Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

Word sobre resumen de la leccion 2 de Derecho constitucional, Apuntes de Derecho Constitucional

Apuntes de la leccion segunda de Derecho consittucional, valorar epigrafes para saber que manual es

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 01/02/2023

anonimdre
anonimdre 🇪🇸

6 documentos

1 / 53

Toggle sidebar

Documentos relacionados


Vista previa parcial del texto

¡Descarga Word sobre resumen de la leccion 2 de Derecho constitucional y más Apuntes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity! Lección segunda curso 2021 22 Grado en Derecho. Lección segunda: Syllabus de las explicaciones seguidas en clase y bibliografía de referencia para quien desee profundizar en la materia. LECCIÓN II. La cultura política moderna y sus supuestos constitutivos: Tiempo, legitimidad y Ley como expresión de una determinada idea de Derecho. Especial consideración del papel del “Fisco” en la forja de un orden político identificado con el Estado y vertebrado en la categoría de lo público.- La Constitución de los Modernos como Ley Fundamental que estabiliza la Política. - El modelo constitucional de los Estados Unidos de América y los modelos europeos. La tradición democrática continental europea: la idea republicana- laica de la III ª República Francesa y el Momento Constituyente de Weimar. – La Caída del Muro de Berlín y la <Democracia Simulativa> como “anti-modelo” de presente. OBJETIVO DE LA LECCIÓN. La lección segunda responde a un objetivo principal: explicar diacrónicamente (es decir en su despliegue histórico-temporal) como la cultura política moderna va poco a poco construyendo una nueva realidad que termina haciendo de la Constitución y del derecho forjado en el arque-tipo de la Ley, el locus de convivencia de una sociedad pluralista que aspira a la estabilidad, es decir, a la continuidad y a dominar su propio Tiempo político. Se trata de proceso histórico marcado por líneas comunes que vienen señaladas por el denominador compartido de lo que significa “modernidad”, pero que difieren en ocasiones y muy profundamente, en a su concretización, de manera que pueden distinguirse tres líneas de expresión que se corresponden con la las culturas políticas, Inglesa y luego británica cuyo rasgo identificador será la Tradición - la evolución en la Tradición; la Norteamericana que se define como la sociedad que crea un Estado y un modelo político nuevo a su imagen y semejanza a través de la Revolución; y el modelo continental europeo en el que el fracaso del Poder Constituyente lleva a prolongar el ciclo de inestabilidad política casi un siglo, hasta el momento en que unas sociedades marcadamente pluralistas consiguen construir un consenso basado en los partidos que “socializan (democratizan) el Estado” y “estatalizan la sociedad” para asegurar un orden que la propia sociedad parte de un presente, conoce un pasado y aspira a un futuro que guía el presente. El pensamiento ideológico tendrá considerable importancia para el Estado Constitucional europeo por dos razones, porque la mayoría de sus construcciones doctrinales tiene lugar en el momento en que sus concepciones dominan el escenario político y tienen su signo, y porque las ideologías han servido para organizar la pluralidad social, ordenándola en partidos que como señala el art. 6 CE son fundamentales para la participación política. Lo cierto es que, a finales del siglo XX, las ideologías como forma de pensamiento pierden cualquier significado y su cometido pasa a ser desempeñado por otras ciencias o ramas del saber, como la historia del discurso (Peter Laslett), y su función política ha sido reemplazada por otros modos de pensamiento como la distopía que en cierto modo supone un retorno a una utopía negativa (Judith Skhlar). 2. Cultura. Es un concepto bastante más vaporoso, que debe mucho – primero - a las aportaciones de un heterodoxo del marxismo, el italiano Antonio Gransci, – segundo – a la construcción del gran historiador francés François Furet, - tercero - y en un plano más específico a los renovadores estudios sobre lo intelectual de la “escuela de Cambridge” (Laslett, Pocock, Skinner, Dunn, Tuck) que presentan el pensamiento como un lenguaje en el que se expresan semióticamente una serie de conceptos y argumentos que sirven a los hombres para construir sus argumentaciones. 1. La cultura constituye un dominio propio formado por un conjunto de supuestos valorativos, credenciales y demás factores del terreno del espíritu y de la mente de carácter pre-político que se afirman por sí mismos, y en el que confluyen una serie de elementos compartidos por una sociedad o colectividad humana que atañen a su entendimiento del mundo y de las relaciones entre los hombres del presente y del pasado. 