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Validez y eficacia de los actos administrativos. Universitat de València, Apuntes de Derecho Administrativo

Asignatura: admin 2, Profesor: administrativo2 administrativo2, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 18/05/2015

miguelmoreso
miguelmoreso 🇪🇸

2.8

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¡Descarga Validez y eficacia de los actos administrativos. Universitat de València y más Apuntes en PDF de Derecho Administrativo solo en Docsity! TEMA 11: VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 1. La eficacia de los actos administrativos: la presunción de validez y la obligación de cumplimiento El artículo 57.1 LRJPAC dice: Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. El precepto citado establece una presunción iuris tantum de validez, que permite al acto desplegar todos sus posibles efectos en tanto no se demuestre su invalidez y que traslada, en consecuencia, al particular la carga de impugnarlo, en la vía administrativa o contencioso administrativa, según proceda, si quiere obtener su anulación y frenar su eficacia. La presunción de validez no supone que esta presunción deviene en que los actos son válidos, lo que ocurre es que para destruir esta validez hay que interponer un recurso administrativo, o bien acudir a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, alegando que esta presunción de validez no es cierta y queremos que se pronuncie una declaración judicial que ponga fin a la ejecutividad porque el acto ya no es válido. 2. Condicionamientos de la eficacia A) En general Esta regla afecta a la validez del acto administrativo. Si no es válido habrá que estudiar los tipos de vicio que tendrá el acto. La regla general es que sean anulables, aunque sobre esta regla general hay dos excepciones: - Si es muy grave, la categoría es la nulidad de pleno derecho. Es excepcional porque son casusas muy graves, y solo lo puede establecer el legislador, conforme al art. 62 de la ley 30/92. - Cuando un acto está mal hecho, pero la gravedad no es tan grande como para ocasionar la nulidad de pleno derecho, pero no declaramos efectos anulatorios. Todo esto tiene que ver con la validez del acto, en sí mismo considerado, lo que queremos saber es si el acto es conforme a derecho. Otra cosa distinta es la eficacia del acto. Los actos administrativos se presumen válidos aunque puedan no serlo, y otra cosa es que los actos válidos o inválidos surgen eficacia desde el momento en que se dictan. Un acto administrativo es válido cuando cumple las reglas exigibles, si está bien o mal hecho. Si es ajustado o no a la legalidad. De lo contrario, puede ser nulo, anulable, etc. La eficacia supone la capacidad de ser o no ejecutado, que pueda ser ejecutado. TEMA 11: VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 11 1 Un acto válido puede no ser eficaz. Ej.: puede que sea válido pero no haya sido notificado y, mientras no lo sea, no pueda ser ejecutado. Un acto inválido puede ser eficaz (ejecutable). Ej: una sanción por quien no tiene competencia para imponerla. Si no es recurrida, se ejecutará. La condición de validez es una presunción para la ejecutividad del acto. Que la administración dicte un acto administrativo y que se presuma válido no quiere decir por esa razón que el acto va a desplegar sus efectos, para que sea ejecutivo se ha de cumplir una condición adicional: que el destinatario del acto tenga conocimiento del acto administrativo en cuestión, es decir o bien notificar el acto o publicar el acto administrativo. B) La notificación y la publicación La regla general es que los actos son eficaces desde que se dictan, por lo que son ejecutivos de forma inmediata, pero esa ejecutividad requiere unos requisitos. La regla general de la eficacia inmediata de los actos administrativos admite excepciones, según la Ley. El artículo 57.1 lo indica en su inciso final “salvo que en ellos se disponga otra cosa”. Con independencia de ello, el comienzo de la eficacia está sometido en ocasiones con carácter general al cumplimiento de ciertos requisitos. Artículo 57.2: 2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior. Con respecto a la notificación, el artículo 58.1 dice: 1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente. La publicación de los actos administrativos es un sucedáneo de la notificación, con igual trascendencia que ésta, respecto del “acto administrativo que tenga por destinatario una pluralidad indeterminada de personas” (art. 59.6). Por tanto, todos los actos administrativos que proyectan sus consecuencias sobre nuestro ámbito de interés, han de ser publicados o notificados. La regla general es que se notifica o publica un acto, cuando afecta a derechos legítimos de los destinatarios (ciudadanos). Cuando no afecta a la esfera de interés de uno o más ciudadanos no hay que notificar ni publicar. En unos casos hay que publicar y en otros notificar, lo que cambia es el canal, la notificación es personal y la publicación es general. Conforme a los artículos 58 y siguientes, la notificación debe de contener: • El texto íntegro del acto, incluida la motivación en su caso. • Indicación expresa de si el acto es o no definitivo en la vía administrativa, si es firme o no en vía administrativa • Debe indicar en el pie, los recursos que contra el mismo procedan, con expresión correcta del órgano ante el que hubieran de interponerse y del plazo de interposición. Si la notificación está mal practicada y el particular no realiza ninguna gestión, está TEMA 11: VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 11 2 - El fumus bonis iuris, la apariencia de buen derecho de la pretensión principal, introducido en la jurisdicción europea. Solamente deben otorgarse medidas cautelares a quien tiene razón, si solo te acercas al derecho para ganar tiempo, si solo es para eso, no tienes derecho a la suspensión. 5. El silencio administrativo La regla general es que los actos deben de ser expresos. Ante la ausencia de voluntad administrativa expresa, la Ley sustituye por sí misma esa voluntad inexistente presumiendo que, a ciertos efectos, dicha voluntad se ha producido con un contenido, bien negativo o desestimatorio, bien positivo o afirmativo. Ya no estamos en asuntos de validez ni de eficacia. Hablamos de otra forma de producir actos administrativos, lo cual se pretende resolver con el silencio administrativo. ¿Qué sucede cuando la Administración no resuelve de forma expresa? Se pueden estudiar dos casos: -Cuando el procedimiento se inicia de oficio. -Cuando el procedimiento se inicia a instancia de parte. Si es de oficio, cuando el procedimiento es restrictivo o sancionador, no existe silencio administrativo sino una forma distinta de resolver el procedimiento, lo que existe es caducidad del procedimiento. En todos los demás casos, el silencio administrativo, es el alias del procedimiento presunto. Puede ser positivo o negativo, se presume que la Administración me ha dicho que no o que me ha dicho que sí. El silencio es una ficción jurídica que solamente sirve para que podamos acudir a una nueva instancia a defender nuestros derechos, a la jurisdicción. La Administración debe dictar resolución expresa en todo caso, aunque sea tardía, confirmando el no, o diciendo que sí. En el caso de silencio positivo, es un acto de verdad, como los expresos. La Administración aunque resuelva de forma tardía solo puede decir que sí. Es un acto tan resistente como los expresos. ¿Cuándo el silencio es positivo o negativo? A) El silencio positivo B) El silencio negativo POSITIVO/ NEGATIVO TEMA 11: VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 11 5 INSTANCIA DE PARTE - Inicio - Suspensión - Plazos -Regla general→ Positivo (excepciones) - Efectos ¿resolución expresa? - Medios de prueba OFICIO Silencio negativo Caducidad → Incidencia prescripción acciones A instancia de parte se inicia cuando la solicitud se presenta. Los plazos están fijados en la Ley 30/92 mediante distintas reglas: 1. En primer lugar habrá que acudir a la norma que regula el procedimiento administrativo correspondiente, que dictará el plazo. Además, esa norma no podrá fijar un plazo superior a los 6 meses para dictar resolución expresa. A no ser que un norma por rango de ley o de derecho comunitario haya establecido un plazo superior (art. 42.2) 2. Si la norma que regula el procedimiento no contiene plazo, el legislador (Ley 30/92) establece una última regla. En ese caso se entiende que el plazo máximo para dictar resolución expresa es de 3 meses (art. 42.3) El plazo puede ser objeto de suspensión, cuando se requiera al interesado para que subsane el error correspondiente. Si transcurre el plazo, y no se dicta ni notifica resolución expresa (Ley 30/92) (excepción, art. 111, no exige notificación) entra en juego la figura del silencio. Regla general (art. 43): en los procedimientos iniciados a instancia de parte el silencio administrativo será positivo. Se presume otorgada la solicitud. Excepciones, silencio negativo: 1. Cuando una norma con rango de ley así lo establezca expresamente. 2. Que ese sentido de silencio negativo venga establecido en una norma comunitaria. 3. No tendrán silencio positivo (43.1 de la Ley 30/92) todas aquellas solicitudes que hayan sido formuladas al amparo de la L.O. del derecho de petición, artículo 29 CE. 4. 43.1 de la Ley 30/92. En aquellos supuestos en los que la estimación de la solicitud supone la transferencia al particular solicitante de facultades correspondientes al dominio público o al servicio público. Ej, instalar quiosco en acera, es necesaria una autorización. 5. Ley 30/92. Supuesto relativo a la impugnación de los actos y disposiciones administrativas. Es decir, cuando se interpone un recurso en vía administrativa y transcurre el plazo para la resolución. Se entenderá desestimado el recurso, salvo una excepción: recurso de alzada sin respuesta tras una primera solicitud sin respuesta. El nuevo acto presunto no será negativo sino positivo, y el recurso de alzada será estimatorio de mi pretensión. Si en la primera petición se deniega expresamente, el recurso de alzada sí sería silencio negativo. Se penaliza la inactividad de la Administración. El silencio administrativo positivo se entiende como un verdadero acto administrativo, finalizador del procedimiento administrativo en que se produce, y como cualquier otro acto declarativo de derechos es irrevocable, salvo las facultades de la Administración Pública para TEMA 11: VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 11 6 revisarlo de oficio si está incurso en un vicio de nulidad de pleno derecho. Dos consecuencias importantes: • No exime a la Administración del deber legal que tiene de dictar siempre y en todo caso, resolución expresa. Cuando la dicte y notifique, estará vinculada por el sentido del silencio. Ya no podrá denegar el sentido del silencio positivo. • Si esa autorización adquirida por silencio, es contraria a la ley, tampoco excusa que la Administración pueda obviar el sentido del silencio. Como se trata de un acto administrativo, tendrá que utilizar los mecanismos de la Ley 30/92 para revocarla. Procedimiento de revisión, con consecuencias de indemnización, por ejemplo. ¿Cómo se acredita el silencio? La norma dice que podremos acreditar la existencia del silencio administrativo a través de cualquier medio probatorio admisible en derecho. También tenemos derecho a solicitar de la Administración un certificado de acto presunto. La Administración tiene 15 días para darnos ese certificado. Si no nos lo da, hay que acudir a los tribunales e interponer recurso por inactividad, para que sea un tribunal el que obligue a la Administración a la emisión de ese certificado. Lo que se suele hacer es encomendar al notario que presente la solicitud correspondiente, indicando la dirección de la notaría como domicilio de respuesta. El notario levanta acta notarial de que no se ha notificado la resolución en plazo. Es un medio probatorio, hay otros. En los procedimientos iniciados de oficio, la regla general es la inversa, el silencio es negativo. El silencio negativo no opera en cualquier procedimiento iniciado de oficio por parte de la Administración. Esta puede iniciar dos tipos de procedimientos de oficio: 1. Aquellos que tengan por efecto el reconocimiento de alguna facultad, beneficio... del particular. Estos terminan por silencio, en este caso negativo. El silencio no es un verdadero acto administrativo. Aquí simplemente es una ficción legal, con la finalidad de habilitar al particular para que pueda acudir a los medios de impugnación previstos e interponer recursos. Por tanto la Administración no queda vinculada por el sentido del silencio negativo. Cuando dicte después la resolución expresa sí puede cambiar el sentido del silencio. 2. Aquellos que limitan, restringen la esfera privada del particular. No opera el silencio, opera la caducidad. La Administración tiene obligación de dictar resolución expresa de caducidad. Tiene un efecto muy importante, a diferencia del silencio. Si caduca, no se impide que la Administración pueda iniciar de nuevo el procedimiento. El procedimiento caducado no interrumpe los plazos de prescripción de la acción. En las infracciones graves y transcurre el plazo de 6 meses sin procedimiento sancionador, la Administración no puede imponerme la sanción porque el procedimiento ha caducado. TEMA 11: VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 11 7 La nulidad de pleno derecho se produce en los casos más graves, que en Derecho administrativo están tasados por la Ley. El acto nulo tiene eficacia erga omnes, ex tunc. B) Los supuestos del artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común El acto únicamente puede ser declarado nulo únicamente en los casos descritos en el artículo 62.1. Enumera 7 causas: 1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (Artículos del 14 al 30 de la CE). Esta causa venía siendo aplicada por nuestra doctrina jurisdiccional, aunque no venía en la Ley del 58. b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. No es suficiente una incompetencia, debe ser manifiesta. Quiere decir que desde el preciso instante en que para concluir que existe una incompetencia del órgano, sea necesario realizar una interpretación de la norma, o relacionarla con otras, se convierte en nulidad relativa. Debe ser evidente, sin necesidad de realizar ninguna interpretación jurídica. La incompetencia por razón de jerarquía no es motivo de nulidad de pleno derecho. Este caso se da cuando el acto es dictado por un departamento ministerial o consejería competente por razón de territorio y materia, pero el órgano carece de facultades para dictar ese acto. Se puede subsanar, convalidar, es causa de nulidad relativa. c) Los que tengan un contenido imposible. Se ha ido perfilando por la jurisprudencia. La imposibilidad jurídica afecta a la legalidad del acto, por lo que es una disconformidad a derecho, y por tanto es causa de nulidad relativa. Por tanto nos referimos a causas de imposibilidad material de cumplir con el acto administrativo. d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. Por ejemplo, una resolución que se impone en virtud de pruebas falsas. Tres aspectos importantes: 1. Ni la Administración ni la jurisdicción contencioso administrativa pueden apreciar esta causa de nulidad si previamente no existe sentencia penal firme que acredite la existencia de esta infracción penal, ya que la jurisdicción contencioso administrativa no puede conocer de existencia de delito. 