Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

VII. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Apuntes de Derecho Financiero y Tributario

Asignatura: financiero 2, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 12/06/2016

u__llneedalawyer
u__llneedalawyer 🇪🇸

3

(5)

11 documentos

1 / 3

Toggle sidebar

Documentos relacionados


Vista previa parcial del texto

¡Descarga VII. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y más Apuntes en PDF de Derecho Financiero y Tributario solo en Docsity! VII. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 7.1. Modalidades de gravamen. Hay que distinguir tres modalidades de gravamen: A) Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO). Grava las adquisiciones onerosas inter vivos de toda clase de bienes y derechos; siempre que no deriven de una operación societaria, y que no correspondan a una entrega realizada en el ámbito de una actividad empresarial o profesional. B) Operaciones societarias. Grava la adquisición onerosa que deriva de una operación societaria, entendiendo por tal la que afecta al contrato de sociedad. C) Actos jurídicos Documentados (AJD). Engloba dos hechos imponibles diferentes: un impuesto de extensión, que grava el número de pliegos que se utilizan en la celebración de determinados negocios ante Notario (cuota fija del impuesto); y por otro lado se encuentra la “cuota variable” del impuesto, que puede variar de una CCAA a otra. El impuesto se devenga cuando nos encontramos ante un negocio jurídico ante fedatario público y que susceptibles de inscribirse en un Registro, y aunque no se inscriba por decisión del obligado, el tributo se va a devengar. Los diferentes hechos imponibles plantean situaciones de compatibilidad y de incompatibilidad. La cuota fija de AJD es compatible con las OS y ITP; pero el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y el de Operaciones Societarias, son incompatibles entre sí. El impuesto sobre OS y ITP impide que se devengue la cuota gradual sobre los AJD. 7.2. Regla de calificación. Cuando se determina si se ha verificado el hecho imponible del ITPyAJD, se ha de acudir al principio de calificación, donde la Administración tributaria está legitimada para determinar cuál es el acto que se va a someter a imposición. Los actos o negocios gravados por este impuesto, resultan gravados con independencia de los vicios que pudieran contener, ya que lo relevante es que el contrato se haya celebrado, con independencia de su conformidad o no a Derecho. Si se declara la nulidad del contrato, se permitirá a los contribuyentes instar un procedimiento de devolución de ingresos. El principio de “calificación separada de convención”, supone que se pueden distinguir dos hechos imponibles diferentes. La doble convención se producirá cuando haya un contrato de inmueble y un negocio de préstamo para la hipoteca de la casa, es decir, dos hechos imponibles distintos, con dos tributaciones diferentes. Las condiciones resolutorias y suspensivas, afectan desde el punto de vista, que las resolutorias hacen que se retrase el devengo del impuesto, y si el contrato se resuelve por incumplimiento, habrá que articular un procedimiento de devolución para la parte obligada tributariamente, y no en todos los casos se devolverá la totalidad del tributo. En las condiciones suspensivas, la diferencia es que no se devenga el ITPyAJD hasta que se perfeccione el contrato. SECCIÓN 1ª. TRANSMISIONES PATRIONIOALES ONEROSAS. 7.3. Hecho imponible. Derecho Financiero II Bloque VII: ITPOyAJD Sistema fiscal vigente 1 El ITPO grava las trasmisiones onerosas inter vivos de toda clase de bienes o derechos, la constitución de derechos, y el aumento posterior de su contenido cuando implica para el titular un incremento patrimonial. A) Adjudicaciones para pago, en pago, y en pago de asunción de deudas . Hay determinadas operaciones, como las adjudicaciones para pago, que se asimilan a una transmisión. Una adjudicación en pago se trata de poner en disposición del acreedor un bien para que se realice el pago. Esta operación se asimila a una transmisión y será gravado por el ITPO. En el caso de que se ponga al tercero a cargo de un determinado para que se haga cargo de las deudas, el legislador lo equipará a una transmisión, y será gravado por el ITPO. También hay adjudicaciones en pago de asunción de dudas. La principal peculiaridad de las operaciones anteriores, en el caso de adjudicaciones de bienes, se pone a disposición de alguien, que actúa como un fiduciario, un bien para que satisfaga deudas que afectan al titular de ese bien o de ese derecho. El adjudicatario no adquiere la titularidad del bien, sino que se lo entregan para hacer frente al pago de unas cantidades. Se deberá determinar a efectos fiscales, de cuánto tiempo pasa el bien en manos del sujeto que tiene que cobrar la deuda. B) Exceso de adjudicación. Cuando se produce una división de bienes comunes es complejo realizar una partición equitativa. Lo mismo sucede en el caso de que hay una herencia yacente. En ambos casos las partes tendrán una parte alícuota del total hasta que se adjudiquen los bienes bien para los cónyuges o bien para los herederos. Lo que sucede es que, cuando la división de un patrimonio no es perfecta, el ITPO dice que si a la hora de hacer una participación hay un exceso entre los sujetos que están haciendo la partición del haber común, se entiende que hay una transmisión patrimonial onerosa , porque habrá una transmisión encubierta. El ITPO establece que si hay bienes que perderían valor como consecuencia de articular su reparto, o que directamente no pueden partirse, en esos supuestos no habría exceso de adjudicación. Si son divisibles pueden repartir de forma no equitativa y será aplicable el ITPO. Otro caso es el de exceso de tributación cuando la operación es comprobada por la Administración tributaria, y el valor comprobado por ésta es mayor que el que las partes habían declarado. En este tipo de situaciones la Ley dice que si existe más de un 50% de diferente entre la dada por los contribuyentes y la dada por la Administración, se producirá un exceso que tributará por el ITPO. Si la trasmisión se ha realizado mediante la venta de acciones ello está exento del ITPO y del IVA. Para evitar los posibles fraudes mediante la venta por acciones, el art. 105 LMV establece que la venta de las acciones que estén destinadas a la venta inmuebles, será de aplicación el ITPO. Por lo que, vendiendo las acciones de una sociedad donde su activo esté constituido por inmuebles, será de aplicación el ITPO. Cuando se incorpora una condición resolutoria implícita, en el caso de que se produzca un incumplimiento por un sujeto que adquiere un determinado bien o derecho, las partes están facultadas para resolver el contrato. Pero la incorporación de una condición resolutoria explícita, da una tributación en el ITPO en el 1% 7.4. Consolidación del dominio. Derecho Financiero II Bloque VII: ITPOyAJD Sistema fiscal vigente 2
Docsity logo



Copyright © 2024 Ladybird Srl - Via Leonardo da Vinci 16, 10126, Torino, Italy - VAT 10816460017 - All rights reserved