2. Lo Político es un factor cultural más, pero que goza de plena autonomía que nace de lo específico de su ámbito de preocupación y que consiste en organizar, compartir y distribuir lo colectivo, es decir, en dominar aquello que los hombres deben compartir por el hecho de vivir colectivamente. Una preocupación que afecta también a todo lo relacionado con el poder, esto es, con la imposición coactiva de voluntades. Cada cultura política construye sus propios lenguajes que sirven para expresar y codificar su orden y sus prioridades. La cultura política moderna que surge con la Revolución hace del derecho un lenguaje preferente que se traduce en las realizaciones de lo que conocemos como Estado de Derecho y Estado Constitucional. 3. Una cultura política nacional debe prestar atención preferente a la coyuntura en el que las ideas se entremezclan con la acción y operan sobre la realidad. Es este el marco donde hay que enjuiciar el juego de instituciones y normas que desde el derecho pretende conducir directivamente la acción pública. Para entender un poco de lo que se está hablando en términos de principio, con carácter de introducción general se recomiendan dos lecturas: o François Furet, Pensar la Revolución Francesa. Barcelona 1980. o John Pocok, Politics, Language and Time: Essays on Political Thought and History. Cambridge 1972 o y en español, Virtud, Comercio e Historia. Bogotá, 2019. En relación con el derecho constitucional, la asociación entre factores culturales y Constitución es un tema recurrente entre los tratadistas constitucionales. Lo planteó implícitamente en los años 20 del pasado siglo, Rudolf Smend (en su trabajo Constitución y Derecho Constitucional incluido en el libro de Rudolf Smend y Hans Kelsen La Controversia Smend/Kelsen sobre la integración en la Constitución y el Estado. Madrid, 2019) y lo recuerda hoy Peter Häberle (en sus libros Teoría de la Constitución como ciencia de la cultura, Madrid 2000 y La Constitución como cultura, Bogotá, 2002). En español Pedro Cruz Villalón, “Constitución y cultura constitucional”, en Revista de Occidente, Nº 211, 1998. En resumen, cuando hablamos de “cultura política” nos referimos al conjunto de creencias privativas de las que participa una colectividad concreta y que a nuestros efectos nos permiten: vida creada por el hombre en el ámbito de la ciudad (que es un ente colectivo marcado por relaciones de intercambio no familiares), y se consolida en el siglo XV con el descubrimiento y la conquista/integración de las nuevas tierras de América a la naciente Europa. La Modernidad supone un enorme cambio, tanto en la relación del hombre con el mundo como en la forma de pensar, que, en su evolución y maduración interna, se extiende desde el siglo XVIII hasta nuestros días en que hablamos de Post- modernidad. Para comprender lo que significa es preciso aludir a la irrupción de tres grandes supuestos que nuclean en torno a sí la nueva realidad, la nueva idea de Tiempo, la legitimidad como instrumento de integración y cohesión social y una idea de Derecho construida desde la ley y forjada desde el Estado: - Una nueva idea de Tiempo. El cambio de la relación entre hombre y mundo se explica resumidamente desde la nueva idea de Tiempo, una nueva concepción que no sólo da lugar a nuevas técnicas de medir el discurrir del movimiento (el calendario gregoriano y el reloj mecánico) sino que sobre todo denota un giro radical en la forma en que el hombre se relacionar con el mundo (que expresa la conciencia de auto-domino sobre la realidad) y que preludia el nacimiento de la sociedad, un fenómeno completamente desconocido en anteriores culturas. Lo que sucede lo explica muy claramente Lewis Mumford (Lewis Mumford, Técnica y civilización, Madrid 1971, cuya lectura se recomienda muy especialmente). Un proceso gigantesco en el que el hombre desde la técnica (sirviéndose de una <máquina> que ha dejado de ser <herramienta>) domina y crea el mundo. No es que la técnica sea el factor responsable, es que las circunstancias sociales y la atmósfera credencial son el locus en el que prende la técnica como factor estimulante (técnica aplicada). Los ejemplos podrían multiplicarse, desde las armas de fuego que transforman el arte de hacer la guerra en una actividad mercenaria (<a sueldo>) que da lugar a los soldados profesionales, hasta los medios técnicos que permiten la construcción de artificios para vivir (vidrio en la construcción de edificios), navegar en mar abierto (timón fijo, brújula magnética), estudiar (las lentes) o reproducir el conocimiento a gran escala (imprenta y libro escrito mecánicamente que, dicho sea de paso, modifican la propia estructura de la narración que se hace lineal y progresiva, algo que está en plena consonancia con el nuevo entendimiento de la vida que expresa, por ejemplo, Cervantes en el Quijote). El nuevo concepto de tiempo implica también un nuevo entendimiento de la Política como realidad autónoma y desacralizada. La política también pasa a ser comprendida como obra humana. Muchos