2. Basta con que sea falta, no hace falta que sea delito. 3. Por el hecho de que exista la infracción penal el acto no va a ser inválido, debe existir una conexión entre ambos. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Dentro de la primera subcausa, no se quiere decir que para que opere esta causa, la Administración haya tenido que prescindir de todos los actos del procedimiento. Porque hay determinados actos que TEMA 12: la invalidez del acto administrativo DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 12 10 tienen la consideración de trámites esenciales que pueden dar lugar a la nulidad de pleno derecho. Ejemplo: expropiación forzosa, no se puede prescindir del trámite de declaración de utilidad pública. Aunque haya cumplido con todos los demás, será nulo de pleno derecho. Si se prescinde del trámite de audiencia y causa indefensión, se considera esencial y dará lugar a la nulidad de pleno derecho. Emisión de informes, hay dos reglas fundamentalmente: si en el seno de un procedimiento administrativo han de emitirse informes preceptivos, la falta de solicitud del informe puede ser causa de nulidad. SI el informe se ha solicitado y se considera que por razón de su contenido es esencial conocerlo, la jurisprudencia vacila. En puridad no será de una cosa ni otra. También opera en aquellos supuestos en que la Administración sigue al pie de la letra el procedimiento, pero es distinto del que procede. La segunda subcausa es cuando se prescinde de las reglas a través de las cuales se expresa la voluntad de los órganos colegiados (22 a 27). La norma habla de las reglas esenciales, pero no hay definición. Es necesario acudir a cada caso concreto para decidir si se ha vulnerado o no una regla esencial. La no convocatoria de un miembro, la falta de quórum son causas de nulidad de pleno derecho. Pero no cumplir el plazo de comunicación de la convocatoria es nulidad relativa. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Está pensando en el hecho de adquirir facultades vía silencio administrativo. Habrá que ir caso a caso, no vale cualquier requisito, debe ser esencial. La falta del visado de un proyecto no se considera esencial. Si alguien solicita el título de especialista en cirugía, pero le falta el título de médico, sí es requisito esencial. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. Requisito, norma con rango formal de ley. Por ejemplo en la ley de contratos del sector público. En el caso de las disposiciones administrativas generales (reglamentos), la regla es distinta. Cualquier infracción da lugar a la nulidad de pleno derecho. No hay que invocar las causas del 62.1, cualquier infracción del ordenamiento jurídico da lugar a la nulidad. C) Otros casos de nulidad de pleno derecho; en particular, los actos contrarios a las sentencias judiciales- art. 103.4 LJCA Otros casos de nulidad de pleno derecho, son los que se regulan en el artículo 103.4 de la Ley de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Son nulos los actos que se dicten con la finalidad de eludir el cumplimiento de una sentencia. TEMA 12: la invalidez del acto administrativo DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 12 11 3. La anulabilidad A) Características y distinción con la nulidad Vicio que afecta a los actos administrativos. Es un vicio de segunda categoría, en el sentido de que no trae consecuencias tan graves como la nulidad, ya que los vicios no son tan graves como los de la nulidad de pleno derecho. Regla general en derecho administrativo, por guardar la actuación administrativa. Cuando se detecta un vicio de nulidad relativa, afecta al acto, a su validez. Deja de existir, pero no dejan de existir los efectos que ha generado el acto, que permanecen en el ámbito jurídico. Ejemplo, subvención. Si se declara nulo de pleno derecho, tengo que devolver todo el dinero. Si es anulabilidad, el acto desaparece pero los efectos permanecen (no tengo que reintegrar el dinero). Es una de las principales diferencias entre nulidad y anulabilidad, aunque hay más diferencias. Por ejemplo, en un supuesto de nulidad no se puede convalidar el derecho, etc. B) Vicios que hacen anulable el acto Artículo 63. Anulabilidad 1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. Hay que probar esa intención desviada, de buscar otros fines. Los efectos son ex nunc. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. 3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. Artículo 63 de la 30/92, dice que el acto administrativo incurre en causa de anulabilidad cuando incurre en cualquier infracción del OJ (y siempre que no sea causa de nulidad). Dice que incluirá también la desviación de poder. Esta especificación se hace porque en la desviación de poder, en puridad, no hay desviación formal del acto administrativo, sino una desviación de poder, porque el elemento subjetivo (finalidad) es distinto de la finalidad por la que se otorgó a la Administración el ejercicio de esa potestad administrativa. Dificultad de este vicio: la prueba. Por ese principio de conservación de los actos administrativos, el 63 matiza el carácter invalidante de determinadas infracciones en el OJ, y precisa que los vicios de forma darán lugar a la anulación del acto administrativo cuando ello impida que el acto vaya a alcanzar su fin o cuando dé lugar a indefensión de los interesados. 63.2. Campo de lo que se denominan irregularidades no invalidantes. Son esos vicios de forma que aun cuando existen no impiden que el acto administrativo pueda alcanzar su fin. Por ejemplo, dejar transcurrir los plazos previstos en la ley para emitir informes, salvo en los casos en que el plazo es determinante para dictar el acto administrativo. C) El tratamiento jurisprudencial de los vicios de forma TEMA 12: la invalidez del acto administrativo DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 12 12 TEMA 13: LA REVISIÓN DE OFICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO 1. La revisión de los actos administrativos: principios generales Recursos administrativos Reposición Actos nulos (102) Alzada Actos anulables (103) Revisión Actos de gravamen (105) Si pensamos que el acto incurre en vicio de nulidad de pleno derecho, hay que seguir el procedimiento del 102, lo que se conoce como procedimiento de revisión de oficio: Artículo 102. Revisión de disposiciones y actos nulos. 1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1. 2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2. 3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. 4. Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma. 5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo. Si se trata de un acto administrativo declarativo de derechos en el que concurre causa de nulidad relativa, se aplicará el cauce de la revisión regulada por el 103: procedimiento de declaración de lesividad. Finalidad: impedir que la Administración, cuando no concurre causa de nulidad de pleno derecho, pueda libremente revocar aquellos actos administrativos que nos crean una situación jurídica individualizada, que nos crean un derecho. Artículo 103. Declaración de lesividad de actos anulables. TEMA 13: LA REVISIÓN DE OFICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 13 15 1. Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 84 de esta Ley. 3. Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo. 4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia. 5. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad. Actos administrativos desfavorables o de gravamen. Pueden ser revocados por la Administración por la vía del 105. Artículo 105. Revocación de actos y rectificación de errores. 1. Las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. 2. Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. 2. La revisión por motivos de legalidad Tres procedimientos: revisión de oficio, declaración de lesividad, revocación de los actos desfavorables o de gravamen. A) La revisión de oficio de los actos nulos El artículo 102.1 permite declarar la nulidad de los actos administrativos aunque hayan transcurrido los plazos previstos en la ley para su impugnación. Permite por tanto atacar los actos firmes, en cualquier momento, porque los vicios de nulidad son imprescriptibles. Requisitos: si se trata de un acto administrativo, el procedimiento puede iniciarlo la Administración de oficio o los particulares. Por regla general no hay tiempo. Es necesario dictamen del Consejo de TEMA 13: LA REVISIÓN DE OFICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 13 16 Estado o equivalente de las CCAA. En todo caso tendrá que fundarse en una causa de nulidad del 62. La Administración tiene la obligación de tramitar el procedimiento y de declarar nulo el acto administrativo. Si son disposiciones administrativas de carácter general (reglamentos), se pueden revisar previo dictamen favorable del Consejo de Estado, pero solo se puede iniciar de oficio por parte de la Administración. Existe la posibilidad de que se inadmita la solicitud de revisión del procedimiento. En la inadmisión no se entra sobre el fondo del asunto, no hay trámite, se rechaza. Lo puede hacer cuando no se cita ninguna causa de nulidad, o no se justifica de manera argumentada. También cuando la Administración ya se hubiese pronunciado sobre casos idénticos. Si al final se declara nulo el acto administrativo, la Administración tendrá que indemnizar por los daños y perjuicios que se deriven de la anulación de ese acto. Arts. 139 y ss. Plazo para dictar resolución: 3 meses. Si se inicia de oficio, se produce caducidad, si es a instancia de parte, silencio negativo desestimatorio de la solicitud. B) Revisión de actos anulables: el recurso de lesividad La reforma de la LPC de 1999 ha eliminado la posibilidad de revisar de oficio los actos anulables declarativos de derechos. Tratándose de actos anulables, la Ley no admite ya sino la revisión de oficio de los actos de gravamen o desfavorables, remitiendo, en consecuencia a la Administración cuando quiera apartarse de sus propios actos declarativos de derechos a la declaración de lesividad de los mismos y su ulterior impugnación en la vía contencioso-administrativa. El recurso de lesividad y la revocación de los actos favorables están regulados en el artículo 103.1. Ya recogido en nuestro OJ, pero la Ley 30/92 introduce un matiz importante. Esta declaración en la actualidad supone que si la Administración quiere revisar actos declarativos de derecho, en los que no concurra causa de nulidad de pleno derecho, sólo podrá hacerlo cuando concurra causa de anulabilidad o nulidad relativa, y sólo siguiendo el procedimiento previsto del 103. Antes podía hacerlo sin seguir ningún procedimiento. Es un procedimiento que tiene por objeto que la Administración acredite, demuestre que un acto administrativo es lesivo para el interés público. Solo puede ser iniciado por la Administración, no cabe iniciarlo a instancia de parte, con objeto de impedir que cualquier particular pueda impedir el otorgamiento de derechos a terceros. La posibilidad de iniciar el procedimiento está limitada a cuatro años. La Administración cuenta con un plazo de 6 meses para resolver el procedimiento. Si pasa el plazo, opera la caducidad porque se inicia de oficio y es acto de gravamen (no opera el silencio). Siempre y cuando no transcurran los cuatro años, la Administración puede volver a iniciar el procedimiento. La Administración irá con la declaración de lesividad e impugnará en sede jurisdiccional (contencioso administrativa) el acto que ha considerado lesivo para el interés público. Particularidad, el procedimiento se inicia a través de demanda, no se interpone recurso contencioso administrativo. TEMA 13: LA REVISIÓN DE OFICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 13 17 El 105.2 permite que los actos administrativos sean rectificados, que se corrijan errores materiales. No constituye en puridad un instrumento tendente a declarar la nulidad del acto administrativo. Su único objeto es corregir aquellos errores materiales de los actos. Han de ser errores manifiestos, claros, evidentes, que sean deducibles sin necesidad de efectuar ningún tipo de interpretación jurídica (errores tipográficos). Se comprobará revisando el expediente. TEMA 13: LA REVISIÓN DE OFICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 13 20 TEMA 14: LA EJECUCIÓN FORZOSA DEL ACTO administrativo 1. La ejecución forzosa de los actos administrativos. Principios generales y manifestaciones Un acto administrativo es ejecutivo, es directamente aplicable, que causa efectos. Para que cause efectos tiene que haber sido notificado. Si el destinatario se niega a cumplir con su obligación, la Administración tiene el privilegio de la autotutela y no tiene que acudir a los tribunales. Puede ejecutar el acto. El privilegio de la ejecutoriedad o acción de oficio permite a la Administración ejecutar por sí misma sus actos sin necesidad de intervención judicial, por lo que constituye una de las manifestaciones más rotundas de la autotutela administrativa. Presupuesto imprescindible: el acto administrativo. Si no estaríamos en presencia de la vía de hecho. La ejecución material de cualquier decisión que limite derechos de los particulares tiene como título jurídico necesario la adopción del correspondiente acto administrativo, que le sirva de fundamento jurídico (93 LPC). La ejecución forzosa está presidida por los principios de menor onerosidad y proporcionalidad. El primero obliga a la Administración a intentar vencer la resistencia del administrado sujeto al cumplimiento del acto antes de emprender por ella misma la ejecución forzosa: de ahí la necesidad del previo apercibimiento y la finalidad de las multas coercitivas. También le obliga a elegir el medio de ejecución menos gravoso para el interesado. 2. Los medios y el procedimiento de ejecución forzosa La ley prevé distintos modos de ejecutar forzosamente el acto administrativo (ley 30/92): • Apremio sobre el patrimonio • Ejecución subsidiaria • Multas coercitivas • Compulsión sobre las personas La legislación sectorial se remite normalmente a estos modos de ejecución forzosa de la 30/92. La aplicación de estos modos de ejecución forzosa está sometida a unos principios, y deben llevarse a cabo a través de determinado procedimiento, aunque no esté regulado en la 30/92. Principios: Algunos expresamente en la ley, otros por la doctrina jurisprudencial. 