuesta, el interesado podía presumir por ministerio de la ley que la Administración había estimado o desestimado sus pretensiones, según los casos, bien para poder ejercer los derechos así reconocidos de manera tácita (silencio positivo), bien para poder recurrir contra la desestimación presunta de su solicitud (silencio negativo), como si éste fuera el acto necesario contra el que interponer el recurso procedente. La LRJPAC de 1992, modificada sustancialmente en este aspecto por la Ley 4/1999 aporta una nueva regulación, más completa , que clarifica gran parte de los problemas pero no resuelve todos ellos de manera satisfactoria, como se dirá. 1. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN PROCEDIMIENTOS INICIADOS A SOLICITUD DEL INTERESADO ART. 43 LRJPAC A. SILENCIO POSITIVO Y SILENCIO NEGATIVO Según dicho precepto, cuando en este tipo de procedimiento vence el plazo máximo establecido sin haberse notificado la resolución expresa al interesado o interesados que han deducido la solicitud, éstos pueden considerar que su solicitud ha sido estimada o desestimada por silencio , según proceda (art. 43.1). Es decir, pasado el plazo se produce el silencio administrativo. Pero ello no excluye el deber de la Administración de dictar resolución expresa, que se mantiene, aunque sea ya una resolución tardía . Debe recalcarse que el silencio se produce cuando no se ha notificado dentro de plazo la resolución, aunque esta se haya adoptado antes.
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