son las referencias a autores importantes en este proceso y tal vez la más conocida es la de Maquiavelo, que construye toda una doctrina sobre la relación entre hombre y política definida como una realidad humana, pero va más allá del florentino e implica a otros pensadores que comprenden desde Hobbes (un autor inglés que sin embargo construye su discurso en un lenguaje y argumentos continentales), hasta Harrington (que traslada el discurso republicano de los antiguos al mundo de los modernos), pasando por los pensadores ilustrados en polémica con Rousseau o las diferentes construcciones contractualistas tan importantes en la definición de la categoría de derechos del individuo. También aparece de manera paulatina un nuevo lenguaje político, el de la política moderna. Surgen entonces neologismo o palabras nuevas que son expresión de los nuevos conceptos que irrumpen para explicar y afrontar las nuevas realidades, y de entre todas estas es de destacar el término “Revolución” al que, como expresión máxima de la modernidad política, conviene prestar particular atención. Revolución se contrapone a rebelión (la revolución responde a un proyecto nuevo, construye desde ese proyecto nuevo y marca un camino de futuro nuevo que se impone por su superioridad moral; mientras la rebelión es solo un levantamiento contra un orden insoportable). Se trata de un concepto con dos vertientes: Pars destruens inmediatamente seguida de otra Pars construens, cuya expresión máxima es la categoría de Poder Constituyente, el poder de hacer la Constitución del que hablaran los norteamericanos y que lleva a la noción de supremacía de la Constitución. Poder Constituyente es el poder de hacer la Constitución, los poderes constituidos son los órganos, instituciones nacidos de la Constitución y sometidos a su supremacía. El Poder Constituyente está por encima de la Constitución y por lo tanto es incompatible con su supremacía. Sólo cuando el Poder Constituyente desaparece del escenario descienden, e incluso en su origen, la legitimidad aparece coexistiendo con las explicaciones religiosas y míticas a las que va desplazando a medida que la sociedad crece cualitativa y cuantitativamente. La legitimidad, como <concepto límite> que es – el concepto límite pone a prueba la racionalidad interna de una sociedad política y se define por ser algo de lo que se habla sólo para decir que sobre ello no se habla- se manifiesta históricamente de manera consciente e intelectualmente elaborada únicamente en momentos de crisis, normalmente de conflicto entre legitimidades que nacen y mueren. El primer trabajo que detecta la existencia de la noción de legitimidad es el Discurso de la servidumbre voluntaria (1548) de Étienne de La Boétie, aparecido en plenas Guerras de religión francesas. En todo caso, ese opúsculo no conceptualiza y el concepto sólo se define dos siglos y medio después, en el trabajo de Bejamín Constant El Espíritu de la Usurpación (1814), aparecido en la tensión entre restauración monárquica y salvar el legado de la Revolución. En su fondo más simple, la legitimidad es el cemento que integra el orden social, cuando no hay más que creencias terrenales. Para más consideraciones sobre la legitimidad se recomienda la lectura del libro de Ferrero, Poder los Genios Invisibles de la Ciudad, Madrid 1998 que efectúa un tratamiento ontológico de la legitimidad que busca aprehender su esencia (el consentimiento colectivo prestado libremente y sin miedo), y que tiene especialmente en cuenta la dinámica temporal en que se proyecta la legitimidad. También se puede acudir a Max Weber Economía y Sociedad, 1964 (capt. I) que defiende una visión acrónica, principial y abstracta de la legitimidad proyectándola en tres tipos, histórico-tradicional, carismático y racional-normativo. Legitimidad no es lo mismo que democracia, la democracia es una forma de legitimidad que está dentro de la Constitución. Legitimidad es la aceptación espontánea del orden político por parte de una sociedad que cree en lo que ese orden representa. La legitimidad es obediencia no inducida por la violencia, nacida al margen de la fuerza. Legitimidad es consentimiento y las razones del consentimiento del orden político – los títulos concretos de legitimidad – son muy diferentes en función de las distintas culturas políticas. Igual que en el mundo del Estado absoluto la legitimidad se identifica con el monarca, en el Estado Constitucional (basado en la sustitución del “gobierno de los hombres por el gobierno de las leyes”) la legitimidad se identificará con la legalidad y más concretamente con la Constitución que a fin de cuentas es una ley que se construye desde las ideas de Democracia y Derechos Fundamentales. Nuestra forma de legitimidad es la Constitución, lo que quiere decir que nuestra cultura política identifica la obediencia con la Constitución. Obedecemos la Constitución porque creemos en ella, porque