1. Principio de menor onerosidad. Entre los distintos modos de ejecución forzosa, la Administración tiene que aplicar aquel menos gravoso para el sujeto destinatario de esa ejecución forzosa. TEMA 14: LA EJECUCIÓN FORZOSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 14 21 2. Principio de proporcionalidad. Una vez determinado el modo de ejecución forzosa menos oneroso para el ciudadano, habrá que aplicarlo de manera proporcionada al fin que se quiere conseguir. Esto significa, a su vez, que no se pueden utilizar los medios de ejecución forzosa para dar cumplimiento a algo que no está contemplado en el propio acto administrativo, y que el modo a seguir debe ser válido, debe poder dar cumplimiento al contenido del acto. Se deberá ser lo más respetuoso posible con los derechos fundamentales. 3. Principio de legalidad, no se pueden recoger nuevos modos de ejecución forzosa en reglamentos. Estos modos deben articularse a través de determinados procedimientos. En primer lugar, es necesario el presupuesto (título) art. 93 de la 30/92. Resolución notificada, no suspendida, no incursa en causa de caducidad. Si no, carecerá de eficacia y no podrá llevarse a cabo ningún medio de ejecución forzosa, so pena de incurrir en la vía de hecho. En segundo lugar, es necesario que al particular se le haya dado un plazo razonable para dar cumplimiento a la obligación del acto administrativo. A veces viene definido por ley, en otros los determina el propio acto. La Administración debe dar un plazo razonable, en función del tipo de obligación a cumplir. Discusión doctrinal: una vez notificado el acto y dado un plazo razonable, ¿la Administración debe dar una segunda oportunidad? La STS de 6 junio 1997, dice que sí debe darse esa segunda oportunidad. No obstante hay supuestos en los que se señala que si en el propio acto se hace la advertencia de ejecución forzosa si se incumple la obligación y transcurrido ese plazo, no sería necesario otorgar esa segunda oportunidad. Por ejemplo, esto ocurre así en las multas, donde se indican plazos, y que en caso de impago se llevará por la vía de apremio. Otro requisito necesario es que la obligación se encuentre incumplida. El procedimiento se puede iniciar de oficio o a instancia de parte, del interesado en que se ejecute. Además, en algunos casos (entrada al domicilio). Es necesaria orden judicial de los juzgados del orden contencioso administrativo. La ejecución forzosa se regula en los artículos 93 y siguientes: Artículo 96. Medios de ejecución forzosa. 1. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios: A) Apremio sobre el patrimonio. B) Ejecución subsidiaria. TEMA 14: LA EJECUCIÓN FORZOSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 14 22 Art. 100. Modo de ejecución forzosa más delicado, complejo, porque está vinculado estrechamente con los derechos fundamentales, fundamentalmente el derecho a la integridad. Artículo 100. Compulsión sobre las personas. 1. Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la Ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución. 2. Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa. Autorizado por la ley, y la actuación ha de desenvolverse con el máximo respeto a los derechos fundamentales. E) Desahucio administrativo No es un medio autónomo de ejecución forzosa, previsto y regulado con carácter general, sino simplemente una variedad de la compulsión directa consistente en el lanzamiento por los propios agentes de la Administración de quienes ocupan sin título bastante los bienes de dominio público. Se aplica para desalojos de los expropiados y de beneficiarios, arrendatarios y ocupantes de las viviendas de protección oficial. 3. La vía de hecho A) Conceptos y requisitos B) Los medios de reacción contra la vía de hecho: el problema de la admisión de los interdictos de la Administración La Administración puede actuar sin tener competencia para ello y al margen del procedimiento establecido. En este caso, la Administración ha actuado por la vía de hecho, al margen de la ley. La vía de hecho es el vicio específico de la acción coactiva de la Administración. Viene a constituir la manifestación característica de una nulidad de pleno derecho en la actuación fáctica administrativa, no cubierta ni justificada en el Derecho. Como regla general no caben los interdictos contra la Administración salvo en los supuestos en que incurra en vía de hecho. Así viene en el art. 101 de la 30/92. Es decir, no caben si son materia de su competencia y si ha seguido el procedimiento establecido. Artículo 101. Prohibición de interdictos No se admitirán a trámite interdictos contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido. TEMA 14: LA EJECUCIÓN FORZOSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 14 25 Tradicionalmente se venían siguiendo los interdictos de retener y recobrar ante los tribunales civiles. Se paralizaba de inmediato por el juez la actuación de la Administración, para después ver si la actuación de la Administración era contra derecho. Inconveniente: los actos de la Administración no tenían por qué afectar única y exclusivamente a nuestra propiedad (ámbito expropiatorio). Hoy en día también se pueden afectar bienes muebles, derechos de créditos, propiedades incorporales… que no cabían dentro de los interdictos. Este problema se solventó con la Ley de 1998 de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Atribuye a dicha jurisdicción la competencia para conocer de la legalidad de los actos administrativos, y para conocer de la actuación de la Administración en la vía de hecho. Incorpora un procedimiento específico para ser seguido por el particular y que pueda conseguir que la Administración cese en la vía de hecho, o acuda a los tribunales; también puede acudir directamente a los jueces para que ordenen a la Administración que paralice la actuación. No toda falta de competencia y procedimiento da lugar a una vía de hecho. Debe ser algo manifiesto, evidente. Cuando se ejercen las acciones de la vía de hecho, el juez verá si la situación da lugar a una vía de hecho, antes de paralizar. Si para saber si estamos ante la vía de hecho hemos de hacer interpretaciones de la norma, no estaríamos ante la vía de hecho, por eso cuando ejercemos las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo lo primero que hará el juez es valorar si está en una vía de hecho. Segunda cuestión: si nosotros, los particulares nos vemos afectados por la vía de hecho, podemos utilizar el procedimiento. Esta ley prevé un procedimiento exclusivo para conocer de la vía de hecho. No dice que la acción por vía de hecho sea incompatible con los interdictos (LEC de 2001). Pero los tribunales civiles se vienen declarando incompetentes para conocer de la vía de hecho de la Administración, alegando que ya existe normativa específica contencioso- administrativa. No obstante, se pueden usar las dos vías. TEMA 14: LA EJECUCIÓN FORZOSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 14 26 TEMA 15: OTRAS MODALIDADES DE ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN (FALTA TEMARIO) 1. Los convenios entre la Administración y los administrados: su evolución en nuestro derecho 2. Los convenios y el principio de legalidad 3. Las modalidades más frecuentes de convenios 4. La acción para exigir el cumplimiento del convenio 5. Los convenios y la potestad de revisión de oficio Es un acuerdo de voluntades. Como tal, no está designando ninguna figura jurídica. Es un concepto descriptivo que alude a un acuerdo de voluntades, entre particulares; entre administraciones o entre administraciones y particulares. Entre ambos acuerdan aplicar de manera consensuada esa solución. Surge en nuestro OJ a principios de los 80. Se positiviza en el artículo 88 de la 30/92. En la ley 30/1992, en el art. 6 también se nombra a los convenios de colaboración, que son interadministrativos y tienen por objeto que todas las administraciones que tienen competencia sobre la misma materia colaboren para la ejecución de un interés común o fijar el marco que plasman en un convenio. También cabe la figura de convenios administrativos entre la administración y particulares. Consensuan una solución que aplica para la resolución de un conflicto previo o poner fin a un procedimiento. Por ejemplo, en el ámbito del derecho urbanístico, convenios urbanísticos entre estas figuras. En el ámbito de la responsabilidad patrimonial. Cuando forma parte una administración, son convenios públicos. Pero no pueden tener por objeto la realización de algún objeto que forme parte de un contrato público. En otro caso se estarían defraudando los procedimientos concursales. Siendo la administración la que actúa, está sometida siempre al principio de legalidad. Por tanto a través del convenio no puede escaparse de los límites que le impone el OJ en el ejercicio de sus potestades administrativas. Los convenios, como actos de la administración, pueden ser objeto de revisión de oficio o aplicar los mecanismos de revisión de oficio para los actos administrativos. 6. La actividad administrativa no formalizada Es un concepto que se forma en Alemania u lo largo de los años 80. Se trata de una actividad de la Administración que no se encuentra jurídicamente regulada. Un comportamiento informal que complementa el comportamiento jurídico de la Administración y que viene a ser aceptada hoy en día, TEMA 15: OTRAS MODALIDADES DE ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 15 27 Los supuestos de intervención no se agotan en tales casos, pudiendo existir otros tipos de actuación habilitados por las funciones atribuidas genéricamente a la Administración de Seguridad. Así, por ejemplo, al art. 12.2 del Texto Refundido de la Ley de tráfico aprobado por el RDL 339/1990, de 2 de marzo, regula la parada del vehículo y sometimiento del conductor a pruebas de alcoholemia o de otras sustancias tóxicas o estupefacientes por razones de seguridad vial; o la legislación de protección civil prevé medidas tales como la requisa temporal, la intervención y la ocupación transitoria de bienes cuando la emergencia lo haga necesario. B) Estado de necesidad. Las medidas extraordinarias Existen determinadas situaciones en las que se da una situación fáctica extraordinaria, para las que el Derecho ordinario no tiene respuesta a los efectos de proteger el interés general, los bienes jurídicos puestos en peligro como consecuencia de esa situación fáctica extraordinaria y mantener el orden público. El “estado de necesidad" es, por tanto, una situación en la que los Poderes Públicos están habilitados a adoptar deterioradas medidas. El estado de necesidad es, en suma, un "Derecho de excepción" que tiene como base mantener el orden constitucional en situaciones, sobre todo, de crisis, atribuyéndose a los poderes públicos el ejercicio de unas competencias extraordinarias pero que cuentan con una serie de limitaciones. En el ordenamiento español podemos diferencias entre las situaciones de necesidad formalmente declaradas como tal, de aquellas otras que aunque no declaradas formalmente apoderan a las autoridades de una serie de poderes de excepción. Entre las primeras se encuentra el artículo 116 de la CE, que dispone a su vez que una Ley Orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio y las competencias y limitaciones correspondientes. El legislador aprobó, en cumplimiento del mandato constitucional, la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de julio, reguladora de los estados de alarma, excepción y de sitio. Y en cada una de esas modalidades se habilitan a los poderes públicos para adoptar determinadas medidas (que pueden supone la suspensión del ordenamiento jurídico vigente en ese momento -incluso de las garantías constitucionales-). Las medidas que se pueden adoptar tendrá por tanto siempre una vigencia provisional. Entre las segundas se encuentra la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, prevé que las Autoridades a las que se esa Ley puedan adoptar las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones, manifestaciones y espectáculos públicos. Y esa ley prevé que los poderes públicos puedan incluso suspender los espectáculos y disponer el cierre provisional de los establecimientos públicos mientras no existan otros medios para evitar las alteraciones graves de la seguridad que se estuvieren produciendo. 