entendemos que obedeciendo sus preceptos nos obedecemos a nosotros mismos. - Una nueva idea de Derecho que responde a la categoría de la Ley Una idea de Derecho como Ley que se construye (en contraposición con la costumbre) como un producto del Estado desde tres focos intelectuales: el pensamiento de Kant que fundamenta filosóficamente la aspiración de un gobierno por las leyes que sustituya al gobierno arbitrario de los hombres (Estado de Derecho), los autores de una ilustración jurídica italiana, Filangieri y Pagano que la dotan de estructura sistemática, y a la que Beccaria daría expresión escrita en su obra De los delitos y las penas orientada básicamente al campo del derecho penal, pero que – como señala Ferrajioli - no sólo es una obra de Ius puniendi. A lo que habría que añadir la tradición francesa y los resultados de los debates que en Francia se producen en el conflicto entre Monarca y Jueces (Parlements) y la aportación de autores como Condorcet. Al efecto hay que tener en cuenta que: 1. Con el hombre moderno nace un ciclo político nuevo que reutiliza elementos procedentes de lo antiguo para darles otro sentido, un sentido moderno, y esto también sucede con el viejo derecho romano/justinianeo y el canónico que (por ejemplo con los glosadores y las Universidades) bajo formas viejas dan vida a nuevas construcciones jurídicas y al derecho del Estado, que aparece simultáneamente absolutismo europeo y de los Estados donde el Rey toma asiento. No sucede así en Inglaterra donde el rey no crea derecho e incluso la equity (inicialmente derecho de creación real) pasa en el siglo XVI del tribunal del rey a la jurisdicción de los jueces del Comon Law. El Parlamento del Reino Unido operara como instancia generadora de legitimidad y no como institución legisladora, algo que hace con carácter excepcional. Cómo instancia de vertebración política a través de la discusión y no como órgano de creación de la norma. Este derecho articulado desde la ley se define en base a varias notas: o Es un ordenamiento sistemático legal, es decir, estructurado en torno a la figura de la ley que, a su vez, sigue unas pautas auto-referenciales construidas desde las categorías que trae consigo la modernidad (claramente tributaria de esta concepción es el Código Civil, Título Preliminar. Art. 2º Artículo 2º. Aprt. 2. “Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.”). Dos datos derivan de esta nota:  Se trata de un tipo formal de ley, ordenada en tres partes (razones que mueven al legislador, preceptos de contenido obligatorio y disposiciones que clarifican el sentido y alcance de los preceptos) y construida según el modelo formulado por los autores franceses del XVIII.  Se trata de un concepto de ley que coincide con el espíritu de legalidad que informaba a la sociedad en una época determinada (la Ilustración) y que permite entender su arraigo como fórmula de legitimidad (la legalidad como forma de legitimidad). o Es un ordenamiento forjado en el criterio de generalidad de las normas como sinónimo del conocimiento general, la ley que obliga a todos debe ser conocida por todos. De ahí la necesidad de publicitarla que recoge nuestro Código Civil (Título Preliminar. Art. 2º. 1. “Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa.” y de la presunción de su general conocimiento una vez publicadas, Art. 6º. Apart. 1. “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.”). o Las leyes que, a diferencia de la costumbre, son obra del Estado, participan del principio de autoridad pública (poder preeminente) que informa todas las acciones del Estado. En este sentido la ley asume una función dirigente y por tanto transformadora de la realidad desde el proyecto de mundo racional que informa el pensamiento de la Ilustración. La ley pues, es creadora de un orden y de la novedad. o La autosuficiente como regla interna que preside el sistema jurídico legicéntrico, se suma a la pretensión de “complitud” externa, es decir, al entendimiento del derecho legal como un sistema capaz de cubrir todos los supuestos de la realidad y de, por consiguiente, su capacidad para regularlo todo. (También aquí resulta predicable lo dispuesto por el Título Preliminar del Código Civil. Art. 1. 7, “Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.”) y es aquí de dónde surge la interpretación y sus reglas (también recogidas en el Código Civil. Art. 3º Apart. 1. “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.” Y añade el Art. 4º apart. 1. “Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.” y aprt. 2. “Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.”  Por el Art. 93 “Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.” o Para el viejo ordenamiento medieval basado en la costumbre y al que responde la idea de derecho que late tras el Comon Law, en teoría la sociedad construye en su marcha histórica “el viejo y buen derecho” y los jueces lo aplican al caso concreto. En principio los jueces deben mantener el ordenamiento y atenerse a lo existente stare decisis (derivado de la máxima latina: «Stare decisis et non quieta movere», atenerse a lo decidido y no modificar lo establecido). Pero en realidad no sucede así, porque no es posible que los jueces se limiten a dar respuesta a las disputas que se someten a su conocimiento aplicando soluciones que proceden de normas consuetudinarias afirmadas décadas o siglos atrás. o El modelo de los Estados Unidos viene marcado por tres diferencias fundamentales 1. La existencia de dos ordenamientos diferentes que deben convivir, el federal y el estatal. El federal es un ordenamiento superior, pero es de mínimos y lo que no está atribuido al poder federal expresamente, corresponde a la regulación de la federación. 2. La Constitución nacida el pueblo opera como Ley suprema, norma Fundamental, norma jerárquica superior y es la única referencia a la que atenerse por encima de la cual no hay nada. La ley sustituye a la costumbre, pero sus planteamientos sobre la legalidad no van más allá, en el sentido de que la Constitución no adquiere en EUA ese carácter dirigente que en el continente caracterizará al derecho a partir de la década de los 90 del siglo XVIII. 3. El punto de separación entre el modelo americano e inglés de derecho y característica clave del modelo norteamericano está en que el poder judicial - presidido y jerárquicamente sometido al Tribunal Supremo - tiene la facultad de interpretar la constitucionalidad de la ley (judicial review). El Tribunal supremo: o Practica la auto-restricción (judicial self-restraint) y obtiene de ella y del complejo sistema de selección de jueces de la Suprema Corte, la auctoritas que es clave para la aceptación de sus fallos en el modelo norteamericano. o Pero interpretando la Constitución, el juez, en realidad tiene la posibilidad de crear derecho (Judge make law). El debate jurídico americano es muy simple: “originalistas” frente a defensores de las tesis de “la Constitución viva”. 3. Se crean instituciones para dar cabida a estas nuevas categorías racionales; instituciones que tienen su propia dinámica de acción que siempre es expansiva. El Parlamento exige decisiones al monarca a cambio de aprobar contribuciones y eso estabiliza y da continuidad a la política. Y el Fisco no se limita a recaudar y gastar lo recaudado, sino que crea una política fiscal de previsiones proyectadas en el tiempo. Recuérdese el art. 66.2 CE, ya citado, atribuye a las Cortes Generales la potestad tributaria. 4. Vinculado con esto aparece la categoría de interés general que no es otra cosa que la integración de los intereses de todos en el interés colectivo. Se trata de un proceso complejo que parte de la construcción de la idea de lo colectivo, lo compartido y que resulta difícil de definir si no se parte de la idea de “integración” que no es lo mismo que adicción, es decir que suma aritmética. El Parlamento decimonónico ofrece la construcción más lograda en ese sentido, al presentar el debate parlamentario como una integración de todos los intereses a través de una confrontación de razones. 5. Estructuralmente el Parlamento se integra internamente en torno a dos factores que hacen germinar la categoría de lo público, que como tal se gesta en base a dos componentes: a. Generalidad de lo que afecta a todos (quod omnes tangit ab omnibus approbari debet), de lo común, de lo colectivo. Se trata de hacer referencia a lo abierto, a lo que los que los ingleses entienden como “public”, “public school” o “pub”, que significa establecimientos abiertos a cualquier persona por contraposición a “club”. Es en este contexto donde se inicia la publicación de las leyes y se anuncian como se registraban en los Parlements franceses del Antiguo régimen, frente a la costumbre que está en la memoria colectiva. Así en nuestro sistema las leyes son publicadas por el BOE y su desconocimiento no exime de su cumplimiento (Art. 6º apart.1. “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.”) b. Autoridad. Allí donde el absolutismo adquiere carta de naturaleza lo público se presenta como la expresión de la autoridad del Monarca que encarna el Estado (un poder privilegiado). El famoso L`Etat c`est moi del Luis XIV, y más tarde de quien se identifica con el Estado, el Parlamento a partir de la Revolución. Pero en el Parlamento de Inglaterra, luego Reino Unido, se produce una congelación en ese proceso de evolución que es posible porque las instituciones medievales se pliegan porosamente las nuevas necesidades sin incorporar el absolutismo. El Parlamento es allí, aún hoy, un cuerpo de estructura medieval y el Estado no existe como tal es la Corona la que asume formalmente muchas de sus funciones. 