8. Actividad técnica (Remisión apartado 7) TEMA 15: OTRAS MODALIDADES DE ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 15 30 9. Impugnación de las medidas de coacción directa y protección jurisdiccional frente a la inactividad material Las medidas de coacción directa han planteado tradicionalmente el problema de su recurribilidad o impugnación, en tanto que no se trata de una actuación susceptible de ser calificada como “acto administrativo” que tradicionalmente venía constituyendo el objeto de la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, siguiendo a los profesores Aguirreazkuénaga Zigorraga y Artetxe Palomar, la coacción administrativa directa se caracteriza por el empleo de la fuerza en el desarrollo de funciones administrativas, motivada por una .situación de urgencia, que legitima la acción inmediata, que siempre estará sometida a los de legalidad, oportunidad, congruencia y proporcionalidad. El uso de esa fuerza coactiva debe estar precedido de una decisión previa de actuar, acto reflexivo tendente al restablecimiento del orden o la protección de personas o cosas, tal como parece exigir el art. 93 de la LRJPAC. Por lo tanto, existe un acto administrativo no procedimentalizado previo, cuya identificación permite su impugnación en vía contencioso administrativa. Lo que resulta singular en estos casos es que la decisión de actual se exterioriza normalmente mediante órdenes verbales o simplemente mediante la emanación de la fuerza. En tal sentido, en la medida en que, por medio del uso de la fuerza, no se incurra en vía de hecho y se actúe frente a una situación circunstancial que suponga un peligro inminente para la seguridad y el orden normativizados, se percibe la existencia de un acto administrativo no procedimentalizado como elemento implícito de la coacción directa o, si se prefiere, la utilización de la fuerza administrativa se manifiesta como un acto administrativo en sentido jurídico. Tanto la doctrina como hoy expresamente la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa admiten la impugnabilidad de la actuación material de la Administración (y, por ende, de la coacción directa) previendo expresamente el mecanismo de la vía de hecho en su artículos 25.2, 30 y 32.2 Sin perjuicio de remitirnos al tema correspondiente en el que se trató específicamente la vía de hecho, siguiendo la exposición de motivos de la Ley 29/1998, mediante ese recurso se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase. La acción tiene una naturaleza declarativa y de condena y a la vez, en cierto modo, interdictal. Por lo que se refiere al recurso por inactividad, siguiendo también la exposición de motivos de la LJCA, es un recurso que “se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas”. Dicho recurso se define en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998: “Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acta, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación TEMA 15: OTRAS MODALIDADES DE ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 15 31 concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración”. TEMA 15: OTRAS MODALIDADES DE ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 15 32 Derechos de los administrados son derechos que define el legislador. Estos derechos están enumerados en el 35 de la 30/92. Habla de ciudadanos, aunque se refiere realmente a los administrados: Artículo 35. Derechos de los ciudadanos Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos: a. A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos. b. A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. Puede ser válida para todos los ciudadanos. c. A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento. d. A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto de Ordenamiento Jurídico (art. 36 de la Ley 30/92). Si el documento tiene que surgir efectos en otra comunidad, este habrá de ser traducido. Si bien, si en la otra comunidad autónoma la lengua cooficial es la misma no se traducirá (caso del vasco en Navarra). e. A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución. (Alegaciones y documentos en cualquier momento, derecho del ciudadano que la Administración no tiene obligación de recodarle. Este punto hace referencia al derecho de presentar alegaciones justo antes del trámite de audiencia. Esto no se refiere al derecho del trámite de audiencia.) f. A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante. La Administración no puede exigir la presentación de cualquier otro documento, ni desestimar la solicitud por no presentar ese documento. Además, los documentos ya entregados a esa misma Administración, no es necesario entregarlos por segunda vez. Esto depende de cada CCAA, que establece los plazos. Existe un RD que dice que la Administración tiene la obligación de custodiar toda la documentación que se le entregue durante al menos 5 años. Para proceder a su destrucción hay que seguir el procedimiento establecido a tal efecto, con las garantías debidas. g. A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar. (Derecho genérico para los ciudadanos. Modelos normalizados para solicitudes) h. Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitución y en ésta u otras leyes. Derecho muy limitado. Artículo 37 de la Ley 30/92. TEMA 16: LA POSICIÓN JURÍDICA DEL CIUDADANO ANTE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 16 35 i. A ser tratados, con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. j. A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente. Responsabilidad patrimonial y disciplinaria k. Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes. La mayoría de estos derechos pertenecen al administrado, no al ciudadano. D) Actividades de participación y control sobre la Administración Derecho a la participación en la función pública. Tanto desde nuestro estatus de ciudadanos como administrados. Como ciudadanos, se regula a través del 23 CE. Regula el derecho a participar en el ejercicio de las funciones públicas de dos maneras distintas: una, la participación política y otra la participación en la Administración propiamente dicha. Participación política, se articula de tres maneras distintas: 1. Derecho al sufragio 2. Iniciativa legislativa 3. Consultas populares Estas funciones las atribuye la doctrina del TC. El derecho a participar en los procedimientos administrativos no es un derecho fundamental, porque el 23 no tiene el alcance necesario. Participación en la Administración propiamente dicha. Este artículo además establece la posibilidad de participar como funcionarios. Garantiza que cualquiera de nosotros, mediante el procedimiento adecuado, pueda acceder a la función pública. Por tanto, resumiendo, el artículo 23 CE recoge el sufragio activo y pasivo y posibilidad de participar en la Administración pública mediante el acceso al cuerpo de funcionarios, mediante nuestro derecho a sufragio, consulta popular, iniciativa legislativa. Otra posibilidad de participación la regula el 105 CE. No se trata de un derecho fundamental. Establece que: 1. Todo interesado tiene derecho al trámite de audiencia en el procedimiento (84 y 35 de la 30/92) 2. Cualquier ciudadano puede participar en los procedimientos de elaboración de disposiciones administrativas, directamente o a través de las organizaciones representativas de sus intereses. TEMA 16: LA POSICIÓN JURÍDICA DEL CIUDADANO ANTE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 16 36 105 CE, establece que los interesados en un procedimiento administrativo y los ciudadanos pueden participar en los procedimientos a través del trámite de audiencia regulado (los primeros) o del trámite de información pública (cualquier ciudadano): directamente el ciudadano o asociaciones representativas. Los trámites del 105 no están amparados por el 23, por tanto no forman parte de un derecho fundamental. Son derechos de configuración legal, el contenido debe ser definido por el legislador. Esto se ha hecho en el 84 de la 30/92, y la posibilidad de presentar documentos, etc. antes del trámite de audiencia. Elaboración de disposiciones administrativas generales (reglamentos: Real Decreto, Decretos, una Orden Ministerial puede serlo también). Junto con esta participación, los particulares también podemos controlar la actividad de la Administración de diferentes formas: • Los recursos administrativos: reposición, alzada, procedimiento de revisión de oficio, procedimiento extraordinario de revisión. Se puede controlar la inactividad de la Administración, la vía de hecho, la actuación administrativa transgresora de los derechos fundamentales, etc. También mediante el arbitraje, la conciliación, o de otros órganos constitucionales (Defensor del Pueblo, por ejemplo). • Recursos en vía jurisdiccional E) El derecho de acceso a los archivos y registros administrativos Art. 37 de la 30/92: Artículo 37. Derecho de acceso a Archivos y Registros 1. Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud. 2. El acceso a los documentos que contengan datos referentes a la intimidad de las personas estará reservado a éstas, que, en el supuesto de observar que tales datos figuran incompletos o inexactos, podrán exigir que sean rectificados o completados, salvo que figuren en expedientes caducados por el transcurso del tiempo, conforme a los plazos máximos que determinen los diferentes procedimientos, de los que no pueda derivarse efecto sustantivo alguno. TEMA 16: LA POSICIÓN JURÍDICA DEL CIUDADANO ANTE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 16 37 del comportamiento de esa persona, y datos cuya divulgación no ocasione ningún tipo de perjuicio a esa persona. Habrá que valorar caso por caso si esos datos son nominativos o no, y si pueden suponer perjuicio o no. Siempre y cuando los procedimientos no sean de carácter sancionador o disciplinario. Apartado 4. Este derecho podrá ser denegado cuando prevalezcan razones de interés público, por intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una ley. Además, el apartado 5 establece una serie de materias en las que en ningún caso podrá ejercitarse este derecho. Apartado 6. Recoge materias para las que no rige este derecho, siguiendo su propia normativa o disposiciones específicas. Cuando se cumplen todos los requisitos, la norma exige que la solicitud se realice individualizando los documentos a los que se quiere tener acceso. La explicación es necesidad de poner coto a aquellas solicitudes indiscriminadas de documentos, o evitar que se pueda inferir en la eficacia o correcto funcionamiento de la Administración. Pero puede ocurrir que no sepamos qué documentos integran un expediente. Entonces se permite formular solicitudes genéricas, con el problema de que la Administración decidirá si nos da acceso o no. El TS ha dicho que si a pesar de formularse de manera genérica, se deduce que no va a causar daño u obstáculo grave al funcionamiento de la Administración, esta tiene obligación de dar acceso a los documentos. Esta sentencia fue dictada al amparo del art. 23 de la CE porque se trataba de un concejal, pero es extrapolable al artículo 37 de la ley 30/92. El acceso al expediente puede sujetarse al pago de un precio público. Depende de cada Administración. La Ley de Patrimonio Histórico define el concepto de documento. El art. 37, posibilidad de acceso restringida. Hay legislación sectorial que regula el derecho de acceso, como ocurre en el ámbito urbanístico, de forma más ágil. En este caso, se prevé un trámite de información pública. En el ámbito del medio ambiente también hay una ley específica que regula el acceso a la información en materia medioambiental. Establece documentación a la que cualquier ciudadano tiene acceso, y mecanismos específicos para el caso en que la Administración se niegue a dar dicha información. Igual en materia de agua, costas, patrimonio artístico, etc. También se configura de manera restrictiva la manera de ejercer ese derecho. El derecho de acceso (37) comprende el acceso material, y además el derecho a la obtención de copia de esos documentos. Dos limitaciones: 1. Las administraciones están habilitadas para exigir algún tipo de exacción por las copias que facilitan. TEMA 16: LA POSICIÓN JURÍDICA DEL CIUDADANO ANTE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 16 40 2. En la solicitud debe especificarse necesariamente la documentación a la que queremos acceder. Desde el punto de vista práctico, o somos interesados en ese procedimiento o es muy difícil individualizar los documentos que necesitamos. Cuando se realiza una solicitud genérica, la Administración tiene discreción para atender o no esa solicitud. El TS se ha manifestado sobre esta cuestión, sobre una solicitud de documentación de un concejal, aunque en este caso se ampara en el 23 CE, al tratarse de un concejal, por tanto un derecho fundamental. El ayuntamiento alegó que se había solicitado de forma genérica. EL TS respondió que esa generalidad no suponía que afectara a la eficacia en el funcionamiento de la Administración ni suponía un gran problema facilitar dicha documentación. Estos argumentos son extrapolables a cualquier solicitud de documentación al amparo de la Ley 30/92. El artículo 37 no regula el procedimiento para solicitar la documentación. El plazo máximo sería de 3 meses para solicitar dicha documentación, al no estar regulado. Si no resuelve, el silencio sería positivo, al no decir nada la ley. Habría que acudir a los tribunales interponiendo recurso contencioso administrativo, por inactividad, para que los tribunales de justicia dicten y obliguen a la Administración a facilitar la documentación. Si no lo cumple, puede dar lugar a un delito de desobediencia. El RD 722/1999 regula la presentación de solicitudes ante la Administración y la expedición de copias y documentos. La Administración tiene obligación de entregar las copias en el plazo de un mes, por tanto cabría aplicar el plazo de un mes para entender que el acceso a la documentación se ha obtenido por silencio positivo (aplicable a la Administración general del Estado). 9/9/99 Comisión contra Alemania, precios. 2. Los actos del administrado: solicitud, denuncia, comunicación previa Procedimientos a instancia de parte, siempre a través de una solicitud, escrito que presenta el particular pidiendo algo a lo que entiende que tiene derecho o interés legítimo (es lo que lo diferencia del derecho de petición). La solicitud inicia o extingue relaciones jurídicas entre un particular con la administración. Derecho relacional, destinado a regular las relaciones entre el particular y la Administración. Diferencia con el derecho de petición, en el que la Administración solo tiene la obligación de contestarnos y por qué, y no crea ni modifica o extingue relaciones jurídicas. Esa solicitud tiene que reunir unos requisitos formales recogidos en el art. 70 de la ley 30. Deben constar los datos identificativos de la persona que formula la solicitud, y un domicilio a efectos de notificación. La solicitud es fundamental, ya que fijará la pretensión que se hace a la Administración. La firma y persona u órgano a la que se dirige. SI son procedimientos específicos, habrá que comprobar si la disposición que regula el procedimiento exige datos o documentos adicionales a los que exige la 30/92. Si formulamos erróneamente la solicitud, se nos requiere para subsanar. Si no se corrige, caduca y se archiva. TEMA 16: LA POSICIÓN JURÍDICA DEL CIUDADANO ANTE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 16 41 Si cumplimos con todos los requisitos o subsanamos los que nos digan, la solicitud tiene un efecto fundamental: inicia el plazo que tiene la Administración para resolver el procedimiento (diferencia fundamental entre solicitud y denuncia). La forma, efectos y lugar de presentación de las solicitudes se regulan en el D 130/1998, de 8 de septiembre (CV). Las solicitudes se pueden presentar en el registro del órgano al que se dirigen, en otro registro de la GV, en correos, en ayuntamientos (si hay convenio con la GV). Si no hay convenio, el plazo comenzará a contar cunado la GV lo registre en su registro de entrada, no en el ayuntamiento. Forma: dos posibilidades, que la norma que regula el procedimiento diga que debemos acompañar los documentos originales. Derecho a exigir del funcionario, copias selladas de los documentos presentados. Si no, tenemos derecho a que el funcionario selle las copias compulsadas. Esos sellos dan prueba de la veracidad, en ese procedimiento. El hecho de contar con esos documentos sellados, sirve para aquellos casos en que la Administración pierda esos documentos. Se puede acreditar que ese documento se había acompañado. Este Decreto, respecto de los plazos, en el art. 7.3 señala que “cuando un día fuese inhábil…”. También viene en la 30/92. Opera el silencio administrativo si no responde la Administración. Denuncia Es una petición de un particular a la Administración para que inicie de oficio el procedimiento correspondiente. Característico en los procedimientos sancionadores. La denuncia