6. El Parlamento cumple funciones muy precisas que en su evolución van creando y decantando el Estado, y concretamente en el Reino Unido y en los países que siguiendo su modelo, pasa operar como fuente de legitimidad (legitimidad out put) en la medida en que reparte el dinero procedente de los impuestos a cambio de obtener adhesiones y consentimiento, Tal será el papel del Parlamento británico del XVIII como mecanismo de extensión de la legitimidad del sistema que actuará a través del reparto de “influence” y no como la instancia de representación política en que se convertiría más tarde haciendo realidad lo que en el discurso de Bristol de Burke era poco menos que una propuesta de “lege ferenda”, la representación política. Particular importancia tendrá este hecho para entender el rol político que hoy desempeñan el Congreso de los Estados Unidos y los Parlamentos iberoamericanos. Ilustrativo al respecto es el film La Guerra de Charlie Wilson. 7. El estudio de la categoría de publicidad asociada al Parlamento, en su doble dimensión de autoridad y de construcción colectiva del interés de todos (interés general), resulta capital para comprender el origen del constitucionalismo moderno y especialmente del continental europeo. Pero también lo es para entender el desarrollo interno de la sociedad “burguesa”. Koselleck ha dedicado a este importante tema su tesis doctoral, Crítica y crisis: un estudio sobre la patogénesis del mundo burgués, 1959 y también Habermas, Historia y Crítica de la Opinión Pública, 1962. En este sentido el Estado Constitucional, es el resultado de la maduración de la cultura moderna en Europa y América. Aunque arrancan de hechos comunes vinculados al colapso fiscal del Estado y a debates semejantes presentes en una cultura política compartida en torno a cómo proceder a las reformas, aparecen de forma diferente en Estados Unidos y en Europa y se plasma en proyectos distintos. 1. En Estados Unidos el Estado Constitucional es la consecuencia de una revolución triunfante. Para entender cómo se produjo la génesis de la Revolución Norteamericana se recomienda la lectura del libro de Bernard Baylin, Los orígenes ideológicos de la Revolución Norteamericana, 1967 y para entender la marcha de la política durante la guerra de independencia y la construcción del modelo norteamericano en la paz, ver el libro de Gordon Wood, The creation of the American Republic, 1776-1787. 1969. Así pues, en Estados Unidos se producen dos novedades trascendentales: 1. Lo importante es tener en cuenta que en Estados Unidos la Revolución se completó de manera que la Independencia (Pars destruens) se vio seguida de una Convención (Pars construens) que se comportó como Poder Constituyente y que, a su vez, tuvo por misión elaborar la Constitución. Constitución es un viejo término que en la modernidad adquiere un nuevo significado al incorporar dos supuestos: a. la idea de ley Fundamental como norma jurídica. b. la expresión de la legitimidad social que le confiere el Poder Constituyente. 2. Como señala Baylin, la Revolución americana es una revolución política que se propone imponer un nuevo modelo de sociedad. Ello significa tres cosas: a. Que en América la protesta de los autodefinidos como patriotas se transforma desde la idea de regenerar lo existente (el Parlamento británico y el derecho del Comon Law) en un anhelo de empezar de nuevo desde fuera; destruir para construir. Aparece un concepto nuevo en la praxis política, Revolución. b. Que la protesta política se viste con los ropajes de la democracia de los Antiguos: regenerar las instituciones para volver a los orígenes, pero que su resultado es romper con el pasado y construir lo nuevo. La República se hace Democracia como propugna Madison en el Federalista (confundiendo Democracia de los Antiguos con República de los Modernos escribe que la diferencia entre una y otra consiste: “primero en que se delega el gobierno a un pequeño número de ciudadanos elegido por el resto; segundo por el gran número de ciudadanos y la mayor extensión de territorio por la que se puede extender.”) nº 10 de 22, de febrero 1787. c. Que ese mundo nuevo que soporta la política de los modernos y que pone fin a la que Wood llama “política clásica”, es la sociedad moderna. Una sociedad enormemente dinámica, construida desde la movilidad vertical y horizontal y que es producto de la traslación a las colonias de los modelos sociales metropolitanos, pero evitando sus tensiones gracias al fenómeno que Frederick Turner resumió con la palabra <frontera>. Pero la homogeneidad social no es incompatible con la naturaleza plural de la misma ya que la sociedad es una suma de individuos diferentes que cuando se estructuran según su posición en el proceso económico se define como clases. Eso es lo que sucede en Europa. 2. En la Europa continental, Francia es la nación dónde se inicia la Revolución que, aunque estalla en 1789, tiene raíces bastante más antiguas en los diferentes conflictos sociales y querellas intelectuales que se fueron produciendo a lo largo del siglo XVIII, y que en parte se resumen en el proyecto de elevar a la condición de ente política gobernante a un nuevo modelo de sociedad a la que había que definir y fijar en sus perfiles y términos en aquél momento; de manera que el objetivo básico de la revolución será, primero, configurar jurídicamente la sociedad desde la categoría de las capacidades y derechos de sus individuos, (así la Declaración de Derechos de 1789 precede a la Constitución de 1791 y no la sucede como en el caso de las primeras Diez enmiendas de la Constitución entender este asunto es François Furet, que escribió toda una obra dedicada al tema y de la que a modo de resumen se puede señalar La Révolution (1770-1880). Epígrafe tercero: El modelo constitucional de los Estados Unidos de américa y la variedad de modelos europeos. En los Estados Unidos de América surgen cuatro instituciones fundamentales para la idea constitucional que estamos estudiando: a. La afirmación práctica de la noción de Poder Constituyente como poder creador de la Constitución y la consiguiente diferenciación entre poder constituyente ilimitado y de naturaleza política y poderes constituidos y de naturaleza jurídica. b. La idea de Constitución de los Modernos que significa convertir la vieja palabra romana Constitución (Politeía en Aristóteles) en un nuevo término al que se asocián las ideas de Ley Fundamental (la Constitución como Ley Fundamental) y la de una normatividad superior (la garantía de los derechos es más propia de la tradición europea dónde se pretende establecer, en conflicto con el rey, un modelo de sociedad nuevo y no de continuar con la sociedad existente), que resulta asegurada por la reforma Constitucional como mecanismo de defensa de su primacía jerárquica (supremacía constitucional). Hay que tener muy presente que no es lo mismo afirmar el carácter normativo de la Constitución propia del modelo norteamericano (es el derecho quien regula <neutralmente> la acción de los hombres) que atribuirle la condición de dirigente como sucederá con el constitucionalismo continental europeo del XX (que supone conferir al derecho una fuerza transformadora al servicio de un fin ideológico). c. El Federalismo, que es una consecuencia del hecho de que las antiguas colonias rompan sus lazos con la metrópoli y se unan para constituir una Unión. Se trata de una novedad absoluta en la ciencia constitucional moderna que no tiene precedentes en el mundo de la Democracia de los Antiguos. d. La Justicia Constitucional en su versión difusa (atribuida a todo el poder judicial la facultad de revisar la conformidad de las leyes con la Constitución) con un Tribunal Supremo cuyas sentencias vinculan a los tribunales inferiores como precedente. Epígrafe cuarto: La tradición democrática continental europea: la idea republicana laica de la III República francesa y el Momento democrático de Weimar. 1. El modelo de la III ª República francesa. Sea como fuere, el constitucionalismo europeo se asienta finalmente en el continente en el último tercio del siglo XIX, en forma de dos alternativas: las monarquías constitucionales, nacidas del acuerdo entre Antiguo y nuevo régimen (que en España está representado por la Constitución canovista), y el modelo republicano francés. Ello quiere decir que el Poder Constituyente llega a un acuerdo del que surgen dos tipos de Constitución, siendo el que nos interesa el francés porque está en la línea genética de lo que será la tradición que desemboca en la Constitución española de 1978. Por su parte Gran Bretaña seguirá su camino singular centrado en la paulatina democratización del Parlamento y la creciente presencia de los sindicatos laboristas en la sociedad. En Francia la Revolución construye sólidamente tras la derrota militar de 1870 (La Guerra franco-prusiana de la que nacerán los conflictos europeos del siglo XX), la III ª República Francesa que será un punto de partida, no tanto por el texto se su Constitución (las Leyes constitucionales de 1875 eran apenas unas normas organizativas) cuanto por el desarrollo político a que dará lugar, que amparará y posibilitará la introducción de dos categorías esenciales para la definición del modelo constitucional europeo: o Laicidad del Estado. o Construcción del Servicio Público. La laicidad en Francia supone no sólo la definición del Estado como aconfesional, implica además una beligerancia del Estado contra las confesiones religiosas. El Estado no tiene religión, si claro, pero además será beligerante contra cualquier religión que pretenda ocupar el espacio público que es de su exclusivo dominio. La consecución de este objetivo significará un conflicto interno colosal del que surge la conciencia política democrática europea. La cultura resulta imprescindible porque un hombre sin dimensión cultural no puede formular sus propias preguntas y por consiguiente no puede llegar a ser un ciudadano crítico. La cultura activa