no da lugar al inicio de ningún procedimiento. Presentada, no corren los plazos. La Administración puede realizar actuaciones previas para le verificación de los hechos recogidos en la denuncia. Es necesario un acuerdo de incoación que da lugar al inicio del procedimiento propiamente dicho, y al inicio de los plazos correspondientes. Silencio negativo (cuando se trata de procedimientos que pueden ser favorables para un particular, solicitudes de subvenciones en procedimientos iniciados por la Administración) y caducidad (cuando son desfavorables para el interesado, sanciones). Si el procedimiento caduca, se puede volver a iniciar el procedimiento tantas veces mientras no prescriba la acción. Comunicación previa El legislador, para determinadas actividades, ha reconocido que la Administración ya nada tiene que autorizar, no es necesario dirigirse a ella. Basta con que le comuniquemos a la Administración que vamos a iniciar la actividad, y le comuniquemos las características de la misma. A partir de ese momento podemos desarrollar la actividad, mientras la Administración no nos diga lo contrario. Similar es: TEMA 16: LA POSICIÓN JURÍDICA DEL CIUDADANO ANTE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 16 42 TEMA 17: LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS 1. Los recursos administrativos: concepto, significado y tipología Es una vía de impugnación. A través de ellos se pone en tela de juicio la validez de un acto administrativo. Solicitamos a la Administración que anule ese acto, o que lo modifique. Por tanto, se configura como una garantía a favor del interesado, del particular afectado por el acto administrativo. No solo es una garantía del administrado, también es un privilegio de la Administración, porque se le da la oportunidad de que vuelva a conocer del acto administrativo, a revisarlo y a que modifique o varíe su criterio si observa que efectivamente ese acto es contrario a derecho. Hay determinados actos administrativos para los que la interposición del recurso se configura además en requisito procesal para acudir a la vía judicial. Criticado por un sector de la doctrina. Tipos de recursos administrativos: 1. Recursos ordinarios, aquellos que en principio pueden ser interpuestos por cualquier interesado frente a cualquier acto y frente a cualquier Administración pública: de reposición y de alzada. 2. Recursos especiales, aquellos que únicamente pueden interponerse con respecto a un determinado tipo de acto administrativo: recurso especial en materia de contratación administrativa, por ejemplo. Solo pueden interponerse frente a los actos de adjudicación de determinados contratos públicos. 3. Recursos extraordinarios. Pueden interponerse contra un determinado tipo de actos y por unas causas tasadas específicas. Ejemplo, recurso extraordinario de revisión. Solo se puede interponer contra actos firmes en vía administrativa y exclusivamente por las causas tasadas en el artículo 118 de la Ley 30/92. Recursos ordinarios Pueden interponerse frente a cualquier acto administrativo, y ante cualquier Administración pública. Su objeto viene definido en el 107.1: frente a resoluciones y actos de trámite. La regla general es que el recurso ordinario se pone contra el acto que pone fin al expediente TEMA 17: LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 17 45 administrativo, una vez que se dicta la resolución. Si interponemos el recurso ordinario contra un acto distinto de la resolución, pueden presentarse dos situaciones: • Si impugnamos un acto de trámite, tendremos que esperar a que se dicte resolución Si lo hacemos antes, se inadmitirá. • Si queremos impugnar antes de la resolución, hay una excepción. 107.1: actos de trámite cualificados. Existen determinados actos de trámite, que por razón de su naturaleza, contenido o efectos, el legislador permite que aunque no se haya dictado la resolución correspondiente, puedan ser impugnados directamente: • los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto (107.1) • aquellos que imposibiliten la continuidad del procedimiento. • los que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a los derechos o los intereses 1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento. Estos recursos ordinarios pueden interponerse cuando concurra en el acto administrativo, bien causa de nulidad (62) o de anulabilidad (63). Es decir no se pueden basar en causas de oportunidad para el interesado. Desde el punto de vista práctico, la diferencia de fundarlo en una causa u otra, permitirá solicitar la suspensión del acto (111). Requisito para pedir suspensión: el recurso se debe fundamentar en causa de nulidad de pleno derecho. El legislador permite que las leyes puedan sustituir el recurso de alzada en ámbitos sectoriales específicos, por un recurso con efectos similares. Así ocurre en la Administración local catalana. Los recursos ordinarios no caben contra las disposiciones administrativas de carácter general. Contra el reglamento no cabe recurso ordinario nos lo inadmitirán por manifiestamente improcedente, que no paraliza los plazos que procedan. Cabe recurso contencioso-administrativo. Las reclamaciones económico administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica. La principal diferencia entre el recurso de alzada y el de reposición, está en que contra los actos que no agotan la vía administrativa, hay que interponer necesariamente el recurso de alzada. Una vez con la resolución de ese recurso, ya puedo acudir a los tribunales a impugnar. TEMA 17: LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 17 46 Si impugno ante los tribunales un acto que no agota la vía administrativa, inadmitirán el recurso contencioso administrativo, de forma manifiestamente improcedente, con el riesgo de no poder interponer ya el recurso de alzada por haber vencido los plazos. El recurso de reposición: estos actos ya han agotado la vía administrativa. Es potestativo interponer este recurso, o acudir a la vía contencioso administrativa. He de esperar a que me notifiquen resolución expresa o a que transcurra el plazo que tienen para resolver, para poder acudir a la vía contencioso administrativa. No puedo interponer los dos recursos a la vez. ¿Qué actos agotan la vía administrativa? Artículo 109. Ponen fin a la vía administrativa: a) Las resoluciones de los recursos de alzada. (No son susceptibles de recurso de reposición) b) Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 107.2. (Mecanismos distintos, conciliación, arbitraje, etc.) c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario (hay que acudir a las normas de funcionamiento de cada órgano). Los actos de las administraciones locales agotan todos, la vía administrativa (art. 52 Ley de Bases de…) d) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca. e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento. Frente a estos actos solo cabe reposición, en la LOFAGE en la disposición adicional 5ª, también recoge los actos que agotan la vía administrativa o no. ¿Ante quien se presentan los recursos ordinarios? En el caso del recurso de alzada, resuelve el superior jerárquico. O bien se presenta el recurso ante el órgano que dictó el acto que vamos a impugnar, o ante el órgano que va a resolver. En el primer caso, el órgano tiene la obligación de remitir el recurso al órgano competente en el plazo de 10 días, para resolver. Además tendrá que acompañar el expediente administrativo y el informe correspondiente al recurso (114.2) El recurso de reposición se debe presentar ante el órgano que dictó el acto, porque es el competente para conocer del mismo. Los actos dictados por delegación se entienden dictados por el órgano delegante. No se podrá delegar la facultad de resolver el recurso en el órgano que dicta el acto (art. 13.2.c): 1. Los órganos de las diferentes Administraciones públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquéllas. 2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a: TEMA 17: LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 17 47 3. Análisis de los principales tipos de recursos: A) Recurso de alzada Contra la resolución de un recurso de alzada no cabe recurso de reposición. La ley 30/92 lo dice expresamente. Debe plantearse en el plazo de un mes, transcurrido el cual el acto será firme (115). Podrá interponerse indistintamente ante el órgano que dictó el acto o ante el superior jerárquico que debe resolverlo (114.2). El recurso debe resolverse en el plazo de tres meses desde su interposición, operando en otro caso el silencio negativo. EL silencio en el procedimiento de resolución de este recurso será, sin embargo, positivo, si se interpone contra una anterior desestimación por silencio administrativo de una solicitud (115.2). La resolución expresa o presunta del recurso ordinario pone fin a la vía administrativa y deja expedita la vía procedente, que será la contenciosa, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de revisión. Plazos, regla 1,3,3 (un mes, tres meses, tres meses) alzada B) Recurso de reposición Plazos: (1,3,1) (un mes, tres meses, un mes) El plazo para interponer este recurso es el de un mes si el acto es expreso y tres meses si no lo fuera, contados desde el día siguiente a la producción del silencio administrativo. También se fija en un mes el plazo para que se produzca el silencio administrativo, que siempre tendrá efectos desestimatorios del recurso. Sentido del silencio, negativo, salvo en alzada contra silencio negativo, se convierte en positivo. Cómputo de los plazos. Según la Ley 30/92, cuando los plazos se computan por meses, se computan de fecha a fecha. Si nos notifican el 2, la jurisprudencia establece que es de fecha a fecha. Comienza a contra el 3, pero vence el 2 del mes siguiente. C) El recurso extraordinario de revisión Recurso extraordinario de revisión, cabe contra los actos firmes en vía administrativa, y art. 118, motivos por los que cabe interponer recurso. Hace falta dictamen del Consejo de Estado, 119.1. Tiene dos peculiaridades fundamentales. 1. No cabe contra todos los actos administrativos, cabe contra aquellos firmes en vía administrativa. Es decir, frente a los que no cabe ya posibilidad de recurso en vía administrativa. 2. Para poder atacarlos requiere que concurran las circunstancias previstas en el art. 118, causas para fundar ese recurso: TEMA 17: LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 17 50 1ª. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Hay que acreditar el error sobre la base del expediente administrativo. 2ª. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. Esta causa únicamente tiene sentido de aquellos documentos que acredite que no tenía en mi poder, o de fecha posterior. Si los tenía el recurrente antes, luego no puede alegarlos. 3ª. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. Requiere de sentencia judicial firme. 4ª. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá en diferente plazo en función del tipo de circunstancia o motivo en el que se funde el recurso extraordinario. El artículo 118.2 establece que por regla general, el plazo será de 3 meses, salvo en el primer caso, que será de 4 años: 2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1ª, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme. En relación con este recurso la norma establece una regla de compatibilidad entre el recurso extraordinario de revisión y el mecanismo de revisión de oficio (102) y el mecanismo de rectificación (105.2) En la tramitación de este recurso será necesario solicitar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma (119). No lo dice expresamente la ley 30/92, pero a sensu contrario podemos entenderlo del art. 119. Plazo para resolución del recurso, 3 meses. Si no, silencio administrativo. D) Otros procedimientos de impugnación; en particular, conciliación, mediación y arbitraje El art. 107 propone la posibilidad de establecer otros mecanismos que sustituyen a los recursos ordinarios, ante determinadas situaciones el legislador opta por mecanismos que sustituyen a los recursos ordinarios. Mediación TEMA 17: LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 17 51 Forma de resolución de conflictos en la que no existe un procedimiento formalizado, sino que aparece la figura de una tercera persona neutral, conocida como mediador. Esta persona no impone su decisión, entre otras cosas porque no resuelve, no decide. Lo que trata es que las partes del conflicto en cuestión lleguen a una solución consensuada, a un acuerdo. No asume ninguna competencia que corresponda a la Administración. Así, gran parte de la doctrina entiende que para que actúe un mediador entre la Administración y el administrado, no es necesario que venga determinado en norma con rango de ley, porque no asume competencias. Pero si se produce la participación de un mediador sin que venga previsto en norma con rango de ley, la mediación no sustituirá a los recursos administrativos, sistema que seguirá vigente. Solo sustituirá el recurso administrativo cuando venga establecido en norma con rango de ley. Ejemplos, síndico de agravios de Cataluña (ley del año 1984). Transacción El acuerdo al que llegan las partes (Administración y particulares) para o bien evitar un litigio o bien poner fin a un litigio ya existente. Se diferencia de la mediación en que no aparece una tercera parte neutral, son las partes las que buscan el acuerdo. Solo es posible transaccionar una vez producido el conflicto, no cabe de posibles conflictos o conflictos futuros (aquí solo cabe el arbitraje). Conciliación Mecanismo procesal que se instaura con carácter previo a acudir a la jurisdicción, y con la finalidad de evitar un juicio, un litigio judicial. Técnica bastante importante en el ámbito civil y laboral. Lo que hace es llamar a las partes para reunirlas, y que estas discutan en su presencia y busquen un acuerdo. Si no llegan a un acuerdo, el conciliador pone de manifiesto que el intento se ha llevado a cabo. Así se cumple el trámite procesal. En el ámbito administrativo esta figura está reducida a la mínima expresión. Ejemplos, Administración local de Barcelona, consorcio de estudios de mediación y conciliación de la Administración local. De él depende la Junta de Mediación y Conciliación, que concilia a la Administración y a los contratados laborales. Arbitraje Sí que hay un órgano que adopta una decisión que se va a imponer a las partes. Por ejemplo, controladores aéreos. Esa decisión se va a dictar por un órgano no jurisdiccional, que dicta el laudo arbitral, que no es susceptible de recurso entre los órganos jurisdiccionales. Adquiere fuerza de cosa juzgada, similar a las sentencias: por tanto es firme, no susceptible de recurso y deberá ser ejecutado como cualquier sentencia. Además, para que opere el arbitraje es necesario que todas las partes quieran someterse voluntariamente a la resolución arbitral del conflicto. No cabe imponerlo a alguna de las partes. Si la ley lo impone obligatoriamente, no será arbitraje. STC, la voluntariedad es la nota caracterizadora del sistema arbitral. Las partes pueden acudir voluntariamente al arbitraje para la resolución de un conflicto existente, o para la resolución de conflictos futuros. Regulado en la Ley 60/2003 de 23 de diciembre, de Arbitraje: TEMA 17: LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 17 52 correspondiente. Esta posibilidad solo está permitida si antes no se ha interpuesto recurso de reposición. En este caso el órgano solo podrá remitir todo el expediente al tribunal económico administrativo correspondiente (previa presentación de aval). La resolución que adopte el tribunal correspondiente será recurrible en Alzada ante el Tribunal Económico administrativo central. El plazo para resolver será de 1 año, si transcurre el plazo de un año opera el silencio administrativo negativo. Aquí la regla general es que se concede la suspensión siempre que se presente aval. Reclamación económico- administrativa. Varios tribunales. Recurso de alzada ante órgano administrativo central (tribunal económico administrativo central) Plazo un mes, un año. Silencio negativo, desestimatorio. Contra las resoluciones de los recursos de alzada se puede interponer recurso contencioso administrativo. Además de este recurso de alzada se pueden interponer los siguientes recursos extraordinarios: 1. Recurso de alzada para la unificación de criterios: Cabe ante el tribunal económico administrativo central en aquellos casos en los que la resolución que dicta un tribunal económico administrativo regional o local, establece criterios discordantes con las resoluciones que ese mismo tribunal ha dictado en otras ocasiones, o discordante con las disposiciones dictadas por otros tribunales económico-administrativos regionales. La resolución del tribunal económico administrativo central fijará cual es el criterio correcto, pero respetará la situación jurídica individualizada dictada con anterioridad. No modifica la resolución ya dictada. 2. Recurso de alzada para la unificación de doctrina: Es un recurso que únicamente puede ser interpuesto por el director general de tributos, cuando está en desacuerdo con la resolución dictada por el tribunal económico administrativo central por entender que atenta gravemente contra los intereses de la Hacienda Pública. Se fija la doctrina legal aplicable, por lo que será la que se tenga en cuenta a partir de ese momento. Esa resolución debe respetar la situación jurídica individualizada existente. 3. Recurso extraordinario de revisión: cabe interponer por los mismos motivos y causas vistos en el recurso extraordinario de revisión de la 30/92 (118). 3. TEMA 17: LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 17 55 TEMA 18: LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA 1. La jurisdicción contencioso-administrativa: evolución y configuración actual Control diseñado en nuestra CE, externo, de la actividad de la Administración. Control encomendado a órganos de naturaleza jurisdiccional. En el caso de la Administración, encomendado a una jurisdicción especializada (de lo contencioso administrativo). Tiene varias peculiaridades. Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Hasta que se llega a esta ley, proceso histórico con muchas vicisitudes. En un principio era un control administrativo también. Ley del 56, judicializa por completo el control. La ley de 98 pivota sobre tres pilares básicos: 1. Jurisdicción especializada, por razón del sujeto y de la actividad a controlar. Compuesta por magistrados con una cualificación técnica. 2. Ya no dice qué actividad queda excluida (antes quedaban fuera los actos políticos o de gobierno). 3. Sigue partiendo también del carácter revisor de la jurisdicción. 2. El principio del carácter revisor de la Jurisdicción contencioso-administrativa: mito y realidad Como novedad, esta ley hace ya del carácter revisor de la jurisdicción, un puro mito. El carácter revisor queda reducido a su mínima expresión, en el sentido que solo puede conocer de la actuación de la administración, pero ya no necesitado de un acto administrativo, sino que nos dice que la jurisdicción del o contencioso administrativo puede conocer de un acto de la administración, presunto o expreso, y también de una actuación material de la administración (por ejemplo, vida de hecho), y de la inactividad de la Administración. Esto se traduce a su vez en el reconocimiento máximo de las pretensiones que puede articular el particular en sede jurisdiccional. Puede ejercer una acción de plena jurisdicción: no solo puede solicitar la anulación del acto administrativo, sino que puede solicitar también el restablecimiento de la situación jurídica individualizada, y también una indemnización de daños y perjuicios. De forma análoga a los procedimientos civiles. Art. 31 de la Ley 29/98. Por tanto, hoy se viene a decir que el carácter revisor de la Administración ha quedado reducido a su mínima expresión. Hoy se puede pedir nulidad, declaración a disconformidad de la inactividad, material, etc. 3. Otras características del sistema vigente: A) La planta de la Jurisdicción contencioso-administrativa TEMA 18: LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 18 56 Es piramidal. En la base hay dos tipos de órganos unipersonales: 1. Juzgados de lo contencioso administrativo Las competencias de los juzgados de lo contencioso administrativo están enumeradas en el artículo 8 de la ley 29/98. Son unipersonales. Tienen circunscripción provincial. Tienen su sede en la capital de provincia (52). La ley de Planta y Demarcación y la del Poder Judicial prevén en todo caso la posibilidad de que puedan existir provincias que cuenten con juzgados de circunscripción territorial inferior al ámbito provincial. En Valencia, Alicante y Castellón solo hay en las capitales de provincia. 2. Juzgado central de lo contencioso administrativo. Tiene su sede en Madrid y su circunscripción territorial es todo el estado español. Ejerce las competencias del artículo 9 de la Ley 29/88. Los jugados de lo contencioso administrativo conocerán en primera o única instancia de los asuntos del art. 8. Si cupiese recurso de apelación, ese recurso lo conocerán las salas de lo contencioso administrativo de los tribunales superiores de justicia (segundo nivel). Hay uno por Comunidad Autónoma. Esta sala de lo contencioso administrativo conoce de los asuntos que se enumeran en el artículo 10 de la ley, y conoce de las sentencias dictadas por los juzgados de lo contencioso administrativo que sean susceptibles de recurso de apelación, es decir, conocen en segunda instancia de las sentencias dictadas por los juzgados de lo contencioso administrativo, siempre que se trate de sentencias frente a las que quepa interponer recurso de apelación. Puede darse el caso de que exista en las CCAA varias salas de lo contencioso administrativo. Por ejemplo, en Castilla y León hay una sala en Burgos y en Valladolid, en Andalucía, una en Sevilla y otra en Granada, en la Comunidad Valenciana, solo hay una, en Valencia. Están compuestas por tres magistrados y se dividen en secciones, que se distribuyen por materias, para mejor funcionamiento del tribunal. En este mismo segundo escalón incluimos a la sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional. Conoce de las materias y artículos del art. 11 de la ley 29/88. Además es la Sala competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias de los juzgados centrales de lo contencioso administrativo. Esta sala tiene su sede en Madrid, su ámbito territorial es el nacional, y es colegiado. La sala está compuesta por varias secciones. Cada sección está compuesta por tres magistrados. En el último escalón (vértice o tercer escalón) se encuentra la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo, que conocerá de los asuntos del art. 12. Conocerá también de tres recursos: • Recurso de casación ordinario: que se puede interponer contra las sentencias dictadas por los TSJ y por la AN. TEMA 18: LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 18 57 TEMA 19: EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (I) 1. La competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa La jurisdicción contencioso-administrativa está especializada y formada por distintos órganos unipersonales y colegiados: Tribunales de Justicia, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo. Con respecto a las materias de las que conoce esta jurisdicción, hay cuatro criterios para delimitar el ámbito competencial, según la Ley 29/1998: A. Criterio de tipo subjetivo Criterios positivos, es decir, en función del órgano concreto del que procede el acto o reglamento impugnado en el proceso, y en función de la Administración en que dicho órgano se encuentra. Cuáles son los sujetos de cuyos actos va a conocer la jurisdicción Contencioso- administrativa. Esto se establece en el art. 1.1 de la ley 29: Artículo 1. 1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación. Por tanto va a conocer de toda la actuación de las administraciones públicas. Toda la actuación de las administraciones públicas estará sometida al derecho administrativo, y lo que no sea derecho administrativo estará bajo administración civil. El art. 1.2 nos dice también que se entiende por administración pública: 2. Se entenderá a estos efectos por Administraciones públicas: a. La Administración General del Estado. b. Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c. Las Entidades que integran la Administración local. d. Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales. Entidades de derecho público que dependen de esas administraciones: organismos autónomos, por ejemplo. Esta es la regla general. También conocerá de las actividades de otros órganos distintos de las administraciones: Congreso de los Diputados, Senado, TC, Defensor del Pueblo, Asambleas legislativas de las CCAA e instituciones análogas al Defensor de Pueblo, Tribunal de Cuentas. También va a conocer de lo que establece el 1.3: 3. Conocerán también de las pretensiones que se deduzcan en relación con: TEMA 19: EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (I) DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 19 60 a. Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo. b. Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad administrativa de los órganos de Gobierno de los Juzgados y Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. c. La actuación de la Administración electoral, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Este artículo primero define el ámbito subjetivo al que se va a someter la jurisdicción, hay una cláusula de habilitación en el art. 1, general por razón de la materia. B. Delimitación positiva en los artículos 1 y 2, y atribuciones específicas de competencia. El articulo 2 establece una atribución específica, expresa de competencias a favor de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para los contratos administrativos, será competente esta jurisdicción, los actos y disposiciones dictadas por las corporaciones de derecho público en potestades de derecho público, la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas y finalmente las restantes materias que expresamente le atribuya una ley. C. Criterio negativo o de exclusión Pero para saber con exactitud la competencia de esta jurisdicción, hemos de acudir a un criterio negativo o de exclusión. Es decir hay materias para las que el legislador establece que en ningún caso serán competencia de esta jurisdicción. Se establecen en el artículo 3 de la ley: Artículo 3. No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a. Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública. b. El recurso contencioso-disciplinario militar. c. Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración pública y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración. d. Los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica. Estas son cuestiones que se han atribuido expresamente al orden jurisdiccional penal, civil o social, aun cuando estén relacionadas con cuestiones de las administraciones públicas. Tampoco conocerá del recurso contencioso disciplinario militar, tampoco conoce de los conflictos que puedan producirse entre los juzgados y la administración, o conflictos de competencias dentro de los órganos de las administraciones públicas y finalmente hay una previsión expresa relacionada con los recursos que se interpongan entre las normas forales fiscales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, de los que conoce el TC. TEMA 19: EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (I) DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 19 61 D. Criterio del artículo 4 El cuarto criterio, art. 4, atribuye expresamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo las cuestiones prejudiciales o incidentales que se puedan presentar en el curso de un proceso contencioso administrativo. En ningún caso puede entrar a conocerse de cuestiones de naturaleza penal. Será necesario suspender el procedimiento y remitirlo a la jurisdicción penal. Después, los hechos declarados probados en el ámbito penal vincularán a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Tampoco podrá pronunciarse en cuestiones prejudiciales sobre cuestiones de carácter constitucional o sobre tratados internacionales. Lo que el tribunal resuelva como cuestión prejudicial o incidental, solo tendrá validez en ese procedimiento. No vinculará a la jurisdicción competente para conocer de ese asunto. 2. Las partes en el proceso contencioso-administrativo A) En general Son esencialmente dos partes, que ocupan las posiciones de demandante o recurrente y demandada. La parte demandante o recurrente es la que interpone el recurso. B) Legitimación B.1) Legitimación activa La ley 29 Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Ley 29/1998, de 13 de julio, nos dice en su art. 19 quiénes tienen legitimación activa para interponer recurso, además de la capacidad procesal se ha de tener legitimación: - Titular de un interés legítimo afectado (personas físicas o jurídicas). - La propia Administración del Estado, CCAA, o entes locales. Aunque no existe entre administraciones públicas, no pueden presentar recursos administrativos, pero sí contencioso administrativo. Tienen vetada la interposición de recurso administrativo, y pueden enviar “un requerimiento de anulación del acto” o impugnar directamente en vía contencioso administrativo el acto de la administración. - Los sindicatos, corporaciones, asociaciones, grupos y entidades, etc. - Ministerio fiscal - Cualquier ciudadano en el ejercicio de la acción popular. Por ejemplo, respecto al medio ambiente, urbanismo, etc. Requisitos, que la acción popular solo alcanza para los actos en los que se haya reconocido la acción, por ejemplo solo tema medioambiental y por la misma razón la acción popular tiene por objeto la legalidad del acto, luego quien la ejercita tiene que fundarse en la normativa sectorial que reconoce el ejercicio de esa acción. Y si es una acción popular no se puede solicitar daños y perjuicios. TEMA 19: EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (I) DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 19 62 b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante. c) Las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren. 2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado anterior, cuando se trate de Organismos o Corporaciones públicos sujetos a fiscalización de una Administración territorial, se entiende por Administración demandada: a) El Organismo o Corporación autores del acto o disposición fiscalizados, si el resultado de la fiscalización es aprobatorio. b) La que ejerza la fiscalización, si mediante ella no se aprueba íntegramente el acto o disposición. 