es condición necesaria de la ciudadanía y la cultura se adquiere en una escuela destinada a formar hombres y no a preparar especialistas. Es el momento del nacimiento de los intelectuales, de la cultura republican cívica en su versión europea, de la escuela laica y de todos los elementos que conforman culturalmente una tradición constitucional europea que se contrapone a la norteamericana. En la Europa que sigue el modelo francés, lo fundamental será la movilización política de la sociedad contra el clericalismo y los poderes, especialmente contra el primero en el que por su dominio sobre la cultura y las conciencias (educación religiosa, beneficencia religiosa, socialización clerical) se ve el verdadero enemigo de la ciudadanía. En el mundo anglosajón ese conflicto no se producirá porque la Iglesia no asume el papel beligerante y favorable a la conservación del Antiguo Régimen que asumirá en las naciones católicas. Para entender y ampliar lo que se quiere explicar aquí, se aconseja la lectura del libro de Alain, el Ciudadano contra los poderes (traducción española 2016). De Alain es la frase <Sea cual sea la Constitución, desde el momento en que los hombres se dejan gobernar todo queda dicho.> Otra consecuencia a largo plazo de la formación de una sociedad culta en la Europa republicana que permitirá la irrupción de los partidos políticos (la Constitución dice en su art. 6 “Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.”), pero de ello se tratará más adelante. Respecto de los servicios públicos son la gran aportación del derecho administrativo francés. Consiste en la reserva al dominio público de determinados sectores de la actividad económica que dan lugar a prestaciones intervenidas por el Estado que establece condiciones y precio buscando su extensión a todos los sectores sociales en base a una idea de igualdad. Los primeros servicios públicos estarán relacionados con prestaciones urbanas como el gas o el transporte. También la enseñanza se definirá como un servicio público. En cualquier caso, lo importante es dan forma. El libro La Reconstrucción de la Europa Burguesa de Charles Maier, es un excelente trabajo para entender este prolífico momento y comprender la situación que se estabilizará en las grandes naciones del continente europeo tras 1945 que no optaron por el modelo leninista. En este sentido, es importante recordar que, tras la Segunda Guerra Mundial, las naciones europeas reciben sustancialmente el constitucionalismo weimariano. Lo mismo sucede con la Constitución española de 1978 que puede decirse es la última de un ciclo que en el continente europeo se inicia en 1945. Una magnífica exposición sobre la Europa posterior a la II Guerra Mundial es Postguerra una historia de Europa desde 1945, de Tony Judt (2005). Epígrafe quinto: La Caída del Muro de Berlín y la <Democracia Simulativa> como “anti-modelo” de presente. El objetivo de este epígrafe es únicamente rendir cuenta de alguno de los supuestos que caracterizan la situación actual de nuestra democracia. El mundo nacido en 1945 tras la finalización de la II Guerra Mundial supone: - Una división de contarios entre dos ideologías en conflicto que se sostienen mutuamente de manera que al derrumbamiento del mundo del Este operado en 1989 tiene que repercutir necesariamente en la democracia constitucional. - Una formalización de las estructuras políticas de las democracias constitucionales que fueron renunciando a sus diferencias políticas para agruparse en torno a un proyecto de bienestar compartido ordenado en torno al “welfare state”. El resultado fue un vaciamiento político de los contenidos substanciales, sustituidos paulatinamente por procedimientos formales. - La pérdida de crédito de las ideologías como forma de explicar el pensamiento y su sustitución por otras formas intelectuales y en ocasiones por la pretensión de la técnica de remplazar al pensamiento y las formas de conocimiento. Tras La dinámica que subyace a tos estos datos, la realidad a partir de 1989 se demuestra de una forma diferente, en la medida en que: - Aparece una nueva idea de hombre en la que lo importante no la dimensión social del individuo, sino su autodeterminación personal - Surgen nuevos problemas relacionados con el mundo que nos rodea y con la capacidad del hombre para afrontarlas y que van desde la sostenibilidad, a la gestión racional de los recursos, las migraciones o la justicia global. Se trata de problemas desconocidos hasta hace poco y para los que no sólo no hay instituciones capaces de afrontarlos, sino que incluso no disponemos de las categorías necesarias para tratar de comprenderlos. - Obsolescencia de las categorías ideológicas que durante dos siglos han servido para entender la política y que se vertebraban en la distinción
Docsity logo



Copyright © 2024 Ladybird Srl - Via Leonardo da Vinci 16, 10126, Torino, Italy - VAT 10816460017 - All rights reserved