3. En los recursos contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público los citados órganos no tendrán la consideración de parte demandada, siéndolo las personas o Administraciones favorecidas por el acto objeto del recurso, o que se personen en tal concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 49. 4. Si el demandante fundara sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición general, se considerará también parte demandada a la Administración autora de la misma, aunque no proceda de ella la actuación recurrida. C) Representación y defensa Puede representar a la legitimación activa, el abogado y el procurador. El procurador es el representante procesal y el abogado lleva a cabo la dirección letrada. Si los juzgados son unipersonales solo será necesario abogado, y si son juzgados colegiados harán falta ambos, conforme al artículo 23: Artículo 23. 1. En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones. 2. En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado. 3. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles. Conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la Ley de Asistencia Jurídica, por regla general en el Estado, asume la defensa de la administración la abogacía del estado y en cada CCAA el cuerpo de abogados de cada una de ellas. En los ayuntamientos, el abogado del estado o el abogado del ayuntamiento. En todo caso se podría externalizar la defensa, pueden contratar la defensa. Artículo 24. La representación y defensa de las Administraciones públicas y de los órganos constitucionales se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de TEMA 19: EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (I) DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 19 65 Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, así como en las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan dictado las Comunidades Autónomas. 3. El objeto del recurso: la actividad administrativa impugnable Se podrán interponer contra los actos administrativos, disposiciones generales de la administración, la inactividad de la administración y la actividad material o vía de hecho. Se podrá impugnar un acto administrativo cuando el que lo dicte carezca de superior jerárquico y no se pueda interponer recurso de alzada, por tanto que agoten la vía administrativa. ¿Hay actos de trámite que puedan ser objeto de impugnación? Sí, los actos de trámite cualificados. En cuanto a los actos administrativos cualificados podrán ser impugnados directamente en vía administrativa estos son los que decidan Art. 25 1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. 2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley. 4. Las pretensiones de las partes Se recogen en el Capítulo II (artículos 31, 32 y 33): Ley de la jurisdicción contencioso administrativa. Artículo 31 1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el Capítulo precedente. 2. También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda. Artículo 32 1. Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas. 2. Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.2. Artículo 33 TEMA 19: EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (I) DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 19 66 1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. 2. Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno. 3. Esto mismo se observará si, impugnados directamente determinados preceptos de una disposición general, el Tribunal entendiera necesario extender el enjuiciamiento a otros de la misma disposición por razones de conexión o consecuencia con los preceptos recurridos. Pretensiones del recurso contencioso administrativo: 1. Le pido que lo anule (declararlo disconforme) 2. Restablecimiento de la situación jurídica individualizada 3. Indemnización por daños y perjuicios 5. El procedimiento Tres tipos: 1. Ordinario 2. Abreviado 3. Los procedimientos especiales A) El procedimiento general u ordinario El utilizado comúnmente. a) La iniciación: clases, requisitos y efectos Iniciación: se inicia a través del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo. También puede iniciarse directamente por demanda. Para eso no tiene que haber afectado ningún interés o derecho legitimo distinto del que lo presenta. Objeto del escrito de interposición: no se le dice a los tribunales lo que queremos, sino cuáles son los actos que vamos a impugnar. El objeto es identificar el acto administrativo objeto de impugnación. No podré después pedir la anulación de otros actos distintos que no sean los que se han fijado en el escrito de interposición. Adicionalmente, este escrito sirve para: 1 Acreditar mi legitimación, es decir, que yo tengo esa legitimación activa y capacidad procesal. TEMA 19: EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (I) DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 19 67 los que cabe conocer en un procedimiento abreviado están establecidos en el 78.1. Conocerán los órganos unipersonales. Por regla general todos aquellos asuntos competencia de estos juzgados y cuya cuantía no superen los 13.000 euros, serán por procedimiento abreviado. Otros. Peculiaridades del procedimiento abreviado. Se prescinde de algunos trámites: 1. Se inicia directamente mediante demanda, no hace falta interponer escrito de interposición de recurso contencioso administrativo (nos saltamos interposición, admisión, etc.). Hay que identificar el acto que impugnamos, cuáles son nuestras pretensiones y diferenciar entre hechos y fundamentos de derecho. El procedimiento ordinario puede iniciarse también mediante demanda pero solo si no hay otros terceros afectados pero es opcional, en el abreviado es obligatorio. 2. Una vez presentada la demanda, el juez se la da a la administración y le solicita el expediente administrativo. Cuando se lo remiten, el juez lo pone a disposición del demandante y fija fecha para la celebración de la vista oral. En esa vista, de gran importancia, el demandante podrá ratificar su escrito de demanda o hacer las ampliaciones que estime oportunas a la vista del expediente administrativo. En esa fase oral, la administración contesta la demanda, no se da por escrito, se da verbalmente. En esa fase de la vista, la administración podrá alegar verbalmente causas de inadmisión del recurso, que habrá que contestar verbalmente en la vista. En esa fase se solicitará la práctica de la prueba correspondiente, y se realizará toda aquella prueba que se pueda practicar el mismo día del juicio. Por regla general, en el procedimiento abreviado todas las pruebas se realizan durante la vista. Practicadas todas las pruebas se vuelve a dar la palabra a las partes para que emitan las observaciones a la vista de las pruebas. El procedimiento queda concluso para sentencia. 6. Las medidas cautelares El acto administrativo por regla general es ejecutivo (surte efectos) aunque interpongamos recurso. Para que el acto cese en su actividad es necesario solicitar la medida cautelar de suspensión. Esta medida da lugar a un procedimiento incidental, que cuelga del procedimiento principal de la impugnación del acto y que se desarrolla de forma paralela al procedimiento principal. La suspensión cautelar, en el caso de procedimiento administrativo, se puede solicitar en cualquier momento del procedimiento (129 y ss). Si se trata de la impugnación de norma reglamentaria, el legislador ha establecido que se produzca en el escrito de interposición, o que se solicite en el escrito de demanda. Además tienen que darse una serie de requisitos, tradicionalmente tres: Fummus boni iuris o apariencia de buen derecho: en apariencia el juez perciba que efectivamente podríamos tener razón en nuestras pretensiones. La jurisprudencia ha ido decantando unos criterios para saber cuándo se da por ejemplo cuando impugnamos un acto administrativo. El tribunal ya ha dicho que es nulo de pleno derecho, luego hay apariencia, aunque luego haya diferencias, y también en TEMA 19: EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (I) DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 19 70 los casos donde se impugnan actos que están basados en disposiciones generales que hayan sido declaradas nulas. Periculum in mora o pérdida de la finalidad legítima del recurso (requisito esencial). Irreversibilidad de la situación, o coste muy elevado revertirla. Se recoge en los artículos 129 y siguientes de la ley 29. La jurisprudencia dice que no se exige tanto la apariencia de buen derecho sino que considera más relevante la existencia de periculum in mora, aunque sigue aludiendo al fumus bonis iuris. El periculum in mora es el requisito más relevante y esencial. Consiste en que podamos acreditar delante del juez que si se mantiene el acto, este deviene irreversible en el supuesto que ganásemos el recurso interpuesto, de tal manera que el ganarlo no nos sirva de nada, porque este pierde la finalidad del mismo (se suele conceder en las demoliciones). Es un requisito indispensable. 129 y ss, ley del 98. El TS entiende que la ley ya no exige tanto una apariencia de buen derecho como una pérdida de finalidad. Ya no se considera el fummus como requisito relevante. Que la suspensión no suponga perturbación grave de los intereses generales o de terceros. Elemento de prudencia. 130.2. Habitualmente no se suele conceder cuando el perjuicio que se pueda causar al particular pueda ser reparado o cuantificado en términos económicos. Puede ocurrir que el juez estime la medida cautelar o no. Pero si durante el procedimiento cambian las circunstancias que el juez ha tenido en cuenta para adoptar esta decisión, se puede volver a solicitar al juez la medida cautelar. Igualmente al revés. En cualquier momento del procedimiento. Si el juez estima la medida cautelar puede conceder la suspensión de la eficacia del acto con la interposición de una caución (o aval) (requisito indispensable para que sea eficaz la suspensión del acto), que garantice que cuando se dicte sentencia se va a poder cumplir la misma para el caso de que no gane el recurso. Se garantiza a la administración que si finalmente se pierde el recurso, la administración va a poder cobrar. La medida cautelar es válida pero no eficaz hasta que no se preste la caución correspondiente. Si no se presta la caución la medida cautelar no va a tener eficacia, es válida pero no produce efectos. 7. Procedimientos especiales: A) Descripción general Existe una serie de procedimientos específicos previstos para situaciones específicas, y que siguen las reglas previstas específicamente para ellos. Regulados en el título V de la Ley de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Son tres: B) Análisis especial del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales Artículos 114 a 122. Este procedimiento trae causa de la previsión de lo que se prevé en el art. 53 de la CE: 2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través TEMA 19: EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (I) DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 19 71 del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30. Se prevé un procedimiento caracterizado por las notas de preferencia (se tramita con antelación cualquier procedimiento que este conociendo el juzgado o el tribunal) y sumariedad (los plazos son muy breves, se interpone recurso, remisión del recurso y plazo de 8 días para formular demanda y 8 para contestar y 20 días para solicitar la prueba e inmediatamente sentencia), cuando se vulnera un derecho fundamental. Plazo, 10 días, para interponerlo por la vía de este procedimiento. Interviene el ministerio fiscal. Este procedimiento tiene cuatro características: 1. Preferencia a cualquier otro procedimiento del que esté conociendo el juez o tribunal. 2. Sumariedad: los plazos son brevísimos. 3. Peculiaridad: en este caso, ha de acompañarse una sucinta motivación del derecho fundamental vulnerado. Nos podrían inadmitir el recurso en caso contrario. La demanda que formalicemos deberá fundamentarse exclusivamente en la vulneración de ese derecho fundamental, ya que si alegamos cuestiones de legalidad ordinaria se inadmitirá el recurso. 4. No es incompatible con el recurso, la interposición paralela o simultánea de un recurso contencioso administrativo ordinario, ya que aquí no pueden alegarse otras cosas. Plazo dos meses. C) La cuestión de ilegalidad Se regula en los artículos 123 a 126. El reglamento se puede impugnar de manera indirecta mediante la impugnación de un acto administrativo alegando que el reglamento en que se basa es nulo: impugnación indirecta. En este caso del recurso contencioso administrativo conoce el órgano jurisdiccional competente para conocer del acto, no el órgano jurisdiccional competente para conocer del reglamento. Eso no impide que ese órgano llegue a la conclusión de que la norma reglamentaria o parte es nula, diciendo que el acto es nulo porque el reglamento en que se basa es nulo. Sin embargo ese órgano no es competente para conocer del reglamento, por tanto su sentencia no puede tener eficacia erga omnes, solo vale para ese acto. Pero si todo esto ocurre, se debe plantear una cuestión de ilegalidad. El órgano jurisdiccional deberá remitir los autos al tribunal competente para conocer de la nulidad del reglamento. Este tribunal deberá tomar la decisión de si el reglamento es nulo o no: cuestión de ilegalidad. En esta cuestión, el tribunal puede llegar a la conclusión que ha llegado el juzgado. La sentencia se publica en el boletín o diario oficial correspondiente. Eficacia erga omnes. Puede ocurrir que en la cuestión de ilegalidad el tribunal llegue a una conclusión distinta de la del juzgado. Dos consecuencias: el reglamento sigue teniendo eficacia, pero esa declaración del tribunal no afecta a la situación jurídica individualizada que se contempla en la sentencia inicial que declaró la nulidad de todo o parte de ese reglamento. Para plantear la cuestión de ilegalidad la sentencia debe ser firme. TEMA 19: EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (I) DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 19 72 - Declarar disconforme a derecho el acto administrativo, diciendo que es nulo de pleno derecho o afecto de vicio de anulabilidad. - Ordenará el restablecimiento de la situación jurídica individualizada, si así se le ha pedido. Por ejemplo, un funcionario que restablece su condición. - Podrá ordenar que se satisfaga la indemnización que corresponda en concepto de daños y perjuicios. Si se impugna una disposición administrativa general, el tribunal dictaminará la nulidad de determinados artículos, pero no podrá decir cómo deben redactarse dichos artículos, lo cual es competencia de la administración correspondiente. 3. Desestimando el recurso B) La ejecución de la sentencia: sus peculiaridades en el orden contencioso- administrativo Si la administración no ejecuta la sentencia una vez es firme (cuando no cabe recurso en vía ordinaria, en vía jurisdiccional contencioso administrativa). Una sentencia es firme cuando no podemos interponer recursos (con la excepción del recurso de amparo) El control de la ejecución de la sentencia corresponde a jueces y tribunales, pero el sujeto que debe de materializar el fallo condenatorio es la administración, por tanto es quien debe ejecutar esa sentencia. Hay una serie de peculiaridades de este orden jurisdiccional, recogidas en los arts 103 y ss de la Ley de la jurisdicción. Destacar: Se atribuye a la administración un periodo voluntario 2 meses para la ejecución de las sentencias. Si transcurren los dos meses, cualquiera de las partes puede dirigirse al órgano judicial y solicitar la ejecución de la sentencia. Se inicia el incidente para la ejecución forzosa de la sentencia. El juez se dirige a la administración y le dice que le dé cuenta de las actuaciones que ha llevado o está llevando a cabo para la ejecución de la sentencia. En función de esto, el tribunal requerirá a la administración el cumplimiento de la sentencia, advirtiendo de la posibilidad de imponerle multas coercitivas o la posibilidad de que la administración incurra en un delito de desobediencia a la justicia. En esos artículos se establecen varios procedimientos en función de la sentencia a ejecutar y se prevé la posibilidad de extensión de los efectos de las sentencias. No solo se puede pedir la ejecución de la sentencia. Las partes pueden pedir la anulación de actos dictados en ejecución de sentencia, cuando hayan sido dictados con finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia. Por ejemplo, cuando se anulan licencias porque no encuentran amparo en la legislación vigente y durante el periodo de ejecución de sentencia, la administración dicta un acto aprobando un planteamiento que hace legal la sentencia. Para este caso existe un incidente específico, recogido en el art. 104, prevé la posibilidad de anular estos actos (cuya finalidad es eludir el cumplimiento de la sentencia) sin necesidad de acudir a un procedimiento ordinario (incidente de ejecución de sentencia art. 104). TEMA 20: EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (II) DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 20 75 Las sentencias son siempre ejecutables, han de ejecutarse siempre. Ahora bien, a veces ocurre que se aprecia una causa de imposibilidad legal o material para la ejecución de la sentencia. Lo que suele ocurrir es que el contenido del fallo se transforma en una indemnización económica a favor del que ganó el pleito. TC considera igual de lícitas ambas opciones. C) La reducción del principio de inembargabilidad de los bienes de la Administración Peculiaridad de la administración respecto de la embargabilidad de sus bienes. Cuando se le condena al pago de una cantidad de dinero, puede ocurrir que esta no incluya dentro de sus presupuestos los créditos correspondientes para satisfacer la condena. La Ley y la CE dicen que los bienes de la administración son inembargables, inalienables e imprescriptibles. Sobre la base de esta idea se entendía que no cabía el embargo. El TC corrigió esta doctrina: únicamente los bienes de dominio público son inembargables, afectados a uso común (playas) o para la prestación de un servicio público. Pero además hay bienes patrimoniales, sometidos al mismo régimen jurídico que el resto de los bienes privados. Estos bienes, si no están adscritos a ningún fin de interés público o social pueden ser objeto de embargo judicial. 2. Los recursos contra las resoluciones judiciales: A) En general Cuando en primera instancia se dicta una sentencia, en ocasiones puede ser recurrida. Existen dos recursos fundamentalmente, el de casación y el de apelación. Sin embargo, en el procedimiento no solo se dicta la sentencia, también puede terminar mediante auto (inadmisión de la sentencia, pronunciamiento del tribunal respecto de las medidas cautelares, por ejemplo). En este caso, cabe recurso de apelación y de casación. Finalmente, hay otras resoluciones que se producen durante el proceso y que son susceptibles de recursos: providencias, autos de los jueces que no ponen fin al procedimiento (el auto por el que se fija la cuantía del procedimiento), etc. Estas resoluciones, al no poner fin al procedimiento, no son susceptibles de recurso de casación y apelación, pero cabe un recurso específico: recurso de súplica, que conoce el órgano que lo dicta. De súplica: previsto en la ley para poder recurrir autos y resoluciones que no son susceptibles de recurso de apelación o de casación. Art. 79 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: Actualmente existe falta de uniformidad en la denominación de este recurso. En 2009 cambió la ley, atribuyendo nuevas funciones a los secretarios judiciales. Estos actos dictados por el secretario se conocen con el nombre de decretos. La reforma de la ley prevé la posibilidad de poner recurso de reposición, ante el propio secretario judicial. Esa ley de 2009 contiene una disposición que dice que todas las referencias al recurso de súplica deben entenderse hechas al de reposición. En la actualidad, tenemos recurso de reposición contra los actos del secretario (conoce el propio secretario), recurso de revisión (79) contras estos actos (conocido por juez o tribunal), recurso de súplica, contra autos y providencias de un tribunal, conoce el mismo tribunal o juzgado. TEMA 20: EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (II) DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 20 76 Sin embargo, no hay unanimidad en cuanto a la terminología, igual se utiliza recurso de súplica o de reposición. Esquema Secretario judicial (dicta decreto), contra este cabe: reposición o revisión (79), en función de que ponga o no ponga fin al procedimiento. Reposición (conoce secretario); revisión (conoce juez o tribunal). Además, providencias y autos de jueces y tribunales, contra los que no cabe ni apelación ni casación. Cabe súplica, conoce el mismo tribunal o juez. B) El recurso de apelación Cabe contra autos y contra sentencias. Va a conocer un órgano superior al que ha dictado el auto o sentencia. Cabe interponerlo contra autos dictados por los juzgados de lo Contencioso Administrativo y los juzgados centrales de lo Contencioso Administrativo, pero únicamente en los casos y supuestos del art. 80.1 de la ley de la jurisdicción. En los autos de los juzgados de lo Contencioso Administrativo conocen los tribunales superiores de justicia (sala de lo Contencioso Administrativo). En los autos de los juzgados centrales de lo Contencioso Administrativo conoce la sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Este recurso se interpone en un solo efecto. Cabe pedir la ejecución provisional de la sentencia, siempre que no cause daños y perjuicios irreparables. Contra las sentencias también cabe recurso de apelación, ante los mismos órganos que los autos. La norma establece tres reglas sobre que sentencias son susceptibles de apelación (81): 1. Todas las sentencias dictadas en primera instancia por cualquiera de los órganos comentados. 2. Excepción, no serán en ningún caso susceptibles de este recurso, aquellas sentencias cuya cuantía no supere los 18.000 € y las relativas a materia electoral a las que se refiere el 81.1.b. 3. La excepción de la excepción. 81.2 Serán siempre susceptibles de apelación, las sentencias a las que se refiere el 81.2: El recurso de apelación se presenta ante el juzgado que dicta la sentencia que se apela (15 días, sino se convierte en firme, inatacable). Si se presenta el recurso, se da traslado a la otra parte para que formule su oposición, plazo 15 días). Una vez presentado el escrito de oposición, el juzgado eleva los autos al TSJ, y emplaza a las partes para que en el plazo de 30 días se personen ante el TSJ, para ratificar su interés en ese recurso de apelación. Si no se presentan se los tendrá por desistidos. El recurso de apelación no es una repetición del primer litigio, sino que está para discutir jurídicamente el contenido de la sentencia. Si nos limitamos a reiterar o reproducir sin más los fundamentos de la demanda inicial, los tribunales suelen inadmitirlos. Se puede practicar prueba en determinados casos, y se puede solicitar vista oral. TEMA 20: EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (II) DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 20 77 D) El recurso de casación para unificación de la doctrina Se regula en los artículos 96 a 99. Previsto para supuestos especial: sentencias del TSJ o AN o TS que lleguen a pronunciamientos distintos frente a una misma situación. Hay distintas posibilidades de interpretación de la norma que han generado distintas doctrinas. Este recurso dice cuál de esas doctrinas es la válida. Efecto de este recurso: la sentencia que se dicta no modifica las situaciones jurídicas existentes con anterioridad, pero sí la de la sentencia impugnada. E) El recurso de casación en interés de la Ley Frente a las sentencias, cuando no cabe recurso de casación ordinario ni para la unificación de doctrina, es posible interponer un recurso de casación conocido como recurso de casación en interés de ley. Se regula en los artículos 100 y 101: La definición se recoge en el art. 100.1: 1. Las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-administrativo y las pronunciadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, que no sean susceptibles de los recursos de casación a que se refieren las dos Secciones anteriores, podrán ser impugnadas por la Administración pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto y por las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto, por el Ministerio Fiscal y por la Administración General del Estado, en interés de la Ley, mediante un recurso de casación, cuando estimen gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada. Sólo están legitimadas determinadas personas (artículo 100). Tiene por objeto solicitar del TS que se pronuncie sobre la doctrina legal que ha de darse a un determinado artículo. Este recurso de casación tiene un efecto distinto al anterior. Tiene por objeto exclusivamente la fijación de la doctrina legal, no varía ninguna situación jurídica, ni siquiera la de la sentencia recurrida. Por eso, esta sentencia se publica también en el BOE. Hay una sentencia polémica, que ha fijado la interpretación legal respecto del sentido que ha de darse al artículo de la 30/92. F) El recurso de revisión o extraordinario de revisión Artículo 102. Regula un recurso de revisión similar al que existe en vía administrativa. Cabe interponerlo frente a sentencias firmes. Solo por los motivos tasados en el 102. Artículo 102. 1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: a. Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. TEMA 20: EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (II) DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 20 80 b. Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después. c. Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. d. Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta. 2. En lo referente a plazos, procedimiento y efectos de las sentencias dictadas en este procedimiento de revisión, regirán las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, sólo habrá lugar a la celebración de vista cuando lo pidan todas las partes o la Sala lo estime necesario. 3. La revisión en materia de responsabilidad contable procederá en los casos establecidos en la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. 3. La ejecución provisional de las sentencias Se regula en el artículo 91 de la LJCA: Artículo 91. 1. La preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida. Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución provisional. Cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía para responder de aquéllos. No podrá llevarse a efecto la ejecución provisional hasta que la caución o la medida acordada esté constituida y acreditada en autos. 2. La constitución de la caución se ajustará a lo establecido en el artículo 133.2. 3. El Juez o Tribunal denegará la ejecución provisional cuando pueda crear situaciones irreversibles o causar perjuicios de difícil reparación. 4. Cuando se tenga por preparado un recurso de casación, el Secretario judicial dejará testimonio bastante de los autos y de la resolución recurrida a los efectos previstos en este artículo. Los mecanismos para la ejecución de sentencias están previstos una vez la sentencia es firme. Existen mecanismos para ejecución de sentencias, previstos para sentencias firmes. Hay obligación legal de cumplimiento. Aun no siendo firme una sentencia, hay una decisión de un juez que ha dicho si algo es o no conforme a derecho. Por tanto, la parte afectada puede beneficiarse ya de los beneficios de la sentencia. En la ejecución provisional, es necesario que la parte interesada lo pida. La norma dispone que la ejecución provisional procede salvo cuando puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza. En este caso, la norma no dice que no quepa la ejecución provisional, sino que en ese caso el juez puede adoptar las medidas necesarias para evitar que tales perjuicios se produzcan, como la prestación de caución. Se puede denegar cuando de la ejecución puedan derivarse perjuicios o daños irreversibles. TEMA 20: EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (II) DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 20 81 TEMA 20: EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (II) DERECHO ADMINISTRATIVO I TEMA 20 82
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